Language of document : ECLI:EU:F:2008:123

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 25 de septiembre de 2008

Asunto F-44/05

Guido Strack

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Selección — Convocatoria para proveer plaza vacante — Desestimación de candidatura — Recurso de anulación y de indemnización — Admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Jubilación — Comité de preselección — Composición — Ámbito de aplicación temporal de nuevas disposiciones — Independencia — Imparcialidad — Comunicación de una decisión»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Strack solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas por la que se desestimó su candidatura al puesto de jefe de la unidad «Appels d’offres et contrats» (A 5/A 4) de dicha Oficina y de la decisión de nombrar al Sr. A al puesto controvertido, así como la condena de la Comisión al pago de una indemnización por el perjuicio moral supuestamente sufrido.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad de la solicitud de anulación de la decisión de nombrar al Sr. A al puesto de jefe de la unidad «Appels d’offres et contrats» de la Oficina de Publicaciones. Se anula la decisión de desestimación de la candidatura del demandante al puesto de jefe de la unidad «Appels d’offres et contrats» de la Oficina de Publicaciones. Se condena a la Comisión a pagar al demandante un importe de 2.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. El demandante cargará con la mitad de sus propias costas. La Comisión cargará con sus propias costas así como con la mitad de las costas del demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 53, 78 y 90; anexo VIII, art. 14)

2.      Funcionarios — Derechos y obligaciones — Obligación de independencia e integridad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 11 bis)

3.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Examen comparativo de los méritos de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

4.      Funcionarios — Decisión individual — Comunicación tardía — Efectos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

1.      Un demandante debe justificar un interés real y actual por la anulación del acto que impugna y, si el interés que alega se refiere a una situación jurídica futura, debe demostrar que el perjuicio respecto de dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto. Tratándose de un funcionario jubilado por razón de una invalidez permanente considerada total antes de interponer el recurso por el que solicita que se anule el nombramiento de otro funcionario al puesto para el que el demandante había presentado su candidatura, la posibilidad de una eventual reincorporación al servicio en virtud del artículo 14 del anexo VIII del Estatuto constituye una mera eventualidad cuya futura realización es incierta, generadora de un interés simplemente hipotético y, por lo tanto, insuficiente para demostrar que su situación jurídica se ve afectada por la no anulación de la decisión impugnada. Por consiguiente, incumbe al demandante demostrar la existencia de una circunstancia particular que justifique el mantenimiento de un interés personal y actual en ejercitar un recurso de anulación contra la decisión impugnada.

En cambio, la solicitud de anulación de la decisión por la que se desestima la candidatura del demandante al puesto controvertido es admisible, al conservar éste un interés en que se declare la ilegalidad de la decisión desestimatoria de su candidatura a efectos de obtener la reparación del daño que tal decisión haya podido causarle.

(véanse los apartados 70, 72, 74, 76 y 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de enero de 1987, Stroghili/Tribunal de Cuentas (204/85, Rec. p. 389), apartado 11

Tribunal de Primera Instancia: 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T‑82/91, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑61), apartado 25; 30 de noviembre de 1998, N/Comisión (T‑97/94, RecFP pp. I‑A‑621 y II‑1879), apartados 26 y 27; 7 de febrero de 2007, Gordon/Comisión (T‑175/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 33 y 35

2.      El artículo 11 bis del Estatuto persigue los objetivos de independencia, integridad e imparcialidad, que tienen un carácter fundamental. La obligación establecida en su apartado 2 consiste, para el funcionario de que se trate, en informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con carácter preventivo, a fin de que ésta pueda adoptar las medidas adecuadas en función de las circunstancias del asunto, y no en renunciar de entrada al tratamiento o a la solución del asunto ni en descartar, a los efectos de tal tratamiento o de tal solución, los elementos que puedan poner en juego su interés personal. Por consiguiente, el artículo 11 bis del Estatuto tiene un ámbito de aplicación amplio, que comprende cualquier circunstancia en relación con la cual el funcionario deba entender razonablemente que, dadas la función que ejerce y las circunstancias del asunto, puede aparecer, a los ojos de terceros, como una posible fuente de menoscabo de su independencia.

(véase el apartado 132)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 2002, Zavvos/Comisión (T‑21/01, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑483), apartado 39; 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión (T‑89/01, RecFP pp. I‑A‑153 y II‑803), apartado 47; 12 de julio de 2005, De Bry/Comisión (T‑157/04, RecFP pp. I‑A‑199 y II‑901), apartado 33

3.      El ejercicio de la facultad de apreciación que ostenta la administración en materia de nombramientos o de promoción supone el examen por su parte, de manera detenida e imparcial, de todos los elementos pertinentes de cada candidatura y que observe concienzudamente las exigencias previstas en la convocatoria para proveer plaza vacante, de forma que está obligada a excluir a todo candidato que no cumpla tales exigencias. La convocatoria para proveer plaza vacante constituye, en efecto, el marco legal que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o competente para celebrar los contratos se impone a sí misma y que debe respetar rigurosamente.

En relación con la apreciación de un posible error en la elección de un funcionario, tal error debe ser manifiesto y traspasar la amplia facultad discrecional que, en el marco establecido en la convocatoria para proveer plaza vacante, ostenta la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la comparación de los méritos de los candidatos y la valoración del interés del servicio. El control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de los elementos sobre los que se haya basado dicha autoridad para elaborar su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites razonables y no ha ejercido su facultad de manera manifiestamente errónea o para fines que no son aquellos para los que le había sido conferida.

El Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sobre los méritos y las calificaciones de los candidatos por la suya propia cuando ningún elemento del expediente permita afirmar que, al apreciar tales méritos y tales calificaciones, la autoridad de que se trate pudo cometer un error manifiesto.

(véanse los apartados 155 y 156)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartados 26, 38 y 41; 30 de mayo de 1984, Picciolo/Parlamento (111/83, Rec. p. 2323), apartado 16; 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión (324/85, Rec. p. 529), apartado 6

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T‑20/89, Rec. p. II‑769), apartado 29; 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones (T‑73/01, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑1011), apartado 54; 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo (T‑116/03, RecFP pp. I‑A‑339 y II‑1541), apartado 65; 4 de mayo de 2005, Sena/AESA (T‑30/04, RecFP pp. I‑A‑113 y II‑519), apartados 80 y 81

4.      El artículo 25, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto dispone que las decisiones individuales deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario. No obstante, la comprobación de un retraso que afecte a dicha notificación no puede, por sí sola, constituir una infracción de dicha disposición, de tal naturaleza que implique la anulación de la decisión impugnada.

(véanse los apartados 195 y 198)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de marzo de 1997, Picciolo y Caló/Comité de las Regiones (T‑178/95 y T‑179/95, RecFP pp. I‑A‑51 y II‑155), apartados 28 y 29; 17 de noviembre de 1998, Gómez de Enterría y Sánchez/Parlamento (T‑131/97, RecFP pp. I‑A‑613 y II‑1855), apartado 69; 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T‑118/04 y T‑134/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 79