Language of document : ECLI:EU:C:2023:543

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 6 de julio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 14, apartado 4, letra b) — Revocación del estatuto de refugiado — Nacional de un tercer país condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad — Peligro para la comunidad — Examen de la proporcionalidad»

En el asunto C‑402/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 15 de junio de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2022, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid

y

M. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M. A., por el Sr. R. C. van den Berg, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Z. Biró-Tóth y el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M. A., nacional de un tercer país, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la denegación de la solicitud de protección internacional presentada por M. A.

 Marco jurídico

3        El considerando 12 de la Directiva 2011/95 tiene el siguiente tenor:

«El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.»

4        El artículo 1 de la referida Directiva dispone:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.»

5        A tenor del artículo 12, apartado 2, de la citada Directiva:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado […]».

6        El artículo 13 de la misma Directiva establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

7        El artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 dispone:

«4.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

[…]

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

5.      En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.»

8        El artículo 17, apartados 1 y 3, de la referida Directiva precisa:

«1.      Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

[…]

b)      han cometido un delito grave;

[…]

3.      Los Estados miembros podrán excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida del derecho a protección subsidiaria si, antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiese cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1 que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiese dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.»

9        El artículo 21, apartado 2, letra b), de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

[…]

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 5 de julio de 2018, M. A. presentó una solicitud de protección internacional en los Países Bajos.

11      El Secretario de Estado denegó esa solicitud mediante decisión de 12 de junio de 2020. En esa decisión, consideró que M. A. tenía motivos fundados para temer ser perseguido en su país de origen, pero que había sido condenado por un delito de especial gravedad mediante sentencia firme y, en consecuencia, constituía un peligro para la comunidad.

12      A este respecto, el Secretario de Estado se basó en que, en 2018, M. A. había sido condenado por un órgano jurisdiccional penal neerlandés a una pena privativa de libertad de veinticuatro meses por haber cometido, en una misma noche, tres agresiones sexuales, un intento de agresión sexual y el robo de un teléfono móvil.

13      M. A. recurrió la decisión de 12 de junio de 2020.

14      Mediante sentencia de 13 de julio de 2020, un órgano jurisdiccional de primera instancia anuló esa decisión basándose en que el Secretario de Estado no había motivado suficientemente, por un lado, que los actos cometidos por M. A. fueran de tal gravedad que justificasen que se le denegara el estatuto de refugiado y, por otro lado, que M. A. constituyera un peligro real, actual y suficientemente grave que afectase a un interés fundamental de la comunidad.

15      El Secretario de Estado ha recurrido la referida sentencia en apelación ante el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), que es el órgano jurisdiccional remitente.

16      En apoyo de su recurso aduce, en primer término, que los hechos imputados a M. A. deben considerarse una única infracción constitutiva de un delito de especial gravedad, atendiendo a la naturaleza de los hechos, a la pena impuesta y al carácter perturbador de tales hechos para la sociedad neerlandesa. Aduce, en segundo término, que la condena de M. A. por un delito de especial gravedad demuestra, en principio, que este constituye un peligro para la comunidad.

17      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas por lo que atañe a los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar si un delito por el que el nacional de un tercer país ha sido condenado por sentencia firme debe considerarse de especial gravedad, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95. Por otra parte, en lo que respecta al desacuerdo entre las partes del litigio principal en cuanto al alcance del concepto de «peligro para la comunidad», el órgano jurisdiccional remitente hace suyas las cuestiones prejudiciales planteadas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), en el asunto C‑8/22.

18      En estas circunstancias, el Raad van State (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿En qué casos podrá considerarse que un delito es de “especial gravedad” en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva [2011/95], de suerte que un Estado miembro pueda denegar el estatuto de refugiado a una persona que necesita protección internacional?

¿Son los criterios aplicables al “delito grave”, en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva [2011/95], tal como se exponen en el apartado 56 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), pertinentes a la hora de apreciar si se trata de un “delito de especial gravedad”? En caso de respuesta afirmativa, ¿existen criterios adicionales que determinen que un delito deba calificarse como “de especial” gravedad?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva [2011/95], en el sentido de que establece que el peligro para la comunidad queda acreditado por el mero hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad o en el sentido de que establece que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no basta para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad?

3)      En caso de que la mera condena por sentencia firme por un delito de especial gravedad no baste para demostrar la existencia de un peligro para la comunidad, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que exige que el Estado miembro demuestre que el solicitante sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena? ¿Debe el Estado miembro demostrar que ese peligro es real o actual o basta con que exista un peligro potencial? ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva [2011/95], considerado aisladamente y en relación con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que únicamente permite la revocación del estatuto de refugiado si tal revocación es proporcionada y el peligro que constituye el beneficiario de dicho estatuto es suficientemente grave para justificar tal revocación?

4)      En caso de que el Estado miembro no deba demostrar que el solicitante sigue constituyendo un peligro para la comunidad después de su condena y que ese peligro es real, actual y suficientemente grave para justificar la revocación del estatuto de refugiado, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva [2011/95] en el sentido de que el peligro para la comunidad queda acreditado, en principio, por el hecho de que el beneficiario del estatuto de refugiado ha sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, aunque este puede demostrar que no constituye o que ha dejado de constituir tal peligro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, con arreglo a qué criterios puede considerarse que un delito constituye un «delito de especial gravedad» en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

20      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 dispone que los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado en caso de que, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituya un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

21      El artículo 14, apartado 5, de la referida Directiva establece que, en las situaciones descritas en el artículo 14, apartado 4, de la mencionada Directiva, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto de refugiado a un nacional de un tercer país en caso de que no se haya adoptado aún la decisión sobre su solicitud de protección internacional.

22      De los apartados 27 a 42 de la sentencia dictada hoy, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22), se desprende que la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la misma Directiva está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que este constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

23      Por lo que respecta al primero de estos requisitos, procede recordar de entrada que, conforme a las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el tenor de una disposición de este Derecho que, como ocurre con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 36, y de 15 de noviembre de 2022, Senatsverwaltung für Inneres und Sport, C‑646/20, EU:C:2022:879, apartado 40).

24      A este respecto, dado que ni el artículo 14, apartado 4, letra b), de la referida Directiva ni ninguna otra de sus disposiciones definen los términos «delito de especial gravedad», estos deben interpretarse conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forman parte [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 28 y jurisprudencia citada].

25      Por lo que respecta, para empezar, al sentido habitual en el lenguaje corriente de los términos «delito de especial gravedad», procede señalar, por una parte, que el término «delito» caracteriza, en este contexto, un acto u omisión que constituye una violación grave del ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate y que, por ello, está sancionado penalmente como tal en esa sociedad.

26      Por otra parte, la expresión «de especial gravedad», en la medida en que añade dos calificaciones a este concepto de delito, remite, como ha subrayado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, a un delito de una gravedad excepcional.

27      A continuación, por lo que atañe al contexto en el que se utilizan los términos «delito de especial gravedad», es preciso subrayar, en primer lugar, que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 constituye una excepción a la regla, enunciada en el artículo 13 de dicha Directiva, según la cual los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países que reúnan los requisitos para ser refugiados. Por consiguiente, esta disposición debe ser objeto de una interpretación estricta (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 52).

28      En segundo lugar, mientras que determinadas disposiciones de la Directiva 2011/95, como el artículo 12, apartado 2, letra a), precisan la naturaleza específica de los delitos a los que se refieren, el artículo 14, apartado 4, letra b), de dicha Directiva se refiere a cualquier «delito de especial gravedad».

29      En tercer lugar, dado que el artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/95, que se refiere a un «grave delito común», y el artículo 17, apartado 1, letra b), de esta Directiva, que se refiere a un «delito grave», tienen también por objeto privar de la protección internacional a un nacional de un tercer país que haya cometido un delito de un determinado grado de gravedad, procede tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a estas disposiciones a efectos de la interpretación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la mencionada Directiva.

30      Pues bien, por una parte, de esa jurisprudencia se desprende que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate solo puede invocar la causa de exclusión prevista en los artículos 12, apartado 2, letra b), y 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que se refiere a la comisión, por parte del solicitante de protección internacional, de un «delito grave», tras haber procedido, en cada caso individual, a evaluar los hechos concretos de los que ha tenido conocimiento con el fin de determinar si existen motivos fundados para pensar que los actos cometidos por el interesado —que, por otra parte, reúne los requisitos para obtener el estatuto solicitado— están comprendidos en esta causa de exclusión, exigiéndose que se realice un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar la gravedad del delito de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de abril de 2020, Comisión/Polonia, Hungría y República Checa (Mecanismo temporal de reubicación de solicitantes de protección internacional), C‑715/17, C‑718/17 y C‑719/17, EU:C:2020:257, apartado 154, y de 22 de septiembre de 2022, Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság y otros, C‑159/21, EU:C:2022:708, apartado 92].

31      Por otra parte, por lo que respecta, más concretamente, a los criterios que deben utilizarse para apreciar el grado de gravedad de un delito a efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio de la pena prevista en virtud de la normativa penal del Estado miembro de que se trate reviste una importancia particular a estos efectos, sin ser no obstante decisivo por sí solo (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 55).

32      Además, en el apartado 56 de esa misma sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed (C‑369/17, EU:C:2018:713), el Tribunal de Justicia se refirió al informe de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) de enero de 2016, titulado «Exclusión: artículos 12 y 17 de la Directiva de reconocimiento (2011/95/UE)», que recomienda, en el apartado 3.2.2, relativo al artículo 17, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95, que la gravedad del delito que puede excluir a una persona de la protección subsidiaria se aprecie a la luz de una pluralidad de criterios, como, en particular, la naturaleza del acto de que se trata, los daños causados, la forma del procedimiento utilizado para incoar la causa y la naturaleza de la pena prevista, y que se tenga en cuenta si la mayor parte de los tribunales consideran asimismo dicho acto un delito grave.

33      Dicho esto, en cuarto lugar, de la comparación de los artículos 12, 14, 17 y 21 de la Directiva 2011/95 se desprende que el legislador de la Unión impuso requisitos diferentes en cuanto al grado de gravedad de los delitos que pueden invocarse para justificar la aplicación de una causa de exclusión o de revocación de la protección internacional o la devolución de un refugiado.

34      Así, el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2011/95 menciona la comisión de «uno o varios delitos». Los artículos 12, apartado 2, letra b), y 17, apartado 1, letra b), de dicha Directiva se refieren, como se ha señalado en el apartado 29 de la presente sentencia, a la comisión de un «delito grave». En cambio, el legislador de la Unión decidió utilizar los mismos términos en los artículos 14, apartado 4, letra b), y 21, apartado 2, letra b), de la referida Directiva, al exigir que el nacional de un tercer país de que se trate hubiera sido condenado por sentencia firme por un «delito de especial gravedad».

35      De ello se desprende que el empleo, en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95, de la expresión «delito de especial gravedad» pone de manifiesto la elección del legislador de la Unión de supeditar la aplicación de esta disposición al cumplimiento, en particular, de un requisito particularmente riguroso, relativo a la existencia de una condena por sentencia firme por un delito de una gravedad excepcional, superior a la de los delitos que pueden justificar la aplicación del artículo 12, apartado 2, letra b), o del artículo 17, apartados 1, letra b), y 3, de la referida Directiva.

36      Por último, el objetivo principal de la Directiva 2011/95, tal como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 12, a saber, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y garantizar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros, aboga también por una interpretación estricta del artículo 14, apartado 4, letra b), de la referida Directiva.

37      De todo lo anterior se desprende que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 solo puede aplicarse a un nacional de un tercer país que haya sido condenado por sentencia firme por un delito cuyas características específicas permitan considerar que reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate.

38      A este respecto, si bien la apreciación del grado de gravedad de un delito determinado a efectos de la aplicación de la Directiva 2011/95 debe realizarse, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia, sobre la base de un estándar y de criterios comunes, no es menos cierto que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el Derecho penal de los Estados miembros no es objeto de medidas generales de armonización. Por tanto, esta apreciación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las opciones elegidas, en el marco del sistema penal del Estado miembro de que se trate, en cuanto a la identificación de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la sociedad.

39      Sin embargo, dado que esta disposición se refiere a una condena por sentencia firme por un «delito de especial gravedad» en singular y que debe ser objeto de una interpretación estricta, su aplicación solo puede justificarse en caso de condena por sentencia firme por un delito que, considerado aisladamente, está comprendido en el concepto de «delito de especial gravedad», lo que supone que tenga el grado de gravedad al que se refiere el apartado 37 de la presente sentencia, debiendo precisarse que ese grado de gravedad no puede alcanzarse mediante una acumulación de infracciones distintas, de las cuales ninguna de ellas constituya, como tal, un delito de especial gravedad.

40      Además, como se desprende de la jurisprudencia mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, la apreciación del grado de gravedad de un delito por el que un nacional de un tercer país ha sido condenado implica una evaluación de todas las circunstancias específicas del asunto de que se trate. A este respecto, la motivación de la resolución de condena reviste una pertinencia significativa para identificar esas circunstancias, en la medida en que dicha motivación expresa la evaluación, por parte del órgano jurisdiccional penal competente, del comportamiento del nacional de un tercer país de que se trate.

41      Por otra parte, entre las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para apreciar si un delito alcanza el grado de gravedad mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia, la naturaleza y el quantum de la pena prevista y, a fortiori, de la pena impuesta revisten una importancia esencial.

42      Así pues, en la medida en que la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 se limita a los delitos de una gravedad excepcional, solo puede considerarse que un delito que haya justificado la imposición de una pena particularmente severa a la luz de la escala de penas aplicadas, con carácter general, en el Estado miembro de que se trate constituye un «delito de especial gravedad», en el sentido de dicha disposición.

43      Además de las penas previstas e impuestas, corresponde a la autoridad decisoria, bajo el control de los órganos jurisdiccionales competentes, tener en cuenta, en particular, la naturaleza del delito cometido, en la medida en que puede contribuir a poner de manifiesto la amplitud de la vulneración causada al ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate, y el conjunto de circunstancias que rodean la comisión del delito, en particular las eventuales circunstancias atenuantes o agravantes, el carácter intencionado o no de dicho delito y la naturaleza y el alcance de los daños causados por dicho delito.

44      La naturaleza del procedimiento penal aplicado para castigar el delito de que se trata también puede ser pertinente, si refleja el grado de gravedad que las autoridades encargadas de la represión penal han atribuido a dicho delito.

45      En cambio, la eventual repercusión del delito en cuestión en los medios de comunicación o en el público no puede, habida cuenta del carácter esencialmente subjetivo y contingente de tal circunstancia, ser tenido en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95.

46      Debe precisarse además que, en la medida en que, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia, la apreciación del delito de que se trate implica una evaluación de todas las circunstancias específicas del asunto en cuestión, los criterios de apreciación expuestos en los apartados 40 a 44 de esta sentencia no tienen carácter exhaustivo y, por tanto, pueden completarse, en su caso, con criterios adicionales.

47      En este contexto, si bien los Estados miembros pueden establecer umbrales mínimos destinados a facilitar una aplicación uniforme de esta disposición, tales umbrales deben ser necesariamente coherentes con el grado de gravedad mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia y no deben permitir en ningún caso demostrar la «especial gravedad» del delito en cuestión sin que la autoridad competente haya procedido a un examen completo de todas las circunstancias específicas del caso concreto de que se trate. (véase, por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 55).

48      Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que constituye un «delito de especial gravedad», a efectos de dicha disposición, un delito que, habida cuenta de sus características específicas, reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate. Para apreciar si un delito por el que un nacional de un tercer país ha sido condenado por sentencia firme reviste tal gravedad, procede tener en cuenta, en particular, la pena prevista y la pena impuesta por dicho delito, su naturaleza, las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, el carácter intencionado o no del referido delito, la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mismo delito y el procedimiento aplicado para castigarlo.

 Segunda cuestión prejudicial

49      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

50      Como se ha señalado en el apartado 22 de la presente sentencia, de los apartados 27 a 42 de la sentencia dictada hoy, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22), se desprende que la aplicación del artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 está supeditada al cumplimiento de dos requisitos distintos, a saber, por una parte, que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por otra parte, que se haya acreditado que este constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra.

51      Por consiguiente, no cabe considerar, sin pasar por alto la elección así efectuada por el legislador de la Unión, que la circunstancia de que se cumpla uno de esos dos requisitos basta para acreditar que también se cumple el segundo.

52      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

 Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

53      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro.

54      De los apartados 47 a 65 de la sentencia dictada hoy, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Refugiado que ha cometido un delito grave) (C‑8/22), se desprende que una medida contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 solo puede adoptarse cuando el nacional de un tercer país de que se trate constituya un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentre. En el marco de la apreciación de la existencia de ese peligro, incumbe a la autoridad competente proceder a una evaluación de todas las circunstancias específicas del caso concreto.

55      Además, como se ha señalado en los apartados 66 a 70 de la referida sentencia, esa autoridad debe ponderar, por una parte, el peligro que constituye el nacional de un tercer país de que se trate para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra y, por otra parte, los derechos que deben garantizarse, con arreglo a la Directiva 2011/95, a las personas que cumplan los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de dicha Directiva, con el fin de determinar si la adopción de una medida contemplada en el artículo 14, apartado 4, letra b), de la citada Directiva constituye una medida proporcionada al mencionado peligro.

56      De ello se deduce que procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y suficientemente grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,

debe interpretarse en el sentido de que

constituye un «delito de especial gravedad», a efectos de dicha disposición, un delito que, habida cuenta de sus características específicas, reviste una gravedad excepcional, en la medida en que forma parte de los delitos que más atentan contra el ordenamiento jurídico de la sociedad de que se trate. Para apreciar si un delito por el que un nacional de un tercer país ha sido condenado por sentencia firme reviste tal gravedad, procede tener en cuenta, en particular, la pena prevista y la pena impuesta por dicho delito, su naturaleza, las eventuales circunstancias agravantes o atenuantes, el carácter intencionado o no del referido delito, la naturaleza y el alcance de los daños causados por el mismo delito y el procedimiento aplicado para castigarlo.

2)      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

la existencia de un peligro para la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra el nacional de un tercer país de que se trate no puede considerarse acreditada por el mero hecho de que este haya sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad.

3)      El artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que

la aplicación de esta disposición está supeditada a que la autoridad competente acredite que el peligro que representa el nacional de un tercer país de que se trate para un interés fundamental de la comunidad del Estado miembro en el que se encuentra reviste un carácter real, actual y suficientemente grave y que la revocación del estatuto de refugiado constituye una medida proporcionada a dicho peligro.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.