Language of document : ECLI:EU:T:2007:216

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 11 de julio de 2007 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa LURA‑FLEX – Marcas nacionales figurativas anteriores que incluyen el elemento denominativo “flex” – Presentación extemporánea ante la División de Oposición de las traducciones de los documentos aportados para justificar la notoriedad de las marcas anteriores – Obligación de la Sala de Recurso de apreciar la necesidad de tener en cuenta los documentos traducidos»

En el asunto T‑192/04,

Flex Equipos de Descanso, S.A., con domicilio social en Madrid, representada, inicialmente, por el Sr. R. Ocquet y, posteriormente, por el Sr. I. Valdelomar Serrano, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Laitinen y el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Leggett & Platt, Inc., con domicilio social en Carthage, Missouri (Estados Unidos), representada por los Sres. G. Cronin y S. Castley, Solicitors, y por el Sr. G. Hollingworth, Barrister,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 18 de marzo de 2004 (asunto R 333/2003‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Flex Equipos de Descanso, S.A., y Leggett & Platt, Inc.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 2004;

habiendo considerado los escritos de contestación a la demanda presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 29 de octubre de 2004, por la OAMI y por la interviniente;

no habiendo comparecido las partes en la vista señalada para el 14 de junio de 2006;

vista la decisión de reapertura de la fase oral de 30 de abril de 2007;

habiendo considerado las observaciones presentadas por las partes, en el plazo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, sobre las consecuencias que deducen, a los fines del presente procedimiento, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑0000);

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico del litigio

1        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada, dispone, en su artículo 8, apartados 1, 2 y 5:

«1.      Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[…]

b)      cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2.      A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:

a)      las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

[...]

ii)      las marcas registradas en un Estado miembro […]

[…]

c)      las marcas que, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca comunitaria […] sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

[…]

5.      Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, […] tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.»

 Antecedentes del litigio

2        El 12 de abril de 2000, Leggett & Platt, Inc., presentó para su registro como marca comunitaria el signo denominativo LURA-FLEX para productos comprendidos en las clases 6 y 20 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada; estos productos responden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 6: «conjuntos de muelles para incorporación en muebles, camas, muebles tapizados, colchones y asientos; partes y piezas para todos los productos mencionados»;

–        clase 20: «muebles, muebles tapizados y asientos, todos ellos que lleven muelles; camas; ropa de cama; colchones; sofás‑cama».

3        La solicitud de marca comunitaria se presentó en inglés y fue publicada en el Boletín de marcas comunitarias nº 13/01, de 5 de febrero de 2001.

4        El 3 de mayo de 2001, la empresa Fábricas Lucía Antonio Betere, S.A., FLABESA, formuló oposición contra el registro de la marca comunitaria solicitada, en virtud del artículo 42 del Reglamento nº 40/94.

5        FLABESA basaba su oposición en dos marcas figurativas anteriores que habían sido registradas en España el 21 de septiembre de 1998 con los números 2.147.658 y 2.147.672, respectivamente, y que se representan como sigue:

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6        La marca nº 2.147.658 se registró para los productos siguientes: «metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos, construcciones transportables metálicas; materiales metálicos no eléctricos, cerrajería y ferretería metálica; tubos metálicos, cajas de caudales, productos metálicos no comprendidos en otras clases, minerales, guarniciones de camas metálicas, ruedecillas de camas metálicas», incluidos en la clase 6.

7        Los productos designados con la marca nº 2.147.672 son los siguientes: «catres, colchones y almohadas confeccionadas a base de lana, borra y miraguano, crin y similares, colchones mixtos con muelles elásticos, almohadas y colchones de goma, espuma y toda clase de espuma de poliuretano; cunas, divanes; jergones con muelles con armazón de madera y hierro; literas, mesillas, cunas, muebles para campo y playa, muebles de todas clases, incluso metálicos y tubulares; colchones de aire que no sean para uso médico; colchones y somieres de camas; armaduras (de madera) de camas; artículos para camas (con excepción de la ropa de cama); guarniciones de camas (no metálicas); ruedecillas de camas (no metálicas), somieres de camas; camas de hospitales; camas hidrostáticas que no sean para uso médico, muebles, espejos, marcos; productos no comprendidos en otras clases; de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas», incluidos en la clase 20.

8        La oposición se presentó en contra de todos los productos incluidos en la solicitud de marca y se basaba en todos los artículos cubiertos por las marcas nacionales anteriores.

9        Conforme al artículo 115, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, FLABESA presentó su escrito de oposición en inglés, que pasó, de este modo, a ser la lengua del procedimiento de oposición en virtud del artículo 115, apartado 6.

10      Mediante escrito de 29 de agosto de 2001, la División de Oposición concedió a FLABESA un plazo de cuatro meses, que expiró el 29 de diciembre de 2001, para exponer los hechos, pruebas y observaciones que justificaran su oposición, subrayando que todos los documentos debían presentarse bien en la lengua del procedimiento de oposición, bien acompañados de una traducción. A este respecto, la OAMI precisó que se necesitaban también traducciones de todos los documentos o certificados que se hubieran presentado ya en otras lenguas y que no se tendrían en cuenta los documentos no traducidos a la lengua de procedimiento.

11      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, FLABESA solicitó que se denegara la solicitud de marca comunitaria en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

12      FLABESA afirmaba que, como consecuencia de la identidad de los productos designados por los dos signos en conflicto y de la estrecha semejanza gráfica, fonética y conceptual entre ambos, se detectaba, al menos en forma de riesgo de asociación con las marcas anteriores, un riesgo de confusión, que se veía reforzado por la notoriedad de las marcas anteriores.

13      Por lo tanto, en opinión de FLABESA, debía aplicarse también el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 en relación con los productos incluidos en la solicitud de marca que no fueran similares a los designados por las marcas anteriores.

14      En apoyo de sus alegaciones, FLABESA presentó los siguientes documentos, redactados en español, sin aportar, no obstante, la correspondiente traducción a la lengua del procedimiento de oposición:

–        una sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 1999, en la que se confirmaba la denegación de la solicitud de registro del vocablo «goliatflex», por generar riesgo de confusión con la marca denominativa anterior FLEX, notoriamente conocida;

–        extractos de su sitio de Internet;

–        otras decisiones en las que se reconoce la notoriedad de las marcas FLEX;

–        certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio de Barcelona, Madrid, Bilbao y Valencia;

–        un informe y un certificado elaborados por una agencia de publicidad;

–        una declaración jurada de su representante, por la que se certifica la notoriedad de sus marcas, y una lista de marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos que incluyen en sus denominaciones los vocablos «flex» y «multielastic»;

–        extractos de cuatro anuncios publicitarios;

–        una declaración de gastos en publicidad y promoción comercial;

–        un catálogo de productos.

15      Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2002, Leggett & Platt expuso su opinión de que estos documentos no podían tenerse en cuenta, puesto que no se habían traducido a la lengua del procedimiento de oposición.

16      Mediante escrito de 9 de agosto de 2002, FLABESA aportó la traducción a esta lengua de los documentos en cuestión y solicitó, nuevamente, que se denegara la solicitud de marca sobre la base, con carácter principal, del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, con carácter subsidiario, del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

17      FLABESA precisaba, además, que, el 31 de diciembre de 1999, había sido adquirida por Flex Equipos de Descanso, empresa que se había subrogado en todos sus derechos, acciones y obligaciones, incluidas las pretensiones que formuló en el marco de la oposición ante la OAMI, a la que se habían remitido los poderes de representación otorgados por ambas sociedades en favor del mismo representante.

18      Por escrito de 30 de agosto de 2002, la División de Oposición transmitió las observaciones de la oponente a Leggett & Platt, precisando que ya no podían presentarse nuevas alegaciones.

19      Mediante resolución nº 715/2003, de 24 de marzo de 2003, la División de Oposición, pese a la identidad o semejanza de los productos de que se trata, desestimó la oposición, dadas las diferencias existentes entre los signos en conflicto.

20      La División de Oposición precisaba que esta conclusión habría podido ser diferente si la oponente hubiera aportado en plazo alegaciones admisibles acerca del elevado carácter distintivo de sus marcas anteriores, adquirido como consecuencia de la amplitud de su uso, remitiendo las necesarias traducciones de las pruebas pertinentes. A falta de estas traducciones, no podían tomarse en consideración las alegaciones y pruebas presentadas por la oponente.

21      El 5 de mayo de 2003, la demandante impugnó esta resolución ante la Sala de Recurso, censurando la negativa de la División de Oposición a admitir las pruebas relativas a la notoriedad de sus marcas anteriores, a pesar de que se habían presentado acompañadas de traducción en respuesta a las alegaciones por las que Leggett & Platt negaba que las marcas anteriores tuvieran carácter distintivo intrínseco o lo hubieran adquirido en un grado elevado como consecuencia de su notoriedad.

22      Este recurso se desestimó mediante la resolución de 18 de marzo de 2004 de la Primera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

23      En la resolución impugnada se confirmaba la decisión de la División de Oposición de inadmitir las pruebas y documentos acreditativos de la notoriedad de las marcas anteriores de la oponente, puesto que no se habían presentado en la lengua del procedimiento de oposición, pese a lo dispuesto en la regla 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), y se había impedido de este modo a Leggett & Platt preparar su defensa.

24      La Sala de Recurso consideró además que, dadas las diferencias existentes entre los signos en conflicto, la División de Oposición había acertado al estimar que no existía riesgo de confusión.

25      Por último, en la medida en que los signos concurrentes no deban considerarse similares, la Sala de Recurso desestimó las alegaciones que había formulado la oponente sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94, por no haber presentado ésta en el plazo señalado la prueba de la notoriedad de sus marcas anteriores ni haber demostrado por qué el uso de la marca comunitaria solicitada iba a permitir a Leggett & Platt aprovecharse indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores u ocasionarles un perjuicio.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

26      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 2004, la demandante interpuso el presente recurso, con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94.

27      Las partes no comparecieron en la vista de 14 de junio de 2006.

28      Mediante auto de 30 de abril de 2007, se ordenó la reapertura de la fase oral para que las partes pudieran presentar eventuales observaciones acerca de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑0000).

29      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule y modifique la resolución impugnada en la medida en que inadmite las pruebas presentadas y desestima la oposición.

–        Remita el asunto a la OAMI y le ordene denegar el registro de la marca LURA‑FLEX para todos los productos incluidos en la solicitud.

–        Condene en costas a la OAMI.

30      La OAMI y Leggett & Platt, parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, solicitan a éste que:

–        Declare la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en segundo lugar por la demandante.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Admisibilidad de las pretensiones formuladas en segundo lugar por la demandante

31      La OAMI y Leggett & Platt sostienen que las pretensiones formuladas en segundo lugar por la demandante son inadmisibles, por cuanto con ellas se solicita que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la OAMI que deniegue el registro de la marca comunitaria solicitada, lo que constituye una orden conminatoria que, como tal, es ajena a la competencia de este Tribunal.

32      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, en un recurso presentado ante el juez comunitario contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, ésta está obligada, con arreglo al artículo 233 CE y al artículo 63, apartado 6, del Reglamento nº 40/94, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una eventual sentencia anulatoria.

33      Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia dirigir órdenes conminatorias a la OAMI. A ésta le incumbe, por el contrario, extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de las sentencias de este Tribunal [sentencia de 31 de enero de 2001, Mitsubishi HiTec Paper Bielefeld/OAMI (Giroform), T‑331/99, Rec. p. II‑433, apartado 33].

34      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones formuladas en segundo lugar por la demandante, por cuanto con ellas se solicita que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la OAMI que deniegue el registro de la marca comunitaria solicitada para todos los productos incluidos en la solicitud.

 Sobre el fondo

35      En apoyo de su recurso, la demandante alega, en primer lugar, que se ha incurrido en dos vicios sustanciales de forma. A este respecto, sostiene, con carácter principal, que la Sala de Recurso no ha aplicado la regla 18, apartado 2, ni la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 y, con carácter subsidiario, que no se ha respetado su derecho a ser oída.

36      La demandante alega, además, que la Sala de Recurso ha aplicado incorrectamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, al no haber detectado la existencia de un riesgo de confusión, y ha excluido erróneamente la aplicación del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

 Sobre la infracción de la regla 18, apartado 2, y de la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95

–       Alegaciones de las partes

37      La demandante afirma que la Sala de Recurso ha incumplido la regla 18, apartado 2, y la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, al no haber admitido las pruebas que acreditan la notoriedad de sus marcas anteriores, por no haber sido traducidas a la lengua de procedimiento en el plazo señalado por la División de Oposición.

38      Mientras que la regla 18, apartado 2, obliga a la OAMI a instar al oponente a subsanar en el plazo de dos meses las irregularidades que haya observado en el escrito de oposición, la regla 22, apartado 4, le permite exigirle que, dentro del plazo que la OAMI determine, facilite una traducción a la lengua del procedimiento de oposición de las pruebas e indicaciones que haya aportado en otra lengua para demostrar el uso de las marcas anteriores.

39      Por este motivo, en lugar de limitarse a incluir un párrafo tipo en su escrito de 29 de agosto de 2001, la División de Oposición debería haber solicitado formalmente a la demandante que subsanase la falta de traducción, una vez que la hubiera detectado, o haberle concedido un plazo para rectificar esta irregularidad, tras haber sido señalada por Leggett & Platt.

40      Como se deriva del apartado 44 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI – Massagué Marín (Chef) (T‑232/00, Rec. p. II‑2749), cuando no se aporten, en apoyo de la oposición, pruebas y documentos, así como su traducción en la lengua de procedimiento, antes de que expire el plazo inicialmente señalado a tal fin o antes de que expire la prórroga que, en su caso, se haya concedido en virtud de la regla 71, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, la División de Oposición está facultada bien para desestimar la oposición por infundada, bien, como en el presente asunto, para pronunciarse sobre ésta basándose en pruebas de que eventualmente ya disponga, de conformidad con la regla 20, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, siempre que tenga en cuenta, en tal caso, todas las pruebas presentadas.

41      En cualquier caso, la demandante afirma que las pruebas que había aportado deberían haberse tenido en cuenta, cuando menos, como elementos acreditativos del elevado carácter distintivo de que gozan sus marcas anteriores como consecuencia del uso, a los efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

42      La OAMI y Leggett & Platt aducen que, en virtud de la regla 17, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, el oponente debe aportar la traducción de las pruebas que acrediten la notoriedad de las marcas anteriores bien en un plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición, bien, como en el presente caso, en el plazo fijado por la OAMI en virtud de la regla 16, apartado 3, de conformidad con la regla 20, apartado 2.

43      Ahora bien, señalan que la demandante no había presentado a 29 de diciembre de 2001, fecha límite señalada por la OAMI con arreglo a Derecho, una traducción al inglés de la prueba de la notoriedad de sus marcas anteriores. Por lo tanto, la División de Oposición y la Sala de Recuso acertaron al inadmitir las pruebas, presentadas en español, de los derechos de la demandante que supuestamente se derivan del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

44      Por este motivo, la OAMI y Leggett & Platt estiman que, en contra de lo que afirma la demandante, no puede anularse la resolución impugnada sobre la base de la obligación que supuestamente incumbe a la OAMI, en virtud de la regla 18, apartado 2, de dar a los oponentes la posibilidad de completar las pruebas aportadas en un nuevo plazo señalado por la OAMI.

45      Añaden que la citada regla 18 hace referencia a la admisibilidad de la oposición, que examina de oficio la OAMI, y no a la obligación, prevista en la regla 17, apartado 2, de aportar una traducción a la lengua de procedimiento, cuya inobservancia supone el incumplimiento de un requisito sustancial que se equipara a la falta de prueba de los hechos en que se basa la oposición [sentencia Chef, citada en el apartado 40 supra, apartado 44, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 2004, GE Betz/OAMI – Atofina Chemicals (BIOMATE), T‑107/02, Rec. p. II‑1845, apartado 70].

46      Por último, la OAMI y Leggett & Platt afirman que la regla 22, apartado 4, no es aplicable en el presente caso por cuanto se refiere únicamente a la prueba del uso de las marcas anteriores, que sólo se requiere cuando éstas llevan ya registradas un mínimo de cinco años y cuando el solicitante de una marca comunitaria exige al oponente la presentación de esta prueba, lo que no ha sucedido en el presente caso.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47      La regla 16 del Reglamento nº 2868/95 dispone, en su apartado 3, que las pruebas de la notoriedad de las marcas en las que se basa la oposición pueden presentarse, si no se han remitido junto con el escrito de oposición o inmediatamente después, en el plazo que fije la OAMI, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 20, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, después de que se haya iniciado el procedimiento de oposición.

48      Por otro lado, la regla 17 del mismo Reglamento, relativa a las lenguas del procedimiento de oposición, dispone, en su apartado 2, que si las pruebas y los documentos acreditativos de la oposición no se presentan, como en el presente caso, en la lengua del procedimiento de oposición, el oponente deberá aportar la traducción a dicha lengua en el plazo fijado por la OAMI con arreglo a lo dispuesto en la regla 16, apartado 3.

49      Se deriva de lo anterior que la demandante tenía la obligación de aportar a la División de Oposición la traducción de las pruebas acreditativas de la notoriedad de sus marcas anteriores antes de la expiración, el 29 de diciembre de 2001, del plazo de cuatro meses que se le había concedido, con arreglo a la regla 20, apartado 2, para presentar los hechos, pruebas y observaciones que considerara necesarios para justificar su oposición.

50      De la doble remisión de la regla 16, apartado 3, a la regla 20, apartado 2, por un lado, y de la regla 17, apartado 2, a la regla 16, apartado 3, por otro, se deriva, en efecto, que el plazo que había fijado la División de Oposición, conforme a la regla 20, apartado 2, para la presentación de información detallada acerca de los hechos, pruebas y observaciones que se hubieran aportado en apoyo de la oposición era también aplicable a la traducción a la lengua del procedimiento de oposición de las pruebas acreditativas de la notoriedad de las marcas anteriores de la demandante.

51      Debe recordarse, a este respecto, que en su escrito de 29 de agosto de 2001 la División de Oposición había advertido expresamente a la demandante de que todos los documentos debían presentarse en la lengua del procedimiento de oposición, en este caso, el inglés, o acompañarse de una traducción a esta lengua y de que se requería también esta traducción para cualesquiera otros documentos o certificados que ya hubieran sido aportados en otro idioma, en el bien entendido de que los documentos no traducidos a la lengua de procedimiento no se tomarían en consideración.

52      Si bien, el 20 de diciembre de 2001, la demandante aportó en debida forma ante la División de Oposición información detallada acerca de los hechos, pruebas y observaciones formulados en apoyo de su oposición, no presentó en aquel momento más que en español las pruebas y documentos acreditativos de la notoriedad de sus marcas anteriores. Hasta el 9 de agosto de 2002, es decir, una vez expirado, el 29 de diciembre de 2001, el plazo de cuatro meses fijado por la División de Oposición, no presentó la demandante la traducción de tales pruebas al inglés, lengua del procedimiento de oposición.

53      La demandante sostiene en vano que la División de Oposición ha infringido la regla 18, apartado 2, y la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, al negarse a tomar en consideración las traducciones presentadas sin haberla requerido específicamente para subsanar la falta de traducción, una vez constatada, ni haberle concedido un plazo específico de rectificación de esta irregularidad, tras haber sido señalada por Leggett & Platt.

54      Por un lado, la regla 18, apartado 2, que prevé que la OAMI informe al oponente de las irregularidades que afecten al escrito de oposición requiriéndola para subsanarlas en un plazo improrrogable de dos meses, no se aplica en el presente caso, ni siquiera por analogía, ya que se refiere a los motivos de inadmisibilidad de la oposición (sentencia Chef, citada en el apartado 40 supra, apartado 36).

55      No obstante, las exigencias legales sobre la presentación de hechos, pruebas, observaciones y documentos acreditativos en apoyo de la oposición, lo que incluye las traducciones a la lengua de procedimiento de ésta, constituyen requisitos relativos al examen del fondo de la oposición (sentencia Chef, citada en el apartado 40 supra, apartados 37 y 52).

56      Por lo tanto, la División de Oposición no estaba en absoluto obligada a advertir a la demandante de la irregularidad que suponía el hecho de que no hubiera aportado la traducción de las pruebas acreditativas de la notoriedad de sus marcas anteriores, puesto que esta falta de traducción no vulnera ninguna de las disposiciones del Reglamento nº 40/94 ni del Reglamento nº 2868/95 contempladas por la regla 18, apartado 2, de este último Reglamento (sentencia BIOMATE, citada en el apartado 45 supra, apartado 70).

57      Por otro lado, la OAMI no ha podido infringir la regla 22, apartado 4, que le permite exigir al oponente que, dentro del plazo que la OAMI determine, facilite una traducción a la lengua del procedimiento de las pruebas presentadas en otra lengua para demostrar el uso de las marcas anteriores en el sentido del artículo 43, apartados 2 o 3, del Reglamento nº 40/94.

58      Esta última disposición, que permite al oponente presentar, a instancia del solicitante, la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria, la marca anterior en la que se basa la oposición ha sido objeto de un uso efectivo, es manifiestamente inaplicable en el presente caso.

59      En efecto, la demandante, cuyas marcas anteriores no se registraron hasta 1998, no puede invocar que dichas marcas hayan sido objeto de uso en los cinco años precedentes al 5 de febrero de 2001, fecha en que se publicó la solicitud de marca comunitaria.

60      En cualquier caso, la demandante no ha solicitado en debida forma que se le aplique la regla 71 del Reglamento nº 2868/95, que, cuando las circunstancias lo aconsejan, permite a la OAMI conceder la prórroga de un plazo determinado si así lo solicita la parte interesada antes de que expire el plazo original.

61      Puesto que remitió extemporáneamente a la División de Oposición la traducción a la lengua de procedimiento de las pruebas y documentos acreditativos de la notoriedad de sus marcas anteriores, debe considerarse que la demandante no ha aportado tales pruebas dentro de plazo, en el sentido del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, de tal modo que la OAMI podía no tenerlas en cuenta, de acuerdo con la misma disposición.

62      El citado artículo confiere a la Sala de Recurso, ante la que, como sucede en el presente caso, se hayan presentado hechos o pruebas remitidos extemporáneamente a la División de Oposición, una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tenerlos en cuenta (sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 28 supra, apartados 43 y 63, sobre la que se ha concedido a las partes la posibilidad de pronunciarse).

63      La decisión de tenerlos en cuenta queda justificada, en particular, cuando los elementos presentados extemporáneamente puedan en principio ser realmente pertinentes para el resultado de la oposición y cuando no se opongan a ello ni la fase del procedimiento en la que se haya producido la presentación extemporánea ni las circunstancias concurrentes (sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 28 supra, apartado 44).

64      La posibilidad que se reconoce a este respecto a la Sala de Recurso puede contribuir objetivamente a que se deniegue el registro de marcas cuyo uso pueda ser impugnado posteriormente con éxito mediante un procedimiento de anulación o un procedimiento por violación de marca (sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 28 supra, apartado 48).

65      Por otro lado, al disponer que la Sala de Recurso puede ejercer las competencias de la instancia de la OAMI que haya dictado la resolución impugnada, el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 confiere a la Sala de Recurso la competencia de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (sentencia OAMI/Kaul, citada en el apartado 28 supra, apartado 57).

66      En el presente caso, la Sala de Recurso inadmitió desde un primer momento la traducción de las pruebas y documentos acreditativos de la notoriedad de las marcas anteriores presentados por la demandante, únicamente por estimar excluida de oficio la posibilidad de que se tuvieran en cuenta, dada su presentación extemporánea ante la División de Oposición. De este modo, consideró que carecía de toda facultad de apreciación para tomar en consideración, eventualmente, las pruebas controvertidas.

67      De lo anterior se deriva que la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho al renunciar, desde un primer momento, al ejercicio de la facultad de apreciación que le permitía decidir si debían tenerse o no en cuenta las pruebas y documentos acreditativos de la notoriedad de las marcas anteriores de la demandante.

68      Cabe señalar, por lo que respecta a la pertinencia de las pruebas controvertidas, que la División de Oposición reconoció expresamente que su conclusión sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre los signos en conflicto hubiera podido ser otra si la demandante hubiera alegado en plazo que sus marcas anteriores gozaban de un elevado carácter distintivo como consecuencia de la amplitud de su uso y si hubiera presentado las traducciones necesarias para demostrar este carácter distintivo reforzado.

69      Asimismo, se deduce de la resolución impugnada que, por su parte, la Sala de Recurso consideró que no carecía de pertinencia la circunstancia de que la demandante no hubiera presentado la prueba de la notoriedad de sus marcas anteriores dentro del plazo señalado.

70      Debe también destacarse que, en lo que atañe a la fase del procedimiento en que tuvo lugar la aportación de pruebas, la demandante presentó ante la División de Oposición, el 9 de agosto de 2002, las traducciones controvertidas y, el 5 de marzo de 2003, ejercitó su acción ante la Sala de Recurso, que dictó la resolución impugnada el 18 de marzo de 2004.

71      Por consiguiente, no se desprende de los autos que concurrieran imperativos temporales que impidieran a la Sala de Recurso tomar en consideración la traducción de las pruebas acreditativas de la notoriedad de las marcas anteriores en las que se basaba la oposición.

72      De lo que antecede se deriva que la resolución impugnada es contraria a Derecho y debe, por tanto, ser anulada, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por la demandante.

 Costas

73      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

74      Dado que se han desestimado las pretensiones formuladas por la OAMI, en la medida en que se ha anulado la resolución impugnada, procede condenarla a cargar con las costas en que haya incurrido la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

75      La interviniente cargará con sus propias costas, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 18 de marzo de 2004 (asunto R 333/2003‑1).

2)      La OAMI cargará con sus propias costas, así como con aquellas en las que haya incurrido la demandante.

3)      La interviniente cargará con sus propias costas.

Legal

Wiszniewska-Białecka

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal


* Lengua de procedimiento: inglés.