Language of document : ECLI:EU:T:2016:480

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de septiembre de 2016 (*)

«REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Recomendación 2003/361/CE — Decisión por la que se impone una tasa administrativa — Determinación del tamaño de una empresa — Poder de la ECHA»

En el asunto T‑675/13,

K Chimica Srl, con domicilio social en Mirano (Italia), representada por los Sres. R. Buizza y M. Rota, abogados,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada inicialmente por las Sras. M. Heikkilä, A. Iber y E. Bigi y los Sres. E. Maurage y J.‑P. Trnka, y posteriormente por las Sras. Heikkilä y Bigi y los Sres. Maurage y Trnka, en calidad de agentes, asistidos por Me C. García Molyneux, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de la Decisión SME(2013) 3665 de la ECHA, de 15 de octubre de 2013, con la que se determina que la demandante no ha aportado las pruebas necesarias para acogerse a la reducción de tasa prevista para las pequeñas empresas y le impone una tasa administrativa, en segundo lugar, una pretensión dirigida a que se reconozca a la demandante el estatuto de pequeña empresa y a que se le aplique la tasa correspondiente y, en tercer lugar, una petición basada en el artículo 263 TFUE y dirigida a obtener la anulación de facturas emitidas por la ECHA,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 10 de noviembre de 2011, la demandante, K Chimica Srl, procedió al registro de una sustancia con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1).

2        En el procedimiento de registro, la demandante afirmó ser una «pequeña empresa», en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PYME») (DO 2003, L 124, p. 36). Esa declaración le permitió acogerse a una reducción de la tasa debida para toda solicitud de registro, tal como se prevé en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento n.º 1907/2006. Conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, del mismo Reglamento, dicha tasa fue definida por el Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril del 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO 2008, L 107, p. 6). El anexo I del Reglamento n.º 340/2008 contiene en particular los importes de las tasas que deben abonarse por las solicitudes de registro presentadas con arreglo al artículo 6 del Reglamento n.º 1907/2006, así como las reducciones que se conceden a las microempresas, pequeñas y medianas empresas. Además. En virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de esta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa. A este respecto, el Consejo de Administración de la ECHA adoptó, el 12 de noviembre de 2010, la Decisión MB/D/29/2010 relativa a la clasificación de los servicios por los que se perciben las tasas (en lo sucesivo, «Decisión MB/D/29/2010»). En el artículo 2 y en el cuadro 1 que figura en el anexo de esa Decisión, en su versión modificada por la Decisión MB/21/2012/D del Consejo de Administración de la ECHA, de 12 de febrero de 2013, se señala que la tasa administrativa contemplada en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008 es de 19 900 euros para una gran empresa, de 13 900 euros para una empresa mediana y de 7 960 euros para una pequeña empresa.

3        El 10 de noviembre de 2011, la ECHA emitió una factura n.º 10029302 por un importe de 9 300 euros. Dicho importe correspondía, según el anexo I del Reglamento n.º 340/2008, en su versión aplicable al momento de los hechos, a la tasa que debía pagar una pequeña empresa, por una solicitud de registro de una sustancia, en cantidades superiores a 1 000 toneladas.

4        El 15 de julio de 2012, la ECHA solicitó a la demandante que aportara determinados documentos con el fin de verificar la declaración en la que había afirmado ser una pequeña empresa.

5        El 14 de junio de 2013, tras un intercambio de documentos y de correos electrónicos, la ECHA adoptó la Decisión SME(2013) 2249. En esa Decisión, la ECHA consideró que no había recibido las pruebas necesarias para llegar a la conclusión de que la demandante era una pequeña empresa y que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión MB/D/29/2010, ésta debía abonar la tasa aplicable a una gran empresa. En esas circunstancias, la ECHA informó a la demandante de que debía enviarle las facturas que cubrían la diferencia entre las tasas pagadas inicialmente y las tasas finalmente debidas y una factura de 19 900 euros por el pago de la tasa administrativa.

6        El 17 de junio de 2013, la demandante envió a la ECHA un correo electrónico al que adjuntaba nuevos documentos. La demandante solicitaba también a la ECHA aclaraciones acerca del cálculo de su tamaño.

7        El 2 de julio de 2013, la ECHA respondió a la demandante que entendía su solicitud en el sentido de que pretendía, de hecho, que reexaminara su postura. Habida cuenta de los esfuerzos realizados por la demandante para esclarecer la situación de hecho del presente caso, la ECHA indicó que había decidido, con carácter excepcional, tener en cuenta la información adicional que le pudiera presentar.

8        El 15 de octubre de 2013, tras un nuevo intercambio de documentos y de correos electrónicos, la ECHA adoptó la Decisión SME(2013) 3665 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esa Decisión, la ECHA consideró que los datos presentados posteriormente a la Decisión SME(2013) 2249 no podían modificar la conclusión a la que había llegado en la citada Decisión. En particular, la ECHA precisó que la demandante no había facilitado información relativa a la «empresa asociada indirecta» Compagnie d’Investissement des Alpes SA. Sobre esta base, la ECHA llegó a la conclusión de que la demandante no había aportado las pruebas necesarias que permitieran considerar que era una pequeña empresa. La ECHA también precisó a la demandante que la fecha de vencimiento de las facturas emitidas a raíz de la adopción de la Decisión SME(2013) 2249 ya había pasado y que, en consecuencia, iba a enviarle nuevas facturas.

9        El 15 de octubre de 2013, en aplicación de la Decisión impugnada, la ECHA emitió una factura n.º 10045647, por un importe de 13 950 euros, y una factura n.º 10045649, por un importe de 19 900 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2013 la demandante interpuso el presente recurso. Éste forma parte de una serie de asuntos conexos.

11      El primer asunto de esa serie de asuntos conexos fue objeto de la sentencia de anulación de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849).

12      El 8 de enero de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, se invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre la eventual pertinencia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849) en el presente litigio y a responder a una pregunta. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

13      El 13 de noviembre de 2015, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder por escrito a una pregunta y a aportar determinados documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

14      El 8 de enero de 2016, en la prórroga de las diligencias de ordenación del procedimiento de 13 de noviembre de 2015, la ECHA propuso nuevas pruebas. Esa proposición de prueba se incorporó a los autos.

15      En la vista de 20 de enero de 2016, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

16      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Le reconozca el estatuto de PYME a la luz de los documentos puestos a la disposición de la ECHA, ordenando que la investigación se limite a cuatro sociedades.

–        Aplique la reducción de tasas prevista para las PYME.

–        Anule la factura n.º 10029302 de 9 300 euros reclamados por la diferencia debida por la tasa al tipo completo que se le aplicó.

–        Anule la factura n.º 10043954 emitida por la ECHA para el pago de la tasa administrativa.

17      En la réplica, la demandante solicita al Tribunal, además de las pretensiones antes citadas, que:

–        Anule la factura n.º 10045647, de 15 de octubre de 2013, por un importe de 13 950 euros, reclamados por la diferencia con la tasa íntegra que se le aplicó, de manera que obtenga el reembolso de la cantidad pagada el 24 de enero de 2014.

–        Anule la factura n.º 10045649, de 15 de octubre de 2013, emitida por la ECHA para el pago de la tasa administrativa.

–        Condene en costas a la demandada.

18      En su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 13 de noviembre de 2015 (apartado 13 anterior), la demandante precisó que renunciaba a las pretensiones dirigidas a la anulación de las facturas n.º 10029302 y n.º 10043954.

19      La ECHA solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de determinadas pretensiones

20      En primer lugar, por lo que respecta a las pretensiones segunda y tercera de la demanda dirigidas, por un lado, a que se reconozca a la demandante el estatuto de PYME a la luz de los documentos puestos a la disposición de la ECHA, ordenando que la investigación se limite a cuatro sociedades, y, por otro lado, a que se aplique la reducción de tasas prevista para las PYME, procede recordar que no corresponde al juez de la Unión Europea, en el marco del control de la legalidad que ejerce, enviar intimaciones a las instituciones o sustituir a éstas, sino que incumbe a la administración de que se trata adoptar las medidas que implique la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (véase la sentencia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, EU:T:1998:198, apartado 53 y jurisprudencia citada). En consecuencia, procede declarar inadmisibles las pretensiones segunda y tercera de la demanda.

21      En segundo lugar, por lo que respecta a las pretensiones formuladas por vez primera en la réplica y dirigidas a obtener la anulación de la factura n.º 10045647, y al reembolso de la cantidad pagada el 24 de enero de 2014, y a la anulación de la factura n.º 10045649, procede señalar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el demandante debe indicar sus pretensiones en la demanda. Por otro lado, de la jurisprudencia se desprende que el requisito previsto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que permite que se presenten nuevos motivos sólo si se basan en elementos de Derecho y de hecho surgidos durante el procedimiento, rige a fortiori toda modificación de las pretensiones. De ese modo, a falta de elementos de Derecho y de hecho surgidos durante el procedimiento escrito, sólo las pretensiones expuestas en el escrito de introducción pueden ser tomadas en consideración y el fondo del asunto se examinará únicamente respecto de las pretensiones contenidas en la demanda (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión, T‑73/08, no publicada, EU:T:2013:433, apartados 42 y 43 y jurisprudencia citada).

22      En el presente asunto, procede señalar que, según los propios términos de la demandante y como resulta de los anexos de la réplica, las facturas n.º 10045647 y n.º 10045649 llevan fecha de 15 de octubre de 2013, es decir, la misma fecha que la Decisión impugnada. La demandante no ha aportado ningún dato que permita considerar que las citadas facturas fueran recibidas con posterioridad a la interposición del presente recurso. En consecuencia, no existe ningún elemento de Derecho o de hecho surgido durante el procedimiento escrito que pueda justificar las pretensiones extemporáneas relativas a las citadas facturas.

23      Además, y en todo caso, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada la situación jurídica de ésta, constituyen actos susceptibles de recurso de anulación, a efectos del artículo 263 TFUE (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; auto de 4 de octubre de 1991, Bosman/Comisión, C‑117/91, EU:C:1991:382, apartado 13, y sentencia de 15 de enero de 2003, Philip Morris International/Comisión, T‑377/00, T‑379/00, T‑380/00, T‑260/01 y T‑272/01, EU:T:2003:6, apartado 77).

24      Procede abordar la esencia de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de recurso, siendo en principio a este respecto indiferente la forma que revista (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; de 28 de noviembre de 1991, Luxemburgo/Parlamento, C‑213/88 y C‑39/89, EU:C:1991:449, apartado 15, y de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T‑3/93, EU:T:1994:36, apartados 43 y 57).

25      Por otro lado, una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior no es un acto impugnable, de modo que un recurso dirigido contra una decisión de ese tipo es inadmisible (sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro SB‑Großmärkte/Comisión, 26/76, EU:C:1977:167, apartado 4, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, EU:C:1998:192, apartados 27 y 28; véase, también, el auto de 10 de junio de 1998, Cementir/Comisión, T‑116/95, EU:T:1998:120, apartado 19 y jurisprudencia citada).

26      Por lo que respecta al concepto de acto confirmatorio, de la jurisprudencia se desprende que un acto se considera meramente confirmatorio de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo respecto de la decisión anterior y no ha sido precedido de un reexamen de la situación del destinatario de dicha decisión (sentencia de 7 de febrero de 2001, Inpesca/Comisión, T‑186/98, EU:T:2001:42, apartado 44, y auto de 29 de abril de 2004, SGL Carbon/Comisión, T‑308/02, EU:T:2004:119, apartado 51).

27      En el presente asunto, procede señalar que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, EU:T:2014:849), la Decisión SME(2013) 2249, a la que se hace referencia en la Decisión impugnada, se remite expresamente a la Decisión MB/D/29/2010, en su versión modificada por la Decisión MB/21/2012/D, y precisa que la «ECHA emitirá [...] una factura por un tasa administrativa por un importe de 19 900 euros». La Decisión SME(2013) 2249 indica también que la ECHA emitirá una factura complementaria por solicitud para cubrir la diferencia entre la tasa inicialmente pagada y la tasa prevista por el Reglamento n.º 340/2008 para una gran empresa. La ECHA, en la Decisión impugnada, precisó por otro lado que iba a enviar a la demandante nuevas facturas para sustituir las facturas n.º 10043953 y n.º 10043954 emitidas a raíz de la adopción de la Decisión SME(2013) 2249 y cuya fecha de vencimiento había expirado. De ello se desprende que la Decisión impugnada, leída a la luz de la Decisión SME(2013) 2249, contenía los elementos esenciales de las obligaciones de la demandante hacía la ECHA. En consecuencia, las facturas n.º 10045647 y n.º 10045649 tienen carácter de actos de ejecución de dicha Decisión y constituyen actos confirmatorios en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 26 anterior (véase, por analogía, el auto de 30 de junio de 2009, CPEM/Comisión, T‑106/08, no publicado, EU:T:2009:228, apartado 32).

28      Habida cuenta de esos elementos, procede declarar inadmisibles dichas pretensiones, formuladas por vez primera en la réplica, dirigidas a obtener la anulación de la factura n.º 10045647, y el reembolso de la cantidad abonada el 24 de enero de 2014, y la anulación de la factura n.º 10045649.

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede circunscribir el examen del recurso a la petición de anulación de la Decisión impugnada.

 Sobre el fondo

30      La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa, en esencia, en una interpretación errónea de la Recomendación 2003/361. El segundo motivo se basa en que la negativa a conceder el estatuto de PYME a la demandante es contraria a Derecho.

 Sobre el primer motivo, basado en una interpretación errónea de la Recomendación 2003/361

31      La demandante, recordando las disposiciones pertinentes de la Recomendación 2003/361, señala que, para calcular el tamaño de una empresa, procede añadir a los datos de ésta los datos de las eventuales empresas asociadas (y de las empresas vinculadas a éstas) y los datos de las eventuales empresas vinculadas (y de las empresas asociadas de éstas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a éstas). En el presente asunto, la ECHA incurrió en error al considerar que Medini Ltd y A.L.O. Immobilien GmbH eran empresas «asociadas» de la demandante. Esas empresas están, de hecho, asociadas a I.C.B. Srl, que es una empresa vinculada a la demandante. Por otro lado, ni Compagnie d’Investissement des Alpes, ni las eventuales empresas asociadas de Medini, de las que la ECHA solicitó información, son empresas asociadas de I.C.B. y no están situadas, a fortiori, en posición inmediatamente anterior o posterior a esa empresa. Para determinar el tamaño de la demandante, procede por tanto tener en cuenta únicamente los datos de la demandante, los de I.C.B. (como empresa vinculada) y los de Medini y A.L.O. Immobilien (como empresas asociadas de I.C.B.). La demandante envió a la ECHA la totalidad de la información pertinente relativa a esas empresas. Por lo que respecta a la interpretación efectuada por la ECHA en sus escritos del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361, la demandante subraya que el término «únicamente» no figura en la versión italiana del citada artículo. Además, la interpretación de la ECHA llevaría a tener en cuenta los datos de las empresas asociadas o vinculadas «hasta el infinito». Esa interpretación es excesivamente extensiva. La demandante no forma parte de un grupo de empresas que incluya Compagnie d’Investissement des Alpes o las eventuales empresas asociadas de Medini. La Guía del usuario sobre la definición del concepto de PYME, publicada por la Comisión Europea y disponible en Internet (en lo sucesivo, «Guía sobre la definición de las PYME»), invocada por la ECHA en sus escritos, confirma la interpretación de la demandante.

32      La ECHA indica. en primer lugar. que las empresas Medini y A.L.O. Immobilien no se consideraron asociadas de la demandante. Por otro lado, la Decisión impugnada se refería a Compagnie d’Investissement des Alpes como empresa asociada «indirecta» de la demandante. Las solicitudes relativas a esa empresa y a las potencialmente vinculadas a Medini se basan en el artículo 6 del anexo de la Recomendación 2003/361. En particular, en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361, la ECHA pretendió apreciar los datos de las dos empresas asociadas de I.C.B. (a saber, Medini y A.L.O. Immobilien). A este efecto, la ECHA afirma haber aplicado el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6, que da indicaciones acerca de la manera de establecer los datos de una empresa asociada de una empresa vinculada. En consecuencia, la ECHA solicitó a la demandante que le facilitara los datos de A.L.O. Immobilien y de Medini, así como de sus empresas vinculadas (a saber, Compagnie d’Investissement des Alpes). Esa solicitud es, por otro lado, conforme con el tenor del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361, que no prevé, a diferencia de lo previsto para las empresas autónomas, que la determinación de los datos de las empresas asociadas de las empresas vinculadas a la empresa de que se trata debe efectuarse «únicamente» sobre la base de las cuentas de esas empresas. La ECHA subraya que el término «únicamente» figura en numerosas versiones lingüísticas de la Recomendación 2003/361. La ECHA interpreta, por tanto, el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361 en el sentido de que le obliga a tomar en consideración los datos de todas las empresas vinculadas a las empresas asociadas a las que se refiere dicho artículo. Una interpretación contraria llevaría a que el estatuto de PYME de una empresa variase en función de si las empresas asociadas de las empresas vinculadas están o no incluidas en los balances consolidados de las empresas a las que aquellas están vinculadas (en el presente asunto Compagnie d’Investissement des Alpes). Esa interpretación es también conforme con el criterio de interpretación estricta que procede adoptar por lo que respecta a la Recomendación 2003/361. También resulta conforme con la Guía sobre la definición de las PYME y, en particular, con la Nota Explicativa y los anexos de la citada Guía. La ECHA añade que el concepto de «grupo de empresas», como lo presenta la demandante, es contrario a las disposiciones de la Recomendación 2003/361. La pertenencia de una empresa a un grupo depende de las relaciones que mantiene con otras empresas y de la existencia de un holding. La ECHA subraya que, en el presente asunto, uno de los accionistas y administradores de I.C.B. es también presidente del Consejo de administración de la demandante y administrador de A.L.O. Immobilien. Por tanto, resulta necesario analizar los datos de Compagnie d’Investissement des Alpes antes de pronunciarse acerca del estatuto de PYME de la demandante.

33      Con carácter preliminar, procede señalar que tanto el Reglamento n.º 1907/2006, en su artículo 3, como el Reglamento n.º 340/2008, en su considerando 9 y su artículo 2, se remiten a la Recomendación 2003/361 a efectos de definir las PYME.

34      La Recomendación 2003/361 contiene un anexo cuyo título I se refiere a la «Definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas adoptada por la Comisión». El artículo 2 de este título I lleva por epígrafe «Los efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas».

35      En el supuesto de una empresa autónoma, es decir, de una empresa que no se califica de «empresa asociada» o de «empresa vinculada» en el sentido del artículo 3, apartados 2 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361, la determinación de los datos, incluido los efectivos, se efectúa únicamente sobre la base de las cuentas de esa empresa, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del citado anexo.

36      En el supuesto de una empresa que tenga empresas asociadas o vinculadas, la determinación de los datos, incluidos los efectivos, se efectúa sobre la base de las cuentas y otros datos de la empresa o, si existen, de las cuentas consolidadas en las que la empresa se incluye por consolidación, con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361. En virtud del artículo 6, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del anexo de la Recomendación 2003/361, procede añadir a esos datos, por un lado, los datos de las empresas asociadas (situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a la empresa en cuestión) en proporción al porcentaje de participación en el capital o al porcentaje de los derechos de voto, considerando el mayor de esos dos porcentajes, y, por otro lado, el 100 % de los datos de las empresas directa o indirectamente vinculadas a la empresa de que se trata y que no han sido incluidas en las cuentas por consolidación.

37      Para la aplicación del artículo 6, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361, los datos de las empresas asociadas de la empresa de que se trata resultan de las cuentas y otros datos, consolidados si existen, a los que se añaden el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a esas empresas asociadas, salvo si sus datos ya han sido incluidos por consolidación, y ello en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361. Por lo que atañe a los datos de las empresas vinculadas a la empresa de que se trata, resultan de sus cuentas y otros datos, consolidados si existen. A éstos se añaden proporcionalmente los datos de las eventuales empresas asociadas de esas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a aquellas, si no han sido ya incluidos en las cuentas consolidadas, en una proporción al menos equivalente al porcentaje de participación en el capital o en el de los derechos de voto, considerando el más elevado de esos dos porcentajes, y ello en virtud del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361.

38      En el presente asunto, la ECHA señaló en la Decisión impugnada que la demandante no había dado información relativa a la «empresa asociada indirecta» Compagnie d’Investissement des Alpes. Sobre esta base, la ECHA llegó a la conclusión de que la demandante no había aportado las pruebas necesarias para considerar que era una pequeña empresa.

39      La ECHA precisó su motivación, por lo que respecta a la solicitud de información relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes, en un correo electrónico de 17 de julio de 2013 y en un escrito de 15 de octubre de 2013, con referencia SME(2013) 3666, adjunto a la Decisión impugnada.

40      En el correo electrónico de 17 de julio de 2013, la ECHA indicó que Compagnie d’Investissement des Alpes debía considerarse empresa asociada de la demandante, al estar directamente vinculada a A.L.O. Immobilien, que también era asociada de la demandante. En consecuencia, según la ECHA, los datos de Compagnie d’Investissement des Alpes debían tenerse en cuenta para determinar el tamaño de la demandante. La ECHA se basó, a este respecto, en los artículos 3 y 6 del anexo de la Recomendación 2003/361.

41      En el escrito de 15 de octubre de 2013, adjunto a la Decisión impugnada, la ECHA recordó la importancia que revestía el artículo 6 del anexo de la Recomendación 2003/361, en su conjunto, por lo que respecta a los datos de Medini, de A.L.O. Immobilien y de Compagnie d’Investissement des Alpes. En primer lugar, citando las disposiciones del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361, la ECHA consideró que el empleo de los términos «en posición inmediatamente anterior o posterior» no limitaba las relaciones a la empresa en cuestión. A continuación, la ECHA indicó, «además», que los datos de Compagnie d’Investissement des Alpes habían sido solicitados con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361, «en la medida en que, según dicho artículo, los datos de las empresas asociadas (es decir, Medini y A.L.O. Immobilien) de la empresa de que se trata result[ab]an de las cuentas y otros datos, consolidados si exist[ía]n» y en que, «a éstos se [añadían el] 100 % de los datos de las empresas que [estaban] vinculadas (es decir, Compagnie d’Investissement des Alpes) a esas empresas asociadas (es decir, A.L.O. Immobilien), salvo si sus datos [habían] sido ya incluidos por consolidación». Por último, la ECHA consideró que, en la medida en que Compagnie d’Investissement des Alpes estaba vinculada a A.L.O. Immobilien, que estaba asociada a I.C.B., esta misma vinculada a la demandante, los datos de la empresa «asociada indirecta» Compagnie d’Investissement des Alpes debían tenerse en cuenta para establecer los datos globales de la demandante. «Por esa razón», la ECHA indicó a la demandante que recibía la Decisión impugnada, confirmando de ese modo que no podía acogerse a la reducción de tasa.

42      De las razones aceptadas por la ECHA resulta, por un lado, que la base jurídica invocada por la ECHA para solicitar a la demandante la comunicación de la información relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes era el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 y, por otro lado, que la no comunicación de esa información por parte de la demandante justificó la adopción de la Decisión impugnada.

43      En primer lugar, procede recordar a este respecto los vínculos que tenía la demandante en el momento de los hechos con otras empresas y que no discuten las partes, como confirmaron en la vista. Para empezar, la demandante estaba vinculada a I.C.B., que poseía una mayoría de capital social de la demandante. A continuación, I.C.B. estaba asociada a dos empresas, Medini y A.L.O. Immobilien, que tenía más del 25 % pero menos del 50 % de su capital social. Por último, A.L.O. Immobilien estaba vinculada a Compagnie d’Investissement des Alpes, en la medida en que esta empresa tenía una mayoría del capital social y, por tanto, a priori, derechos de voto de los accionistas de la primera.

44      En segundo lugar, procede señalar que, habida cuenta de la situación de hecho del presente asunto, la base jurídica invocada por la ECHA no permitía solicitar a la demandante información relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes. En efecto, del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 resulta claramente que esa disposición se aplica para apreciar los datos de las empresas asociadas «de la empresa en cuestión», es decir, la empresa objeto de un examen en el marco de la Recomendación 2003/361 para que se determine su tamaño. Pues bien, en el presente asunto, y contrariamente a lo que la ECHA indicó en el escrito de 15 de octubre de 2013, Medini y A.L.O. Immobilien no son empresas asociadas de la demandante, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del anexo de la Recomendación 2003/361. La ECHA lo reconoció, además, en la vista. Por lo que respecta al concepto de empresa asociada «indirecta», invocado por la ECHA durante el procedimiento administrativo y ante el Tribunal, no aparece en la Recomendación 2003/361.

45      En tercer lugar, procede desestimar la interpretación de la Decisión impugnada efectuada por la ECHA en sus escritos, según la cual pretendió apreciar los datos de las dos empresas asociadas de I.C.B., a saber, Medini y A.L.O. Immobilien, sobre la base del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo del anexo de la Recomendación 2003/361 y aplicó, a tal efecto, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del citado anexo, que da las indicaciones sobre la manera de establecer los datos de una empresa asociada de una empresa vinculada. En efecto, una interpretación choca con los términos del escrito de 15 de octubre de 2013. Éste señala, por un lado, que la ECHA solicitó los datos de Compagnie d’Investissement des Alpes con arreglo al artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 y, por otro lado, que la ECHA aplicó esa disposición al presente asunto.

46      En cuarto lugar, aunque, como señala la ECHA en sus escritos, su intención era aplicar el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361, para luego, en ese marco, referirse al párrafo primero de ese mismo apartado, ese razonamiento no aparecía de modo claro e inequívoco en los documentos presentados en los debates y no cumplía, en ningún caso, la obligación de motivación que incumbe a la ECHA en virtud del artículo 296 TFUE.

47      En quinto lugar, y a mayor abundamiento, no puede acogerse la interpretación efectuada por la ECHA de las disposiciones del anexo de la Recomendación 2003/361. En efecto, como se ha señalado anteriormente, el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 sólo se refiere a los datos de las empresas asociadas de la «empresa en cuestión». Esa disposición no se refiere a las empresas asociadas de la empresa vinculada a la empresa en cuestión, a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 6, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361. El artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 no puede por tanto servir para determinar los datos de las empresas asociadas contempladas en el párrafo segundo de ese mismo apartado. Esa interpretación se ve confirmada por el hecho de que el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del anexo de la Recomendación 2003/361 se concibe, como indica claramente su parte preliminar, «para aplicar el apartado 2» del artículo 6 del citado anexo y no para la aplicación del artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, de ese anexo. Por otro lado, procede desestimar la alegación formulada por la ECHA en la vista según la cual, en esencia, los términos «empresa en cuestión» podrían interpretarse en el sentido de que cubren todas las empresas de las que hay que recopilar datos y, en particular, en el presente asunto, A.L.O. Immobilien. Junto con el hecho de que esa interpretación no es conforme con el objetivo de la Recomendación 2003/361, que es determinar el tamaño de una empresa y no el de las empresas que tienen vínculos con ésta, podría conducir, en algunos casos, a tener en cuenta sin límite datos de las empresas situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a la empresa en cuestión, extremo que reconoció la ECHA en la vista. Pues bien, una recomendación de ese tipo va manifiestamente más allá del texto de la Recomendación 2003/361, que pretende tener en cuenta, dentro de determinados límites previstos expresamente por la citada Recomendación, datos de empresas distintos de la empresa en cuestión.

48      Las demás alegaciones formuladas por la ECHA no bastan para desvirtuar esta conclusión.

49      En particular, por lo que respecta al empleo del término «únicamente» en el artículo 6, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361 en la mayoría de las versiones lingüísticas, y, según la ECHA, en la versión italiana, procede señalar que pretende establecer una distinción entre una empresa autónoma, puesto que en este caso únicamente ha de basarse sobre las cuentas de ésta, y una empresa que no es autónoma, en la que han de servir de base las cuentas y los datos de las empresas asociadas o vinculadas. La falta del término «únicamente» en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, del anexo de la Recomendación 2003/361 no puede por tanto significar que la ECHA pudiera tener en cuenta, sin límite, datos de las empresas situadas en posición anterior o posterior a la empresa en cuestión.

50      Por lo que respecta a la Guía sobre la definición de las PYME, publicada por la Comisión en Internet, en primer lugar, procede señalar que la guía a la que hace referencia la ECHA en sus escritos es posterior a la Decisión impugnada. A continuación procede recordar que tanto el Reglamento n.º 1907/2006, en su artículo 3, como el Reglamento n.º 340/2008, en su considerando 9 y su artículo 2, se remiten a la Recomendación 2003/361 a efectos de definir las PYME y no a la Guía sobre la definición de las PYME. Por último, la citada Guía no puede prevalecer sobre los términos empleados por la Recomendación 2003/361, en particular, por el principio de seguridad jurídica.

51      Por lo que atañe a la alegación formulada por la ECHA ante el Tribunal según la cual la demandante pertenece a un «grupo de empresas», y además de que la ECHA no explicitó cuál era la base jurídica que le permitía tener en cuenta esa eventual circunstancia en el presente asunto, de los elementos aportados a los debates, en particular, la Decisión SME(2013) 2249, el correo electrónico de 17 de julio de 2013, el escrito de 15 de octubre de 2013 y la Decisión impugnada, no se desprende que la ECHA invocara ese elemento como fundamento de su solicitud relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes.

52      Habida cuenta de la totalidad de esos elementos, procede determinar que el fundamento jurídico invocado en el presente asunto por la ECHA no justificaba la solicitud dirigida a la demandante relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes.

53      En consecuencia, procede estimar el primer motivo formulado en apoyo del recurso y, en consecuencia, anular la Decisión impugnada.

 Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad de la negativa a conceder el estatuto de PYME a la demandante

54      La demandante, habida cuenta de las alegaciones expuestas en el marco del primer motivo, sostiene que la ECHA debería haber tenido en cuenta el 100 % de sus propios datos, el 100 % de los datos de I.C.B., el 40 % de los datos de Medini y el 36,66 % de los datos de A.L.O. Immobilien. Los datos de Compagnie d’Investissement des Alpes y de las eventuales empresas asociadas de Medini no son pertinentes para determinar su tamaño. En consecuencia, la ECHA no podía, según la demandante, denegarle el estatuto de PYME basándose en que no se comunicaron los documentos solicitados, relativos a esas empresas.

55      La ECHA recuerda que la interpretación de la Recomendación 2003/361, como la propone la demandante, no respeta las disposiciones ni los objetivos de ésta, ni tampoco las indicaciones de la Guía sobre la definición de las PYME. Por consiguiente, la ECHA considera que no cometió error alguno al considerar que la demandante no podía acogerse al estatuto de PYME, ya que no había podido facilitar todos los datos necesarios para demostrar que tenía derecho a las tasas de registro reducidas.

56      A este respecto, procede recordar que la no comunicación de la información relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes justificó la Decisión impugnada y, en particular, la negativa opuesta por la ECHA de conceder a la demandante una reducción sobre la tasa.

57      Pues bien, como se ha señalado al examinar el primer motivo, el fundamento jurídico invocado en el presente asunto por la ECHA no justificaba la solicitud dirigida a la demandante relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes.

58      Por tanto, la ECHA incurrió también en error al considerar que la no comunicación de la información relativa a Compagnie d’Investissement des Alpes podía fundamentar, en el presente asunto, la negativa a conceder una reducción sobre la tasa a la demandante.

59      En consecuencia, procede considerar que el segundo motivo planteado en apoyo del recurso es fundado y declarar que, sobre esta base, debe anularse también la Decisión impugnada.

 Costas

60      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la ECHA, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la Decisión SME(2013) 3665 de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), de 15 de octubre de 2013.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar a la ECHA a cargar con sus propias costas y con las de K Chimica Srl.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.