Language of document : ECLI:EU:T:2012:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 24 de enero de 2012 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca figurativa comunitaria “B” – Marca figurativa comunitaria anterior “B” – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑593/10,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. J.L. Rivas Zurdo y la Sra. E. Seijo Veiguela, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es

Jian Min Ruan, con domicilio en Mem Martins (Portugal),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 4 de octubre de 2010 (asunto R 576/2010‑2) relativa a un procedimiento de oposición entre El Corte Inglés, S.A., y Jian Min Ruan,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de diciembre de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de abril de 2011;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de octubre de 2007, Jian Min Ruan presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        El registro de la marca se solicitó para productos incluidos en la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que responden a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, sombrerería».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 12/2008, de 17 de marzo de 2008.

5        El 13 de junio de 2008, la demandante, El Corte Inglés, S.A., formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se fundamentaba en la marca figurativa comunitaria anterior –presentada el 24 de noviembre de 2005 con el número 4761417 y registrada el 4 de septiembre de 2008– que se reproduce a continuación:

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7        La marca anterior se registró para productos incluidos, en particular, en la clase 25 y que corresponden a la descripción siguiente: «Prendas de vestir, calzado, sombrerería».

8        El motivo invocado para fundamentar la oposición fue el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        Mediante resolución de 16 de marzo de 2010, la División de Oposición desestimó la oposición.

10      El 12 de abril de 2002, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 4 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Segunda de Recurso de la OAMI desestimó el recurso, considerando, entre otros extremos, que los signos en conflicto eran diferentes en los planos visual y conceptual. Al estimar que en el caso de autos el aspecto visual revestía mayor importancia, la Sala de Recurso excluyó todo riesgo de confusión, a pesar de la identidad de los productos en cuestión y de la posible similitud fonética entre los signos en conflicto.

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada, declarando que el recurso ante la OAMI debiera haber sido estimado y revocada la resolución de la División de Oposición.

–        Condene en costas a la OAMI y a Jian Min Ruan.

13      La OAMI solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Alega sustancialmente que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que no existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto.

15      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del mismo Reglamento, ha de entenderse por marcas anteriores las marcas comunitarias cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

16      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios procedan de la misma empresa, o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esa misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorio RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. 11-2821, apartados 31 a 33, y la jurisprudencia que se cita].

17      Por otra parte, cuando la protección de la marca anterior se extienda al conjunto de la Unión Europea, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por el consumidor de los productos correspondientes en dicho territorio. No obstante, para denegar el registro de una marca comunitaria basta con que exista en una parte de la Unión un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Mast‑Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 76, y la jurisprudencia citada].

18      A la luz de estas consideraciones procede examinar si la Sala de Recurso estimó fundadamente que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

 Sobre el público pertinente

19      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 42, así como la jurisprudencia citada].

20      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró fundadamente que el público pertinente estaba compuesto por el gran público de la Unión Europea. En efecto, los productos designados por las marcas en conflicto son productos de consumo corriente y la marca anterior es una marca comunitaria. Las partes no cuestionan la definición utilizada a este respecto por la Sala de Recurso.

 Sobre la comparación de los productos

21      La Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos de que se trataba eran idénticos. Las partes no cuestionan la conclusión de la Sala de Recurso a este respecto.

 Sobre la comparación de los signos

22      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y jurisprudencia citada).

23      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada en el apartado 22, apartado 41, y la jurisprudencia citada). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (véanse la sentencia OAMI/Shaker, antes citada en el apartado 22, apartado 42).

 Sobre la comparación visual

24      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto no eran similares en el plano visual, habida cuenta de las importantes diferencias que existían entre ellos.

25      La demandante considera que las similitudes que existen entre los signos en conflicto revisten notable importancia. En particular, la demandante invoca la letra «b», presente en los signos en cuestión, así como la identidad de los elementos figurativos. La demandante afirma, además, que la marca anterior consiste en una combinación compleja entre la letra «b» y la representación de un bumerán. A su juicio, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta este elemento.

26      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

27      Con carácter preliminar, procede señalar que los signos en conflicto se componen de varios elementos. Nada permite considerar que en los signos en conflicto uno de esos elementos sea dominante, ni que tenga un carácter distintivo más pronunciado que los restantes, extremo que, por lo demás, ni la Sala de Recurso declaró en la resolución impugnada ni la demandante sostuvo en los escritos que presentó ante el Tribunal.

28      En primer lugar, procede hacer constar que la marca anterior contiene un elemento denominativo que representa claramente la letra «b», mientras que la marca solicitada contiene un elemento acusadamente estilizado que puede ser percibido como la representación tanto de la letra «b» como de la cifra 8, entre otras posibilidades. Contrariamente a lo que la demandante sostiene en sus escritos procesales, el hecho de que la marca solicitada haya sido denominada «B» ante la OAMI no tiene necesariamente como consecuencia que el público pertinente reconozca de manera clara y determinada la letra «b» en la marca solicitada. Por otro lado, aun suponiendo que una parte del público pertinente identifique el elemento en cuestión en el sentido de que representa la letra «b», el carácter acusadamente estilizado de dicho elemento constituye una diferencia importante en relación con el elemento denominativo de la marca anterior. A este respecto, procede hacer constar que la letra «b» que figura en la marca anterior está representada frontalmente, en una composición de caracteres bastante clásica. En cuanto al elemento contenido en la marca solicitada, éste aparece representado de forma inclinada y sus rasgos se encuentran notablemente deformados, hasta el extremo de que no resulta posible determinar con claridad si se trata de la letra «b» o de la cifra 8, entre otras posibilidades.

29      En segundo lugar, procede hacer constar, al igual que ya lo hizo la Sala de Recurso, que los signos en conflicto presentan nítidas diferencias en cuanto a los colores utilizados. En efecto, mientras que la marca solicitada se presenta en rojo y blanco, la marca anterior lo hace en negro y blanco. Además, en la marca anterior el color blanco se utiliza como fondo, mientras que en la marca solicitada este color se utiliza para representar unos elementos que resaltan visualmente.

30      En tercer lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, los restantes elementos de los signos en conflicto no son idénticos. En particular, cabe destacar que el elemento figurativo de la marca anterior representa clara y decididamente un bumerán, extremo que la Sala de Recurso afirmó acertadamente en el apartado 19 de la resolución impugnada y la demandante confirmó en sus escritos procesales. Esta consideración obedece especialmente al hecho de que la parte curva del elemento figurativo es más ancha que las dos partes rectilíneas, correspondiendo de este modo a la imagen que tradicionalmente se asocia con la de un bumerán. En cuanto a la marca solicitada, no cabe sino constatar que, aun cuando el elemento figurativo está constituido por dos líneas curvas, nada induce a pensar que represente un bumerán. En particular, tal como la Sala de Recurso consideró con fundamento, resulta poco probable que el elemento figurativo en cuestión sea percibido como un bumerán, en la medida en que no se representan las aspas de dicho objeto. Por lo demás, a diferencia de lo que sucede en el caso de la marca anterior, en la marca solicitada la parte curva del elemento figurativo no es más ancha que las partes rectilíneas. Por otro lado, la inclinación del elemento, que puede constituir tanto la representación de la letra «b» como de la cifra 8, entre otras posibilidades, contribuye a atribuir una impresión de relieve al elemento figurativo, de modo que cabe percibir que este último tiene una anchura excesiva para que pueda corresponder a un bumerán. Por último, procede hacer constar que la parte curva del elemento figurativo de la marca solicitada está orientada hacia abajo (y las partes rectilíneas hacia arriba), mientras que la parte curva de la marca anterior está orientada hacia la izquierda (y las partes rectilíneas hacia la derecha). Esta orientación de los elementos figurativos constituye asimismo una diferencia notable entre los signos en conflicto.

31      En cuarto lugar, respecto a la alegación de la demandante según la cual la marca anterior constituye una combinación compleja entre la letra «b» y la representación de un bumerán, tal alegación no puede desvirtuar el hecho de que la marca solicitada está constituida por un elemento que no es seguro que sea percibido como la representación de la letra «b», y por un elemento figurativo que no será percibido como la representación de un bumerán.

32      De las anteriores consideraciones se desprende que las diferencias visuales prevalecen sobre las semejanzas y que los signos en conflicto son globalmente diferentes en este aspecto, como así lo ha declarado la Sala de Recurso. De todos modos, aun suponiendo que pudiera existir cierta similitud visual entre los signos en conflicto en caso de que una parte del público pertinente identificara en dichos signos la letra «b», tal similitud podría considerarse, a lo sumo, de escasa entidad.

 Sobre la comparación fonética

33      Con carácter liminar, procede recordar que cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trata citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [véase la sentencia del Tribunal de 9 de septiembre de 2008, Honda Motor Europe/OAMI – Seat (MAGIC SEAT), T‑363/06, Rec. p. II‑2217, apartado 30, y la jurisprudencia citada].

34      En el caso de autos, procede considerar, al igual que hizo la Sala de Recurso (apartado 20 de la resolución impugnada), que existirá una similitud fonética entre los signos en conflicto para aquella parte del público pertinente que considere que dichos signos contienen la letra «b». En cambio –y como afirmó también la Sala de Recurso–, para la otra parte del público pertinente los signos en conflicto serán diferentes en el plano fonético.

35      Las partes no ponen en tela de juicio la apreciación de la Sala de Recurso a este respecto.

 Sobre la comparación conceptual

36      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto presentaban una diferencia conceptual en la medida en que la marca anterior podía evocar un bumerán en razón de su elemento figurativo y de la presencia de la letra «b», lo que no sucedía en el caso de la marca solicitada (apartado 21 de la resolución impugnada).

37      La demandante alega, primero, que la Sala de Recurso no procedió a un análisis de la marca solicitada en el plano conceptual. A continuación, sostiene que la marca solicitada evoca, al igual que la marca anterior, a un bumerán acompañado de la letra «b». Por lo tanto, según la demandante, los signos son idénticos en el plano conceptual.

38      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

39      En primer lugar, deben rechazarse las críticas que la demandante formula a la Sala de Recurso según las cuales la marca solicitada no fue objeto de análisis. En efecto, del apartado 21 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que la marca anterior podía evocar un bumerán, «lo que no suced[ía] en el caso de la marca [solicitada]». De ello resulta que la Sala de Recurso consideró que la marca solicitada no podía evocar un bumerán para el público pertinente, extremo que la demandante cuestiona precisamente en su recurso. Además, en el apartado 19 de la resolución impugnada la Sala de Recurso ya había indicado las razones por las cuales estimaba que no podía considerarse que la marca solicitada representara un bumerán.

40      En segundo lugar, a causa de su elemento figurativo claramente identificable, la marca anterior induce a pensar en un bumerán. Esta percepción se ve reforzada por el hecho de que la letra «b», que es la primera letra de la palabra «bumerán», aparece perfectamente distinguida al lado del elemento figurativo de la marca anterior. Por lo demás, la propia demandante sostiene en sus escritos procesales que la marca anterior será percibida de tal modo que evoque un bumerán.

41      En tercer lugar, en lo que atañe a la marca solicitada –y por las mismas razones que las expuestas en el marco de la apreciación visual de los signos en conflicto–, procede considerar que es poco probable que el elemento figurativo de aquélla evoque un bumerán. Además, debe recordarse que la marca solicitada está constituida asimismo por un elemento que puede que no sea percibido como la representación de la letra «b». En tales circunstancias, al igual que estimó la Sala de Recurso, procede considerar que la marca solicitada no evocará un bumerán.

42      De lo anterior se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que los signos en conflicto eran diferentes en el plano conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

43      El riesgo de confusión por parte del público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [véase la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2010, Wind/OHMI – Sanyang Industry (Wind), T‑451/09, no publicada en la Recopilación, apartado 18, y la jurisprudencia citada]. La apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, y en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y sentencia VENADO con marco y otros, antes citada en el apartado 17, apartado 74).

44      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que no existía riesgo de confusión, habida cuenta, en particular, de las diferencias visuales y conceptuales existentes entre los signos en conflicto, y ello a pesar de la identidad de los productos (apartados 22 a 24 de la resolución impugnada).

45      La demandante sostiene que, habida cuenta del hecho de que los signos en conflicto eran notablemente similares en los planos visual y conceptual y de que los productos eran idénticos, existía en el caso de autos un riesgo de confusión y de asociación.

46      La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

47      En primer lugar, procede recordar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, los signos en conflicto presentan acusadas diferencias en el plano visual. Cabe señalar asimismo que los productos de que se trata se venden a través de los canales de distribución habituales de la ropa, el calzado y los complementos de prendas de vestir, es decir, en las tiendas. Por lo tanto, el público pertinente valorará dichos productos visualmente. Además, si bien no cabe excluir que se hable con el dependiente acerca del producto y la marca, la elección de una prenda de vestir, un par de zapatos o un complemento se realiza generalmente de un modo visual. Por lo tanto, la percepción visual de las marcas de que se trata tendrá lugar normalmente antes del acto de la compra. Por esta razón, el aspecto visual reviste una mayor importancia en la apreciación global del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 23 de septiembre de 2009, Fratex Indústria e Comércio/OHMI – USA Track & Field (TRACK & FIELD USA), T‑103/07, no publicada en la Recopilación, apartado 68, y la jurisprudencia citada].

48      En segundo lugar, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, los signos en conflicto son diferentes en el plano conceptual. En particular, desde la perspectiva del público pertinente, la marca anterior tiene un significado claro y determinado, a saber, se trata de un bumerán. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre dos signos pueden neutralizar las similitudes fonéticas y visuales entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente [sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 98, y del Tribunal General de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 54].

49      Habida cuenta de las importantes diferencias existentes entre los signos en conflicto en los planos visual y conceptual, procede considerar que en el caso de autos no existe riesgo de confusión –incluyendo en el mismo el riesgo de asociación invocado por la demandante–, y ello a pesar de la posible existencia de cierta similitud fonética entre los signos en conflicto y de que se trate de productos idénticos. Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error a este respecto.

50      En tales circunstancia, procede desestimar por infundado el motivo único y, por consiguiente, el recurso en su totalidad, sin que resulte necesario pronunciarse sobre los restantes extremos de la primera pretensión de la demandante.

 Costas

51      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Corte Inglés, S.A.

Forwood

Dehousse

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.