Language of document : ECLI:EU:C:2023:544

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de julio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Procesamiento por una infracción cometida antes de la entrega, distinta de la que motivó la entrega — Solicitud de consentimiento dirigida a la autoridad judicial de ejecución — Orden de detención europea emitida por un fiscal de un Estado miembro que no tiene la condición de autoridad judicial emisora — Consecuencias de la solicitud de consentimiento»

En el asunto C‑142/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 25 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de marzo de 2022, en el procedimiento entre

OE

y

Minister for Justice and Equality,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de OE, por los Sres. J. Byrne y R. Farrell, SC, y por el Sr. B. O’Donoghue, Solicitor;

–        en nombre de la Minister for Justice and Equality y de Irlanda, por las Sras. M. Browne, C. Hanselmann, el Sr. A. Joyce y la Sra. M. Lane, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Kennedy, SC, y por el Sr. D. Breen, BL;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Zs. Biró‑Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y P. Huurnink, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre OE y la Minister for Justice and Equality (Ministra de Justicia e Igualdad, Irlanda) relativo a la tramitación de una solicitud de consentimiento dirigida a las autoridades judiciales irlandesas por las autoridades judiciales neerlandesas a efectos de unas diligencias penales incoadas en los Países Bajos contra OE por infracciones cometidas antes de su entrega a estas últimas autoridades, distintas de las que motivaron la entrega.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.»

4        El artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Motivos para la no ejecución obligatoria de la orden de detención europea», establece:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1)      cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3)      cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución.»

5        El artículo 4 de la Decisión Marco, titulado «Motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea», dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:

1)      cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; no obstante, en materia de tasas e impuesto[s], de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la orden de detención europea por el motivo de que la legislación del Estado miembro de ejecución no imponga el mismo tipo de tasas o de impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas o impuestos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado miembro emisor;

2)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive la orden de detención europea;

3)      cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;

4)      cuando haya prescrito el delito o la pena con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal;

5)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena;

6)      cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

7)      cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:

a)      el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;

b)      se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.»

6        El artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.»

7        El artículo 8 de la Decisión Marco, titulado «Contenido y formas de la orden de detención europea», indica la información que debe contener la orden de detención europea y la lengua a la que debe traducirse dicha orden.

8        El capítulo 3 de la Decisión Marco, relativo a los «efectos de la entrega», incluye el artículo 27, titulado «Posibles actuaciones por otras infracciones», a cuyo tenor:

«1.      Todo Estado miembro podrá notificar a la Secretaría General del Consejo [de la Unión Europea] que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, el consentimiento para el enjuiciamiento, condena o detención con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por toda infracción cometida antes de su entrega distinta de la que motivó esta última, se presumirá que ha sido dado, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega.

2.      Excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega.

3.      El apartado 2 no se aplicará en los casos siguientes:

[…]

g)      cuando la autoridad judicial de ejecución que hubiere entregado a la persona dé su consentimiento con arreglo al apartado 4.

4.      La solicitud de consentimiento se presentará a la autoridad judicial de ejecución, acompañada de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 8, y de una traducción conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. Se dará el consentimiento cuando la infracción que motive la solicitud sea a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión Marco. El consentimiento se denegará en los casos previstos en el artículo 3, y por lo demás podrá denegarse únicamente por los motivos previstos en el artículo 4. La resolución se adoptará en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

En las situaciones contempladas en el artículo 5, el Estado miembro emisor deberá dar las mismas garantías.»

 Derecho irlandés

9        La European Arrest Warrant Act 2003 (Ley de 2003 sobre la Orden de Detención Europea) transpuso la Decisión Marco 2002/584 al Derecho irlandés.

10      El artículo 2, apartado 1, de esta Ley, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2003»), establece:

«A efectos de esta Ley […],

[…]

por “autoridad judicial emisora” se entenderá, en relación con una orden de detención europea, la autoridad judicial del Estado emisor que haya emitido la orden de detención europea;

por “Estado emisor” se entenderá, en relación con una orden de detención europea, el Estado miembro […] cuya autoridad judicial haya emitido la orden de detención europea;

por “autoridad judicial” se entenderá el juez, magistrado u otra persona autorizada con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate para ejercer funciones idénticas o similares a las ejercidas en virtud del artículo 33 por un órgano jurisdiccional de [Irlanda];

[…]».

11      El artículo 22, apartado 7, de la Ley de 2003 está redactado en los siguientes términos:

«En relación con una persona que haya sido entregada a un Estado emisor en virtud de la presente Ley, la High Court [Tribunal Superior, Irlanda] podrá, previa solicitud por escrito al efecto del Estado emisor, dar su consentimiento:

a)      a la incoación de un procedimiento contra dicha persona en el Estado emisor debido a una infracción;

b)      a la imposición de una sanción penal en el Estado emisor, incluidas las penas restrictivas de libertad, en relación con una infracción, o

c)      a la incoación de un procedimiento contra dicha persona o a su detención en el Estado emisor con el fin de ejecutar una sanción penal o una medida de seguridad privativa de libertad en relación con una infracción.»

12      Según el artículo 22, apartado 8, de la Ley de 2003, el consentimiento a que se refiere el apartado 7 del mismo artículo deberá denegarse en caso de que se trate de una infracción que no pueda dar lugar a la entrega de una persona con arreglo a la parte 3 de esa Ley. La referida parte 3 contiene disposiciones sobre los derechos fundamentales, la correspondencia entre las infracciones, el principio non bis in idem, los procedimientos incoados en el Estado [irlandés] contra la persona buscada por unos mismos hechos presuntos, la edad de responsabilidad penal, la comisión de infracciones fuera del territorio del Estado emisor y los juicios en rebeldía.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      La High Court (Tribunal Superior), en su condición de autoridad judicial de ejecución, recibió una solicitud de ejecución de tres órdenes de detención europeas emitidas contra OE en 2016 en los Países Bajos, dos de las cuales habían sido dictadas por la Fiscalía de Ámsterdam y la tercera, por la Fiscalía General neerlandesa (en lo sucesivo, «órdenes de detención europeas iniciales»).

14      Mediante auto que no fue recurrido en apelación, la High Court (Tribunal Superior) resolvió entregar a OE, tras desestimar las objeciones formuladas por este (en lo sucesivo, «auto de entrega de 2017»). Es pacífico que ninguna de esas objeciones se refería al hecho de que las órdenes de detención europeas iniciales hubieran sido emitidas por fiscales. Tras la entrega, OE fue condenado a una pena de dieciocho años de prisión, que cumple actualmente en los Países Bajos.

15      En 2019, un juez de instrucción de Ámsterdam presentó ante la High Court (Tribunal Superior) una solicitud de consentimiento en virtud del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, así como del artículo 22, apartado 7, de la Ley de 2003, con el fin de permitir el procesamiento de OE por infracciones cometidas antes de su entrega, distintas de las que habían motivado las órdenes de detención europeas iniciales.

16      OE se opuso a esa solicitud, alegando que las órdenes de detención europeas iniciales no se habían dictado válidamente porque habían sido emitidas por fiscales, es decir, por autoridades que no podían calificarse de «autoridades judiciales» en el sentido de la Decisión Marco 2002/584. Según OE, esta circunstancia impedía la estimación de la solicitud de consentimiento.

17      Mediante auto de 27 de julio de 2020, la High Court (Tribunal Superior) dio el consentimiento solicitado. En particular, en lo relativo a la alegación basada en que las órdenes de detención europeas iniciales no habían sido emitidas válidamente, dicho órgano jurisdiccional consideró que el auto de entrega de 2017 tenía fuerza de cosa juzgada. OE interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda).

18      El 27 de mayo de 2021, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) desestimó dicho recurso, al considerar aplicable la regla procesal nacional del estoppel, que excluía la impugnación del auto de entrega de 2017. A este respecto, la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) se remitió, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en principio, no pueden impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos.

19      La solicitud presentada por OE el 6 de julio de 2021 con el fin de que le autorizaran a interponer recurso de casación contra la resolución de la Court of Appeal (Tribunal de Apelación) fue admitida mediante resolución del órgano jurisdiccional remitente de 22 de septiembre de 2021, a la vista de que el litigio principal suscita cuestiones de interés general.

20      Ante el órgano jurisdiccional remitente, OE reconoce que el auto de entrega de 2017 ha adquirido fuerza de cosa juzgada según el Derecho irlandés y que el Derecho de la Unión no exige que dicho auto pueda someterse nuevamente a examen. No obstante, en relación con los requisitos legales que rigen el procedimiento de consentimiento, el cual, en su opinión, tiene carácter autónomo, OE alega que, a tenor del artículo 22, apartado 7, de la Ley de 2003, la solicitud de consentimiento ha de proceder del «Estado emisor», que se define como el Estado cuya «autoridad judicial» ha emitido la orden de detención europea original. Pues bien, según OE, en la medida en que de las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), y de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), se desprende que los fiscales que emitieron las órdenes de detención europeas iniciales no constituían «autoridades judiciales» en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, el Reino de los Países Bajos no puede tener la consideración de «Estado emisor» a efectos del procedimiento de consentimiento.

21      En su contestación, la Ministra de Justicia e Igualdad alega que cualquier duda que hubiera podido plantearse respecto a la posibilidad de los fiscales neerlandeses de actuar como autoridades judiciales emisoras de las órdenes de detención europeas iniciales debe considerarse resuelta con carácter firme por la High Court (Tribunal Superior) mediante el auto de entrega de 2017 y que dicho auto firme se encuentra sometido al principio de estoppel, de modo que ya no puede impugnarse por ese motivo.

22      Según el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta a la cuestión de si cabe permitir a OE, en el contexto de una solicitud de consentimiento en virtud del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584, formular una alegación basada en el hecho de que las órdenes de detención europeas iniciales no fueron emitidas por una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco depende de cómo se califique jurídicamente la relación entre el procedimiento de entrega y el procedimiento de consentimiento.

23      En efecto, a su juicio, en caso que estos dos procedimientos debieran considerarse diferentes y autónomos, no cabría aplicar el principio de estoppel, de modo que toda objeción formulada por la persona afectada en el contexto de la solicitud de entrega podría invocarse de nuevo en el contexto de la solicitud de consentimiento.

24      En cambio, observa, si ambos procedimientos debieran entenderse tan estrechamente vinculados entre sí que una cuestión resuelta en la resolución de entrega ya no pudiera debatirse a efectos de la resolución de consentimiento, no procedería permitir a OE formular en esta última fase una alegación acerca de la condición de la autoridad judicial emisora.

25      En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 de la Decisión Marco [2002/584] en el sentido de que la resolución de entregar a una persona crea una relación jurídica entre dicha persona, el Estado de ejecución y el Estado [emisor], de manera que cualquier cuestión que se considere resuelta con carácter firme en dicha resolución debe considerarse también resuelta a los efectos del procedimiento dirigido a obtener el consentimiento para un enjuiciamiento o condena por otros delitos?

2)      En caso de respuesta a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 27 no exige tal interpretación, ¿vulnera el principio de efectividad una norma de procedimiento nacional que tiene por efecto impedir que el interesado, con motivo de la solicitud de consentimiento, invoque una sentencia pertinente del [Tribunal de Justicia] dictada con posterioridad al auto de entrega?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o, subsidiariamente, mediante el procedimiento acelerado en virtud del artículo 105, apartado 1, del mismo Reglamento. En apoyo de estas solicitudes, indicaba, en particular, el hecho de que OE se hallaba privado de libertad en los Países Bajos en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial y que las autoridades neerlandesas pretenden aclarar urgentemente su estatuto jurídico.

27      El 15 de marzo de 2022, el Tribunal de Justicia ha resuelto, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, que no procede estimar la solicitud relativa a la tramitación del presente asunto mediante el procedimiento prejudicial de urgencia, al no concurrir los requisitos de urgencia establecidos en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento.

28      El 23 de marzo de 2022, el Presidente del Tribunal de Justicia ha resuelto, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, denegar la solicitud relativa a la tramitación del presente asunto mediante el procedimiento acelerado.

29      En efecto, por un lado, en el caso de autos, si bien OE se encuentra actualmente privado de libertad, su permanencia en prisión no depende de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas, puesto que OE está cumpliendo una pena a la que ha sido condenado mediante sentencia firme.

30      Por otro lado, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente o las autoridades nacionales deban hacer todo lo posible para garantizar una rápida resolución del litigio principal no basta por sí solo para justificar la aplicación del procedimiento acelerado (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de diciembre de 2015, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2015:862, apartado 8).

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una orden de detención europea, a raíz de la cual se ha dictado una resolución de entrega de una persona, haya sido emitida por una autoridad que no constituía una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco impide que, posteriormente, la autoridad judicial de ejecución, al resolver acerca de una solicitud presentada a estos efectos por una autoridad judicial emisora en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, dé su consentimiento a que esa persona sea procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado la entrega.

32      En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 51 y jurisprudencia citada).

33      Pues bien, en el apartado 70 de su sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental) (C‑510/19, EU:C:2020:953), el Tribunal de Justicia declaró, remitiéndose al respecto a la doctrina sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) (C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456), que un fiscal de un Estado miembro que, si bien participa en la administración de la justicia, puede recibir, en el marco del ejercicio de su potestad decisoria, una instrucción individual del poder ejecutivo no constituye una «autoridad judicial de ejecución» en el sentido del artículo 6, apartado 2, y del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584. Asimismo, en el apartado 47 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia destacó que el estatuto y la naturaleza de las autoridades judiciales a las que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Decisión Marco son los mismos, aunque dichas autoridades judiciales ejerzan funciones distintas relacionadas, por una parte, con la emisión de una orden de detención europea y, por otra, con la ejecución de tal orden.

34      De esta jurisprudencia se deduce que unas órdenes de detención europeas que, como las controvertidas en el litigio principal, han sido emitidas por un fiscal de un Estado miembro que puede recibir, en el marco del ejercicio de su potestad decisoria, una instrucción individual del poder ejecutivo no se han dictado de conformidad con los requisitos derivados de la Decisión Marco 2002/584.

35      Dicho lo anterior, es necesario recordar, en segundo lugar, la importancia del principio de cosa juzgada, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 46 y jurisprudencia citada).

36      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que OE no interpuso recurso de apelación contra el auto de entrega de 2017 y que, una vez efectuada la entrega, fue condenado a una pena privativa de libertad en los Países Bajos en virtud de una sentencia que ha adquirido firmeza. No obstante, sin cuestionar la fuerza de cosa juzgada tanto del auto de entrega de 2017 como de la resolución de condena dictada a raíz de dicha entrega, contemplada en el apartado 14 de la presente sentencia, OE alega que el consentimiento solicitado en virtud del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 no pude otorgarse en caso de que, como sucede en el asunto principal, las órdenes de detención europeas que dieron lugar a la entrega no se hayan emitido de conformidad con la Decisión Marco. En este contexto, OE tampoco pone en duda la condición de la autoridad judicial que ha formulado la solicitud de consentimiento.

37      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando la persona buscada ha sido detenida y entregada al Estado miembro emisor, la orden de detención europea agota, en principio, sus efectos jurídicos, a excepción de los efectos de la entrega expresamente previstos en el capítulo 3 de la Decisión Marco 2002/584 (sentencia de 13 de enero de 2021, MM, C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4, apartado 77).

38      Pues bien, entre los efectos de la entrega previstos en el citado capítulo 3 figuran las posibles actuaciones por otras infracciones, cuyos requisitos y modos de aplicación se establecen en el artículo 27 de la Decisión Marco.

39      Dicho artículo 27 enuncia en su apartado 2 la norma especial según la cual, excepto en los casos previstos en los apartados 1 y 3, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado su entrega [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 36].

40      Esta norma exige que el Estado miembro emisor que desee procesar o condenar a una persona por una infracción que esta haya cometido antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea y que sea distinta de la que motivó su entrega obtenga el consentimiento del Estado miembro de ejecución, con el fin de evitar que el primer Estado miembro invada las competencias que el Estado miembro de ejecución podría ejercer y se extralimite en sus prerrogativas respecto de la persona enjuiciada [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 40].

41      Solo en los casos previstos en el artículo 27, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en particular cuando se haya dado el consentimiento con arreglo a los apartados 3, letra g), y 4 de dicho artículo, las autoridades judiciales del Estado miembro emisor estarán autorizadas a procesar o condenar a esa persona por una infracción distinta de la que haya motivado su entrega [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 63].

42      No obstante, a pesar de esta vinculación entre la aplicación del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584 y la existencia de una orden de detención europea ejecutada previamente, el Tribunal de Justicia ha declarado que la resolución por la que se concede el consentimiento previsto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco es diferente de la relativa a la ejecución de una orden de detención europea y produce, para la persona afectada, efectos distintos de los de esta última resolución [sentencias de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 60, y de 26 de octubre de 2021, Openbaar Ministerie (Derecho a ser oído por la autoridad judicial de ejecución), C‑428/21 PPU y C‑429/21 PPU, EU:C:2021:876, apartado 49].

43      Como señala el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, la resolución de consentimiento tiene una finalidad propia y, por esta razón, debe ser adoptada por la autoridad judicial de ejecución tras un examen separado y autónomo con respecto al realizado a raíz de la orden de detención europea.

44      En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución debe comprobar si la solicitud de consentimiento que se le presenta va acompañada de la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco y de una traducción conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco. Esa autoridad debe comprobar asimismo si la infracción que motiva la solicitud es a su vez motivo de entrega de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Marco. Por último, debe apreciar, a la luz de los motivos para la no ejecución obligatoria o facultativa mencionados en los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco, si puede autorizarse la ampliación de las acciones penales a delitos distintos de los que motivaron la entrega de la persona de que se trate.

45      Pues bien, del tenor de estas disposiciones no se desprende que un vicio que afecte a la orden de detención europea original impida a la autoridad judicial de ejecución dar el consentimiento solicitado.

46      Por otro lado, como señala el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, cualquier otra interpretación de estas disposiciones comprometería los objetivos de la Decisión Marco 2002/584.

47      En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si bien los artículos 27 y 28 de la Decisión Marco 2002/584 atribuyen a los Estados miembros determinadas competencias precisas en el contexto de la ejecución de una orden de detención europea, estas disposiciones, dado que establecen excepciones al principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, no pueden interpretarse de un modo que acabe neutralizando el objetivo de esta última, que consiste en facilitar y acelerar las entregas entre las autoridades judiciales de los Estados miembros en el marco de la confianza mutua que debe existir entre estos [sentencia de 24 de septiembre de 2020, Generalbundesanwalt beim Bundesgerichtshof (Principio de especialidad), C‑195/20 PPU, EU:C:2020:749, apartado 35 y jurisprudencia citada].

48      Pues bien, admitir que las condiciones en que se efectuó la entrega pudieran reexaminarse en el contexto de una solicitud de consentimiento formulada en virtud del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 supondría retrasar la resolución de consentimiento por motivos ajenos a los previstos en dicho apartado 4, lo que iría en contra del imperativo de celeridad que subyace a la Decisión Marco.

49      Además, tal reexamen sería incompatible con el principio de seguridad jurídica, en la medida en que podría poner en tela de juicio el carácter firme de la resolución judicial que ordenó la ejecución de la orden de detención europea en cuestión, vulnerando el principio de fuerza de cosa juzgada recordado en el apartado 35 de la presente sentencia.

50      Por otro lado, habida cuenta de que, como se desprende de los apartados 13, 14 y 32 a 34 de la presente sentencia, es pacífico que el auto de entrega de 2017 ha adquirido firmeza a pesar haber sido adoptado a raíz de unas órdenes de detención europeas emitidas por autoridades que no pueden calificarse de «autoridades judiciales competentes» en el sentido del artículo 6 de la Decisión Marco 2002/584, resultaría paradójico cuestionar, debido a esta circunstancia, el consentimiento que ha dado lugar al litigio principal, habida cuenta de que ese consentimiento se ha otorgado como consecuencia de una solicitud formulada por una autoridad judicial competente.

51      Finalmente, la interpretación del artículo 27 de la Decisión Marco 2002/584 expuesta en el apartado 45 de la presente sentencia favorece la realización del objetivo de lucha contra la impunidad, perseguido igualmente por dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de enero de 2023, Puig Gordi y otros, C‑158/21, EU:C:2023:57, apartado 141). En efecto, admitir que una autoridad judicial de ejecución pudiera negarse a dar el consentimiento que se le solicita en virtud del artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco por motivos distintos de los previstos en el referido apartado 4 menoscabaría ese objetivo, al impedir a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor procesar, condenar o privar de libertad a una persona por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado la entrega.

52      Habida cuenta de todo lo expuesto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que una orden de detención europea, a raíz de la cual se ha dictado una resolución de entrega de una persona, haya sido emitida por una autoridad que no constituía una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco no impide que, posteriormente, la autoridad judicial de ejecución, al resolver acerca de una solicitud presentada a estos efectos por una autoridad judicial emisora en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, dé su consentimiento a que esa persona sea procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado la entrega.

 Segunda cuestión prejudicial

53      A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

54      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,

debe interpretarse en el sentido de que

la circunstancia de que una orden de detención europea, a raíz de la cual se ha dictado una resolución de entrega de una persona, haya sido emitida por una autoridad que no constituía una «autoridad judicial emisora» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de dicha Decisión Marco no impide que, posteriormente, la autoridad judicial de ejecución, al resolver acerca de una solicitud presentada a estos efectos por una autoridad judicial emisora en el sentido del citado artículo 6, apartado 1, dé su consentimiento a que esa persona sea procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que hubiere motivado la entrega.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.