Language of document : ECLI:EU:T:2018:486

Asunto T680/13

Dr. K. Chrysostomides & Co. LLC y otros

contra

Consejo de la Unión Europea y otros

«Responsabilidad extracontractual — Política económica y monetaria — Programa de apoyo a la estabilidad de Chipre — Decisión del Consejo de Gobierno del BCE relativa a la provisión de liquidez de urgencia a solicitud del Banco Central de Chipre — Declaraciones del Eurogrupo de 25 de marzo, de 12 de abril, de 13 de mayo y de 13 de septiembre de 2013 sobre Chipre — Decisión 2013/236/UE — Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013 sobre Condiciones Específicas de Política Económica, celebrado entre Chipre y el Mecanismo Europeo de Estabilidad — Competencia del Tribunal General — Admisibilidad — Requisitos de forma — Agotamiento de los recursos en Derecho interno — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Derecho de propiedad — Confianza legítima — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 13 de julio de 2018

1.      Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización de un daño imputable a la Unión — Competencia del juez de la Unión — Pretensión de indemnización por daños causados por las autoridades nacionales — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Art. 13 TUE, ap. 1; arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párrs. 2 y 3)

2.      Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización de un daño causado por la Comisión o el Banco Central Europeo en la ejecución de tareas atribuidas por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad — Admisibilidad

(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

3.      Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Diferencia con el recurso de anulación — Legitimación pasiva — Criterios de determinación

(Arts. 263 TFUE, 268 TFUE y 340 TFUE, párr. 2)

4.      Recurso de indemnización — Objeto — Pretensión de indemnización de un daño causado por el Eurogrupo en la ejecución de competencias atribuidas por el Derecho de la Unión — Admisibilidad

(Art. 3 TUE; arts. 119 TFUE, ap. 2, 137 TFUE y 268 TFUE; Protocolo n.º 14 anexo a los Tratados UE y TFUE, art. 1)

5.      Política económica y monetaria — Política monetaria — Coordinación de las políticas monetarias — Reunión informal de los Estados miembros cuya moneda es el euro en el seno del Eurogrupo — Objeto — Composición

(Art. 137 TFUE; Protocolo n.º 14 anexo a los Tratados UE y TFUE, art. 1; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 5, ap. 1)

6.      Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Atribución de competencias en materia de concesión de asistencia financiera — Sujeción al Derecho internacional — Imputabilidad a la Comisión y al Banco Central Europeo de actos cometidos por estas instituciones en virtud de funciones conferidas por el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad — Exclusión

(Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 13, ap. 4)

7.      Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible en Chipre — Integración de actividades de un banco nacional en el seno del banco central nacional y conversión de depósitos en acciones en el seno de este último — Inexistencia de margen de apreciación del Estado miembro en cuestión

[Art. 136 TFUE, ap. 1; Decisión 2013/236/UE del Consejo, art. 2, ap. 6, letras b) y d)]

8.      Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Atribución de nuevas funciones a la Comisión y al Banco Central Europeo — Irrelevancia respecto a las tareas conferidas por los Tratados UE y TFUE a estas instituciones — Posibilidad de invocar el carácter ilícito de la ejecución de dichas tareas en el marco de un recurso de indemnización

(Art. 17 TUE, ap. 1; art. 282 TFUE, ap. 2; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, arts. 13, ap. 3, 4 y 7)

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Garantías concretas dadas por la Administración — Concepto — Garantías dadas por el Eurogrupo — Inclusión

10.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios supuestamente causados por una institución de la Unión — Datos que permiten identificar el comportamiento imputado a la institución, la relación de causalidad y el carácter real y cierto del perjuicio causado

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

11.    Recurso de indemnización — Carácter autónomo — Agotamiento de los recursos en Derecho interno — Excepción — Posibilidad del juez de la Unión de identificar el carácter y la cuantía del perjuicio alegado

[Arts. 268 TFUE y 340 TFUE, párrs. 2 y 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

12.    Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

13.    Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Celebración de un memorándum de entendimiento que prevé la conversión en acciones de los depósitos no garantizados de un banco nacional y el bloqueo temporal de otros depósitos no garantizados de este banco — Compatibilidad con el derecho de propiedad de los depositantes — Apreciación de la existencia de medidas menos restrictivas — Toma en consideración de la urgencia de la situación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17, ap. 1, y 52, ap. 1; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 12)

14.    Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Limitación del ejercicio de los derechos y libertades consagrados por la Carta — Requisitos — Exigencia relativa a que la limitación se recoja en una ley — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 52, aps. 1 y 3)

15.    Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Acto normativo que implica decisiones técnicas y apreciaciones complejas — Violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que confiere derechos a los particulares — Exigencia de una infracción manifiesta y grave de los límites de la amplia facultad de apreciación del legislador de la Unión

(Art. 340 TFUE)

16.    Política económica y monetaria — Política económica — Coordinación de las políticas económicas — Mecanismo Europeo de Estabilidad — Celebración de un memorándum de entendimiento que prevé la conversión en acciones de los depósitos no garantizados de un banco nacional y el bloqueo temporal de otros depósitos no garantizados de este banco — Compatibilidad con el derecho de propiedad de los depositantes — Existencia de situaciones comparables — Trato diferente de los demás Estados miembros de la zona euro que disfrutan de asistencia financiera — Violación — Requisitos

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17, ap. 1; Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, art. 12)

17.    Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de motivación o motivación insuficiente — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

18.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

19.    Banco Central Europeo — Competencias del Sistema Europeo de Bancos Centrales — Determinación de las condiciones de recapitalización o resolución de las entidades financieras — Exclusión

(Art. 282 TFUE, ap. 1; Protocolo n.º 4 anexo a los Tratados UE y TFUE, art. 14.4)

20.    Actos de las instituciones — Naturaleza jurídica — Determinación por el contenido del acto — Declaración de intenciones que no se ha publicado en las series L o C del Diario Oficial de la Unión Europea — Falta de valor jurídico

21.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos — Concesión de ayuda financiera a un Estado miembro en dificultades supeditada a la adopción por este de determinadas medidas destinadas a restablecer la estabilidad financiera — No imposición de tales medidas al conceder ayuda financiera a otros Estados miembros — Violación — Inexistencia

(Decisión 2013/236/UE del Consejo)

22.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Carga de la prueba

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21)

23.    Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible en Chipre — Disolución de un banco en dificultades y recapitalización de otro banco en dificultades a través de una conversión de los depósitos no garantizados del primer banco en fondos propios — Adquisición por parte del segundo banco de la deuda del primero procedente de la asistencia financiera — Trato diferente de los titulares de depósitos no garantizados de los dos bancos con respecto a los acreedores cuyas reclamaciones tienen su fundamento en la asistencia financiera — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Decisión 2013/236/UE del Consejo; Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013)

24.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Inaplicabilidad en una situación puramente interna de un Estado miembro — Límites — Contribución de una institución al mantenimiento o a la aplicación de dicho trato — Improcedencia

(Art. 18 TFUE)

25.    Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Violación — Concepto

26.    Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible en Chipre — Disolución de un banco en dificultades y recapitalización de otro banco en dificultades a través de una conversión de los depósitos no garantizados del primer banco en fondos propios — Trato diferente de los titulares de depósitos no garantizados de los dos bancos con respecto a los titulares de depósitos establecidos en las sucursales griegas de estos bancos — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Decisión 2013/236/UE del Consejo; Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013)

27.    Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible en Chipre — Disolución de un banco en dificultades y recapitalización de otro banco en dificultades a través de una conversión de los depósitos no garantizados del primer banco en fondos propios — Transferencia de depósitos al segundo banco acompañada de un límite de 100 000 euros por depositante — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 2005/1/CE y 2009/14/CE, considerando 16 y art. 7, ap. 1 bis; Decisión 2013/236/UE del Consejo; Memorándum de Entendimiento de 26 de abril de 2013)

28.    Procedimiento judicial — Prueba — Carga de la prueba

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (2015), art. 85]

29.    Política económica y monetaria — Política monetaria — Aplicación — Medidas específicas destinadas a restablecer la estabilidad financiera y un crecimiento sostenible en Chipre — Disolución de un banco en dificultades y recapitalización de otro banco en dificultades a través de una conversión de los depósitos no garantizados del primer banco en fondos propios — Trato diferente de los titulares de depósitos no garantizados de los dos bancos con respecto a las sociedades del sector bancario cooperativo a las que no se les aplicó una recapitalización interna — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Decisión 2013/236/UE del Consejo)

1.      En virtud de lo dispuesto en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, en materia de responsabilidad extracontractual el Tribunal solo tiene competencia para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños causados por las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El concepto de «institución» empleado en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, no debe comprenderse en el sentido de que únicamente se refiere a las instituciones de la Unión enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1. Dicho concepto engloba asimismo, a la luz del sistema de responsabilidad extracontractual establecido por el Tratado FUE, a todos los demás órganos y organismos de la Unión constituidos por los Tratados y cuya misión sea contribuir a la realización de los objetivos de la Unión. Por ello, los actos adoptados por estos órganos y organismos en el ejercicio de las competencias que les atribuye el Derecho de la Unión son imputables a la Unión, de conformidad con los principios generales comunes a los Estados miembros mencionados en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

De ello se deduce que el Tribunal no puede conocer de una pretensión de indemnización dirigida contra la Unión que se base en la ilegalidad de un acto o un comportamiento cuyo autor no sea ni una institución, un órgano o un organismo de la Unión ni uno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones. De tal modo, los daños causados por las autoridades nacionales en el ejercicio de sus propias competencias solo pueden comprometer la responsabilidad de estas últimas, y los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos competentes para conceder tal reparación. En cambio, no se excluye que el juez de la Unión pueda conocer de un recurso por el que se solicite la reparación de daños causados por un acto o un comportamiento mediante el cual una autoridad nacional garantice la ejecución de una normativa de la Unión. En tal supuesto, es preciso comprobar, para fundar la competencia del juez de la Unión, si la ilegalidad alegada en apoyo del recurso emana de una institución, órgano u organismo de la Unión o uno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones y no puede considerarse, en realidad, imputable a la autoridad nacional en cuestión. Este es el caso cuando las autoridades nacionales no tienen ningún margen de apreciación para aplicar una normativa de la Unión viciada por tal ilegalidad.

(véanse los apartados 81 a 84)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 85)

3.      La competencia que el juez de la Unión ejerce en el contencioso relativo a la legalidad con arreglo al artículo 263 TFUE difiere tanto por su objeto como por los motivos de recurso que pueden invocarse de la competencia que se le atribuye en el contencioso relativo a la responsabilidad extracontractual con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. En efecto, el recurso de indemnización relativo a la responsabilidad extracontractual de la Unión por las acciones u omisiones de sus instituciones se ha establecido como una vía autónoma con respecto a otras acciones judiciales, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico. Mientras que el recurso de anulación establecido en el artículo 263 TFUE tiende a la supresión de una medida determinada, el recurso de indemnización fundado en el artículo 340 TFUE tiene por objeto la reparación del perjuicio causado por una institución.

Así pues, con independencia de la cuestión de si constituye un acto impugnable que puede ser objeto de recurso en anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, todo acto de una institución, de un órgano o de un organismo de la Unión o de alguno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones puede, en principio, ser objeto de un recurso de indemnización con arreglo al artículo 268 TFUE. Asimismo, puede basarse un recurso de indemnización en un comportamiento que no tiene carácter de decisión y que pueda comprometer la responsabilidad extracontractual de la Unión, a pesar de que no pueda ser objeto de un recurso de anulación. De ello se desprende que, en el sistema de vías de recurso establecido por el Tratado FUE, el recurso por responsabilidad extracontractual persigue una finalidad compensatoria, destinada en particular a garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva también frente a actos o comportamientos de las instituciones , de los órganos o de los organismos de la Unión o de alguno de sus agentes en el ejercicio de sus funciones que no puedan impugnarse mediante un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE. Así pues, habida cuenta de los fines distintos y complementarios de estos dos tipos de recurso, no puede considerarse que el contenido del concepto de «institución» en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, se limite necesariamente a las instituciones, órganos y organismos de la Unión contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo primero.

Por el contrario, la identificación de los entes de la Unión que pueden calificarse de «institución» en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, debe realizarse de acuerdo con criterios propios de esta disposición, distintos de los que rigen la identificación de los órganos y organismos contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo primero. A efectos del artículo 263 TFUE, el criterio pertinente se relaciona con la facultad del ente demandado para adoptar actos destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. A la inversa, a los efectos del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario determinar si el ente de la Unión al que es imputable el acto o el comportamiento reprochado ha sido constituido por los Tratados y tiene la misión de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión.

(véanse los apartados 109 a 112)

4.      Son imputables a la Unión los actos y comportamientos del Eurogrupo en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión. En efecto, el artículo 1 del Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo, anexo al Tratado FUE, dispone que el Eurogrupo se reunirá para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que los ministros que lo componen comparten en lo relativo a la moneda única. Tales asuntos forman parte de la acción de la Unión dirigida a alcanzar los fines enunciados en el artículo 3 TUE, entre los cuales figura el establecimiento de una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro. De ello se deduce que el Eurogrupo es un ente de la Unión formalmente constituido por los Tratados que tiene la misión de contribuir a la realización de los objetivos de la Unión.

(véase el apartado 113)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 123 a125)

6.      Al crear el Mecanismo Europeo de Estabilidad, los Estados miembros cuya moneda es el euro optaron por atribuir a esta organización internacional, dotada de personalidad jurídica, competencias concretas y exclusivas en materia de concesión de asistencia financiera a dichos Estados miembros que experimenten dificultades. El ejercicio de tales competencias se somete a las normas de Derecho internacional público, propias de una organización intergubernamental de cooperación, pudiéndose aplicar el Derecho de la Unión únicamente si el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad lo prevé específicamente. Por lo tanto, los Estados miembros cuya moneda es el euro situaron claramente la concesión de un servicio de asistencia financiera fuera tanto de la esfera de actividad de la Unión como de su marco normativo.

Cierto es que los Estados miembros cuya moneda es el euro recurrieron a determinadas instituciones de la Unión —a saber, la Comisión y el BCE— para que ejercieran ciertas funciones en favor del Mecanismo Europeo de Estabilidad. No obstante, las funciones confiadas a estas instituciones en el marco del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad no comprenden ninguna potestad decisoria propia y las actividades ejercidas por dichas instituciones en el marco del mismo Tratado solo vinculan al Mecanismo Europeo de Estabilidad. Por consiguiente, tratándose de un memorándum de entendimiento celebrado entre el Mecanismo Europeo de Estabilidad y un Estado miembro cuya moneda es el euro, las exigencias recogidas en dicho memorándum solo son imputables al Mecanismo Europeo de Estabilidad, en ningún caso a la Comisión.

(véanse los apartados 128, 129 y 167)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 178 a 181, 186 y 191)

8.      Las tareas que el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad confiere a la Comisión y al Banco Central Europeo no desnaturalizan las atribuciones que el Tratado UE y el Tratado FUE confieren a estas instituciones. En lo que respecta, en particular, a la Comisión, el artículo 13, apartados 3 y 4, del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad le impone la obligación de velar por que los memorandos de entendimiento concluidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad sean compatibles con el Derecho de la Unión, de modo que, en el marco del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad, conserva su función de guardiana de los Tratados, como resulta del artículo 17 TUE, apartado 1. Así pues, la Comisión está obligada a abstenerse de firmar un memorándum de entendimiento respecto al que albergue dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión.

Por consiguiente, una parte demandante tiene derecho a imputar a la Comisión comportamientos ilícitos vinculados a la adopción de un memorándum de entendimiento en nombre del Mecanismo Europeo de Estabilidad en el marco de un recurso de indemnización. A este respecto, los comportamientos ilícitos de la Comisión vinculados a la adopción de un memorándum de entendimiento no son los únicos comportamientos ilícitos de una institución de la Unión en el marco del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad que pueden comprometer la responsabilidad extracontractual de la Unión. En efecto, pueden imputarse a la Comisión y al Banco Central Europeo comportamientos ilícitos vinculados a la supervisión de la aplicación de las medidas previstas por estas instituciones en un memorándum de entendimiento. La negociación y la firma de un memorándum de entendimiento por la Comisión y la supervisión de la aplicación de las medidas previstas por esta misma y por el Banco Central Europeo con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad pueden comprometer la responsabilidad de la Unión.

(véanse los apartados 201 a 204)

9.      El principio de protección de la confianza legítima es un principio general de rango superior del Derecho de la Unión destinado a proteger a los particulares, cuya vulneración por una institución puede comprometer la responsabilidad de la Unión. El derecho a invocar este principio implica que las autoridades competentes de la Unión hayan dado al interesado garantías concretas, incondicionales y concordantes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En efecto, corresponde ese derecho a todo justiciable al que una institución, un órgano o un organismo de la Unión, al darle garantías concretas, le haya hecho concebir esperanzas fundadas.

Por consiguiente, la prestación, por el Eurogrupo, de unas garantías concretas acerca de medidas previstas en un memorándum de entendimiento celebrado entre el Mecanismo Europeo de Estabilidad y un Estado miembro cuya moneda es el euro puede comprometer la responsabilidad de la Unión. No obstante, con respecto a unas garantías relativas a la concesión de un servicio de asistencia financiera a tal Estado miembro, habida cuenta de que la concesión de dicho servicio es competencia del Mecanismo Europeo de Estabilidad, no del Eurogrupo, tales garantías no proceden de una autoridad competente.

(véanse los apartados 205, 206, 404 y 427)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 215 y 216)

11.    La acción indemnizatoria basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafos segundo y tercero, debe valorarse tomando como referencia el sistema de protección judicial de los particulares en su conjunto y su admisibilidad puede estar supeditada, en determinados casos, al agotamiento de las vías de recurso internas que permiten obtener la anulación de las decisiones de las autoridades nacionales, siempre y cuando esas vías de recurso nacionales garanticen eficazmente la protección de los particulares interesados y puedan conducir a la reparación del perjuicio alegado.

Los casos de inadmisibilidad debidos a la falta de agotamiento de las vías de recurso internas se limitan al supuesto de que dicha falta prohíba al juez de la Unión identificar el carácter y la cuantía del perjuicio invocado ante él, de manera que no se cumplan los requisitos del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Si el juez de la Unión está en condiciones de identificar el carácter y la cuantía del perjuicio alegado, no puede considerarse que el recurso sea inadmisible por el mero hecho de que el demandante no haya agotado las vías de recurso internas, y ello sin que sea necesario determinar si pueden recurrirse ante los órganos jurisdiccionales nacionales los actos y los comportamientos en cuestión.

A lo sumo, podría considerarse, en estas circunstancias, que el ejercicio de una acción ante un órgano jurisdiccional nacional por uno o varios demandantes mediante la que se solicite la indemnización del mismo perjuicio alegado en el recurso ante el juez de la Unión puede tener incidencia en el examen del fundamento de este recurso. A este respecto, cuando, en primer lugar, una persona ha ejercitado dos acciones con objeto de obtener la indemnización de un único y mismo perjuicio, una contra una autoridad nacional ante un tribunal nacional y otra contra una institución de la Unión ante el juez de la Unión y, en segundo lugar, existe un riesgo de que dicha persona obtenga una indemnización insuficiente o abusiva a causa de apreciaciones diferentes de dicho perjuicio por los dos órganos jurisdiccionales a los que acudió, el juez de la Unión, antes de pronunciarse sobre el perjuicio, debe esperar a que el tribunal nacional se haya pronunciado sobre la acción ejercitada ante él mediante una resolución que ponga fin al proceso. En tal supuesto, el juez de la Unión está obligado a esperar a que el juez nacional se haya pronunciado antes de resolver sobre la existencia y la cuantía del perjuicio. En cambio, puede determinar, incluso antes de que se pronuncie al respecto el juez nacional, si el comportamiento reprochado a la institución demandada puede generar la responsabilidad extracontractual de la Unión.

(véanse los apartados 238 a 241)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 245)

13.    Las restricciones al derecho de propiedad no deben ser excesivas. Por un lado, la restricción debe responder al objetivo de interés general perseguido y ser necesaria y proporcionada a tal fin. Por otro lado, el contenido esencial —es decir, la esencia— del derecho de propiedad debe ser respetado.

Por lo que se refiere a un memorándum de entendimiento celebrado por el Mecanismo Europeo de Estabilidad con un Estado miembro en dificultades financieras, del artículo 12 del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad se desprende que la adopción de tal memorándum responde a un objetivo de interés general perseguido por la Unión, como es garantizar la estabilidad del sistema bancario de la zona del euro en su conjunto. En efecto, los servicios financieros desempeñan un papel fundamental en la economía de la Unión. Dado que los bancos, que son una fuente esencial de financiación para las empresas, están a menudo interconectados, las dificultades de uno o de varios de ellos pueden propagarse rápidamente a los demás, en el Estado miembro afectado o bien en otros Estados miembros, lo que puede producir efectos en cadena negativos en otros sectores de la economía.

A este respecto, en el caso de un memorándum de entendimiento que prevé en particular la recapitalización de un banco a través de una conversión de depósitos no garantizados en fondos propios, es preciso, a efectos de apreciar la existencia de medidas menos restrictivas del derecho de propiedad, tener en cuenta la necesidad de las autoridades nacionales de actuar rápidamente en la adopción de las medidas previstas en dicho memorándum. Lejos de ser un indicio de la violación del derecho a una buena administración, la rapidez con la que se adoptan estas medidas atestigua la urgencia de la situación en la que se halla el Estado miembro afectado. En efecto, se pretende prevenir un riesgo de colapso inminente de los bancos en cuestión con la finalidad de preservar la estabilidad del sistema financiero nacional y, de este modo, evitar un contagio a otros Estados miembros de la zona del euro. Para elaborar un sistema diferenciado de quita en un contexto como este sería necesario que las autoridades nacionales emprendieran actuaciones particularmente delicadas e inciertas a fin de garantizar que los porcentajes y umbrales escogidos permitieran al banco recapitalizado alcanzar el nivel mínimo de fondos propios contemplado en el memorándum de entendimiento, dejando así la recapitalización de este banco expuesta a importantes riesgos.

Por otra parte, en lo que se refiere a la exigencia de ofrecer a las personas afectadas una oportunidad adecuada para exponer su caso a las autoridades competentes, dicha exigencia no puede interpretarse en el sentido de que las personas interesadas deben poder defender su postura, en cualquier circunstancia, ante las autoridades competentes con anterioridad a la adopción de las medidas que afecten a su derecho de propiedad. En particular, así ocurre en el supuesto de que las medidas controvertidas no constituyan una sanción y se hayan adoptado en un contexto de urgencia particular. A este respecto, el establecimiento de un procedimiento de consulta previa, en el cual los miles de depositantes y accionistas de los bancos afectados pudieran haber defendido eficazmente su postura ante el banco central del Estado miembro en cuestión antes de que se adoptaran las disposiciones nacionales de aplicación de las medidas previstas en el memorándum de entendimiento, demoraría inevitablemente la aplicación de las medidas dirigidas a prevenir tal colapso. La consecución del objetivo consistente en preservar la estabilidad del sistema financiero nacional y, de este modo, evitar un contagio a otros Estados miembros de la zona del euro habría quedado expuesto a importantes riesgos.

(véanse los apartados 255, 282, 290 y 310)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 272)

15.    Cuando las instituciones de la Unión deben tomar decisiones técnicas y efectuar previsiones y apreciaciones complejas en un contexto cambiante y complejo, debe reconocerse a dichas instituciones una amplia facultad de apreciación en lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de las medidas a las que dan su apoyo o cuyo mantenimiento o aplicación continua exigen. En tal contexto, el requisito de la ilegalidad del comportamiento reprochado exige que se acredite que la institución en cuestión ha incumplido grave y manifiestamente los límites impuestos a su facultad de apreciación.

(véase el apartado 291)

16.    Las medidas a las que puede supeditarse la concesión de una asistencia financiera del Mecanismo Europeo de Estabilidad (o de otras organizaciones internacionales, órganos e instituciones de la Unión o Estados) para resolver las dificultades financieras de un Estado enfrentado a la necesidad de recapitalizar su sistema bancario pueden diferir en gran medida de un caso a otro, dependiendo de la experiencia adquirida y de una serie de circunstancias particulares. Entre estas pueden figurar la situación económica del Estado beneficiario, la importancia de la ayuda en relación con el conjunto de su economía, las perspectivas de que los bancos afectados recuperen la viabilidad económica y los motivos que llevaron a las dificultades de estos, incluido, en su caso, el tamaño excesivo del sector bancario del Estado beneficiario con respecto a su economía nacional, la evolución de la coyuntura económica internacional o una probabilidad elevada de futuras intervenciones del Mecanismo Europeo de Estabilidad (o de otras organizaciones internacionales, órganos e instituciones de la Unión o Estados) en apoyo de otros Estados en dificultades que pudieran hacer necesaria una limitación preventiva de los fondos destinados a cada intervención.

Por consiguiente, por lo que se refiere a la compatibilidad de un memorándum de entendimiento celebrado entre el Mecanismo Europeo de Estabilidad y un Estado beneficiario de asistencia financiera con el derecho de propiedad, una comparación de la importancia (absoluta o relativa) de la asistencia financiera de la que disfrutaron, por un lado, dicho Estado miembro y, por otro lado, otros Estados beneficiarios de asistencia financiera no puede realizarse válidamente, sin demostrar que los respectivos sectores financieros de los otros Estados cuya moneda es el euro que han disfrutado de asistencia financiera tuvieran como característica una dimensión excesiva con respecto al tamaño de las respectivas economías nacionales de estos Estados. Es preciso demostrar además que la experiencia adquirida y las diferencias relativas a la situación económica de los Estados cuya moneda es el euro de que se trata o a las perspectivas de recuperación de la viabilidad de los bancos afectados, la evolución de la coyuntura económica internacional o acaso una probabilidad elevada de futuras intervenciones del Mecanismo Europeo de Estabilidad en apoyo de otros Estados en dificultades que pudieran hacer necesaria una limitación preventiva de los fondos dedicados a cada intervención no pueden fundamentar una diferencia de trato entre el Estado beneficiario y los demás Estados beneficiarios de asistencia financiera.

(véanse los apartados 311 a 313)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 390)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados392 a 395)

19.    Los bancos centrales nacionales ejercen dos tipos de funciones: las establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, por un lado, y las que no lo están, por otro. Estas últimas no pueden imputarse al Sistema Europeo de Bancos Centrales ni al Eurosistema. En efecto, el artículo 14.4 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo dispone que los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en dichos Estatutos, a menos que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del Sistema Europeo de Bancos Centrales. No se consideran comprendidas en las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales las funciones que los bancos centrales nacionales ejercen bajo su propia responsabilidad y a su propio riesgo.

A este respecto, los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo no incluyen entre las tareas del Banco Central Europeo o del Sistema Europeo de Bancos Centrales la determinación de las condiciones de recapitalización o de resolución de las entidades financieras. Por lo tanto, se trata de funciones que los bancos centrales nacionales ejercen bajo su propia responsabilidad y a su propio riesgo. En estas circunstancias, un lector prudente y diligente no podría considerar razonablemente que una afirmación de un banco central nacional en relación con la determinación de las condiciones de recapitalización o de resolución de entidades financieras fuera imputable al Eurosistema y le vinculara. Ni el artículo 282 TFUE, apartado 1, ni la declaración sobre la misión del Eurosistema desvirtúan esta conclusión. Por consiguiente, no puede deducirse razonablemente del artículo 282 TFUE, apartado 1, que el Eurosistema garantizaría el mantenimiento del valor de los depósitos establecidos en los bancos nacionales en caso de que se procediera a su recapitalización o a su resolución.

(véanse los apartados 415 a 417 y 419)

20.    La declaración sobre la misión del Banco Central Europeo y del Eurosistema se asemeja a una mera declaración de intenciones carente de cualquier valor jurídico y, por tal motivo, no se publicó ni en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea, en la que se publican los actos jurídicamente vinculantes, ni en la serie C del mismo, que publica informaciones, recomendaciones y dictámenes relativos a la Unión. En efecto, dicha declaración, por su propia naturaleza, recoge meramente una aspiración y no tiene por objeto imponer obligaciones a sus autores ni enumerar exhaustivamente la totalidad de las tareas y competencias de los miembros del Eurosistema.

(véase el apartado 420)

21.    La mera circunstancia de que, durante anteriores fases de una crisis financiera internacional, la concesión de asistencia financiera por parte del Mecanismo Europeo de Estabilidad no fuera supeditada a la adopción de medidas comparables a las medidas impuestas a un Estado beneficiario no puede considerarse, como tal, una garantía concreta, incondicional y concordante que pudiera generar la confianza legítima de los accionistas y de los depositantes de los bancos afectados de que la concesión de asistencia financiera a dicho Estado tampoco lo sería.

A este respecto, las medidas a las que puede supeditarse la concesión de asistencia financiera prestada por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (o por otras organizaciones internacionales, órganos e instituciones de la Unión o Estados) para resolver las dificultades financieras de un Estado enfrentado a la necesidad de recapitalizar su sistema bancario pueden diferir en gran medida de un caso a otro, dependiendo de la experiencia adquirida y de una serie de circunstancias particulares. En estas circunstancias, si no existe un compromiso claro y explícito de las autoridades competentes, no puede considerarse que los accionistas y depositantes de los bancos afectados por las medidas en cuestión pudieran esperar legítimamente que la concesión del servicio de asistencia financiera se supeditaría a condiciones idénticas o siquiera semejantes a las que se supeditó la concesión de asistencia financiera a otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

(véanse los apartados 432 y 433)

22.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 440 a 442)

23.    Se encuentran en una situación diferente a efectos de la aplicación del principio de igualdad de trato, por una parte, un operador privado que, como los titulares de depósitos no garantizados de los bancos nacionales afectados por las medidas previstas en un memorándum de entendimiento celebrado por el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los accionistas de otro banco nacional que ha sido recapitalizado a través de dichos depósitos no garantizados, ha actuado en su propio interés patrimonial privado, y, por otra parte, un banco central del Eurosistema, cuyas decisiones se guiaban exclusivamente por objetivos de interés público. La mera circunstancia de que los depositantes y un banco central del Eurosistema cuyas decisiones se guían por tales objetivos ostenten un mismo instrumento de deuda frente a un mismo banco no permite desvirtuar esta conclusión, de manera que el principio de igualdad de trato no puede exigir que estas dos categorías de personas reciban un trato indistinto.

(véase el apartado 449)

24.    El Derecho de la Unión no se opone a que, en situaciones que no presenten ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas por ese Derecho y cuyos elementos pertinentes estén todos situados en el interior de un solo Estado miembro, este último dispense a sus nacionales un trato menos favorable que el dispensado a los nacionales de otro Estado miembro. Sin embargo, esta solución no es aplicable a los actos u omisiones mediante los que una o varias instituciones de la Unión contribuyen a un trato de este tipo o exigen su mantenimiento o su aplicación continua.

Por tanto, en lo que respecta a un memorándum de entendimiento celebrado por el Mecanismo Europeo de Estabilidad que prevé la recapitalización de un banco nacional a través de los depósitos no garantizados de otro banco nacional, aun suponiendo que pudiera considerarse que unas alegaciones de discriminación entre los depositantes de bancos del Estado miembro en cuestión y los titulares de depósitos establecidos en las sucursales en otro Estado miembro de estos mismos bancos se refiriesen a una situación cuyos elementos pertinentes están todos situados en el interior de un solo Estado miembro, no puede sostenerse fundadamente que cualquier discriminación sufrida por los accionistas y depositantes de los bancos afectados debería considerarse una discriminación inversa que el Derecho de la Unión no prohíbe.

(véanse los apartados 461 a 463)

25.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 465)

26.    Una diferencia de trato está justificada, por una parte, cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y, por otra parte, cuando la diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato.

En lo que respecta a la cuestión de si la diferencia de trato establecida por un memorándum de entendimiento celebrado por el Mecanismo Europeo de Estabilidad entre los titulares de depósitos establecidos en los bancos nacionales afectados por las medidas recogidas en dicho memorándum y los titulares de depósitos establecidos en sucursales de estos bancos en otro Estado miembro se basa en un criterio objetivo y razonable, el fin de prevenir una desestabilización generalizada del sistema financiero del segundo Estado miembro por contagio del sistema bancario del primer Estado miembro es objetivo y razonable. En lo que se refiere a la proporcionalidad de esta diferencia de trato, resulta importante recordar que la misma es apta para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos y no va más allá de lo que es necesario para alcanzarlos.

Por consiguiente, la circunstancia de que, por un lado, el servicio de asistencia financiera se supeditara conforme al memorándum de entendimiento a que las autoridades del segundo Estado miembro adoptaran una medida de quita a los depósitos de los bancos afectados establecidos en este Estado miembro y, por otro lado, no se supeditara a una condición similar en lo que respecta a los depósitos establecidos en el primer Estado miembro está objetivamente justificada, de modo que no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 469 a 473)

27.    Por lo que respecta a una medida recogida en un memorándum de entendimiento celebrado por el Mecanismo Europeo de Estabilidad que prevé la transferencia a un banco nacional en dificultades de las deudas de otro banco nacional con un límite de 100 000 euros por depositante, manteniéndose los importes superiores a esta cifra en el segundo banco, a la espera de su liquidación, resulta obligado hacer constar que esta medida se aplica indistintamente a todos los depositantes del segundo banco, de modo que no existe ninguna diferencia de trato entre estos depositantes en función del importe de los depósitos que hayan establecido en este banco.

La mera circunstancia de que la transferencia al primer banco de los depósitos establecidos en el segundo banco viniera acompañada de un límite uniforme de 100 000 euros por depositante y, en consecuencia, pueda tener diferentes repercusiones en estos depositantes dependiendo del importe de sus depósitos no invalida esta conclusión. En efecto, cualquier diferencia de esta naturaleza resulta de la aplicación del límite de garantía de 100 000 euros establecido en el artículo 7, apartado 1 bis, de la Directiva 94/19, en su versión modificada por las Directivas 2005/1 y 2009/14. Pues bien, se trata de un criterio objetivo y adaptado a las necesidades de funcionamiento del sistema bancario europeo.

Por lo que se refiere a una medida de conversión de acciones del primer banco prevista en el memorándum de entendimiento según la cual la quita a los depósitos no garantizados de este banco se aplica únicamente a los depositantes cuyos depósitos excedan de 100 000 euros, se deriva una diferencia de trato entre los depositantes de dicho banco en función de que el importe de los depósitos que hayan establecido en este supere o no la cifra de 100 000 euros. No obstante, esta diferencia de trato no constituye en modo alguno una desigualdad de trato prohibida por el Derecho de la Unión, ya que los depositantes cuyos depósitos en los bancos afectados exceden de 100 000 euros se encuentran en una situación jurídicamente distinta de la de los depositantes cuyos depósitos en estos bancos no superan esa cifra. En efecto, conforme al artículo 7, apartado 1 bis, de la Directiva 94/19, los depósitos de los segundos están íntegramente cubiertos, en caso de indisponibilidad, por el sistema nacional de garantía de depósitos, mientras que los de los primeros solo lo están hasta el límite de 100 000 euros.

(véanse los apartados 482 a 485)

28.    En principio, incumbe a quien alega hechos en apoyo de una pretensión aportar la prueba de su realidad.

(véase el apartado 501)

29.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 504 a 508)