Language of document : ECLI:EU:C:2021:949

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 23 de noviembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Artículo 5 — Calidad de la traducción y la interpretación — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1 — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2016/343/UE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Admisibilidad — Recurso de casación en interés de la ley contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial — Procedimiento disciplinario — Facultad del órgano jurisdiccional superior para declarar ilegal la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑564/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría), mediante resolución de 11 de julio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2019, completada mediante resolución de 18 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento penal contra

IS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin e I. Jarukaitis (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de IS, por los Sres. A. Pintér y B. Csire, ügyvédek;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y P. Huurnink y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, inicialmente por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg y A. Falk, y posteriormente por el Sr. O. Simonsson y las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz, H. Shev, J. Lundberg, M. Salborn Hodgson, A. M. Runeskjöld y R. Shahsavan Eriksson, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. A. Tokár, H. Krämer y R. Troosters, y posteriormente por los Sres. A. Tokár, M. Wasmeier y P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1); de los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1); de los artículos 6 TUE, apartado 1, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo; del artículo 267 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra IS, nacional sueco de origen turco, por infracción de las disposiciones de Derecho húngaro que regulan la adquisición y el transporte de armas de fuego y munición.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2010/64

3        Los considerandos 5, 12 y 24 de la Directiva 2010/64 enuncian lo siguiente:

«(5)      El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,] y el artículo 47 de la [Carta] consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, párrafo segundo, de la Carta garantiza el respeto del derecho a la defensa. La presente Directiva respeta dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

[…]

(12)      La presente Directiva […] [establece] normas mínimas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros.

[…]

(24)      Los Estados miembros deben garantizar que quepa ejercer un control con respecto a la idoneidad de la interpretación y traducción ofrecidas cuando se haya informado a las autoridades competentes en un caso particular.»

4        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho a interpretación», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

[…]

5.      Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y, cuando se haya facilitado la interpretación, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

[…]

8.      La interpretación facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.»

5        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho a la traducción de documentos esenciales», establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.      Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

[…]

5.      Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y, cuando se haya facilitado una traducción, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

[…]

9.      La traducción facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.»

6        El artículo 5 de la misma Directiva, titulado «Calidad de la traducción y la interpretación», dispone:

«1.      Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo al artículo 2, apartado 8, y el artículo 3, apartado 9.

2.      Con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Una vez establecidos dichos registros se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y las autoridades pertinentes.

[…]»

 Directiva 2012/13

7        Los considerandos 5, 30 y 34 de la Directiva 2012/13 están redactados en los siguientes términos:

«(5)      El artículo 47 de la [Carta] y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, “CEDH”) consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, apartado 2, de la Carta garantiza el respeto de los derechos de la defensa.

[…]

(30)      Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

[…]

(34)      El acceso a los materiales del expediente, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, debe ofrecerse de forma gratuita, sin perjuicio de las disposiciones de las legislaciones nacionales que exijan el pago de tasas por la copia de documentos del expediente o por los costes de envío de los materiales a la persona interesada o a su abogado.»

8        El artículo 1 de esta Directiva, que precisa su objeto, dispone:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

9        El artículo 3 de dicha Directiva, titulado «Derecho a la información sobre los derechos», tiene el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que las personas sospechosas o acusadas reciban con prontitud información acerca, como mínimo, de los siguientes derechos procesales según se apliquen con arreglo a la legislación nacional, a fin de permitir su ejercicio efectivo:

a)      el derecho a tener acceso a un abogado;

b)      el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla;

c)      el derecho a ser informado de la acusación, de conformidad con el artículo 6;

d)      el derecho a interpretación y traducción;

e)      el derecho a permanecer en silencio.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la información establecida en el apartado 1 se proporcione verbalmente o por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, teniendo en cuenta las necesidades particulares de las personas sospechosas o acusadas que sean vulnerables.»

10      El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Declaración sobre los derechos en el momento de la detención», establece:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita. Se le dará ocasión de leer la declaración de derechos y se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure la privación de libertad.

[…]

5.      Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda.»

11      El artículo 6 de la Directiva 2012/13, titulado «Derecho a recibir información sobre la acusación», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

[…]»

12      Con arreglo al artículo 7 de esta Directiva, titulado «Derecho de acceso a los materiales del expediente»:

«1.      Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa.

[…]»

13      A tenor del artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Verificación y recursos»:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 a 6, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate.

2.      Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, tenga derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con la presente Directiva o se hayan negado a hacerlo.»

 Directiva (UE) 2016/343

14      Los considerandos 1 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), enuncian lo siguiente:

«(1)      Los artículos 47 y 48 de la [Carta], el artículo 6 del [CEDH], el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, “Pacto”) y el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagran la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo.

[…]

(9)      La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.»

15      El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a)      el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

b)      el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

[…]

4.      Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.

[…]»

16      El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Derecho a un nuevo juicio», establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

 Derecho húngaro

17      El artículo 78, apartado 1, de la a büntetőeljárásról szóló 2017. évi XC. törvény (Ley XC de 2017, de Enjuiciamiento Criminal, Magyar Közlöny 2017/90.; en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Criminal») prevé, en esencia, que, si una parte en un proceso penal desea utilizar en este una lengua distinta de la húngara, tendrá derecho a utilizar su lengua materna y a ser asistida por un intérprete.

18      En virtud del artículo 201, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solo los intérpretes que tengan una habilitación oficial podrán ser nombrados como tales en un proceso penal, pero si no fuera posible proceder a tal designación, se autorizará la de un intérprete que tenga un conocimiento suficiente de la lengua de que se trate.

19      El artículo 490, apartados 1 y 2, de dicha Ley establece, en esencia, que un órgano jurisdiccional nacional podrá, de oficio o a instancia de parte, suspender el procedimiento y remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

20      El artículo 491, apartado 1, letra a), de esta misma Ley establece, en esencia, que el proceso penal que haya sido suspendido deberá reanudarse si han dejado de existir los motivos que motivaron la suspensión.

21      El artículo 513, apartado 1, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que contra la resolución de remisión no cabe recurso ordinario.

22      En virtud del artículo 667, apartado 1, de la referida Ley, el legfőbb ügyész (Fiscal General, Hungría) puede interponer ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) un «recurso de casación en interés de la ley» al objeto de que se declare la ilegalidad de sentencias y otras resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales inferiores.

23      El artículo 669 de dicha Ley establece lo siguiente:

«1.      Si la Kúria [(Tribunal Supremo)] estima el recurso de casación interpuesto en interés de la ley, declarará mediante sentencia que la resolución impugnada es ilegal y, en caso contrario, desestimará el recurso mediante auto.

2.      Cuando declare la ilegalidad de la resolución en cuestión, la Kúria [(Tribunal Supremo)] podrá absolver al acusado, descartar un tratamiento médico forzoso, poner fin al procedimiento, imponer una pena o aplicar una medida más leve, anular la resolución impugnada y, en su caso, devolver el asunto al órgano jurisdiccional que ha conocido del fondo con el fin de que tramite un nuevo procedimiento.

3.      Salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2, la decisión de la Kúria [(Tribunal Supremo)] se limitará a la mera declaración de ilegalidad.

[…]»

24      A tenor del artículo 755, apartado 1, letra a), inciso aa), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el acusado que tenga domicilio conocido en el extranjero y haya sido debidamente citado no se persone en la vista, el procedimiento penal continuará en rebeldía si no procede la emisión de una orden de detención europea o internacional o, si dicha orden no se emite, si el fiscal no solicita la imposición de una pena privativa de libertad o el internamiento en un centro de educación vigilada.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      El juez remitente, que ocupa el cargo de juez único del Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría), conoce de las diligencias penales incoadas contra IS, nacional sueco de origen turco, por una presunta infracción de las disposiciones de Derecho húngaro que regulan la adquisición, tenencia, fabricación, comercialización, importación, exportación y el transporte de armas de fuego y munición. La lengua del procedimiento judicial es el húngaro, lengua que el acusado desconoce. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el acusado solo puede comunicarse mediante los servicios de un intérprete.

26      IS fue detenido en Hungría el 25 de agosto de 2015 y ese mismo día fue oído en calidad de «sospechoso». Con anterioridad a esa audiencia, IS solicitó la asistencia de un abogado y de un intérprete y, en el transcurso de dicha audiencia, a la que el abogado no pudo asistir, fue informado de las sospechas que recaían sobre él. IS se negó a declarar, alegando que no podía consultar a su abogado.

27      Durante la referida audiencia, el agente encargado de la investigación recurrió a un intérprete de lengua sueca. Sin embargo, según el juez remitente, no existe ninguna información acerca de cómo se seleccionó al intérprete y cómo se comprobó su aptitud, ni tampoco acerca de si el intérprete y el acusado se entendían entre sí.

28      IS fue puesto en libertad tras esa misma audiencia. Según parece, reside fuera de Hungría y el correo enviado a la dirección comunicada previamente fue devuelto con la mención «no reclamado». El juez remitente precisa que, en la fase del procedimiento judicial, la presencia del acusado es obligatoria en la vista preliminar y que solo es posible emitir una orden de detención nacional o una orden de detención europea en los casos en que pueda imponerse al acusado una pena privativa de libertad. Sin embargo, señala que en el presente asunto el fiscal ha solicitado una pena de multa y que, por consiguiente, si el acusado no comparece en la fecha indicada, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a proseguir el procedimiento en rebeldía.

29      En estas circunstancias, el juez remitente observa, en primer lugar, que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/64 dispone que los Estados miembros deben tomar medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo a los artículos 2, apartado 8, y 3, apartado 9, de esta Directiva, lo que significa que la interpretación deberá tener una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. También señala que el artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva prevé que, con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros deberán esforzarse por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados.

30      Asimismo, el juez remitente indica que los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 establecen que la persona sospechosa o acusada debe ser inmediatamente informada de sus derechos por escrito en una lengua que comprenda, así como de la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido.

31      En este contexto, el juez remitente señala que en Hungría no existe ningún registro oficial de traductores e intérpretes y que la normativa húngara no precisa quién puede ser nombrado traductor o intérprete ad hoc en el proceso penal, ni en función de qué criterios, y que solo está regulada la traducción jurada de documentos. A falta de tal normativa, afirma que ni el abogado ni el juez pueden comprobar la calidad de la interpretación. El sospechoso o inculpado que no entienda húngaro, en su primera audiencia en tal condición, será informado de las sospechas que pesan sobre él y de sus derechos procesales con la ayuda de un intérprete, pero, en opinión del juez remitente, si ese intérprete no tiene la pericia adecuada podría vulnerarse el derecho del interesado a ser informado de sus derechos y su derecho de defensa.

32      Así, según el juez remitente, se plantea la cuestión de si la normativa y la práctica húngaras son compatibles con las Directivas 2012/13 y 2010/64 y si de la normativa de la Unión se desprende que, en caso de incompatibilidad, el juez nacional no puede continuar el procedimiento penal en rebeldía.

33      En segundo lugar, el juez remitente observa que, desde la reforma judicial que entró en vigor el 1 de enero de 2012, la administración y la gestión central del sistema judicial corresponden al presidente de la Országos Bírósági Hivatal (Oficina Nacional de la Judicatura, Hungría; en lo sucesivo, «ONJ»), que es nombrado por el Parlamento húngaro por un período de nueve años, y que este presidente dispone de amplias competencias, incluso para decidir sobre la adscripción de los jueces, nombrar a los presidentes de órganos jurisdiccionales e incoar procedimientos disciplinarios contra los jueces.

34      También precisa que el Országos Bírói Tanács (Consejo Nacional de la Judicatura, Hungría; en lo sucesivo, «CNJ») —cuyos miembros son elegidos por los jueces— tiene la función de supervisar las actuaciones del presidente de la ONJ y de aprobar sus decisiones en algunos casos. Pues bien, el 2 de mayo de 2018, el CNJ emitió un informe en el que se hacía constar la ilegalidad de la práctica del presidente de la ONJ consistente en declarar desiertas, sin motivación adecuada, las convocatorias de candidaturas para la provisión de plazas de jueces y de presidentes de órganos jurisdiccionales, tras lo cual procedía, en numerosos casos, a nombrar, con carácter temporal, a presidentes de órganos jurisdiccionales de su elección. El juez remitente afirma que, el 24 de abril de 2018, el presidente de la ONJ declaró que el funcionamiento del CNJ no se ajustaba a la ley y, desde entonces, se negó a cooperar con este órgano y sus miembros. Añade que el CNJ ya ha señalado, en varias ocasiones, que el presidente de la ONJ y los presidentes de órganos jurisdiccionales nombrados por este no reconocen las competencias de dicho órgano.

35      El juez remitente indica además que el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), que es el órgano jurisdiccional de apelación correspondiente al órgano jurisdiccional remitente, fue nombrado de ese modo con carácter temporal por el presidente de la ONJ. Para subrayar la pertinencia de esta información, el juez remitente precisa la influencia que el presidente de la ONJ puede ejercer sobre el trabajo y la promoción profesional de los jueces, incluso en lo que se refiere al reparto de los asuntos, a la potestad disciplinaria y al entorno laboral.

36      En este contexto, remitiéndose, por una parte, a una serie de dictámenes e informes internacionales que han puesto de manifiesto la concentración excesiva de poderes en manos del presidente de la ONJ y la inexistencia de contrapeso a esta y, por otra parte, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el juez remitente se pregunta acerca de la compatibilidad de tal situación con el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 19 TUE y en el artículo 47 de la Carta. También se pregunta si, en tal contexto, el procedimiento del que conoce puede considerarse un proceso equitativo.

37      En tercer lugar, el juez remitente señala que mediante una modificación legislativa que entró en vigor el 1 de septiembre de 2018 se incrementaron determinadas retribuciones complementarias de los fiscales, mientras que las normas relativas a la remuneración de los jueces permanecieron inalteradas. Por consiguiente, por primera vez desde hace décadas, el sueldo de los jueces es inferior al de los fiscales de la misma categoría con la misma adscripción y antigüedad. El CNJ denunció esta situación ante el Gobierno húngaro, el cual prometió una reforma salarial a más tardar el 1 de enero de 2020, pero el proyecto de ley en ese sentido aún no se ha presentado, de modo que el sueldo de jueces y magistrados sigue siendo el mismo que en 2003. Por lo tanto, el juez remitente se pregunta si, habida cuenta, en particular, de la inflación y del aumento del salario medio en Hungría a lo largo de los años, la no actualización del sueldo de los jueces a largo plazo no equivale a una reducción de este y si esta consecuencia no tiene su origen en una intención deliberada del Gobierno húngaro, con el fin de colocarlos en una situación de desventaja con respecto a los fiscales. Además, estima que la práctica consistente en conceder a algunos de ellos gratificaciones e incentivos, a veces por importe muy elevado en relación con el sueldo base de los jueces, de forma discrecional por el presidente de la ONJ y por los presidentes de órganos jurisdiccionales vulnera de forma general y sistemática el principio de independencia judicial.

38      En estas circunstancias, el Pesti Központi Kerületi Bírόság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 en el sentido de que, para garantizar el derecho a un proceso equitativo de los acusados que no conocen la lengua de procedimiento, el Estado miembro debe crear un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados o —en su defecto— garantizar de algún otro modo que pueda controlarse la adecuada calidad de la interpretación lingüística en el procedimiento judicial?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y de que, en el asunto de que se trate, a falta de una calidad adecuada de la interpretación lingüística, no pueda determinarse si se ha informado al acusado del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra, ¿deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 en el sentido de que en estas circunstancias no puede continuarse el procedimiento en rebeldía?

2)      a)      ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la [Carta] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que se vulnera dicho principio si el presidente de la [ONJ], encargado de las funciones de administración central de los tribunales y nombrado por el Parlamento, que es el único ante el que debe rendir cuentas y que puede destituirlo, cubre el puesto de presidente de un tribunal —presidente que, entre otras, tiene facultades en materia de ordenación del reparto de asuntos, de incoación de procedimientos disciplinarios contra los jueces y de evaluación de estos últimos— mediante designación directa temporal, eludiendo el procedimiento de convocatoria de candidaturas e ignorando permanentemente la opinión de los organismos competentes de autogobierno de los jueces?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), y si el juez que conoce del asunto de que se trate tiene motivos fundados para temer que se le perjudique indebidamente a causa de sus actividades judiciales y de administración, ¿debe interpretarse el mencionado principio en el sentido de que en este asunto no está garantizado un proceso equitativo?

3)      a)      ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la [Carta] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que no es compatible con dicho principio una situación en la que, desde el 1 de septiembre de 2018 —a diferencia de la práctica seguida durante las anteriores décadas—, los jueces húngaros reciben conforme a la ley una retribución inferior a la de los fiscales de la categoría correspondiente que tengan el mismo grado y la misma antigüedad, y en la que, teniendo en cuenta la situación económica del país, sus sueldos generalmente no están en consonancia con la importancia de las funciones que desempeñan, en especial habida cuenta de la práctica de gratificaciones discrecionales seguida por los cargos de rango superior?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el mencionado principio de independencia judicial en el sentido de que, en tales circunstancias, no puede garantizarse el derecho a un proceso equitativo?»

39      Mediante resolución de 18 de noviembre de 2019 (en lo sucesivo, «petición de decisión prejudicial complementaria»), el juez remitente presentó una petición que tenía por objeto, en particular, completar su petición de decisión prejudicial inicial.

40      De la petición de decisión prejudicial complementaria se desprende que, el 19 de julio de 2019, el Fiscal General interpuso ante la Kúria (Tribunal Supremo), con arreglo al artículo 667 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un recurso de casación en interés de la ley contra la petición de decisión prejudicial inicial. También se desprende de dicha petición que, mediante resolución de 10 de septiembre de 2019, la Kúria (Tribunal Supremo) declaró que esta petición de decisión prejudicial era ilegal por considerar, en esencia, que las cuestiones planteadas no eran pertinentes para la resolución del litigio principal (en lo sucesivo, «resolución de la Kúria»).

41      El juez remitente expone que de la resolución de la Kúria se desprende que el sistema de remisión prejudicial establecido en el artículo 267 TFUE no tiene por objeto solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre cuestiones relativas al ordenamiento constitucional de un Estado miembro, sino sobre cuestiones relativas al Derecho de la Unión, de modo que se garantice una interpretación coherente de este en el seno de la Unión Europea. Según dicha resolución, la suspensión del procedimiento penal solo se permite, además, con el fin de dictar una resolución final sobre la culpabilidad del acusado. Ahora bien, la Kúria (Tribunal Supremo) estima que las cuestiones prejudiciales, tal como fueron formuladas por el juez remitente en su petición de decisión prejudicial inicial, no son pertinentes para apreciar la culpabilidad de IS, de modo que dicha petición es ilegal. La resolución de la Kúria también menciona sus propias resoluciones de principio anteriores, según las cuales no procede plantear una petición de decisión prejudicial al objeto de que se declare que el Derecho húngaro aplicable no es conforme con los principios fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión.

42      Según el juez remitente, aunque la resolución de la Kúria se limita a declarar la ilegalidad de la petición de decisión prejudicial inicial, sin anular la resolución de remisión como tal, esa resolución, dictada en el marco de un recurso de casación en interés de la ley, tendrá una repercusión fundamental en la jurisprudencia posterior de los órganos jurisdiccionales inferiores, dado que la finalidad de tales recursos de casación es armonizar la jurisprudencia nacional. Por ello, la resolución de la Kúria podría tener, en el futuro, un efecto disuasorio sobre los jueces de órganos jurisdiccionales inferiores que pretendieran plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

43      Además, el juez remitente se pregunta sobre el curso que debe darse al proceso penal pendiente ante él, actualmente suspendido, y considera que dicho proceso depende de la legalidad o ilegalidad de la resolución de la Kúria.

44      En efecto, una posibilidad es que la Kúria (Tribunal Supremo) examinara la petición de decisión prejudicial y la declarara ilegal de manera conforme a Derecho. En tal caso, el juez remitente debería plantearse reanudar la tramitación del procedimiento principal, dado que, en virtud del artículo 491, apartado 1, letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si desaparece el motivo por el que se suspendió el procedimiento, el juez debe reanudar su tramitación. Es cierto que, según el juez remitente, ninguna disposición de Derecho húngaro establece lo que procede hacer si la tramitación del asunto ha sido suspendida de manera ilegal. No obstante, según un razonamiento por analogía, esta disposición de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podría interpretarse en el sentido de que, en tal caso, el juez debería reanudar la tramitación del asunto.

45      Otra posibilidad es que la Kúria (Tribunal Supremo) no actuara conforme a Derecho al declarar dicha petición ilegal y, en tal caso, el órgano jurisdiccional inferior debería dejar inaplicada, por ser contraria al Derecho de la Unión, la resolución de ese tribunal supremo, pese a su competencia constitucional de garante de la uniformidad del Derecho nacional.

46      Además, según el juez remitente, la resolución de la Kúria se basa en una jurisprudencia nacional según la cual la conformidad del Derecho húngaro con el Derecho de la Unión no puede ser objeto de un procedimiento de remisión prejudicial. Dicho juez considera tal jurisprudencia contraria al principio de primacía del Derecho de la Unión y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

47      El juez remitente añade que, el 25 de octubre de 2019, el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) incoó un procedimiento disciplinario contra él, basándose en los mismos motivos que la resolución de la Kúria.

48      A raíz de la información proporcionada por el Gobierno húngaro, según la cual se había puesto fin a dicho procedimiento, el Tribunal de Justicia interpeló al juez remitente. En su respuesta de 10 de diciembre de 2019, este confirmó que, mediante un documento fechado el 22 de noviembre de 2019, el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) había retirado la solicitud de incoación de tal procedimiento disciplinario.

49      Sin embargo, el juez remitente también indicó que no tenía intención de modificar la petición de decisión prejudicial complementaria a este respecto, dado que su preocupación no se deriva del hecho de ser él mismo objeto de un procedimiento disciplinario, sino más bien del propio hecho de que tal procedimiento pueda incoarse en tales circunstancias.

50      En efecto, según el juez remitente, la calidad de su trabajo como juez no ha sido cuestionada ni por su superior jerárquico directo ni por el presidente de la sección penal del Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest), de modo que el referido procedimiento disciplinario tiene su única razón de ser en el contenido de la resolución de remisión inicial.

51      En estas circunstancias, el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest) decidió plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales adicionales siguientes:

«4)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que se opone a una práctica nacional en la que el órgano jurisdiccional de última instancia, en un procedimiento de unificación de la jurisprudencia del Estado miembro, califica de ilegal la resolución por la que un órgano jurisdiccional de una instancia inferior inicia un procedimiento prejudicial, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de que se trate?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente debe ignorar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de última instancia en sentido contrario y las posiciones de principio adoptadas en interés de la unificación de la doctrina?

c)      En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿puede reanudarse en tal caso el procedimiento penal suspendido, siendo así que el procedimiento prejudicial se encuentra en tramitación?

5)      ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la [Carta], así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz del artículo 267 TFUE, en el sentido de que dicho principio se opone a que se inicie un procedimiento disciplinario contra un juez por haber incoado un procedimiento prejudicial?»

 Sobre la solicitud de procedimiento acelerado

52      Mediante su petición de decisión prejudicial complementaria, el juez remitente solicitó asimismo que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud, alega que la aplicación de tal procedimiento está justificada, en particular, por el hecho de que la resolución de la Kúria y el procedimiento disciplinario incoado contra él pueden producir un efecto disuasorio extremadamente negativo, que podría incidir en cualquier decisión de incoar o no en el futuro en Hungría un procedimiento de remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

53      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

54      A este respecto, ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de una extraordinaria urgencia. Se desprende asimismo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el procedimiento acelerado puede no aplicarse cuando el carácter sensible y complejo de los problemas jurídicos que plantea el asunto no se presta bien a la aplicación de este procedimiento, en particular cuando no resulta adecuado acortar la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociația «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 103 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de autos, mediante resolución de 19 de diciembre de 2019, el Presidente del Tribunal de Justicia, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimó la solicitud de que el presente asunto se tramitara mediante un procedimiento acelerado. En efecto, como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, el acto que había dado lugar a la incoación del procedimiento disciplinario contra el juez remitente había sido retirado. Por otra parte, el asunto penal principal no se refiere a un individuo sujeto a una medida privativa de libertad.

56      En estas circunstancias, sobre la base de la información y las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, no se ha puesto de manifiesto que el presente asunto, que, por otra parte, y como se desprende del apartado 52 de la presente sentencia, suscita cuestiones que revisten un alto grado de sensibilidad y de complejidad, tenga un carácter tan urgente que justifique establecer una excepción, con carácter extraordinario, a las normas procesales ordinarias aplicables en materia de remisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuarta cuestión prejudicial

57      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición, y, en caso afirmativo, si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a dicho órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del tribunal supremo.

 Sobre la admisibilidad

58      El Gobierno húngaro sostiene que la cuarta cuestión prejudicial es inadmisible, ya que los motivos expuestos en la petición de decisión prejudicial complementaria relativos a la necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión carecen de pertinencia para la resolución del litigio principal, habida cuenta, en particular, de que la resolución de la Kúria no tiene efectos jurídicos sobre la resolución de remisión. Además, alega que las suposiciones formuladas por el juez remitente acerca del efecto que esta resolución podría tener en el futuro sobre los procedimientos de remisión prejudicial se basan en acontecimientos futuros e hipotéticos y, que como tales, dichas suposiciones carecen también de pertinencia para el resultado del procedimiento principal.

59      Procede recordar de entrada que el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE establece una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos, al tiempo que constituye un instrumento a través del cual el Tribunal de Justicia aporta a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios de que conocen (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2007, Omni Metal Service, C‑259/05, EU:C:2007:363, apartado 16 y jurisprudencia citada).

60      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 25 y jurisprudencia citada].

61      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional solamente está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 26 y jurisprudencia citada].

62      En el caso de autos, dado que el juez remitente se pregunta sobre el curso que tendría que darse al procedimiento penal principal si la resolución de la Kúria se considerase contraria al Derecho de la Unión, procede declarar que, aunque esta última no anula ni modifica la resolución de remisión y tampoco obliga al juez remitente a retirar o modificar esa petición, la resolución de la Kúria no carece de consecuencias para este último y el procedimiento penal principal.

63      En efecto, cuando ese tribunal supremo califica de ilegal una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional inferior, tal calificación tiene necesariamente consecuencias para este último, aun cuando carezca de efectos directos sobre la validez de la resolución de remisión. Así, en el caso de autos, el juez remitente debe decidir, en particular, si mantiene o no sus cuestiones prejudiciales y, por tanto, al mismo tiempo, decidir si mantiene o no su resolución de suspender el procedimiento que la Kúria (Tribunal Supremo) ha considerado, en esencia, ilegal, o si, por el contrario, retira sus cuestiones a la luz de dicha resolución y continúa el procedimiento penal principal.

64      Por otro lado, como se desprende de la resolución de remisión, la resolución de la Kúria ha sido publicada en una recopilación oficial reservada a las resoluciones de principio, con el fin de garantizar la uniformidad del Derecho nacional.

65      Además, en tales circunstancias, el juez remitente también debe apreciar si, al mantener su petición de decisión prejudicial inicial, no expone su futura decisión sobre el fondo del asunto principal a ser objeto de un recurso basado en que, durante el procedimiento, dicho juez dictó una resolución en la que se planteó una petición de decisión prejudicial que fue declarada ilegal por la Kúria (Tribunal Supremo).

66      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que la cuarta cuestión prejudicial no puede considerarse carente de pertinencia para el resultado del procedimiento principal y que, por tanto, dicha cuestión es admisible.

 Sobre el fondo

67      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la cuestión de si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición, ha de recordarse que la piedra angular del sistema jurisdiccional consagrado en los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, disposición que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 90 y jurisprudencia citada].

68      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad de someter al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Esta facultad se transforma en obligación para los órganos jurisdiccionales que resuelven en última instancia, salvo en los casos excepcionales admitidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 32 y jurisprudencia citada].

69      Tanto esta facultad como esta obligación son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por dicha disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 33).

70      En consecuencia, cuando un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto considere que, en el marco de este, se suscita una cuestión relativa a la interpretación o a la validez del Derecho de la Unión, tiene la facultad o la obligación, según el caso, de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, sin que el ejercicio de dicha facultad o el cumplimiento de esa obligación puedan verse obstaculizados por normas nacionales legales o jurisprudenciales (sentencia de 5 de abril de 2016, PFE, C‑689/13, EU:C:2016:199, apartado 34).

71      En el caso de autos, aunque la resolución de la Kúria se limita únicamente a la declaración de la ilegalidad de la petición de decisión prejudicial inicial y no anula la resolución que contiene dicha petición ni obliga al juez remitente a retirar esta y a continuar el procedimiento principal, la Kúria (Tribunal Supremo), al efectuar un control de legalidad de la misma petición a la luz del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha procedido, como también ha señalado el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, a un control de la petición de decisión prejudicial que se asemeja al ejercido por el Tribunal de Justicia para determinar si una petición de decisión prejudicial es admisible.

72      Aunque el artículo 267 TFUE no se opone a que una resolución de remisión sea objeto de un recurso judicial de Derecho interno, una resolución de un tribunal supremo por la que se declara ilegal una petición de decisión prejudicial por no ser las cuestiones planteadas pertinentes y necesarias para la solución del litigio principal es incompatible con dicho artículo, dado que la apreciación de esos elementos forma parte de la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, como se desprende de la jurisprudencia de este último recordada en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartados 93 a 96).

73      Por otro lado, como también ha señalado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, la eficacia del Derecho de la Unión se vería comprometida si el resultado de un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional de última instancia pudiese tener como efecto disuadir al juez nacional que conozca de un litigio regulado por el Derecho de la Unión de ejercer la facultad que le atribuye el artículo 267 TFUE de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 45 y jurisprudencia citada).

74      En efecto, aunque la Kúria (Tribunal Supremo) no haya obligado al órgano jurisdiccional remitente a retirar la petición de decisión prejudicial inicial, no es menos cierto que, mediante su resolución, consideró ilegal dicha petición. Pues bien, tal declaración de ilegalidad puede debilitar tanto la autoridad de las respuestas que el Tribunal de Justicia proporcione al juez remitente como la resolución que este adopte a la luz de estas respuestas.

75      Además, esta resolución de la Kúria puede incitar a los órganos jurisdiccionales húngaros a abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con el fin de evitar que sus peticiones de decisión prejudicial sean impugnadas por una de las partes sobre la base de dicha resolución o sean objeto de un recurso de casación en interés de la ley.

76      A este respecto, procede recordar que, por lo que respecta al mecanismo de remisión prejudicial, «la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos lleva consigo un eficaz control que se añade al que los artículos [258 TFUE y 259 TFUE] encomiendan a la Comisión y a los Estados miembros» (sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 341). Limitar el ejercicio de la competencia que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales tendría por efecto restringir la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión.

77      En consecuencia, dicha resolución vulnera las prerrogativas reconocidas a los órganos jurisdiccionales nacionales por el artículo 267 TFUE y, por ello, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial (véase, por analogía, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 25).

78      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional que ha planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuya ilegalidad ha sido declarada por el tribunal supremo del Estado miembro de que se trate, sin afectar no obstante a los efectos jurídicos de su resolución de remisión prejudicial, a no tener en cuenta tal resolución del órgano jurisdiccional supremo, procede recordar, en primer término, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros. Por consiguiente, este principio impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 244 y jurisprudencia citada).

79      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, la invocación por un Estado miembro de disposiciones de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, no puede afectar a la unidad y a la eficacia del Derecho de la Unión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas relativas al reparto de las competencias judiciales, incluidas las de rango constitucional (sentencia de 18 de mayo de 2021, Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, C‑83/19, C‑127/19, C‑195/19, C‑291/19, C‑355/19 y C‑397/19, EU:C:2021:393, apartado 245 y jurisprudencia citada).

80      En segundo término, como se desprende de una jurisprudencia consolidada, una disposición del Derecho nacional que impida la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE debe dejarse inaplicada sin que el órgano jurisdiccional remitente tenga que solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [sentencia de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C‑824/18, EU:C:2021:153, apartado 141 y jurisprudencia citada].

81      De ello se deduce que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a un órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada una resolución del tribunal supremo del Estado miembro de que se trate si considera que esta vulnera las prerrogativas que le reconoce el artículo 267 TFUE y, por consiguiente, la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el mecanismo de remisión prejudicial. Ha de precisarse que, habida cuenta del alcance de estas prerrogativas, de la eventual circunstancia de que, al resolver sobre la petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad, total o parcial, de las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho órgano jurisdiccional inferior no puede deducirse ningún argumento en favor del mantenimiento de dicha resolución.

82      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, por una parte, que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición, y, por otra parte, que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del tribunal supremo nacional.

 Quinta cuestión prejudicial

83      Mediante su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el juez remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicho artículo 267 TFUE.

 Sobre la admisibilidad

84      El Gobierno húngaro y la Comisión alegan la inadmisibilidad de la quinta cuestión prejudicial. Dicho Gobierno sostiene, en esencia, que el procedimiento disciplinario incoado contra el juez remitente, y que posteriormente fue retirado y archivado, carece de pertinencia, puesto que no pueden determinarse sus efectos sobre la función de juzgar del juez remitente. Por su parte, la Comisión alega, en esencia, que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio principal y que, en cualquier caso, el juez remitente no ha facilitado ninguna información en cuanto a la incidencia de la incoación del procedimiento disciplinario en la tramitación del proceso penal del que conoce.

85      A este respecto, y a la luz de la jurisprudencia ya recordada en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, es preciso subrayar que, en su respuesta de 10 de diciembre de 2019 a la solicitud de información que le fue transmitida por el Tribunal de Justicia, el juez remitente precisó que, a pesar de la retirada del procedimiento disciplinario que se había incoado contra él, su cuestión seguía siendo pertinente, puesto que sus dudas resultan del propio hecho de que pueda incoarse un procedimiento disciplinario en tales circunstancias y son, por tanto, independientes de la continuación de dicho procedimiento.

86      Además, procede señalar que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta están estrechamente relacionadas. En efecto, de la petición de decisión prejudicial complementaria se desprende que el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) adoptó el acto por el que se solicitaba la incoación de un procedimiento disciplinario contra el juez remitente precisamente a raíz de la resolución de la Kúria por la que se declaró ilegal la petición de decisión prejudicial inicial. Así, mediante su quinta cuestión prejudicial, el juez remitente desea saber, en esencia, si podrá desacatar la resolución de la Kúria cuando resuelva sobre el fondo del asunto principal sin tener que temer que, al hacerlo, se reactive el procedimiento disciplinario de que ha sido objeto, basado en la resolución de la Kúria.

87      Por consiguiente, al igual que en el marco de la cuarta cuestión prejudicial, el juez remitente se enfrenta a un obstáculo procesal, derivado de la aplicación en su contra de una normativa nacional, que debe superar antes de poder resolver el litigio principal sin interferencia externa y, por tanto, conforme al artículo 47 de la Carta, con total independencia [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Governo della Repubblica italiana (Estatuto de los Jueces de paz italianos), C‑658/18, EU:C:2020:572, apartado 46 y jurisprudencia citada]. En efecto, el juez remitente se pregunta acerca de las condiciones en que ha de continuar el procedimiento principal a raíz de la resolución de la Kúria que declaró ilegal la petición de decisión prejudicial inicial y que sirvió también de causa para incoar un procedimiento disciplinario contra él. En este sentido, el presente asunto se distingue de los que dieron lugar a la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), en los que las respuestas a las cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión planteadas al Tribunal de Justicia no eran necesarias para que los órganos jurisdiccionales remitentes en cuestión resolvieran cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder pronunciarse sobre el fondo de los litigios de los que conocían.

88      De ello resulta que la quinta cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

89      Con carácter preliminar, procede señalar que la quinta cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 47 de la Carta y del artículo 267 TFUE. No obstante, de la motivación de la resolución de remisión se desprende que, como ya se ha señalado, en esencia, en los apartados 86 y 87 de la presente sentencia, esta cuestión se plantea en relación con una dificultad procesal que debe ser resuelta antes de poder proceder a un pronunciamiento sobre el fondo del litigio principal y que cuestiona las competencias que tiene el juez remitente en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE. Así pues, solo procede analizar la quinta cuestión prejudicial a la luz del artículo 267 TFUE.

90      A este respecto, y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 68 a 70 y 72 de la presente sentencia, es preciso subrayar que este ya ha declarado que no cabe admitir disposiciones nacionales de las que se desprenda que los jueces nacionales pueden verse expuestos a procedimientos disciplinarios por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. En efecto, la mera perspectiva de verse expuestos a tales procedimientos por haber presentado una petición de decisión prejudicial o por haber decidido mantenerla posteriormente puede menoscabar el ejercicio efectivo, por parte de los jueces nacionales afectados, de la facultad de someter el asunto al Tribunal de Justicia y de las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 58 y jurisprudencia citada, y de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 227].

91      El hecho de que dichos jueces no estén expuestos a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido esa facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, que es de su competencia exclusiva, constituye, además, una garantía inherente a su independencia, independencia que es, en particular, esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 59 y jurisprudencia citada).

92      Por otra parte, procede señalar que un procedimiento disciplinario incoado por el motivo de que un juez nacional haya decidido plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia puede disuadir a todos los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear dichas cuestiones, lo que podría poner en peligro la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.

93      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.

 Primera cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

94      El Gobierno húngaro afirma que, según ha declarado la Kúria (Tribunal Supremo), el litigio principal es un asunto cuya apreciación fáctica y jurídica es sencilla y que, fundamentalmente, no precisa de una interpretación del Derecho de la Unión. Remitiéndose a la resolución de la Kúria, dicho Gobierno sostiene, con carácter general, que el procedimiento penal principal no pone de manifiesto ningún hecho o circunstancia que permita concluir que se hayan infringido en su tramitación las disposiciones que regulan el uso de lenguas o que se hayan producido incumplimientos por parte de las autoridades encargadas del asunto, y de los que el órgano jurisdiccional remitente habría podido deducir la necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión. Dado que en el asunto principal no se plantea ningún problema real en cuanto a la calidad de la interpretación, la primera parte de esta cuestión tiene carácter hipotético y, por consiguiente, no es necesario ni posible que el Tribunal de Justicia responda a ella. De forma similar, tampoco considera que sea necesario responder a la segunda parte de esta cuestión a la vista de los hechos del litigio principal, dado que, según dicho Gobierno, es posible constatar, sobre la base de los hechos probados por la Kúria (Tribunal Supremo) a partir de las diligencias de la investigación, que el acusado comprendió los cargos que pesaban contra él.

95      A este respecto, y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, procede señalar que el juez remitente, en la petición de decisión prejudicial inicial, expone claramente las circunstancias en las que decidió plantear esta cuestión y los motivos por los que la plantea. En efecto, como se desprende de los apartados 25 a 28 de la presente sentencia, el litigio principal se refiere a un procedimiento penal en rebeldía contra un nacional sueco nacido en Turquía al que se imputa una infracción de la legislación húngara sobre armas de fuego y munición, al término de una investigación en la que aquel fue oído por los servicios de policía en presencia de un intérprete de lengua sueca, pero sin estar asistido por un abogado, pese a que se trataba de la audiencia en la que se le comunicó que era sospechoso de haber infringido esa legislación nacional. Así pues, el litigio principal presenta un vínculo evidente con las disposiciones de las Directivas 2010/64 y 2012/13, a las que se refiere la primera cuestión.

96      Por otra parte, en lo que atañe a la alegación del Gobierno húngaro según la cual el litigio principal es un asunto cuya apreciación fáctica y jurídica es sencilla y que, por consiguiente, no requiere una interpretación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de Justicia, por lo que la remisión prejudicial no era necesaria, basta, por un lado, con recordar, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 60 de la presente sentencia, que corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por otro lado, tal circunstancia no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y no hace inadmisible la cuestión planteada (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Ubezpieczeniowy Fundusz Gwarancyjny, C‑383/19, EU:C:2021:337, apartado 33 y jurisprudencia citada).

97      Por consiguiente, procede declarar que la primera cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

98      Con carácter preliminar, procede señalar que la primera cuestión prejudicial hace referencia al artículo 6 TUE, apartado 1. No obstante, salvo una referencia general a la aplicabilidad de la Carta, esta disposición no es útil para el razonamiento del juez remitente, tal como se desprende de los motivos de la petición de decisión prejudicial inicial. Además, se trata de una disposición de carácter general mediante la cual la Unión reconoce que la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, que precisa que las disposiciones de la Carta no amplían en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados y que aporta precisiones sobre el método de interpretación de los derechos, libertades y principios enunciados en ella. En estas circunstancias, esta disposición carece de pertinencia a efectos del análisis de la primera cuestión prejudicial.

99      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado 34 y jurisprudencia citada).

100    En virtud del artículo 48, apartado 1, de la Carta, todo acusado se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Por otra parte, el artículo 48, apartado 2, de la Carta establece que se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.

101    A este respecto, debe indicarse que el artículo 52, apartado 3, de la Carta precisa que, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el CEDH, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere este Convenio. Pues bien, como se desprende de las explicaciones relativas al artículo 48 de la Carta, que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 52, apartado 7, de la Carta, deben tenerse en cuenta para la interpretación de esta última, dicho artículo 48 coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 48 de la Carta garantice un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de julio de 2019, Gambino e Hyka, C‑38/18, EU:C:2019:628, apartado 39 y jurisprudencia citada).

102    En estas circunstancias, mediante la primera parte de su primera cuestión, el juez remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a crear un registro de traductores e intérpretes independientes o a asegurarse de que la adecuada calidad de la interpretación efectuada en un procedimiento judicial pueda ser objeto de control.

103    A este respecto, procede señalar que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 establece que «los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados».

104    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencias de 2 de septiembre de 2015, Surmačs, C‑127/14, EU:C:2015:522, apartado 28, y de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartado 19].

105    Del propio tenor de esta disposición, que emplea el verbo «esforzarse», se desprende que la creación de un registro de traductores o intérpretes independientes que posean las cualificaciones requeridas constituye más una exigencia de carácter programático que una obligación de resultado, que, por otra parte, carece por sí misma de todo efecto directo.

106    Esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición y por los objetivos perseguidos por la Directiva 2010/64.

107    A tenor del considerando 12 de dicha Directiva, esta establece normas mínimas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales.

108    De conformidad con el considerando 17 de la referida Directiva, tales normas deben garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

109    En cuanto a la calidad de la interpretación y de la traducción, el considerando 24 de la Directiva 2010/64 indica que los Estados miembros deben garantizar que esa calidad pueda controlarse, cuando se haya informado a las autoridades competentes de una deficiencia a este respecto en un caso particular. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/64 dispone que los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo al artículo 2, apartado 8, de la misma Directiva, disposición esta última que precisa que la interpretación «tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se les imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa».

110    De estas disposiciones y considerandos se desprende, con independencia de las modalidades concretas de aplicación del artículo 5 de la Directiva 2010/64, que esta exige que los Estados miembros adopten «medidas» destinadas a garantizar la «calidad suficiente» de la interpretación, de modo que se garantice, por una parte, que las personas afectadas tengan conocimiento de los cargos que se les imputan y estén en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y, por otra parte, la buena administración de justicia. A este respecto, la creación de un registro de traductores o intérpretes independientes constituye uno de los medios que pueden contribuir a la consecución de dicho objetivo. Si bien no puede considerarse que esta Directiva obligue a los Estados miembros a crear tal registro, no es menos cierto que el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva establece, de manera suficientemente precisa e incondicional para ser invocado por un justiciable y aplicada por el juez nacional, que los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar la calidad de la interpretación y de la traducción facilitadas, fomentando la idoneidad de tales servicios y un acceso eficaz a estos.

111    El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 establece, a este respecto, de manera incondicional y precisa, que los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el Derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga «la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso».

112    No obstante, tal posibilidad no exime a los Estados miembros de su obligación, prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/64, en relación, en particular, con su artículo 2, apartado 8, de adoptar «medidas» para garantizar que la interpretación facilitada sea de «calidad suficiente», en especial cuando no exista un registro de traductores o intérpretes independientes.

113    A este respecto, el respeto de las exigencias relacionadas con el proceso equitativo implica garantizar que el acusado sepa de qué se le acusa y pueda defenderse (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci, C‑216/14, EU:C:2015:686, apartado 39 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, la obligación de las autoridades competentes no se limita a designar a un intérprete. Una vez alertados en un caso concreto deben, además, ejercer un control de la calidad de la interpretación garantizada (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, § 70).

114    En efecto, la falta de examen por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales de alegaciones relativas a prestaciones inadecuadas de un intérprete puede entrañar una vulneración del derecho de defensa (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 24 de junio de 2019, Knox c. Italia, CE:ECHR:2019:0124JUD007657713, §§ 182 y 186).

115    Así pues, para asegurarse de que el sospechoso o acusado que no hable ni comprenda la lengua del proceso penal ha sido, no obstante, debidamente informado de lo que se le imputa, los órganos jurisdiccionales nacionales deben comprobar si ha recibido una interpretación de una «calidad suficiente» para comprender la acusación formulada contra él, y ello para garantizar la equidad del proceso. Para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan proceder a esa verificación, deben tener acceso, en particular, a la información relativa al procedimiento de selección y designación de los traductores e intérpretes independientes.

116    En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que en Hungría no existe ningún registro de traductores o intérpretes independientes. El órgano jurisdiccional remitente indica que, debido a las lagunas de la normativa nacional, en la práctica es imposible garantizar la calidad de la interpretación proporcionada a los sospechosos y acusados. No obstante, el Gobierno húngaro alega que la normativa nacional que regula la actividad de los intérpretes y traductores profesionales, así como las normas procesales penales, permiten que toda persona que no conozca la lengua húngara reciba una asistencia lingüística de una calidad que responde a las exigencias de un procedimiento equitativo. Haciendo abstracción de estas consideraciones relativas al Derecho nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo una apreciación concreta y precisa de los elementos del procedimiento principal, con el fin de comprobar que la interpretación proporcionada en ese asunto al interesado era de una calidad suficiente, a la luz de las exigencias que se derivan de la Directiva 2010/64, para permitirle conocer los motivos de su detención o de las acusaciones formuladas contra él y, de este modo, estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa.

117    Por consiguiente, el artículo 5 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación y de las traducciones facilitadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

118    La segunda parte de la primera cuestión prejudicial pretende que se dilucide si, a falta de un registro u otro método de control de la adecuada calidad de la interpretación y cuando sea imposible determinar si el sospechoso o acusado ha sido informado de las sospechas o de la acusación formuladas contra él, los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la continuación del procedimiento en rebeldía.

119    Esta cuestión se basa en la premisa de que la inexistencia de medidas nacionales destinadas a garantizar la calidad de la interpretación tiene como consecuencia privar al órgano jurisdiccional remitente de medios que le permitan controlar si la calidad es adecuada. Pues bien, es preciso recordar que, con independencia de la cuestión de la existencia de medidas nacionales generales que permitan garantizar y controlar la calidad de la interpretación facilitada en el marco de un proceso penal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo una apreciación concreta y precisa de los elementos del procedimiento principal, con el fin de comprobar que la interpretación facilitada en ese procedimiento al interesado tenía una calidad suficiente a la luz de las exigencias que se derivan de la Directiva 2010/64.

120    Al término de dicha comprobación, el órgano jurisdiccional remitente puede llegar a la conclusión de que no puede determinar si el interesado ha sido informado, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra él, bien porque la interpretación facilitada ha sido inadecuada, bien porque es imposible determinar la calidad de esa interpretación. Por consiguiente, la segunda parte de la primera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que tiene por objeto que se dilucide si los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando es imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, acreditar que ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

121    A este respecto, procede observar que, a tenor del artículo 6, apartado 3, del CEDH, todo acusado tiene derecho a «ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». Las garantías ofrecidas por el artículo 6, apartados 1 y 3, del CEDH se aplican a todo «acusado», en el sentido autónomo que tiene este término en el ámbito del CEDH. Existirá «acusación en materia penal» cuando una persona sea oficialmente inculpada por las autoridades competentes o cuando los actos realizados por estas últimas debido a las sospechas que pesan sobre aquella tengan repercusiones importantes en su situación. Así, en particular, una persona que ha sido detenida por ser sospechosa de haber cometido una infracción penal puede considerarse «acusada de una infracción penal» y solicitar la protección del artículo 6 del CEDH (TEDH, sentencia de 12 de mayo de 2017, Simeonovi c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0512JUD002198004, §§ 110 y 111).

122    Según la jurisprudencia del TEDH, en materia penal, la comunicación precisa y completa de los cargos que pesan sobre un acusado y, por ende, de la calificación jurídica que un órgano jurisdiccional puede retener contra él constituye un requisito esencial de la equidad del proceso. El derecho a ser informado sobre la naturaleza y la causa de la acusación debe contemplarse a la luz del derecho del acusado a preparar su defensa (TEDH, sentencia de 25 de marzo de 1999, Pélissier y Sassi c. Francia, CE:ECHR:1999:0325JUD002544494, §§ 52 y 54). Notificar a una persona las acciones legales emprendidas contra ella constituye un acto jurídico de tal importancia que debe responder a condiciones de forma y de fondo que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos del acusado, y un conocimiento vago y extraoficial no puede considerarse suficiente (TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 99).

123    El carácter equitativo del procedimiento implica que toda persona pueda comprender la acusación formulada contra ella para poder defenderse. No puede considerarse que haya podido ejercer su derecho de defensa una persona que no hable o no comprenda la lengua del procedimiento penal de que sea objeto y que no haya recibido una asistencia lingüística tal que le haya permitido comprender las acusaciones formuladas contra ella.

124    Esta garantía fundamental se aplica, en particular, a través del derecho a la interpretación previsto en el artículo 2 de la Directiva 2010/64, que establece, para todo interrogatorio o audiencia durante los procesos penales, que todo sospechoso o acusado que no hable o no entienda la lengua del proceso penal de que se trate se beneficie sin demora de interpretación, así como de la traducción escrita de los documentos esenciales a que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva.

125    Cuando los sospechosos o acusados son detenidos o privados de libertad, el artículo 4 de la Directiva 2012/13 impone a los Estados miembros la obligación de facilitarles una declaración escrita resumiendo, en particular, los derechos procesales enumerados en el artículo 3 de aquella.

126    El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2012/13 dispone asimismo que los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se deberá informar a la persona sospechosa o acusada de sus derechos «oralmente, en una lengua que comprenda».

127    El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 establece que los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará «con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa».

128    Ciertamente, la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona acusada de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6. No obstante, dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en ese artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de dicha Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso (sentencia de 13 de junio de 2019, Moro, C‑646/17, EU:C:2019:489, apartado 51 y jurisprudencia citada).

129    De ello se deduce que la información que debe comunicarse a toda persona sospechosa o acusada de haber cometido un acto sancionado penalmente, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2012/13, debe facilitarse en una lengua que esa persona comprenda, en su caso mediante la asistencia lingüística de un intérprete o mediante una traducción escrita.

130    Debido al carácter determinante para el conjunto del proceso penal del derecho a ser informado de la acusación formulada, la circunstancia de que no se haya proporcionado a una persona que no hable o no entienda la lengua de dicho procedimiento una asistencia lingüística tal que le permita comprender su contenido y defenderse basta para privar al procedimiento de su carácter equitativo y para menoscabar el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

131    Ciertamente, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2012/13 establece que los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada. Por consiguiente, esta disposición permite que la falta de comunicación de esa información, en particular por el hecho de no haberse producido en una lengua que el acusado comprenda, pueda subsanarse durante el proceso penal.

132    Sin embargo, también se desprende de ello que el órgano jurisdiccional penal no puede, sin infringir el artículo 6 de la Directiva 2012/13, ni el carácter equitativo del proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa que pretende garantizar, pronunciarse sobre el fundamento de la acusación en ausencia del acusado en el juicio, cuando este no ha sido informado previamente de la acusación formulada contra él en una lengua que comprenda.

133    Así pues, en este caso, en el supuesto de que, sobre la base de las comprobaciones fácticas que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, se acreditara que la interpretación facilitada no era de una calidad suficiente para permitir al acusado comprender los motivos de su detención y las acusaciones formuladas contra él, tal circunstancia impediría la continuación del proceso penal en rebeldía.

134    Además, una vez consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio, el apartado 2 del mismo artículo supedita la posibilidad de sustanciar el proceso penal en rebeldía al requisito de que dichas personas hayan sido oportunamente informadas del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia.

135    Por último, es cierto que, en virtud del artículo 9 de esta Directiva, los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados que no hayan estado presentes en el juicio, cuando no se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, tengan derecho a un nuevo juicio o a otra vía de recurso que permita una nueva apreciación del fondo del asunto. Dicho esto, tal disposición no puede justificar que una persona pueda ser condenada en rebeldía pese a no haber sido informada de la acusación formulada contra ella, de conformidad con lo exigido por el artículo 8, apartado 2, cuando esa falta de información resulta de una interpretación inadecuada y constituye, por consiguiente, una infracción de otras disposiciones del Derecho de la Unión.

136    Por otra parte, en el supuesto de que, en el caso de autos, sobre la base de las comprobaciones fácticas que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, resultase imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada, tal circunstancia también impediría la continuación del proceso penal en rebeldía. En efecto, el hecho de que sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada significa que es imposible determinar si la persona acusada ha sido informada de las sospechas o de la acusación formuladas contra ella. Así pues, todas las consideraciones relativas al supuesto examinado en los apartados 121 a 135 de la presente sentencia son aplicables mutatis mutandis a este segundo supuesto, debido al carácter determinante para el conjunto del proceso penal del derecho a ser informado de la acusación formulada y a la naturaleza fundamental del derecho de defensa.

137    Por consiguiente, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

138    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que:

–        El artículo 5 de la Directiva 2010/64 debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

–        El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

139    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el juez remitente pregunta, en esencia, si el principio de independencia judicial, consagrado en el artículo 19 TUE y en el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el presidente de la ONJ, eludiendo la aplicación del procedimiento de convocatoria de candidaturas para la provisión de plazas de jueces y recurriendo a la designación directa temporal, nombre a los presidentes de órganos jurisdiccionales, precisándose que estos últimos están facultados, en particular, para decidir sobre el reparto de asuntos, incoar procedimientos disciplinarios contra jueces y evaluar el rendimiento de estos últimos, y, en caso de que se responda afirmativamente, si el procedimiento tramitado ante un órgano jurisdiccional bajo la autoridad de tal presidente es equitativo. Mediante su tercera cuestión prejudicial, pregunta, en esencia, si este principio debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de remuneración que establece para los jueces un sueldo inferior al de los fiscales de la misma categoría y que permite la asignación a los jueces de gratificaciones discrecionales y, en caso de que se responda de manera afirmativa, si dicho principio debe interpretarse en el sentido de que en tales circunstancias no puede garantizarse el derecho a un proceso equitativo.

140    Dado que el Gobierno húngaro y la Comisión rebaten la admisibilidad de estas cuestiones, por considerar, en esencia, que ni la interpretación del artículo 19 TUE ni la del artículo 47 de la Carta son pertinentes para la resolución del litigio principal, procede recordar que, como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 45 y jurisprudencia citada).

141    Así, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 46 y jurisprudencia citada).

142    En tal procedimiento debe existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 48 y jurisprudencia citada).

143    En el caso de autos, de la resolución de remisión no se desprende que exista entre las disposiciones del Derecho de la Unión objeto de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera y el litigio principal un vínculo de conexión adecuado que haga necesaria la interpretación solicitada para que el juez remitente pueda, mediante la aplicación de las enseñanzas que se deriven de tal interpretación, adoptar una resolución que sea necesaria para resolver ese litigio (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 52 y jurisprudencia citada).

144    En efecto, en primer lugar, como también ha señalado el Abogado General en los puntos 90 y 91 de sus conclusiones, el litigio principal no se refiere en modo alguno al sistema judicial húngaro entendido en su totalidad, algunos de cuyos aspectos podrían menoscabar la independencia judicial y, más concretamente, del órgano jurisdiccional remitente en su aplicación del Derecho de la Unión. A este respecto, el hecho de que pueda existir un vínculo material entre el fondo del litigio principal y el artículo 47 de la Carta, o incluso de manera más amplia con el artículo 19 TUE, no es suficiente para satisfacer el criterio de necesidad, previsto en el artículo 267 TFUE. Para ello, sería preciso que la interpretación de estas disposiciones, tal como se solicita en el marco de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, respondiera a una necesidad objetiva para la resolución del litigio principal en cuanto al fondo, lo que no sucede en el presente asunto.

145    En segundo lugar, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente de que se trate esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Weryński, C‑283/09, EU:C:2011:85, apartados 41 y 42), no es este el alcance de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 50).

146    En tercer lugar, tampoco parece que una respuesta del Tribunal de Justicia a dichas cuestiones prejudiciales pueda proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo del litigio de que conoce (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 51).

147    De cuanto antecede resulta que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son inadmisibles.

 Costas

148    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del tribunal supremo nacional.

2)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.

3)      El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: húngaro.