Language of document : ECLI:EU:T:2004:329

Asunto T‑396/02

August Storck KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria – Marca tridimensional – Forma de un caramelo – Motivos de denegación absolutos – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Carácter distintivo adquirido por el uso – Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria – Procedimiento de registro – Retirada, limitación y modificación de la solicitud de marca – Obligación de obrar de forma expresa e incondicional – Limitación propuesta con carácter subsidiario – Limitación que no ha de considerarse

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 44, ap. 1]

2.      Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo – Marca tridimensional – Forma de un caramelo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o de carácter usual – Excepción – Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso – Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 3]

1.      Si bien, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga y, por lo tanto, la facultad de limitar la lista de productos y servicios corresponde únicamente al solicitante, que, en todo momento, puede dirigir una solicitud en tal sentido a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), la retirada, total o parcial, de una solicitud de marca comunitaria o la limitación de la lista de productos o servicios que aquélla contenga deben realizarse de forma expresa e incondicional.

Por consiguiente, no puede tomarse en consideración la propuesta del solicitante realizada en el recurso interpuesto contra la desestimación de su solicitud de registro, de limitar la lista de productos a que se refiere la solicitud sólo a una parte de ellos únicamente con carácter subsidiario, es decir, únicamente en el supuesto de que la Sala de Recurso decidiera desestimar tal solicitud para todos los productos a que se refiere ésta.

(véanse los apartados 19 y 20)

2.      Carece de carácter distintivo en relación con los productos de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el signo tridimensional constituido por la representación de un caramelo de forma oval y de color marrón claro, caracterizado por unos bordes abombados, un hueco circular en el centro y una cara interior plana, cuyo registro se solicitó para «golosinas» pertenecientes a la clase 30 del Arreglo de Niza, en la medida en que la forma en cuestión no se diferencia sustancialmente de determinadas formas de base de dichos productos, que son habitualmente utilizados en el comercio, sino que es más bien una variante de aquéllos, de modo que no permitirá al consumidor medio distinguir de forma inmediata y cierta los caramelos del solicitante de los que tienen un origen comercial distinto.

(véanse los apartados 44 y 45)

3.      La adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca comunitaria, a la que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, exige, en primer lugar, que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, no pueden acreditarse las circunstancias en las que es posible considerar que concurre el requisito vinculado a la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso únicamente sobre la base de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados.

En segundo lugar, para obtener el registro de una marca en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de esa marca debe demostrarse en la parte sustancial de la Unión Europea en la que carecía de tal carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento.

En tercer lugar, para apreciar, en un caso concreto, la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso, deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca y la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de las cámaras de comercio y de industria y otras asociaciones profesionales.

En cuarto lugar, el carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido como consecuencia del uso, debe apreciarse igualmente en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y tomando en consideración la percepción que se presume en un consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trata, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(véanse los apartados 56 a 59)