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Recurso interpuesto el 5 de marzo de 2023 — UJ y otros/Comisión

(Asunto T-120/23)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandantes: UJ y otros 12 demandantes (representante: M. Velardo, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule las medidas adoptadas el 5 de mayo de 2022 por las que los demandantes no fueron incluidos en la lista de reserva de los concursos EPSO/AD/380/19-AD7 y EPSO AD/380/19-AD9.

Anule las medidas adoptadas el 7 de julio de 2022, por las que se desestimó la solicitud de revisión de la no inclusión en la lista de reserva de los concursos EPSO/AD/380/19-AD7 y EPSO AD/380/19-AD9 respecto de los demandantes UJ, UL, UM y UU.

Anule las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) de 5 de noviembre de 2022, adoptadas ficticiamente tras el silencio mantenido por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) durante más de cuatro meses, con las que se desestimó la solicitud presentada conjuntamente por los demandantes en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, «Estatuto»).

Condene la Comisión a cargar con las costas.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan siete motivos.

Primer motivo, basado en la infracción de las disposiciones que regulan el régimen lingüístico en las instituciones europeas. La realización de la prueba escrita y oral en una lengua distinta (inglés y francés) de su lengua materna impedía una correcta evaluación de sus competencias, ya que el resultado de sus pruebas también estaba condicionado por su nivel de conocimientos lingüísticos. Como consecuencia de ello, se infringió también el artículo 27 del Estatuto.

Segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato entre los candidatos, la falta de evaluación objetiva de los candidatos (jurisprudencia Glantenay) y la infracción del artículo 5, párrafos 1 y 3, del Anexo III del Estatuto. Algunos de ellos, de hecho, repitieron las pruebas escritas, que tenían un nivel de dificultad mucho menor. La comparación entre candidatos durante las pruebas en el centro de evaluación se vio alterada porque el tribunal calificador no había verificado previamente la veracidad de las declaraciones contenidas en el evaluador de talentos.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y del principio conexo de igualdad de las partes en el procedimiento (artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales), porque los demandantes no pudieron conocer los motivos completos de su exclusión del concurso antes de interponer el recurso. Tal circunstancia provocó asimismo la violación del principio de igualdad de armas en el procedimiento.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 5, apartados 5 y 6, del Anexo III del Estatuto, ya que el tribunal calificador no incluyó en la lista de reserva al menos el doble de candidatos del número de plazas disponibles.

Quinto motivo, basado en la infracción de la convocatoria de concurso, artículo 5, apartado 1, del Anexo III del Estatuto y el consiguiente error manifiesto de apreciación, dado que en el concurso AD7 también se valoraba el liderazgo de los candidatos, pese a que este parámetro se reservaba únicamente para el AD9.

Sexto motivo, basado en la violación de los principios establecidos en la sentencia Di Prospero/Comisión, la infracción del artículo 27 del Estatuto y la violación del principio de igualdad, ya que la convocatoria de concurso no permitió la participación en ambos concursos para AD7 y AD9, a pesar de la reubicación de oficio en la lista de reserva AD7 de algunos candidatos que habían presentado su candidatura para el AD9.

Séptimo motivo, basado en la violación del principio de igualdad entre candidatos y la falta de objetividad en las evaluaciones, debido a la falta de estabilidad del tribunal calificador por las frecuentes fluctuaciones en la composición del tribunal calificador y la falta de seguimiento por parte del presidente.

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