Language of document : ECLI:EU:T:2014:7

Asunto T‑385/11

BP Products North America Inc.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Subvenciones — Importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos — Elusión — Artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1255/2009 — Artículo 23 del Reglamento (CE) nº 597/2009 — Producto similar ligeramente modificado — Seguridad jurídica — Desviación de poder — Errores manifiestos de apreciación — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Principio de buena administración»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 16 de enero de 2014

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Causa de inadmisión por motivos de orden público — Reglamentos de ejecución que amplían un derecho antidumping y un derecho compensatorio — Empresas productoras y exportadoras identificadas en el Reglamento o afectadas por las investigaciones preparatorias — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamentos (CE) del Consejo nº 443/2011 y nº 444/2011]

2.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo planteado por primera vez en la réplica — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de Estados terceros — Establecimiento de un derecho antidumping y de un derecho compensatorio — Elusión — Reglamentos de ejecución que amplían el derecho antidumping y el derecho compensatorio — Productos similares ligeramente modificados — Concepto — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 597/2009, art. 23, aps. 1 y 3, letra a), y nº 1225/2009, art. 13, ap. 1]

4.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de Estados terceros — Establecimiento de un derecho antidumping y de un derecho compensatorio — Elusión — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 597/2009, art. 23, aps. 1 y 3, letra a), y nº 1225/2009, art. 13, ap. 1]

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamentos de ejecución que amplían un derecho antidumping y un derecho compensatorio

[Art. 296 TFUE; Reglamentos del Consejo (CE) nº 443/2011 y (CE) nº 444/2011]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de Estados terceros — Establecimiento de un derecho antidumping y de un derecho compensatorio — Elusión — Reglamentos de ejecución que amplían el derecho antidumping y el derecho compensatorio — Inexistencia de trato individual respecto a las empresas afectadas — Violación del principio de no discriminación — Inexistencia — Violación del principio de buena administración — Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 597/2009, arts. 20 y 23, aps. 1 y 3, letra a), y nº 1225/2009, arts. 11, ap. 4, y 13, ap. 1]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 70 a 77)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 91 y 119)

3.      Respecto a la ampliación de un derecho antidumping o compensatorio a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes de un país sometido a las medidas antidumping o antisubvención iniciales, establecida en los artículos 23, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, nº 597/2009 y 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009, cuando se eluden dichas medidas, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional para determinar lo que puede tener la consideración de producto similar ligeramente modificado y el control del órgano jurisdiccional de la Unión debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para realizar la elección impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

Se consideran productos similares ligeramente modificados, en particular, los productos con las mismas características esenciales que los productos contemplados por el Reglamento de base.

A este respecto, las clasificaciones comerciales que la industria atribuye a los productos de que se trata y las que se derivan de la nomenclatura combinada son de carácter formal y no significan necesariamente que los productos objeto de clasificaciones diferentes no tengan las mismas características esenciales a efectos de dichas disposiciones.

Además, lo dispuesto en los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base en relación con los procedimientos por elusión no obliga a demostrar que los productos similares ligeramente modificados a efectos de estas disposiciones fueran creados específicamente para evitar el pago de los derechos.

(véanse los apartados 92, 100, 110 y 126)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 120)

5.      El artículo 13, apartado 1, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 y el artículo 23, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base nº 597/2009, no prevén otro criterio para determinar la existencia de una elusión al exigir que el producto modificado se convierta de nuevo, una vez importado, en el producto afectado. En efecto, la práctica de elusión prevista en esos preceptos se diferencia de la contemplada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base.

Asimismo, estos preceptos no exigen que las empresas afectadas por un procedimiento por elusión hayan importado anteriormente los productos gravados por los derechos iniciales para demostrar la existencia de un cambio en las características del comercio. Un requisito como ese restringiría notable e injustificadamente el ámbito de aplicación de los procedimientos por elusión.
En efecto, mediante esos procedimientos se pretende proteger a la industria de la Unión contra determinadas importaciones, con independencia de la identidad
de las empresas que intervienen en esas importaciones. Con objeto de demostrar
la existencia de un cambio en las características del comercio, las instituciones pueden limitarse, por lo tanto, a comprobar la aparición de importaciones
del producto de sustitución junto con la reducción de la importación de los productos gravados con los derechos iniciales, con independencia de que las nuevas importaciones hayan sido efectuadas por empresas ya afectadas por los derechos iniciales.

(véanse los apartados 136, 141 y 142)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 157 y 159 a 166)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 172 a 174 y 176 a 178)