SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Cuarta)
de 17 de diciembre de 1998 (1)
«Cláusula compromisora - Existencia del contrato - Responsabilidad
extracontractual - Retirada de una licitación - Confianza legítima - Evaluación
del perjuicio»
En el asunto T-203/96,
Embassy Limousines & Services, sociedad belga, con domicilio social en Diegem
(Bélgica), representada por Me Éric Boigelot, Abogado de Bruselas, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort
Rheinsheim,
contra
Parlamento Europeo, representado por los Sres. François Vainker y Anders
Neergaard, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me
Charles Price, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo
la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
que tiene por objeto una solicitud de indemnización del perjuicio supuestamente
sufrido por la demandante como consecuencia del comportamiento culpable del
Parlamento en el marco de la licitación n. 95/S 158-76321/FR, relativa a un
contrato de transporte de personas mediante vehículos con chófer presentada, con
carácter principal, sobre la base del artículo 181 del Tratado CE, en virtud de la
cláusula compromisoria del párrafo tercero del artículo 6 del pliego de cláusulas
administrativas de la citada licitación y del artículo VIII del contrato marco
PE-TRANS-BXL-95/6, y, con carácter subsidiario, sobre la base del artículo 178 y
del párrafo segundo del artículo 215 del referido Tratado,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),
integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y por los Sres. K. Lenaerts y J.D. Cooke,
Jueces;
Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de
julio de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que originaron el litigio
- 1.
- El 22 de agosto de 1995 el Parlamento Europeo publicó en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, en virtud de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de
junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1, en lo sucesivo, «Directiva 92/50»),
un anuncio de contratación (DO S 158, p. 23, en lo sucesivo, «anuncio»), con
arreglo al procedimiento iniciado, de un contrato de transporte de personas
mediante vehículos con chófer, en este caso de parlamentarios europeos (licitación
n. 95/S 158-76321/FR, en lo sucesivo, «licitación objeto de litigio»).
- 2.
- El anuncio precisaba que el contrato adoptaría la forma de un contrato marco con
una sociedad de prestación de servicios y que se ejecutaría sobre la base de
órdenes de pedidos específicas para cada operación. El contrato se celebraría por
un período de tres años, prorrogable dos veces por un período de un año. El lugar
de entrega sería Bruselas y los prestadores de servicios deberían justificar un
período de actividad mínimo de cinco años dentro del sector. Como criterios de
adjudicación del contrato, el anuncio indicaba que se elegiría la oferta
económicamente más ventajosa, teniendo en cuenta los precios ofrecidos y el valor
técnico de la licitación.
- 3.
- El 13 de septiembre de 1995, la Secretaría General del Parlamento remitió a la
demandante, Embassy Limousines & Services SA (en lo sucesivo, «Embassy»), con
la firma del Sr. Candidi, Jefe del Servicio «Recursos humanos, gestión
administrativa», en respuesta a su solicitud por escrito de la misma fecha, el
conjunto de los documentos relativos a la licitación objeto de litigio, es decir, el
contrato marco PE-TRANS-BXL-95/6 (en lo sucesivo, «contrato marco»), el pliego
de cláusulas administrativas relativo a la licitación y el pliego de cláusulas técnicas
correspondientes a la misma.
- 4.
- El contrato marco (artículo VIII) y el pliego de cláusulas administrativas de la
licitación objeto de litigio (párrafo tercero del artículo 6) disponían que los
contratos resultantes de la adjudicación del contrato estarían sujetos a la Ley
luxemburguesa y que la competencia jurisdiccional correspondería al Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas, con exclusión de cualquier otro órgano
jurisdiccional. Por lo que respecta a todas las materias no reguladas por el pliego
de cláusulas administrativas, sería aplicable el «pliego de condiciones generales
aplicables a los contratos» elaborado por la Comisión de las Comunidades
Europeas (en lo sucesivo, «condiciones generales»).
- 5.
- El 16 de octubre de 1995, la demandante presentó su oferta.
- 6.
- El 4 de diciembre de 1995, el Parlamento, a través del Sr. Candidi, se puso en
contacto con el Sr. Hautot, a la sazón Director General de Embassy, para
anunciarle que la Comisión consultiva de compras y contratos (en lo sucesivo,
«CCAM») había emitido ese mismo día un dictamen favorable sobre la propuesta
del ordenador de pagos de encomendar el contrato a su sociedad.
- 7.
- El 12 de diciembre de 1995, la demandante dirigió al Parlamento un escrito en el
cual exponía las medidas que había adoptado para hacer frente a la situación de
urgencia en que se encontraba el Parlamento. Precisaba que había celebrado
contratos de arrendamiento financiero de coches y de abono de teléfonos móviles
(GSM), había contratado a chóferes y regularizado la situación médico-social y
fiscal de estos últimos. En el mismo escrito, la demandante contestaba a los
rumores y conversaciones de pasillo que aludían a una supuesta falta de moralidad
de sus dirigentes y/o de sus accionistas y ponían en tela de juicio la calidad de sus
prestaciones de servicios.
- 8.
- Como consecuencia de dichos rumores y de los artículos de prensa que ponían en
duda la probidad de algunos directivos de Embassy, se pidió a dos de estos últimos,
los Sres. Hautot y Heuzer, que se desplazaran a Estrasburgo con el fin de aportar
todos los documentos necesarios que probasen la honorabilidad de su sociedad.
Dicha reunión se celebró el 13 de diciembre de 1995.
- 9.
- Después de la referida reunión, el Sr. Feidt, Director General de Administración,
dirigió una nota al Secretario General del Parlamento, redactada en los siguientes
términos:
«A resultas de la petición formulada por la mesa del Parlamento Europeo,
nuestros Servicios han llevado a cabo una investigación para comprobar si las
acusaciones vertidas contra la sociedad Embassy [...] eran fundadas.
Se pidió a los responsables de la citada sociedad que se desplazaran a Estrasburgo,
donde respondieron a las preguntas formuladas, tras aportar todos los documentos
solicitados [...]
De un examen exhaustivo de dichos documentos se desprende que las referidas
alegaciones carecen de todo fundamento.
En estas circunstancias, y habida cuenta de la necesidad de organizar desde el
punto de vista práctico el funcionamiento de los servicios por parte de la nueva
sociedad, es preciso adoptar una decisión urgente: la Administración debe
garantizar imperativamente, desde la reanudación de la actividad parlamentaria en
enero de 1996, el transporte de los parlamentarios.
En consecuencia, solicito su conformidad para la firma del citado contrato a la
mayor brevedad posible.»
- 10.
- No obstante, el 19 de diciembre de 1995, el Sr. Feidt presentó ante la CCAM una
propuesta de prórroga por un mes del contrato que vinculaba a la sociedad que
prestaba hasta entonces los servicios de referencia (en lo sucesivo, «sociedad A»).
El acta de la reunión de la CCAM del mismo día, señala, en particular:
«La CCAM,
[...]
- visto su dictamen favorable de 4 de diciembre de 1995 para la celebración
de un contrato con la sociedad Embassy [...], empresa seleccionada de la
licitación citada,
- tomando conocimiento de que las decisiones internas del Parlamento que
permitan la firma del contrato con la sociedad Embassy [...] no han podido
adoptarse antes de finales del año 1995,
- emite, basándose en la letra b) del artículo 59 del Reglamento financiero y
en la letra d) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 92/50 [...], un
dictamen favorable a la celebración de un contrato por el período
comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1996 con la
sociedad [A ...] (segunda sociedad menos dicente de la licitación citada) en
las condiciones del contrato inicial y prorrogable por un mes como máximo
(febrero de 1996) previa nueva consulta a la CCAM,
- insta al ordenador de pagos a adoptar todas las disposiciones necesarias
para que se firme a la mayor brevedad posible el contrato con la sociedad
seleccionada de la licitación abierta.»
- 11.
- El 5 de enero de 1996 se celebró un contrato con la sociedad A.
- 12.
- Mediante escrito de 25 de enero de 1996, la demandante indicó al Parlamento que
no comprendía por qué no había ratificado aún la decisión final sobre la licitación
objeto de litigio.
- 13.
- En el transcurso de dos reuniones de fechas 22 de enero de 1996 y 26 de febrero
de 1996, la CCAM emitió sendos dictámenes favorables a dos prórrogas de un mes
del contrato celebrado con la sociedad A. Por último, en su reunión de 1 de abril
de 1996, la CCAM emitió un dictamen favorable a la prórroga por un período de
tres meses del contrato celebrado con esa misma sociedad.
- 14.
- El 16 de febrero de 1996, la demandante dirigió un escrito al Sr. Ribeiro, miembro
de la Junta de Cuestores (órgano encargado de emitir recomendaciones a la mesa,
sobre cuestiones relativas a los diputados), para aclarar, en particular, determinadas
cuestiones referentes al perfil de los chóferes de Embassy.
- 15.
- Mediante escritos de 29 de febrero y 4 de marzo de 1996 dirigidos al Parlamento,
la demandante mostraba de nuevo su sorpresa por no haber recibido aún el
contrato firmado.
- 16.
- El 8 de mayo de 1996, la mesa del Parlamento recomendó al ordenador de pagos
la apertura de un nuevo procedimiento de licitación.
- 17.
- El 28 de mayo de 1996, la demandante dirigió al Parlamento un escrito en el que
le pedía que le indicase las razones por las que se había decidido iniciar de nuevo
el procedimiento.
- 18.
- El 31 de mayo de 1996, la CCAM emitió un dictamen favorable a la anulación de
la licitación objeto de litigio. En dicha ocasión, emitió asimismo, a propuesta del
ordenador de pagos, un dictamen favorable a la firma de un contrato con la
sociedad A por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de
1996, a la espera de los resultados de la nueva licitación. Del acta de dicha reunión
se desprende:
«La CCAM,
[...]
1. Por lo que respecta a la anulación de la licitación n. 95/S 158-76321/FR
[...]
- considerando que la decisión del ordenador de pagos de proceder a la
anulación de la citada licitación se funda en el dictamen emitido por la
mesa en su reunión de 8 de mayo de 1996;
- considerando que a tenor de dicho dictamen, que confirma la orientación
adoptada por la Junta de Cuestores, mediante el procedimiento
actualmente en curso no puede prestarse a los diputados un servicio de
transporte digno;
[...]
- emite un dictamen favorable (ocho votos a favor y una abstención) a la
anulación de la licitación de referencia, subrayando que corresponde al
ordenador de pagos comprobar el fundamento económico de una nueva
licitación (coste de ésta, resultados diferentes con respecto a la primera,
etc.).
[...]»
- 19.
- Mediante carta certificada de 19 de junio de 1996, el Parlamento informó a la
demandante de que la licitación objeto de litigio había sido anulada y de que se
había abierto de nuevo el procedimiento. Dicha carta señalaba, en particular, que
el Parlamento había estimado que ninguna de las licitaciones recibidas había sido
considerada totalmente satisfactoria y que la Institución se había mostrado
especialmente preocupada por ofrecer a los parlamentarios un servicio del más
elevado nivel técnico, prestado por chóferes profesionales muy experimentados, lo
cual no se desprendía con claridad meridiana de los documentos presentados por
los licitadores. Se convocaría una nueva licitación, precisando de manera más
explícita y detallada las exigencias del Parlamento.
- 20.
- Mediante escrito de fecha 22 de julio de 1996, la demandante requirió al
Parlamento para que o bien no anulase la licitación objeto de litigio y le adjudicase
el contrato, o bien la indemnizase de manera satisfactoria.
- 21.
- Tras acusar recibo de dicho escrito el 21 de agosto de 1996, el Sr. Feidt, mediante
escrito de 14 de octubre de 1996, denegó las peticiones de la demandante. En este
escrito afirmaba:
«Sabido es que, en el presente caso, no se ha celebrado ningún contrato entre el
Parlamento [...] y [...] Embassy [...] ya que:
- la CCAM no tiene más competencias que la de emitir un dictamen al
ordenador de pagos competente, que, en este caso, soy yo; la CCAM no
adopta ninguna decisión;
- con arreglo al artículo 1 de la Directiva del Consejo 92/50/CEE, a la que
hace alusión en su escrito, son contratos públicos de servicios los contratos
a título oneroso celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una
entidad adjudicadora (el Parlamento Europeo);
- en efecto, no hay ningún contrato escrito, dado que el proyecto de contrato
marco PE-TRANS-BXL-95/6, que formaba parte del pliego de cláusulas
administrativas y fue recibido, por tanto, por Embassy, no ha sido firmado.»
- 22.
- El Sr. Feidt afirmaba a continuación:
«Si Embassy creía, a partir del 4 de diciembre de 1995, que disponía o dispondría
de un contrato relativo al transporte de personas a Bruselas a raíz de la licitación
[...], cualquier malentendido debería haberse disipado rápidamente durante la
reunión de 13 de diciembre de 1995 [...]. Según el acta de dicha reunión, que me
ha sido remitida, los Sres. Hautot y Heuzer de Embassy han sido informados de
que la CCAM había emitido efectivamente un dictamen favorable sobre la
propuesta del ordenador de pagos de adjudicarles el contrato, pero dicho dictamen
tenía únicamente un valor consultivo y las autoridades se reservaban la decisión
definitiva.»
- 23.
- El Sr. Feidt señalaba que el Parlamento no veía ninguna razón que justificase la
revocación o anulación de su decisión de abrir de nuevo el procedimiento de
licitación, que había sido comunicada a Embassy mediante escrito de 19 de junio
de 1996. Añadía que el motivo que justificaba la reapertura del procedimiento de
licitación no era incompatible con la necesidad del Sr. Hautot de explicar
detalladamente, en su escrito de 16 de febrero de 1996 dirigido al Sr. Ribeiro, la
formación y experiencia profesionales destacadas de los chóferes de Embassy.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 24.
- En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso mediante
escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de
diciembre de 1996.
- 25.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral. Conforme al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a
las partes para que respondieran a determinadas preguntas y aportaran
determinados documentos.
- 26.
- Mediante auto de 5 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia acordó, con
arreglo a la letra c) del artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento, el examen,
como testigos, del Sr. Candidi y la Sra. Lahousse, funcionarios del Parlamento, así
como de los Sres. Hautot y Heuzer, representantes de la sociedad demandante. El
auto disponía que se oiría a los testigos sobre el contenido de la reunión que se
celebró en Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995. Se oiría a los Sres. Candidi y
Hautot sobre el objeto y el contenido de su conversación telefónica de 4 de
diciembre de 1995. Por último, se oiría al Sr. Candidi y a la Sra. Lahousse sobre
su respuesta al escrito de la demandante de 12 de diciembre de 1995 que aludía
a la realización de determinadas inversiones.
- 27.
- En la vista de 2 de julio de 1998 se oyeron las explicaciones de las partes y de los
testigos.
- 28.
- Embassy, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisibilidad del recurso y lo declare fundado y condene, en
consecuencia, al Parlamento a pagar a la demandante una indemnización
de 21.028.460 BFR, sin perjuicio de que dicha cantidad resulte
incrementada o disminuida en el curso del procedimiento, por el perjuicio
económico, comercial y moral sufrido por ésta debido al comportamiento
culpable del Parlamento.
- Condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas.
- 29.
- El Parlamento, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
- 30.
- Tanto en su demanda como en su escrito de réplica, la demandante precisó que
interponía su recurso, con carácter principal, en virtud del párrafo tercero del
artículo 6 del pliego de cláusulas administrativas de la licitación objeto de litigio y
del artículo VIII del contrato marco y, por tanto, con arreglo al artículo 181 del
Tratado CE y, con carácter subsidiario, con arreglo al artículo 178 y al párrafo
segundo del artículo 215 del mismo Tratado, y que tenía por objeto una solicitud
de indemnización de daños y perjuicios por el daño que le había causado el
comportamiento culpable del Parlamento en el marco de la citada licitación objeto
de litigio.
Sobre la responsabilidad contractual de la Comunidad
Alegaciones de las partes
- 31.
- La demandante afirma que, aun cuando se había celebrado legalmente un contrato
entre las partes, el Parlamento renunció unilateralmente al mismo y se negó a
cumplirlo en los términos y condiciones previstos.
- 32.
- Afirma, en primer lugar, que la adjudicación del contrato objeto de litigio se deriva
de la concurrencia válida, pública e inequívoca de los consentimientos de las partes.
A este respecto, afirma que, en su conversación telefónica de 4 de diciembre de
1995, el Sr. Candidi informó al Sr. Hautot que se había adoptado la decisión de
adjudicar el contrato a Embassy y, en consecuencia, le pidió que dispusiera todo
lo necesario para estar en condiciones de prestar los servicios de referencia desde
principios del mes de enero de 1996. La demandante insiste en el hecho de que,
al informarla oficialmente de la decisión adoptada por la CCAM, el Parlamento
expresó su voluntad, convirtiendo de esta forma su oferta en irrevocable. El
Parlamento manifestó, pues, su intención de que la demandante fuese la otra parte
contratante, originando de este modo un derecho contractual de la demandante
que le priva de la posibilidad de retractarse de su decisión.
- 33.
- La demandante añade que, en realidad, es la CCAM quien adopta la decisión de
adjudicar un contrato a una empresa, teniendo el ordenador de pagos únicamente
la función de formalizar lo que, de hecho, ya fue decidido por la CCAM.
- 34.
- En segundo lugar, la demandante afirma que, cuando menos, habría que considerar
que aparentemente existe un contrato. Alega que se reúnen todos los elementos
necesarios para la formación de un contrato. A este respecto, subraya la validez de
su licitación, la información dada por el Sr. Candidi y la exigencia del Parlamento
de que comenzase a adoptar, a partir del mes de diciembre de 1995, las medidas
necesarias para el cumplimiento del contrato desde el primer día laborable del mes
de enero de 1996.
- 35.
- El Parlamento estima que, al no haber firmado las partes contrato alguno, no cabe
admitir el recurso por responsabilidad contractual de la demandante. Insiste en el
hecho de que, tanto las condiciones generales como la Directiva 92/50 exigen que
cualquier contrato entre el órgano de contratación y el adjudicatario adopte la
forma escrita. Alega asimismo que el último documento de la licitación constituye
un proyecto de contrato marco que debe ser firmado por el prestador de servicios
y por el ordenador de pagos. Pues bien, dicho contrato marco nunca fue firmado
por la demandante ni por el ordenador de pagos.
- 36.
- Refuta, por otra parte, la alegación de la demandante según la cual fue en realidad
la CCAM quien adoptó la decisión de adjudicar un contrato a una empresa,
citando, a este respecto, el Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977,
aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1;
EE 01/02, p. 90), del que se desprende claramente que la CCAM es tan sólo una
Comisión Consultiva.
- 37.
- Considera, por último, que la teoría del contrato aparente invocada por la
demandante no corresponde a ningún «principio general común de los Derechos
de los Estados miembros», por lo que no puede invocarse válidamente en el
presente caso.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 38.
- En virtud de lo dispuesto en la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo,
de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de
las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada
posteriormente, en relación con el artículo 181 del Tratado, el Tribunal es
competente para pronunciarse, en primera instancia, sobre los litigios de carácter
contractual que le planteen personas físicas o jurídicas en virtud de una cláusula
compromisoria.
- 39.
- Es necesario señalar, no obstante, que a tenor del artículo 1 de la Directiva 92/50,
aplicable en virtud del artículo 126 del Reglamento (Euratom, CECA, CE)
n. 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo
de disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977 (DO
L 315, p. 1), en la medida en que el valor del contrato de que se trate sea superior
al límite establecido en el apartado 1 del artículo 7 de la citada Directiva, se
entenderá por «contratos públicos de servicios los contratos a título oneroso
celebrados por escrito entre un prestador de servicios y una entidad adjudicadora».
- 40.
- En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que el valor del contrato es
superior al citado límite. La existencia de relaciones contractuales entre las partes
supone, pues, que hayan formalizado un contrato por escrito. A este respecto,
resulta oportuno citar asimismo el artículo 3 de las condiciones generales
(aplicable, en el presente caso, en virtud del párrafo primero del artículo 6 del
pliego de cláusulas administrativas). Dicho artículo dispone lo siguiente:
«3.1 Los contratos se formalizan mediante el acuerdo por escrito de las partes.
3.2 El contrato se celebra mediante la notificación al licitador de la aceptación
de su oferta. Dicha notificación se efectúa mediante carta u orden de
pedido.
3.3 Si la aceptación no fuese conforme en todos los aspectos a la oferta o si la
decisión de la Comisión se notificase después de la expiración del plazo de
validez de la oferta, el contrato se celebrará únicamente mediante el
acuerdo por escrito del licitador.
3.4 El contrato podrá adoptar también la forma de un contrato firmado por las
partes.»
- 41.
- De lo anterior se desprende que la adjudicación del contrato únicamente podía
producirse con carácter definitivo mediante la firma del contrato marco por las dos
partes. Pues bien, dado que nunca se firmó el contrato marco, procede concluir que
en el presente caso no existe un contrato válido.
- 42.
- Por otra parte, el dictamen favorable de la CCAM, en cuanto dictamen de un
órgano consultivo, no puede modificar esta conclusión, a pesar de la importancia
que generalmente se concede a dicho dictamen, en la práctica, en el marco de una
licitación.
- 43.
- Debe refutarse también la alegación de la demandante según la cual existe
«aparentemente» un contrato. En efecto, y sin que sea necesario interrogarse sobre
el fundamento de la teoría del contrato aparente en el Derecho comunitario y
sobre las condiciones de su aplicación al caso de autos, se desprende claramente
que los indicios aportados por la demandante no pueden permitir establecer
excepciones a la regla de la exigencia del contrato por escrito. Los representantes
de Embassy reconocieron, además, en su testimonio que eran conscientes de la
necesidad de un contrato por escrito para que se celebrase el contrato válidamente.
- 44.
- De lo antedicho se desprende que, al no haber demostrado la demandante la
existencia de un contrato válido, procede declarar la inadmisibilidad de su recurso
en la medida en que se interpone con arreglo al artículo 181 del Tratado.
Sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad
- 45.
- La responsabilidad de la Comunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 215
del Tratado y de los principios generales del Derecho a los que se remite estadisposición exige la concurrencia de un conjunto de requisitos en lo relativo a la
ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución, la realidad del perjuicio,
así como la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el
perjuicio que se alega.
Sobre el carácter ilegal del comportamiento imputado
- 46.
- En apoyo de su solicitud de indemnización con arreglo al artículo 178 y al párrafo
segundo del artículo 215 del Tratado, la demandante invoca una infracción de la
Directiva 92/50 así como el carácter culpable del comportamiento del Parlamento
en el marco del procedimiento de licitación.
Respecto a la infracción de la Directiva 92/50
- Alegaciones de las partes
- 47.
- La demandante señala que su licitación era totalmente conforme a Derecho en
fondo y forma, ya que respondía en todos sus extremos a los criterios de la
licitación objeto de litigio. Pues bien, según la demandante, no cabe duda de que,
desde principios del mes de enero de 1996, el Parlamento encomendó, en primer
lugar mediante contratos mensuales y después mediante contratos subsiguientes,
la contratación de los servicios de transporte de los parlamentarios mediante
automóviles con chófer a otra sociedad, también licitadora y segunda menos
dicente.
- 48.
- Considera que su oferta, al considerarse la más ventajosa desde el punto de vista
económico, debe haber sido excluida por razones ilegítimas y haber dejado paso
a un contrato negociado con otro prestador de servicios. A este respecto, invoca
el apartado 3 del artículo 11 de la Directiva 92/50, a tenor del cual:
«Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos públicos de servicios por
procedimiento negociado, sin publicar previamente un anuncio de licitación, en los
siguientes casos:
a) en ausencia de ofertas o en caso de que éstas no sean apropiadas, tras
haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, siempre que las
condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente y se
facilite a la Comisión un informe a petición de ésta;
[...]»
- 49.
- El Parlamento alega que la razón por la cual anuló la licitación objeto de litigio era
que el requisito que exigía que los prestadores tuvieran una experiencia mínima de
cinco años en el sector, mencionado en el anuncio, no se había reproducido en los
documentos que constituyen la licitación objeto de litigio. En efecto, el hecho de
que dicha exigencia se hubiese incluido en el anuncio y no se reprodujese en la
licitación podría haber sido criticado, con razón, por un posible licitador que
reuniese los requisitos establecidos finalmente en la licitación, pero que no hubiese
presentado una oferta al no poder justificar una experiencia de cinco años. Ello es
contrario, a su juicio, al principio de igualdad de trato de los licitadores, principio
esencial para la aplicación de la Directiva 92/50 (véanse las sentencias del Tribunal
de Justicia de 22 de junio de 1993, Comisión/Dinamarca, C-243/89, Rec. p. I-3353,
apartados 33 y 39, y de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica, C-87/94, Rec.
p. I-2043, apartado 51).
- 50.
- El Parlamento alega, además, que quería evitar cualquier riesgo de ilegalidad
vinculado a los contactos que algunos de sus funcionarios habían mantenido con
licitadores antes de la apertura de las plicas, entre ellos, en particular, los contactos
entre el Sr. Candidi y la demandante. En efecto, en contra de lo previsto en el
artículo 100 del Reglamento n. 3418/93, de 9 de diciembre de 1993, antes citado,
no se elaboró ninguna nota con destino al expediente a raíz de dichos contactos.
- 51.
- El Parlamento subraya asimismo que el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva
92/50 prevé expresamente la posibilidad de que la entidad adjudicadora decida
renunciar a la adjudicación de un contrato ofrecido o reiniciar el procedimiento de
licitación. Además, el artículo 4 de las condiciones generales dispone que la
finalización de un procedimiento de contratación no implica que la Institución esté
obligada a adjudicar el contrato.
- 52.
- El Parlamento señala, por último, que el contrato se adjudicó temporalmente a la
sociedad A en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 11 de la Directiva
92/50, que prevé dicha solución en caso de urgencia extrema resultante de
acontecimientos imprevisibles. Pues bien, la necesidad de garantizar la continuidad
de los servicios en el presente caso constituye a su juicio una justificación adecuada.
- 53.
- El Parlamento deduce de lo antedicho que sus decisiones de anular la licitación
objeto de litigio y de adjudicar, con carácter provisional, el contrato a la sociedad
A eran totalmente legítimas y que su adopción no puede constituir, por tanto, una
falta que genere la responsabilidad de la Comunidad.
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 54.
- Procede señalar, con carácter preliminar, que la entidad adjudicadora no está
obligada a finalizar un procedimiento de adjudicación de un contrato. Se
desprende, en efecto, del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 92/50 que la
entidad adjudicadora, en caso de anulación del procedimiento, está obligada
simplemente a comunicar a los candidatos o licitadores que lo soliciten por escrito
los motivos por los que haya decidido renunciar a la adjudicación de un contrato
ofrecido o reiniciar el procedimiento.
- 55.
- Por otra parte, el artículo 4 de las condiciones generales dispone, por un lado, que
la finalización de un procedimiento de contratación no implica que la Institución
esté obligada a adjudicar el contrato y, por otro, que no está obligada a indemnizar
de ningún modo a los licitadores cuyas ofertas no hayan sido seleccionadas.
- 56.
- Además, debe recordarse que el Parlamento dispone de una amplia facultad de
apreciación en cuanto a los elementos que hay que tener en cuenta para decidir
adjudicar un contrato mediante concurso y que el control del Tribunal de Primera
Instancia debe limitarse a comprobar que no existe ningún error grave y manifiesto
(véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agence
européenne d'intérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20, y del Tribunal
de Primera Instancia de 8 de mayo de 1996, Adia intérim/Comisión, T-19/95, Rec.
p. II-321, apartado 49).
- 57.
- En el presente caso, no se ha finalizado el procedimiento de adjudicación del
contrato objeto de controversia. Así, tras recibir una solicitud por escrito de la
demandante de fecha 28 de mayo de 1996, el Parlamento le comunicó, mediante
escrito de 19 de junio de 1996, los motivos que justificaban la anulación de la
licitación objeto de litigio y la reapertura del procedimiento (véase el apartado 19
supra).
- 58.
- En respuesta a las alegaciones de la demandante, el Sr. Feidt indicó a continuación
en su escrito de 14 de octubre de 1996 (véanse los apartados 21 a 23 supra) que
el Parlamento «no [veía] ninguna razón por la que debiera retirar o anular su
decisión de reabrir el procedimiento de licitación que fue comunicado a Embassy
mediante escrito de 19 de junio de 1996. La motivación recogida en dicha decisión
no es incompatible con la necesidad que sentía el Sr. Hautot, evidentemente
preocupado, de explicar adecuadamente al Sr. Ribeiro, miembro de la Junta de
Cuestores del Parlamento Europeo, en su escrito de 16 de febrero de 1996, la
formación y experiencia profesionales destacadas de los chóferes de Embassy: el
Sr. Hautot hizo alusión en su escrito a las inquietudes que el Sr. Ribeiro hubiera
podido tener acerca de la calidad de los chóferes contratados por Embassy [...]».
- 59.
- De lo antedicho se deduce que, con independencia del valor jurídico de las
diferentes explicaciones dadas por el Parlamento en relación con el riesgo de trato
discriminatorio a los licitadores, está claro que siguió el procedimiento previsto por
las disposiciones legales aplicables para la anulación de la licitación objeto de
litigio.
- 60.
- Además, la demandante no ha aportado ningún elemento que permita probar que
el Parlamento, al estimar que ninguna de las licitaciones recibidas era totalmente
satisfactoria, incurrió en un error grave y manifiesto. En efecto, en la medida en
que las dudas sobre la competencia de los chóferes contratados por Embassy
constituían un motivo decisivo de la decisión del Parlamento de no elegir su oferta,
la demandante no demostró que el Parlamento no se mantuvo dentro de unos
límites no criticables habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que
dispone al respecto.
- 61.
- Al no adolecer de ilegalidad la anulación de la licitación objeto de litigio, la
Comunidad no puede incurrir, por este motivo, en responsabilidad extracontractual.
- 62.
- Debe excluirse también la alegación de la demandante según la cual el Parlamento
adjudicó ilegalmente el contrato, con carácter provisional, a la sociedad A. En
efecto, hay que recordar que, mediante el presente recurso la demandante
pretende básicamente obtener la reparación del perjuicio que le causó el
comportamiento supuestamente culpable del Parlamento en el marco de la
licitación objeto de litigio. Pues bien, la adjudicación provisional del contrato objeto
de litigio a la sociedad A se produjo al término de un procedimiento negociado sin
publicación previa, distinto del procedimiento abierto impugnado en el caso de
autos. De ello se desprende que, suponiendo que la demandante haya llegado a
probar la ilegalidad del procedimiento negociado seguido por el Parlamento para
paliar la suspensión de la licitación objeto de litigio, aquél no puede haber
originado el perjuicio supuestamente sufrido por la demandante en el marco de
dicha licitación de referencia.
- 63.
- De lo antedicho se deduce que la Comunidad no puede haber incurrido en
responsabilidad como consecuencia de una infracción de la Directiva 92/50 por
parte del Parlamento.
Respecto al comportamiento ilícito del Parlamento durante el procedimiento de
licitación
- Alegaciones de las partes
- 64.
- La demandante alega que el comportamiento seguido por el Parlamento durante
el procedimiento de licitación es culpable y, en consecuencia, genera la
responsabilidad de la Comunidad, en la medida en que ha podido llevarla a creer
legítima y razonablemente en la celebración inminente del contrato de prestación
de servicios. Subraya que el Parlamento le pidió el 4 de diciembre de 1995 que
hiciese una importante serie de inversiones de cara a la ejecución inmediata del
contrato a principios del mes de enero de 1996. La demandante insiste, a este
respecto, en el hecho de que, en realidad, es la CCAM la que adopta la decisión
de adjudicar un contrato a una empresa, por lo que la información proporcionada
a la demandante relativa al dictamen favorable de la CCAM constituye de hecho
una decisión.
- 65.
- Subraya, además, que el Parlamento confirmó la firma inminente del contrato
objeto de litigio, en particular durante la visita de sus representantes a Estrasburgo
el 13 de diciembre de 1995, y que nadie ha negado en ningún momento que se
había decidido adjudicarle el contrato. En efecto, durante siete meses y medio a
partir del 4 de diciembre de 1995, ninguna persona del Parlamento puso nunca en
tela de juicio que el contrato se había adjudicado efectivamente a la demandante,
a la que la CCAM calificó incluso como «seleccionada».
- 66.
- La demandante estima, por tanto, que el Parlamento ha incurrido en un
comportamiento culpable al exigirle, en condiciones de urgencia, una preparación
particularmente exigente por lo que a tiempo, energía y recursos, en especial
financieros, se refiere, para un contrato que finalmente decidió no celebrar y
respecto del cual afirma que es inexistente. Califica esta actitud del Parlamento
como una infracción de una norma general de comportamiento constitutiva de un
cuasi delito. Añade que, en cualquier caso, el Parlamento debería haberle
informado directamente de que no se ejecutaría el contrato a principios de enero
de 1996, para que pudiera detener de inmediato el procedimiento iniciado y reducir
al máximo la importancia de los daños de los que se considera víctima.
- 67.
- Por último, la demandante afirma que, en realidad, el Parlamento actuó con el fin
de favorecer a una sociedad tercera, a saber, la que resultó ser la segunda menos
dicente de los licitadores y que, durante el año 1996, prestó con carácter temporal
los servicios de que se trata. De ello deduce que el Parlamento se extralimitó en
el ejercicio de las facultades que se le confieren en el marco más general de una
utilización de procedimiento inadecuado destinada a favorecer a un tercero. Dicha
ilegalidad constituye una falta.
- 68.
- El Parlamento alega que no puede imputársele ninguna falta que genere la
responsabilidad de la Comunidad. En primer lugar, de los elementos obrantes en
autos se desprende que la única comunicación del Parlamento que pudiera haberconstituido un acto culposo es la conversación telefónica que el Sr. Candidi
mantuvo con el Sr. Hautot el 4 de diciembre de 1995 después de la reunión de la
CCAM del mismo día. Pues bien, según el Parlamento, durante dicha conversación,
el Sr. Candidi se limitó a confirmar que la CCAM había emitido un dictamen
favorable a la propuesta de adjudicar el contrato a la demandante. Nunca indicó
a la demandante que se había adoptado una decisión a su favor.
- 69.
- El Parlamento añade que, si la demandante consideró oportuno, en estas
circunstancias, incurrir en gastos y realizar inversiones irreversibles, actuó
manifiestamente con una falta de prudencia que no cabe esperar de un operador
económico normalmente informado, máxime cuando el apartado 2 del artículo 12
de la Directiva 92/50 prevé la posibilidad de anulación de una licitación y el
artículo 4 de las condiciones generales contempla no sólo la posibilidad de dicha
anulación, sino también la exclusión, en dicho caso, de cualquier indemnización a
los licitadores. La conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995 no fue
seguida, por otra parte, de confirmación alguna por escrito por parte del
Parlamento.
- 70.
- El Parlamento alega asimismo que, aun cuando el Sr. Candidi hubiera cometido
una imprudencia, al inducir a error a la demandante, cualquier posible
malentendido se disipó con ocasión de la visita de los representantes de Embassy
a Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995, durante la cual fueron informados de
que el dictamen de la CCAM tenía únicamente valor consultivo y las autoridades
se reservaban la decisión definitiva.
- 71.
- El Parlamento estima, por tanto, que no puede verse en la conversación telefónica
de 4 de diciembre de 1995 ni en la visita de 13 de diciembre de 1995 una falta
imputable al Parlamento que confiera a la demandante un derecho a la
indemnización de daños y perjuicios. Esta apreciación se desprende de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (véanse
las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1970, Richez-Parise y
otros/Comisión, asuntos acumulados 19/69, 20/69, 25/69 y 30/69, Rec. p. 325,
apartados 36 a 41; de 11 de julio de 1980, Kohll/Comisión, 137/79, Rec. p. 2601,
apartados 12 a 15, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990,
Burban/Parlamento, T-133/89, Rec. p. II-245, apartado 36, confirmada por la
sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento,
C-255/90 P, Rec. p. I-2253, apartados 10 a 12).
- 72.
- En segundo lugar, el Parlamento afirma que la demandante debía saber que tanto
la Directiva 92/50 como las condiciones generales, aplicables ambas al contrato de
referencia, disponen que todo contrato debe celebrarse por escrito. Por
consiguiente, al deducir por las declaraciones del Sr. Candidi que el contrato se
había adjudicado ya, o que su adjudicación era inminente o que el Parlamento
había adoptado cualquier tipo de decisión que podía justificar que se incurriera en
los gastos necesarios para el cumplimiento del contrato, la propia demandante
incurrió en una imprudencia que excluye toda falta por parte del Parlamento
(véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1991, Grifoni/CEEA,
C-330/88, Rec. p. I-1045, y sentencia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento,
antes citada, apartado 36).
- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 73.
- La demandante alega, básicamente, que al hacer que albergase esperanzas en la
obtención del contrato y al incitarle a disponer todo lo necesario para que resultase
operativa desde principios de enero de 1996, el Parlamento le causó un perjuicio.
Procede por consiguiente determinar, en particular, si el comportamiento seguido
por el Parlamento durante el procedimiento de la licitación objeto de litigio
constituye una violación del principio de protección de la confianza legítima que
genere la responsabilidad de la Comunidad.
- 74.
- De la jurisprudencia se desprende que el derecho a reclamar la protección de la
confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación
de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir
esperanzas fundadas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia
de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Lopik/Comisión, 265/85, Rec.
p. 1155, apartado 44; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec.
p. I-2477, apartado 26, y del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de
1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 51; de 13 de
diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos
acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 148, y de 16 de octubre
de 1996, Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 31).
- 75.
- A este respecto, es preciso determinar si un operador prudente hubiera podido
protegerse de los riesgos en que incurrió en el presente caso la demandante. Con
carácter general, procede recordar que los operadores económicos deben soportar
los riesgos económicos inherentes a sus actividades, teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal de
Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos
acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 7, y de 24 de
junio de 1986, Développement SA y Clemessy/Comisión, 267/82, Rec. p. 1907,
apartado 33). En el ámbito de un procedimiento de adjudicación, dichos riesgos
económicos comprenden, en particular, los costes relacionados con la preparación
de la oferta. Los gastos contraídos corren, por tanto, a cargo de la empresa que
decidió participar en el procedimiento, ya que la facultad de competir por un
contrato no implica la certidumbre de la adjudicación resultante (véanse los
apartados 54 y 55 supra, así como las conclusiones del Abogado General Sr.
Mancini en el asunto en el que recayó la sentencia Développement SA y
Clemessy/Comisión, antes citada, Rec. pp. 1908 y ss., en especial, p. 1912).
- 76.
- En cambio, si, antes de la adjudicación al vencedor del contrato de que se trate,
el órgano de contratación incitase a un licitador a efectuar con antelación
inversiones irreversibles y, por consiguiente, a contraer riesgos superiores a los
inherentes a las actividades de referencia, consistentes en presentar una oferta, la
Comunidad puede incurrir en responsabilidad extracontractual (véase, en este
sentido, la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada, apartados 28 y 29).
- 77.
- Sabido es que, en el caso de autos, el Parlamento, a través del Sr. Candidi, tomó
la iniciativa de telefonear a la demandante el 4 de diciembre de 1995 para
anunciarle que la CCAM había emitido aquel mismo día un dictamen favorable
sobre la propuesta del ordenador de pagos de encomendarle el contrato. Del
testimonio del Sr. Candidi se desprende que dicha iniciativa no correspondía al
procedimiento normal que prevé, por el contrario, la finalización del contrato por
el Parlamento antes de que se produzca cualquier contacto con la empresa
seleccionada. Pues bien, en el presente caso, la nueva sociedad debía estar en
condiciones de prestar sus servicios desde principios de enero de 1996, por lo que
había que tomar con toda urgencia las disposiciones necesarias para evitar una
interrupción del servicio. El Sr. Candidi confirmó, además, que en el momento en
que se puso en contacto con la demandante, nada le hacía presagiar que se
adoptaría una decisión definitiva que le resultase desfavorable.
- 78.
- Esta versión de los hechos coincide, por otra parte, con el testimonio de la Sra.
Lahousse. Ella confirmó, en efecto, que la empresa adjudicataria debía ser
operativa desde el 1 de enero de 1996. En consecuencia, la demandante, en su
condición de seleccionada de la licitación objeto de litigio, debía prepararse para
estar en condiciones de cumplir el contrato a partir del 1 de enero de 1996. No
obstante, según la Sra. Lahousse, la mesa había planteado en una reunión de 11
de diciembre de 1995, el problema de la probidad de los directivos de la
demandante, que fue discutido durante la reunión de 13 de diciembre de 1995.
Posteriormente, un gran número de chóferes iniciaron una amplia campaña de
información relativa a la capacidad de la demandante para gestionar el contrato
de que se trata. Ello ocasionó la suspensión del procedimiento entre el mes de
diciembre de 1995 y el mes de mayo de 1996. La Administración no recibió, como
consecuencia de ello, instrucciones precisas de las autoridades sobre la tramitación
que debía darse a la licitación objeto de litigio hasta mayo de 1996.
- 79.
- De lo antedicho se deduce que, a principios del mes de diciembre de 1995, tanto
el Parlamento como la demandante creían que esta última cumpliría el contrato a
partir del 1 de enero de 1996. Por consiguiente, si bien no se pidió expresamente
a la demandante que realizase las inversiones necesarias para disponer de una
infraestructura que le permitiese prestar el servicio solicitado a partir del 1 de
enero de 1996, está claro, dadas las circunstancias del caso de autos, que, al
hacerlo, actuó de manera razonable y realista con el fin de cumplir las exigencias
del Parlamento. En efecto, las partes están de acuerdo en que la demandante, para
poder prestar los citados servicios a partir del 1 de enero de 1996, estaba obligada
a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del contrato
inmediatamente después de haber recibido la información del Sr. Candidi el 4 de
diciembre de 1995. Esta hipótesis resulta corroborada, además, por la falta de
contestación de los funcionarios del Parlamento al escrito de la demandante de 12
de diciembre de 1995. Dicho escrito hacía referencia, en particular, a la realización
de determinadas inversiones debido a la situación de urgencia en la que se
encontraba el Parlamento (véase el apartado 7 supra).
- 80.
- En estas circunstancias, el Parlamento no puede invocar la jurisprudencia según la
cual una interpretación inexacta de una disposición no constituye, por sí sola, un
acto lesivo (véanse las sentencias Richez-Parise y otros/Comisión, Kohll/Comisión
y de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento, antes citadas). Esta jurisprudencia,
referente a recursos de funcionarios que han recibido informaciones erróneas sobre
sus derechos estatutarios, no es aplicable a las circunstancias del presente asunto.
En efecto, un mero error de información relativo a la interpretación de
determinadas disposiciones estatutarias no puede compararse con la situación en
la que el Parlamento ha generado en la otra parte contratante prevista la
convicción de que obtendría el contrato y ha incitado, además, a esta última a
realizar inversiones irreversibles.
- 81.
- El Parlamento no puede afirmar tampoco que la demandante, en su condición de
licitadora en el procedimiento de adjudicación, hubiera debido estar preparada en
cualesquiera circunstancias y, por tanto, que debía disponer de la infraestructura
necesaria para cumplir el contrato. A este respecto, hay que tener en cuenta las
afirmaciones de los representantes de la demandante en el examen de testigos,
según las cuales el contrato de referencia, relativo a cuarenta coches con chófer
aproximadamente, era muy importante y tenía gran relevancia para las actividades
de la demandante. El Parlamento debería haber tenido claro que la demandante,
como nuevo proveedor de los servicios solicitados, no podía estar preparada sin
realizar importantes inversiones.
- 82.
- Por otra parte, en contra de lo afirmado por el Parlamento, la convicción de la
demandante de que obtendría el contrato no resultó disipada durante la visita de
sus representantes a Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995. En efecto, durante
dicha entrevista, la conversación se centró en la veracidad de ciertos rumores y
artículos de prensa relativos a la honorabilidad de los directivos de la demandante
y no en la cuestión de si obtendría el contrato de referencia. Pues bien, dicho
problema de honorabilidad se resolvió, al parecer, el mismo día de la entrevista.
Del testimonio del Sr. Heuzer, representante de la demandante, se desprende que
el Sr. Candidi informó al Sr. Hautot y a él mismo por teléfono, durante su regreso
de Estrasburgo, de la resolución del problema relativo a la honorabilidad. Esta
información, no discutida por el Parlamento, resulta confirmada, por otra parte,
por la nota interna del Sr. Feidt elaborada ese mismo día (véase el apartado 9
supra), en la que se señala que las alegaciones relativas a la honorabilidad de los
directivos de la demandante carecían de todo fundamento y se solicitaba la
conformidad del Secretario General para la firma del contrato con ésta a la mayor
brevedad posible.
- 83.
- Se desprende, pues, de los autos, que el Parlamento decidió no encomendar el
contrato a la demandante a partir del 1 de enero de 1996, sino adjudicarlo, con
carácter provisional, a la sociedad A que era parte en el contrato precedente, unos
días después de la reunión de 13 de diciembre de 1995.
- 84.
- En efecto, el 19 de diciembre de 1995, el Sr. Feidt presentó a la CCAM una
propuesta de prórroga por un período de un mes del contrato que vinculaba a la
sociedad A. Del acta relativa a la reunión de la CCAM (véase el apartado 10
supra), se desprende que las decisiones internas del Parlamento que permitieran
la firma del contrato con la demandante no pudieron adoptarse antes de finales del
año 1995 y que se celebraría un contrato por el período comprendido entre el 1y el 31 de enero de 1996 con la sociedad A (lo que se hizo el 5 de enero de 1996).
En dicha ocasión, la CCAM pidió además al ordenador de pagos que dispusiera
todo lo necesario para que la demandante firmase el contrato a la mayor brevedad
posible.
- 85.
- A este respecto, sin que sobre este extremo le contradijera el Parlamento, el Sr.
Hautot testificó que ninguna persona del Parlamento se había puesto en contacto
con él para informarle de la adjudicación provisional del contrato a otra sociedad
por el período comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 1996. Resulta, pues, que
fue el Sr. Hautot quien descubrió poco antes de Navidad, gracias a sus propias
gestiones, que el Parlamento había concedido provisionalmente el contrato a la
sociedad A. Sobre este particular hay que señalar que el órgano de contratación
ha de respetar, en cada fase del procedimiento de licitación, no solamente el
principio de igualdad de trato de los licitadores, sino también el de transparencia
(véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 54). Así, una sociedad
estrechamente implicada en un procedimiento de adjudicación y a la que se
consideró incluso vencedora de la licitación, debe recibir, sin demora alguna,
informaciones precisas referentes al desarrollo de todo el procedimiento. Por
consiguiente, el Parlamento tendría que haber informado con precisión a la
demandante, antes de Navidades del año 1995, de las razones por las que no se le
encomendaría el contrato a partir del 1 de enero de 1996, como anteriormente se
había previsto.
- 86.
- De lo antedicho resulta que el Parlamento, por una parte, hizo que la demandante
albergase una confianza legítima, al incitarla a asumir un riesgo superior al que
corren normalmente los licitadores en un procedimiento de adjudicación y, por
otra, no informó a la demandante del acaecimiento de un cambio significativo en
el desarrollo del procedimiento de adjudicación.
- 87.
- A este respecto, no es necesario determinar si los funcionarios del Parlamento
actuaron de manera excusable. Como órgano de contratación en el procedimiento
de adjudicación de los contratos, el Parlamento ha de adoptar una actitud
coherente y constante para con los licitadores. El hecho de que intervengan
diferentes órganos administrativos o políticos del Parlamento no puede justificar,
por tanto, el incumplimiento de las obligaciones que le incumben frente a la
demandante.
- 88.
- De lo antedicho se deduce que el Parlamento incurrió en una falta que genera la
responsabilidad extracontractual de la Comunidad.
Sobre los daños y la relación de causalidad
Alegaciones de las partes
- 89.
- La demandante estima que ha sufrido los daños siguientes:
a) Costes y gastos contraídos debido a su convicción de que obtendría el
contrato, que se desglosan, según las facturas presentadas con la réplica, de
la siguiente forma:
- Coste de flota activa y reservada para el Parlamento desde el 1 de enero de
1996 hasta el 31 de marzo de 1996 y seguros, es decir, en total 36 coches:
3.272.545 BFR [IVAI (Impuesto sobre el Valor Añadido incluido)].
- Gastos de aparcamiento de 36 vehículos correspondientes al período
comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1996:
635.105 BFR (IVAI).
- Gastos de ruptura de contrato de flota para 25 vehículos: 1.146.980 BFR
(IVAI).
- Coste de la telefonía (GSM): 424.480 BFR.
b) Gastos de elaboración del contrato, asesores y varios: 886.600 BFR,
distribuidos de la siguiente manera:
- Preparación del contrato, estudio de viabilidad y análisis con indicación de
cifras: 131.325 BFR.
- Asistencia y preparación de datos, proposición y asesoramiento sobre
organización: 181.500 BFR (IVAI).
- Preparación, negociación flota de vehículos, contrato de telefonía y
aparcamiento: 124.963 BFR.
- Gastos de desplazamiento y de representación (base a tanto alzado):
150.000 BFR.
- Gastos de secretaría (base a tanto alzado): 52.000 BFR.
- Télex, teléfonos, administración, fotocopiadora e impresora (base a tanto
alzado): 100.000 BFR.
- Gastos de contratación, de reconocimientos médicos, de formación
(redacción de contratos, arrendamiento de una sala de reuniones) y gastos
de animación para los chóferes: 200.000 BFR.
- Honorarios del Sr. Hautot, exclusivamente ocupado de la proposición y
posteriormente de la elaboración del contrato del Parlamento desde octubre
de 1995 hasta el 30 de junio de 1996: 540.000 BFR.
c) Pérdida de beneficio estimada a lo largo de cinco años, a razón de un
contrato de tres años prorrogable por dos períodos de doce meses:
10.000.000 de BFR.
- 90.
- Además, la demandante afirma que el comportamiento culpable del Parlamento
le causó un perjuicio moral. Explica que, al estar segura de que se le iba a
adjudicar el contrato, contrajo obligaciones no sólo frente a sus accionistas sino
también frente a terceros, ante las perspectivas de expansión y de éxito comercial.
Las circunstancias especialmente confusas que condujeron a que no se celebrara
el contrato (rumores acerca de su solvencia, su imagen financiera, la calidad de sus
servicios así como la solidez de sus accionistas y/o administradores) se difundieron
públicamente en círculos belgas y, en particular, en el bruselense, especialmente
cerrado y reducido.
- 91.
- La demandante estima que, sin perjuicio de que la cantidad resulte incrementada
o disminuida, dicho perjuicio moral debe ser evaluado a tanto alzado en 5.000.000
de BFR.
- 92.
- La demandante afirma, por otra parte, que si no hubiera estado segura, de uno u
otro modo, de conseguir el contrato, nunca habría invertido las sumas que dedicó
a la puesta en marcha de los servicios prometidos, por lo que queda demostrada
la existencia de una relación de causalidad entre la falta alegada y los perjuicios
invocados, exigida por la jurisprudencia. Además, los rumores particularmente
negativos acerca de ella que circularon en determinado momento no hubieran
podido tener eco alguno ni repercusiones de ningún tipo por lo que a la imagen y
a la reputación comercial se refiere si, a fin de cuentas, el contrato se hubiera
cumplido y/o celebrado normalmente.
- 93.
- El Parlamento considera que la demandante se limita a invocar la existencia de
diversos daños, sin aportar la menor prueba que demuestre que haya sufrido
realmente los perjuicios alegados. Añade que la demandante no ha probado que
las facturas que aportó correspondiesen a gastos contraídos en el marco de sus
supuestas relaciones.
- 94.
- Por otra parte, el Parlamento niega que deba suma alguna a la demandante en
concepto de un supuesto perjuicio moral. Por una parte, la demandante no aporta
ninguna prueba encaminada a demostrar que se haya dañado su reputación y, por
otra, no dispone de ningún elemento que demuestre que el Parlamento originó o
participó en la difusión de los rumores que invoca en apoyo de su pretensión.
- 95.
- El Parlamento afirma, por último, que no existe en absoluto una relación causal
entre la falta alegada y los daños invocados, debido a la circunstancia de que, ya
el 13 de diciembre de 1995, en el transcurso de la reunión de Estrasburgo, la
demandante había sido informada de que el dictamen de la CCAM tenía
únicamente un valor consultivo y el Parlamento se reservaba la decisión final sobre
la concesión del contrato. Añade que los gastos que contrajo la demandante con
motivo de la preparación y la ejecución del contrato, así como su pérdida de
beneficios no son, en cualquier caso, reparables, al no haber demostrado ésta que
se le hubiera adjudicado efectivamente el primer contrato.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 96.
- En el caso de autos, se ha demostrado que la falta en que incurrió el Parlamento
puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por el
contrario, no se generó ninguna responsabilidad contractual. En estas
circunstancias, la demandante carece de fundamento para exigir una indemnización
por su pérdida de beneficios, ya que ello equivaldría a dar efectividad a un contrato
que nunca existió.
- 97.
- Asimismo, del artículo 4 de las condiciones generales se desprende que la
Institución contratante no debe abonar indemnización alguna a los licitadores cuyas
ofertas no hayan sido seleccionadas. De ello se deduce que, en principio, los gastos
y costes contraídos por un licitador con motivo de su participación en una licitación
no pueden constituir un perjuicio que pueda ser reparado mediante la concesión
de indemnizaciones por daños y perjuicios (véase la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p.
II-0000, apartado 71). En el presente caso, la demandante no ha proporcionado
ningún dato que permita establecer excepciones a dicho principio. La demandante
carece pues de fundamento para reclamar la devolución de los gastos relativos a
la preparación de la oferta.
- 98.
- Ha de determinarse, por tanto, el perjuicio derivado de las inversiones efectuadas
por la demandante como consecuencia de la información recibida el 4 de diciembre
de 1995 en la que se señalaba que la CCAM había emitido un dictamen favorable
a aquélla.
- 99.
- A este respecto, de los autos se desprende que la demandante, a resultas de dicha
información, adoptó inmediatamente las medidas necesarias para el cumplimiento
del contrato. En un escrito de fecha 5 de diciembre de 1995, el Sr. Hautot se
expresa, en efecto, en estos términos: «Me haré cargo de toda la parte relativa a
la contratación [...] así como de todas las reuniones de trabajo con [el Parlamento].
[...] [El Sr. Heuzer] y sus asistentes se ocuparán de reunir la flota necesaria. [...]
pido a todos que hagan los esfuerzos necesarios para lograr una organización
impecable desde el 1.1.96 [...]» Posteriormente, en escrito de fecha 6 de diciembre
de 1995 de Budget Rent a Car, se indica: «[...] como contestación a su petición
expresa, le confirmamos que procedemos a la petición oficial y a la consiguiente
matriculación de los vehículos deseados para el año 1996. [...] para evitar
repeticiones inútiles, le recordamos una vez más que procedemos actualmente a
la adquisición de la infraestructura de telecomunicaciones (GSM) necesaria para
la buena marcha de sus operaciones.»
- 100.
- Además, la demandante, en su escrito de 12 de diciembre de 1995, hace referencia
a las medidas que había adoptado para poder hacer frente a la urgencia declarada
por el Parlamento. En dicho escrito, la demandante mencionó, en consecuencia, los
contratos de arrendamiento financiero de coches y de abono de GSM, así como la
contratación de chóferes y la regularización de su situación médico-social y fiscal
(véase el apartado 7 supra).
- 101.
- De lo antedicho se deduce que las citadas inversiones guardan una relación causal
directa con la conversación telefónica de 4 de diciembre de 1995.
- 102.
- Asimismo, al efectuar dichas inversiones, la demandante no obró de manera
imprudente. En primer lugar, se ha demostrado anteriormente que su convicción
de obtener el contrato no se había disipado durante la reunión mantenida en
Estrasburgo el 13 de diciembre de 1995 (véase el apartado 82 supra). En segundo
lugar, el Parlamento no invocó ningún argumento que permitiera dudar de la
veracidad de la versión de los hechos dada por los representantes de la
demandante, bajo juramento, según la cual las inversiones a que se hace referencia
en el escrito de 12 de diciembre de 1995 se habían realizado todas ellas en
diciembre de 1995. En tercer lugar, de los testimonios de los funcionarios del
Parlamento se desprende que la demandante no recibió ninguna información que
le indicara que existía la posibilidad de que no obtuviese finalmente el contrato
(véanse los apartados 82 a 85 supra).
- 103.
- Pues bien, ni que decir tiene que la demandante, al no haberse producido una
negativa clara a encomendarle el contrato, no tenía motivos para anular, durante
los primeros meses del año 1996, los contratos ya celebrados. Resulta útil recordar,
a este respecto, el acta de 19 de diciembre de 1995 en la que la CCAM, al tiempo
que emitía un dictamen favorable a un contrato por el período comprendido entre
el 1 de enero de 1996 y el 31 de enero de 1996 con la sociedad A, pedía al
ordenador de pagos que adoptase todas las disposiciones necesarias para que se
firmase el contrato con la demandante a la mayor brevedad posible. Ello confirma
que el propio Parlamento tenía la intención, en aquellos momentos, de adjudicar
el contrato a la demandante.
- 104.
- Habida cuenta de lo antedicho, puede considerarse que constituyen el perjuicio
reparable los daños invocados por la demandante y recogidos en la letra a) del
apartado 89 supra «gastos y costes contraídos debido a la convicción de que se
obtendría el contrato», así como los referidos en la letra b) «gastos decontratación, de reconocimientos médicos, formación y gastos de animación para
los chóferes» y «preparación, negociación flota de vehículos, contrato de telefonía
y aparcamiento».
- 105.
- A este respecto, procede desestimar la alegación del Parlamento según la cual las
facturas de la demandante no demuestran que los gastos se contrajeron en el
marco de sus relaciones. En efecto, ningún elemento de los autos permite descartar
que dichas facturas corresponden a las medidas que la demandante adoptó con el
fin de responder a la situación de urgencia en la que se encontraba el Parlamento,
medidas a las que ya hacía referencia la demandante en su escrito de 12 de
diciembre de 1995.
- 106.
- No obstante, del expediente aportado por la demandante se desprende que los
costes de abono de GSM (424.450 BFR) se refieren al período comprendido entre
le 19 de enero de 1996 y el 18 de octubre de 1996. El hecho de que el abono no
comenzase a correr hasta el 19 de enero de 1996 se debería a un abono gratuito
de promoción. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia considera razonable
limitar los gastos reparables a aquellos relativos al período comprendido entre el
19 de enero de 1996 y el 31 de marzo de 1996. En la medida en que la
demandante no abandonó dicho contrato a finales del mes de marzo de 1996,
momento en que debería haberse dado cuenta de que era muy probable que no
se le adjudicase el contrato, corren a su cargo los gastos contraídos con
posterioridad. El importe indemnizable correspondiente a los abonos de GSM,
incluido el coste hipotético de la ruptura del contrato, puede evaluarse, en
consecuencia, en 200.000 BFR.
- 107.
- Como el Parlamento no ha discutido la exactitud de las sumas reclamadas por la
demandante, procede evaluar su perjuicio tomando como base las cifras
comunicadas por esta última (véase el apartado 89 supra). La reparación del
perjuicio sufrido por la demandante asciende, pues, a una suma total de
5.579.593 BFR (IVAI). No obstante, al ser recuperable el importe del IVA pagado
por la empresa y, en consecuencia, no correr a cargo de ésta, no puede tenerse en
cuenta para la evaluación de los daños. Procede, pues, tomar en consideración los
importes alegados excluido el IVA, a saber, según las facturas de la demandante,
1.875.000 BFR + 829.583 BFR correspondientes al alquiler de los coches,
947.917 BFR por la ruptura del contrato, 524.880 BFR por el aparcamiento de
coches y 103.275 BFR referentes al expediente relativo a los coches y a la telefonía.
A ello se añade el importe de los abonos de GSM, evaluado anteriormente en
200.000 BFR, y el importe a tanto alzado relativo a la contratación de los chóferes,
que asciende a 200.000 BFR. El importe del perjuicio material sufrido por la
demandante asciende, por consiguiente, a 4.680.655 BFR.
- 108.
- Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, procede asimismo
indemnizar a la demandante por el perjuicio moral que ha sufrido. En efecto, no
ha demostrado que se haya dañado su reputación ni probado la responsabilidad del
Parlamento en la irrogación de dicho perjuicio. No obstante, de los autos se
desprende que la demandante, si bien desde el mes de diciembre de 1995 adoptó
medidas preparatorias con el fin de responder a la situación de urgencia evocada
por los funcionarios del Parlamento, no supo que no se le adjudicaría el contrato
hasta el 19 de junio de 1996 (véase el apartado 19 supra). En estas circunstancias,
al no transmitirle ninguna información -reclamada, sin embargo, en reiteradas
ocasiones- relativa a la tramitación del procedimiento de adjudicación, el
Parlamento colocó a la demandante en una situación de incertidumbre y la obligó
a realizar esfuerzos inútiles para responder a la referida situación de urgencia.
- 109.
- El Tribunal de Primera Instancia considera equitativo, en consecuencia, fijar el
perjuicio, tanto material como moral, sufrido por la demandante en la suma total
de 5.000.000 de BFR.
Costas
- 110.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento y
dado que la demandante solicitó que fuera condenado en costas, procede condenar
a éste a soportar las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
decide:
1) Condenar al Parlamento Europeo a pagar a la demandante la suma de
5.000.000 de BFR.
2) Dicha suma devengará intereses al tipo del 8 % anual a partir de la fecha
de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.
3) El Parlamento soportará sus propias costas así como las costas de la
demandante.
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 1998.
El Secretario
La Presidenta
H. Jung
P. Lindh