Language of document : ECLI:EU:T:2014:117

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de marzo de 2014 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa BTS – Marcas comunitarias y nacionales figurativas anteriores TBS – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud entre signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑592/10,

El Corte Inglés, S.A., con domicilio social en Madrid, representada inicialmente por la Sra. M. López Camba y el Sr. J.L. Rivas Zurdo, y posteriormente por el Sr. Rivas Zurdo, la Sra. E. Seijo Veiguela y el Sr. I. Munilla Muñoz, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Technisynthese, S.A.R.L., con domicilio social en Saint‑Pierre‑Montlimart (Francia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 23 de septiembre de 2010 (asunto R 1380/2009‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Technisynthese, S.A.R.L., y El Corte Inglés, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de diciembre de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de abril de 2011;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

vistos los escritos de las partes de 13 y 14 de noviembre de 2013 en los que comunican que no participarán en la vista;

celebrada la vista el 21 de noviembre de 2013, a la que no asistió ninguna de las partes;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 20 de noviembre de 2006, la demandante, El Corte Inglés, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo BTS.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos concretamente en las clases 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones».

–        Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, sombrerería».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 017/2007, de 30 de abril de 2007.

5        El 24 de julio de 2007, Technisynthese, S.A.R.L., formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009) contra el registro de la marca solicitada con respecto a los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en los siguientes registros anteriores:

–        registro comunitario nº 1.269.943, de 12 de diciembre de 2001, y registro francés nº 96.629.948, de 20 de diciembre de 1996, de la siguiente marca figurativa:

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–        registro comunitario nº 4.003.497, de 10 de octubre de 2005, y registro francés nº 1.249.409, de 28 de octubre de 1983, de la siguiente marca figurativa:

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7        Las marcas anteriores designan los siguientes productos:

–        en lo que respecta al registro comunitario nº 1.269.943 y al registro francés nº 96.629.948, los productos incluidos concretamente en la clase 25 que responden a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, incluidos botas, zapatos y zapatillas».

–        con respecto al registro comunitario nº 4.003.497, los productos comprendidos en las clases 18 y 25 que responden concretamente, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 18: «Artículos de marroquinería de cuero o imitaciones de cuero, baúles y maletas, paraguas, sombrillas y bastones».

–        Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, sombrerería».

–        en lo que respecta al registro francés nº 1.249.409, los productos incluidos en las clases 18 y 25 que responden concretamente, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 18: «Baúles y maletas».

–        Clase 25: «Prendas de vestir, calzado, sombrerería».

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 28 de septiembre de 2009, la División de Oposición desestimó la oposición.

10      El 17 de noviembre de 2009, Technisynthese interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 23 de septiembre de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI anuló la resolución de la División de Oposición. Dicha Sala estimó parcialmente la oposición y denegó la solicitud de marca comunitaria con respecto a «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones», incluidos en la clase 18, y con respecto a «prendas de vestir, calzado, sombrerería», comprendidos en la clase 25, y desestimó la oposición con respecto a «pieles de animales» de la clase 18.

12      Tras constatar que el público pertinente estaba constituido por los consumidores medios de prendas de vestir y de complementos de cuero de la Unión Europea, especialmente en Francia, y que los productos cubiertos por las marcas en conflicto eran idénticos, la citada Sala de Recurso consideró, en lo referente a la comparación de las marcas en conflicto, que las letras de los signos en liza eran la única característica de la marca solicitada y el elemento dominante de las marcas anteriores que el público pertinente percibiría claramente en primer lugar. Dicha Sala estimó asimismo que los signos en liza presentaban, por una parte, un grado de similitud gráfica que, sin ser escaso, no podía considerarse elevado, y, por otra, un grado elevado de similitud fonética. En cuanto a la comparación conceptual, que la División de Oposición había rechazado efectuar debido a que las letras no son conceptos, la Sala de Recurso consideró que el hecho mismo de que los signos en liza puedan ser percibidos como acrónimos por el público pertinente era un factor de similitud conceptual. Aquella Sala dedujo de ello la existencia de un riesgo de confusión entre la marca solicitada y las marcas anteriores y estimó que, por tanto, era inútil examinar la alegación de Technisynthese de que las marcas anteriores eran notoriamente conocidas.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI y a Technisynthese.

14      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca un motivo único, basado esencialmente en la infracción de los artículos 8, apartado 1, letra b), y 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009.

16      La demandante estima que Technisynthese no ha demostrado el uso efectivo de sus marcas anteriores ni ha acreditado su notoriedad. Por otro lado, reprocha esencialmente a la Sala de Recurso el haber apreciado erróneamente la similitud entre los signos en liza y el riesgo de confusión.

 Sobre la primera imputación, relativa al uso efectivo de las marcas anteriores

17      La demandante alega esencialmente, para sustentar la primera imputación, que Technisynthese no ha demostrado el uso de las marcas anteriores, de modo que la oposición debe desestimarse conforme al artículo 42, apartado 2, penúltima frase, del Reglamento nº 207/2009.

18      La OAMI aduce que esta imputación debe desestimarse en virtud del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, según el cual los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

19      A este respecto, en primer lugar, cabe señalar que el objeto del recurso que se interpone ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de la resolución adoptada por la Sala de Recurso de la OAMI [sentencias del Tribunal de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandra), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18, y de 3 de julio de 2003, José Alejandro/OAMI – Anheuser‑Busch (BUDMEN), T‑129/01, Rec. p. II‑2251, apartado 67]. Por consiguiente, el control que ejerce el Tribunal no puede ir más allá del marco fáctico y jurídico del litigio planteado ante la Sala de Recurso [sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 2003, Unilever/OAMI (Tableta ovoide), T‑194/01, Rec. p. II‑383, apartado 16].

20      En segundo lugar, procede recordar que del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 resulta que, en un procedimiento atinente a motivos de denegación relativos de registro, el examen de la OAMI se limita a los motivos invocados y a las solicitudes presentadas por las partes. Por tanto, es preciso determinar si la cuestión del uso efectivo de las marcas anteriores se inscribía en el marco del litigio planteado ante la Sala de Recurso.

21      Tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal, cuando no se ha planteado específicamente ante la Sala de Recurso la cuestión del uso efectivo de la marca anterior, en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, no constituye una cuestión de Derecho que deba ser necesariamente examinada por la Sala de Recurso para resolver el litigio de que conoce y, por consiguiente, ha de considerarse que no forma parte del objeto del litigio sustanciado ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Inditex/OAMI – Marín Díaz de Cerio (OFTEN), T‑292/08, Rec. p. II‑5119, apartados 35, 39 y 40].

22      En el presente asunto, es preciso declarar que esta cuestión no fue objeto de examen por parte de la Sala de Recurso. En efecto, ha quedado acreditado que, si bien la cuestión de la prueba del uso fue suscitada por la demandante ante la División de Oposición y que fue examinada por ésta antes de proceder a la apreciación del fundamento de la oposición, tal cuestión no fue planteada ante la Sala de Recurso ni por Technisynthese ni por la demandante.

23      Ahora bien, procede recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la OAMI (DO L 28, p. 11), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO L 360, p. 8), en los procedimientos inter partes, la parte recurrida podrá, en su escrito de contestación, formular pretensiones dirigidas a anular o modificar la resolución recurrida con respecto a un punto no planteado en el recurso.

24      Así pues, el objeto del litigio sustanciado ante la Sala de Recurso es, en virtud de esta disposición, definido a la vez por la parte demandante y por la parte demandada ante aquélla, de modo que la jurisprudencia emanada de la sentencia OFTEN, antes citada, debe considerarse plenamente aplicable en el caso de autos.

25      Ante la Sala de Recurso, Technisynthese cuestionó la apreciación del riesgo de confusión que llevó a cabo la División de Oposición. En cuanto a la demandante, que había visto satisfechas sus pretensiones ante la División de Oposición, alegó, en respuesta al recurso interpuesto por Technisynthese contra la resolución de la División de Oposición, que esta resolución era fundada y que debía ser confirmada, sin cuestionar las declaraciones de la División de Oposición en lo tocante a la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores. La demandante cuestionó, en cambio, la notoriedad de las marcas anteriores debido a que la única prueba que había aportado la oponente en apoyo de tal alegación consistía en dos sentencias dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

26      Por consiguiente, la cuestión del uso no fue objeto del litigio sustanciado ante la Sala de Recurso y el examen de esta cuestión por parte del Tribunal iría más allá del marco fáctico y jurídico de la resolución impugnada.

27      De lo anterior se infiere que la primera imputación modifica el objeto del litigio en contra del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, por lo que debe declararse inadmisible.

 Sobre la segunda imputación, relativa a la notoriedad de las marcas anteriores

28      La demandante aduce que Technisynthese no ha acreditado la notoriedad de sus marcas anteriores. En efecto, considera que no basta con presentar dos sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de la Unión para demostrar que concurren todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para acreditar la notoriedad de una marca determinada, a fortiori, cuando el litigante no aporta ninguna otra documentación adicional en apoyo de esas resoluciones judiciales.

29      A este respecto, basta con señalar, como ha destacado la OAMI, que la segunda imputación formulada por la demandante, aun suponiendo que fuera fundada, es inoperante, puesto que de la resolución impugnada no se desprende que la Sala de Recurso haya tomado en consideración, en el marco de su apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, un supuesto carácter distintivo elevado de la marca anterior, resultante de una hipotética notoriedad.

30      En efecto, la Sala de Recurso no examinó el fundamento de la alegación de que las marcas anteriores eran notoriamente conocidas, indicando claramente las razones por las que ello no era útil. En los apartados 30 a 33 de la resolución impugnada, dicha Sala consideró sustancialmente que, habida cuenta de la identidad de los productos y de la similitud entre los signos en liza, existía un riesgo de confusión, sin que fuera necesario examinar la eventual notoriedad de las marcas anteriores.

31      En estas circunstancias, procede desestimar la segunda imputación por ser inoperante.

 Sobre la tercera imputación, relativa a la comparación de los signos y a la apreciación del riesgo de confusión

32      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento nº 207/2009, se entenderá por marcas anteriores, en particular, las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

33      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. A tenor de esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, especialmente la interdependencia de la similitud entre los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada]. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333, apartado 48, y sentencia del Tribunal General de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 25].

34      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI – easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

35      Procede examinar, a la luz de estas consideraciones, si la Sala de Recurso estimó fundadamente que existía un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

36      En el caso de autos, la demandante no cuestiona que el público pertinente es el consumidor medio de prendas de vestir y de complementos de cuero de la Unión, especialmente en Francia, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, ni que los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos. Reprocha a la Sala de Recurso, en cambio, que apreciara erróneamente la similitud entre los signos en liza y, por tanto, el riesgo de confusión.

 Sobre la comparación de los signos

37      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, en lo que atañe a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en liza, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio raramente tiene la posibilidad de proceder a una comparación directa de las diferentes marcas y debe confiar, más bien, en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

38      Según la jurisprudencia, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público pertinente, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia del Tribunal de 16 de mayo de 2007, Merant/OAMI – Focus Magazin Verlag (FOCUS), T‑491/04, no publicada en la Recopilación, apartado 45].

39      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas de que se trate, consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 41, y la jurisprudencia que se cita). Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias del Tribunal de Justicia OAMI/Shaker, antes citada, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 42). Tal podría ser el caso, en particular, cuando este componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia Nestlé/OAMI, antes citada, apartado 43).

40      Según la demandante, no existe ningún riesgo de confusión para el público pertinente, ya que, por un lado, las marcas en conflicto no presentan una similitud suficiente gráfica y fonéticamente, y, por otro, se excluye cualquier comparación conceptual.

–       Sobre la comparación gráfica

41      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, nada se opone a que se compruebe la existencia de una similitud gráfica entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [sentencia del Tribunal de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI – Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, Rec. p. II‑3907, apartado 50].

42      A continuación, debe constatarse que las marcas anteriores se componen de un elemento verbal constituido por las letras «t», «b» y «s», escritas con caracteres en mayúscula de trazo grueso inclinados hacia la derecha y de idéntico tamaño, dispuestas de manera que forman el acrónimo TBS. En dos de las marcas anteriores, el elemento verbal está acompañado de un elemento figurativo constituido por cinco columnas de cuatro puntos cada una. En una de estas dos marcas anteriores, el elemento verbal y el elemento figurativo se representan en azul. Por su parte, la marca solicitada está compuesta por un solo elemento verbal constituido por las letras «b», «t» y «s», escritas con caracteres en mayúscula formando el acrónimo BTS.

43      La demandante señala, antes de nada, que ni la División de Oposición ni la Sala de Recurso mencionaron la protección del color azul respecto a una de las marcas anteriores. Ahora bien, a su juicio, ello es pertinente en el presente asunto a efectos de comparar los signos en liza. Subraya, a continuación, que las letras que constituyen las marcas en conflicto se sitúan en un orden diferente en la parte inicial de las palabras que las componen, lo cual es importante –afirma– en el presente asunto, por tratarse de marcas breves en las que las diferencias revisten una mayor importancia que en marcas que contienen palabras más largas, siendo así, a fortiori, cuando la diferencia se halla en la parte inicial de la palabra. Por último, añade que los elementos figurativos son de particular importancia en las marcas del sector de la moda, no sólo porque el consumidor examina estos productos antes de elegirlos en lugar de pedirlos de forma oral, sino también porque el diseño de este tipo de artículos, incluido el diseño de la marca, es particularmente relevante, ya que constituye un elemento esencial del atractivo de estos artículos para el consumidor.

44      En primer lugar, cabe observar que los elementos verbales de los signos en liza se componen de una combinación de tres letras, siendo además estas tres letras idénticas. La única disparidad entre estas letras reside en el hecho de que las dos primeras letras, que preceden a la letra «s», han sido invertidas, comenzando las marcas anteriores por el grupo de letras «tb» y la marca solicitada por el grupo de letras «bt». Así pues, los signos en cuestión presentan una identidad parcial que puede producir en el público pertinente una cierta impresión de similitud en el plano gráfico.

45      Es cierto, como alega sustancialmente la demandante, que la inversión de las dos primeras letras de cada uno de los signos constituye un elemento de diferenciación, cuya importancia se acrecienta por la brevedad de los signos en liza. No obstante, estas diferencias no pueden abocar, en el presente asunto, a que se considere que tales signos son completamente dispares.

46      En efecto, debe tenerse en cuenta la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto [sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Spa Monopole/OAMI – De Francesco Import (SpagO), T‑438/07, Rec. p. II‑4115, apartado 23]. A este respecto, procede recordar que la apreciación del grado de similitud entre los signos ha de tomar en consideración la circunstancia de que el consumidor raramente tiene la posibilidad de proceder a una comparación directa de las diferentes marcas y debe confiar, más bien, en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (véase el anterior apartado 37). Pues bien, en el presente asunto, no cabe excluir que el consumidor medio no recordará si la marca comienza por el grupo de letras «tb» o «bt».

47      En segundo lugar, debe considerarse que el elemento figurativo de los signos anteriores no crea una disparidad gráfica entre los signos. En efecto, de conformidad con el principio enunciado por el Tribunal de Justicia y recordado en el anterior apartado 37, al proceder a la comparación de los signos es preciso tomar en consideración, en particular, los elementos dominantes de éstos. Pues bien, en el presente asunto, por lo que se refiere a los signos anteriores, es evidente que el elemento figurativo es accesorio en relación con el elemento dominante, a saber, el acrónimo TBS. A este respecto, la Sala de Recurso señaló atinadamente que la estilización y el diseño de los puntos, a saber, las cinco columnas de cuatro puntos cada una, no son lo suficientemente atrayentes como para reducir la visibilidad del elemento denominativo en las marcas anteriores.

48      En cuanto a la alegación de la demandante relativa a la pertinencia de la reivindicación del color azul, sólo cabe desestimarla. En efecto, tal como señaló acertadamente la OAMI, la marca solicitada es una marca denominativa que no reivindica ningún color, de modo que podrá ser representada con cualquier color, incluido el azul protegido por una de las marcas anteriores.

49      De lo anterior se infiere que la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que existía una similitud gráfica entre los signos controvertidos, aunque ésta sea de grado medio.

–       Sobre la comparación fonética

50      La Sala de Recurso concluyó que existía un grado elevado de similitud fonética entre les signos en conflicto debido a que estos signos estaban compuestos por las mismas letras, que se pronunciaban de la misma manera, consistiendo la única diferencia entre los signos en el hecho de que las dos primeras letras de la marca solicitada estaban invertidas, lo que constituía una ligera diferencia.

51      El Tribunal considera que este análisis es correcto, en contra de lo que alega la demandante.

52      Con carácter liminar, por una parte, debe señalarse que, en el plano fonético, la pronunciación de un signo complejo corresponde a la de todos sus elementos verbales, con independencia de sus peculiaridades gráficas, que más bien son objeto de un análisis gráfico del signo [sentencia del Tribunal de 25 de mayo de 2005, Creative Technology/OAMI – Vila Ortiz (PC WORKS), T‑352/02, Rec. p. II‑1745, apartado 42]. En consecuencia, por lo que se refiere a las marcas anteriores, el elemento figurativo no ha de tenerse en cuenta al proceder a la comparación fonética de los signos en liza. Por otra parte, cabe recordar que, para determinar la percepción fonética de los signos por el público pertinente, hay que tener en cuenta todos los factores pertinentes y las circunstancias específicas del caso concreto y, en particular, el hecho de que el consumidor raramente tiene la posibilidad de proceder a una comparación directa de las diferentes marcas y que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (véase al anterior apartado 37).

53      En el presente asunto, es pacífico que los signos en liza deberían pronunciarse, en principio, como la sucesión de los caracteres que los componen, a saber, «b» «t» «s» en la marca solicitada y «t» «b» «s» en las marcas anteriores. No obstante, tal como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, sin verse cuestionada por la demandante en el marco del presente recurso, es obligado constatar, por un lado, que es fácil leer mal una serie de letras que aparentemente carecen de significado y, por otro, que, aunque tales errores afectan raramente a las palabras, puesto que éstas tienen normalmente un significado y son más fáciles de memorizar, ello puede ocurrir con más frecuencia en el caso de los acrónimos. Así pues, no cabe excluir en el presente asunto que el consumidor medio pueda recordar las letras que están presentes en las marcas en conflicto, pero no necesariamente en el orden correcto, razón por la cual no percibirá una gran diferencia entre los elementos verbales «bts» y «tbs».

54      En estas circunstancias, debe considerarse que la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que los signos en liza presentaban un elevado grado de similitud fonética.

–       Sobre la comparación conceptual

55      La Sala de Recurso indicó, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que el hecho de que el público pertinente pudiera percibir las marcas en conflicto como acrónimos es un factor de similitud. A su juicio, la noción de «concepto» no debe interpretarse de manera demasiado restrictiva. Según dicha Sala, un concepto es algo que puede ser evocado por la mente, de tal manera que si dos marcas evocan acrónimos, ello es pertinente a efectos de la comparación conceptual.

56      La demandante cuestiona esta afirmación. Alega esencialmente que no existe ninguna similitud conceptual por cuanto las marcas en conflicto carecen de significado.

57      A este respecto, como había indicado la División de Oposición, no es posible una comparación conceptual de los signos, dado que la marca solicitada y las marcas anteriores carecen de cualquier significado y que, en el presente asunto, las letras no evocan ningún concepto.

58      En cualquier caso, no es dable considerar, como hizo esencialmente la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, que los signos en liza son similares conceptualmente por la única razón de que podrían ser percibidos por el público pertinente como acrónimos, ya que, en las circunstancias concurrentes en el presente asunto, no se puede asociar ningún concepto a tales signos. En consecuencia, la Sala de Recurso incurrió en error al concluir que los signos en cuestión eran similares conceptualmente.

59      De lo anterior se desprende que, en contra de lo que consideró la Sala de Recurso, las marcas en conflicto sólo presentan una similitud en los planos gráfico y fonético. Es cierto también que, apreciadas globalmente, y habida cuenta de que no es pertinente la comparación conceptual de estas marcas en relación con el público relevante, procede concluir que estas marcas son similares con respecto a dicho público.

60      Ha de señalarse, a todos los efectos útiles, que el error de la Sala de Recurso en cuanto a la comparación de las marcas desde el punto de vista conceptual no basta para anular la resolución impugnada, puesto que la similitud de los signos sólo constituye uno de los factores que han de tomarse en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. Por tanto, es necesario verificar si, ante una similitud de los signos en liza en los planos gráfico y fonético, es posible concluir que existe un riesgo de confusión [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI – Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada en la Recopilación, apartado 75].

 Sobre el riesgo de confusión

61      Tal como se ha recordado en el anterior apartado 33, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios en cuestión, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, especialmente la interdependencia de la similitud entre los signos y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa.

62      En los apartados 30 a 32 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso comenzó por considerar fundamentalmente que, apreciadas globalmente, las marcas en conflicto eran similares, precisando no obstante que tal similitud no era de un grado elevado. A continuación, dicha Sala indicó que los productos designados por las marcas en conflicto eran idénticos, de manera que, en virtud del principio de interdependencia de los factores, la identidad de los productos compensaba el grado menor de similitud de las marcas. Concluyó, por último, que existía un riesgo de confusión con respecto a los productos controvertidos, excepción hecha de las «pieles de animales».

63      A la luz de las consideraciones relativas a la identidad de los productos y a la similitud de las marcas en conflicto, procede acoger esta conclusión de la Sala de Recurso.

64      En efecto, en vista de la identidad existente entre los productos en cuestión, por una parte, y de las similitudes gráfica y fonética entre las marcas, por otra, y habida cuenta de la jurisprudencia según la cual esta identidad tiene como corolario que el alcance de las diferencias entre las marcas controvertidas queda atenuado [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI – Arbora & Ausonia (PAM‑PIM’S BABY‑PROP), T‑133/05, Rec. p. II‑2737, apartado 74], procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que existía un riesgo de confusión en el presente asunto.

65      Esta conclusión no se pone en tela de juicio por la alegación de la demandante de que es bastante improbable que, en una situación real, el consumidor que adquiere los productos designados por las marcas en conflicto pueda confundirlos o incluso asociarlos a una empresa o a empresas vinculadas económicamente. Como sostén de esta alegación, ofrece el ejemplo de un consumidor que se encuentra en unos grandes almacenes donde las secciones de prendas de vestir, de calzado y de complementos están separadas unas de otras y donde, en cada una de tales secciones, los artículos se disponen por marcas, como sucede normalmente.

66      En efecto, como señaló con razón la OAMI, tal alegación se basa en una comparación directa de los signos en liza. Ahora bien, se ha de recordar que el consumidor medio raramente tiene la posibilidad de proceder a una comparación directa de las diferentes marcas y debe confiar, más bien, en la imagen imperfecta que conserva de ellas en la memoria (véase el anterior apartado 37).

67      Además, es necesario señalar que, si la alegación de la demandante debiera interpretarse en el sentido de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que la comparación gráfica de las marcas controvertidas era más importante que las comparaciones fonética y conceptual, dado que las prendas de vestir se adquieren normalmente en grandes almacenes en régimen de autoservicio «a la vista», habría que desestimarla por cuanto la Sala de Recurso tomó en consideración esta comparación en la apreciación del riesgo de confusión que hizo en el apartado 29 de la resolución impugnada. En efecto, dicha Sala declaró que, en el contexto de las prendas de vestir, las marcas son en lo esencial percibidas visualmente, no fonéticamente, y que las diferencias visuales son por tanto de la máxima importancia. Asimismo, la citada Sala indicó que en el presente asunto los elementos dominantes de los signos en liza son casi idénticos y que los elementos gráficos no son lo suficientemente llamativos. Así, según la Sala de Recurso, un consumidor que se encontrara ante las marcas TBS anteriores podría confundirse al ver el signo BTS en los mismos productos, dado que no recordaría si la marca comienza por el grupo de letras «bt» o «tb».

68      En cualquier caso, si bien es cierto que los productos de que se trata se adquieren normalmente «a la vista» y que la comparación gráfica reviste, por ello, una mayor importancia en la apreciación global del riesgo de confusión, la conclusión de que tal riesgo existe sigue siendo plenamente fundada toda vez que, como se ha declarado en el anterior apartado 44, las marcas en conflicto tienen precisamente un grado de similitud en el plano gráfico.

69      Cabe colegir de ello que la Sala de Recurso concluyó justificadamente que existía, entre las marcas controvertidas, un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, excepción hecha de las «pieles de animales».

70      Al no ser fundada ninguna de las imputaciones formuladas en apoyo del motivo único, procede desestimar el recurso.

 Costas

71      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a El Corte Inglés, S.A.

Berardis

Czúcz

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.