Language of document : ECLI:EU:T:2007:121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 3 de mayo de 2007 (*)

«Pesca – Evolución de la capacidad de las flotas pesqueras de los Estados miembros − Régimen de entradas y salidas – Comité de pesca y acuicultura – Régimen lingüístico»

En el asunto T‑219/04,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo (DO L 204, p. 21),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        Los artículos 11 a 13 del capítulo III y los artículos 30 y 36 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), disponen:

«Artículo 11

Ajuste de la capacidad pesquera

1.      Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.

2.      Los Estados miembros se cerciorarán de que no se superen los niveles de referencia de la capacidad pesquera, expresados en [GT] y kW, a que se refieren el artículo 12 y el apartado 4 del presente artículo.

[…]

4.      Cuando se concedan ayudas públicas para la retirada de capacidad pesquera que supere la reducción de capacidad necesaria para cumplir los niveles de referencia fijados en el apartado 1 del artículo 12, el volumen de la capacidad retirada se deducirá automáticamente de los niveles de referencia. Los niveles de referencia así obtenidos pasarán a ser los nuevos niveles de referencia.

5.      En lo que se refiere a los buques que tengan cinco años o más de existencia, la modernización de la cubierta principal para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto podrá incrementar el tonelaje del buque, siempre y cuando dicha modernización no aumente la capacidad de capturas del buque. Se adaptarán en consonancia los niveles de referencia contemplados en el presente artículo y en el artículo 12. No será necesario tener en cuenta la capacidad correspondiente al establecer los Estados miembros el balance de entradas y salidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.

Las normas y condiciones de aplicación de estas disposiciones podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 12

Niveles de referencia de las flotas pesqueras

1.      La Comisión establecerá para cada Estado miembro niveles de referencia, expresados en [GT] y kW, de la capacidad pesquera total de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

Los niveles de referencia serán la suma de los objetivos del programa de orientación plurianual del período de 1997-2002 para cada segmento, fijados para el 31 de diciembre de 2002 con arreglo a la Decisión 97/413/CE del Consejo.

2.      Las normas de aplicación de las disposiciones del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

Artículo 13

Régimen de entradas y salidas y reducción de la capacidad total

1.      Los Estados miembros gestionarán las entradas y salidas de la flota de tal modo que, a partir del 1 de enero de 2003,

a)      la entrada de nueva capacidad en la flota sin ayuda pública esté compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad;

b)      la entrada de nueva capacidad en la flota con ayuda pública concedida después del 1 de enero de 2003 esté compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de:

i)      como mínimo la misma capacidad, para la entrada de nuevos buques de 100 [GT] o menos, o

ii)      como mínimo, 1,35 veces dicha capacidad, para la entrada de nuevos buques de más de 100 [GT].

2.      Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004 cada Estado miembro que decida aprobar la concesión de nuevas ayudas públicas para la renovación de la flota después del 31 de diciembre de 2002 realizará una reducción de la capacidad total de su flota del 3 % durante todo el período en comparación con los niveles de referencia mencionados en el artículo 12.

3.      Las normas de aplicación de las disposiciones del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

[…]

Artículo 30

Comité de pesca y acuicultura

1.      La Comisión estará asistida por un Comité de pesca y acuicultura.

2.      En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en veinte días hábiles.

[…]

4.      El Comité aprobará su reglamento interno.

[…]

Artículo 36

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2003.»

2        Los artículos 6, 7 y 14 del Reglamento (CE) nº 1438/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo (DO L 204, p. 21; en lo sucesivo «Reglamento impugnado»), establecen:

«Artículo 6

Capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003

A efectos del artículo 7, la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo (GT03) y en potencia (kW03) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo II, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 de conformidad con la normativa aplicable en ese momento y, en particular, con el régimen nacional de entradas y salidas notificado a la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE, que hayan tenido lugar, a más tardar, tres años después de la fecha de la decisión administrativa.

Artículo 7

Control de las entradas y salidas

1.      A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, cada Estado miembro garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (GT03), ajustada como sigue:

a)      deduciendo:

i)      el arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GTa);

ii)      el 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT100);

b)      y sumando:

i)      el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 (GTS);

ii)      el resultado de la nueva medición de la flota [Δ(GT‑GRT)].

Cada Estado miembro garantizará que se cumpla la fórmula siguiente:

GTt ≤ GT03 - GTa - 0,35 GT100 + GTS + Δ (GT - GRT)

[…] 

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.»

3        El artículo 6, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos (DO L 175, p. 27), adoptado sobre la base del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), dispone:

«Entre los medios de reducir el esfuerzo pesquero, cada Estado miembro determinará en su programa la reducción de la capacidad de cada segmento de flota que le permita alcanzar los objetivos. Esta reducción de la capacidad estará garantizada por la instauración en cada Estado miembro de un régimen permanente de renovación controlada de la flota. Dicho régimen determinará, segmento por segmento, la proporción de entradas/salidas de buques que garantice a lo largo del período que las capacidades de pesca por tipo de buque se reduzcan a los niveles fijados.»

4        El artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 10), dispone:

«Los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.»

5        El artículo 6 del mismo Reglamento prevé:

«Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

6        Los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), están redactados como sigue:

«Artículo 4

Procedimiento de gestión

1.      La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2.      El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante el plazo que se fije en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

4.      El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 3.

[…]

Artículo 7

1.      Cada Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno estándar que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.      

Los Comités existentes adaptarán sus reglamentos internos al reglamento interno estándar en la medida en que ello sea necesario.

[…]»

7        Por último, los artículos 3, 4 y 9 del Reglamento interno del Comité de pesca y acuicultura, en su versión aplicable en el momento de los hechos, disponen:

«Artículo 3

El Presidente transmitirá la convocatoria, el orden del día, y las propuestas de medidas respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como cualquier otro documento de trabajo, a los representantes de los Estados miembros en el Comité según el procedimiento previsto en el artículo 9, párrafo [segundo].

Estos documentos deben llegar a las representaciones permanentes de los Estados miembros como mínimo ocho días antes de la fecha de la reunión […].

Artículo 4

Cuando, solicitado un dictamen, se añada una modificación de fondo a la propuesta, o se presente, durante la reunión, una propuesta cuyo objeto se haya incluido en el orden del día, o se incluya una cuestión nueva en el orden del día, el Presidente, a solicitud del representante de un Estado miembro, pospondrá el voto al final de la reunión; en el caso de existir dificultades específicas, prolongará la reunión hasta el día siguiente.

[…]

Artículo 9

[…]

La correspondencia destinada a los representantes de los Estados miembros en el Comité se dirigirá a las representaciones permanentes; y se enviará copia directamente dirigida a un funcionario designado a este efecto por dicho Estado.»

 Antecedentes del litigio

8        El 13 de junio de 2003, la Comisión envió a los Estados miembros, mediante telefax, en su respectiva lengua oficial, un proyecto de Reglamento por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento nº 2371/2002. Este proyecto fue objeto de una primera discusión en el seno del Comité de pesca y acuicultura (en lo sucesivo, «Comité») durante su reunión de 25 de junio de 2003.

9        El 1 de julio de 2003, la Comisión convocó a los representantes de los Estados miembros a una reunión del Comité los días 15 y 16 de julio de 2003. Esta convocatoria estaba redactada en francés, inglés y alemán. De acuerdo con esta convocatoria, el proyecto de Reglamento antes mencionado debía discutirse y someterse a votación en la reunión de 16 de julio de 2003.

10      El 7 de julio de 2003, el Representante Permanente del Reino de España ante la Unión Europea envió un escrito al Director General de la Dirección General (DG) «Pesca» de la Comisión en el que indicó que el Reino de España no se consideraba oficialmente convocado a dicha reunión puesto que no se le había enviado la convocatoria en español. En el mismo escrito, el Representante Permanente solicitó que se confirmase la disponibilidad de interpretación activa y pasiva en español durante la reunión en cuestión.

11      El proyecto de Reglamento, presentado por la Comisión, se discutió en la reunión del Comité de 16 de julio de 2003, en la que participó la Delegación española. Durante la reunión, la Comisión presentó una serie de modificaciones de su proyecto y distribuyó a los miembros del Comité un documento que recogía las modificaciones propuestas y que estaba redactado únicamente en inglés.

12      A consecuencia de esta reunión, el Representante Permanente del Reino de España envió al Director General de la DG «Pesca» un escrito fechado el 17 de julio de 2003. En este escrito, en primer lugar, reiteraba sus protestas en relación con la lengua de redacción de la convocatoria dirigida al Reino de España (véase el precedente apartado 10). En segundo lugar, lamentaba que la Comisión hubiera presentado una modificación sustancial de su proyecto inicial, enviado en español, únicamente en lengua inglesa y criticaba que, pese a las reservas de la Delegación española, la Comisión hubiera forzado la votación para obtener el dictamen del Comité sobre el proyecto en cuestión. El Representante Permanente también recordaba que la Delegación española había solicitado que sus protestas constasen en el acta de la reunión del Comité y pedía al Director General que le enviase una copia de dicha acta para poder comprobar que tales protestas se habían hecho constar de manera adecuada.

13      El 12 de agosto de 2003, la Comisión adoptó el Reglamento impugnado. El decimotercer considerando del mismo declara que el Comité no emitió un dictamen sobre las medidas previstas en el plazo establecido por su presidente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de noviembre de 2003, el Reino de España interpuso el presente recurso, que fue registrado con el número C‑464/03.

15      Mediante auto de 8 de junio de 2004, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia en aplicación de la Decisión 2004/407/CE, EURATOM, del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se modifican los artículos 51 y 54 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia (DO L 132, p. 5).

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a la Comisión a presentar determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a esta solicitud en el plazo señalado.

17      El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la parte demandada.

18      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare manifiestamente inadmisible el motivo cuarto del recurso o, a título subsidiario, desestime dicho motivo por infundado.

–        Desestime por infundado el resto del recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

19      El Reino de España invoca cinco motivos en apoyo de su recurso, basados, respectivamente, en un vicio sustancial de forma del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado relativo al régimen lingüístico de la Comunidad fijado por el Reglamento nº 1, en una violación del principio de jerarquía normativa, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado vulnera las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, en una violación del mismo principio en la medida en que el mismo artículo del Reglamento impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002, en una vulneración del principio de protección de la confianza legítima y en la presunta arbitrariedad del Reglamento impugnado.

 Sobre el primer motivo, basado en un vicio sustancial de forma del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado

 Alegaciones de las partes

20      El Reino de España destaca que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento nº 1 y con la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, C‑263/95, Rec. p. I‑441, apartado 32), las notificaciones dirigidas a un Estado miembro deberán hacerse en la lengua oficial de ese Estado, en los plazos que se regulan para cada Comité de Gestión.

21      Considera, por consiguiente, que el Reglamento impugnado está viciado de nulidad en la medida en que, por una parte, no se dirigió al Reino de España la convocatoria para la reunión del Comité de los días 15 y 16 de julio de 2003 en español y, por otra parte, durante dicha reunión se presentó una enmienda sustancial que estaba redactada únicamente en inglés.

22      Además, el Reino de España estima, en contra de lo que sostiene la Comisión, que las modificaciones que se contienen en la nueva versión del proyecto, presentada en la reunión de 16 de julio de 2003, no son menores sino sustanciales y que, por tratarse de un Reglamento muy técnico, con fórmulas matemáticas, no pueden aceptarse las explicaciones proporcionadas por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda. La explicación de las fórmulas y las clarificaciones que se realizan afectan al conjunto de la norma, que sólo puede comprender el redactor y no las Delegaciones, que no pueden, en una reunión técnica, estudiar el documento con la serenidad y profundidad que requiere este tipo de Reglamento.

23      En cuanto a la alegación de la Comisión basada en los retrasos que se producirían con la traducción, a todas las lenguas oficiales, de los documentos que se presentan a los Comités, el Reino de España subraya que no puede hacerse primar la pretendida eficacia sobre las garantías jurídicas de los Estados miembros.

24      Por último, durante la vista, el Reino de España añadió que la falta de presentación en español de las modificaciones en cuestión debería haber llevado a posponer la votación del proyecto de Reglamento de que se trata a una reunión ulterior del Comité, tal como solicitó el Reino de España en la reunión de 16 de julio de 2003.

25      La Comisión replica que no ha existido, en el caso de autos, un vicio sustancial de forma en el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado que pudiera conllevar su anulación. Invoca, a este respecto, la jurisprudencia según la cual una irregularidad de procedimiento sólo implica la anulación total o parcial de un acto legislativo si se prueba que, sin ella, dicho acto hubiera podido tener un contenido diferente (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento, 150/84, Rec. p. 1375).

26      En lo que respecta, en primer lugar, a la convocatoria a la reunión del Comité de los días 15 y 16 de julio de 2003, la Comisión recuerda que el Comité, así como todos los demás comités que intervienen en los procedimientos de adopción de medidas de ejecución, operan dentro de la esfera de actuación de la Comisión. Puesto que esta institución tiene tres lenguas de trabajo, a saber, francés, inglés y alemán, la Comisión considera legítimo que las convocatorias a las reuniones del Comité se redacten en esas tres lenguas. El artículo 3 del Reglamento nº 1 se refiere a los «textos» que las instituciones envíen a «un Estado miembro» y no es aplicable a las relaciones de la Comisión con los comités como el de autos. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo Reglamento, la Comisión hubiera podido prever, en el Reglamento interno estándar publicado por dicha institución, que las convocatorias de los comités deben enviarse en las tres lenguas de trabajo mencionadas.

27      La Comisión destaca que, en general, los Estados miembros no han tenido problema alguno en relación con la práctica consistente en el envío de las convocatorias a las reuniones de los comités en las tres lenguas de trabajo. En particular, la Delegación española recibió las convocatorias a las reuniones del Comité que tuvieron lugar en mayo y junio de 2003 en esas tres lenguas, y no formuló ninguna reserva al respecto. Además, señala que la Delegación española, a raíz de la convocatoria impugnada, asistió a la reunión de 16 de julio de 2003 y participó en las discusiones y voto relativos al proyecto de Reglamento en cuestión, de modo que expresó de manera eficaz su punto de vista sobre el mismo, al haberse previsto la interpretación activa y pasiva en español.

28      La Comisión manifiesta a este respecto que, para poder gestionar de manera eficaz las reuniones de los diferentes comités que asisten a la Comisión, es preciso que no se exija que las convocatorias se traduzcan sistemáticamente a todas las lenguas oficiales.

29      En segundo lugar, por lo que se refiere al documento que se transmitió durante la reunión del Comité de 16 de julio de 2003, la Comisión expone las siguientes consideraciones. De entrada, recuerda que el proyecto de Reglamento sometido a votación en la reunión de 16 de julio de 2003 se había transmitido al Reino de España en español, mediante telefax de 13 de junio de 2003, extremo que el Reino de España no niega. En efecto, la carátula de este envío, redactada en inglés, indica a los Estados miembros destinatarios que el proyecto de Reglamento en cuestión se les envía en su idioma. Por consiguiente, las circunstancias del presente asunto no son comparables, según la Comisión, a las del asunto que dio lugar a la sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra. En efecto, en ese asunto, el proyecto del acto legislativo que iba a votarse no se había enviado a tiempo en alemán a la Delegación alemana.

30      A continuación, la Comisión refuta la afirmación de que el documento presentado durante la reunión de 16 de julio de 2003 constituye una enmienda sustancial del proyecto de Reglamento en cuestión. Según la Comisión, este documento sólo introduce dos modificaciones sustanciales a dicho proyecto, a saber, la modificación de las fechas previstas en el artículo 6 y la incorporación de las notas a pie de página del anexo I del proyecto. Considera que esas modificaciones, que no afectaron en absoluto al artículo 7 del proyecto, se introdujeron con el fin de tener en cuenta las solicitudes de los Estados miembros y no presentan ningún problema de comprensión. Por lo demás, en cuanto al resto, señala que se trata de modificaciones meramente formales y de presentación, cuyo objetivo es mejorar, clarificar y simplificar la redacción de algunas disposiciones, y son, por otro lado, fácilmente comprensibles.

31      Añade que la comprensión de las modificaciones se vio facilitada por el hecho de que fueran leídas y comentadas en detalle durante la reunión por el representante de la Comisión. La Delegación española pudo seguir en español la lectura y las explicaciones proporcionadas al haber contado, tal y como había solicitado, con la interpretación activa y pasiva en español.

32      Junto con ello, la Comisión observa que la traducción sistemática a todas las lenguas oficiales de los documentos que no impliquen más que modificaciones menores de un texto previamente transmitido a las Delegaciones conduciría a demoras inaceptables en el trabajo de los comités. Según esta institución, las disposiciones del Reglamento nº 1 no pueden interpretarse de tal manera que se impida a los comités llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, creando trabas injustificadas.

33      Finalmente, en lo que respecta a la alegación expuesta por el Reino de España durante la vista (véase el precedente apartado 24), la Comisión pone de manifiesto que debe desestimarse por extemporánea y, por tanto, inadmisible.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      El presente motivo se articula en dos partes, basadas en dos supuestas vulneraciones diferentes del Reglamento nº 1. Por una parte, la convocatoria de la reunión de los días 15 y 16 de julio de 2003 se redactó solamente en inglés, francés y alemán y no en español y, por otra parte, la Comisión distribuyó, durante la reunión de 16 de julio de 2003, una versión modificada de su proyecto inicial de Reglamento, redactada únicamente en inglés, y rechazó posponer la votación sobre dicho proyecto a una reunión ulterior del Comité.

35      Hay que destacar que, según la jurisprudencia, la vulneración del Reglamento nº 1 durante la adopción de un acto constituye una irregularidad procedimental que, sin embargo, sólo puede conducir a la anulación del acto finalmente adoptado si el resultado del procedimiento hubiese sido diferente de no haber existido esa irregularidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, C‑465/02 y C‑466/02, Rec. p. I‑9115; en lo sucesivo, «sentencia Feta II», apartado 37, y la jurisprudencia que se cita).

36      En lo que respecta a la primera parte del presente motivo, es obligado declarar que, a resultas de la convocatoria enviada por la Comisión al Reino de España, los representantes de este último participaron en la reunión de los días 15 y 16 de julio de 2003. En estas circunstancias, no se puede sostener que, sino se hubiera producido la irregularidad que se alega, el procedimiento de adopción del Reglamento impugnado habría podido desembocar en un resultado diferente sobre esta cuestión. En efecto, una convocatoria a esta reunión dirigida al Reino de España en español también habría llevado a sus representantes a participar en la reunión de que se trata, tal como hicieron en respuesta a la convocatoria impugnada. De esto se deduce que procede desestimar por carecer de relevancia la primera parte del primer motivo, sin que sea necesario examinar la cuestión de en qué lengua debería haberse redactado la convocatoria dirigida al Reino de España.

37      En lo que atañe a la segunda parte del presente motivo, procede recordar que el proyecto de Reglamento en cuestión se discutió y sometió a votación en la reunión del Comité de 16 de julio de 2003 (véanse los precedentes apartados 9 y 12). Tal como se desprende del acta de esta reunión, presentada por la Comisión a petición del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión propuso oralmente, al principio de la reunión, ciertas modificaciones del proyecto inicial de Reglamento y distribuyó a los miembros del Comité, «para una mejor comprensión de esas modificaciones», un documento que las contenía, redactado en inglés. La mayor parte de esas modificaciones eran meramente formales o correcciones de errores ortográficos, con excepción de dos modificaciones sustanciales, una de las cuales concernía a la extensión de un año a tres años del período de referencia contemplado en el artículo 6 del proyecto y la otra a la inserción de las notas a pie de página en el anexo I del proyecto titulado «Niveles de referencia por Estado miembro». El Reino de España manifestó «dudas acerca del procedimiento propuesto por la Comisión» y solicitó que se comunicasen «las modificaciones propuestas también por escrito en español e insistió ante la Comisión para que pospusiese la votación». Le apoyaron en su iniciativa el Reino de Bélgica, la República Helénica, la República Italiana y la República Portuguesa.

38      También se desprende de dicha acta que todas las modificaciones propuestas por la Comisión fueron objeto de una lectura atenta y de una explicación detallada por parte del representante de la Comisión. Una vez efectuada esta lectura, el Reino de España, apoyado por los cuatro Estados miembros antes mencionados, reiteró sus reservas. Después de la toma de postura de los diferentes Estados miembros sobre el proyecto de Reglamento, en versión modificada, éste se sometió a votación sin que se obtuviera, sin embargo, la mayoría cualificada necesaria para la adopción del dictamen del Comité. La reunión terminó tras dejar constancia en el acta de que el resultado de la votación equivalía a una «falta de dictamen» del Comité.

39      Habida cuenta de esos datos, se debe determinar si, como pone de manifiesto el Reino de España, la falta de presentación en español de las modificaciones del proyecto de Reglamento propuestas por la Comisión durante la reunión del Comité de 16 de julio de 2003, así como la negativa del representante de la Comisión, Presidente del Comité, de posponer la votación sobre el proyecto a una ulterior reunión de dicho Comité, constituyen irregularidades de procedimiento que pueden entrañar la anulación del Reglamento impugnado.

40      En lo que respecta a la primera alegación, procede señalar que el artículo 3 y el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento interno del Comité (véase el precedente apartado 7) atestiguan debidamente la voluntad de garantizar a los Estados miembros el tiempo necesario para el estudio de los documentos relativos a un punto del orden del día del Comité, que pueden ser especialmente complejos, requerir numerosos contactos y discusiones entre diversas administraciones, la consulta de expertos en diferentes materias o incluso la consulta de organizaciones profesionales. No se puede presumir que todas las personas a las que debe consultarse tienen un dominio de una lengua extranjera a un nivel suficiente que les permita comprender un texto complejo. Por consiguiente, procede interpretar las disposiciones antes citadas en el sentido de que los documentos en cuestión deben enviarse a cada Estado miembro en su lengua oficial, como establece el artículo 3 del Reglamento nº 1 (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartados 27 y 31, y las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer en dicha sentencia, Rec. p. I‑443, punto 16). Pues bien, así ha ocurrido efectivamente en el caso de autos ya que el proyecto inicial de Reglamento se envió a los Estados miembros en su lengua oficial y dentro de los plazos establecidos y fue objeto de un primer examen en la reunión del Comité de 25 de junio de 2003.

41      En cambio, esta obligación no existe cuando se trata de propuestas de modificaciones de un documento anteriormente enviado de manera regular a los miembros del Comité, introducidas a lo largo de una reunión de éste. En efecto, ninguna disposición del Reglamento interno del Comité establece la obligación de presentar dichas propuestas por escrito en todas las lenguas oficiales. Por tanto, la Comisión puede presentar tales propuestas sólo oralmente en el transcurso de una reunión del Comité. Sin perjuicio de que se posponga el voto al final de la reunión o, en caso de dificultades especiales, se prolongue la reunión hasta el día siguiente, en aplicación del artículo 4 del Reglamento interno del Comité, la posibilidad de presentar modificaciones oralmente durante una reunión del Comité existe aunque se trate de modificaciones de fondo aportadas al proyecto incluido en el orden del día de la reunión. La tesis expuesta por el Reino de España de que la Comisión está obligada a presentar sus propuestas de modificación por escrito y en todas las lenguas oficiales es difícil de conciliar con la disposición antes citada del Reglamento interno puesto que, de admitirse esta tesis, sería prácticamente imposible incorporar modificaciones de fondo a un proyecto durante una reunión.

42      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia constata que, tal como se desprende del acta de la reunión del Comité de 16 de julio de 2003, la propuesta de modificaciones al proyecto inicial de Reglamento, presentada por la Comisión al principio de la reunión, constituye una propuesta oral. El documento distribuido por la Comisión durante dicha reunión debe, por tanto, considerarse una ilustración o un simple soporte visual para una «mejor comprensión» de las modificaciones propuestas oralmente por la Comisión. Puesto que la Comisión hubiera podido válidamente optar por hacer solamente una presentación oral de sus propuestas sin distribuir ningún documento, no puede prosperar la alegación de que el documento distribuido estaba redactado únicamente en inglés.

43      Bajo estas premisas, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no vulneró las disposiciones aplicables al presentar oralmente, durante la reunión en cuestión, su propuesta de modificaciones al proyecto inicial, ni las «garantías jurídicas» de los Estados miembros como manifiesta el Reino de España, máximo cuanto los representantes del Reino de España dispusieron durante esta reunión, a petición propia, de interpretación activa y pasiva en español y, por tanto, pudieron seguir en su lengua el debate y las explicaciones proporcionadas por la Comisión acerca de su propuesta.

44      En lo que concierne a la segunda alegación, expuesta por el Reino de España durante la vista y basada en que la Comisión rechazó posponer la votación sobre el proyecto a una reunión ulterior del Comité, debe examinarse de entrada su admisibilidad, extremo que la Comisión rebate.

45      A tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, está prohibida la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

46      No obstante, ha de declararse la admisibilidad de un motivo que constituya una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión, T‑252/97, Rec. p. II‑3031, apartado 39, y de 30 de septiembre de 2003, Cableuropa y otros/Comisión, T‑346/02 y T‑347/02, Rec. p. II‑4251, apartado 111).

47      El Tribunal de Primera Instancia estima que éste es el caso en el presente asunto. En efecto, esta alegación presenta un estrecho vínculo con la primera alegación invocada en la demanda y examinada anteriormente, según la cual el Reglamento impugnado, cuyo proyecto se discutió durante la reunión del Comité de 16 de julio de 2003, está aquejado de nulidad porque, en el transcurso de esta reunión, se incluyeron en el mismo modificaciones sustanciales que no se presentaron en español. En otros términos, la presente alegación debe entenderse en el sentido de que si la Comisión no podía distribuir, durante la reunión, las modificaciones propuestas también en español, al menos debería haber pospuesto la votación a otra reunión con el fin de dejar a los representantes españoles el tiempo necesario para estudiar dichas propuestas, redactadas en una lengua distinta de la lengua oficial de su Estado. Por otro lado, el Reino de España formuló, en esencia, la misma alegación en el apartado 3 de su demanda al exponer que la Comisión había forzado al Comité a votar, pese a las reservas de la Delegación española (véase el precedente apartado 12).

48      Sin embargo, procede desestimar esta misma alegación por infundada. En efecto, ni el artículo 4 ni ninguna otra disposición del Reglamento interno del Comité establecen que se aplace la votación a otra reunión, aunque se aporten modificaciones de fondo al proyecto durante la reunión del Comité. En este último caso, el artículo 4 prevé únicamente la posibilidad de que el Presidente del Comité posponga la votación al final de la reunión. Pues bien, tal como ya se ha indicado, así ocurrió en el caso de autos, puesto que la discusión y votación del proyecto de Reglamento en cuestión eran el único punto inscrito en el orden del día de la reunión del Comité de 16 de julio de 2003 y la votación tuvo lugar al final de esta reunión.

49      En cualquier caso, las irregularidades que alega el Reino de España en el marco de la segunda parte del presente motivo, suponiendo que se demostraran, no pueden conducir a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, como el Comité no logró emitir un dictamen sobre las medidas previstas por el Reglamento, éste fue adoptado por la Comisión, que, por tanto, no comunicó dichas medidas al Consejo, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 y con el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468. El Reino de España, que votó en contra del proyecto de Reglamento en cuestión, no habría podido oponerse a éste de manera más eficaz si hubiera dispuesto de la versión en español del documento objeto de litigio. Por consiguiente, las irregularidades que se alegan no podían producir efecto alguno sobre las medidas finalmente adoptadas (véase, en este sentido, la sentencia Feta II, citada en el apartado 35 supra, apartados 38 a 40).

50      Las consideraciones precedentes no quedan en entredicho por la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, invocada por el Reino de España. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia anuló la decisión impugnada porque la Comisión no había tenido en cuenta una solicitud de posponer el voto, presentada por la República Federal de Alemania, que había recibido fuera de plazo la versión en su lengua oficial del proyecto de decisión que debía discutirse en el seno del Comité afectado (sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartados 26 a 32).

51      Pues bien, en el caso de autos, el Reino de España confirmó durante la vista haber recibido, en su lengua oficial y en tiempo útil, el proyecto inicial del Reglamento en cuestión, de lo que quedó constancia en el acta de la vista.

52      Además, contrariamente al Reglamento interno del Comité relativo al presente asunto, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento interno del Comité de que se trataba en la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, establece que, si el proyecto de disposiciones que debía discutirse no se enviaba a los Estados miembros dentro del plazo, ese punto del orden del día debía trasladarse a una reunión ulterior si así lo solicitaba un Estado miembro (sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 17).

53      Por último, a diferencia de los hechos en el caso de autos, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, el Comité afectado había emitido un dictamen que la Comisión había seguido a continuación [sentencia de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión, citada en el apartado 20 supra, apartado 32; véase, también, el último considerando de la Decisión 95/204/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, relativa a la aplicación del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (DO L 129, p. 23), anulada por la mencionada sentencia].

54      De cuanto precede resulta que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo por infundada así como el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de jerarquía normativa, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado vulnera las disposiciones del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002

 Alegaciones de las partes

55      El Reino de España recuerda que el artículo 7 del Reglamento impugnado se adoptó para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002. Ahora bien, este último artículo se refiere únicamente a las entradas de nueva capacidad en la flota pesquera, distinguiendo según se efectúen con o sin ayuda pública y exigiendo como único requisito una determinada retirada de capacidad. Entiende que en ningún momento exige este precepto que la capacidad expresada en arqueo de la flota pesquera no supere la fórmula que se recoge en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado. Por consiguiente, para dar cumplimiento al régimen de entradas y salidas previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, no es necesario imponer a los Estados miembros la obligación de respetar esta fórmula.

56      El Reino de España añade que el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, que establece que no se superen los niveles de referencia de la capacidad pesquera, expresados en GT y kW, a que se refieren el artículo 12 y el artículo 11, apartado 4, del mismo Reglamento, muestra que el Consejo solamente establece limitaciones a los Estados miembros en lo que concierne a esos niveles de referencia fijados por la Comisión para cada Estado miembro. En cambio, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 no permite en absoluto establecer las limitaciones contempladas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado, a saber, limitaciones al nivel real de flota, medido en GT y kW, que indica la realidad de la flota en su estado actual que tiene cada Estado miembro.

57      Según el Reino de España, los niveles de referencia, determinados por la Comisión a través de los programas de orientación plurianual (en lo sucesivo, «POP»), con continuidad desde años atrás, se respetan cuando el nivel real de flota de los Estados miembros es inferior o igual a los niveles de referencia. Indica que éste es el caso de España, cuyo nivel real de flota ha estado siempre, desde 1992, por debajo de los niveles de referencia. A finales del año 2003, la diferencia entre el nivel real de flota de España y el nivel de referencia aplicable se puede cifrar en unas 240.000 GT, cifra muy superior al conjunto de la flota de Estados miembros como los Países Bajos e Irlanda, y 535.067 kW.

58      Señala que esta reducción es el resultado de un esfuerzo considerable del Reino de España y se debe, en parte, a las bajas incentivadas con ayudas públicas y, por lo demás, a las bajas producidas sin ayudas públicas, gracias a la política llevada a cabo en materia de construcción de buques. Así, de esos márgenes contemplados en el apartado precedente, 90.000 GT y 182.660 kW se redujeron sin ayuda pública.

59      El Reino de España dispone así, en su fichero, de bajas efectuadas sin ayuda pública desde 1997, que podría aplicar para cumplir su obligación prevista en el artículo 13, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 2371/2002, de compensar las entradas de nueva capacidad en su flota con las salidas de capacidad, al menos iguales, efectuadas sin ayuda pública. Ahora bien, la obligación de no superar el nivel real de flota pesquera existente el 1 de enero de 2003, que se prevé en el artículo 7 del Reglamento impugnado, priva al Reino de España de esta posibilidad y le provoca, así, un perjuicio, en especial en relación con otros Estados miembros que no han respetado su obligación de observar los niveles de referencia fijados por la Comisión en los POP.

60      Junto con esto, el Reino de España afirma que el artículo 7 del Reglamento impugnado vacía de contenido jurídico la fijación de los niveles de referencia aplicables a cada Estado miembro que efectúa el artículo 4 del mismo Reglamento, en la medida en que, mediante el artículo 7, la Comisión fija nuevos niveles más limitativos sin mandato del Consejo.

61      Por consiguiente, el Reino de España estima que, al adoptar el artículo 7 del Reglamento impugnado, la Comisión ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, que, según jurisprudencia reiterada, exige que, al adoptar las disposiciones de aplicación de un Reglamento de base, la autoridad comunitaria habilitada a estos efectos no puede sobrepasar las facultades que le han sido atribuidas por dicho Reglamento ni derogarlo (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1997, Eridania Beghin-Say, C‑103/96, Rec. p. I‑1453, y de 2 de marzo de 1999, España/Comisión, C‑179/97, Rec. p. I‑1251).

62      La Comisión subraya que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado se limita a traducir en una fórmula las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 13 del Reglamento nº 2371/2002, con el fin de facilitar los cálculos que ha de llevar a cabo el personal técnico competente en cada Administración nacional. Esta fórmula refleja, pues, la obligación que pesa sobre los Estados miembros de garantizar que su capacidad pesquera en arqueo (GTt) se mantenga en todo momento al mismo nivel o por debajo de la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (GT03), ajustada mediante la deducción, en primer lugar, del arqueo total de los buques dados de baja con una ayuda pública, a la que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento nº 2371/2002 [- GTa] y, en segundo lugar, del 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta con una ayuda pública, a la que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), de dicho Reglamento [- 0,35 GT100], y mediante la suma, en primer lugar, del incremento del arqueo autorizado en virtud del artículo 11, apartado 5, del mismo Reglamento [+ GTs] y, en segundo lugar, del resultado de la nueva medición de la flota [+ Δ(GT - GRT)].

63      La Comisión considera que al establecer, a partir del 1 de enero de 2003, el régimen de compensación de entradas y salidas de la flota, previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, el Consejo limitó los niveles reales de flota, lo que el Reino de España parece ignorar. Esta limitación es independiente de la obligación de no superar los niveles de referencia, previstos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, que conduce, a su vez, a una limitación del nivel real de flota de cada Estado miembro.

64      En lo que se refiere a la alegación del Reino de España de que el artículo 7 del Reglamento impugnado impide que se tengan en cuenta, para compensar las nuevas entradas, las bajas sin ayuda pública producidas en la flota pesquera española, presuntamente realizadas desde 1997, la Comisión replica que los términos «a partir del 1 de enero de 2003», en la redacción del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, se aplican tanto a las entradas de nueva capacidad en la flota como a la obligación de retirada que conllevan. Por tanto, es este último artículo el que no permite tener en cuenta las retiradas de capacidad anteriores a esa fecha.

65      La Comisión considera, en consecuencia, que las alegaciones del Reino de España no guardan relación alguna con el artículo 7 del Reglamento impugnado e ignoran lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002. En realidad, advierte, esas alegaciones se refieren al régimen aprobado por el Consejo, que, contrariamente a las afirmaciones del Reino de España, no ha establecido vínculo alguno entre el cumplimiento o incumplimiento, por un Estado miembro, de los objetivos del cuarto POP y las obligaciones establecidas en el mencionado artículo 13. Ahora bien, el Reino de España no impugnó en su debido momento el Reglamento nº 2371/2002 que estableció dicho régimen.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

66      Procede recordar que, en virtud del principio de respeto de la jerarquía normativa, un Reglamento de aplicación no puede ir en contra de las disposiciones del acto normativo que desarrolla (sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1971, Deutsche Tradax, 38/70, Rec. p. 145, apartado 10, y de 10 de febrero de 1998, España/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartado 20; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, T‑64/92, RecFP pp. I‑A‑227 y II‑723, apartado 52). Por consiguiente, se debe comprobar si las disposiciones del artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado, que constituyen la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, son acordes con éste.

67      Se desprende de los escritos de las partes que éstas discrepan acerca de la interpretación que debe darse a este último artículo. Según la Comisión, los términos «a partir del 1 de enero de 2003» de dicho artículo, apartado 1, se refieren tanto a las entradas en la flota pesquera como a las retiradas que deben compensarlas, de manera que sólo pueden tenerse en cuenta las bajas producidas a partir de esa fecha. En cambio, el Reino de España estima que toda retirada de capacidad de la flota pesquera de un Estado miembro, incluidas las anteriores al 1 de enero de 2003, puede compensar una entrada en la misma flota que se produzca a partir de esta fecha. Así, según esta última interpretación, el único límite que el Reglamento nº 2371/2002 impone a las flotas de los Estados miembros es la prevista en el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, a saber, los niveles de referencia establecidos por la Comisión para cada Estado miembro en virtud del artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento.

68      Hay que declarar que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado es conforme con la interpretación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 efectuada por la Comisión. En efecto, un Estado miembro sólo puede respetar la fórmula matemática que se contiene en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado si garantiza que las entradas de nueva capacidad pesquera en su flota, producidas a partir del 1 de enero de 2003, quedan neutralizadas por retiradas de capacidad, al menos iguales, también producidas después de esta fecha. Por consiguiente, con el fin de comprobar la fundamentación del presente motivo, se debe examinar si es correcta la interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 que preconiza la Comisión.

69      El Tribunal de Primera Instancia estima que así es, efectivamente, por las razones siguientes.

70      En primer lugar, la propia lógica de un sistema de compensación de entradas en la flota pesquera mediante bajas equivalentes implica necesariamente que deben tenerse en cuenta las entradas y salidas a partir de una única fecha. La posibilidad de compensar entradas nuevas con retiradas producidas con anterioridad a esta fecha podría conducir a dobles compensaciones en el caso de que las retiradas anteriores ya hubieran podido compensarse con otras entradas, también anteriores. La interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 efectuada por el Reino de España, según la cual las nuevas entradas de capacidad en la flota pesquera pueden compensarse no sólo con nuevas bajas sino también con las producidas desde 1997 que no hubieran sido compensadas con entradas equivalentes, no pone en cuestión esta lógica, pero, en realidad, tiende a desplazar la fecha a partir de la cual debe establecerse el balance de entradas y salidas y la hace remontarse a 1997. Ahora bien, como destaca acertadamente la Comisión, tal interpretación no tiene fundamento alguno en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, que impone que se establezca el balance de entradas y salidas a partir del 1 de enero de 2003.

71      En segundo lugar, del considerando 12 del Reglamento nº 2371/2002 se desprende claramente que «la implantación de regímenes nacionales de entrada y salida» figura entre las medidas concretas para alcanzar el objetivo de reducción de la flota pesquera comunitaria, las cuales comprenden asimismo el establecimiento de niveles de referencia para la capacidad pesquera que no puedan rebasarse. Pues bien, sería contraria a este objetivo una interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 según la cual un Estado miembro pudiera compensar las entradas de buques en su flota pesquera, acaecidas después del 1 de enero de 2003, con retiradas no compensadas anteriores a esta fecha. En efecto, esta interpretación autorizaría a un Estado miembro a aumentar, en el marco de su régimen nacional de entradas y salidas, la capacidad pesquera de su flota respecto de la existente el 1 de enero de 2003 y, de este modo, no permitiría alcanzar el objetivo enunciado por el Reglamento nº 2371/2002, que consiste en la reducción global de la flota pesquera comunitaria.

72      En tercer lugar, la referencia del artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 a las retiradas «anteriores» que deben tenerse en cuenta no implica en modo alguno que esas bajas puedan ser anteriores al 1 de enero de 2003. Este término pretende, simplemente, excluir la posibilidad de compensar una entrada con una retirada posterior a ella. Dicha posibilidad, que no se excluye en un sistema de compensación simple de entradas y salidas, sería contraria al objetivo de reducción de la flota pesquera comunitaria puesto que implicaría un aumento de dicha flota, aunque sólo fuera provisional, durante el tiempo en que la baja que debe compensar una entrada anterior no se hubiera producido. En resumen, dicha posibilidad podría originar numerosos problemas prácticos, en particular, en el caso de que una baja futura programada, destinada a compensar una entrada ya producida, no se llevará a cabo.

73      En cuarto lugar, la interpretación del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 que defiende la Comisión está confirmada por el Reglamento (CE) nº 1242/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, por el que se autorizan, en el caso de los nuevos Estados miembros, excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 2371/2002 relativas a los niveles de referencia de las flotas pesqueras (DO L 236, p. 1). En efecto, el Reglamento nº 1242/2004 renunció a fijar niveles de referencia para los Estados miembros afectados al estimar que dicha fijación era superflua porque el mantenimiento de la capacidad de la flota pesquera de esos Estados en su nivel en el momento de su adhesión, el 1 de mayo de 2004, está perfectamente garantizada por el régimen de entradas y salidas previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 (véanse los considerandos segundo, tercero y cuarto del Reglamento nº 1242/2004). Si, como sostiene el Reino de España, el único límite impuesto por el Reglamento nº 2371/2002 a los Estados miembros fuese el relativo al respeto de los niveles de referencia, el Reglamento nº 1242/2004 debería haber fijado niveles de referencia también para los nuevos Estados miembros. Esta evolución parece confirmar, pues, el enfoque defendido por la Comisión, según el cual los niveles de referencia sólo tienen valor real para los Estados miembros que los superaban el 1 de enero de 2003 y se volverán superfluos una vez que todos los Estados miembros los respeten.

74      En quinto lugar, los trabajos preparatorios del Reglamento nº 2371/2002 avalan la interpretación del artículo en cuestión que defiende la Comisión. En efecto, se deriva del documento nº 15414/02 de la Presidencia del Consejo, de 12 de diciembre de 2002, que hace una síntesis de las posiciones de las diferentes delegaciones nacionales sobre el proyecto que luego se convirtió en el Reglamento nº 2371/2002 y que se hizo público a través del registro de documentos de esta institución, que seis Estados miembros, a saber, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Finlandia, la República Italiana y la República Portuguesa, declararon que debería desprenderse claramente del artículo 12 de la propuesta (posteriormente artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002) que el objetivo es evitar que se superen los niveles de referencia. El Tribunal de Primera Instancia decidió, durante la vista, incorporar ese documento al expediente del asunto, después de haber proporcionado una copia del mismo en la lengua de procedimiento a las partes y de haberlas invitado a presentar sus posibles observaciones, de lo que quedó constancia en el acta de la vista. El Reino de España no hizo ningún comentario sobre dicho documento.

75      Asimismo, el Parlamento Europeo formuló, por su parte, en su Resolución legislativa sobre el mismo proyecto [Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [COM(2002) 185 – C5‑0313/2002 – 2002/0114(CNS) (DO 2004, C 27 E, p. 112)], una enmienda nº 42 con el objeto de sustituir los términos «que, en cualquier momento, la capacidad pesquera total de las entradas en la flota no sea superior a la de las salidas de ésta», contenidos en la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión al Consejo, por los términos «que no se superen los niveles de referencia». Ahora bien, es obligado reseñar que estas propuestas no fueron aceptadas por el Consejo en la versión del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 que finalmente fue adoptada.

76      En lo que se refiere a la alegación del Reino de España basada en que los Estados miembros que respetaron plenamente los niveles de referencia resultan penalizados por la transformación en umbral de la capacidad de su flota pesquera existente el 1 de enero de 2003 en un umbral que no debe superase en lo sucesivo, debe señalarse, a la luz de las consideraciones precedentes, que este efecto se deriva directamente del artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002. Ahora bien, tal como puso de relieve acertadamente la Comisión, el Reino de España no impugnó en tiempo útil esta última disposición ni planteó ante el Tribunal de Primera Instancia una excepción de ilegalidad respecto del mismo.

77      De esto se deduce que, contrariamente a lo que manifiesta el Reino de España, la disposición del artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado no vulnera el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002. Procede, por tanto, desestimar por infundado el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en una violación del principio de jerarquía normativa, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado vulnera las disposiciones del artículo 11 del Reglamento nº 2371/2002

 Alegaciones de las partes

78      El Reino de España señala que el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002 autoriza expresamente a los Estados miembros a no tener en cuenta, para determinar el balance de entradas y salidas al que alude el artículo 13 del mismo Reglamento, el incremento de capacidad que se haya producido en los buques de más de 5 años a causa de la modernización de la cubierta principal realizada para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto. Ahora bien, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado incluye, entre los elementos que se deben tener en cuenta para calcular la capacidad expresada en arqueo de la flota pesquera de un Estado miembro, el factor GTs que corresponde al incremento en cuestión. Por consiguiente, estima que al incluir ese factor, que debería excluirse según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002, el artículo 7 del Reglamento impugnado vulnera el principio de jerarquía normativa así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se menciona en el precedente apartado 61.

79      La Comisión observa que el presente motivo muestra que el Reino de España no ha comprendido el alcance del artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado. Según la Comisión, de no haber incluido el factor GTs en la fórmula matemática prevista en dicha disposición, el incremento de arqueo debido a la modernización hubiera debido compensarse mediante la correspondiente salida de capacidad de la flota. Esta consecuencia habría tenido el resultado contrario al perseguido por el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002. Por consiguiente, era necesario incluir el factor GTs, precedido del signo positivo, en la fórmula que contiene el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado. Indica que dicho artículo se limita a convertir en una fórmula matemática el hecho de que no se tomen en consideración los aumentos de capacidad que se producen a raíz de las operaciones de modernización del buque, prevista en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80      Tal como destaca acertadamente la Comisión, el presente motivo se basa en un entendimiento erróneo del efecto de la fórmula matemática a la que alude el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado. En efecto, para respetar esta fórmula, cada Estado miembro debe garantizar que la capacidad expresada en arqueo de su flota pesquera (GTt) se mantiene siempre por debajo o al mismo nivel existente el 1 de enero de 2003 (GT03).

81      Ahora bien, la modernización de los buques de pesca que se contempla en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002 implica un aumento de capacidad de la flota (GTs), que hace que la capacidad efectiva (GTt) sea superior, al añadir el aumento en cuestión, a la existente el 1 de enero de 2003 (GT03). Con el fin de mantener la situación de equilibrio, la fórmula a la que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado prevé que se compare el factor GTt con el factor GT03 más por el factor GTs (GT03 + GTs).

82      De esto se deriva que, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, la obligación que impone el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002 de no tener en cuenta los aumentos de capacidad contemplados por esta disposición exige que se sume el factor GTs al factor GT03 en la fórmula contemplada en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento impugnado. En caso contrario se vulneraría lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 2371/2002, puesto que el Estado miembro afectado estaría obligado, en ese supuesto, a efectuar una retirada de capacidad de su flota pesquera al menos igual al aumento debido a una modernización, con el fin de disminuir su capacidad (GTt) y de no superar la capacidad existente el 1 de enero de 2003 (GT03).

83      De las consideraciones que preceden se desprende que procede desestimar el presente motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de protección de la confianza legítima

 Alegaciones de las partes

84      El Reino de España alega una vulneración del principio de protección de la confianza legítima porque el Reglamento impugnado se aplica retroactivamente, a saber, desde el 1 de enero de 2003, lo que puede perjudicar a los interesados. En su escrito de réplica, el Reino de España precisó que el perjuicio para los interesados se deriva de la introducción, por el Reglamento impugnado, de una nueva limitación del nivel real de la flota pesquera que no está prevista en el Reglamento nº 2371/2002. En estas circunstancias, el Reino de España estima que el argumento de que el efecto retroactivo del Reglamento impugnado se justifica porque éste se limita a establecer las normas de aplicación del Reglamento nº 2371/2002, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, no es admisible, puesto que los posibles interesados no podían adivinar las nuevas limitaciones que la Comisión pensaba introducir.

85      La Comisión sostiene, con carácter principal, que este motivo es manifiestamente inadmisible ya que no se ajusta al artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y a la jurisprudencia al respecto. Según la Comisión, los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa el presente motivo no se deducen en absoluto del recurso ya que el Reino de España se limita a alegar el perjuicio meramente hipotético que podría resultar para los interesados del efecto retroactivo del Reglamento impugnado, sin identificar claramente a estos últimos ni explicar cuál sería la naturaleza y el origen del presunto perjuicio.

86      Con carácter subsidiario, la Comisión estima que el presente motivo es infundado. A juicio de la Comisión, la jurisprudencia admite, con carácter excepcional, que un acto comunitario produzca efecto en una fecha anterior a la de su publicación siempre que lo exija el fin perseguido y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 20, y Decker, 99/78, Rec. p. 101, apartado 8; de 9 de enero de 1990, SAFA, C‑337/88, Rec. p. I‑1, apartado 13; de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C‑368/89, Rec. p. I‑3695, apartado 17; de 20 de noviembre de 1997, Moskof, C‑244/95, Rec. p. I‑6441, apartado 77, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑110/97, Rec. p. I‑8763, apartado 151). En el caso de autos, en la medida en que el Reglamento impugnado tiene por único objetivo establecer las normas de aplicación de las obligaciones impuestas por el Reglamento nº 2371/2002, sin añadir novedad alguna, la fecha de aplicación del Reglamento impugnado no podía ser otra que la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2371/2002, a saber, el 1 de enero de 2003.

87      La Comisión observa que la alegación del Reino de España según la cual mediante el Reglamento impugnado se adoptaron medidas que no están previstas en el Reglamento nº 2371/2002 parte de una premisa errónea, dado que la nueva limitación que presuntamente introduce el Reglamento impugnado al referirse a los niveles reales de la flota pesquera no es más que la mera aplicación del régimen de entradas y salidas previsto en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, tal como explicó la Comisión en su contestación al segundo motivo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

88      El artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que toda demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta disposición está redactada en términos idénticos al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y ambas no hacen sino reproducir una exigencia prevista en el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que es aplicable indistintamente a los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia y a los interpuestos ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2006, Rossi/OAMI, C‑214/05 P, Rec. p. I‑7057, apartado 36).

89      De las disposiciones antes citadas se desprende que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa un recurso deben deducirse de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda y deben indicarse de modo suficientemente claro y preciso para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al juez comunitario ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Italia/Comisión, C‑178/00, Rec. p. I‑303, apartado 6, y de 14 de octubre de 2004, Comisión/España, C‑55/03, no publicada en la Recopilación, apartado 23). La mera invocación del principio del Derecho comunitario cuya violación se alega, sin señalar los elementos de hecho y de Derecho en los que se fundamenta esta alegación, no satisface esta exigencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec. p. I‑8027, apartado 51).

90      En el caso de autos, el Reino de España se limita a afirmar, en su demanda, que la fijación de la entrada en vigor del Reglamento impugnado el 1 de enero de 2003 constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima puesto que podía entrañar un perjuicio para los interesados, sin indicar, sin embargo, los elementos de hecho y de Derecho que permitan identificar, por una parte, el perjuicio probable que se alega y, por otra parte, los interesados afectados. En estas circunstancias, tal como sostiene acertadamente la Comisión, el presente motivo no cumple las exigencias que imponen las disposiciones antes citadas de los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia y procede desestimarlo por inadmisible.

91      En todo caso, la alegación expuesta por el Reino de España en la réplica en apoyo de la admisibilidad del presente motivo, según la cual el perjuicio sufrido por los interesados se deriva de la introducción, en el Reglamento impugnado, de una nueva limitación de la flota pesquera de los Estados miembros no prevista en el Reglamento nº 2371/2002, no es más que la mera repetición de la alegación formulada en el marco del segundo motivo, basado en la violación del principio de jerarquía normativa. Pues bien, tal como ya se ha indicado, este motivo es infundado y procede desestimarlo.

92      Por lo demás, en la medida en que el régimen de entradas y salidas de la flota pesquera, establecido en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, entró en vigor el 1 de enero de 2003, la aplicación del Reglamento impugnado a partir de la misma fecha no traiciona, contrariamente a lo que manifiesta el Reino de España, la supuesta confianza legítima de los interesados.

93      De cuanto se ha expuesto resulta que procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la presunta arbitrariedad del Reglamento impugnado

 Alegaciones de las partes

94      El Reino de España sostiene que el artículo 6 del Reglamento impugnado, al introducir una limitación que no existe en el Reglamento nº 2371/2002, restringe la aportación de bajas de buques al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002. A su modo de ver, tanto los niveles de referencia como los POP se refieren al año 1997. Además, de la expresión «esté compensada por la anterior retirada sin ayuda pública» que emplea el artículo 13, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 2371/2002, se desprende que no existe ninguna limitación temporal para la aportación de bajas. Por consiguiente, estima que la limitación que efectúa el Reglamento impugnado es arbitraria.

95      El Reino de España considera que los niveles de referencia que el Reglamento impugnado le aplica son inadmisibles, ya que la Comisión introdujo en dicho Reglamento un nuevo criterio que hace inutilizable el nivel de referencia como elemento de gestión de la flota y penaliza al Reino de España con una reducción de 240.000 GT, mientras que se autorizaron incrementos sustanciales de GT para los Países Bajos, Irlanda y Reino Unido.

96      Afirma que el enfoque de la Comisión desconoce arbitrariamente los intereses legítimos del Reino de España al confundir los conceptos de nivel de referencia y nivel de flota real. El amplio margen de discrecionalidad de que goza la Comisión para evaluar situaciones económicas complejas no la exime de su obligación de respetar los Reglamentos del Consejo y sus propios Reglamentos, y tampoco justifica que se interpreten de forma restrictiva los derechos adquiridos por el Reino de España por el cumplimiento de los objetivos del cuarto POP ni que se le equipare con Estados miembros que no cumplen sus obligaciones al aplicarle un tratamiento igualitario a la baja que es inaceptable.

97      La Comisión destaca que el artículo 6 del Reglamento impugnado constituye una excepción al artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002, que no contempla disposición transitoria alguna y que, en principio, prohíbe, desde el 1 de enero de 2003, toda entrada de buques en la flota pesquera que no esté vinculada a una retirada de una capacidad al menos equivalente. El artículo 6 no hace más que garantizar la transición del antiguo régimen de entradas y salidas, mediante la toma en consideración de las autorizaciones administrativas de construcción de buques concedidas anteriormente por un Estado miembro, al nuevo régimen. De este modo, el artículo 6 salvaguarda el derecho de los titulares de autorizaciones concedidas entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 a hacer entrar su nuevo buque en la flota pesquera del Estado de que se trate sin previa retirada de una capacidad equivalente. Estima que esta disposición protege, por tanto, la confianza legítima de los armadores titulares de autorizaciones de construcción.

98      La Comisión señala que el carácter excepcional del artículo 6 del Reglamento impugnado justifica que se tengan en cuenta las autorizaciones concedidas durante un período de tiempo limitado. La Comisión indica a este respecto que, en su propuesta inicial, este período se fijaba en un año, a saber, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002. No obstante, a raíz de las observaciones formuladas por diversos Estados miembros, entre ellos el Reino de España, y de las informaciones proporcionadas, previa solicitud de la Comisión, por las autoridades nacionales competentes en materia de pesca, esta institución decidió ampliar el período de referencia de uno a tres años.

99      Este período de tres años responde a criterios objetivos tales como el tiempo que transcurre entre la concesión de la autorización administrativa de construcción y la entrada del buque en la flota pesquera, que la Comisión estima en tres años, basándose en su experiencia y habida cuenta de todas las etapas intermedias, como la conclusión del contrato, la construcción y lanzamiento del buque. Además, la fijación del inicio del período de referencia en el 1 de enero de 2000 se corresponde con el inicio del plan plurianual relativo a las medidas estructurales en el sector de la pesca aprobado para el período 2000-2006.

100    En consecuencia, esta institución manifiesta que no puede admitirse la afirmación del Reino de España según la cual el inicio del período de referencia para tener en cuenta las autorizaciones administrativas otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 2003 debe remontarse a 1997.

101    La Comisión estima que, con esta afirmación, el Reino de España pretende que una excepción prevista para los supuestos en que se hubiera concedido anteriormente una autorización administrativa nacional y ésta no hubiera ido seguida, antes del 1 de enero de 2003, de la entrada efectiva del nuevo buque en la flota, se amplíe para abarcar todas las salidas que se hubieran producido en su flota desde 1997. En todo caso, el Reino de España no ha alegado que se hubieran concedido autorizaciones administrativas de construcción antes del 1 de enero de 2000 para los barcos que aún no hubieran entrado en la flota el 1 de enero de 2003.

102    Según la Comisión, el Reino de España persigue, con esta afirmación, la generalización de la disposición transitoria y excepcional del artículo 6 del Reglamento impugnado, lo que vulneraría el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 y las obligaciones que incumbían a la Comisión al adoptar las normas de aplicación de esta última disposición.

103    La Comisión recuerda, además, el amplio margen de apreciación del que goza el legislador comunitario, según la jurisprudencia, cuando las circunstancias exigen la evaluación de situaciones económicas complejas como ocurre en materia de política agrícola común y de pesca (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation, C‑4/96, Rec. p. I‑681, apartados 41 y 42, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, Rec. p. I‑7997, apartado 44). Estima que, en el caso de autos, el Reino de España no ha probado en absoluto que la Comisión haya sobrepasado de forma manifiesta los límites de dicha facultad de apreciación.

104    Por último, la Comisión precisa que los incrementos de arqueo en relación con otros Estados miembros, aludidos por el Reino de España, corresponden a las revisiones de los objetivos del cuarto POP, solicitadas por esos Estados antes del 31 de diciembre de 2002 y respecto a los que aún no se había tomado una decisión el 1 de enero de 2003. Ahora bien, el Reino de España no había presentado una solicitud de este tipo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

105    En materia de política agrícola, que, en virtud del artículo 32 CE, apartado 1, comprende también la pesca, la jurisprudencia reconoce a las instituciones una amplia facultad discrecional, dadas las responsabilidades que el Tratado les atribuye (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 31; de 8 de abril de 1992, Mignini, C‑256/90, Rec. p. I‑2651, apartado 16, y NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation, citada en el apartado 103 supra, apartado 57).

106    Sin embargo, la jurisprudencia también reconoce que si el análisis de las disposiciones de una medida revela una diferencia de trato arbitraria, a saber, una diferencia carente de justificación suficiente y no fundada en criterios de carácter objetivo (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1982, Kind/CEE, 106/81, Rec. p. 2885, apartado 22, y de 13 de noviembre de 1990, Marshall, C‑370/88, Rec. p. I‑4071, apartado 24; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2001, T. Port/Comisión, T‑52/99, Rec. p. II‑981, apartado 82), dicha medida debe anularse por vulnerar la prohibición de discriminación establecida en el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada (sentencia NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation, apartado 103 supra, apartado 58, y sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 67).

107    Procede, por tanto, comprobar si la disposición del artículo 6 del Reglamento impugnado pone de manifiesto una diferencia de trato arbitraria. A este respecto, se debe destacar que esta disposición constituye una excepción a la regla enunciada en el artículo 13 del Reglamento nº 2371/2002 que impone que se tenga en cuenta, a los efectos del régimen de compensación de entradas y salidas, la capacidad real de la flota pesquera de un Estado miembro existente el 1 de enero de 2003. En efecto, el artículo 6 del Reglamento impugnado, en relación con el anexo II de dicho Reglamento que fija las normas aplicables al cálculo de la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003, expresada en arqueo (GT03) y en potencia (KW03), tiene por efecto que se trate a los buques de pesca que entran en la flota pesquera con posterioridad a esta fecha como pertenecientes ya a dicha flota en esa misma fecha si se reúnen los requisitos exigidos por el mencionado artículo 6, relativos a la existencia de una autorización administrativa de construcción adoptada por el Estado miembro afectado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002 y al transcurso de un período máximo de tres años entre la fecha de esta decisión y la entrada del buque en la flota.

108    Tal como se desprende del considerando octavo del Reglamento impugnado y de las explicaciones proporcionadas por la Comisión, esta excepción se introdujo con el fin de garantizar la transición entre el antiguo régimen de entradas y salidas y el nuevo sistema establecido por el Reglamento nº 2371/2002. Más concretamente, la Comisión ha querido, mediante la excepción en cuestión, garantizar la protección de la confianza legítima de los armadores que eran titulares de una autorización de construcción de un buque de pesca, en el marco del régimen nacional de entradas y salidas establecido y notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 6 de la Decisión 97/413, en el caso de que el buque en cuestión no hubiera podido entrar en la flota pesquera del Estado miembro afectado antes del 1 de enero de 2003. Dada la ausencia en el Reglamento nº 2371/2002 de disposiciones transitorias que regulen esta situación, la entrada de un buque en la flota pesquera del Estado miembro afectado después del 1 de enero de 2003 sólo habría sido posible, de no existir esta excepción, si se hubiera combinado con la retirada de otro buque de capacidad al menos igual.

109    Ahora bien, dado que dicho requisito no era previsible en el momento en que se otorgó la autorización, su imposición ulterior habría vulnerado la confianza legítima de los titulares de una autorización administrativa que hubieran invertido cantidades importantes para la construcción de un buque de pesca cuya entrada en la flota pesquera se habría vuelto problemática. Así, el artículo 6 del Reglamento impugnado permite la entrada en la flota pesquera de un buque después del 1 de enero de 2003, a condición, no obstante, de que la autorización administrativa de construcción haya sido otorgada a lo largo de un período de referencia que va del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002 y de que el buque se registre, a más tardar, tres años después de la fecha de la decisión administrativa que autoriza su construcción. El período de referencia de un año (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002) inicialmente propuesto por la Comisión se extendió a tres años, a petición de ciertos Estados miembros, para coincidir con el principio del POP correspondiente al período 2000-2006. Además, la imposición de un período máximo de tres años entre la fecha de la decisión de otorgamiento de la autorización administrativa de construcción y la entrada del nuevo buque de pesca en la flota pesquera corresponde, como pone de manifiesto la Comisión, a la duración normal de construcción de este tipo de buques.

110    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la excepción que concede el artículo 6 del Reglamento impugnado no puede considerarse arbitraria. Al contrario, se basa en criterios objetivos y está plenamente justificada por la necesidad de proteger la confianza legítima de los titulares de autorizaciones de construcción de buques de pesca expedidas antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2371/2002.

111    La argumentación del Reino de España no puede desvirtuar esta conclusión. Procede indicar, a este respecto, que el alcance de la argumentación relativa al presente motivo, desarrollada en los escritos del Reino de España, es difícil de entender y que el Reino de España parece reiterar las afirmaciones, infundadas, que expuso en apoyo de su segundo motivo. Más en concreto, el Reino de España sostiene en sus escritos que el Reglamento impugnado permite que se tengan en cuenta bajas efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, mientras que este período debería remontarse al año 1997. En relación con esto, hay que señalar, de entrada, que el Reglamento impugnado sólo autoriza que se tengan en cuenta las bajas producidas a lo largo del período antes mencionado en la medida en que esas bajas hubieran dado lugar al otorgamiento de las correspondientes autorizaciones administrativas de construcción y los buques que debían construirse todavía no hubieran entrado en la flota pesquera el 1 de enero de 2003.

112    Además, la extensión del período de referencia hasta el año 1997 sólo tendría efecto útil si, al mismo tiempo, el período entre el otorgamiento de la autorización y el registro del buque, previsto en el artículo 6 del Reglamento impugnado, se fijase al menos en seis años, en lugar de tres. Tal período para la construcción de un buque de pesca parece, a primera vista, excesivo y no corresponde a la duración normal de construcción de un buque de este tipo. Por lo demás, en sus escritos, el Reino de España no aborda en absoluto la cuestión de la duración de la construcción de un buque de pesca y por tanto no indica las razones por las que sería necesario fijar un período de construcción más largo.

113    Durante la vista, el Reino de España afirmó que la fijación de un período de construcción de cinco años era necesaria para España porque, por una parte, la legislación española aplicable antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2371/2002 concedía a los titulares de una autorización de construcción un período de cinco años para construir su nuevo buque y hacerlo entrar en la flota pesquera española y, por otra parte, los numerosos encargos de construcción de dichos buques en España y el número limitado de astilleros disponibles tenían como consecuencia que, en este país, la duración media de construcción de buques de este tipo fuera efectivamente de cinco años.

114    La Comisión respondió que no recibió, por parte de los Estados miembros que solicitaron una prolongación del período de construcción inicialmente propuesto, ningún dato objetivo y preciso que permitiera determinar la duración exacta de la prolongación que debía concederse. En estas circunstancias, la Comisión llegó a la conclusión, a la vista de la estimación de sus peritos, de que un período de tres años era ampliamente suficiente para construir un buque de este tipo.

115    El Reino de España refuta esas afirmaciones manifestando que su Delegación se había pronunciado acerca de esta cuestión durante las reuniones del Comité que precedieron a la adopción del Reglamento impugnado. Del acta de la reunión del Comité de 16 de julio de 2003 se desprende, en efecto, que España había indicado efectivamente, durante su intervención, que la duración del período propuesta por la Comisión era demasiado corta y, por tanto, que el inicio de este período debía remontarse a 1998. Sin embargo, tal como puso de relieve la Comisión sin que se contradijera su afirmación, el Reino de España no expuso entonces ni las alegaciones formuladas durante la vista ni ningún otro tipo de motivación en apoyo de esta postura.

116    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que las alegaciones del Reino de España expuestas por vez primera durante la vista son extemporáneas y, por tanto, inadmisibles. En todo caso, dichas alegaciones no pueden cuestionar el carácter razonable y no arbitrario del período de tres años establecido en el artículo 6 del Reglamento impugnado ni demostrar que la duración de dicho período es el fruto de un error manifiesto de apreciación de la Comisión. En efecto, si bien la Comisión estaba obligada a fijar la duración del período en cuestión a partir de criterios objetivos y de manera no arbitraria, no tenía, en cambio, ninguna obligación de ratificar, en su totalidad, las propuestas de los Estados miembros sobre el particular, lo que, por otra parte, habría sido imposible habida cuenta de la disparidad de las diferentes normativas nacionales en la materia.

117    Por último, en lo que se refiere a los incrementos de los niveles de referencia que, según el Reino de España, la Comisión concedió a otros Estados miembros y no a España, es obligado señalar que éstos no pueden constituir un trato arbitrario y discriminatorio de esta última. En efecto, en la medida en que, tal como afirma el propio Reino de España, la capacidad de su flota pesquera existente el 1 de enero de 2003 era inferior a su nivel de referencia, un incremento de dicho nivel no le habría proporcionado ningún beneficio y, en consecuencia, habría carecido de sentido, puesto que, como se ha indicado en el marco del examen del segundo motivo (véanse, en particular, los precedentes apartados 69 a 76), el régimen de compensación de entradas y salidas establecido por el Reglamento nº 2371/2002 implica que la capacidad de la flota pesquera de un Estado miembro no puede aumentar por encima de su nivel existente el 1 de enero de 2003.

118    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el presente motivo por infundado, así como el recurso en su totalidad.

 Sobre las costas

119     A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarle en costas, tal como solicitó la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.




Vilaras

Dehousse

Šváby

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de mayo de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: español.