Language of document : ECLI:EU:C:2023:540

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de julio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad — Directiva 2008/115/UE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Aplazamiento de la expulsión»

En el asunto C‑663/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Austria), mediante resolución de 20 de octubre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl

y

AA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, A. Van Baelen y M. Van Regemorter, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. A. Edelmannová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoeschet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Azéma, B. Eggers, L. Grønfeldt y A. Katsimerou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), y de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98), y, en particular, de su artículo 5.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre AA, nacional de un tercer país, y la Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Inmigración y Asilo, Austria; en lo sucesivo, «Oficina»), en relación con la resolución adoptada por la citada Oficina por la que se le retiró el estatuto de refugiado, se le denegó la concesión del estatuto de protección subsidiaria o de un permiso de residencia por otros motivos que debiesen ser tenidos en cuenta, se dictó contra este una decisión de retorno acompañada de una prohibición de estancia y se fijó un plazo para su salida voluntaria.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 137, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        El artículo 33 de la referida Convención dispone:

«1.      Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

2.      Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

 Directiva 2008/115

5        El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115 establece:

«Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)      a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 13 del [Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2006, L 105, p. 1)], o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)      que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.»

6        El artículo 3, punto 3, de la referida Directiva tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      “retorno” el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

–        su país de origen, o

–        un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios o bilaterales o de otro tipo, u

–        otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;».

7        El artículo 5 de la citada Directiva establece:

«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)      el interés superior del niño,

b)      la vida familiar,

c)      el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.»

8        El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.»

9        El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria […] o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido […]».

10      El artículo 9, apartado 1, letra a), de la referida Directiva está redactado del siguiente modo:

«Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)      cuando esta vulnere el principio de no devolución […]».

 Directiva 2011/95

11      El considerando 16 de la Directiva 2011/95 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)]. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.»

12      El artículo 2, letra d), de la referida Directiva precisa:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12».

13      El artículo 14, apartado 4, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

14      El artículo 21, apartado 2, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a)      existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      AA entró ilegalmente en Austria el 10 de diciembre de 2014 y presentó, el mismo día, una solicitud de protección internacional. Mediante resolución de la Oficina de 22 de diciembre de 2015, se le concedió el estatuto de refugiado.

16      El 22 de marzo de 2018, AA fue condenado a una pena privativa de libertad de un año y tres meses y a una pena de ciento ochenta días‑multa por los delitos de amenazas graves, daños y manipulación ilícita de estupefacientes, así como por el delito de tráfico de estupefacientes. El 14 de enero de 2019, AA fue condenado a una pena privativa de libertad de tres meses por los delitos de agresión física con resultado de lesiones y de amenazas graves. El 11 de marzo de 2019, fue condenado a una pena privativa de libertad de seis meses por tentativa de agresión física. Estas penas privativas de libertad fueron suspendidas condicionalmente.

17      El 13 de agosto de 2019 se impuso a AA una multa por comportamiento agresivo contra un agente del orden.

18      Mediante resolución de 24 de septiembre de 2019, la Oficina revocó el estatuto de refugiado a AA, le denegó el estatuto de protección subsidiaria o un permiso de residencia por otros motivos que debiesen ser tenidos en cuenta, adoptó contra él una decisión de retorno acompañada de una prohibición de estancia y fijó un plazo para su salida voluntaria, indicando al mismo tiempo que no se permitía su expulsión.

19      AA interpuso recurso contra la resolución de la Oficina de 24 de septiembre de 2019 ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso‑Administrativo, Austria). Posteriormente, declaró que desistía de este recurso en la medida en que se refería a la parte dispositiva de la resolución en la que se declaraba que no se permitía su expulsión.

20      Los días 16 de junio y 8 de octubre de 2020, AA fue condenado a penas privativas de libertad de cuatro y cinco meses por delitos de agresión física con resultado de lesiones y de amenazas graves, sin que la suspensión anteriormente acordada fuese revocada.

21      Mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso‑Administrativo) anuló las partes impugnadas de la resolución de la Oficina de 24 de septiembre de 2019. Dicho órgano jurisdiccional declaró que AA había sido condenado por sentencia firme por haber cometido un delito de especial gravedad y que constituía un peligro para la comunidad. No obstante, consideró que debía procederse a una ponderación de los intereses del Estado miembro de acogida y los del nacional del tercer país de que se trataba en recibir protección internacional, teniendo en cuenta el alcance y la naturaleza de las medidas a las que este se vería expuesto en caso de revocación de dicha protección. Pues bien, dado que AA estaría expuesto, en caso de retorno a su país de origen, a un riesgo de tortura o de muerte, el referido órgano jurisdiccional consideró que sus intereses prevalecían sobre los de la República de Austria.

22      La Oficina interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Austria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

23      El mencionado órgano jurisdiccional se pregunta si, una vez comprobado que el nacional de un tercer país de que se trate ha sido condenado por sentencia firme por haber cometido un delito de especial gravedad y que constituye un peligro para la comunidad, es necesario proceder, a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, a una ponderación de los intereses, tomando en consideración las consecuencias de un eventual retorno de ese nacional de un tercer país a su país de origen.

24      Además, el referido órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con la Directiva 2008/115 de la adopción de una decisión de retorno en los casos en los que la protección internacional ha sido retirada, pero ya se ha acreditado que la expulsión al país de origen es ilícita. En efecto, en tal situación, la estancia de un nacional de un tercer país se toleraría en Austria, sin que dicha estancia sea legal ni dicho nacional de un tercer país sea objeto de una decisión de retorno efectiva.

25      En estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Para apreciar si el estatuto de beneficiario del derecho de asilo previamente concedido a un refugiado por la autoridad competente se puede revocar por el motivo señalado en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva [2011/95], ¿debe procederse, a modo de criterio autónomo, a una ponderación de los intereses en liza, en el sentido de que para la revocación es necesario que el interés público favorable al retorno forzoso prevalezca sobre el interés del refugiado en que se mantenga la protección en el Estado de acogida, para lo cual deberán contrastarse el grado de reproche de un delito y el riesgo potencial para la comunidad con el interés del extranjero en mantener la protección, teniendo en cuenta también el alcance y la naturaleza de las medidas a las que se vería expuesto?

2.      ¿Se opone lo dispuesto en la Directiva [2008/115], en particular en sus artículos 5, 6, 8 y 9, a una normativa nacional en virtud de la cual debe dictarse una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se ve privado del derecho de residencia que tenía hasta ese momento como refugiado a consecuencia de la revocación del estatuto de beneficiario del derecho de asilo aun cuando conste, desde el momento de la adopción de la decisión de retorno, que, con carácter indefinido, no se permitirá la expulsión debido al principio de no devolución y esto además se declare de un modo que pueda adquirir firmeza?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta disposición está supeditada al requisito de que se acredite, tras una ponderación, que el interés público ligado al retorno del nacional de un tercer país de que se trate a su país de origen prevalece sobre el interés de ese nacional de un tercer país en que se mantenga la protección internacional, habida cuenta del alcance y de la naturaleza de las medidas a las que este podría verse expuesto en caso de retorno a su país de origen.

27      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 dispone que los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado en caso de que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

28      De los apartados 27 a 42 de la sentencia dictada hoy, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22), se desprende que la aplicación de dicho artículo 14, apartado 4, letra b), está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que este constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

29      Por consiguiente, aunque las cuestiones planteadas en el presente asunto no se refieren al primero de estos requisitos, procede señalar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, comprobar si se cumple este requisito, asegurándose de que al menos una de las infracciones penales por las que AA ha sido condenado por sentencia firme debe calificarse de «delito de especial gravedad», en el sentido del citado artículo 14, apartado 4, letra b).

30      A este respecto, es preciso subrayar que de los apartados 23 a 47 de la sentencia dictada hoy, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Delito de especial gravedad) (C‑402/22), se desprende que constituye un «delito de especial gravedad», en el sentido de la referida disposición, un delito que reviste, habida cuenta de sus características específicas, una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate. Para apreciar si un delito por el que un nacional de un tercer país ha sido condenado por sentencia firme reviste tal gravedad, procede tener en cuenta, en particular, la pena prevista y la pena impuesta por dicho delito, su naturaleza, las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, el carácter intencionado o no de dicho delito, la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mismo delito y el procedimiento aplicado para castigarlo.

31      En particular, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 39 de la referida sentencia, que la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 solo puede justificarse en caso de condena por sentencia firme por un delito que, considerado aisladamente, está comprendido en el concepto de «delito de especial gravedad», lo que supone que tenga el grado de gravedad referido en el apartado anterior de la presente sentencia, debiendo precisarse que ese grado de gravedad no puede alcanzarse mediante una acumulación de infracciones distintas, de las cuales ninguna ellas constituya, como tal, un delito de especial gravedad.

32      Por lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados en el apartado 28 de la presente sentencia, de los apartados 46 a 65 de la sentencia dictada hoy, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22), se desprende que una medida contemplada en el mismo artículo 14, apartado 4, letra b), solo puede adoptarse cuando el nacional de un tercer país de que se trate constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre. En el marco de la apreciación de la existencia de ese peligro, incumbe a la autoridad competente proceder a una evaluación de todas las circunstancias propias del caso concreto.

33      Asimismo, como se ha señalado en los apartados 66 a 70 de la referida sentencia, esa autoridad debe ponderar, por una parte, el peligro que constituye el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra y, por otra parte, los derechos que deben garantizarse, con arreglo a la Directiva 2011/95, a las personas que cumplan los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, con el fin de determinar si la adopción de una medida contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la citada Directiva constituye una medida proporcionada a ese peligro.

34      En el caso de autos, a la vista de las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, procede determinar si, en el marco de esa ponderación, el artículo 14, apartado 4, letra b), de la misma Directiva obliga, además, a los Estados miembros a tener en cuenta las consecuencias, para el nacional de un tercer país de que se trate o para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra ese nacional de un tercer país, de un eventual retorno de este a su país de origen.

35      A este respecto, procede ciertamente señalar que los supuestos contemplados en el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, en los que los Estados miembros pueden revocar el estatuto de refugiado, se corresponden esencialmente con los supuestos en los que los Estados miembros pueden proceder a la devolución de un refugiado en virtud del artículo 21, apartado 2, de dicha Directiva y del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 93].

36      No obstante, mientras que el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra priva en tales supuestos al refugiado de la protección derivada del principio de no devolución a un país en el que peligre su vida o su libertad, el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse y aplicarse, como confirma su considerando 16, dentro del respeto de los derechos garantizados por la Carta, en particular en sus artículos 4 y 19, apartado 2, que prohíben en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como la expulsión a un Estado en el que exista un grave riesgo de que una persona sea sometida a tales tratos. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden devolver, expulsar o extraditar a un extranjero cuando existan razones serias para creer que correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 94].

37      De este modo, cuando la devolución de un refugiado comprendido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartado 4, y en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 lo ponga en riesgo de que se violen los derechos fundamentales que se le reconocen en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, el Estado miembro de que se trate no puede aplicar una excepción al principio de no devolución en virtud del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 95].

38      En estas circunstancias, habida cuenta de que el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 establece, en los supuestos que contempla, la posibilidad de que los Estados miembros revoquen el estatuto de refugiado, en el sentido de la citada Directiva, mientras que el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra permite, por su parte, la devolución del refugiado que se halla en alguno de estos supuestos a un país en el que peligre su vida o su libertad, el Derecho de la Unión consagra una protección internacional de los refugiados en cuestión más amplia que la garantizada por dicha Convención [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17, EU:C:2019:403, apartado 96].

39      De ello se deduce que, de conformidad con el Derecho de la Unión, la autoridad competente puede estar facultada para revocar, en aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, el estatuto de refugiado concedido a un nacional de un tercer país, sin estar, no obstante, necesariamente autorizada a expulsar a este a su país de origen.

40      Desde un punto de vista procedimental, tal expulsión supondría, además, la adopción de una decisión de retorno, dentro del respeto de las garantías materiales y procedimentales previstas en la Directiva 2008/115, la cual establece, en particular, en su artículo 5, que los Estados miembros están obligados, al aplicar dicha Directiva, a respetar el principio de no devolución.

41      Por consiguiente, no puede considerarse que la revocación del estatuto de refugiado, en aplicación del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, implique tomar posición sobre una cuestión distinta, como es determinar si esa persona puede ser expulsada a su país de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, B y D, C‑57/09 y C‑101/09, EU:C:2010:661, apartado 110).

42      Por tanto, las consecuencias, para el nacional de un tercer país de que se trate o para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre ese nacional de un tercer país, de un eventual retorno de este a su país de origen no han de tenerse en cuenta en el momento de la adopción de la decisión de revocar el estatuto de refugiado, sino, en su caso, cuando la autoridad competente tenga intención de adoptar una decisión de retorno con respecto a dicho nacional de un tercer país.

43      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada con respecto al peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra ese nacional de un tercer país. A tal fin, la referida autoridad competente debe llevar a cabo una ponderación que tenga en cuenta, por un lado, ese peligro y, por otro, los derechos que deben garantizarse, con arreglo a dicha Directiva, a las personas que cumplan los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de la mencionada Directiva, sin que, no obstante, la referida autoridad competente esté obligada, además, a comprobar que el interés público ligado al retorno del referido nacional de un tercer país a su país de origen prevalece sobre el interés del mismo nacional de un tercer país en que se mantenga la protección internacional, habida cuenta del alcance y la naturaleza de las medidas a las que este se vería expuesto en caso de retorno a su país de origen.

 Segunda cuestión prejudicial

44      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/115 y, en particular, su artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de una decisión de retorno con respecto a un nacional de un tercer país cuando se haya acreditado que, en virtud del principio de no devolución, está excluida, con carácter indefinido, una expulsión de este al país de destino previsto.

45      Ha de señalarse que, en primer término, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2008/115, esta se aplicará a todos los nacionales de terceros países que se hallen en situación irregular en el territorio de un Estado miembro. Además, si un nacional de un tercer país está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, deben serle, en principio, de aplicación las normas y los procedimientos comunes previstos por esta a los efectos de su expulsión, salvo que hubiera regularizado su situación [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 52].

46      Desde ese punto de vista, se desprende, por una parte, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 que, una vez comprobada su situación irregular, todo nacional de un tercer país debe ser objeto de una decisión de retorno, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 2 a 5 de dicho artículo y respetando estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada Directiva, decisión de retorno que debe identificar, entre los países terceros a que se refiere el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115, aquel al que debe expulsársele [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 53].

47      A este respecto, es preciso señalar que deberá considerarse que un nacional de un tercer país cuyo estatuto de refugiado ha sido revocado se halla en situación irregular, salvo que el Estado miembro en el que se encuentra le haya concedido un permiso de residencia por otro motivo.

48      Por otra parte, ningún Estado miembro puede proceder con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2008/115 a expulsar al nacional del tercer país que se encuentre en situación irregular sin que se haya dictado previamente una decisión de retorno contra dicho nacional, respetando las garantías sustantivas y procedimentales que dicha Directiva consagra [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 54].

49      En segundo término, el artículo 5 de la Directiva 2008/115, que constituye una norma general que vincula a los Estados miembros desde el momento en que aplican esa Directiva, obliga a la autoridad nacional competente a respetar, en todas las fases del procedimiento de retorno, el principio de no devolución, garantizado, como derecho fundamental, en el artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra, y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Así sucede, en particular, cuando dicha autoridad tenga intención, tras haber oído al interesado, de adoptar una decisión de retorno contra él [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55].

50      Por consiguiente, el artículo 5 de la Directiva 2008/115 se opone a que un nacional de un tercer país sea objeto de una decisión de retorno cuando dicha decisión mencione como país de destino un país en el que existan razones serias y fundadas para creer que, en caso de cumplimiento de dicha decisión, dicho nacional de un tercer país quedaría expuesto a un peligro real de sufrir tratos contrarios a los artículos 18 o 19, apartado 2, de la Carta [sentencia de 22 de noviembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Expulsión — Cannabis medicinal), C‑69/21, EU:C:2022:913, apartado 55].

51      Así sucede precisamente, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que la autoridad competente pretende el retorno de un nacional de un tercer país a su país de origen, pero ya ha constatado que el principio de no devolución se opone a tal retorno.

52      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la adopción de una decisión de retorno con respecto a un nacional de un tercer país cuando se haya acreditado que, en virtud del principio de no devolución, está excluida, con carácter indefinido, una expulsión de este al país de destino previsto.

 Costas

53      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada con respecto al peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra ese nacional de un tercer país. A tal fin, la referida autoridad competente debe llevar a cabo una ponderación que tenga en cuenta, por un lado, ese peligro y, por otro, los derechos que deben garantizarse, con arreglo a dicha Directiva, a las personas que cumplan los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de la mencionada Directiva, sin que, no obstante, la referida autoridad competente esté obligada, además, a comprobar que el interés público ligado al retorno del referido nacional de un tercer país a su país de origen prevalece sobre el interés del mismo nacional de un tercer país en que se mantenga la protección internacional, habida cuenta del alcance y la naturaleza de las medidas a las que este se vería expuesto en caso de retorno a su país de origen.

2)      El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a la adopción de una decisión de retorno con respecto a un nacional de un tercer país cuando se haya acreditado que, en virtud del principio de no devolución, está excluida, con carácter indefinido, una expulsión de este al país de destino previsto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.