Language of document : ECLI:EU:T:2016:62

Asunto T‑676/13

Italian International Film Srl

contra

Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA)

«Programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007) — Medidas de ayuda a la distribución transnacional de filmes europeos — Convocatoria de propuestas en el marco del plan “Selective” 2013 — Acto de la EACEA por el que se informa a la demandante de la denegación de su solicitud en relación con la película “Only God Forgives” — Acto de la EACEA que confirma la denegación pero contiene nuevos motivos — Competencia — Reparto de tareas entre la Comisión y la EACEA — Competencia reglada — Recurso de anulación — Acto impugnable — Admisibilidad — Obligación de motivación — Directrices permanentes 2012‑2013 — Acuerdo de distribución material o física — Falta de comunicación previa a la EACEA — Inadmisibilidad de la solicitud»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 4 de febrero de 2016

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) por el que se confirma la denegación por parte de la Comisión de una solicitud de subvención, pero contiene nuevos motivos — Inclusión

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Decisión nº 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.      Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior — Inadmisibilidad — Concepto de decisión confirmatoria

(Art. 263 TFUE)

3.      Cultura — Programas de la Unión — Programa MEDIA — Solicitudes de financiación para la distribución de películas — Tramitación por parte de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) — Competencia de la EACEA — Alcance — Adopción de una decisión tras una petición de nuevo examen, fundada en un motivo no indicado por la Comisión en su decisión denegatoria inicial — Exclusión

(Decisión nº 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

4.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de competencia de la institución autora del acto impugnado — Anulación que sólo puede dar lugar a una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo — Motivo inoperante

(Art. 263 TFUE)

5.      Cultura — Programas de la Unión — Programa MEDIA — Solicitudes de financiación para la distribución de películas — Obligación para el solicitante de presentar información completa — Alcance

(Decisión nº 1718/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

6.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

1.      No basta con que un escrito haya sido enviado por una institución, un órgano o un organismo de la Unión a su destinatario, en respuesta a una petición formulada por este último, para que aquél pueda ser calificado como decisión en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, susceptible de recurso de anulación. En efecto, si bien el recurso de anulación puede interponerse contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, así como, en su caso, en las condiciones y según los procedimientos específicos autorizados por el artículo 263 TFUE, párrafo quinto, contra las disposiciones adoptadas por los órganos y organismos de la Unión, ello es a condición de que, cuando el recurso sea interpuesto por una persona física o jurídica, esas disposiciones tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de dicha persona, modificando sustancialmente la situación jurídica de ésta.

Tal es el caso de un escrito de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) por el que se confirma una decisión denegatoria de la solicitud de subvención presentada por una empresa para una película, tras una convocatoria de propuestas publicada en el marco de la Decisión nº 1718/2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007), cuando, en dicho escrito, la EACEA fue más allá de lo que hubiera supuesto una simple explicación de la decisión denegatoria anterior de la Comisión y no se limitó a arrojar luz sobre dicha decisión, sino que tomó posición en el sentido de denegar la solicitud de subvención presentada por la empresa. Un escrito de esa índole constituye efectivamente una decisión en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

(véanse los apartados 26, 27, 32 y 34)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 35)

3.      La competencia de la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA) en materia de subvenciones otorgadas tras una convocatoria de propuestas publicada en el marco de la Decisión nº 1718/2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007), se limita, primero, a la tramitación del expediente de cada solicitante para la preparación de una propuesta de la selección que realizará la Comisión con arreglo a los procedimientos de comitología; segundo, a la notificación a sus beneficiarios de las decisiones individuales relativas a la concesión de subvenciones y, tercero, a la tramitación de las peticiones destinadas a que vuelvan a examinarse las decisiones relativas a la concesión de subvenciones.

Por consiguiente, en el supuesto de que un solicitante pida un nuevo examen de una decisión denegatoria, la EACEA, para tramitar esa petición, puede optar entre limitarse a explicitar la decisión denegatoria o recurrir a la Comisión para que ésta modifique tal decisión, ya concediendo la subvención, ya denegándola, pero por motivos diferentes de los indicados inicialmente. A este respecto, la EACEA no puede, en modo alguno, ser competente para modificar una decisión para cuya adopción carece de competencia. De ello se sigue que si, tras una petición de nuevo examen, la EACEA procede ella misma a una denegación fundada en un motivo no indicado por la Comisión, vicia su decisión por falta de competencia.

(véanse los apartados 49, 51 y 53)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 54 y 65)

5.      Tal como se desprende del punto 5.1 de las directrices permanentes del programa MEDIA 2007, adjuntas a una convocatoria de propuestas publicada en el marco de la Decisión nº 1718/2006, relativa a la aplicación de un programa de apoyo al sector audiovisual europeo (MEDIA 2007), la concesión de una subvención a la distribución de una película depende de que el solicitante efectúe personalmente la distribución de la película en sala en el territorio de que se trate. No obstante, esta disposición prevé la posibilidad de que el distribuidor recurra de forma limitada a acuerdos de subcontratación, a condición de que lo haya comunicado a la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (EACEA). En este contexto, el punto 5.1 clasifica los acuerdos de distribución en tres categorías, que corresponden, respectivamente, a los acuerdos de subcontratación, a los acuerdos de reparto de las actividades de distribución entre varios operadores y a los acuerdos destinados a emplear distribuidores físicos para servicios específicos, que no pueden optar a las subvenciones. Sin embargo, el hecho de que esos distribuidores físicos no puedan optar a las subvenciones no significa que los acuerdos sobre el recurso a éstos para servicios específicos no hayan de comunicarse a la EACEA. Además, aunque sólo sea para que pueda comprobarse la existencia material de tales acuerdos de distribución física y el hecho de que no van más allá de ese ámbito concreto, cualquier solicitante tiene la obligación de informar en la medida de lo posible a la EACEA sobre los elementos necesarios para el examen de la solicitud de subvención, entre ellos, aquellos que, por no entenderse bien su alcance, puedan obstaculizar un desenlace favorable de la solicitud de subvención.

Esta interpretación es tanto más pertinente cuanto que el hecho de que un distribuidor recurra por contrato a sociedades terceras para encomendarles una parte de las tareas de distribución constituye una excepción al principio general de que él debe efectuar personalmente la distribución de la película, lo que implica que debe interpretarse en sentido estricto. Además, la interpretación que insiste en que se informe a la EACEA lo más completa y adecuadamente posible es la única compatible con el principio de buena administración y, en particular, con la buena gestión financiera y el control de la utilización de los recursos presupuestarios de la Unión para los fines previstos. En efecto, una información incompleta o errónea facilitada por el solicitante impedirá a la EACEA recomendar a la Comisión la financiación de la distribución de una película cuando no quede claro si el distribuidor cumple los requisitos establecidos por la normativa aplicable.

(véanse los apartados 56, 59, 60 y 63)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 67)