Language of document : ECLI:EU:F:2007:183

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 25 de octubre de 2007

Asunto F‑53/05

José Fernández Tunon

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agente contractual — Solicitud de revisión de la clasificación y de la retribución establecidas en el momento de la contratación — Antiguo agente auxiliar contratado como agente contractual sin modificación de las funciones — Artículos 3 bis y 80, apartados 2 y 3, del ROA — Tareas que corresponden a distintos grupos de funciones — Igualdad de trato — Recurso manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. Fernández Tunon solicita, por un lado, que se anule la decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación, de 21 de marzo de 2005, por la que se desestimó su petición, de 23 de noviembre de 2004, recalificada como reclamación, presentada contra la decisión por la que se establece su clasificación y su retribución en el momento de su contratación como agente contractual y, en la medida en que resulte necesario, la decisión anterior por la que se establecían esas mismas clasificación y retribución según el contrato de 23 de agosto de 2004, así como, por otro lado, una indemnización por daños y perjuicios que valora en 25.000 euros.

Resultado: Se desestima el recurso por manifiestamente infundado. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Aplicabilidad del título IV, relativo a los agentes contractuales, no supeditada a la adopción previa de la descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de tarea de los distintos grupos de funciones de dichos agentes

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 52 y 80, ap. 3; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Igualdad de trato

3.      Funcionarios — Igualdad de trato

1.      Ninguna disposición del Régimen aplicable a los otros agentes o del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes, hace depender la aplicabilidad del título IV de dicho Régimen, relativo a los agentes contractuales, y, en particular, de las disposiciones relativas a su contratación, de la adopción de la descripción de las funciones y atribuciones propias de cada tipo de tareas que caracteriza a cada uno de los grupos de funciones al que pueden pertenecer los agentes contractuales, mencionada en el artículo 80, apartado 3, de dicho Régimen. Por el contrario, el artículo 52 del Régimen aplicable a los otros agentes —que establece que la duración efectiva del contrato de los agentes auxiliares, destinados a ser sustituidos a la larga por los agentes contractuales, como resulta del considerando 36 del Reglamento nº 723/2004, no puede extenderse más allá de diciembre de 2007 y que después del 31 de diciembre de 2006 no podrán contratarse nuevos agentes auxiliares— puede confirmar la aplicabilidad inmediata de dicho título IV en la medida en que no se menciona, en el referido artículo, la aplicación previa del artículo 80, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véase el apartado 60)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 2007, De Smedt/Comisión (T‑415/06 P, RecFP pp. I‑B‑1‑0000 y II‑B‑1‑0000), apartado 40

Tribunal de la Función Pública: 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, RecFP pp. I‑A‑1‑109 y II‑A‑1‑409), apartado 52

2.      El legislador comunitario tiene libertad para introducir en cualquier momento en las normas del Estatuto las modificaciones que estime acordes con el interés del servicio y para adoptar, de cara al futuro, disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios o agentes de que se trate, siempre que se garanticen, no obstante, los derechos debidamente adquiridos por los funcionarios o agentes y que las personas específicamente afectadas por la nueva normativa sean tratadas de idéntica manera. Por lo tanto, no se le puede reprochar haber recurrido a la creación de una nueva categoría de agentes, los agentes contractuales, sujetos a un régimen pecuniario diferente del de los agentes auxiliares, destinada a sustituir a la larga a las de los agentes auxiliares y de los funcionarios de categoría D, si no se han cuestionado indebidamente derechos adquiridos por los funcionarios o agentes contratados bajo el antiguo Estatuto y si los agentes comprendidos en la nueva categoría han sido tratados de idéntica manera.

(véase el apartado 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión (28/74, Rec. p. 463), apartados 5 y 6

Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas (T‑121/97, Rec. p. II‑3885), apartados 98 y 104; 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión (T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527), apartado 85

Tribunal de la Función Pública: De Smedt/Comisión, antes citada, apartado 71

3.      No pueden cuestionarse las diferencias de estatuto existentes entre las diversas categorías de personas empleadas en las Comunidades, sea como funcionarios propiamente dichos, sea en concepto de las diferentes categorías de agentes comprendidas en el Régimen aplicable a los otros agentes. En efecto, la definición de cada una de dichas categorías corresponde a necesidades legítimas de la Administración comunitaria y a la naturaleza de las tareas, permanentes o temporales, que ha de llevar a cabo. Por lo tanto, no se puede considerar como una discriminación el hecho de que, desde el punto de vista de las garantías estatutarias y de las ventajas de seguridad social, determinadas categorías de personas empleadas en las Comunidades puedan disfrutar de garantías o de ventajas que no se conceden a otras categorías. En particular, la situación de los agentes regulados por el Régimen aplicable a los otros agentes se caracteriza generalmente por el carácter contractual de la relación laboral, mientras que el vínculo jurídico entre un funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.

(véase el apartado 83)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de octubre de 1983, Celant y otros/Comisión (118/82 a 123/82, Rec. p. 2995), apartado 22

Tribunal de Primera Instancia: De Smedt/Comisión, antes citado, apartados 54 y 55

Tribunal de la Función Pública: De Smedt/Comisión, antes citada, apartado 76