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Asuntos acumulados T316/14 RENV y T148/19

Kurdistan Workers’ Party (PKK)

contra

Consejo de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 30 de noviembre de 2022

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra el PKK con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posición Común 2001/931/PESC — Aplicabilidad a las situaciones de conflicto armado — Grupo terrorista — Base fáctica de las decisiones de congelación de fondos — Decisión adoptada por una autoridad competente — Autoridad de un Estado tercero — Revisión — Proporcionalidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Adaptación de la demanda»

1.      Procedimiento judicial — Decisión o reglamento que sustituye en el curso del proceso al acto impugnado — Elemento nuevo — Ampliación de las pretensiones y motivos iniciales — Requisito — Acto objeto de la solicitud inicial de anulación — Concepto

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 86, ap. 1; Decisiones del Consejo (PESC) 2015/521, (PESC) 2015/1334, (PESC) 2017/1426 y (PESC) 2020/1132; Reglamentos del Consejo (UE) 2019/1337, (UE) 2020/19 y (UE) 2020/1128]

(véanse los apartados 21, 22, 24 y 25)

2.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o procedimientos o de condena — Autoridad competente para adoptar dicha decisión nacional — Concepto — Autoridad administrativa — Inclusión — Requisitos

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

(véanse los apartados 32, 33, 50 a 55, 58 y 63)

3.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o procedimientos o de condena — Revisión a efectos de justificar el mantenimiento en la lista de congelación de fondos — Cooperación entre el Consejo y las autoridades competentes — Alcance — Distinción entre adopción inicial y revisión de los actos

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 4 y 6)

(véanse los apartados 35 y 40)

4.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Obligación de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión — Decisión inicial de congelación de fondos — Justificación — Carga de la prueba que recae sobre el Consejo — Alcance

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

(véanse los apartados 36, 37 y 137)

5.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional — Nuevos datos que justifican el mantenimiento que debe ser objeto de una decisión nacional adoptada con posterioridad a la que sirvió de fundamento a la inclusión inicial — Inexistencia

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 4 y 6)

(véanse los apartados 38, 43, 151, 152 y 192)

6.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o procedimientos o de condena — Obligación de motivación que incumbe al Consejo — Alcance

[Arts. 296 TFUE y 263 TFUE, párr. 4; Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 4 y 6; Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo; Decisiones del Consejo (PESC) 2019/25 y (PESC) 2019/1341; Reglamentos del Consejo (UE) n.º 125/2014, (UE) n.º 790/2014, (UE) 2015/513, (UE) 2015/1325, (UE) 2015/2425, (UE) 2016/1127, (UE) 2017/150 y (UE) 2017/1420]

(véanse los apartados 39, 138, 153, 216 a 219, 222 a 224, 227 a 231 y 238)

7.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o procedimientos o de condena — Inexistencia de obligación de adoptar una decisión nacional en el marco de un proceso penal stricto sensu — Requisitos

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4)

(véanse los apartados 56 y 57)

8.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Obligación de cooperación leal entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de apertura de investigaciones o procedimientos o de condena — Decisión nacional de condena — Inexistencia de obligación de indicar las pruebas o indicios serios y creíbles en los que se basa la decisión nacional

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Reglamentos del Consejo (UE) n.º 125/2014, (UE) n.º 790/2014, (UE) 2015/513, (UE) 2015/1325, (UE) 2015/2425, (UE) 2016/1127, (UE) 2017/150 y (UE) 2017/1420]

(véanse los apartados 73 a 76 y 80)

9.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional — Autoridad competente para adoptar dicha decisión nacional — Concepto — Autoridad de un Estado tercero — Inclusión

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Reglamentos del Consejo (UE) n.º 125/2014, (UE) n.º 790/2014, (UE) 2015/513, (UE) 2015/1325, (UE) 2015/2425, (UE) 2016/1127, (UE) 2017/150 y (UE) 2017/1420]

(véanse los apartados 85 y 86)

10.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Adopción o mantenimiento sobre la base de una decisión nacional de congelación de fondos de una autoridad de un Estado tercero — Procedencia — Requisito — Decisión nacional adoptada respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva — Obligación de comprobación que incumbe al Consejo — Obligación de motivación — Alcance

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Decisiones del Consejo (PESC) 2019/25 y (PESC) 2019/134; Reglamentos del Consejo (UE) n.º 125/2014, (UE) n.º 790/2014, (UE) 2015/513, (UE) 2015/1325, (UE) 2015/2425, (UE) 2016/1127, (UE) 2017/150 y (UE) 2017/1420]

(véanse los apartados 87, 88, 91 y 93 a 98)

11.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición clara y precisa de los motivos invocados — Requisito de las pruebas que sustenten el motivo invocado — Inexistencia — Admisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

(véanse los apartados 104 a 106)

12.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Ámbito de aplicación — Personas, grupos y entidades que intervengan en actos terroristas — Inclusión inicial — Actos terroristas — Concepto — Calificación efectuada por las autoridades nacionales — Obligación de comprobación por el Consejo

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 3, 4 y 6)

(véanse los apartados 109 a 118 y 139 a 146)

13.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Posición Común 2001/931/PESC — Ámbito de aplicación — Conflicto armado en el sentido del Derecho internacional humanitario — Inclusión

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 3, párr. 1; Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo; Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo]

(véanse los apartados 122 a 124, 127 a 131 y 134)

14.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos — Ámbito de aplicación — Principio de autodeterminación — Distinción entre los objetivos propios del ejercicio del derecho a la autodeterminación y los comportamientos que se han llevado a cabo para lograrlo — Facultad de apreciación del Consejo

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 3, párr. 1, incisos i) a iii)]

(véanse los apartados 125, 126, 131 y 133)

15.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Naturaleza cautelar de las medidas adoptadas — Principio de legalidad penal — Aplicabilidad — Inexistencia

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Posición Común 2001/931/PESC del Consejo)

(véase el apartado 136)

16.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Mantenimiento sobre la base de una decisión nacional — Decisión nacional que por sí sola ya no permite deducir que persiste el riesgo de implicación en actos terroristas — Obligación del Consejo de tener en cuenta hechos más recientes que demuestren que tal riesgo subsiste

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 4 y 6; Decisiones del Consejo (PESC) 2019/25 y (PESC) 2019/1341; Reglamentos del Consejo (UE) n.º 125/2014, (UE) n.º 790/2014, (UE) 2015/513, (UE) 2015/1325, (UE) 2015/2425, (UE) 2016/1127, (UE) 2017/150 y (UE) 2017/1420]

(véanse los apartados 147 a 150, 158, 164, 166 a 168, 172, 175, 181, 184 a 186, 188, 196 a 198, 200, 202, 203, 253 y 254 y punto 1 del fallo)

17.    Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Mantenimiento sobre la base de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente — Alcance del control — Control que se extiende a todos los datos considerados para demostrar la persistencia del riesgo de implicación en actos terroristas — Datos que no proceden en su totalidad de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente — Irrelevancia

(Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 6)

(véase el apartado 154)

18.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos — Derecho de acceso a los documentos — Derecho supeditado a la presentación de una solicitud en ese sentido ante el Consejo — Inexistencia de vulneración

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo; Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo]

(véanse los apartados 165 y 240)

19.    Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Congelación de fondos de una organización que intervenga en actos terroristas — Restricciones al derecho de propiedad, a la libertad de expresión y al derecho de reunión — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo; Decisiones del Consejo (PESC) 2019/25 y 2019/1341; Reglamentos del Consejo (CE) n.º 2580/2001, (UE) 2015/513, (UE) 2015/1325, (UE) 2015/2425, (UE) 2016/1127, (UE) 2017/150 y (UE) 2017/1420]

(véanse los apartados 206 a 211, 214 y 215)

20.    Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Obligación de evitar la sustitución de un acto anulado por otro acto que adolezca del mismo vicio — Extensión de esta obligación a los actos posteriores

(Art. 266 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 60, párr. 2)

(véanse los apartados 246 a 248)

21.    Procedimiento judicial — Costas — Gastos abusivos o temerarios — Repercusión del incumplimiento por el Consejo de su obligación de extraer las consecuencias de las ilegalidades constatadas mediante una sentencia de anulación — Condena de cada parte a cargar con sus propias costas

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 133, 134, aps. 1 y 3, 135, ap. 2, y 219)

(véanse los apartados 251 y 255 a 259)

Resumen

Desde 2002, el Kurdistan Workers’ Party (PKK) está inscrito, como organización implicada en actos terroristas, en las listas de personas o entidades objeto de medidas de congelación de fondos, anejas a la Posición Común 2001/931/PESC y al Reglamento n.º 2580/2001. (1) En los actos que adoptó en 2014 contra dicha organización, el Consejo se había basado en unas decisiones nacionales adoptadas, respectivamente, por una autoridad británica y unas autoridades americanas, a las que se habían añadido, a partir de 2015, unas decisiones judiciales adoptadas por los tribunales franceses.

Mediante sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P), (2) el Tribunal de Justicia anuló la sentencia dictada por el Tribunal General el 15 de noviembre de 2018 en el asunto PKK/Consejo (T‑316/14), (3) que a su vez había anulado varios actos adoptados por el Consejo de la Unión Europea entre 2014 y 2017 (4) que habían mantenido la inclusión del PKK en las listas controvertidas. Este asunto fue devuelto al Tribunal General (T‑316/14 RENV) y se acumuló al asunto PKK/Consejo (T‑148/19), en el que el PKK también solicitaba la anulación de los actos adoptados en su contra por el Consejo en 2019 y 2020. (5)

Mediante su sentencia dictada en ambos asuntos, el Tribunal General anula los reglamentos adoptados por el Consejo en 2014, en lo que se refiere al mantenimiento del PKK en las listas controvertidas, debido a que el Consejo incumplió su obligación de actualizar la apreciación de la persistencia del riesgo de implicación terrorista del PKK. Por lo que respecta a los actos ulteriores del Consejo, el Tribunal General concluye, en cambio, que los motivos invocados por el demandante en relación con las decisiones nacionales americanas y británicas no permiten cuestionar la apreciación del Consejo, basada, en particular, en la consideración de incidentes y hechos posteriores, en cuanto a la persistencia de dicho riesgo. En esta ocasión, el Tribunal General también precisa su jurisprudencia relativa al alcance del artículo 266 TFUE en materia de medidas restrictivas.

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal General empieza recordando los principios que rigen la adopción inicial de las medidas restrictivas y su revisión por el Consejo con arreglo a la Posición Común 2001/931/PESC. (6) Así, si la Unión no dispone de medios que le permitan llevar a cabo investigaciones, el procedimiento que puede desembocar en la adopción de una medida inicial de congelación de fondos se desarrolla en dos ámbitos: uno nacional, mediante la adopción por una autoridad nacional competente de una decisión respecto del interesado, y el otro europeo, mediante la decisión del Consejo por la que se incluye al interesado en la lista en cuestión, sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que se ha adoptado tal decisión en el ámbito nacional. La función de tal decisión previa es demostrar que existen pruebas o indicios serios y creíbles de la implicación de la persona de que se trate en actividades terroristas, considerados fiables por dichas autoridades nacionales. En consecuencia, no corresponde al Consejo comprobar la realidad o la imputación de los hechos considerados en las decisiones nacionales de condena en las que se basó una inclusión inicial y, por consiguiente, la carga de la prueba que le incumbe a este respecto tiene un objeto relativamente limitado.

A continuación, el Tribunal General señala que es preciso distinguir, respecto de cada uno de los actos impugnados, en función de si se basan en las decisiones de las autoridades nacionales competentes que justificaron la inclusión inicial del demandante o si se apoyan en decisiones ulteriores de dichas autoridades nacionales o en elementos considerados de manera autónoma por el Consejo. (7) Así pues, por lo que respecta a los elementos en los que puede apoyarse el Consejo para demostrar la persistencia del riesgo de implicación en actividades terroristas en la fase de la revisión periódica de las medidas anteriormente adoptadas, (8) corresponde al Consejo, en caso de impugnación, acreditar la fundamentación de los hechos constatados en los actos de mantenimiento de la entidad de que se trate en las listas y al juez de la Unión verificar su exactitud material.

Por otra parte, el Tribunal General señala que el Consejo también está sujeto a la obligación de motivación por lo que se refiere tanto a los incidentes considerados en las decisiones nacionales tenidas en cuenta en la fase de la adopción inicial de los actos en cuestión como a los incidentes considerados en decisiones nacionales posteriores o a los incidentes eventualmente tomados en consideración por el Consejo de forma autónoma.

Por lo que respecta a la Orden del Ministro del Interior del Reino Unido de 29 de marzo de 2001 por la que se prohíbe el PKK, el Tribunal General recuerda que, en su jurisprudencia, ya consideró que esta decisión emanaba de una «autoridad competente» en el sentido de la Posición Común 2001/931/PESC, ya que esta última no excluye que se tengan en cuenta decisiones emanadas de autoridades administrativas, cuando dichas autoridades puedan considerarse «equivalentes» a las autoridades judiciales por ser sus decisiones recurribles en vía judicial en relación con los elementos tanto de hecho como de Derecho. En efecto, las órdenes del Ministro de Interior del Reino Unido pueden ser objeto de recurso ante la Proscribed Organisations Appeal Comisión (Comisión de Recursos en materia de Organizaciones Prohibidas) y, en su caso, ante un tribunal de apelación.

En el presente caso, tras precisar que la Posición Común no exige que la decisión de la autoridad competente de que se trate se inscriba necesariamente en el marco de un proceso penal stricto sensu, el Tribunal General declara que la Orden de 2001 se enmarca efectivamente en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y se inscribe en un procedimiento nacional que tiene por objeto la imposición de medidas preventivas o represivas contra el PKK. El Tribunal General concluye que los actos impugnados cumplen los requisitos establecidos a este respecto en la Posición Común. (9)

En cambio, el Tribunal General considera que incumbía al Consejo comprobar la calificación de los hechos efectuada por la autoridad nacional competente y la correspondencia de los actos que esta tuvo en cuenta con la definición del acto terrorista establecida en la Posición Común. A este respecto, considera suficiente la indicación, en las exposiciones de motivos adoptadas por el Consejo en apoyo de los actos impugnados, de que comprobó que los motivos que presidieron las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales competentes estaban comprendidos en la definición de terrorismo que figura en la Posición Común 2001/931/PESC. El Tribunal General precisa que esta obligación de comprobación se refiere únicamente a los incidentes considerados en las decisiones de las autoridades nacionales en las que se basó la inclusión inicial de la entidad de que se trate. En efecto, cuando mantiene el nombre de una entidad en las listas de congelación de fondos en el marco de una revisión periódica, (10) el Consejo únicamente debe demostrar que persiste el riesgo de que dicha entidad esté implicada en tales actos.

Así pues, en el marco de dicha revisión, el Consejo está obligado a comprobar si, desde la inclusión inicial del nombre de la persona o de la entidad de que se trate, la situación fáctica no ha cambiado en cuanto a la implicación de la persona o entidad en actividades terroristas y, en particular, si la decisión nacional no ha sido derogada o revocada debido a elementos nuevos o a una modificación de la apreciación de la autoridad nacional competente. A este respecto, el mero hecho de que siga vigente la decisión nacional que sirvió de base a la inclusión nacional quizá no baste, a la luz del tiempo transcurrido y en función de la evolución de las circunstancias del presente caso, para concluir que persiste el riesgo. En tal situación, el Consejo está obligado a basar el mantenimiento de las medidas restrictivas en una apreciación actualizada de la situación que demuestre que dicho riesgo subsiste. En ese caso, el Consejo puede apoyarse en elementos recientes extraídos no solo de decisiones nacionales adoptadas por autoridades competentes, sino también de otras fuentes, y, por lo tanto, en sus propias apreciaciones.

El Tribunal señala que, en dicho supuesto, el juez de la Unión está obligado a comprobar, a efectos del cumplimiento de la obligación de motivación, el carácter suficientemente preciso y concreto de los motivos invocados en la exposición de motivos que subyace al mantenimiento en las listas de congelación de fondos y, en virtud del control de la legalidad en cuanto al fondo, si tales motivos están respaldados y se basan en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. De este modo, con independencia de si dichos elementos se extraen de una decisión nacional adoptada por una autoridad competente o de otras fuentes, corresponde al Consejo, en caso de impugnación, acreditar la fundamentación de los hechos constatados tomados en consideración y al juez de la Unión verificar la exactitud material de los hechos de que se trate.

Por último, en lo que se refiere al artículo 266 TFUE, invocado por el PKK únicamente en el asunto T‑148/19, en virtud del cual la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de toda sentencia de anulación, (11) el Tribunal General recuerda que esta obligación debe cumplirse desde el pronunciamiento de la sentencia de que se trate que anule una decisión, a diferencia de una sentencia que anule un reglamento. (12) De este modo, en la fecha de adopción de las Decisiones de 2019 referentes al PKK, el Consejo estaba obligado a retirar al PKK de la lista o a adoptar un nuevo acto de inclusión conforme a los fundamentos de Derecho de la sentencia de 15 de noviembre de 2018 (T‑316/14). El Tribunal General subraya que, sin esta obligación, la anulación pronunciada por el juez de la Unión quedaría privada de eficacia.

El Tribunal General manifiesta, a este respecto, que el Consejo reprodujo en las Decisiones de 2019 los mismos motivos que había expuesto en los actos de 2015 a 2017 que habían sido censurados en la sentencia de 15 de noviembre de 2018. Aunque el Consejo haya interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que no era suspensivo, tal negativa del Consejo a observar las consecuencias de la cosa juzgada podía menoscabar la confianza que los justiciables depositan en el acatamiento de las resoluciones judiciales. Sin embargo, dado que la sentencia de 15 de noviembre de 2018 (T‑316/14) fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 2021 (C‑46/19 P), en particular en la medida en que había anulado los actos de 2015 a 2017, y habida cuenta de la retroactividad de dicha anulación por el Tribunal de Justicia, el Tribunal General considera que el incumplimiento por el Consejo de sus obligaciones no puede dar lugar a la anulación de las Decisiones de 2019. No obstante, como el demandante pudo considerarse legitimado para interponer el recurso en el asunto T‑148/19, el Tribunal General toma en consideración este elemento en la decisión sobre el pago de las costas entre las partes.

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal General concluye, por lo que se refiere a la revisión periódica efectuada por el Consejo, (13) que este incumplió su obligación de actualizar la apreciación de la persistencia del riesgo de implicación terrorista del PKK en relación con los actos de 2014. En consecuencia, el Tribunal General anula los Reglamentos de Ejecución n.º 125/2014 y n.º 790/2014 del Consejo en el asunto T‑316/14 RENV. En cambio, por lo que respecta a los actos posteriores de 2015 a 2017 y a las Decisiones de 2019, el Tribunal General concluye que los motivos invocados por el demandante no permiten cuestionar la apreciación del Consejo relativa a la persistencia de un riesgo de implicación terrorista del PKK, que sigue estando válidamente basada en el mantenimiento en vigor de la Orden del Ministro del Interior del Reino Unido y, según el caso, en otros incidentes posteriores. Por lo tanto, el Tribunal desestima el recurso en todo lo demás en el asunto T‑316/14 RENV y el recurso en el asunto T‑148/19.


1      Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 93), y Reglamento (CE) n.º 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (DO 2001, L 344, p. 70). Estos actos se han actualizado periódicamente.


2      Sentencia de 22 de abril de 2021, Consejo/PKK (C‑46/19 P, EU:T:2021:316).


3      Sentencia de 15 de noviembre de 2018, PKK/Consejo (T‑316/14, EU:T:2018:788).


4      Reglamento de Ejecución (UE) n.º 125/2014 del Consejo, de 10 de febrero de 2014 (DO 2014, L 40, p. 9); Reglamento de Ejecución (UE) n.º 790/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014 (DO 2014, L 217, p. 1); Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, de 26 de marzo de 2015 (DO 2015, L 82, p. 107); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015 (DO 2015, L 82, p. 1); Decisión (PESC) 2015/1334 del Consejo, de 31 de julio de 2015 (DO 2015, L 206, p. 61); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1325 del Consejo, de 31 de julio de 2015 (DO 2015, L 206, p. 12); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2425 del Consejo, de 21 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 334, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1127 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (DO 2016, L 188, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/150 del Consejo, de 27 de enero de 2017 (DO 2017, L 23, p. 3); Decisión (PESC) 2017/1426 del Consejo, de 4 de agosto de 2017 (DO 2017, L 204, p. 95); Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1420 del Consejo, de 4 de agosto de 2017 (DO 2017, L 204, p. 3).


5      Decisión (PESC) 2019/25 del Consejo, de 8 de enero de 2019 (DO 2019, L 6, p. 6); Decisión (PESC) 2019/1341 del Consejo, de 8 de agosto de 2019 (DO 2019, L 209, p. 15); Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1337 del Consejo, de 8 de agosto de 2019 (DO 2019, L 209, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2020/19 del Consejo, de 13 de enero de 2020 (DO 2020, L 8I, p. 1); Decisión (PESC) 2020/1132 del Consejo, de 30 de julio de 2020 (DO 2020, L 247, p. 18); Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1128 del Consejo, de 30 de julio de 2020 (DO 2020, L 247, p. 1).


6      Véase el artículo 1, apartados 4 y 6, de la Posición Común 2001/931/PESC.


7      Estos dos tipos de fundamentos se rigen por disposiciones diferentes de la Posición Común 2001/931/PESC, el primero se contempla en el artículo 1, apartado 4, de dicha Posición y el segundo, en su artículo 1, apartado 6.


8      Véase el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC.


9      Artículo 1, apartado 4, de la Posición Común 2001/931/PESC.


10      Con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC.


11      Artículo 266 TFUE: «La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la que pueda resultar de la aplicación del párrafo segundo del artículo 340.»


12      En virtud del artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las sentencias que anulen reglamentos solo surten efecto a partir de la expiración del plazo para interponer recurso de casación o a partir de la desestimación de este.


13      Con arreglo al artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC.