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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 31 de enero de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.o 864/2007 (Roma II) — Artículos 16 y 27 — Leyes de policía — Directiva 2009/103/CE — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Artículo 28»

En el asunto C‑149/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal), mediante resolución de 20 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

Agostinho da Silva Martins

y

Dekra Claims Services Portugal, S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y P. Lacerda y por las Sras. L. Medeiros y P. Barros da Costa, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 16 y 27 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), y del artículo 28 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Agostinho da Silva Martins y la compañía de seguros Dekra Claims Services Portugal, S.A., en relación con la determinación de la ley aplicable a una obligación de indemnización resultante de un accidente de coche ocurrido en España.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento Roma II

3        A tenor del considerando 7 del Reglamento Roma II:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil […] (Bruselas I), y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

4        Conforme al artículo 4 del Reglamento Roma II, titulado «Norma general»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

2.      No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.

3.      Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

5        El artículo 15 de dicho Reglamento, que lleva el título de «Ámbito de la ley aplicable», dispone lo siguiente:

«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:

[…]

h)      el modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.»

6        A tenor del artículo 16 del citado Reglamento, titulado «Leyes de policía»:

«Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.»

7        El artículo 27 del citado Reglamento, titulado «Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario», dispone:

«El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.»

 Convenio de Roma

8        Con el título «Leyes de policía», el artículo 7 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), dispone lo siguiente:

«1.      Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación tenga una conexión, si y en la medida en que tales disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarán de su aplicación o de su inaplicación.

2.      Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.»

 Reglamento Roma I

9        El Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), sustituyó al Convenio de Roma. El artículo 9, apartados 1 y 2, del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Leyes de policía», está redactado en los términos siguientes:

«1.      Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2.      Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.»

 Directiva 2009/103

10      El artículo 28 de la Directiva 2009/103, titulado «Disposiciones nacionales», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, mantener o poner en vigor disposiciones más favorables para el perjudicado que las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»

 Derecho portugués

11      El artículo 11 del Decreto-ley n.o 291/2007, de 21 de agosto de 2007, dispone:

«1.      El seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 4 comprende:

a)      en lo que respecta a los accidentes ocurridos en el territorio de Portugal, la obligación de indemnización prevista en la legislación civil;

b)      en lo que respecta a los accidentes ocurridos en el territorio de los demás países cuyas oficinas nacionales de seguros se hayan adherido al Acuerdo entre oficinas nacionales de seguros, la obligación de indemnización prevista en la legislación aplicable al accidente, que, en el caso de accidentes ocurridos en territorios en los que sea de aplicación el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3], se sustituirá por la ley portuguesa cuando esta establezca una mejor cobertura;

c)      en lo que respecta a los accidentes ocurridos en el trayecto indicado en el artículo 10, apartado 1, letra b), únicamente los daños ocasionados a residentes de Estados miembros y países cuyas oficinas nacionales de seguros se hayan adherido al Acuerdo de oficinas nacionales de seguros y en los términos previstos en la legislación portuguesa.

2.      El seguro de responsabilidad civil establecido en el artículo 4 cubrirá los daños sufridos por peatones, ciclistas u otros usuarios de las vías públicas no motorizados cuando la ley aplicable a la responsabilidad civil derivada del accidente de circulación prevea la reparación de esos daños y en la medida en que lo haga.»

12      El artículo 498 del Código Civil, titulado «Prescripción», dispone:

«1.      El derecho a indemnización prescribe a los tres años desde la fecha en que el perjudicado haya tenido conocimiento de su derecho aun cuando no sepa quién es la persona responsable ni la extensión total de los daños, sin perjuicio de la prescripción ordinaria, en el caso de que se hubiera agotado el correspondiente plazo a contar desde el hecho lesivo.

2.      También prescribirá a los tres años a contar desde el cumplimiento de la obligación el derecho de repetición entre los responsables.

3.      En caso de que el hecho ilícito sea constitutivo de un delito para el cual la ley establezca un plazo de prescripción más largo, se aplicará dicho plazo.

4.      La prescripción del derecho a indemnización no lleva aparejada la prescripción de la acción reivindicatoria ni de la acción de devolución por enriquecimiento injusto, en caso de que haya lugar a una u otra.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 20 de agosto de 2015, tuvo lugar un accidente de circulación en España entre dos vehículos automóviles, uno matriculado en Portugal, conducido por su propietario, el Sr. da Silva Martins, y el otro, matriculado en España y asegurado por la compañía de seguros Segur Caixa, representada en Portugal por Dekra Claims Services Portugal.

14      El vehículo del Sr. da Silva Martins fue embestido por detrás por la parte delantera del vehículo matriculado en España y, debido a los daños sufridos, ya no podía circular. Como consecuencia, el vehículo tuvo que ser remolcado hasta Portugal, donde se procedió a su reparación.

15      El coste de la reparación del vehículo del Sr. da Silva Martins fue asumido inicialmente por la compañía de seguros Axa Portugal, actualmente Ageas Portugal, en virtud de la garantía de daños propios del vehículo. Al ser el conductor del vehículo matriculado en España el único responsable del accidente, su aseguradora, Segur Caixa, reembolsó a Axa Portugal dicho coste.

16      En el asunto principal, el Sr. da Silva Martins solicita que se le indemnicen los daños indirectos derivados del accidente.

17      A su juicio, la ley aplicable al litigio principal es la ley portuguesa, en particular el artículo 498, apartado 1, del Código Civil, que prevé un plazo de prescripción de tres años para la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro. Dado que el accidente ocurrió el 20 de agosto de 2015, la incoación del procedimiento, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2016, se produjo dentro del plazo señalado.

18      En cambio, Segur Caixa sostiene que la ley aplicable a la demanda de indemnización del demandante en el litigio principal es la ley española, que establece un plazo de prescripción de un año para la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro. Por consiguiente, según Segur Caixa, dicha demanda se presentó fuera de plazo.

19      El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó la excepción de prescripción propuesta por Segur Caixa.

20      El Sr. da Silva Martins interpuso recurso contra dicha sentencia en el que solicitaba su anulación y la aplicación del plazo de prescripción previsto en la legislación portuguesa.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que, a la luz del Reglamento Roma II, es aplicable la ley española, que establece un plazo de prescripción de un año. No obstante, como tampoco queda excluida la aplicación de la Directiva 2009/103 y del régimen del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil vigente en Portugal, que prevé un plazo de prescripción de tres años, el citado órgano jurisdiccional desea saber, en particular, si la legislación portuguesa que transpone en Derecho interno la Directiva 2009/103 y que establece que la ley del Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el que ocurre el accidente se sustituirá por la ley portuguesa «cuando esta establezca una mejor cobertura» tiene carácter imperativo, en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II.

22      En estas circunstancias, el Tribunal da Relação de Lisboa (Audiencia de Lisboa, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe entenderse que el régimen vigente en Portugal prevalece en cuanto ley de policía, en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II?

2)      ¿Constituye dicha norma una disposición del Derecho de la Unión que regula los conflictos de leyes, en el sentido del artículo 27 del Reglamento Roma II?

3)      ¿Ha de considerarse que a un ciudadano portugués que ha sufrido un accidente de tráfico en España debe aplicársele el régimen de prescripción previsto en el artículo 498, apartado 3, del Código Civil portugués, a la luz del artículo 28 de la Directiva 2009/103?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

23      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 16 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que el plazo de prescripción de la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro es de tres años, puede ser considerada una ley de policía, en el sentido de este artículo.

24      A este respecto, es preciso recordar que del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II resulta que la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del Estado donde se produce el daño, independientemente del Estado donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el Estado o los Estados en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

25      Por otra parte, el artículo 15, letra h), del citado Reglamento dispone que la ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo a dicho Reglamento regula, en particular, las normas de prescripción y caducidad.

26      Sin embargo, el artículo 16 del Reglamento Roma II autoriza la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.

27      Si bien en el contexto de dicho Reglamento no se define el concepto de «leyes de policía» utilizado en esta disposición, cabe señalar que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento Roma I define la ley de policía como una disposición cuya observancia considera esencial un Estado para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato según el citado Reglamento.

28      Habida cuenta de que la exigencia de coherencia en la aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II (sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 43) aboga en favor de la mayor armonización posible en la interpretación de los conceptos funcionalmente idénticos que emplean ambos Reglamentos, procede considerar que, independientemente del hecho de que algunas versiones lingüísticas del Reglamento Roma II empleen una terminología distinta a la del Reglamento Roma I, las «leyes de policía» en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II responden a la definición de las «leyes de policía» en el sentido del artículo 9 del Reglamento Roma I, de tal modo que la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de este último concepto es también válida para las «leyes de policía» en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II.

29      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia subrayó, en el contexto del Convenio de Roma, que la excepción relativa a la existencia de una «ley de policía» según lo establecido en la legislación del Estado miembro de que se trate debe interpretarse en sentido estricto (sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 49).

30      Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incumbe al juez nacional, en este contexto, a la hora de apreciar la naturaleza de «ley de policía» de la ley nacional que se propone aplicar en lugar de la ley elegida expresamente por las partes en el contrato, tener en cuenta no solo los términos exactos de aquella ley sino también su estructura general y el conjunto de circunstancias en las que se haya adoptado, para poder deducir de ello que tal ley reviste carácter imperativo, en la medida en que conste que el legislador nacional la ha adoptado con la finalidad de proteger un interés que el Estado miembro de que se trate considera esencial (sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 50).

31      Por analogía, ha de considerarse que, para determinar si una disposición es una «ley de policía», en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de sus términos, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable, designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento.

32      De la resolución de remisión se desprende que el artículo 11, apartado 1, letra b), del Decreto-ley n.o 291/2007 establece que, en lo que se refiere a los accidentes ocurridos en el territorio de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la obligación de indemnización prevista en la legislación aplicable al accidente se sustituye por la ley portuguesa cuando esta establezca una mejor cobertura. Con arreglo al artículo 498, apartado 1, del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro es de tres años, mientras que el plazo establecido por el Derecho español, que el órgano jurisdiccional remitente considera aplicable en el presente asunto en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II, es de un año.

33      Si bien no corresponde al Tribunal de Justicia apreciar las disposiciones mencionadas en el apartado anterior con arreglo a los criterios expuestos en el apartado 31 de la presente sentencia, debe subrayarse que, pese a la diversidad de normas nacionales de prescripción, el artículo 15, letra h), del Reglamento Roma II somete expresamente estas normas a la regla general de determinación de la ley aplicable y que ningún otro instrumento del Derecho de la Unión establece requisitos específicos en materia de prescripción de una acción como la que es objeto del litigio principal.

34      En estas circunstancias, como señala la Comisión Europea, la aplicación a la acción de reparación de los perjuicios derivados de un siniestro de un plazo de prescripción distinto del previsto por la ley designada como aplicable exige que concurran razones particularmente importantes, como la vulneración manifiesta del derecho a un recurso efectivo y a la tutela judicial efectiva que pueda resultar de la aplicación de la ley designada como aplicable en virtud del artículo 4 del Reglamento Roma II.

35      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 16 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que el plazo de prescripción de la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro es de tres años, no puede considerarse constitutiva de una ley de policía, en el sentido de dicho artículo, a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de sus términos, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable, designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

36      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que el artículo 28 de la Directiva 2009/103, tal como se haya transpuesto en el Derecho nacional, constituye una disposición de Derecho de la Unión que regula los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales, en el sentido del citado artículo 27.

37      A tenor del citado artículo 27, el Reglamento Roma II no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.

38      A este respecto, procede recordar, por un lado, que no se desprende ni de la redacción ni de los objetivos de la Directiva 2009/103 que esta pretenda establecer normas de conflicto de leyes (sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 40).

39      En efecto, la citada Directiva se limita a imponer a los Estados miembros la obligación de adoptar medidas que garanticen la protección de las víctimas de accidentes de tráfico y de los titulares de los vehículos implicados en estos accidentes (sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 39).

40      Por otra parte, procede señalar que, si bien, conforme a su objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por vehículos automóviles, el artículo 28 de la Directiva 2009/103 permite en efecto la adopción de normas más favorables para las víctimas que las exigidas por dicha Directiva, esta disposición alude únicamente a la legislación de transposición de un Estado miembro y no se refiere a la cuestión de si, en un caso concreto, tales normas más favorables se aplicarán en lugar de las normas de otros Estados miembros.

41      De este modo, en tal caso, la apreciación de la legislación nacional de transposición se hará únicamente tras determinar, en un primer momento, la ley aplicable con arreglo a las disposiciones del Reglamento Roma II.

42      Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 27 del Reglamento Roma II debe interpretarse en el sentido de que el artículo 28 de la Directiva 2009/103, tal como se haya transpuesto en el Derecho nacional, no constituye una disposición de Derecho de la Unión que regula los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales, en el sentido del citado artículo 27.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que el plazo de prescripción de la acción de reparación de los perjuicios resultantes de un siniestro es de tres años, no puede considerarse constitutiva de una ley de policía, en el sentido de dicho artículo, a menos que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de sus términos, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley aplicable, designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento.

2)      El artículo 27 del Reglamento n.o 864/2007 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 28 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, tal como se haya transpuesto en el Derecho nacional, no constituye una disposición de Derecho de la Unión que regula los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales, en el sentido del citado artículo 27.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.