Language of document : ECLI:EU:T:2018:619

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 27 de septiembre de 2018 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Egipto — Congelación de fondos — Admisibilidad — Objetivos — Criterios de inclusión de las personas afectadas — Prórroga de la designación de los demandantes en la lista de personas afectadas — Base fáctica — Excepción de ilegalidad — Base jurídica — Proporcionalidad — Derecho a un proceso equitativo — Presunción de inocencia — Derecho a una buena administración — Error de Derecho — Error manifiesto de apreciación — Derecho de propiedad — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto T‑288/15,

Ahmed Abdelaziz Ezz, con domicilio en Guiza (Egipto),

Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed Salama, con domicilio en El Cairo (Egipto),

Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin, con domicilio en Guiza,

Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar, con domicilio en Guiza,

representados inicialmente por los Sres. J. Lewis y B. Kennelly, QC, el Sr. J. Pobjoy, Barrister, los Sres. J. Binns y S. Rowe, Solicitors, y el Sr. J.‑F. Bellis, abogado, y posteriormente por los Sres. Kennelly, Pobjoy y Rowe y el Sr. H. de Charette, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop e I. Gurov, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión (PESC) 2015/486 del Consejo, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2015, L 77, p. 16); en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2016/411 del Consejo, de 18 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2016, L 74, p. 40), y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2017/496 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2017, L 76, p. 22), en la medida en que estos actos se refieren a los demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y los Sres. A. Dittrich, I. Ulloa Rubio y P.G. Xuereb, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio y marco fáctico

A.      Actos adoptados por el Consejo en relación con los demandantes

1        A raíz de los acontecimientos políticos acaecidos en Egipto desde el mes de enero de 2011, el 21 de marzo de ese mismo año el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2011/172/PESC, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 63).

2        Según los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2011/172:

«(1)      El 21 de febrero de 2011, la Unión Europea declaró su disposición a apoyar la transición pacífica y ordenada a un gobierno civil y democrático en Egipto basado en el estado de derecho, con pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como su respaldo a los esfuerzos en favor de la creación de una economía que mejore la cohesión social y favorezca el crecimiento.

(2)      En este contexto, se deben adoptar medidas restrictivas contra las personas que han sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios, que privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país.»

3        El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 dispone lo siguiente:

«Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas que hayan sido identificadas como responsables de malversación de fondos públicos egipcios y a las personas físicas o jurídicas o entidades vinculadas a aquellas que se enumeran en el anexo.»

4        El artículo 5, párrafo segundo, de la Decisión 2011/172, establecía, en su versión inicial, que dicha Decisión sería aplicable hasta el 22 de marzo de 2012. El párrafo tercero de ese mismo artículo establece que dicha Decisión estará sujeta a revisión continua y se prorrogará o modificará, si procede, en el caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma. En virtud de esta última disposición, el Consejo ha prorrogado en varias ocasiones dicha Decisión por un año, adoptando, sucesivamente, la Decisión 2012/159/PESC, de 19 de marzo de 2012 (DO 2012, L 80, p. 18), la Decisión 2013/144/PESC, de 21 de marzo de 2013 (DO 2013, L 82, p. 54), la Decisión 2014/153/PESC, de 20 de marzo de 2014 (DO 2014, L 85, p. 9), la Decisión (PESC) 2015/486, de 20 de marzo de 2015 (DO 2015, L 77, p. 16), la Decisión (PESC) 2016/411, de 18 de marzo de 2016 (DO 2016, L 74, p. 40), y la Decisión (PESC) 2017/496, de 21 de marzo de 2017 (DO 2017, L 76, p. 22).

5        Los demandantes, el Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y las Sras. Abla Mohamed Fawzi Ali Ahmed Salama, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin y Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar, estuvieron designados desde la adopción de la Decisión 2011/172 en las líneas séptima, octava, novena y décima, respectivamente, de la lista que figura como anexo a dicha Decisión. Los datos de identificación relativos a cada uno de ellos que figuraban en esa lista eran, en cuanto al primer demandante, «Ex miembro del Parlamento. Fecha de nacimiento: 12.01.1959. Varón»; en cuanto a la segunda demandante, «Esposa del Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento 31.01.1963. Mujer»; en cuanto a la tercera demandante, «Esposa del Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento 25.05.1959. Mujer»; y, en cuanto a la cuarta demandante, «Esposa del Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz. Fecha de nacimiento 09.10.1969. Mujer». La Decisión 2017/496 introdujo una corrección en el nombre de la segunda demandante.

6        El motivo de designación de los demandantes, rectificado en la corrección de errores a la Decisión 2011/172, era el siguiente: «Persona incursa en procedimientos judiciales por parte de las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos, con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción». Este motivo no sufrió alteración con ocasión de las sucesivas prórrogas de dicha Decisión. En particular, las modificaciones relativas al motivo de designación introducidas por la Decisión 2017/496 no se referían a los demandantes, sino tan solo a las demás personas designadas en la misma lista.

7        El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó, con arreglo al artículo 215 TFUE, apartado 2, y a la Decisión 2011/172, el Reglamento (UE) n.o 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO 2011, L 76, p. 4). Dicho Reglamento recoge, en lo fundamental, las disposiciones de la Decisión 2011/172, y la lista de su anexo I es idéntica a la lista adjunta a dicha Decisión. El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/491 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento n.o 270/2011 (DO 2017, L 76, p. 10), introdujo modificaciones en la lista incluida en el anexo I del citado Reglamento, que corresponden a las modificaciones efectuadas por la Decisión 2017/496.

B.      Procedimientos incoados por los demandantes ante los tribunales de la Unión previa o paralelamente al presente litigio

8        Mediante recurso interpuesto el 20 de mayo de 2011, registrado en la Secretaría del Tribunal con el número T‑256/11, los demandantes solicitaron la anulación de la Decisión 2011/172 y del Reglamento n.o 270/2011, en tanto en cuanto dichos actos se refieren a ellos.

9        El 24 de mayo de 2013, los demandantes interpusieron un nuevo recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal con el número T‑279/13, mediante el cual solicitaban la anulación de la Decisión 2011/172, en su redacción modificada por la Decisión 2013/144, y del Reglamento n.o 270/2011, «prorrogado mediante una Decisión del Consejo que [les] había sido notificada mediante escrito de 22 de marzo de 2013», en la medida en que dichos actos se refieren a ellos.

10      El recurso de los demandantes en el asunto T‑256/11 fue desestimado por sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93). El 5 de mayo de 2014, los demandantes interpusieron un recurso de casación contra dicha sentencia.

11      El 30 de mayo de 2014, los demandantes interpusieron por separado, cada uno en relación con aquello que le afectaba, cuatro recursos contra la Decisión 2014/153 (asuntos T‑375/14, Al Naggar/Consejo, T‑376/14, Yassin/Consejo, T‑377/14, Ezz/Consejo y T‑378/14, Salama/Consejo).

12      La sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), desestimó los recursos de casación de los demandantes mencionados en el anterior apartado 10.

13      El 29 de mayo de 2015, los demandantes presentaron una solicitud de adaptación con objeto de extender las pretensiones iniciales de su recurso en el asunto T‑279/13 a la «Decisión (PESC) 2015/486 del Consejo, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto».

14      Mediante auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78), dictado con arreglo al artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se desestimó el recurso de los demandantes en el asunto de que se trata. Por una parte, el Tribunal declaró manifiestamente inadmisibles las pretensiones del escrito de adaptación mencionado en el anterior apartado 13 por existir litispendencia. En efecto, el Tribunal consideró que había identidad de partes, de motivos y de objeto entre el presente recurso y dicho escrito de adaptación y que este último había sido presentado con posterioridad a dicho recurso (auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartados 22 a 30). Por otra parte, desestimó las pretensiones de la demanda como manifiestamente carentes de todo fundamento jurídico (auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartados 43 a 79).

15      Mediante auto de 21 de marzo de 2016 del Presidente de la Sala Octava del Tribunal, a la vista del desistimiento de los demandantes, se procedió al archivo y a la cancelación en el registro de los asuntos T‑375/14, T‑376/14, T‑377/14 y T‑378/14 (autos de 21 de marzo de 2016, Al Naggar/Consejo, T‑375/14, no publicado, EU:T:2016:185; de 21 de marzo de 2016, Yassin/Consejo, T‑376/14, no publicado, EU:T:2016:186; de 21 de marzo de 2016, Ezz/Consejo, T‑377/14, no publicado, EU:T:2016:187, y de 21 de marzo de 2016, Salama/Consejo, T‑378/14, no publicado, EU:T:2016:188).

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2016, donde fue registrada con el número T‑268/16, el primer demandante interpuso recurso contra la Decisión 2016/411, en la medida en que dicha Decisión se refiere a él. Mediante demandas separadas, registradas ese mismo día en la Secretaría del Tribunal con el número T‑269/16, la segunda, la tercera y la cuarta demandante presentaron un recurso contra la Decisión 2016/411, en la medida en que dicha Decisión se refería a ellas.

17      El 12 de septiembre de 2016, el Tribunal, por vía de auto, declaró manifiestamente inadmisibles los recursos de los demandantes mencionados en el anterior apartado 16 por existir litispendencia, puesto que los demandantes habían presentado en el marco del presente recurso un escrito de adaptación que tiene por objeto la Decisión 2016/411 y que se menciona en el apartado 22 de esta sentencia (autos de 12 de septiembre de 2016, Ezz/Consejo, T‑268/16, no publicado, EU:T:2016:606, apartado 15, y de 12 de septiembre de 2016, Salama y otros/Consejo, T‑269/16, no publicado, EU:T:2016:607, apartado 15).

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de mayo de 2015, los demandantes interpusieron el presente recurso. A tenor de la primera página y del apartado 1 de la demanda, los demandantes solicitan la anulación de la «Decisión (PESC) 2015/485 del Consejo, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto», en la medida en que dicha Decisión se refiere a ellos. Asimismo, solicitan la condena en costas del Consejo.

19      En un escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 24 de agosto de 2015, los demandantes aclararon que el objeto de su demanda era la Decisión 2015/486, y que habían hecho constar la mención «2015/485» por un error mecanográfico.

20      El 15 de febrero de 2016, el Consejo presentó su escrito de contestación. En dicho escrito, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

21      Los días 31 de marzo de 2016 y 27 de mayo de 2016, se presentaron los escritos de réplica y de dúplica, respectivamente.

22      El 25 de mayo de 2016, los demandantes presentaron, con arreglo al artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, un escrito de adaptación, en el que solicitaban al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2016/411, en la medida en que dicha Decisión se refiere a ellos.

–        Condene en costas al Consejo.

23      El 30 de junio de 2016, el Consejo presentó sus observaciones en relación con el escrito de adaptación, en las que declara que no modifica las pretensiones de su escrito de contestación.

24      El 25 de julio de 2016, los demandantes solicitaron la celebración de una vista.

25      Mediante resolución de 4 de octubre de 2016, el asunto fue reasignado a la Sala Quinta.

26      El 31 de marzo de 2017, el Tribunal requirió a las partes, como diligencia de ordenación del procedimiento, que aportaran determinada documentación.

27      Los demandantes y el Consejo cumplimentaron dicho requerimiento los días 11 y 21 de abril de 2017, respectivamente.

28      A propuesta de la Sala Quinta, mediante resolución de 5 de abril de 2017, el Tribunal remitió el asunto a la Sala Quinta ampliada.

29      El 18 de mayo de 2017, el Tribunal dictó una diligencia de ordenación del procedimiento, mediante la cual, por una parte, instaba a las partes a comunicarle determinadas informaciones complementarias y, por otra, les dirigía algunas preguntas relacionadas con la incidencia de algunas de sus resoluciones anteriores en el presente asunto.

30      El 26 de mayo de 2017, los demandantes presentaron un segundo escrito de adaptación, en el que solicitaron al Tribunal la anulación, por una parte, de la Decisión 2017/496 y, por otra, del Reglamento de Ejecución 2017/491, en la medida en que estos actos se refieren a ellos.

31      Mediante sendos escritos de 1 y 8 de junio de 2017, las partes cumplimentaron los requerimientos del Tribunal mencionados en el anterior apartado 29.

32      Mediante escrito de 8 de junio de 2017, los demandantes solicitaron al Tribunal, al amparo de los artículos 92, apartado 1, 93, apartado 1, y 94 del Reglamento de Procedimiento, la práctica de una diligencia de prueba consistente en el interrogatorio, en calidad de testigo, de su representante legal en Egipto. El 19 de junio de 2017, el Consejo presentó sus observaciones en relación con dicha solicitud de prueba.

33      El 26 de junio de 2017, el Consejo presentó sus observaciones sobre el segundo escrito de adaptación, en el que declara que no modifica las pretensiones deducidas en su escrito de contestación.

34      La vista oral tuvo lugar el 4 de julio de 2017. A petición de los demandantes, oído el Consejo, la vista se celebró a puerta cerrada. No obstante, los demandantes precisaron que esta solicitud no implicaba dar un tratamiento confidencial a ciertas informaciones en la resolución del Tribunal que pusiera fin al procedimiento. [confidencial]. (1)

35      El 19 de septiembre de 2017, el Tribunal volvió a abrir la fase oral e instó a las partes a que se pronunciaran acerca de la posible incidencia, en el marco del presente recurso, de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583). El 4 de octubre de 2017, las partes remitieron su respuesta al Tribunal.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la demanda

36      En su escrito de contestación, el Consejo invoca varias causas de inadmisión contra las pretensiones deducidas en la demanda por la que se solicita la anulación de la «Decisión (PESC) 2015/485 del Consejo, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto», en la medida en que dicha Decisión se refiere a los demandantes. El Consejo considera, en primer lugar, que dichas pretensiones se refieren, bien a un acto inexistente, bien a un acto para cuya impugnación los demandantes carecen manifiestamente de legitimación activa. A continuación, señala que, dado que la rectificación introducida por los demandantes en su escrito de 24 de agosto de 2015 se produjo cuando ya había expirado el plazo de dos meses establecido para los recursos basados en el artículo 263 TFUE, el recurso contra la Decisión 2015/486 es extemporáneo. Por último, alega que si finalmente resultara que el presente recurso ha sido interpuesto después del escrito de adaptación del asunto T‑279/13, presentado por los demandantes ese mismo día, este recurso debe declararse inadmisible por litispendencia.

37      En su réplica, los demandantes alegan que la mención «2015/485» constituye tan solo un error mecanográfico, como así lo confirmó, en su opinión, el Tribunal en el auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78). Además, niegan la existencia de litispendencia en relación con dicho auto.

38      En este aspecto, y por lo que se refiere, en primer lugar, a la primera causa de inadmisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el requisito establecido en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento de que la demanda contenga la cuestión objeto del litigio implica que esta exposición sea suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada presentar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos (véase la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Anbouba/Consejo, T‑592/11, no publicada, EU:T:2013:427, apartado 33 y jurisprudencia citada).

39      No obstante, la identificación del acto impugnado puede deducirse implícitamente del contenido de la demanda (véase, en este sentido, el auto de 13 de abril de 2011, Planet/Comisión, T‑320/09, EU:T:2011:172, apartado 23 y jurisprudencia citada). Por otra parte, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General ya han reconocido la posibilidad de reformular las pretensiones en las que se designe de forma imprecisa o errónea el acto o los actos impugnados, siempre que el contenido de la demanda y el contexto fáctico y jurídico permitan identificar sin ambigüedad dichos actos (véanse, en este sentido, y por analogía, las sentencias de 7 de julio de 1993, España/Comisión, C‑217/91, EU:C:1993:293, apartados 14 a 16, y de 13 de septiembre de 2013, Anbouba/Consejo, T‑592/11, no publicada, EU:T:2013:427, apartado 24).

40      En el caso de autos, como se ha señalado en el anterior apartado 18, aunque los demandantes se refieren, en la primera página y en el apartado 1 de la demanda, a la Decisión impugnada en la demanda utilizando la mención «2015/485», es obligado señalar que, sin embargo, enuncian el título completo de la Decisión 2015/486. Por otra parte, las disposiciones citadas por los demandantes en el cuerpo de la demanda son las de la Decisión 2015/486 y no las de la Decisión (PESC) 2015/485 del Consejo, de 20 de marzo de 2015, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (DO 2015, L 77, p. 12). Además, los demandantes adjuntaron a su demanda una copia de la Decisión 2015/486 y no de la Decisión 2015/485.

41      De esta forma, como por otra parte confirmaron los demandantes en el escrito que dirigieron a la Secretaría del Tribunal el 24 de agosto de 2015 (véase el anterior apartado 19), debe entenderse que el presente recurso va dirigido a la anulación de la Decisión 2015/486, en la medida en que dicho acto se refiere a ellos, puesto que la mención «2015/485» que consta en la demanda constituye un simple error mecanográfico que en nada afecta a la admisibilidad de este recurso. En consecuencia, no puede considerarse que el presente recurso se dirija contra un acto inexistente ni contra un acto para cuya impugnación los demandantes carezcan de legitimación activa.

42      Además, por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, para valorar si, en este asunto, se ha cumplido el plazo de recurso contra la Decisión 2015/486, ha de tenerse en cuenta la fecha de presentación de la demanda, que es el 29 de mayo de 2015, y no la fecha en que se presentó el escrito de los demandantes, de 24 de agosto de 2015. En efecto, como se desprende de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, el contenido de la demanda y de sus anexos permite, por sí mismo, identificar sin dificultad dicha Decisión como la que es objeto de recurso. Pues bien, a la vista de la fecha de 24 de marzo de 2015 que consta en el escrito mediante el cual el Consejo notificó dicha Decisión a los demandantes, la presentación de la demanda el 29 de mayo de 2015 se hizo dentro del plazo para la interposición del recurso contra dicha Decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento.

43      Por lo que respecta, por último, a la tercera causa de inadmisión, como reconoció, por otra parte, el Consejo en su réplica, el Tribunal señaló, en los apartados 22 a 30 del auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78), que la presentación del escrito de adaptación en el asunto T‑279/13 para adaptar las pretensiones y motivos de la demanda a la Decisión 2015/486 era posterior a la presentación de este recurso y que, por lo tanto, procedía inadmitir dicho escrito de adaptación por ser manifiestamente inadmisible al existir litispendencia. En consecuencia, no cabe inadmitir por ese motivo las pretensiones de la demanda.

44      En consecuencia, deben desestimarse las causas de inadmisión mencionadas en el anterior apartado 36.

B.      Sobre el fondo

45      Los demandantes solicitan, mediante el presente recurso, la anulación de la Decisión 2015/486, de la Decisión 2016/411 y de la Decisión 2017/496, todas ellas del Consejo, en virtud de las cuales se prorrogó su designación en el anexo de la Decisión 2011/172 en 2015, en 2016 y en 2017 (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»). Formulan cinco motivos en apoyo de sus pretensiones. Mediante el primer motivo, invocan una excepción de ilegalidad respecto del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogado por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, y respecto del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011, basada fundamentalmente en la falta de base jurídica y en la vulneración del principio de proporcionalidad. Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto se basan, respectivamente, en la infracción, por parte del Consejo, del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, apartado 5, y con los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por cuanto el Consejo no comprobó si los procedimientos judiciales en Egipto que afectan a los demandantes respetaban los derechos fundamentales, en la vulneración de los criterios generales enunciados por las disposiciones antes mencionadas de la Decisión 2011/172 y la infracción del Reglamento n.o 270/2011, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva y en la restricción injustificada y desproporcionada del derecho de propiedad de los demandantes y el daño a su reputación.

46      Con carácter preliminar, procede analizar la alegación del Consejo que sostiene que, en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), y en la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), dictada en el recurso de casación contra la anterior sentencia, ya se examinaron y se rechazaron motivos idénticos, al menos en lo fundamental, a los motivos que se han mencionado en el anterior apartado 45. El Consejo deduce de ello que el presente recurso debería desestimarse mediante auto por carecer manifiestamente de fundamento jurídico, con arreglo al artículo 126 del Reglamento de Procedimiento.

47      En este aspecto, procede, por una parte, señalar que, en el marco de los motivos primero y segundo, los demandantes reprochan al Consejo no haber tenido en cuenta determinadas informaciones relativas a la evolución de los acontecimientos políticos y judiciales que se ha producido después de la adopción de la Decisión 2011/172, que desvelan, en general, vulneraciones del Estado de derecho y de los derechos fundamentales por parte de las autoridades egipcias y, en particular, vulneraciones del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia del primer demandante en el contexto de los procedimientos penales que se estaban siguiendo contra él. Los demandantes alegan que pusieron estas informaciones en conocimiento del Consejo, en particular, en su escrito de 23 de diciembre de 2014. En los escritos de adaptación, alegan que facilitaron al Consejo informaciones adicionales del mismo tipo antes de la prórroga de su designación en 2016 y en 2017.

48      Pues bien, en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), y en el auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78), que resuelven los recursos de los demandantes mencionados en los anteriores apartados 8 y 9, esta alegación no fue examinada por el Tribunal. Por lo demás, los demandantes desistieron de sus recursos en los asuntos T‑375/14 a T‑378/14 mientras se tramitaba el procedimiento.

49      Por otra parte, procede recordar que el artículo 2, apartado 3, de la Decisión 2011/172 dispone que, cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectadas. Por otra parte, con arreglo al artículo 5, párrafo tercero, de esa Decisión, la misma estará sujeta a revisión continua y se prorrogará si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

50      De la combinación de ambas disposiciones resulta que, a la hora de realizar cualquier revisión previa a la prórroga de la Decisión 2011/172 o, incluso en cualquier momento, el Consejo puede verse obligado a comprobar, a la vista de elementos de prueba sustanciales o de las observaciones que le son presentadas, si la situación fáctica ha cambiado de tal manera desde la designación inicial de los demandantes o desde una revisión precedente que ya no está justificada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 46).

51      En el caso de autos, no puede excluirse, sin examinar los elementos presentados por los demandantes en las comunicaciones que dirigieron al Consejo antes de la adopción de las Decisiones impugnadas, que tales elementos puedan haber revestido un carácter fundamental que pueda invalidar la prórroga de su designación en el marco de las Decisiones.

52      Por otra parte, es cierto que en las resoluciones del Tribunal General y del Tribunal de Justicia mencionadas en el anterior apartado 46 ya se examinaron motivos parecidos a los motivos tercero, cuarto y quinto. Por lo tanto, los demandantes no pueden impugnar mediante tales motivos la legalidad de su designación inicial ni la de la prórroga de su designación por la Decisión 2013/144 planteando al Tribunal General cuestiones que ya han sido dirimidas en las resoluciones mencionadas del juez de la Unión, dado que esa impugnación entra en conflicto con la fuerza de cosa juzgada, que no solo se extiende al fallo de dichas resoluciones sino también a los fundamentos de Derecho que constituyen su sustento necesario [véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartados 39 a 41; de 15 de mayo de 2008, España/Consejo, C‑442/04, EU:C:2008:276, apartado 25, y de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 117]. Por otra parte, los argumentos o alegaciones expuestos contra las Decisiones impugnadas que se basen en los mismos elementos de hecho y de Derecho ya examinados por el juez de la Unión en el marco de los anteriores recursos formulados por los demandantes pueden desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento (véase, en este sentido y por analogía, el auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartado 41 y jurisprudencia citada).

53      Sin embargo, nada permite presumir, sin entrar en el fondo del asunto mediante un análisis de los elementos fácticos y jurídicos presentados en el marco del presente recurso en apoyo de los motivos en cuestión, que tales elementos ya hayan sido examinados por el juez de la Unión (véase, en este sentido, el auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartado 41).

54      En consecuencia, el Tribunal no puede desestimar el presente recurso como manifiestamente carente de todo fundamento jurídico sin haber analizado la argumentación esgrimida por los demandantes en apoyo de los motivos de su recurso.

55      Procede comenzar examinando los motivos primero y segundo, que se basan en la crítica mencionada en el anterior apartado 47.

1.      Sobre los motivos primero y segundo, basados, por una parte, en una excepción de ilegalidad del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogado por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011, y, por otra parte, en la infracción por parte del Consejo del artículo 6 TUE, en relación con los artículos  2 TUE  y 3 TUE, apartado 5, y de los artículos 47 y 48 de la Carta

a)      Consideraciones preliminares

56      Con carácter preliminar, ha de determinarse, por una parte, si el régimen de medidas restrictivas de la Decisión 2011/172 puede requerir que el Consejo tenga en cuenta circunstancias como las invocadas por los demandantes en apoyo de la crítica mencionada en el anterior apartado 47, y, por otra parte, el contexto fáctico en el que los demandantes informaron al Consejo de tales circunstancias y el tratamiento conferido por este último a dichas informaciones.

1)      Contexto jurídico

57      En primer lugar, procede recordar que los artículos 2 TUE y 3 TUE, apartado 5, imponen a las instituciones de la Unión la obligación de promover, en particular, en el marco de las relaciones internacionales, los valores y los principios en los que esta se fundamenta, entre los que se encuentra el respeto de la dignidad humana, del Estado de derecho y de los derechos fundamentales.

58      Además, como recuerda el Tribunal de Justicia, el respeto de esos valores y principios en los que se fundamenta la Unión se impone a cualquier acción de la Unión, incluso en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC), como se desprende de lo dispuesto en el artículo 21 TUE, apartados 1, párrafo primero, 2, letra b), y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 23 TUE (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Parlamento/Consejo, C‑263/14, EU:C:2016:435, apartado 47).

59      En particular, el artículo 21 TUE, apartado 1, dispone que la acción de la Unión en la escena internacional pretenderá fomentar en el resto del mundo el Estado de derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y el respeto del Derecho internacional, entre otras cosas.

60      Por último, y por lo que se refiere más concretamente al derecho a un juicio justo y al respeto de la presunción de inocencia, cuya vulneración se invoca en el presente asunto, procede recordar que, como establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), el derecho a un proceso justo, consagrado en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), al que corresponden en el ordenamiento jurídico de la Unión los artículos 47 y 48 de la Carta, ocupa, especialmente en materia penal, un sitio eminente en una sociedad democrática (TEDH, sentencia de 7 de julio de 1989, Soering c. Reino Unido, CE:ECHR:1989:0707JUD001403888, § 113).

61      De igual modo, debe subrayarse que los principios de independencia y de imparcialidad de la Justicia, así como el derecho al control jurisdiccional efectivo constituyen normas fundamentales para el respeto del Estado de derecho, que es, a su vez, uno de los valores primordiales en los que se fundamenta la Unión, tal como resulta del artículo 2 TUE, de los preámbulos del Tratado UE y de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartados 87 y 88).

62      Como ha venido a exponer fundamentalmente el TEDH, los requisitos que se derivan del derecho a un juicio justo y del respeto de la presunción de inocencia van dirigidos, especialmente en materia penal, a garantizar que la resolución en la que se resolverá de manera definitiva acerca de la fundamentación de las acusaciones dirigidas contra la persona encausada será fiable y a evitar que incurra en una denegación de justicia, o incluso en arbitrariedad, lo cual constituiría la negación misma del Estado de derecho [véanse, en este sentido y por analogía, TEDH, sentencias de 17 de enero de 2012, Othman (Abu Qatada) c. Reino Unido, CE:ECHR:2012:0117JUD000813909, § 260, y de 21 de junio de 2016, Al-Dulimi y Montana Management Inc. c. Suiza, CE:ECHR:2016:0621JUD000580908, §§ 145 y 146].

63      En el caso de autos, las características del régimen de la Decisión 2011/172 no justifican una excepción a la obligación general del Consejo, cuando adopta medidas restrictivas, de respetar los derechos fundamentales que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartado 25 y jurisprudencia citada), excepción que tendría como consecuencia eximirlo de cualquier verificación de la protección de los derechos fundamentales garantizada en Egipto.

64      En este aspecto, procede recordar que, a tenor de su artículo 1, apartado 1, la Decisión 2011/172 tiene por objeto inmovilizar los activos de personas responsables de malversación de fondos públicos egipcios y de personas vinculadas a aquellas, cuyos nombres se enumeran en el anexo de dicha Decisión. Como se desprende de su considerando 1, la mencionada Decisión se inscribe en el marco de una política de apoyo a las nuevas autoridades egipcias basada, especialmente, en los objetivos de consolidación y apoyo a la democracia, al Estado de derecho, a los derechos humanos y a los principios de Derecho internacional enunciados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b) (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 44). La única finalidad de la inmovilización de capitales adoptada por dicha Decisión es facilitar la detección por parte de las autoridades egipcias de las malversaciones de fondos públicos cometidas y preservar la posibilidad de que esas autoridades puedan recuperar el producto de dichas malversaciones. En consecuencia, reviste un carácter puramente cautelar y carece de connotaciones penales (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartados 77, 78 y 206, y de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 62 y 64).

65      De esta manera, corresponde al Consejo, a los efectos de incluir a una persona en la lista anexada a la Decisión 2011/172 o de prorrogar tal inclusión, comprobar, por una parte, si los elementos probatorios de que dispone permiten acreditar que se siguen actualmente uno o varios procedimientos judiciales contra esa persona por hechos que pueden constituir una malversación de fondos públicos y, por otra parte, si tal procedimiento o procedimientos permiten calificar a esa persona con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (véase, en este sentido, y por analogía, las sentencias de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 156, y de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 65).

66      De lo anterior se desprende que, en el marco de la cooperación con las autoridades egipcias, no corresponde al Consejo, en principio, apreciar la exactitud y la pertinencia de los elementos en los que se fundamentan los procedimientos judiciales en Egipto (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 66 y jurisprudencia citada), pues esa apreciación corresponde a dichas autoridades. El Tribunal de Justicia ha considerado, a este respecto, que no correspondía al Consejo ni al Tribunal General comprobar el fundamento de las investigaciones de las que eran objeto los demandantes, sino únicamente verificar el fundamento de la decisión de inmovilización de fondos en relación con la solicitud de asistencia judicial de las autoridades egipcias (sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 77). Sin embargo, el Consejo puede verse obligado, en particular, a la vista de las observaciones del demandante, a solicitar a esas mismas autoridades aclaraciones sobre tales elementos si dichas observaciones lo llevan a dudar sobre la suficiencia de las pruebas que ya se han aportado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 68 y jurisprudencia citada).

67      De esta manera, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Sin embargo, en la medida en que el Consejo ha aportado pruebas de que existían procedimientos judiciales dirigidos contra el demandante, corresponde a este último aportar elementos concretos, cuando menos pertinentes y verosímiles, en apoyo de sus alegaciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 72 a 75 y jurisprudencia citada).

68      En consecuencia, por una parte, en la medida en que la Decisión 2011/172 se inscribe en el marco de una política de apoyo a las autoridades egipcias basada, en particular, en los objetivos de consolidación y de apoyo a la democracia, al Estado de derecho, a los derechos humanos y a los principios de Derecho internacional, no puede excluirse del todo la hipótesis de que dicha Decisión sea manifiestamente inadecuada a la luz de tales objetivos debido a la existencia de vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales. Además, el objeto de esa Decisión, recordado en el anterior apartado 64, no es pertinente, especialmente en relación con dichos objetivos, si las autoridades egipcias incurren en una denegación de justicia o incluso en arbitrariedad al comprobar las malversaciones de fondos públicos cometidas.

69      Por otra parte, si bien, como resulta de los apartados 65 y 66, la existencia de procedimientos judiciales en trámite en Egipto constituye, en principio, una base fáctica suficientemente sólida para incluir los nombres de unas personas en la lista anexa a la Decisión 2011/172 y prorrogar tal inclusión, no ocurre así cuando el Consejo puede presumir razonablemente que la resolución que se adoptará al término de dichos procedimientos no va a ser fiable, con mayor motivo en la medida en que, en principio, no corresponde al Consejo apreciar la exactitud y pertinencia de las pruebas en que se sustentan dichos procedimientos.

70      En consecuencia, en el marco de un régimen de medidas restrictivas como el de la Decisión 2011/172, no puede excluirse que el Consejo deba comprobar que los procedimientos judiciales en los que se basa puedan considerarse fiables a la vista de las pruebas presentadas por las personas encausadas en relación con vulneraciones del Estado de derecho y de los derechos fundamentales, en particular, del derecho a un juicio justo, siempre que se trate de elementos objetivos, fiables, precisos y concordantes que puedan suscitar legítimas dudas sobre el cumplimiento de ese derecho.

71      Por otra parte, sin perjuicio de su carácter cautelar, la inmovilización de capitales ordenada en el marco del régimen establecido por la Decisión 2011/172 afecta de una forma significativamente negativa a los derechos y libertades de las personas a las que se aplica, de manera que, para garantizar un justo equilibrio entre los objetivos de una inmovilización de activos y la protección de estos derechos y libertades, es indispensable que el Consejo pueda, en su caso, evaluar adecuadamente, bajo el control del juez de la Unión, el riesgo de que se produzcan tales infracciones (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 131 y 132).

72      Las alegaciones formuladas por el Consejo en el marco del presente recurso no desdicen el anterior análisis.

73      En primer lugar, procede señalar que el Consejo no niega, en el marco del presente litigio, que pueda ser pertinente tener en cuenta las alegaciones de los demandantes relativas a la vulneración de los derechos fundamentales en el contexto político y judicial egipcio en el momento de la revisión previa a la adopción de las Decisiones impugnadas. [confidencial]. Del mismo modo, el día 4 de octubre de 2017, al responder por escrito a las preguntas del Tribunal, el Consejo señaló que, con ocasión de la revisión de la designación de los demandantes en la lista anexa a la Decisión 2011/172 en 2016 y en 2017, tuvo debidamente en cuenta las alegaciones de los demandantes relativas a graves vulneraciones de los derechos fundamentales relacionadas con los procedimientos judiciales en Egipto.

74      En segundo lugar, la argumentación del Consejo, dirigida a demostrar que no le corresponde verificar si los procedimientos judiciales egipcios ofrecen garantías en materia de derechos fundamentales similares a las que contempla el Derecho de la Unión, se refiere al alcance de la obligación de evaluar el respeto de los derechos fundamentales en el contexto político y judicial egipcio, pero sin negar la existencia de dicha obligación. [confidencial].

75      Confirma esta interpretación la referencia del Consejo al apartado 175 de la sentencia de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, recurrida en casación, EU:T:2017:479), en el que, como resulta del apartado 166 de esa misma sentencia, se rechazaba la alegación del demandante en ese asunto de que incumbía al Consejo comprobar, antes de adoptar la Decisión impugnada en el mismo asunto, si el ordenamiento jurídico ucraniano garantizaba una protección de los derechos fundamentales al menos equivalente a la que se garantiza en la Unión.

76      En tercer lugar, al basarse en las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), para defender, en síntesis, que las alegaciones de los demandantes solo pretenden cuestionar el fundamento de los procedimientos judiciales y no su existencia, sin que, en consecuencia, la legalidad de la inmovilización de sus activos se vea afectada, el Consejo no tiene en cuenta la posterior evolución de esta jurisprudencia, que se ha mencionado, en particular, en el anterior apartado 66.

77      A este respecto, debe señalarse que, en el contexto similar de la Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO 2011, L 28, p. 62), el Tribunal consideró que no se desprendía de los documentos aportados por el demandante que la falta de independencia del sistema judicial tunecino respecto del poder político alegada por este último pudiera incidir específicamente en los procedimientos judiciales de los que era objeto, ni que tal disfunción presentara un carácter generalizado (sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 73). Así pues, el Tribunal ya ha examinado si el Consejo debía tener en cuenta observaciones dirigidas a cuestionar el fundamento de procedimientos judiciales seguidos contra un demandante, en las que se denunciaban, en particular, graves deficiencias del sistema judicial que afectaban supuestamente a las garantías ofrecidas por este último en materia de derechos fundamentales.

78      Por lo demás, resulta difícil conciliar la argumentación del Consejo mencionada en el anterior apartado 76 con el hecho de que [confidencial].

79      En cuarto y último lugar, el hecho de que, como sostiene el Consejo, este no adoptó la Decisión 2011/172 y las Decisiones que le siguieron basándose en una resolución de una autoridad egipcia competente, sino con el fin de realizar los objetivos de la PESC y en el marco de la facultad autónoma de que dispone a estos efectos, confirma el análisis del Tribunal. En efecto, corresponde precisamente al Consejo, al ejercer la facultad autónoma que le corresponde, examinar con detenimiento y de forma imparcial todos los elementos pertinentes en el asunto, entre los que se cuentan las alegaciones de los demandantes acerca de las violaciones de los derechos fundamentales relacionadas con los procedimientos judiciales que constituyen el sustrato fáctico de su inclusión en el anexo de la Decisión 2011/172.

80      En consecuencia, al examinar los motivos primero y segundo, corresponde al Tribunal, teniendo en cuenta la intensidad del control jurisdiccional que cada uno de esos motivos requiere, pronunciarse sobre la cuestión de si las alegaciones de los demandantes relativas a las vulneraciones del Estado de derecho y de los derechos fundamentales en Egipto constituían elementos objetivos, fiables, precisos y concordantes que podían suscitar dudas legítimas y de si el Consejo las tuvo suficientemente en cuenta.

2)      Contexto fáctico

i)      Sobre los elementos relativos a los procedimientos judiciales seguidos contra los demandantes en Egipto

81      En primer lugar, procede recordar que, como ya ha señalado el Tribunal, los demandantes fueron designados por primera vez en el anexo de la Decisión 2011/172 sobre la base de documentos emitidos por las autoridades egipcias de los que se deducía, por una parte, que el primer demandante fue objeto de procedimientos penales en Egipto por hechos que podían calificarse de malversación de fondos públicos y, por otra parte, que los demandantes en su conjunto eran objeto de un auto por el que se ordenaba el embargo de sus activos en relación con dichos procedimientos penales (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartados 132 a 134 y 137 a 140). De estos documentos de los autos se desprende que la designación inicial se basó especialmente en informaciones contenidas en documentos adjuntos a los escritos de las autoridades egipcias de 13 y 24 de febrero de 2011.

82      En segundo lugar, se desprende de estos documentos que constan en autos que dichas informaciones fueron completadas y reactualizadas con posterioridad en un escrito de las autoridades egipcias de 13 de febrero de 2014, al que se anexaba un cuadro actualizado de los procedimientos penales dirigidos contra el primer demandante.

83      Siete son los procedimientos penales mencionados en el documento de 13 de febrero de 2014. Los dos primeros procedimientos penales (asuntos n.os 38 y 107 de 2011) se refieren a actos de lucro ilícito y el tercer procedimiento (asunto n.o 291 de 2011) se refiere a actos de blanqueo de dinero relacionados con los hechos objeto de los dos primeros procedimientos. Los procedimientos penales cuarto, quinto, sexto y séptimo (asuntos n.os 457 y 541 de 2011, así como n.os 156 y 376 de 2013) se refieren, respectivamente, a actos de evasión fiscal, de abuso de posición dominante, a otros actos de evasión fiscal y, por último, a actos de blanqueo de dinero.

84      En tercer lugar, como resulta de la respuesta dada por el Consejo al requerimiento que le dirigió el Tribunal, como diligencia de ordenación del procedimiento dictada el 31 de marzo de 2017, a que le comunicara todos los elementos que tuviera a su disposición relativos a los demandantes, los documentos que las autoridades egipcias le comunicaron con vistas a la adopción de la Decisión 2015/486 incluían, en particular, un memorando de la oficina del Fiscal General de la República de Egipto (en lo sucesivo, «Fiscal General de Egipto) fechado el 9 de febrero de 2015. Los demandantes afirman que dicho documento jamás les fue comunicado.

85      Como se señala al inicio del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015, dicho memorando pretende dar respuesta a una petición de aclaración formulada en el marco del grupo de trabajo del Consejo «Machrek y Magreb», a raíz de unas preguntas formuladas por algunos Estados miembros. Esta petición de aclaración se refería a los procedimientos legales que debían seguirse en asuntos como los que afectaban a las personas incluidas en la lista anexa a la Decisión 2011/172, así como al plazo legal en que debían tramitarse.

86      El memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015 permite conocer, en particular, que, en el procedimiento penal egipcio, existen vías de recurso que permiten a las personas encausadas someter, una primera vez, al control del Tribunal Supremo de la República Árabe de Egipto (en lo sucesivo, «Tribunal Supremo de Egipto») la sentencia de primera instancia por la que sean condenadas y, una segunda vez, la sentencia por la que se las haya vuelto a condenar a raíz de la anulación de la primera sentencia y de la devolución del asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia. Además, se aclara que, en este último caso, el propio Tribunal Supremo de Egipto resuelve definitivamente el litigio pronunciándose sobre el fondo.

87      Por lo demás, de la respuesta escrita del Consejo de 21 de abril de 2017 se desprende que los demás documentos comunicados por el Fiscal General de Egipto en febrero de 2015 se limitaban a actualizar informaciones ya proporcionadas sobre el estado de la tramitación de los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante, sin que dicha actualización revelara la existencia de avances en la tramitación de dichos procedimientos en relación con lo que se había indicado en el documento de 13 de febrero de 2014.

88      En cuarto y último lugar, de los elementos que obran en autos se desprende que, antes de la prórroga de la designación de los demandantes en 2016 y en 2017, las autoridades egipcias comunicaron informaciones actualizadas sobre el estado de la tramitación de los procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante. En particular, según dichas informaciones, por una parte, en el asunto n.o 156 de 2013 se archivaron las diligencias de instrucción a la vista de que el asunto se había resuelto en vía administrativa, y, por otra parte, el 6 de enero de 2017 se comunicó al Consejo la existencia de otros tres procedimientos, correspondientes a los asuntos n.os 4 y 5482 de 2011, y n.o 244 de 2015, cuyo objeto son unas acusaciones de infracciones cometidas dentro de la Dirección Financiera de la sociedad El-Dekheila, actos de lucro ilícito y actos de blanqueo de dinero. Por otra parte, el 6 de enero de 2017, se hizo llegar al Consejo un memorando de 5 de diciembre de 2016, emitido por el Comité Nacional de Egipto para la Recuperación de los Activos Situados en el Extranjero (en lo sucesivo, «NCRAA»). Sin embargo, el contenido de dicho memorando es del todo idéntico al del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015. El 1 de junio de 2017, al dar respuesta a las preguntas del Tribunal, los demandantes reconocieron que tuvieron conocimiento de dicho documento el 27 de enero de 2017, es decir antes de que se prorrogara su designación en virtud de la Decisión 2017/496.

ii)    Sobre los elementos comunicados por los demandantes antes de que se prorrogara su designación para los años 2015, 2016 y 2017

89      En primer lugar, debe señalarse que, en el escrito dirigido al Consejo el 23 de diciembre de 2014, al que los demandantes se refieren en el marco de la crítica mencionada en el anterior apartado 47, estos expresaron, entre otras cosas, que temían que los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante no se hubieran incoado de buena fe y sobre la base de pruebas y que carecieran de fundamento y obedecieran a razones políticas. Explicaron esos temores refiriéndose al contexto en el que se iniciaron dichos procedimientos y al análisis que de dichos procedimientos realizaba el Tribunal Supremo de Egipto, señalando que tales temores resultaban confirmados por determinados documentos relativos, por una parte, al respeto del derecho del primer demandante a un juicio justo y, por otra parte, al respeto del Estado de derecho en Egipto tras la marcha, en febrero de 2011, del Sr. Mohammed Hosni Mubarak, que entonces ocupaba la presidencia de la República Árabe de Egipto.

90      Los demandantes adjuntaron a su escrito de 23 de diciembre de 2014 los documentos justificativos de esos temores, los cuales se anexaron a la demanda. [confidencial].

91      En primer término, se trata de dos informes de la International Bar Association’s Human Rights Institute (IBAHRI), de noviembre de 2011 y de febrero de 2014, acerca de la situación de las profesiones jurídicas en Egipto. El informe de la IBAHRI de 2011, titulado Justice at a Crossroads: the Legal Profession and the Rule of Law in the New Egypt, fue elaborado tras una investigación llevada a cabo por dicha ONG en el mes de junio de 2011. En dicho informe, por una parte, se examinan las dificultades a las que se enfrentaban los abogados en ese país en relación con el respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales antes de los acontecimientos de 2011 y durante el período inmediatamente posterior a dichos acontecimientos y, por otra parte, se emiten recomendaciones dirigidas a garantizar el respeto de dichos principios. En cuanto al informe de la IBAHRI de 2014, titulado Separating Law and Politics: Challenges to the Independence of Judges and Prosecutors in Egypt, que se basa en una investigación llevada a cabo en Egipto entre junio y noviembre de 2013, este va dirigido a realizar un seguimiento de las recomendaciones del informe de la IBAHRI de 2011 y se centra más especialmente en los obstáculos a la independencia del poder judicial egipcio.

92      En segundo término, los demandantes comunicaron un informe del Sr. D., miembro de un despacho de abogados establecido en el Reino Unido, fechado el 27 de julio de 2011, y un informe del Sr. M., abogado en Ginebra (Suiza), fechado el 4 de febrero de 2013, ambos relativos a varios procedimientos penales seguidos contra el primer demandante. De dichos informes se desprende que los representantes legales del primer demandante en Egipto mandataron a los Sres. D. y M. que evaluaran, en calidad de observadores, el respeto del derecho de dicho demandante a un juicio justo en los procedimientos penales seguidos contra él en Egipto.

93      El informe del Sr. D. se refiere a las investigaciones del Fiscal General de Egipto y a las vistas que se celebraron del 7 al 12 de mayo y del 11 al 15 de junio de 2011 en el marco del primer procedimiento penal dirigido contra el demandante, que, como se desprende de los documentos que obran en autos, corresponde al asunto n.o 107 de 2011 en la documentación aportada por las autoridades egipcias. Según consta en dicho informe, se reprocha al antiguo ministro de Industria, a un alto funcionario del Ministerio de Industria y al primer demandante haberse puesto de acuerdo para que este último pudiera obtener licencias en materia de energía para dos empresas de su grupo, conculcando así las normas que regulan el procedimiento público de adjudicación de tales licencias al sector siderúrgico.

94      El contenido del informe del Sr. D. se basa en la lectura del expediente de la acusación, al que su autor tuvo acceso, y en la observación directa de las distintas vistas a las que asistió. Dicho informe incluye una descripción de los elementos que forman parte del expediente de la acusación, en los términos que resultan del escrito de 28 de febrero de 2011 de devolución del asunto al tribunal penal, de las actas de las vistas, en particular, la de la prueba testifical, así como un análisis crítico de las pruebas de cargo reunidas por la acusación.

95      En su informe, el Sr. D. censura, por una parte, la precipitación con la que, en su opinión, las autoridades egipcias tramitaron el asunto de que se trata y, por otra parte, las condiciones en la que se desarrollaron las vistas a las que asistió, que son, en su opinión, fuente de vulneraciones de la presunción de inocencia y del derecho de defensa del primer demandante. A la vista de estas observaciones, concluye su informe con la afirmación de que, «habida cuenta de la forma en la que el tribunal penal dirige la vista, puede temerse que no conseguirá dictar una resolución correcta en este asunto [y] que, puede sentirse obligado, bajo la presión [de la opinión pública], a [condenar a los acusados, dejando en manos del Tribunal Supremo de Egipto la tarea de anular el veredicto]».

96      El informe del Sr. M. se refiere a las vistas celebradas en 2012 en el marco de dos de los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante, uno de ellos relativo, a tenor del informe, a acusaciones de adquisición fraudulenta de acciones de la sociedad El-Dekheila, y el otro relativo a la imputación de actos de blanqueo de dinero relacionados con dichas acusaciones, que corresponden, a la vista de los documentos que obran en autos, a los asuntos n.os 38 y 291 de 2011 en la documentación aportada por las autoridades egipcias.

97      La evaluación realizada por el Sr. M. en su informe se basa, por una parte, en los informes redactados por la Sra. A., una abogada egipcia a la que encomendó la asistencia a las vistas, pues, según señala el Sr. M., en un primer momento, prefirió no hacerlo personalmente debido al «elevado riesgo para su seguridad personal [motivado por] las manifestaciones que tenían lugar delante del Palacio de Justicia» «a lo largo de todo el proceso [del primer demandante]», y, por otra parte, en su observación directa de una de las vistas celebradas en el marco del asunto n.o 38 de 2011.

98      El informe del Sr. M. incluye, en su primera parte, una descripción de la sala de audiencias, según su propia observación, y analiza, en su segunda parte, los distintos puntos de los informes de la abogada Sra. A., en los que pudo detectar que se estaban produciendo posibles vulneraciones de los derechos fundamentales, como la utilización de una jaula metálica para la detención de los acusados, la presencia de guardias en la sala de audiencias, las dificultades para la audición, la actitud considerada insuficientemente imparcial del tribunal penal y los perjuicios derivados de la cobertura mediática. Basándose en estas observaciones concluye que, «a la vista de las normas internacionales en materia de derechos fundamentales, los derechos [del primer demandante] y, en particular, el derecho a un juicio justo pueden haber sido violados». Añade que, «tanto en el caso del proceso por lucro ilícito como en el caso del proceso por blanqueo de dinero existe, por lo tanto, un riesgo significativo [de que se lleguen a pronunciar] condenas [jurídicamente] endebles».

99      En tercer término, los demandantes alegaron ante el Consejo tres sentencias del Tribunal Supremo de Egipto, de 2 de diciembre de 2012, 12 de mayo de 2013 y 14 de diciembre de 2013. En esas sentencias, el Tribunal Supremo de Egipto, por una parte, anuló las sentencias de primera instancia en las que se declaraba la responsabilidad de los acusados, en particular, la del primer demandante, y en las que se los condenaba a distintas penas, entre otras, penas de multas y penas de prisión, y, por otra parte, se devolvieron los asuntos al juez de primera instancia para que volviera a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Como resulta del documento de las autoridades egipcias mencionado en el anterior apartado 82, estas tres sentencias se dictaron en el marco de los asuntos n.o 107 de 2011 (licencias de energía adjudicadas ilegalmente), n.o 291 de 2011 (blanqueo de dinero) y n.o 38 de 2011 (adquisición fraudulenta de acciones de la compañía El-Dekheila).

100    En cuarto término, los demandantes invocaron una sentencia del Tribunal Penal de la Confederación Helvética (en lo sucesivo, «Tribunal Penal Federal suizo») de 12 de diciembre de 2012 y dos sentencias del Tribunal Constitucional del Principado de Liechtenstein (en lo sucesivo, «Tribunal Constitucional de Liechtenstein») de 28 de agosto de 2012 y de 30 de septiembre de 2013. Estas sentencias tratan de los procedimientos de cooperación judicial internacional tramitados a raíz de las solicitudes de las autoridades egipcias. La primera de dichas sentencias anuló la decisión de las autoridades suizas de dar acceso a dichas autoridades a los autos de un procedimiento penal seguido contra nacionales egipcios en relación, en particular, con actos de blanqueo de dinero.

101    En su sentencia de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Penal Federal suizo se basó en informaciones públicas disponibles en informes de organizaciones internacionales o en la prensa para considerar que, «con independencia de la problemática del respeto de los derechos humanos en [Egipto], [ese país] se enfrenta en la actualidad a una transición incierta, caracterizada por la inestabilidad de las instituciones y [el aparente cuestionamiento] de la independencia y del respeto existente entre [los] poderes [ejecutivo y judicial]». A la vista de esas informaciones, el órgano jurisdiccional mencionado consideró que «exist[ía] un riesgo [de] perjuicio inmediato e irreparable [para los demandantes]».

102    Las dos sentencias del Tribunal Constitucional de Liechtenstein de 28 de agosto de 2012 y de 30 de septiembre de 2013 anularon las resoluciones judiciales por las que se desestimó el recurso de apelación de una sociedad propiedad del primer demandante contra un auto por el que se inmovilizaban sus activos a la vista de los procedimientos penales dirigidos contra este último en Egipto. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que las fuentes de información en las que dicha sociedad se basaba, que incluían, en particular, el informe de la IBAHRI de 2011 y el informe del Sr. M., bastaban para considerar que se había «[probado] el peligro de vulneración de los derechos fundamentales [del primer demandante en Egipto]», dado que solo se exigía demostrar la verosimilitud de ese peligro.

103    De los documentos que obran en autos se desprende que los documentos de que se trata, a excepción del informe de la IBAHRI de 2014, antes mencionado, ya habían sido comunicados por los demandantes con el fin de sustentar, en particular, los motivos primero y segundo de sus recursos en los asuntos T‑375/14 a T‑378/14, y que el Consejo, que había presentado un escrito de contestación en el que daba respuesta a dichos motivos, ya tuvo conocimiento de los mismos en el marco de dicho procedimiento.

104    En el marco de la correspondencia con el Consejo que precedió a la prórroga de la designación de los demandantes en 2016 y en 2017, los demandantes presentaron documentos y datos adicionales en relación con el respeto de los derechos fundamentales en Egipto.

105    Por una parte, los demandantes anexaron al escrito que dirigieron al Consejo el 29 de febrero de 2016 un escrito de sus representantes legales egipcios relativo a los diferentes procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante mencionados por las autoridades egipcias en unos documentos fechados el 2 de enero de 2016. En particular, dichos representantes legales alegaron, respecto a tres de esos procedimientos (asuntos n.os 4 de 2011, 274 de 2012 y 376 de 2013), que jamás fueron informados de la existencia de diligencias «formales» y que su solicitud de acceder al expediente fue denegada por las autoridades egipcias. Además, en sus escritos de 14 de marzo de 2016, los demandantes, basándose en la opinión de un jurista egipcio adjunta a dichos escritos, alegaron que no se respetó su derecho a ser oídos antes de que se pronunciara la orden de inmovilización de fondos adoptada por las autoridades egipcias contra ellos.

106    Por otra parte, en un escrito de 7 de marzo de 2017, los demandantes llamaron la atención del Consejo sobre el hecho de que el primer demandante estuviera en prisión provisional desde esa fecha, hecho que consideraban una violación de las garantías consagradas, en particular, en el artículo 5 del CEDH.

iii) Sobre el tratamiento dado por el Consejo a los elementos aportados por los demandantes

107    En primer lugar, de los elementos que obran en autos se desprende que, mediante escrito de 24 de marzo de 2015, el Consejo dio una respuesta al escrito de los demandantes de 23 de diciembre de 2014. El escrito del Consejo no contiene ninguna referencia explícita a las alegaciones de los demandantes que cuestionan el respeto de los derechos fundamentales en Egipto, especialmente del derecho del primer demandante a un juicio justo, ni a los documentos mencionados en los anteriores apartados 91 a 102, en los que se fundan esas alegaciones. Sin embargo, ante los temores de los demandantes en relación con el fundamento de los procedimientos penales incoados contra el primer demandante, temores explicados, en particular, en las alegaciones mencionadas, el Consejo dio la siguiente respuesta: «[El] Consejo no comparte su idea de que las circunstancias en las que se incoaron diligencias contra su cliente revelen la ausencia de una base probatoria y una motivación política».

108    [confidencial]

109    Por otra parte, de los documentos que obran en autos no se desprende que el análisis de las observaciones de los demandantes y de los documentos efectuado por el Consejo lo haya llevado a ponerse en contacto con las autoridades egipcias para llevar a cabo comprobaciones ad hoc.

110    De todo lo anterior resulta que, al proceder a la revisión de la designación de los demandantes antes de la adopción de la Decisión 2015/486, el Consejo consideró, implícita pero necesariamente, que, con independencia de su pertinencia y credibilidad, las observaciones y los documentos de que se trata no podían invalidar la prórroga de la Decisión 2011/172. En particular, a la luz del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015 y de las explicaciones del Consejo, debe entenderse que este último estimó que tales observaciones y documentos no afectaban a la evaluación del respeto de los derechos fundamentales en Egipto llevada a cabo sobre la base de dicho memorando, en particular, y que no ponían de manifiesto la necesidad de comprobaciones adicionales.

111    Como puede verse en los escritos de 21 de marzo de 2016 y de 22 de marzo de 2017, dirigidos por el Consejo al primer demandante, esta posición respecto a las alegaciones de los demandantes referidas a los ataques al Estado de derecho y a los derechos fundamentales en Egipto no ha cambiado con motivo de la prórroga de su designación en 2016 y en 2017.

112    En efecto, por una parte, en su escrito de 21 de marzo de 2016, el Consejo señaló que las críticas de los demandantes en relación con la manera en que las autoridades egipcias habían gestionado los asuntos relativos al primer demandante debían cursarse en el marco del propio sistema jurídico y de los procedimientos egipcios. Por otra parte, en su escrito de 22 de marzo de 2017, afirmó que había examinado las observaciones del primer demandante sobre el nivel de protección de sus derechos fundamentales en el marco de los procedimientos judiciales en Egipto y que había llegado a la conclusión de que era razonable seguir respaldando los esfuerzos de las autoridades egipcias para recuperar los importes perdidos por el Estado egipcio.

113    A este respecto, ha de subrayarse que, a través de la crítica mencionada en el anterior apartado 47, los demandantes sostienen, en síntesis, que la posición del Consejo es indicativa de un desconocimiento por su parte del alcance de los elementos que se le presentan, así como de las obligaciones que para él resultan de los mismos. En el marco del primer motivo, sostienen que estos errores vician de ilegalidad las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, en la medida en que prorrogan el régimen de medidas restrictivas de la Decisión 2011/172 en su conjunto. En el marco del segundo motivo, sostienen que las Decisiones impugnadas, al prorrogar su designación, no se ajustan a la obligación del Consejo de respetar los derechos fundamentales, con arreglo al artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, apartado 5, y a los artículos 47 y 48 de la Carta. Corresponde, por lo tanto, al Tribunal, en el marco del examen de estos motivos, pronunciarse sobre la fundamentación de la postura adoptada por el Consejo respecto a los elementos que le han presentado los demandantes, a la luz de los elementos relativos a la situación en Egipto de los que, por otra parte, ya disponía.

b)      En cuanto al primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad de las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496 y del Reglamento n.o 270/2011

114    El presente motivo se subdivide en dos partes, basadas, respectivamente, en una excepción de ilegalidad de las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, en la medida en que prorrogan el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, y en una excepción de ilegalidad del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011.

1)      Sobre la primera parte, basada en una excepción de ilegalidad de las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, en la medida en que prorrogan el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

115    Según los demandantes, incluso suponiendo que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 haya podido basarse en los objetivos mencionados en el considerando 1 de dicha Decisión cuando se adoptó, ya no era así en la fecha en que se adoptó la Decisión 2015/486, debido a la evolución del contexto político y judicial en Egipto, reflejada en los elementos que comunicaron al Consejo antes de esa fecha. Así, sostienen que la Decisión 2015/486 no puede basarse en el objetivo de apoyar a las nuevas autoridades egipcias, primero, en razón de la destitución de esas autoridades con posterioridad a la adopción de la Decisión 2011/172; segundo, debido a la inestabilidad del contexto político egipcio, marcado por vulneraciones de los derechos fundamentales y del Estado de derecho; y, tercero, en razón de que el Consejo había conocido, a través de ellos, informaciones que probaban que las autoridades egipcias no garantizaban al primer demandante un trato judicial justo, imparcial e independiente, ni el respeto del Estado de derecho por lo que a él se refiere. En el segundo escrito de adaptación, sostienen, además, que los elementos que aportaron para demostrar que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 carecía de fundamento jurídico también demuestran la desproporción de dichas disposiciones frente a los objetivos perseguidos por el Consejo.

116    El Consejo niega que los demandantes puedan alegar una excepción de ilegalidad respecto del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011, que, según él, podían ser objeto por su parte de un recurso basado en el artículo 263 TFUE. Además, responde que, con carácter general, las alegaciones formuladas por los demandantes en el marco del presente motivo ya fueron desestimadas por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia. Por otra parte, a su juicio, el incumplimiento de los criterios de inscripción no es una cuestión pertinente a la hora de analizar si la base jurídica era apropiada. También sostiene que las diferentes circunstancias invocadas por los demandantes en el marco del presente motivo, a saber, los cambios políticos acontecidos en Egipto, la situación de los derechos fundamentales en ese país y la supuesta violación de los derechos fundamentales del primer demandante, no son pertinentes para apreciar la legalidad de las medidas adoptadas en el marco de la Decisión 2011/172.

117    Con carácter preliminar, procede señalar que, en el marco de la presente parte del motivo, los demandantes formulan dos críticas diferenciadas. Por una parte, invocan la falta de base jurídica del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogado por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, al considerar que sus disposiciones no responden a los objetivos de la PESC. Por otra parte, invocan, implícitamente en la demanda y en el primer escrito de adaptación, y expresamente en el segundo escrito de adaptación, la vulneración por parte del Consejo del principio de proporcionalidad en razón del carácter manifiestamente inapropiado de la prórroga de esas disposiciones a la vista de la evolución de la situación en Egipto.

i)      Sobre la crítica basada en la falta de base jurídica

118    En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el control de la base jurídica de un acto permite comprobar la competencia de su autor y si el procedimiento de adopción de ese acto adolece de irregularidades. Además, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de dicho acto (véase la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 42 y jurisprudencia citada; auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartado 47).

119    Al formular la presente crítica, los demandantes se oponen a que se aplique al presente asunto el razonamiento mediante el cual el Tribunal, en el apartado 47 del auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78), consideró que «los desarrollos sociales y políticos» que han seguido a su designación inicial, que también invocaron al formular un recurso basado igualmente en la falta de base jurídica, solo podían incidir en la procedencia de los motivos de las Decisiones impugnadas y no podían examinarse para controlar la elección de la base jurídica de dichos actos.

120    En efecto, según los demandantes, resulta de la jurisprudencia que, cuando la finalidad y el contenido de un acto se basan en un determinado contexto social y jurídico, el control de su fundamentación jurídica debería necesariamente incluir el examen de la evolución de dicho contexto.

121    Sin embargo, se impone señalar que el razonamiento del Tribunal objeto de las críticas de los demandantes puede extrapolarse al presente asunto.

122    A este respecto, procede recordar que, como estableció el Tribunal en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), apartado 44, en lo que concierne a la Decisión 2011/172 basta con que un acto persiga objetivos que correspondan a los enunciados en el artículo 21 TUE para que se considere incluido en la PESC. Además, como ha declarado el Tribunal de Justicia, dado el amplio alcance de los fines y los objetivos de la PESC, que se expresan en los artículos 3 TUE, apartado 5, y 21 TUE, así como en las disposiciones específicas sobre la PESC, en particular los artículos 23 TUE y 24 TUE, el cuestionamiento de la procedencia de dicho acto a la vista de los objetivos definidos en el artículo 21 TUE no permite considerar la falta de base jurídica de dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 46).

123    Cabe aplicar el mismo razonamiento en el contexto de las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, que se limitaron a prorrogar la Decisión 2011/172 y se inscriben en el marco de la misma política dirigida, como se señala en el considerando 1 de esta última Decisión, al apoyo al proceso de estabilización política y económica de Egipto, dentro del respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales.

124    Aun suponiendo que la situación en Egipto, a cuya luz el Consejo adoptó la Decisión 2011/172, haya evolucionado, incluso en el sentido contrario al proceso de democratización que la política en la que se inscribe esa Decisión pretende sostener, esta circunstancia no puede, en ningún caso, afectar a la competencia de esta institución para prorrogar dicha Decisión con arreglo al artículo 29 TFUE. En efecto, sin perjuicio de esta circunstancia, las finalidades perseguidas por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496 y las normas cuya validez prorrogan no dejan de pertenecer al ámbito de la PESC, lo cual basta para rechazar, en el caso de autos, la crítica de los demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2016, Parlamento/Consejo, C‑263/14, EU:C:2016:435, apartados 45 a 54).

125    La jurisprudencia citada por los demandantes no puede invalidar estas consideraciones.

126    Por lo que respecta, en primer lugar, a la sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros (C‑58/08, EU:C:2010:321), basta señalar que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no examinó la cuestión de si una disposición del Tratado UE perteneciente al ámbito de la PESC constituía una base jurídica apropiada, sino si tal era el caso del artículo 95 CE, párrafo primero (actualmente artículo 114 TFUE, apartado 1), lo cual implica un examen del contexto general y de las circunstancias específicas del ámbito armonizado por el acto adoptado sobre esa base, tal y como se presentaban en el momento de su adopción (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apartados 32 a 35 y 39 a 47). Por lo tanto, el razonamiento del Tribunal de Justicia en dicha sentencia no puede aplicarse al presente asunto.

127    Por lo que respecta, en segundo lugar, a los apartados 191 a 193 de la sentencia de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo (T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207), estos apartados se refieren al examen por parte del Tribunal de un motivo basado en la falta de motivación y no en un motivo basado en la falta de base jurídica. En consecuencia, no son pertinentes.

128    Por lo que respecta, en tercer lugar, al apartado 110 de la sentencia de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión (T‑190/12, EU:T:2015:222), procede señalar que este apartado debe entenderse en el contexto del razonamiento del Tribunal en el que se inscribe. Con ese razonamiento, el Tribunal no pretendía controlar la fundamentación de las apreciaciones del Consejo sobre la evolución de la situación en Zimbabue y sobre la necesidad de mantener las medidas restrictivas adoptadas a la vista de esta evolución, sino solo verificar si, con esas medidas, el Consejo tenía previsto conseguir los objetivos comprendidos en el ámbito de la PESC (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2015, Tomana y otros/Consejo y Comisión, T‑190/12, EU:T:2015:222, apartados 93 a 111).

129    De este modo, no cabe sino desestimar la crítica basada en la falta de base jurídica.

ii)    Sobre la crítica basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

130    Con carácter preliminar, procede recordar que, de modo general, el Consejo dispone de una amplia facultad discrecional para adoptar actos en el marco de la PESC, que constituye un ámbito que supone, por su parte, tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y realizar apreciaciones complejas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120 y jurisprudencia citada). Del mismo modo, la jurisprudencia reconoce al Consejo un amplio margen de apreciación para definir criterios generales que delimiten el círculo de personas que pueden ser objeto de medidas restrictivas, a la vista de los objetivos en que se basan esas medidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 41, y de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 48). En consecuencia, debe reconocerse un margen de apreciación del mismo alcance en relación con la prórroga de la aplicación de esos criterios.

131    De esta forma, no corresponde al Tribunal pronunciarse, en el marco del presente recurso, sobre la fundamentación de la política del Consejo de apoyo al proceso de estabilización política en Egipto, mencionada en el considerando 1 de la Decisión 2011/172, en cuyo marco se inscriben esta última Decisión y las Decisiones subsiguientes.

132    De la misma manera, no corresponde al Tribunal sustituir la apreciación del Consejo con su propia apreciación sobre el contexto geográfico o político al que se refiere la Decisión 2011/172 y la necesidad de prorrogar dicha Decisión a la vista de ese contexto. Le corresponde únicamente examinar si, para evaluar esta necesidad, el Consejo no desconoció manifiestamente la importancia y la gravedad de los elementos relativos al contexto político y judicial egipcio alegados por los demandantes, a la vista de otras informaciones a su disposición y de los objetivos de dicha Decisión.

133    Estas son las consideraciones a cuya luz deben examinarse las distintas alegaciones de los demandantes en apoyo del presente motivo.

–       Sobre la primera alegación, basada en la destitución de las «nuevas autoridades egipcias» apoyadas por el Consejo

134    En primer lugar, la alegación de los demandantes de que ya no puede considerarse que la Decisión 2011/172 se inscriba en el marco de una «política de apoyo a las nuevas autoridades egipcias», según los términos expresados en el apartado 44 de la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), debido a la destitución de dichas autoridades, se sustenta en dos premisas erróneas.

135    En efecto, por una parte, a la vista del objeto de la Decisión 2011/172, recordado en el anterior apartado 64, las medidas restrictivas dictadas en ese marco deben, en principio, mantenerse hasta que se resuelvan los procedimientos judiciales en Egipto con el fin de salvaguardar su efectividad. Por consiguiente, la prórroga de estas medidas no puede depender de los sucesivos cambios de gobierno acaecidos en el marco del proceso de transición política que siguió a la partida del Sr. Mubarak, en febrero de 2011.

136    Por otra parte, se desprende del apartado 44 de la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), que, con la expresión «política de apoyo a las nuevas autoridades egipcias», el Tribunal quiso referirse a la política de «[apoyo a] la transición pacífica y ordenada a un gobierno civil y democrático en Egipto basado en el Estado de derecho, con pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales», a la que se refiere el considerando 1 de la Decisión 2011/172. Bien es cierto que, como resulta, en particular, del informe de la IBAHRI de 2014, el presidente de la república elegido en Egipto en junio de 2012 en el marco del proceso de transición democrática, el Sr. Mohammed Morsi, fue destituido en junio de 2013. Sin embargo, contrariamente a lo que postulan los demandantes, los términos de dicho considerando no expresan que la política de apoyo a ese proceso esté limitada al apoyo al gobierno formado por ese dirigente, que era el primer gobierno civil salido de unas elecciones después de la partida del Sr. Mubarak en 2011. Sea como fuera, como se ha señalado en el apartado 131, no corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de si esa política de apoyo seguía siendo pertinente después de la destitución del Sr. Morsi.

137    Es evidente que estas consideraciones no pueden ponerse en duda [confidencial]. En efecto, basta recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 135, estas medidas deben mantenerse, en principio, hasta que se resuelvan los procedimientos judiciales en ese país con el fin de salvaguardar su efectividad.

138    En consecuencia, procede desestimar la alegación basada en la destitución de las «nuevas autoridades» egipcias.

–       Sobre la segunda alegación, basada en los riesgos provocados por la inestabilidad del contexto político egipcio y en las vulneraciones del Estado de derecho y de los derechos fundamentales que se alegan

139    Para empezar, debe decirse que, como alegan los demandantes, los datos y documentos que han presentado, especialmente los que resultan de los informes de la IBAHRI, ponen de manifiesto una importante inestabilidad política e institucional en Egipto a raíz de la partida del Sr. Mubarak, el 11 de febrero de 2011, que, como se desprende de la respuesta dada por los demandantes a las preguntas del Tribunal el 1 de junio de 2017, se mantuvo hasta la adopción de una nueva constitución en enero de 2014 y la elección del Sr. Abdulfatah al Sisi como presidente de la república algunos meses más tarde. También se desprende de esos documentos que el contexto político de dicho período estuvo marcado por importantes tensiones entre las autoridades y los opositores políticos, que causaron un importante número de pérdidas humanas.

140    Por lo que respecta al contexto judicial, los documentos de que se trata muestran que las tensiones políticas mencionadas en el anterior apartado 139 se tradujeron, concretamente, en una política penal represiva dirigida contra los opositores políticos y con un nivel de protección de los derechos fundamentales insuficiente. También se mencionan en ellos las injerencias o tentativas de injerencia del poder ejecutivo en las prerrogativas de las autoridades judiciales, por lo menos, durante el mandato del Sr. Morsi. De igual manera, estos documentos reflejan una intensa mediatización de los procedimientos penales seguidos contra antiguos dirigentes y sus allegados, especialmente el procedimiento contra el Sr. Mubarak y el primer demandante, y las presiones de la opinión pública, deseosa de que se declarara la responsabilidad de esas personas y temerosa de que las carencias del sistema judicial comprometieran ese proceso.

141    Los mismos documentos también contienen una descripción del funcionamiento del sistema judicial egipcio durante el período en cuestión. Así, estos documentos se refieren a características de ese sistema que, según sus autores, debilitan la tutela de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales egipcias, en principio garantizada por el marco legal al que se hallan sometidas. Entre estas características se mencionan, en particular, los poderes otorgados al ejecutivo para el nombramiento de los fiscales y los relacionados con la carrera de los jueces, así como disfunciones relacionadas con la forma de selección y formación de los jueces, especialmente en la materia relativa a las normas internacionales sobre derechos fundamentales. A esas características se añaden, además, las condiciones materiales en que se desarrollan los juicios en materia penal, descritas en los informes del Sr. D. y del Sr. M., algunas de las cuales, según dichos informes, no parecen ser específicas de las vistas que se describen y que, según sus autores, indican que no todas las garantías que dimanan del derecho a un juicio justo están aseguradas.

142    Por otra parte, también se desprende de los citados documentos, por una parte, que, en su sentencia de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Penal Federal suizo se basó en elementos relativos a la inestabilidad política reinante en Egipto en 2012, así como en los elementos que acreditaban injerencias del ejecutivo en los asuntos judiciales, comprobadas sobre la base de diferentes fuentes públicas, y, por otra parte, que, en sus sentencias de 28 de agosto de 2012 y de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Constitucional de Liechtenstein consideró que los elementos del informe de la IBAHRI de 2011 relativos al sistema judicial egipcio, así como los elementos del informe del Sr. M., mostraban que existía un riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del primer demandante en Egipto.

143    Sin embargo, incluso suponiendo que pueda darse por probado el conjunto de circunstancias a que se refieren los documentos en cuestión, tales circunstancias no pueden demostrar que la prórroga realizada por la Decisión 2015/486 de la Decisión 2011/172 fuera manifiestamente contraria a los objetivos establecidos en el considerando 1 de esta última Decisión.

144    En primer lugar, estas circunstancias no permiten llegar a la conclusión de que la inestabilidad política e institucional que caracterizó el contexto político egipcio entre 2011 y 2014 tuviera como consecuencia comprometer cualquier capacidad del sistema judicial egipcio para garantizar el cumplimiento del Estado de derecho y de los derechos fundamentales, ni a la conclusión de que la inmovilización de activos ordenada por la Decisión 2011/172 en el marco de una política dirigida, especialmente, al respeto de dichos principios se haya convertido en algo manifiestamente inadecuado.

145    Ciertamente, de los documentos en cuestión se desprende que la inestabilidad política e institucional en Egipto pudo ser un factor de incertidumbre, especialmente en 2012, en cuanto al riesgo de injerencia del poder ejecutivo en los asuntos en trámite, hasta el punto de justificar, desde el punto de vista de un órgano jurisdiccional europeo, la anulación de las medidas de cooperación judicial.

146    No obstante, dicha inestabilidad no podía llegar a justificar que el Consejo pusiera fin a la prórroga de la Decisión 2011/172, a la vista de los datos de los que, por otra parte, disponía, en la fecha de la Decisión 2015/486. En efecto, lo primero que hay que señalar es que, [confidencial]. Por otra parte, ninguno de los elementos aportados por los demandantes permite afirmar que los procedimientos penales seguidos en Egipto contra las personas mencionadas en la Decisión 2011/172 se hayan visto alterados por tal inestabilidad. Por último, el Consejo tenía a su disposición, en el momento en que adoptó las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, una información actualizada de los procedimientos penales en cuestión (véanse los apartados 87 y 88) referidos a las personas designadas en el anexo de la Decisión 2011/172, que no reflejaba tales alteraciones, al mostrar que dichos procedimientos habían seguido su curso normal, desembocando, en algunos casos, bien en el archivo del asunto por falta de pruebas, bien en la anulación por el Tribunal Supremo de Egipto de las condenas impuestas a dichas personas.

147    Por otra parte, no puede llegarse a ninguna conclusión diferente de las distintas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, cometidas en Egipto durante el período considerado, en el contexto de enfrentamientos entre las autoridades y los manifestantes, especialmente los opositores políticos, y de una política penal represiva respecto a estos últimos. En efecto, no se deduce de los datos aportados por los demandantes que tales vulneraciones, incluso suponiéndolas probadas, hayan podido influir en los procedimientos penales seguidos contra los presuntos responsables de malversación de fondos públicos que son objeto de la Decisión 2011/172. En cuanto a los datos relativos a estos procedimientos penales, se impone señalar que, aunque sugieren que el desarrollo de algunos de ellos haya podido verse afectado por la presión de la opinión pública, no puede deducirse de tales datos que exista el riesgo de que todos estos procedimientos estén sistemáticamente viciados por vulneraciones del derecho a un juicio justo y del respeto de la presunción de inocencia.

148    No invalidan estas consideraciones los elementos relativos al funcionamiento del sistema judicial que se desprenden, en particular, de los informes de la IBAHRI, del Sr. D. y del Sr. M. En efecto, estos informes se refieren a las lagunas en la tutela de la independencia de las autoridades judiciales proporcionada por el marco legal egipcio y a disfunciones prácticas que pueden debilitar la aplicación concreta del respeto de los derechos fundamentales en el marco de dicho sistema. No obstante, no indican que estas circunstancias puedan comprometer sistemáticamente la capacidad de las autoridades judiciales egipcias para garantizar el respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales en el marco de procedimientos penales como aquellos en los que el Consejo se basó en el marco de la Decisión 2011/172.

149    Estas consideraciones tampoco resultan cuestionadas por la sentencia del Tribunal Penal Federal suizo de 12 de diciembre de 2012 ni por las sentencias del Tribunal Constitucional de Liechtenstein de 28 de agosto de 2012 y de 30 de septiembre de 2013, invocadas por los demandantes. En efecto, incluso en la hipótesis de que las medidas judiciales anuladas por esos órganos jurisdiccionales fueran comparables a las medidas adoptadas en el marco de la Decisión 2011/172, lo que de dichas sentencias se desprende, en cualquier caso, es que fueron adoptadas a la vista de circunstancias de hecho y de derecho distintas de las que son pertinentes en el marco del presente motivo. En efecto, por una parte, ha de señalarse que, en dichas sentencias, los órganos jurisdiccionales que las dictaron se pronunciaron a la luz de los hechos que podían tenerse en cuenta en 2012 y en 2013, respectivamente, y no de hechos posteriormente sobrevenidos. Por otra parte, las medidas anuladas constituían no un régimen de medidas, sino medidas individuales, y, para poner fin a las mismas, no era preciso demostrar, como en el caso de autos, riesgos de vulneraciones sistemáticas de los derechos fundamentales en el contexto judicial egipcio.

150    Por último, los documentos complementarios relativos a la situación general del Estado de derecho y de los derechos fundamentales presentados por los demandantes en 2016 y en 2017 no justifican un análisis diferente en relación con la Decisión 2016/411 y la Decisión 2017/496.

151    Por una parte, las declaraciones efectuadas en nombre de la Unión entre 2011 y 2016, que los demandantes hacen valer en el marco del primer escrito de adaptación, no se refieren a los procedimientos judiciales en los que el Consejo se basó en el marco de la Decisión 2011/172. Por otra parte, el hecho de que unas autoridades de la Unión expresen sus preocupaciones en relación con violaciones de los derechos fundamentales y ataques al Estado de derecho cometidos en Egipto o soliciten a las autoridades egipcias que se abstengan de tales vulneraciones o ataques, incluso en el ámbito judicial, no se opone, por sí mismo, a que el Consejo asista a esas mismas autoridades en el contexto de determinados procedimientos judiciales. En particular, procede señalar que, en el marco de una política enfocada, en particular, al respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales en Egipto, la asistencia a las autoridades egipcias dirigida a luchar contra la malversación de fondos públicos no resulta contradictoria con la expresión de preocupaciones o de peticiones que persigan el respeto de tales principios por esas mismas autoridades, sino que, al contrario, es un complemento de dicha asistencia.

152    Por otra parte, en relación con el informe de la Comisión Internacional de Juristas, fechado en septiembre de 2016, titulado Egypt’s Judiciary: A Tool of Repression, Lack of Effective Guarantee of Independence and Accountability, no consta en autos ningún dato del que pueda colegirse que los demandantes comunicaran ese informe al Consejo antes de la adopción de la Decisión 2017/496. Por lo tanto, no cabe reprochar al Consejo el no haber tenido en cuenta elementos contenidos en dicho informe al decidir si la prórroga de la Decisión 2011/172 era o no conforme con los objetivos de la política en cuyo marco se inscribe. Por lo demás, es cierto que esos datos convergen con los de los informes de la IBAHRI relativos al funcionamiento del sistema judicial egipcio, incluso en el período posterior al abarcado por esos últimos informes. No obstante, esos datos no se refieren a los procedimientos penales en los que el Consejo se basó y no indican que la capacidad de ese sistema judicial para garantizar el respeto de los derechos fundamentales se vea sistemáticamente comprometida en dichos procedimientos.

153    En segundo lugar, los datos y elementos aportados por los demandantes no demuestran que el Consejo cometiera un error manifiesto de apreciación al considerar que tenía suficientes elementos a su disposición para valorar que era razonable continuar la cooperación con las autoridades egipcias iniciada en el marco de la Decisión 2011/172, sin necesidad de mayores averiguaciones.

154    En efecto, los demandantes no prueban que, cuando el Consejo realizó, implícita, aunque necesariamente, tal apreciación, ponderara de forma manifiestamente equivocada los distintos elementos pertinentes para dar continuidad a dicha cooperación, lo cual requería, en particular, tener en cuenta, por una parte, el objeto de tal cooperación, y, por otra parte, los objetivos de la política en cuyo marco se inscribía, a saber, el apoyo al proceso de estabilización política y económica de Egipto, dentro del respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales.

155    A este respecto, en la medida en que la única finalidad del régimen de medidas restrictivas establecido por la Decisión 2011/172 es facilitar que las autoridades egipcias puedan comprobar las malversaciones de fondos públicos cometidas y conservar la posibilidad de que dichas autoridades recuperen el producto de esas malversaciones, no cabe excluir que la prórroga de ese régimen conserve su pertinencia, incluso en el supuesto de que se den pasos en el ámbito político y judicial desfavorables en relación con el progreso de la democracia, del Estado de derecho o del respeto de los derechos fundamentales. Así, correspondía al Consejo apreciar si, a la vista de los datos de que disponía, podía considerar razonablemente que seguir ayudando a las autoridades egipcias en la lucha contra la malversación de fondos públicos era, incluso en ese contexto, un medio apropiado para favorecer los objetivos de estabilidad política y de respeto del Estado de derecho en el país.

156    Pues bien, por una parte, como se ha visto en los anteriores apartados 144 a 152, los datos aportados por los demandantes no permiten por sí mismos concluir que la capacidad de las autoridades judiciales egipcias para garantizar el respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales en el marco de los procedimientos judiciales en que se basa la Decisión 2011/172 vaya a verse comprometida definitivamente en función de las evoluciones políticas y judiciales mencionadas.

157    Por otra parte, el Consejo podía tener en cuenta las garantías ofrecidas por el marco legal egipcio. Así, los informes de la IBAHRI, en particular, señalan, por una parte, que Egipto es parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de instrumentos de Derecho internacional regionales en materia de protección de los derechos fundamentales; por otra parte, que la independencia del poder judicial está garantizada por la Constitución egipcia; y, por último, que se han hecho progresos en este ámbito en virtud de la nueva constitución adoptada en febrero de 2014. Por otro lado, según las indicaciones del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015, mencionadas en el anterior apartado 86, relativas a las vías de recurso ofrecidas por el procedimiento penal egipcio a las personas designadas en la Decisión 2011/172, esos procedimientos se inscribían en un marco jurídico que ofrece garantías en cuanto a la tutela judicial efectiva de las personas de que se trata. Por lo demás, como se ha subrayado en el anterior apartado 146, la información actualizada sobre los procedimientos penales de que se trata que también han aportado las autoridades egipcias con vistas a que se adoptaran las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496 muestra que alguna de las personas designadas en el anexo de la Decisión 2011/172 había conseguido que se anulara su condena.

158    A este respecto, en particular en cuanto al memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015, los demandantes no pueden alegar su inadmisibilidad en el marco del presente motivo, en la medida en que se dirige a la anulación de la Decisión 2015/486, dado que consta que el Consejo pudo basarse en su contenido para adoptar dicha Decisión. Además, como se ha indicado en el anterior apartado 88, el contenido de ese memorando ha vuelto a incluirse en el memorando del NCRAA de 5 de diciembre de 2016, que fue comunicado a los demandantes antes de la adopción de la Decisión 2017/496. Por otra parte, al cumplimentar por escrito, el 21 de abril de 2017, una diligencia de ordenación del procedimiento, el Consejo aportó a los autos del presente asunto dichos memorandos. En consecuencia, los demandantes han podido presentar observaciones en relación con el contenido de dicho documento, especialmente en su respuesta escrita, de 1 de junio de 2017, a las preguntas del Tribunal y durante la vista.

159    Por último, como se ha subrayado en el anterior apartado 151, el hecho de que el Consejo ayude a las autoridades egipcias en el marco de la lucha contra la malversación de fondos públicos no resulta contradictorio con que se expresen preocupaciones y peticiones por parte de las autoridades de la Unión en relación con eventuales vulneraciones de los derechos fundamentales y del Estado de derecho cometidas en Egipto.

160    En consecuencia, el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que tenía a su disposición suficientes datos en relación con el contexto político y judicial egipcio para continuar la cooperación con las autoridades egipcias iniciada en el marco de la Decisión 2011/172 y que los elementos presentados por los demandantes no justificaban que se procediera a comprobaciones complementarias con carácter previo a la prórroga de esa Decisión.

–       Sobre la tercera alegación, basada en el riesgo de que el derecho del primer demandante a un juicio justo no sea respetado en el marco de los procedimientos penales que se siguen contra él en Egipto

161    Respecto de la presente alegación, procede señalar que, incluso en el supuesto de que los elementos presentados por los demandantes constituyeran indicios del riesgo de que las autoridades egipcias no garantizaran al primer demandante el respeto de su derecho a un juicio justo, tal circunstancia solo podría afectar, en su caso, a la legalidad de la prórroga de la designación de los demandantes en el anexo de la Decisión 2011/172. En cambio, no puede afectar a la legalidad de la prórroga del régimen de inmovilización de fondos establecido en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión.

162    En efecto, los criterios enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 prevén, con carácter general y abstracto, la designación de las personas responsables de la malversación de fondos públicos egipcios y de las personas vinculadas a estas. Estos criterios no implican la existencia de una relación entre la designación de esas personas y los procedimientos penales particulares seguidos contra el primer demandante.

163    Por otra parte, el riesgo de que se produzcan vulneraciones del derecho del primer demandante a un juicio justo no puede, por sí mismo, constituir un indicio de vulneraciones sistemáticas de ese derecho susceptibles de afectar a los derechos del conjunto de personas designadas en el anexo de la Decisión 2011/172.

164    En consecuencia, en la medida en que se formula en apoyo de una excepción de ilegalidad del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogado por la Decisión 2015/486, la presente alegación es inoperante. Esta alegación solo puede ser pertinente en el marco del segundo motivo, basado en la vulneración, por las Decisiones impugnadas, de la obligación de respetar los derechos fundamentales. Por lo tanto, habrá de examinarse en ese marco.

165    En consecuencia, de cuanto antecede se desprende que los demandantes no han demostrado el carácter manifiestamente inadecuado de la prórroga del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 aprobada por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, a la vista de la situación de Egipto y, en consecuencia, la existencia de una vulneración del principio de proporcionalidad. Procede, por lo tanto, desestimar la primera parte del presente motivo en su conjunto, sin que resulte necesario examinar la causa de inadmisión alegada por el Consejo en el escrito de contestación frente a la excepción de ilegalidad en la que dicha parte del motivo se fundamenta (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 54 y jurisprudencia citada).

2)      Sobre la segunda parte, basada en la falta de base jurídica del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011

166    Los demandantes invocan la falta de base jurídica del Reglamento n.o 270/2011, el cual, en su opinión, no puede basarse ni en el artículo 215 TFUE, apartado 3, a falta de una decisión válida, ni en el apartado 2 del mismo artículo, al no existir ninguna relación entre ellos y el Gobierno de un tercer país.

167    A este respecto, basta señalar, por una parte, que, como resulta de los apartados 118 a 165, la presente excepción de ilegalidad, en tanto en cuanto se dirige contra el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogado por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, ha de desestimarse, y, por otra parte, que el Tribunal ya ha considerado, en el marco de los recursos de los demandantes en los asuntos T‑256/11 y T‑279/13, que la base jurídica del Reglamento n.o 270/2011 radicaba en el artículo 215 TFUE, apartado 2, puesto que dicha disposición permite adoptar medidas restrictivas contra cualquier persona, siempre que se hayan previsto en una decisión adoptada en el marco de la PESC (sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartados 30 a 33, y auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartado 49). Así pues, la presente excepción de ilegalidad carece de fundamento y debe desestimarse sin necesidad de examinar su admisibilidad.

168    En consecuencia, procede desestimar la presente parte del motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su conjunto.

c)      En cuanto al segundo motivo, basado en la vulneración por el Consejo del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE  y 3 TUE, y de los artículos 47 y 48 de la Carta

169    El segundo motivo está dividido en dos partes.

170    En la primera parte, los demandantes alegan que, en virtud del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, apartado 5, el Consejo tiene la obligación de promover los derechos fundamentales. Sostienen que el Consejo no se aseguró de que sus derechos fundamentales habían sido respetados, por una parte, y, por otra, se basó, contrariamente a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en una presunción iuris et de iure de que las autoridades egipcias guardarían ese respeto (sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 105 y 106, y de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo, T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885, apartado 139). Pues bien, estiman que su derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta, fue vulnerado en el marco de los procedimientos judiciales de los que son objeto en Egipto. En su respuesta de 4 de octubre de 2017 a la pregunta del Tribunal sobre la incidencia, para el presente asunto, de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), sostienen que dicha sentencia avala su posición.

171    Por otra parte, como se ha señalado en el anterior apartado 164, el presente motivo también está relacionado con la alegación formulada por los demandantes en el marco de la primera parte del primer motivo, basada en que los objetivos de la Decisión 2011/172 contemplados en su considerando 1 se oponen a que se prorrogue su designación, habida cuenta del riesgo, al que apuntan los elementos que aportaron al Consejo, de que las autoridades egipcias no garanticen al primer demandante el respeto de su derecho a un juicio justo. Debe considerarse que esta alegación, basada en un fundamento diferente de la argumentación desarrollada por los demandantes en apoyo de la primera parte del presente motivo, constituye la segunda parte de este motivo.

172    El Consejo cuestiona el alcance que los demandantes pretenden dar, en el marco del presente motivo, a su obligación de tener en cuenta sus alegaciones relativas a la vulneración de los derechos fundamentales del primer demandante en el marco de los procedimientos penales seguidos contra él.

173    Con carácter preliminar, procede señalar que la controversia entre las partes en relación con el presente motivo no versa, como ocurre en el marco de la primera parte del primer motivo, sobre la cuestión de si el hecho de que el Consejo no hiciera comprobaciones en relación con el respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales en Egipto afectó, en su conjunto, a la legalidad de la prórroga del régimen de medidas restrictivas adoptado en el marco de la Decisión 2011/172. Versa sobre la cuestión de si el hecho de que, como se alega, el Consejo no tuviera en cuenta vulneraciones del derecho del primer demandante a un juicio justo en el marco de los procedimientos penales seguidos contra él afectó a la legalidad de las medidas individuales de prórroga de la inmovilización de los activos pertenecientes, por una parte, a este, y, por otra parte, a las demandantes segunda a cuarta.

174    Por otra parte, también con carácter preliminar, procede señalar que los demandantes, al menos en el marco de la demanda, no alegan vulneraciones del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia de las demandantes segunda a cuarta en los procedimientos judiciales de que son objeto. Ahora bien, estas últimas aparecen designadas en el anexo de la Decisión 2011/172 por ser objeto de procedimientos judiciales conexos a los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante. De ello debe deducirse que los demandantes consideran que, si la designación del primer demandante resulta invalidada como consecuencia de las vulneraciones de sus derechos fundamentales, lo mismo ocurrirá, en consecuencia, con la designación de las demandantes segunda a cuarta.

175    Para empezar, procede examinar la segunda parte del motivo.

1)      Sobre la segunda parte, basada en que la prórroga de la designación de los demandantes es contraria a los objetivos mencionados en el considerando 1 de la Decisión 2011/172

176    Procede recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 68, la finalidad de la Decisión 2011/172, que consiste en facilitar a las autoridades egipcias que puedan comprobar las malversaciones de fondos públicos cometidas y salvaguardar la posibilidad de que dichas autoridades puedan recuperar el producto de esas malversaciones, no tiene ninguna pertinencia en relación, en particular, con los objetivos de fomento de la democracia, del Estado de derecho y de los derechos humanos, mencionados en el considerando 1 de dicha Decisión, a los que contribuye esa inmovilización de activos, si con dicha comprobación y dicha recuperación incurren en una denegación de justicia o incluso en arbitrariedad.

177    En caso contrario, tal inmovilización de activos no podría, evidentemente, contribuir a la lucha de las autoridades egipcias contra la malversación de fondos públicos ni, con mayor motivo, contribuir a los objetivos de la política de fomento de la democracia, del Estado de derecho y de los derechos humanos en cuyo marco se inscribe la Decisión 2011/172, y resultaría, por tanto, manifiestamente desproporcionada en relación con dichos objetivos.

178    Sin embargo, en el marco de la presente parte de este motivo, los demandantes sostienen que los elementos que presentaron al Consejo demuestran que este último debía suponer que las autoridades egipcias no iban a dispensar al primer demandante un trato justo, independiente e imparcial en el marco de los procedimientos penales seguidos contra él. Por consiguiente, para poder acoger esta argumentación, es preciso que los elementos aportados por los demandantes se refieran manifiestamente a vulneraciones suficientemente graves del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia del primer demandante de manera que lleven al Consejo a la conclusión de que, probablemente, en el marco del procedimiento penal en cuestión, iba a resultar un perjuicio irreversible para el demandante y de que el resultado del procedimiento vendría a ser, probablemente, una denegación de justicia. Por lo tanto, estos elementos tenían que ser suficientemente concluyentes para persuadir al Consejo, solo con que los examinara, de que no podía prorrogar más la inmovilización de activos de los demandantes, so pena de adoptar una decisión manifiestamente inapropiada a la vista de sus objetivos.

179    A este respecto, en tanto en cuanto la presente parte del motivo se refiere a la prórroga de la Decisión 2011/172 en 2015, procede recordar que, con anterioridad a la Decisión 2015/486, los demandantes aportaron al Consejo, en particular, los informes del Sr. D. y del Sr. M., descritos en los anteriores apartados 92 a 98, que abordan directamente la cuestión de las vulneraciones del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia del primer demandante en el marco de procedimientos penales concretos. Procede asimismo recordar que, como resulta de los apartados 99 y 103, en esa fecha el Consejo también había podido tener conocimiento de los fundamentos de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto dictadas en el marco de dichos procedimientos penales, fundamentos que podían ser pertinentes para apreciar las alegaciones de los demandantes relativas a dichas vulneraciones. Por último, los datos relativos al sistema judicial egipcio mencionados en los anteriores apartados 140 a 142 podían constituir elementos contextuales para la apreciación de la probabilidad del riesgo de que el resultado de los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante resultara alterado por tales vulneraciones.

180    Para empezar, procede señalar que los informes del Sr. D. y del Sr. M. contienen un cierto número de elementos que indican que no se respetaron las distintas facetas del derecho a un juicio justo durante las fases del procedimiento penal que son objeto de dichos informes, y que ambos concluyen que existe un riesgo de fragilidad jurídica de las resoluciones que se pronuncien sobre el fundamento de las acusaciones dirigidas contra el primer demandante.

181    En primer lugar, los informes de que se trata contienen un cierto número de observaciones en el sentido de que las condiciones en que se desarrollaron las vistas que describen no eran del todo adecuadas para el ejercicio del derecho de defensa de los acusados, incluido el primer demandante, debido, primero, a la dificultad experimentada por los abogados y más aún por el primer demandante para seguir el desarrollo de la vista y participar en la misma en condiciones normales; segundo, a la dificultad experimentada por los abogados del primer demandante para comunicarse con él; y, tercero, a las limitaciones impuestas por el tribunal penal a la posibilidad de que los acusados y sus representantes presentaran elementos de prueba, propusieran testigos de descargo e impugnaran eficazmente los elementos presentados y los testigos propuestos por la acusación, e incluso, por lo que se refiere a los propios acusados, a que se les diera la palabra.

182    En segundo lugar, los informes de que se trata, especialmente el informe del Sr. D., señalan, en lo esencial, que los temores del primer demandante a sufrir una falta de imparcialidad están justificados objetivamente. Por un lado, según el informe del Sr. D., el plazo especialmente corto de la instrucción del fiscal y el hecho de que los demás industriales egipcios que se beneficiaron gratuitamente de licencias de energía no hayan sido encausados constituyen indicios de un sesgo desfavorable a esa persona que vicia dicha instrucción. Del mismo modo, el autor de ese informe considera que, durante las vistas, pudo verse un sesgo parecido por parte del órgano jurisdiccional, a través de la diferente actitud del tribunal penal en relación con las distintas intervenciones de la acusación, a la que se añaden incluso las reacciones hostiles suscitadas por los testimonios propuestos por la defensa, por una parte, y en relación con las intervenciones de los abogados de la defensa y de los acusados, por otra. Por otro lado, el informe del Sr. M. deduce que existe una falta de imparcialidad por parte del tribunal penal de que se trata, y se basa para ello tanto en la proximidad física de los miembros de la sala con el fiscal como en las intervenciones del presidente de la sala, que parecían indicar una voluntad de favorecer a la acusación.

183    En tercer lugar, de los informes del Sr. D. y del Sr. M. se desprende que sus autores consideraron que no se reunían los requisitos para garantizar el respeto del principio de presunción de inocencia del primer demandante. El Sr. D. señala, por un lado, la insuficiente actividad probatoria desplegada por la acusación durante la instrucción, que, en su opinión, fue llevada de forma expeditiva, y, por otro lado, la ventaja concedida a la acusación por el tribunal penal por la propia forma en que dirigió los debates, que daba la impresión, según el Sr. D., de que el tribunal penal temía «que se le reprochara una actitud hostil hacia los ciudadanos». El Sr. M. considera que las medidas de aislamiento físico adoptadas respecto de los acusados durante la vista, por una parte, y la cobertura mediática de la vista, que considera intrusiva, por otra, pueden haber menoscabado el respeto del principio de presunción de inocencia.

184    En cuarto y último lugar, en su informe el Sr. D. expresa sus dudas en cuanto a la independencia, en el caso de autos, de las autoridades judiciales, basándose en los mismos indicios que lo llevaron a dudar de la imparcialidad de estas. Subraya, en particular, que es probable, en su opinión, que la apreciación por el juez de la culpabilidad del primer demandante se viera influida por su temor a la opinión pública.

185    Por otro lado, se desprende de dos de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto que, en el marco de los procedimientos penales seguidos en los asuntos n.os 38 y 291 de 2011, dicho órgano jurisdiccional subrayó que no se habían tenido en cuenta ni las objeciones de los demandantes, ni sus solicitudes de suspensión. Asimismo, procede señalar que, en los tres procedimientos penales de que se trata (asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011), se reprocha al juez que conoció el asunto en primera instancia, en particular, no haber demostrado que la culpabilidad de los acusados se basara en elementos probatorios precisos y, en el asunto n.o 291 de 2011, haber presumido la culpabilidad del primer demandante en cuanto a los actos de malversación de fondos públicos a que se referían los otros dos asuntos, que constituían, a su vez, un paso previo para poder establecer su culpabilidad en relación con los actos de blanqueo de dinero objeto del litigio.

186    Por último, debe señalarse que los informes de la IBAHRI identificaban algunos rasgos y disfunciones inherentes al sistema judicial egipcio que podían afectar a la independencia de las autoridades judiciales (véanse los apartados 140 y 141).

187    Así pues, procede señalar que, cualquiera que sea la pertinencia de los elementos contenidos en los documentos de que se trata para apreciar la existencia de vulneraciones del derecho a un juicio justo y del respeto de la presunción de inocencia del primer demandante, estos no eran, en cualquier caso, idóneos por sí mismos para llevar al Consejo a la conclusión de que, aparentemente, la fiabilidad de los procedimientos penales relativos a esa persona se vería afectada, de forma irreversible, por vulneraciones graves de dichos derechos, ni para obligarlo, en consecuencia, a poner fin definitivamente a la designación de los demandantes. En efecto, habida cuenta del conjunto de informaciones de las que disponía el Consejo cuando adoptó la Decisión 2015/486, la hipótesis de que, al contrario, esos procedimientos pudieran desembocar finalmente con una resolución final exenta de tales vulneraciones no era inverosímil.

188    A este respecto, en la fecha de adopción de la Decisión 2015/486, según las informaciones dadas por las autoridades egipcias en relación con el estado de la tramitación de los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante (véanse los apartados 82, 83 y 87), a raíz de la anulación por el Tribunal Supremo de Egipto de las sentencias dictadas en primera instancia, los asuntos habían sido devueltos al juez de primera instancia y seguían su curso. Se precisó, además, que en el asunto n.o 107 de 2011 se había ordenado la emisión de un informe pericial y en el asunto n.o 291 de 2011 el procedimiento fue suspendido hasta que se resolvieran definitivamente los asuntos n.os 38 y 107 de 2011.

189    Por consiguiente, sobre la base de estas informaciones, el Consejo podía razonablemente considerar que, al serle devuelta la causa por el Tribunal Supremo de Egipto, el juez egipcio competente podría volver a resolver sobre el fondo en unas condiciones en las que no concurrieran las circunstancias señaladas en los informes de los Sres. D. y M. como susceptibles de vulnerar el derecho del primer demandante a un juicio justo y que, por consiguiente, dichas condiciones permitirían alejar el riesgo de falta de fiabilidad de sus resoluciones.

190    En particular, estas informaciones permiten deducir que, en los asuntos de que se trata, en el procedimiento seguido a raíz de la devolución del asunto se tuvieron en cuenta algunas de las consideraciones en que se basó la anulación pronunciada por el Tribunal Supremo de Egipto. Así, no puede excluirse que el objeto del dictamen pericial ordenado en el marco del asunto n.o 107 de 2011 fuera establecer las consecuencias de la falta de dolo en los acusados que dicho órgano jurisdiccional había apreciado. Del mismo modo, la suspensión del procedimiento en el asunto n.o 291 de 2011 parece responder a la apreciación hecha por ese mismo órgano jurisdiccional en el sentido de que, para poder pronunciarse sobre dicho asunto, el juez que conoció del asunto en primera instancia presumió la culpabilidad del primer demandante en los actos de malversación de fondos públicos objeto de los asuntos n.os 38 y 107 de 2011.

191    Por otra parte, en la fecha de adopción de la Decisión 2015/486, los demandantes no presentaron ningún elemento que indicara que se hubiera vulnerado el derecho a un juicio justo y al respeto de la presunción de inocencia del primer demandante tras la devolución de los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011 al juez de primera instancia en virtud de las resoluciones del Tribunal Supremo de Egipto.

192    En cualquier caso, el Consejo podía deducir del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015 que el primer demandante tendría la posibilidad de presentar un nuevo recurso contra la nueva resolución del juez de primera instancia ante el Tribunal Supremo de Egipto, que, en su caso, resolvería definitivamente el asunto pronunciándose sobre el fondo, en el supuesto de que estimara el recurso de casación. Pues bien, los demandantes no pusieron en duda ante el Tribunal la exactitud de dichas informaciones.

193    En consecuencia, ha de concluirse que, en la fecha de adopción de la Decisión 2015/486, las informaciones de que disponía el Consejo no permitían presumir que, probablemente, el primer demandante sería condenado por causa de las vulneraciones de su derecho a un juicio justo y del respeto de la presunción de inocencia, ni que dichas vulneraciones irrogarían seguramente a los demandantes un perjuicio irreversible. La decisión de prorrogar la designación de los demandantes en el anexo de la Decisión 2011/172 no era manifiestamente inapropiada a la vista de los objetivos, por una parte, de la inmovilización de sus activos y, por otra parte, de la política de apoyo a las autoridades egipcias en cuyo marco se inscribía dicha inmovilización.

194    Los elementos presentados por los demandantes antes de la adopción de la Decisión 2016/411 y de la Decisión 2017/496 no podían justificar que, en 2016 y en 2017, el Consejo modificara su posición en relación con la cuestión de si procedía prorrogar su designación.

195    Por un lado, en el marco del primer escrito de adaptación, los demandantes invocan tres elementos: el primero, un dictamen jurídico de sus representantes legales egipcios de 10 de marzo de 2016, según el cual la resolución del juez egipcio de 23 de febrero de 2011 que valida la orden de inmovilización de sus fondos pronunciada por el Fiscal General de Egipto el 21 de febrero de 2011 fue adoptada vulnerando su derecho a un juicio justo; el segundo, la duración total acumulada de las diferentes penas de prisión impuestas al primer demandante, que constituye, en su opinión, un trato inhumano y degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta y del artículo 3 del CEDH, y, el tercero, el hecho de que, en su escrito de 2 de febrero de 2016, las autoridades egipcias se refieran a varias investigaciones judiciales de las que no se informó al primer demandante y a sus representantes legales en Egipto, a tenor de un documento de 28 de febrero de 2016 emitido por estos últimos.

196    En cuanto al primer elemento, a saber, un dictamen jurídico de los representantes legales egipcios de los demandantes de 10 de marzo de 2016, no se cuestiona que los demandantes lo acompañaron al escrito de 14 de marzo de 2016 remitido por todos ellos al Consejo.

197    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, como resulta del escrito de las autoridades egipcias de 14 de marzo de 2016, las resoluciones judiciales que confirman las órdenes de inmovilización de fondos pronunciadas por el Fiscal General de Egipto pueden impugnarse en el plazo de tres meses. Los demandantes no cuestionan estas informaciones. Pues bien, en el dictamen jurídico de sus representantes legales en Egipto invocado por los demandantes, no se menciona ningún recurso contra la resolución del juez egipcio de 23 de febrero de 2011 ni el contenido de una sentencia que resuelva tal recurso. Por consiguiente, incluso suponiendo que los argumentos de ese dictamen jurídico fueran suficientemente concluyentes, en modo alguno se colige de ellos que la tutela judicial prevista por el derecho egipcio respecto de resoluciones como la de 23 de febrero de 2011 no haya sido efectiva.

198    Por otra parte, los demandantes no niegan que la orden de inmovilización de fondos de 21 de febrero de 2011, confirmada por la resolución judicial de 23 de febrero de 2011, esté justificada por el hecho de que se esté tramitando un procedimiento penal en el asunto n.o 38 de 2011 por hechos calificados por el Fiscal General de Egipto de malversación de fondos públicos, y por la necesidad de prevenir, con carácter cautelar, la evasión de los fondos que puedan haberse malversado. Por consiguiente, con independencia de la cuestión de si la calificación penal de estos hechos es correcta, que no se plantea en el marco del presente motivo, las vulneraciones alegadas en el dictamen jurídico de 10 de marzo de 2016 no pueden cuestionar, en ningún caso, la fundamentación de dicha orden ni la aplicación de la misma a los activos del conjunto de los demandantes. Por otra parte, no se cuestiona que, como resulta del mismo escrito de las autoridades egipcias, la cuarta demandante consiguió del Fiscal General de Egipto, a petición suya, que excluyera del ámbito de aplicación de la orden de inmovilización de fondos de 21 de febrero de 2011, entre otros, algunos activos de los que era propietaria antes de su matrimonio. Por consiguiente, parece que la Decisión de confirmar la orden de inmovilización de fondos de 23 de febrero de 2011 no prejuzga la posibilidad de que, concretamente, las demandantes segunda a cuarta puedan presentar solicitudes dirigidas a que se excluyan algunos de sus bienes del ámbito de aplicación de dicha orden y a que los efectos negativos de esa orden en su derecho de propiedad queden limitados a lo necesario para satisfacer los objetivos de esta. Por consiguiente, el Consejo tenía derecho a considerar que esa orden, en la que se basó para designar a esas personas, era fiable, a pesar de las alegaciones contenidas en el dictamen jurídico el 10 de marzo de 2016.

199    Por último, no se cuestiona que, como resulta del escrito de las autoridades egipcias de 14 de marzo de 2016, se adoptaron otras dos órdenes de inmovilización de activos relativas a todos los demandantes en relación con los asuntos n.os 107 y 291 de 2011 y que dichas órdenes seguían en vigor en la fecha de dicho escrito. Por consiguiente, incluso suponiendo que los argumentos contenidos en el dictamen jurídico de 10 de marzo de 2016 puedan cuestionar que Consejo pueda basarse en la orden de 21 de febrero de 2011 para la designación de las demandantes segunda a cuarta, no podían, en ningún caso, obligarlo a poner fin a la prórroga de dicha designación, dado que esta última podía fundarse, al menos, en las demás órdenes antes mencionadas.

200    En cuanto al segundo elemento, que es la duración total de las penas de prisión impuestas al primer demandante, suponiendo que este elemento sea pertinente en el marco de la apreciación de la vulneración del derecho del primer demandante a un juicio justo y a la presunción de inocencia, no se desprende de los documentos y elementos que obran en autos que dicho elemento se invocara ante el Consejo antes de la adopción de la Decisión 2016/411. En cualquier caso, procede señalar que la sentencia del TEDH de 9 de julio de 2013, Vinter y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2013:0709JUD006606909), citada por los demandantes en apoyo de sus alegaciones, no permite concluir que la condena a una duración de prisión como la que resulta de la acumulación de las penas impuestas al primer demandante constituya, por sí misma, con independencia de las condiciones en que se cumplan tales penas, una vulneración de la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes. Además, la duración total acumulada de 54 años de prisión, invocada por los demandantes, se calculó sobre la base de las condenas pronunciadas por el juez de primera instancia en el marco de los procedimientos penales en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011. Pues bien, esas resoluciones fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Egipto y nada permite presumir que, al volver la causa a primera instancia, vayan a pronunciarse nuevamente penas de prisión de una duración acumulada similar a las impuestas al primer demandante. En consecuencia, la vulneración alegada es, en cualquier caso, puramente hipotética.

201    En cuanto al tercer elemento, a saber, las investigaciones judiciales de las que el primer demandante y sus representantes legales no fueron informados, procede señalar que este elemento se refiere a investigaciones en tres asuntos relativos a actos de blanqueo de dinero (el asunto n.o 376 de 2013), a actos de lucro ilícito (el asunto n.o 4 de 2011) y, nuevamente, a actos de blanqueo (el asunto n.o 274 de 2012, convertido en el asunto n.o 244 de 2015). Pues bien, a diferencia de los procedimientos penales seguidos en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011, no hay nada en la alusión que las autoridades egipcias hacen a dichos asuntos en su escrito de 2 de enero de 2016 que permita establecer una relación entre dichas investigaciones y los actos de malversación de fondos públicos en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Por consiguiente, el Consejo no podía, en ningún caso, basarse en tales investigaciones para la designación de los demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de mayo de 2013, Al Matri/Consejo, T‑200/11, no publicada, EU:T:2013:275, apartados 48 y 73), de manera que las vulneraciones supuestamente cometidas en el marco de tales investigaciones no pueden, en ningún caso, incidir en la prórroga de la designación de los demandantes.

202    Por otra parte, en el segundo escrito de adaptación los demandantes invocan, asimismo, que volvió a dictarse prisión provisional contra el primer demandante el 7 de marzo de 2017, lo cual infringe, según ellos, las disposiciones pertinentes de la Constitución egipcia y el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Penal egipcia, así como las garantías contra la detención arbitraria consagradas en el artículo 5 del CEDH.

203    A tenor de los elementos aportados por los demandantes, se dictó orden de prisión provisional contra el primer demandante en el asunto n.o 107 de 2011 por un plazo de 30 meses, hasta que se puso fin a la misma mediante resolución del tribunal penal de 5 de agosto de 2013, al haber expirado el plazo máximo de 18 meses establecido a estos efectos por el artículo 143 de la Ley de Procedimiento Penal egipcia. Los demandantes consideran que la prisión provisional dictada contra esa persona tras la vista de 7 de marzo de 2017, en ese mismo asunto, es contraria a dichas disposiciones y no se basa en ninguna justificación. En apoyo de estas alegaciones aportan, en particular, una copia del artículo 54 de la Constitución egipcia de 18 de enero de 2014 y del artículo 143 de la Ley de Procedimiento Penal, unos informes de juristas egipcios sobre la aplicación de dicha disposición, la solicitud de puesta en libertad inmediata del primer demandante presentada por sus representantes legales en Egipto el 8 de abril de 2017, así como la jurisprudencia del TEDH sobre el artículo 5 del CEDH.

204    Sin embargo, procede señalar que, en su escrito de 7 de marzo de 2017 dirigido al Consejo, el primer demandante se limitó a alegar que se había dictado contra él orden de prisión provisional, lo cual, según sus representantes legales en Egipto, vulneraba su derecho a un juicio justo, al haber estado ya en prisión durante un período superior a tres años y dado que sus condenas habían sido anuladas por el Tribunal Supremo de Egipto. En cambio, el primer demandante no indicó, en dicho escrito, los elementos presentados por los demandantes ante el Tribunal en apoyo de sus alegaciones de vulneración de las disposiciones del Derecho nacional egipcio y de las garantías frente a la detención arbitraria, entre los que se encuentra la copia de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional egipcio. Además, no se desprende de los documentos que obran en autos que el primer demandante facilitara al Consejo, antes de la adopción de la Decisión 2017/496, elementos concretos que permitieran comprobar su afirmación de que se dictó orden de prisión provisional contra él al término de la vista de 7 de marzo de 2017.

205    Pues bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 4 de septiembre de 2015, NIOC y otros/Consejo, T‑577/12, no publicada, EU:T:2015:596, apartado 112 y jurisprudencia citada).

206    Por consiguiente, la legalidad de la prórroga de la designación de los demandantes en 2017 no puede apreciarse a la luz de los elementos que estos aportaron por primera vez en el marco del segundo escrito de adaptación, mencionados en los anteriores apartados 202 y 203. En efecto, estos elementos no pueden, en ningún caso, invocarse eficazmente con vistas a demostrar un error del Consejo al evaluar elementos que los demandantes pusieron en su conocimiento antes de la adopción, en particular, de la Decisión 2017/496.

207    En estas circunstancias, incluso suponiendo que el hecho de que se dictara orden de prisión provisional contra el primer demandante sea pertinente para apreciar que se produjeron vulneraciones de su derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia, las informaciones facilitadas al Consejo en la fecha de adopción de la Decisión 2017/496 no permitían, en ningún caso, llegar a la conclusión de que era evidente que existía o podía existir una vulneración grave de los derechos fundamentales del primer demandante, hasta el punto de que la prórroga de su designación resultaría manifiestamente contraria a los objetivos de la Decisión 2011/172.

208    En efecto, por una parte, estas informaciones no permitían asegurarse, de manera suficientemente concluyente, de la realidad de la prisión provisional del primer demandante y de su alcance efectivo. Por otra parte, las circunstancias por las que el primer demandante fue encarcelado anteriormente durante un período superior a tres años y por las que se anularon las penas de prisión que le fueron impuestas no eran, por sí mismas, idóneas para mostrar el carácter ilegal o arbitrario de esta prisión provisional. Por consiguiente, dichas informaciones no podían obligar al Consejo a poner fin a la designación del primer demandante.

209    En consecuencia, no cabe sino desestimar la segunda parte del segundo motivo.

2)      Sobre la primera parte, basada en que el Consejo no se aseguró de que los derechos fundamentales de los demandantes hubieran sido respetados y presumió iuris et de iure el respeto de dichos derechos fundamentales por parte de las autoridades egipcias

210    Los demandantes sostienen fundamentalmente que, habida cuenta de las disposiciones del Tratado UE y de los principios del Derecho de la Unión que regulan las obligaciones del Consejo en relación con el respeto de los derechos fundamentales, el Consejo no podía, a la vista de los elementos que se le habían aportado, presumir iuris et de iure, en perjuicio de ellos, que se había respetado el derecho a un juicio justo y el principio de presunción de inocencia del primer demandante y, como consecuencia, no efectuar verificaciones al respecto. Según los demandantes, al prorrogar su designación basándose, en particular, en los procedimientos penales que afectaban a esa persona sin hacer ninguna averiguación, el Consejo confirmó la vulneración de los derechos de esa persona producida en el marco de dichos procedimientos.

211    A este respecto, procede recordar que, en el marco de la adopción de medidas restrictivas que tienen un carácter individual para las personas a que se refieren, el Consejo está sometido al principio de buena administración, que le exige, en particular, examinar con detenimiento y de forma imparcial los elementos que le han sido comunicados teniendo en cuenta, en particular, las observaciones y las pruebas que puedan presentar esas personas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 114, 115 y 119).

212    Por consiguiente, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta requiere un control, en principio, completo de la legalidad de los motivos en los que se sustenta la decisión de incluir el nombre de una persona en la lista de personas que son objeto de medidas restrictivas. En particular, el juez de la Unión debe asegurarse de que tal decisión, que reviste, para esa persona, un carácter individual, tenga una base fáctica suficientemente sólida (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 49 y jurisprudencia citada).

213    En particular, como el Tribunal ha señalado en el anterior apartado 69, en el marco del régimen de medidas restrictivas de la Decisión 2011/172, el hecho de que se sigan contra la persona objeto de esas medidas procedimientos judiciales en Egipto no puede constituir una base fáctica suficientemente sólida si debe presumirse que la resolución que se va a adoptar al final de esos procedimientos no será fiable, es decir, en particular, que será contraria a los requisitos que se derivan del derecho a un juicio justo y del respeto de la presunción de inocencia.

214    En consecuencia, conforme a los principios generales antes mencionados, incumbe al Tribunal ejercer un control, en principio, completo de si el Consejo ha cumplido su obligación de llevar a cabo un examen minucioso e imparcial, asegurándose de que podía considera fiables los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante. En particular, este control implica comprobar si el Consejo consideró que disponía de suficientes elementos para estimar que así era en el presente asunto, a pesar de las alegaciones de los demandantes en sentido contrario, y si tenía razón al hacerlo.

215    Ciertamente, no puede obligarse al Consejo a que recabe de las autoridades egipcias informaciones complementarias si no hay pruebas concretas que puedan avalar tales alegaciones. No obstante, no dispone de ningún margen de apreciación para establecer si las pruebas concretas aportadas por los demandantes requerían que procediera a tales solicitudes de información (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 68 a 73).

216    En el caso de autos, el Tribunal ha considerado, en los anteriores apartados 110 a 112, a la luz de los documentos a disposición del Consejo y de las explicaciones que este último dio, que el Consejo consideró que los elementos probatorios aportados por los demandantes, con independencia de su pertinencia y de su credibilidad, no podían modificar la apreciación que pudo realizar acerca del respeto de los derechos fundamentales garantizado en el marco de los procedimientos judiciales egipcios, especialmente, sobre la base del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015, confirmado por el memorando del NCRAA de 5 de diciembre de 2016. Por otra parte, [confidencial].

217    A este respecto, se impone señalar que, a la vista de los elementos aportados por los demandantes y de las informaciones a disposición del Consejo en la fecha en que se adoptaron las Decisiones impugnadas, no estaba obligado a efectuar indagaciones complementarias.

218    Ciertamente, como se desprende de la descripción del contenido del memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015 realizada en los apartados 85 y 86, dicho memorando y el memorando del NCRAA de 5 de diciembre de 2016, de idéntico contenido, se limitan a exponer el marco jurídico en el que se inscriben los procedimientos penales dirigidos contra las personas designadas en la lista anexa a la Decisión 2011/172 y a certificar, con carácter general, el respeto por las autoridades judiciales egipcias del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia. En cambio, no contiene ninguna respuesta específica a las alegaciones de los demandantes en relación con la vulneración de dichos derechos en el marco de los procedimientos penales de que era objeto el primer demandante ni a los datos que respaldan estas alegaciones, que se encuentran, en particular, en los informes del Sr. D. y del Sr. M.

219    No obstante, como se ha señalado en el anterior apartado 188, en la fecha de adopción de la Decisión 2015/486, el Consejo disponía de un cierto número de informaciones sobre las fases posteriores de los procedimientos penales a los que se referían las alegaciones de vulneración de los derechos fundamentales.

220    En primer lugar, el Consejo estaba informado, al menos desde el año 2014, de la anulación, por el Tribunal Supremo de Egipto, de las condenas pronunciadas contra el primer demandante en primera instancia. Por lo tanto, el Consejo podía considerar que las vulneraciones del derecho a un juicio justo y de la presunción de inocencia del primer demandante, que, como resulta, en particular, los informes del Sr. D. y del Sr. M., se habían producido en el procedimiento en el que se dictaron esas condenas, ya no podían alterar la fiabilidad de los procedimientos penales en cuestión, ni aun dándolas por probadas.

221    El contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto, que, como se ha señalado en el anterior apartado 103, el Consejo ya había tenido ocasión de conocer en el marco de los recursos de los demandantes en los asuntos T‑375/14 a T‑378/14, permitía confirmar este análisis. En efecto, se desprende de la motivación de dichas sentencias que las resoluciones del juez de primera instancia no solo fueron anuladas por irregularidades en el procedimiento, sino por errores de Derecho en el razonamiento que subyace a dichas resoluciones en su conjunto, que consisten, en particular, como se ha indicado en el anterior apartado 185, en insuficiencias a la hora de tener en cuenta objeciones de los acusados y en la prueba de su culpabilidad. Por consiguiente, podía deducirse de ello que, al devolverse el asunto al juez de primera instancia, correspondía a este último volver a examinar enteramente en cuanto al fondo la responsabilidad de los acusados y, en su caso, las sanciones derivadas de la misma.

222    Por otra parte, era legítimo que el Consejo dedujera de dichas sentencias que la tutela judicial garantizada, en Derecho penal egipcio, a través de la facultad de presentar un recurso ante el Tribunal Supremo de Egipto había sido efectiva en relación con el primer demandante y constituía una garantía concreta de la protección de su derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia. Este análisis podía ser corroborado por los hechos de que, en el marco de los procedimientos penales seguidos en los asuntos n.os 38 y 291 de 2011, las mencionadas sentencias de dicho órgano jurisdiccional habían ordenado devolver los asuntos a otra formación del tribunal de primera instancia y de que, en el marco del procedimiento penal seguido en el asunto n.o 107 de 2011, el asunto fue asignado a otro órgano jurisdiccional.

223    En segundo lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 190, del dictamen pericial solicitado en el marco del asunto n.o 107 de 2011 y de la suspensión del procedimiento en el asunto n.o 291 de 2011 hasta que se pronunciara resolución definitiva en los asuntos n.os 38 y 107 de 2011 —circunstancia que los demandantes no han cuestionado—, podía deducirse que el juez de primera instancia tuvo en cuenta las consideraciones del Tribunal Supremo de Egipto que llevaron a anular las condenas impuestas al demandante.

224    En tercer lugar, la posibilidad, mencionada en el memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015, de presentar, en el marco de asuntos penales, un segundo recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Egipto que conduzca, en caso de estimación de dicho recurso, a que este último órgano jurisdiccional dicte una resolución en la que dirima definitivamente el fondo del asunto, constituía un elemento que, pese a ser ciertamente insuficiente para excluir cualquier riesgo de vulneración de los derechos fundamentales del primer demandante, no dejaba de ser pertinente en el presente asunto.

225    En efecto, en la medida en que, como se ha señalado en el anterior apartado 222, los fundamentos de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto mostraban la existencia de una tutela judicial efectiva, el Consejo podía presumir razonablemente que, en el caso de que el primer demandante tuviera que presentar un segundo recurso de casación contra las resoluciones dictadas por el juez de primera instancia sobre los procedimientos penales que le habían sido devueltos, volvería a beneficiarse nuevamente de la tutela judicial efectiva.

226    En cuarto y último lugar, según el apartado 191, en la fecha en que se adoptó la Decisión 2015/486 los demandantes no habían hecho valer ningún dato o prueba que pudiera suscitar legítimas dudas en cuanto al riesgo de que el derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia el primer demandante hubiera podido ser conculcado por el juez de primera instancia como consecuencia de la devolución de los asuntos de se trata a dicho juez por el Tribunal Supremo de Egipto.

227    En estas circunstancias, ha de señalarse que, a la vista del conjunto de informaciones de que disponía en esa fecha, el Consejo podía, con razón, considerar que contaba con suficientes datos para llegar a la conclusión de que, por una parte, las vulneraciones de los derechos fundamentales del primer demandante que se habían alegado, suponiéndolas probadas, no podían influir en el curso de los procedimientos penales en cuestión, y de que, por otra parte, no existían motivos legítimos para temer que el resultado de dichos procedimientos penales pudiera resultar alterado por tales vulneraciones en una fase posterior. Por consiguiente, el Consejo podía presumir, razonablemente, basándose en esos elementos, que dichos procedimientos penales eran fiables, sin necesidad de dirigirse a las autoridades egipcias para realizar otras comprobaciones complementarias a este respecto.

228    Por lo que respecta a los elementos presentados por los demandantes en relación con la adopción de las Decisiones 2016/411 y 2017/496, debe deducirse del análisis que de ellos se hace en los anteriores apartados 195 a 208 que no podían alterar tal apreciación.

229    En efecto, por una parte, como resulta de los apartados 197 a 201, los demandantes no han probado que las vulneraciones de los derechos fundamentales que denunciaron al impugnar la prórroga de su designación en 2016 pudieran influir en la fiabilidad los procedimientos penales en los que el Consejo podía basarse para proceder a dicha prórroga.

230    Por otra parte, de los apartados 204 a 208 resulta que los datos aportados por los demandantes al Consejo antes de la adopción de la Decisión 2017/496, que estaban insuficientemente probados, no podían, por sí mismos, suscitar dudas legítimas acerca del riesgo de que los derechos fundamentales del primer demandante hubiesen sido conculcados por el hecho de que se ordenara su ingreso en prisión provisional y que no cabe reprochar al Consejo no haber tenido en cuenta los elementos aportados por primera vez ante el Tribunal con el fin de demostrar la existencia de tal vulneración. Corresponde al Consejo apreciar si, en su caso, estos últimos elementos requieren obtener ante las autoridades egipcias información complementaria con vistas a una posterior prórroga de la designación de los demandantes.

231    La sentencia del Tribunal Penal Federal suizo de 12 de diciembre de 2012 y las dos sentencias del Tribunal Constitucional de Liechtenstein de 28 de agosto de 2012 y de 30 de septiembre de 2013, citadas por los demandantes en apoyo de sus alegaciones, no pueden alterar estas consideraciones. En efecto, ciertamente, como se ha señalado en los anteriores apartados 101 y 102, dichas resoluciones anularon medidas de asistencia judicial a las autoridades egipcias, no en razón de unas vulneraciones del derecho a un juicio justo de las personas afectadas, sino en razón del riesgo de que las personas afectadas sufrieran un perjuicio debido a tales vulneraciones. Por otra parte, y por lo que respecta más particularmente a las dos últimas sentencias que se han mencionado, estas se referían a una solicitud de las autoridades egipcias basada en los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante, y el órgano jurisdiccional en cuestión se pronunció, en particular, sobre los informes de la IBAHRI y del Sr. M., que también se han hecho llegar al Consejo. Dicho esto, como se ha señalado en el anterior apartado 149, aunque se considerara que las medidas de asistencia judicial anuladas por los órganos jurisdiccionales citados puedan compararse a las medidas que afectan a los demandantes en el caso de autos, las resoluciones adoptadas por dichos órganos jurisdiccionales se basaban en circunstancias de hecho diferentes de aquellas que se han puesto en conocimiento del Consejo. En efecto, como se ha señalado en los anteriores apartados 218 a 230, con el conjunto de informaciones que tenía a su disposición en la fecha de las Decisiones impugnadas, el Consejo podía, con razón, considerar que no existían motivos legítimos para temer que el resultado de los procedimientos judiciales seguidos contra los demandantes pudiera verse alterado por vulneraciones de su derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia.

232    De todo cuanto antecede se desprende que, a la vista del conjunto de informaciones a su disposición, el Consejo no cometió ningún error en la apreciación de los elementos que le presentaron los demandantes en relación con las vulneraciones de los derechos fundamentales cometidas en el contexto de los procedimientos judiciales seguidos contra ellos en Egipto al considerar que no requerían comprobaciones complementarias. Por lo tanto, los demandantes se equivocan al afirmar que el Consejo aplicó, en su perjuicio, una presunción iuris et de iure de que las autoridades egipcias habían respetado esos derechos y que vulneró su obligación de garantizar ese respeto, especialmente, en relación con los derechos consagrados por los artículos 47 y 48 de la Carta. En consecuencia, no cabe sino desestimar la primera parte del segundo motivo y, por lo tanto, el motivo en su totalidad.

2.      Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de los criterios generales del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011

233    Mediante el tercer motivo, los demandantes sostienen que la prórroga de su designación no resulta conforme con los criterios generales del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011, por cuanto, por una parte, el Consejo no ha aportado elementos que permitan demostrar que fueran declarados responsables de malversación de fondos públicos egipcios y, por otra parte, no ha acreditado que el motivo en que se basa dicha prórroga, es decir, el hecho de que se seguían contra ellos procedimientos judiciales entablados por las autoridades egipcias por malversación de fondos públicos en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), tuviera una base fáctica suficiente. Dicho motivo se subdivide, en síntesis, en cuatro partes. Mediante la primera parte, los demandantes sostienen que el primer demandante no es objeto de procedimientos judiciales por malversación de fondos públicos en el sentido de la CNUCC, pues los hechos que se le reprochan no pueden recibir tal calificación. Mediante la segunda parte del motivo, sostienen que, como, en su opinión, demuestran las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto por las que se anularon las condenas penales del primer demandante, las diligencias incoadas contra este último no se basan en ninguna prueba. Mediante la tercera parte del motivo, sostienen que las diligencias penales seguidas contra el primer demandante responden a móviles políticos. Mediante la cuarta parte del motivo, alegan, fundamentalmente, que los datos aportados por las autoridades egipcias en relación con la situación individual de las demandantes segunda a cuarta no constituyen un fundamento suficiente para su designación.

234    El Consejo replica que los demandantes se limitan a reiterar alegaciones que fueron expresamente desestimadas por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General en las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), y que no tenían en cuenta el principio de fuerza de cosa juzgada. Además, en sus observaciones sobre el primer escrito de adaptación, alega que la interpretación del concepto de malversación de fondos públicos que se ha utilizado en el marco del régimen de medidas restrictivas establecido en el marco de la Decisión 2011/172 debe prevalecer sobre una interpretación diferente que pueda realizarse en el contexto de otro régimen de medidas restrictivas.

a)      Consideraciones preliminares

235    En primer lugar, procede señalar que, en la medida en que las Decisiones impugnadas se refieren al incumplimiento de los criterios enunciados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011, el presente motivo es inoperante. En efecto, dichas Decisiones solo se refieren a la prórroga de la designación de los demandantes en el anexo de la Decisión 2011/172. En consecuencia, dichos criterios no son aplicables en el caso de autos. Así, únicamente procede examinar en el fondo el presente motivo en la medida en que se refiere al incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y prorrogados por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496.

236    En segundo lugar, como resulta de la jurisprudencia que se ha recordado en los anteriores apartados 64 y 65, debido a la naturaleza y a los motivos de la inmovilización de los activos de los demandantes, correspondía al Consejo comprobar, con vistas a la designación de los demandantes, por una parte, que los elementos probatorios de que disponía permitían considerar probado que esas personas eran objeto de uno o de varios procedimientos judiciales en trámite en relación con hechos que podían calificarse de malversación de fondos públicos, y, por otra parte, que ese procedimiento o esos procedimientos permitían calificarlos con arreglo a los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172.

237    A este respecto, procede observar que, como señala el Consejo, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia ya se han pronunciado sobre la cuestión de si era correcto que el Consejo se basara en los procedimientos judiciales seguidos contra los demandantes para proceder a su designación inicial con arreglo a los criterios enunciados, en particular, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172.

238    En efecto, por una parte, en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), el Tribunal consideró conforme a derecho que el Consejo incluyera el nombre de los demandantes en el anexo de la Decisión 2011/172 por el único motivo de que estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto relacionado, del modo que fuera, con investigaciones sobre actos de malversación de fondos públicos. En efecto, los criterios definidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión incluyen tanto a las personas perseguidas penalmente por haber participado, en distinto grado, en la comisión de malversaciones de fondos públicos egipcios como a las personas vinculadas, que son objeto de procedimientos conexos a esos procesos penales, en particular, de medidas cautelares destinadas a preservar los capitales que pueden haber sido malversados (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartados 67, 95 y 97). Por otra parte, al resolver el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia en el asunto C‑220/14 P, el Tribunal de Justicia confirmó el razonamiento del Tribunal General (sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartados 71 a 73).

239    Asimismo, el Tribunal General, en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), apartados 132 a 134 y 137 a 140, consideró que las pruebas aportadas por las autoridades egipcias al Consejo permitían, por una parte, considerar que a los hechos reprochados al demandante por esas autoridades se les había dado una calificación que correspondía al concepto de malversación de fondos públicos y, por otra parte, considerar que la segunda, la tercera y la cuarta demandantes, mencionadas en una orden de inmovilización de activos del Fiscal General de Egipto, aprobada por un órgano jurisdiccional de lo penal y que presentaba un carácter conexo con investigaciones sobre actos de malversación de fondos públicos, eran objeto de un procedimiento judicial relacionado con investigaciones relativas a malversaciones de fondos públicos. El Tribunal de Justicia consideró, a su vez, que no había en tal razonamiento ningún error de derecho (sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartados 75 a 84).

240    Además, ha de señalarse que, en el asunto T‑279/13, el Tribunal, al resolver un recurso dirigido, en particular, contra la prórroga de la designación de los demandantes por la Decisión 2013/144, desestimó como manifiestamente carente de fundamento un motivo basado en el incumplimiento de criterios establecidos, en particular, en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogada por la Decisión 2013/144, basándose en que las críticas expuestas en apoyo de dicho motivo ya habían sido desestimadas por el Tribunal en el asunto T‑256/11 (auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo, T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78, apartados 54 a 64).

241    De ello se sigue que, con arreglo a la jurisprudencia relativa a la fuerza de cosa juzgada, recordada en el anterior apartado 52, los demandantes no pueden, en el marco del presente motivo, cuestionar la legalidad de su designación inicial o de la prórroga de su designación por la Decisión 2013/144 planteando al Tribunal General cuestiones ya dirimidas en los fundamentos de las resoluciones del Tribunal General y del Tribunal de Justicia mencionados en los anteriores apartados 238 a 240.

242    Por otro lado, no cabe sino desestimar como manifiestamente carentes de fundamento las críticas o las alegaciones enunciadas en el marco de las diferentes partes de este motivo que se basen en los mismos elementos de hecho y de derecho que ya fueron examinados por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia en la motivación de las resoluciones a las que se ha hecho referencia anteriormente.

243    Sin embargo, como se ha señalado en el anterior apartado 53, corresponde al Tribunal comprobar si los demandantes han presentado, en ese marco, nuevos elementos de hecho y de derecho que aún no haya examinado, y si estos elementos pueden poner en entredicho la conformidad de la prórroga de su designación con los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172.

244    En tercer lugar, procede señalar que, en principio, en el marco de la prórroga de la designación de los demandantes, al Consejo le corresponde únicamente comprobar si los demandantes siguen siendo objeto de los mismos procedimientos judiciales. En efecto, siempre que, al realizar la designación inicial, el Consejo haya podido asegurarse suficientemente, con arreglo a Derecho, de que, cuando menos, se discutía la responsabilidad de esas personas en el marco de esos procedimientos por hechos que pudieran calificarse de malversación de fondos públicos o, alternativamente, de que esas personas eran objeto de procedimientos judiciales conexos como personas vinculadas, no puede estar obligado a proceder de oficio a tales comprobaciones cada vez que vaya a prorrogarse esa designación. Tal obligación solo puede existir si aparecen elementos nuevos que puedan desmentir la participación de esas personas o cuestionar la calificación de tales hechos.

245    A este respecto, como se ha recordado en el anterior apartado 66, no corresponde, en principio, al Consejo, apreciar la exactitud y la pertinencia de los elementos en que se basaron los procedimientos judiciales egipcios, pues esta apreciación incumbe a las autoridades egipcias. El Consejo solo está obligado, especialmente a la vista de las observaciones del demandante, a solicitar ante las autoridades egipcias aclaraciones sobre estos elementos si tiene legítimas dudas en relación con la suficiencia de las pruebas ya aportadas por esas autoridades.

246    Procede examinar las diferentes partes del presente motivo a la luz de estas consideraciones.

b)      Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la errónea calificación jurídica de los procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante

247    En apoyo de la primera parte del tercer motivo, los demandantes alegan que solamente uno de los asuntos relativos al primer demandante, concretamente el asunto n.o 38 de 2011, se refiere a hechos calificados por las autoridades egipcias de malversación de fondos públicos. Sostienen, a este respecto, que los hechos que le son reprochados no pueden calificarse de malversación de fondos públicos, en el sentido de la CNUCC, entre otros motivos, porque están relacionados con las actividades de una sociedad privada, por una parte, y porque los actos que se reprochan a ese demandante no se llevaron a cabo en calidad de funcionario público, por otra parte. En el marco del primer escrito de adaptación, añaden que, de los asuntos que le afectan mencionados en el escrito de las autoridades egipcias de 2 de enero de 2016, solo cuatro de ellos se refieren a procedimientos judiciales. Además, no comparten la calificación de malversación de fondos públicos a la luz del Derecho de la Unión y, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal y del «Derecho internacional general». Asimismo, sostienen que el Consejo debe basarse en una definición autónoma de ese concepto, que se diferencia del alcance que le dan las autoridades egipcias. En el marco del segundo escrito de adaptación, alegan que la conformidad con la definición, en Derecho de la Unión, del concepto de malversación de fondos públicos ha de apreciarse teniendo en cuenta tres requisitos que incluyen el uso ilícito de los fondos o bienes propiedad de una entidad pública o bajo su control con fines contrarios a su objeto, un perjuicio sufrido por esa entidad evaluable económicamente y la necesidad de que las malversaciones que se reprochen hayan perjudicado el respeto del Estado de derecho en Egipto. Estiman que no se cumplen estos requisitos en el caso de autos por lo que respecta al asunto n.o 38 de 2011. Por último, los demandantes consideran que los asuntos n.os 107, 291 y 639 de 2011 no versan sobre actos de malversación de fondos públicos. Según ellos, el primero de esos asuntos solo se refiere a la celebración de un acuerdo ilícito para obtener licencias de energía, el segundo a acusaciones de blanqueo de dinero y el tercero a acusaciones relativas a errores de cálculo en el pago de los impuestos por parte de la sociedad El-Dekheila.

248    Con carácter preliminar, ha de señalarse que los documentos inicialmente comunicados por las autoridades egipcias al Consejo, anexos a la demanda, mencionaban, respecto al primer demandante, un solo procedimiento penal que lo afectaba en el asunto n.o 38 de 2011. En cambio, como se ha señalado en el anterior apartado 83, la información actualizada facilitada por las autoridades egipcias en 2014 y en 2015 hacía referencia a siete procedimientos penales (asuntos n.os 38, 107, 291, 457, 541 de 2011 y n.os 156 y 376 de 2013). Por último, como se ha señalado en el anterior apartado 88, los datos comunicados por las autoridades egipcias antes de la adopción de la Decisión 2016/411 y de la Decisión 2017/496 mencionaban otros tres procedimientos en trámite en relación con el primer demandante en los asuntos n.os 4 y 5482 de 2011, así como n.o 244 de 2015.

249    Procede señalar, con ese mismo carácter preliminar, que, en su correspondencia con el Consejo anterior a la prórroga de su designación en 2015, en 2016 y en 2017, los demandantes invocaron fundamentalmente las críticas y alegaciones formuladas en el marco del presente recurso en apoyo de la presente parte del tercer motivo. En sus escritos de 24 de marzo de 2015, de 21 de marzo de 2016 y de 22 de marzo de 2017, el Consejo contestó a los demandantes que el primer demandante seguía siendo objeto de procedimientos judiciales por actos de malversación de fondos públicos y que correspondía a los tribunales egipcios pronunciarse sobre la fundamentación de esos procedimientos. Por lo que atañe más especialmente al asunto n.o 38 de 2011, el Consejo señaló, en el primero de esos escritos, en particular, que el concepto de malversación de fondos públicos egipcios podía abarcar actos cometidos por un funcionario público que consistieran en beneficiarse de activos públicos y mermarlos de manera intencionada. Señaló que las diligencias seguidas contra el primer demandante en ese asunto se basaban en la premisa de que, cuando ocurrieron los hechos, la sociedad El-Dekheila tenía que considerarse una empresa pública, a la vista de la importante participación minoritaria del Estado egipcio en la misma, que, por lo tanto, los activos de esa sociedad debían considerarse activos públicos y que el primer demandante, presidente del consejo de administración de dicha sociedad cuando ocurrieron los hechos, debía considerarse un funcionario público.

1)      En cuanto a las alegaciones y críticas expuestas en apoyo de las pretensiones de la demanda

250    Para empezar, debe afirmarse que las críticas y alegaciones formuladas por los demandantes en apoyo de las pretensiones de su demanda se refieren exclusivamente al asunto n.o 38 de 2011, puesto que los demandantes han alegado, sin desarrollar su alegación, que solo los hechos objeto de ese asunto podían cumplir los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Con arreglo a las consideraciones expresadas en el anterior apartado 244, tales críticas y alegaciones deben examinarse únicamente a la luz de los elementos presentados por las autoridades egipcias después de la designación inicial de los demandantes. En cambio, en la medida en que esas críticas y alegaciones van dirigidas a cuestionar la propia designación inicial, deben desestimarse por ser inadmisibles con arreglo a lo señalado en el anterior apartado 241.

251    A este respecto, procede señalar que, en el documento de 13 de febrero de 2014 comunicado por las autoridades egipcias, se menciona que el asunto n.o 38 de 2011 se refiere a actos de lucro ilícito cuya comisión se imputa al primer demandante, al adquirir, como presidente del Consejo de Administración de la sociedad El-Dekheila, una participación del 67 % en el capital de dicha sociedad y modificar los precios practicados por esa sociedad con el fin de vender los productos metalúrgicos fabricados por su propia sociedad como productos de una misma y única entidad. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Egipto el 14 de diciembre de 2013, en el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia en ese asunto, confirma, en sustancia, esta descripción de los hechos imputados al primer demandante. Esa sentencia también ratifica que se consideró, como elemento de cargo contra el primer demandante, el hecho de que el Estado egipcio tenía una participación en la sociedad de que se trataba, que dicha sociedad estaba sometida a control público y que, en su condición de presidente del Consejo de Administración, tenía la consideración de funcionario público. Por otra parte, dicha sentencia indica que, además de esos cargos, se acusa al primer demandante de haber ocasionado pérdidas financieras a la misma sociedad El-Dekheila en el marco de un contrato de crédito celebrado en nombre de esta última.

252    Es preciso señalar que esos elementos no permiten poner en tela de juicio la apreciación realizada por el Tribunal General en los apartados 137 a 140 de la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), confirmada por el Tribunal de Justicia, de que las informaciones aportadas al Consejo permitían considerar que el primer demandante era objeto de procedimientos penales por hechos que han recibido una calificación que corresponde al concepto de malversación de fondos públicos.

253    A este respecto, en el contexto análogo de la Decisión 2011/72, en relación con la situación en Túnez, el Tribunal consideró que el concepto de malversación de fondos públicos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72, englobaba cualquier utilización ilícita de recursos pertenecientes a colectividades públicas o bajo su control con fines contrarios a los previstos para ellos, en particular, con fines privados, y de la que resulte un perjuicio evaluable financieramente para dichas colectividades públicas (sentencias de 30 de junio de 2016, CW/Consejo, T‑224/14, no publicada, EU:T:2016:375, apartado 89; de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 98, y de 30 de junio de 2016, CW/Consejo T‑516/13, no publicada, EU:T:2016:377, apartado 69). Esta interpretación puede aplicarse al caso de autos, dado que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/72 está redactado en términos idénticos en lo fundamental a las disposiciones correspondientes de la Decisión 2011/172 y responde a objetivos similares.

254    En el presente caso, de los elementos que estaban a disposición del Consejo se deduce que las autoridades egipcias consideraron que el primer demandante, que, según ellas, ejercía funciones de empleado público, en su condición de presidente del consejo de administración de una sociedad bajo control público y en cuyo capital participaba el Estado egipcio cuando ocurrieron los hechos, se había valido de esas funciones para obtener, en perjuicio de los intereses económicos de dicha sociedad, un lucro ilícito destinado, en particular, a beneficiar a sus propias sociedades privadas. Así pues, aunque las autoridades egipcias no calificaron penalmente esos actos como malversación de fondos públicos egipcios, la calificación que les aplicaron corresponde a ese concepto, tal y como está definido por la jurisprudencia.

255    Por otra parte, ha de señalarse que los demandantes no cuestionan que la calificación penal dada por las autoridades egipcias a los hechos imputados al demandante en el asunto n.o 38 de 2011 corresponda al concepto de malversación de fondos públicos. En efecto, sus críticas en el marco de la presente parte del motivo se basan precisamente en la premisa de que tales autoridades han considerado erróneamente que tales hechos estaban comprendidos en ese concepto y que el Consejo no debió de haber aprobado esa posición a la hora de determinar si el procedimiento judicial de dicho asunto permitía considerar que el primer demandante cumplía los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172.

256    Pues bien, como han considerado el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, el Consejo tenía derecho a realizar la designación del demandante por el único motivo de que era objeto de un procedimiento judicial en Egipto relacionado de alguna forma con investigaciones relativas a actos de malversación de fondos públicos, a saber, como señaló el Tribunal General, basándose en una apreciación, que el Tribunal de Justicia no consideró jurídicamente errónea, de los hechos a los que las autoridades egipcias habían dado una calificación que corresponde a ese concepto. Por consiguiente, en la medida en que las informaciones relativas al asunto n.o 38 de 2011, actualizadas en 2014 y en 2015, no privaban de validez al análisis de la posición de las autoridades egipcias realizado por el Consejo y por el Tribunal General en relación con este asunto, el Consejo podía, por igual motivo, prorrogar dicha designación, en el bien entendido de que seguía en curso el procedimiento judicial en tal asunto.

257    En cambio, contrariamente a la premisa en la que se basa la argumentación de los demandantes, de los principios que se han recordado en los anteriores apartados 66 y 245 resulta que no corresponde al Consejo pronunciarse sobre la exactitud y la pertinencia de la calificación penal realizada por las autoridades egipcias de los hechos por los cuales se ha encausado al primer demandante, dado que esa tarea es competencia de los tribunales egipcios encargados de determinar la culpabilidad de esa persona. En el caso de autos, no se cuestiona que, en la fecha de la prórroga de la designación del primer demandante en 2015, el juez que tenía que conocer del fondo del asunto, al haberle sido devuelto por el Tribunal Supremo de Egipto tras la anulación por este último de una primera sentencia, aún no se había pronunciado al respecto.

258    Por otra parte, los elementos alegados por los demandantes en contra de la calificación efectuada por las autoridades egipcias no podían suscitar, por parte del Consejo, dudas legítimas ni requerían averiguaciones adicionales.

259    A este respecto, la alegación de que la calificación penal adoptada por las autoridades egipcias no se atenía a las disposiciones de la CNUCC no empece la posibilidad de que el Consejo se basara en el procedimiento judicial seguido en el asunto n.o 38 de 2011. En efecto, la mención a esa convención en los motivos de la designación del primer demandante significa únicamente que son las autoridades egipcias las que han querido referirse a la misma en el marco de los procedimientos judiciales de que se trata. En cambio, el Consejo no se basó en las disposiciones de esta convención para proceder a la inmovilización de los activos de los demandantes, sino que lo hizo en el marco de una política de cooperación con las autoridades egipcias adoptada en virtud del poder autónomo que le confiere la PESC a la luz de los objetivos que le son propios, enunciados en los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2011/172. Por consiguiente, aunque ciertamente no pueda excluirse que la cuestión de la coherencia entre la calificación penal realizada por las autoridades egipcias y las disposiciones de la CNUCC deba ser examinada por el juez egipcio competente, esta cuestión no es, sin embargo, competencia del Consejo, dado que pudo comprobar que dicha calificación penal correspondía al concepto de malversación de fondos públicos en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172.

260    Sea como sea, las disposiciones del artículo 2, letra a), inciso iii), de la CNUCC, invocadas por los demandantes, establecen que puede definirse como funcionario público «toda […] persona definida como “funcionario público” en el derecho interno de un Estado parte». Pues bien, los propios demandantes reconocen que el artículo 119, letra g), del Código Penal egipcio, cuyas disposiciones se reproducen en anexo a su demanda, establece, a los efectos de la calificación de malversación de fondos públicos, que debe interpretarse que la expresión «funcionario público», utilizada en ese código, se aplica a los trabajadores de cualquier sociedad en la que el Estado egipcio tenga una participación. Por otra parte, de dicha disposición del Código Penal egipcio no se desprende que la cuestión de si una sociedad ha de calificarse de «empresa pública» o de «sociedad pública» sea determinante con tal de que una parte de los fondos de dicha sociedad estén en manos del Estado. Por consiguiente, de los elementos presentados por los propios demandantes se desprende que, al considerar que el primer demandante, en su condición de presidente del Consejo de Administración de la sociedad El-Dekheila, era un funcionario público, las autoridades egipcias aplicaron el Código Penal egipcio y que esa aplicación se ajustaba al artículo 2, letra a), inciso iii), de la CNUCC. La circunstancia alegada de que esa calificación no era coherente con otras disposiciones del Derecho interno egipcio, especialmente en materia de Derecho de sociedades, es un elemento cuya apreciación corresponde únicamente al órgano jurisdiccional egipcio competente. Además, como alegan los demandantes, es indiferente que el primer demandante no pudiera considerarse funcionario público con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letra a), inciso i), y en el artículo 2, letra a), inciso ii), de la CNUCC, respectivamente. En efecto, de la redacción del mencionado artículo 2, en su conjunto, se desprende que los criterios enunciados sucesivamente en los incisos i), ii) y iii) de dicho artículo tienen un carácter alternativo y no acumulativo.

261    De cuanto antecede resulta que el Consejo podía, con razón, basarse en la existencia de un procedimiento judicial en el asunto n.o 38 de 2011 para considerar que disponía de una base fáctica suficiente para proceder a la prórroga de la designación del primer demandante en el marco de la Decisión 2015/486, con independencia de si los demás procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante y de los que había sido informado podían cumplir los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 49 y 100).

262    Por otra parte, como se ha señalado en el anterior apartado 201, los procedimientos judiciales en trámite en los asuntos n.os 107 y 291 de 2011, que se encontraban entre los procedimientos judiciales de los que el Consejo estaba informado antes de la adopción de la Decisión 2015/486, presentan asimismo una relación con actos de malversación de fondos públicos. En efecto, en el primero de esos asuntos, se reprocha al primer demandante haberse concertado con el ministro de Comercio e Industria y con el presidente de la Autoridad para el Desarrollo Industrial para conseguir licencias de energía para las sociedades del grupo en el marco de un procedimiento de venta pública de tales licencias al sector siderúrgico, infringiendo las normas aplicables. Por lo tanto, se reprocha al demandante, en este asunto, haber participado en la adjudicación ilegal, en beneficio propio, de recursos bajo el control del Estado por funcionarios públicos responsables de la adjudicación de tales recursos, con el resultado de una pérdida económica para el Estado equivalente al importe que las sociedades del demandante deberían haber abonado para poder beneficiarse de esos recursos. La calificación penal de estos hechos corresponde, por tanto, al concepto de malversación de fondos públicos egipcios, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, tal y como se ha definido en el anterior apartado 253. Por otra parte, el asunto n.o 291 de 2011 se refiere a operaciones de blanqueo de dinero llevadas a cabo en relación con los fondos de los que el primer demandante se benefició ilegalmente, según las autoridades egipcias, en las circunstancias que son objeto de los asuntos n.os 38 y 107 de 2011. Así, aunque se refiere a hechos que no corresponden en sí mismos al concepto de malversación de fondos públicos, el asunto n.o 291 de 2011 presentaba, a la vista de las informaciones proporcionadas por las autoridades egipcias, una relación directa con actos de malversación de fondos públicos. Procede señalar que, aunque los demandantes han alegado que ninguno de los asuntos mencionados por las autoridades egipcias a excepción del asunto n.o 38 de 2011 versaba sobre hechos susceptibles de ser calificados de malversación de fondos públicos, no han formulado ninguna alegación que pueda invalidar las consideraciones anteriores.

263    De cuanto antecede resulta que no cabe sino desestimar la primera parte del tercer motivo, en la medida en que respalda las pretensiones de anulación deducidas en la demanda.

2)      En cuanto a las alegaciones y críticas expuestas en apoyo de las pretensiones del primer escrito de adaptación

264    En el marco del primer escrito de adaptación, los demandantes siguen oponiéndose a la calificación de malversación de fondos públicos referida a los hechos que son objeto del asunto n.o 38 de 2011, basándose en los documentos preparados por los representantes legales del primer demandante en Egipto y en un testimonio prestado por este último. Sin embargo, por las razones que se han expuesto en el anterior apartado 257, no cabe sino desestimar esta argumentación y estos documentos. En efecto, no van dirigidos a cuestionar el hecho de que el Fiscal General de Egipto calificara penalmente los hechos a que se refiere ese asunto en términos que se corresponden con el concepto de malversación de fondos públicos, sino a cuestionar la propia calificación y la fundamentación de las acusaciones dirigidas contra el primer demandante en ese marco. En particular, los demandantes alegan, fundamentalmente, que las transacciones que se les reprochan se llevaron a cabo de manera regular, con el acuerdo de las autoridades competentes. Pues bien, aunque estos datos puedan ser tenidos en cuenta por el juez egipcio competente para pronunciarse sobre su responsabilidad en ese asunto, no podían hacer dudar de la suficiencia de los elementos a disposición del Consejo para poder considerar que la calificación penal de dichos hechos, realizada con arreglo al Derecho penal egipcio, correspondía a los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. A este respecto, ha de señalarse que los elementos presentados por las autoridades egipcias en su escrito de 2 de enero de 2016 no diferían en esencia, por lo que se refiere a este asunto, de los elementos que ya habían presentado anteriormente al Consejo, por lo que no podían poner en tela de juicio la apreciación de este último.

265    Las alegaciones de los demandantes dirigidas a demostrar que esta apreciación no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal y del TEDH no son convincentes.

266    En primer lugar, contrariamente a lo que sugieren los demandantes, el hecho de que deba darse al concepto de malversación de fondos públicos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, una interpretación autónoma, independiente de cualquier sistema nacional (sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartados 84 y 96) no significa que este concepto pueda llegar a excluir actos que hayan recibido esa calificación penal por parte de las autoridades egipcias. Al contrario, conforme a esa misma jurisprudencia, ese concepto se refiere, cuando menos, a los actos que puedan recibir dicha calificación en Derecho penal egipcio (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 95). Pues bien, en el caso de autos, como se ha subrayado en el anterior apartado 260, los demandantes reconocen que la calificación realizada en el caso de autos por las autoridades egipcias es conforme con el Código Penal egipcio.

267    Por otra parte, cualquier otra interpretación llevaría a desvirtuar el razonamiento del Tribunal General, aprobado por el Tribunal de Justicia y citado en el anterior apartado 238, que considera que la designación de los demandantes en el anexo de la Decisión 2011/172, por el único motivo de que estaban siendo objeto en Egipto de un procedimiento judicial relacionado, de la forma que sea, con investigaciones sobre malversaciones de fondos públicos, se atenía a los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartados 71 a 73, y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartados 67, 95 y 97).

268    En segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal y del TEDH relativa al concepto de organismo público, citada por los demandantes, no es pertinente. En efecto, por una parte, como se ha señalado en el anterior apartado 260, la cuestión de si la sociedad El-Dekheila puede calificarse de empresa pública o de sociedad pública no es determinante a efectos de la calificación de malversación de fondos públicos con arreglo al Derecho penal egipcio, dado que el Estado posee una participación, aunque sea minoritaria, en dicha sociedad. Por otra parte, la jurisprudencia citada trata de una cuestión totalmente diferente de la de la posibilidad de calificar los actos de que se acusa al primer demandante en el asunto n.o 38 de 2011 de malversación de fondos públicos, en el contexto, también completamente diferente, de las medidas restrictivas contra Irán con el fin de impedir la proliferación nuclear. En efecto, en los asuntos que dieron lugar a dicha jurisprudencia, se planteaba la cuestión de si la empresa demandante era una emanación del Estado iraní, en el sentido de que participaba en el ejercicio del poder público o gestionaba un servicio público bajo el control de las autoridades (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2013, Bank Mellat/Consejo, T‑496/10, EU:T:2013:39, apartado 42 y jurisprudencia citada). Además, ha de señalarse que, en esos asuntos, la calificación de las sociedades de que se trataba como emanaciones del Estado iraní por parte de la autoridad que adoptó las medidas restrictivas contra ellas no se fundamentaba, como ocurre en el caso de autos, en procedimientos judiciales nacionales basados en esa calificación.

269    En tercer lugar, las referencias de los demandantes a la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo (T‑340/14, EU:T:2016:496) no son pertinentes. En efecto, como puede verse en los propios textos citados por los demandantes, en esa sentencia el Tribunal señaló que las medidas restrictivas de que se trataba se basaban únicamente en un escrito del Fiscal General de Ucrania, que solo contenía una afirmación general y genérica que relacionaba el nombre de los demandantes, entre los de otros antiguos altos funcionarios, con una investigación que, en esencia, iba dirigida a comprobar la propia existencia de los actos de malversación de fondos públicos y no contenía ninguna precisión adicional. Así pues, el Consejo no disponía de informaciones relativas a los hechos o a los comportamientos específicamente reprochados al demandante por las autoridades ucranianas (sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartados 40 y 41).

270    Pues bien, en el caso de autos no ocurre así, puesto que, por un lado, el primer demandante es objeto de procedimientos judiciales en trámite y no de unas simples diligencias previas a la instrucción. Por otra parte, las informaciones facilitadas por las autoridades egipcias en 2014, en 2015 y en 2016 no se limitaban a una mera afirmación general relativa a actos de malversación de fondos públicos, sino que recogían una descripción precisa y concreta de los hechos que se le reprochaban, al menos en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011, que permitían comprender la naturaleza exacta de las infracciones penales sobre las que versan tales asuntos y el grado de participación que se le atribuía, así como la evolución de los procedimientos judiciales en esos asuntos. En consecuencia, el contexto fáctico del presente asunto no es, en ningún caso, comparable al del asunto T‑340/14, con independencia de si las medidas restrictivas adoptadas en el marco de la Decisión 2011/172 son comparables a medidas como las que se examinan en este asunto.

271    Suponiendo que los demandantes quieran ampararse en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo (T‑340/14, EU:T:2016:496) para sostener que corresponde al Consejo comprobar las alegaciones de las autoridades egipcias relativas a los hechos que son objeto de los procedimientos judiciales relativos al primer demandante, ese razonamiento no puede admitirse, como se desprende de los apartados 256, 257 y 264.

272    La argumentación de los demandantes que considera que la apreciación efectuada por el Consejo no es conforme con el «Derecho internacional general» tampoco resulta convincente. A este respecto, basta con señalar que los demandantes se refieren al concepto de «órgano del Estado», tal y como fue definido en el comentario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la Resolución sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, de 2001, y en resoluciones arbitrales internacionales en materia de responsabilidad de los Estados en el contexto de litigios en los que estos se enfrentan a sociedades privadas. Por lo tanto, estas referencias carecen de pertinencia en el caso de autos por razones parecidas a las que se han expuesto en el anterior apartado 268.

273    En cuanto a la circunstancia alegada por los demandantes de que solo cuatro de los asuntos mencionados en el escrito de las autoridades egipcias de 2 de enero de 2016 se refieren a procedimientos judiciales en trámite, esta carece de pertinencia puesto que, por las mismas razones que se han señalado en los anteriores apartados 261 y 262, el Consejo podía seguir basándose en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011 para considerar que, en la fecha en que se adoptó la Decisión 2016/411, se estaban tramitando procedimientos judiciales relacionados con actos de malversación de fondos públicos seguidos contra el primer demandante.

274    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones y las críticas expuestas en apoyo de las pretensiones del primer escrito de adaptación.

3)      En cuanto a las alegaciones y críticas expuestas en apoyo de las pretensiones del segundo escrito de adaptación

275    En el segundo escrito de adaptación, los demandantes retoman una gran parte de la argumentación de la demanda y del primer escrito de adaptación. En particular, insisten en cuestionar la exactitud y la pertinencia de los hechos en los que se basaban las acusaciones contra el primer demandante en el marco del asunto n.o 38 de 2011, en particular, en relación con la evaluación del perjuicio sufrido por el Estado. Sin embargo, por las mismas razones que se han expuesto en los anteriores apartados 251 a 262 y 264 a 273, no cabe sino desestimar esta argumentación. En relación con las críticas y alegaciones nuevas, ha de señalarse lo que a continuación se expone.

276    En primer lugar, resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia aplicable en el caso de autos la afirmación de los demandantes de que los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 han de interpretarse en el sentido de que corresponde al Consejo comprobar si los actos de malversación de fondos públicos de que se trata pueden menoscabar el Estado de derecho en Egipto, en razón de su importe, del tipo de fondos malversados o del contexto en el que se han producido.

277    En efecto, antes que nada, ha de señalarse que, como resulta de los apartados 238 a 240, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General ya determinaron los requisitos que debían cumplir los elementos fácticos en los que se basaba el Consejo al designar a los demandantes para conformarse a los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Pues bien, se impone señalar que ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal General han considerado que, entre tales requisitos, se encontrara el de que los actos de malversación de fondos públicos pudieran menoscabar el Estado de derecho en Egipto.

278    Por otra parte, procede recordar que, como ha declarado el Tribunal, la Decisión 2011/172 procede enteramente de la PESC y responde a los objetivos mencionados en el artículo 21 TUE, apartado 2, letras b) y d) (véase el apartado 122). El Tribunal también ha considerado que la indicación, recogida en el considerando 2 de la Decisión 2011/172, de que las personas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión «privan por tal motivo al pueblo de Egipto de las ventajas del desarrollo sostenible de su economía y de su sociedad y menoscaban el desarrollo de la democracia en ese país» no constituye un requisito adicional que deba respetarse al designar a una nueva persona en la lista anexa a esta Decisión. Se trata únicamente de explicitar el objetivo final que persigue la citada Decisión (sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 143). Este razonamiento ha sido validado en lo fundamental por el Tribunal de Justicia (sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartados 44 a 46 y 70).

279    Como consecuencia de estas consideraciones debe concluirse que, al contribuir a la lucha de las autoridades egipcias contra la malversación de fondos públicos, debe presumirse que la inmovilización de activos de las personas responsables de malversación de fondos públicos o de las personas vinculadas contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 es coherente con los objetivos generales de la política de apoyo del Consejo a Egipto mencionados en el considerando 1 de dicha Decisión, concretamente, el respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 1, de esa Decisión no exige, para designar a una persona en la lista anexa a dicha Decisión, que los actos de malversación de fondos públicos objeto de los procedimientos judiciales en los que se justifica tal designación presenten una especificidad, en relación con el importe o naturaleza de los fondos malversados o con el contexto de tales hechos, que permita considerarlos como un obstáculo al Estado de derecho en Egipto.

280    Por último, los demandantes no pueden, en este aspecto, referirse a la jurisprudencia del Tribunal relativa a las medidas restrictivas pronunciadas en el marco de las decisiones adoptadas por el Consejo en relación con la situación en Ucrania, en la medida en que el Tribunal ha llevado a cabo la interpretación de los criterios generales que permiten determinar el círculo de las personas que son objeto de tales medidas teniendo en cuenta el contexto jurídico propio de tales decisiones, que es diferente del contexto jurídico de la Decisión 2011/172.

281    En particular, ha de señalarse que el considerando 2 de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26), a la que se referían los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo (T‑340/14, EU:T:2016:496), y de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑348/14, EU:T:2016:508), citadas por los demandantes, señala lo siguiente:

«El Consejo [acuerda] que ha[y] que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de derecho y del respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

282    La consolidación y el apoyo del Estado de derecho y del respeto de los derechos humanos en Ucrania constituyen, por lo tanto, el objeto de la inmovilización de activos de las personas específicamente identificadas como responsables de malversación de fondos públicos. En tal contexto, el Tribunal pudo considerar que el criterio de inscripción establecido en la Decisión 2014/119 debía interpretarse en el sentido de que no tenía por objeto, de forma abstracta, cualquier acto de apropiación indebida de fondos públicos, sino que, más bien, tenía por objeto hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos que, habida cuenta de la cuantía o del tipo de fondos o activos objeto de apropiación indebida o del contexto en que se habían producido esos hechos, podían, al menos, menoscabar los fundamentos institucionales y jurídicos de Ucrania y, en particular, los principios de legalidad, de prohibición de la arbitrariedad del poder ejecutivo, de tutela judicial efectiva y de igualdad ante la ley, y, en última instancia, menoscabar el respeto del Estado de derecho en ese país (sentencias de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartado 91, y de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo, T‑348/14, EU:T:2016:508, apartado 102).

283    En cambio, como se ha señalado en el anterior apartado 279, el objeto de la Decisión 2011/172 es ayudar a las autoridades egipcias en su lucha contra la malversación de fondos públicos, y el respeto del Estado de derecho y de los derechos fundamentales no constituye más que uno de los objetivos generales de la política del Consejo de apoyo a Egipto en su conjunto, en cuyo contexto se inscribe, en particular, dicha Decisión. En consecuencia, los principios enunciados por el Tribunal en las sentencias mencionadas en los anteriores apartados 281 y 282 no pueden transponerse al presente asunto.

284    En segundo lugar, los demandantes se equivocan al referirse a los criterios que sirven para determinar si una persona jurídica es propiedad o está controlada por otra persona o entidad, enunciados en los puntos 62 y 63 del documento del Consejo, de 24 de junio de 2015, titulado Prácticas recomendadas en la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas. En efecto, como se explica, en particular, en el punto 66 de ese documento, dichos criterios pretenden únicamente determinar, con objeto de evitar el riesgo de que una persona o una entidad eluda la inmovilización de que son objeto sus propios haberes, si los haberes de otra persona jurídica son propiedad o están controlados por la primera persona o entidad y si procede o no inmovilizar dichos haberes. En consecuencia, estos criterios no son en modo alguno aplicables a la hora de determinar si el Consejo debe considerar que los procedimientos judiciales que se están tramitando en Egipto, en los que se basa para prorrogar la designación de las personas en el anexo de la Decisión 2011/172, se refieren a malversaciones de fondos públicos.

285    En tercer y último lugar, procede señalar que los elementos presentados por primera vez en el marco del segundo escrito de adaptación dirigidos a cuestionar la calificación de malversación de fondos públicos referida a los hechos sobre los que versan los procedimientos judiciales en los asuntos n.os 107 y 291 de 2011 no pueden tenerse en cuenta. En relación con el primero de dichos asuntos, se ha mencionado, en el anterior apartado 262, que los hechos a los que se refiere el procedimiento judicial correspondían al concepto de malversación de fondos públicos, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172. Contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la descripción que de tales hechos realizan las autoridades egipcias en los documentos que tuvieron entrada en el Consejo el 6 de enero de 2017, que no difiere significativamente de la que figura en los documentos que estaban a disposición del Consejo en 2015 y en 2016, no contradicen este análisis. En cuanto al asunto n.o 291 de 2011, también se ha señalado en el anterior apartado 262 que, pese a referirse a actos de blanqueo de dinero, ese asunto presentaba una relación con los actos de malversación de fondos públicos, en la medida en que el blanqueo de dinero imputado al primer demandante tenía relación con los fondos malversados de los que se benefició a tenor de los asuntos n.os 38 y 107 de 2011. La descripción del asunto n.o 291 de 2011 en los documentos antes mencionados no contiene ningún elemento que pueda poner en tela de juicio la relación entre dicho asunto y los actos de malversación de fondos públicos que son objeto de los demás asuntos antes mencionados.

286    De cuanto antecede, resulta que procede desestimar las críticas y alegaciones presentadas en el marco del segundo escrito de adaptación en apoyo de la primera parte del tercer motivo y, por lo tanto, esta parte del motivo en su conjunto.

c)      Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la ausencia de base material de los procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante, declarada por el Tribunal Supremo de Egipto

287    En apoyo de la segunda parte del tercer motivo, los demandantes alegan que el Tribunal Supremo de Egipto «desestimó» las diligencias penales incoadas contra el primer demandante en sus resoluciones de 20 de diciembre de 2012, de 12 de mayo de 2013 y de 14 de diciembre de 2013. Añaden que, en su resolución de 14 de diciembre de 2013, ese órgano jurisdiccional consideró que no había, en el asunto n.o 38 de 2011, ningún elemento probatorio que permitiera incriminar al demandante por los delitos imputados al calificar los hechos, y que el juez de primera instancia se había negado indebidamente a tener en cuenta los elementos probatorios aportados y alegaciones formuladas por el acusado. Sostienen que debe deducirse de ello que dicho procedimiento se basa en alegaciones endebles e infundadas, y que el Consejo no puede seguir basándose únicamente en las declaraciones de las autoridades egipcias, sino que debería realizar sus propias averiguaciones. Además, los demandantes han alegado que, en esa misma resolución, dicho órgano jurisdiccional señaló que no se había causado ningún perjuicio al Estado egipcio.

288    En primer lugar, en la medida en que, en la presente parte del motivo, los demandantes alegan que el Tribunal Supremo de Egipto invalidó las acusaciones formuladas contra el primer demandante en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011, basta recordar que, en las sentencias que invocan, ese órgano jurisdiccional no resolvió sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a anular las condenas pronunciadas por el juez de primera instancia y devolvió los asuntos a este último con el fin de que volviera a pronunciarse. Por otra parte, a raíz de dichas sentencias, parece que los procedimientos correspondientes a esos asuntos han seguido su curso en espera de una nueva resolución del juez que conoce el fondo del asunto. En consecuencia, el Consejo podía considerar con razón que las resoluciones de ese órgano jurisdiccional en los asuntos de que se trata no habían puesto fin a los correspondientes procedimientos judiciales y que, en consecuencia, podía seguir prorrogando la designación del primer demandante basándose en esos procedimientos.

289    En segundo lugar, en la medida en que los demandantes alegan, en el marco de la presente parte del motivo, que las consideraciones enunciadas por el Tribunal Supremo de Egipto en su sentencia de 14 de diciembre de 2013 ponen en entredicho la fundamentación de las acusaciones en el asunto n.o 38 de 2011, debe señalarse que los demandantes no sostienen que ocurra lo mismo en los asuntos n.os 107 y 291 de 2011. Pues bien, como se ha señalado en los anteriores apartados 262 y 285, el Consejo podía también basarse en los procedimientos judiciales seguidos en esos dos últimos asuntos para prorrogar la designación del primer demandante.

290    Por lo que respecta al asunto n.o 38 de 2011, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de Egipto de 14 de diciembre de 2013, ese órgano jurisdiccional realizó un control jurisdiccional de la sentencia de primera instancia atendiendo únicamente al cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y no a la corrección de la apreciación de los hechos. Por tanto, no se pronunció ni sobre la cuestión de si los hechos en que se basaban las diligencias penales estaban acreditados, ni sobre la naturaleza y el alcance de la responsabilidad de los acusados, cuestión que, consecuentemente, corresponderá determinar al juez que conozca del fondo del asunto a raíz de su devolución. Este análisis se ve confirmado por las explicaciones de las autoridades egipcias aportadas en el memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015 y el memorando del NCRAA de 5 de diciembre de 2016, que señalan que, en el marco de un primer recurso de casación contra la resolución del juez de primera instancia en un asunto penal, el Tribunal Supremo de Egipto examina únicamente las cuestiones jurídicas.

291    Por lo tanto, las consideraciones del Tribunal Supremo de Egipto en su sentencia de 14 de diciembre de 2013 a las que se refieren los demandantes no constituyen, contrariamente a lo que estos interpretan, una apreciación sobre la fundamentación de las acusaciones dirigidas contra el primer demandante y la suficiencia de las pruebas en las que se basan dichas acusaciones, sino una apreciación relativa a la conformidad a Derecho del razonamiento del juez de primera instancia que se pronuncia sobre tales acusaciones y pruebas.

292    Por otra parte, debe señalarse que, en la parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Egipto de 14 de diciembre de 2013 a la que los demandantes se refieren específicamente en su demanda, ese órgano jurisdiccional, contrariamente a lo que ellos sostienen, no consideró que ningún elemento probatorio permitiera incriminar al demandante sobre la base de las acusaciones formuladas en su contra, ni que el juez de primera instancia se equivocara al negarse a tener en cuenta los elementos probatorios y las alegaciones presentadas por el acusado. En efecto, la parte de dicha sentencia de la que se trata solo se refiere al examen por parte de ese órgano jurisdiccional del recurso de casación del Fiscal General contra la resolución del juez de primera instancia por la que ese órgano jurisdiccional había absuelto a algunos de los acusados de todas las imputaciones o de una parte de ellas. Esta parte de dicha sentencia no se refiere, por lo tanto, al examen del recurso de casación del primer demandante contra las condenas pronunciadas en su contra en la sentencia de primera instancia, por lo que los demandantes no pueden en ningún caso referirse a la misma en apoyo de la presente parte del tercer motivo.

293    En cuanto a la parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Egipto de 14 de diciembre de 2013 citada por los demandantes en el segundo escrito de adaptación en apoyo de su alegación de que el Estado egipcio no sufrió ningún perjuicio en el marco del asunto n.o 38 de 2011, basta señalar que dicho órgano jurisdiccional se limitó a señalar, por una parte, una contradicción en el razonamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia, consistente en que este último había reprochado al primer demandante haber intentado hacerse con la sociedad El-Dekheila y, al mismo tiempo, haber querido destruirla y, por otra parte, la falta de justificación de la evaluación del perjuicio sufrido por el Estado y de las condenas pecuniarias impuestas a los acusados. De esta forma, estas consideraciones pretenden únicamente que el juez de primera instancia procure, al conocer del asunto que se le ha vuelto a asignar, que exista una coherencia en su razonamiento a la hora de pronunciarse sobre la existencia de un perjuicio sufrido por el Estado y, en su caso, que dicho perjuicio se evalúe de una forma suficientemente pormenorizada. En cambio, dichas consideraciones no permiten en absoluto excluir que declare la existencia de ese perjuicio.

294    De ello se infiere que procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

d)      Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en motivaciones políticas que subyacen en los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante

295    En apoyo de la tercera parte del tercer motivo, los demandantes manifiestan que las diligencias penales contra el primer demandante no fueron incoadas de buena fe, lo cual puede deducirse, en su opinión, de la ausencia total de pruebas que avalaran las manifestaciones formuladas por el Fiscal General de Egipto, de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto de 20 de diciembre de 2012, de 12 de mayo de 2013 y de 14 de diciembre de 2013, así como de los elementos relativos a la vulneración de los derechos fundamentales presentados por los demandantes en el marco del primer y del segundo motivo. Consideran, a este respecto, que el Consejo no indicó, en su escrito de 24 de marzo de 2015, en qué se basaba para rechazar las alegaciones de los demandantes en relación con la motivación política de las diligencias seguidas contra ellos.

296    En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a la falta de pruebas que fundamenten los procedimientos judiciales contra el primer demandante, basta recordar que, como resulta del examen del Tribunal sobre la argumentación de los demandantes en apoyo de la primera parte del presente motivo, que se expone en los anteriores apartados 250 a 285, no corresponde ni al Consejo ni al Tribunal pronunciarse sobre la suficiencia de las pruebas reunidas por la acusación contra el primer demandante en el marco de los procedimientos judiciales de que se trata, cuestión que compete al juez egipcio que conoce del asunto. Por otra parte, de los documentos aportados al Consejo por las autoridades egipcias se desprende que los procedimientos judiciales, al menos en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011, se basaban en un cierto número de elementos fácticos recopilados por el Fiscal General de Egipto con vistas a determinar la responsabilidad, en particular, del primer demandante en las infracciones penales identificadas en el marco de dichos procedimientos. Así, sin perjuicio de la calificación jurídica de estos elementos, cuya concreción corresponde al órgano jurisdiccional egipcio competente, no puede afirmarse que dichos procedimientos judiciales no se basen en ningún elemento probatorio.

297    En segundo lugar, no se desprende del contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto de 20 de diciembre de 2012, 12 de mayo de 2013 y 14 de diciembre de 2013 que las diligencias penales no se incoaran de buena fe. Ciertamente, como se ha indicado en los anteriores apartados 185 y 221, en dichas sentencias ese órgano jurisdiccional puso de manifiesto determinadas insuficiencias por parte del juez de primera instancia al examinar pruebas que le fueron aportadas en relación con la culpabilidad, en particular, del primer demandante en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011. Sin embargo, al hacerlo, ese órgano jurisdiccional no emitió críticas en relación con las diligencias incoadas contra esa persona que permitan cuestionar las intenciones que subyacen en esas diligencias, sino únicamente en relación con la fundamentación de esas diligencias por el juez de primera instancia. Además, solo cabía deducir de esas sentencias que correspondería al juez de primera instancia volver a examinar, en cuanto al fondo, la cuestión de la responsabilidad de los acusados, pero no que necesariamente tendría que absolverlos de las acusaciones que contra ellos se dirigían.

298    En tercer y último lugar, incluso en el supuesto de que los elementos presentados por los demandantes en el marco del primer y del segundo motivo para hacer valer la existencia de ataques a los derechos fundamentales y al Estado de derecho en Egipto, en particular en el marco de los procedimientos judiciales que afectan al primer demandante, hubieran podido suscitar legítimas dudas sobre tales ataques, en cualquier caso, no podría haberse deducido de ello automáticamente que dichos procedimientos obedecieran a motivos puramente políticos. Por otra parte, aunque algunos de los documentos presentados por los demandantes en este contexto, en particular los informes de la IBAHRI y del Sr. D. sobre el desarrollo del procedimiento en el asunto n.o 107 de 2011, señalan expresamente un riesgo de instrumentalización política de los procedimientos judiciales dirigidos contra personas que pertenecían a los círculos dirigentes bajo el mandato del antiguo Presidente de la República, el Sr. Mubarak, dichos documentos no contienen elementos suficientemente precisos y concordantes que puedan justificar ese riesgo en relación con el primer demandante. Por lo demás, como se ha subrayado en los anteriores apartados 221 a 226, el Consejo podía considerar legítimamente, a la vista de las sentencias del Tribunal Supremo de Egipto y de las fases siguientes del procedimiento, que el primer demandante podía disfrutar de una tutela judicial suficiente frente al riesgo de que las diligencias penales seguidas en su contra terminaran con una resolución contraria a su derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia. Lo mismo puede decirse en cuanto al riesgo de que dicha resolución se vea alterada por las motivaciones políticas que, según se afirma, subyacían en la incoación de dichas diligencias penales.

299    Por consiguiente, de todo cuanto antecede resulta que Consejo pudo considerar, con razón, que los procedimientos judiciales en los que se basaba la prórroga de la designación del primer demandante no podían verse alterados por consideraciones políticas. En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo.

e)      Sobre la cuarta parte del tercer motivo, basada en la insuficiencia de los elementos relativos a la situación individual de las demandantes segunda a cuarta

300    En su demanda, los demandantes se limitan a alegar que el hecho de que la designación del primer demandante no se ajuste a los criterios generales definidos en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 también priva de validez la designación de las demandantes segunda a cuarta, al basarse dicha designación exclusivamente en una orden de inmovilización de fondos dictada en el marco de las diligencias penales seguidas contra su esposo. En la réplica, alegan que la mencionada orden no puede constituir la base de una prórroga de su designación por cuanto no han prosperado ninguna de las diligencias seguidas contra el primer demandante y no se ha incoado ningún procedimiento contra las demandantes segunda a cuarta. Concluyen que esa orden reviste, por naturaleza, un carácter meramente accesorio respecto del procedimiento de recuperación de los fondos de que se trata. Precisan que la tercera y la cuarta demandante ya no son objeto de ninguna orden de inmovilización de activos en relación con sus haberes personales. En el marco del primer escrito de adaptación, sostienen que el escrito de las autoridades egipcias de 2 de enero de 2016 no menciona a las demandantes segunda a cuarta y que no pudieron presentar sus observaciones en relación con el escrito de 7 de marzo de 2016 de dichas autoridades. Asimismo, alegan que, desde diciembre de 2013, la segunda demandante ya no está casada con el primer demandante y que el Consejo fue informado de ello el 29 de enero de 2016. En el marco del segundo escrito de adaptación, alegan que no se comunicaron a las demandantes segunda a cuarta, antes de la prórroga de su designación por la Decisión 2017/496, las informaciones en las que se basó el Consejo para proceder a esa prórroga. Añaden que en las informaciones aportadas por las autoridades egipcias no se mencionan las demandantes segunda a cuarta. Consideran que únicamente la orden de inmovilización de activos dictada en el asunto n.o 38 de 2011 podría servir de fundamento a la prórroga de la designación de esas personas, dado que las demás órdenes de inmovilización de activos están relacionadas con procedimientos penales no referidos a asuntos de malversación de fondos públicos. Además, consideran que ninguna de las informaciones proporcionadas por las autoridades egipcias indica que las demandantes segunda a cuarta sigan sujetas a una resolución de inmovilización de activos. Por último, sostienen que la modificación del alcance de la inmovilización de activos de las demandantes tercera y cuarta confirma que estas no pueden considerarse responsables de malversaciones de fondos públicos.

301    Con carácter preliminar, procede recordar que, como se ha señalado en los anteriores apartados 238 y 239, el Tribunal General, con la aprobación del Tribunal de Justicia, ha considerado que Consejo podía basar la designación de las demandantes segunda a cuarta en la existencia de una orden de inmovilización de activos conexa a las investigaciones sobre actos de malversación de fondos públicos seguidas contra el primer demandante, dado que los criterios del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 abarcan no solamente a las personas perseguidas penalmente por tales hechos, sino también a personas vinculadas a estas últimas que son objeto, en particular, de medidas cautelares destinadas a conservar los activos que puedan haberse malversado.

302    En estas circunstancias, en la medida que la argumentación de los demandantes expuesta en el anterior apartado 300 pretende cuestionar la designación inicial de las demandantes segunda a cuarta, basándose, en particular, en que la orden de 2011 no constituye un fundamento sólido y en que esas personas jamás han sido objeto de procedimientos penales, dicha argumentación desconoce la fuerza de cosa juzgada inherente a los fundamentos de Derecho de las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), y de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93). Por lo tanto, es inadmisible.

303    En la medida en que va dirigida a cuestionar la prórroga de dicha designación, es manifiesto que la argumentación de los demandantes expuesta en el anterior apartado 300 carece, en parte, de fundamento. En efecto, a la luz de las consideraciones del Tribunal General, confirmadas por el Tribunal de Justicia (véanse los apartados 238 y 239), los demandantes no pueden invocar, en primer lugar, el hecho de que los procedimientos judiciales relativos al primer demandante no hayan prosperado, dado que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia han considerado que el Consejo podía basarse en la existencia de un procedimiento judicial en trámite. Por otra parte, tampoco pueden invocar el hecho de que no se haya entablado ningún procedimiento judicial contra las demandantes segunda a cuarta, dado que el Consejo tiene derecho, según el Tribunal General y el Tribunal de Justicia, a designarlas basándose en que son objeto de un procedimiento conexo a los procedimientos penales por actos de malversación de fondos públicos, como personas vinculadas en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, al constituir dicho procedimiento conexo, en este caso, un procedimiento judicial. De igual manera, la alegación que figura en el segundo escrito de adaptación, a tenor de la cual la exclusión de los activos personales de las demandantes tercera y cuarta del ámbito de aplicación de la orden de inmovilización de activos adoptada a su respecto demostraría que no son responsables de malversaciones de fondos públicos, se basa en la premisa manifiestamente errónea de que los activos de esas personas fueron inmovilizados por ser ellas mismas sospechosas de actos de malversación de fondos públicos a los ojos de las autoridades egipcias.

304    En definitiva, la única cuestión nueva que se plantea en las alegaciones expuestas en apoyo de la presente parte del tercer motivo consiste en saber si, posteriormente a la designación inicial de las demandantes segunda a cuarta, se han producido modificaciones en relación con la situación del primer demandante o con su propia situación individual que obstan a que su designación inicial se prorrogue sobre la base, en particular, de la orden de inmovilización de activos en la que se basó esta designación inicial.

305    En primer lugar, en cuanto a la alegación basada en la falta de fundamentación de la prórroga de la designación del primer demandante, enunciada en la demanda, basta señalar que las tres primeras partes del presente motivo, dirigidas a cuestionar tal fundamentación, han sido desestimadas en los anteriores apartados 250 a 299, al menos en relación con los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011. En consecuencia, no cabe poner en tela de juicio la validez de la prórroga de la designación de las demandantes segunda a cuarta por ese motivo.

306    En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones relativas a la limitación del alcance de la inmovilización de activos de la tercera y cuarta demandantes, formuladas por primera vez en la réplica, dichas alegaciones, suponiéndolas admisibles, carecen de pertinencia. En efecto, los demandantes se limitan a alegar que esta inmovilización de activos ya no afecta a los haberes personales de esas personas, pero no sostienen que haya finalizado definitivamente, ni siquiera en relación con los activos que comparten con el primer demandante. Esta interpretación se ve confirmada por los documentos aportados por los demandantes en apoyo de sus alegaciones. En efecto, estos indican, por una parte, en relación con la tercera demandante, que la inmovilización de sus activos ya no se aplica, en virtud de una resolución judicial, a los bienes y haberes heredados de su padre con anterioridad a los procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante y, por otra parte, en relación con la cuarta demandante, que el Fiscal General de Egipto había ordenado el fin de la inmovilización de los activos de los que era propietaria antes de su matrimonio con el primer demandante. Por consiguiente, debe deducirse de todo ello que la parte de los haberes de las demandantes tercera y cuarta no afectada por las resoluciones judiciales antes mencionadas continúa siendo objeto de la inmovilización de activos ordenada en 2011 por el Fiscal General de Egipto contra el conjunto de los demandantes, extremo que estos últimos no niegan. En consecuencia, no cabe sino desestimar estas alegaciones.

307    En tercer lugar, en cuanto a las alegaciones presentadas en el marco del primer escrito de adaptación, que se refieren a las informaciones relativas a las demandantes segunda a cuarta que el Consejo había tenido a su disposición antes de la adopción de la Decisión 2016/411, los demandantes no niegan que, en un escrito de 7 de marzo de 2016, las autoridades egipcias informaron al Consejo de que todas esas personas seguían siendo objeto de tres órdenes de inmovilización de activos en el marco de cuatro procedimientos penales contra el primer demandante en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011 y de que la segunda y la tercera demandante también eran objeto de una inmovilización de activos en el asunto n.o 4 de 2011. En estas circunstancias, el hecho de que esas personas no estén mencionadas en el escrito de las mismas autoridades de 2 de enero de 2016 es irrelevante. Además, el hecho de que los demandantes no hayan podido presentar sus observaciones en relación con las informaciones mencionadas en el escrito de 7 de marzo de 2016 carece de pertinencia en el marco del presente motivo y solo puede examinarse en el marco del cuarto motivo, basado, en particular, en vulneración del derecho de defensa de los demandantes. Por último, en cuanto a la circunstancia de que la segunda demandante se divorciara del primer demandante, no puede incidir en la prórroga de la designación de esa persona, en la medida en que, como confirmó el escrito de 7 de marzo de 2016, no por ello deja de ser objeto de medidas de inmovilización de activos en el marco de algunos de los procedimientos penales seguidos contra su antiguo marido. Ahora bien, esa prórroga no se basa en un motivo basado en la naturaleza de su relación con este último, sino en el hecho de que es objeto de procedimientos judiciales conexos a los procedimientos relativos a actos de malversación de fondos públicos. Por lo demás, los demandantes no sostienen que, en virtud del divorcio, la segunda demandante haya dejado de tener relación alguna, especialmente de carácter patrimonial, con el primer demandante. Por ello, la circunstancia de que el Consejo haya seguido designando a esa persona en el anexo de la Decisión 2011/172, cuando adoptó la Decisión 2016/411, como esposa del primer demandante no puede afectar a la legalidad de la prórroga de su designación. Por lo tanto, procede desestimar estas alegaciones.

308    En cuarto y último lugar, en cuanto a las alegaciones formuladas en el marco del segundo escrito de adaptación, lo primero que debe señalarse es que, por los mismos motivos que se han expuesto en el anterior apartado 307, la circunstancia de que las informaciones contenidas en el escrito del Consejo de 27 de enero de 2017 no se dirigieran específicamente a las demandantes segunda a cuarta hasta después de la prórroga de su designación es irrelevante. Por lo demás, los demandantes reconocen que, en la medida en que dicho escrito fue dirigido a los representantes legales del primer demandante que representan también a las demandantes segunda a cuarta, estas últimas pudieron comprobar, antes de la prórroga de su designación, los elementos en que se basaba el Consejo. Por otra parte, los demandantes se equivocan al afirmar que el Consejo solo podía basarse en la orden de inmovilización de activos adoptada en el asunto n.o 38 de 2011. En efecto, como se ha señalado en los anteriores apartados 262 y 285, los asuntos n.os 107 y 291 de 2011 también tratan de actos de malversación de fondos públicos, de manera que el Consejo podía basarse igualmente en las órdenes de inmovilización de activos adoptadas respecto del conjunto de los demandantes y relacionadas con esos asuntos. Por último, en cuanto a la alegación de que ninguna de las informaciones comunicadas por el Consejo en relación con la adopción de la Decisión 2017/496 demuestra que los activos de la segunda, la tercera y la cuarta demandante siguen estando inmovilizados, basta señalar que, entre esas informaciones, el Consejo comunicó una copia de las distintas órdenes dictadas en 2011 respecto al conjunto de los demandantes. Pues bien, estos últimos sostienen únicamente que el contenido de dichas órdenes fue modificado con posterioridad, como señalaron en el primer escrito de adaptación, pero no aportan ningún elemento concreto que pueda indicar que hayan dejado de estar en vigor en relación con las demandantes segunda a cuarta. En consecuencia, procede desestimar estas alegaciones.

309    De todo cuanto antecede, resulta que procede desestimar la cuarta parte del tercer motivo. En consecuencia, este motivo debe desestimarse en su conjunto.

3.      Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

310    El cuarto motivo se subdivide principalmente en cinco partes. Mediante la primera parte, los demandantes sostienen que el Consejo nunca les comunicó elementos de prueba creíbles y concretos que permitieran justificar que se les apliquen medidas restrictivas. Mediante la segunda parte del motivo, sostienen que el Consejo no aportó ninguna prueba de haber efectuado un examen minucioso e imparcial de la correcta fundamentación de los motivos de prórroga de la designación, en particular, a la vista de sus observaciones. Mediante la tercera parte del motivo, los demandantes alegan que el Consejo no aportó el conjunto de elementos en los que se basó para proceder a la prórroga de su designación. Mediante la cuarta parte del motivo, los demandantes alegan que, en el supuesto de que el Consejo les hubiese comunicado el conjunto de los documentos de que disponía, ha de considerarse que se limitó a recoger nuevamente las declaraciones de las autoridades egipcias, sin hacer ninguna averiguación. Mediante la quinta parte del motivo, los demandantes sostienen que el Consejo no accedió a sus solicitudes de audiencia, pese a que esta era necesaria a la vista de sus observaciones.

311    El Consejo alega que, en las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), y 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), las críticas de los demandantes relativas a la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a una tutela judicial efectiva ya fueron rechazadas en relación con su designación inicial. En cuanto a la prórroga de dicha designación, estima que tales críticas fueron asimismo rechazadas en el auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78). Además, en sus observaciones sobre el primer escrito de adaptación, niega haber infringido su obligación de comunicar los elementos a su disposición y de permitir a los demandantes presentar sus observaciones en el marco de la adopción de la Decisión 2016/411. En sus observaciones sobre el segundo escrito de adaptación, el Consejo añade que el hecho de no haber aceptado o tenido en cuenta las observaciones de los demandantes no significa que no las haya examinado. También alega que no está obligado a notificar por separado a las demandantes segunda a cuarta las informaciones comunicadas a los representantes legales del primer demandante que solo se referían a la situación jurídica de este último. Por último, alega, fundamentalmente, que el hecho de haber hecho constar en la designación que la segunda demandante es la esposa del primer demandante no es relevante.

312    Según una jurisprudencia reiterada, los órganos jurisdiccionales de la Unión deben garantizar, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado FUE, un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, lo cual incluye, en particular, el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 326, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 97 y 98).

313    En particular, en el marco de un procedimiento que trata de la adopción de la decisión de designar a una persona en una lista de personas y de entidades cuyos activos son inmovilizados o de la decisión de prorrogar esa designación, el respeto del derecho de defensa exige que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada los datos a ella referidos de que dispone para fundamentar su decisión, a fin de que dicha persona pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión. Además, al proceder a dicha comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en el asunto. Por último, cuando se trata de una decisión que mantiene el nombre de la persona de que se trate en esa lista, el cumplimiento de esta doble obligación de procedimiento debe preceder a la adopción de dicha decisión, a diferencia de lo que sucede con la inscripción inicial (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 111 a 113 y jurisprudencia citada). Sin embargo, esta doble obligación procedimental solo se impone cuando, en el marco de la prórroga de la designación de las personas afectadas, la autoridad competente se basa en nuevas pruebas. Por otra parte, a las personas interesadas les asiste, en cualquier caso, un derecho permanente a presentar observaciones, en particular con motivo de las revisiones periódicas de las medidas restrictivas que las afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).

314    Por otra parte, el derecho a ser oído tiene como corolario la obligación de la autoridad competente de motivar su decisión identificando las razones individuales, específicas y concretas por las cuales las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe seguir siendo objeto de medidas restrictivas pese a las pruebas presentadas por esa persona en su descargo (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 88, y de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 114 y 116).

315    Además, ha de tenerse en cuenta que la existencia de una violación del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva debe apreciarse en función de las circunstancias específicas de cada asunto, y en particular de la naturaleza del acto de que se trate, del contexto en que se adoptó y de las normas jurídicas que regulan la materia correspondiente (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 102).

316    En el caso de autos, como se ha señalado en los anteriores apartados 81 a 88, al adoptar las Decisiones impugnadas, el Consejo no solo se basó en las informaciones de las que ya disponía cuando hizo la designación inicial de los demandantes en 2011, sino también en versiones actualizadas de dichas informaciones en 2014, en 2015, en 2016 y en 2017, en particular en relación con la evolución de los procedimientos judiciales seguidos contra los demandantes. En efecto, en la medida en que el motivo de designación de los demandantes se basa en la existencia de procedimientos judiciales en trámite, corresponde al Consejo comprobar especialmente con ocasión de la revisión periódica de dicha designación en vista de su posible prórroga en qué trámite se encuentran esos procedimientos judiciales y, en su caso, su resultado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE, C‑599/14 P, EU:C:2017:583, apartados 46 y 52). Por consiguiente, para respetar el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva de los demandantes, correspondía al Consejo comunicar los elementos puestos al día, permitirles, antes de adoptar las Decisiones impugnadas, que presentaran observaciones al respecto e indicarles, en la motivación de tales Decisiones, los motivos por los que seguía considerando que la prórroga de su designación estaba justificada.

317    A este respecto, ha de señalarse que, como han precisado los demandantes en la réplica, no pretenden alegar, en el marco del presente motivo, que se hayan vulnerado su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva en su designación inicial, puesto que, como reconocen, el Tribunal ya se pronunció al respecto. En cambio, su intención es traer a colación la vulneración similar cometida por el Consejo en el marco de las Decisiones impugnadas. Por consiguiente, el hecho de que el Tribunal ya hubiera examinado la existencia de tal vulneración en el marco de la designación inicial de los demandantes y de la prórroga de dicha designación en 2013 no puede, contrariamente a lo que sostiene el Consejo, oponerse frente a los demandantes en el marco del presente motivo.

318    Las distintas partes del presente motivo han de examinarse a luz de las consideraciones que se han expuesto. Primeramente, han de examinarse de modo conjunto la primera y la tercera parte de este motivo, pues ambas se dirigen fundamentalmente a hacer valer el incumplimiento, por parte del Consejo, de su obligación de comunicar previamente los elementos sobre cuya base pretendió fundamentar las Decisiones impugnadas.

a)      Sobre la primera y la tercera parte del motivo, basadas fundamentalmente en la existencia de una vulneración de la obligación de comunicar con carácter previo los elementos que constituyen la base fáctica de las Decisiones impugnadas

319    Para empezar, procede señalar que, en la medida en que la primera parte se refiere a la falta de indicios fiables o de pruebas verosímiles que puedan justificar la prórroga de la designación de los demandantes, debe desestimarse por inoperante el marco del presente motivo. En efecto, se trata de una cuestión que tiene que ver con la fundamentación de dicha prórroga, que ya se ha tratado, por otra parte, en el marco del tercer motivo y, por consiguiente, distinta de la cuestión de si el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva de los demandantes han sido conculcados (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 134).

320    Dicho esto, se impone mencionar que el Consejo no comunicó con carácter previo a la adopción de las Decisiones impugnadas todos los elementos que le habían sido transmitidos por las autoridades egipcias y sobre los cuales se basaba para considerar que la prórroga de la designación de los demandantes seguía estando justificada.

321    En primer lugar, [confidencial]. Como estos últimos precisaron al contestar a las preguntas del Tribunal el 1 de junio de 2016, no fue hasta después, al adoptar las Decisiones 2016/411 y 2017/496, cuando el Consejo les comunicó documentos de un contenido similar. Por otra parte, en su escrito dirigido el 24 de marzo de 2015 a los demandantes, en el que justifica la prórroga de la designación de los demandantes para el año 2015, el Consejo no hace ninguna referencia explícita a dicho documento. [confidencial]. Por otra parte, como se ha señalado en los anteriores apartados 157, 192, 224 y 290, dicho documento proporcionaba indicaciones útiles para apreciar dicho riesgo, así como, con carácter general, para apreciar el contexto jurídico en el que se inscriben los procedimientos judiciales seguidos contra los demandantes. [confidencial]. Por lo demás, el hecho de que, antes de la Decisión 2016/411 y del Reglamento de Ejecución 2017/491, el Consejo les hubiera comunicado esos documentos, de contenido similar, más bien parece invalidar esta postura.

322    En segundo lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 307, el Consejo no comunicó el escrito de las autoridades egipcias de 7 de marzo de 2016 hasta después de la adopción de la Decisión 2016/411. Pues bien, dicho escrito contenía informaciones específicas en relación con la no revocación de las órdenes de inmovilización de activos en relación con el conjunto de los demandantes que podían dar respuesta a las objeciones de los demandantes en relación con el hecho de que no se mencionaba, en modo alguno, a la segunda, tercera y cuarta demandantes en el escrito de esas mismas autoridades de 2 de enero de 2016, que les había sido comunicado. En consecuencia, ese escrito de 7 de marzo de 2016 constituía evidentemente un elemento en el que el Consejo podía basarse para prorrogar la designación de las personas antes mencionadas, lo cual confirma, por otra parte, su escrito a los demandantes de 21 de marzo de 2016, en el que responde a sus objeciones refiriéndose a dicho escrito y adjuntándolo.

323    En tercer lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 308, el escrito del Consejo de 27 de enero de 2017, que contenía informaciones específicamente referidas a la situación individual de las demandantes segunda a cuarta fue notificado a los representantes legales de los demandantes, dirigiéndolo únicamente a la atención del primer demandante. Con todo, en la medida en que los destinatarios de ese escrito también representaban a la segunda, tercera y cuarta demandantes ante el Consejo, podían tomar conocimiento, en nombre de sus clientes, de las informaciones que las afectaban específicamente y presentar observaciones al respecto. Por consiguiente, no puede considerarse que el Consejo haya vulnerado sus obligaciones en relación con las demandantes segunda a cuarta al notificar el escrito de 27 de enero de 2017 a los representantes legales del conjunto de los demandantes, únicamente en su calidad de representantes del primer demandante.

324    En cambio, de los anteriores apartados 321 y 322 resulta que, en el marco de la adopción de la Decisión 2015/486 y de la Decisión 2016/411, el Consejo vulneró sus obligaciones al no haber comunicado a su debido tiempo algunas de las informaciones que le servirían de base para proceder a la prórroga de la designación de los demandantes en el marco de dichas Decisiones y, por consiguiente, al no permitirles que presentaran sus observaciones al respecto antes de decidir dicha prórroga.

325    Así y todo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para que una irregularidad que afecte al derecho de defensa conduzca a la anulación del acto impugnado es preciso que, de no ser por esa irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido conducir a un resultado distinto, de modo que afecte concretamente al derecho de defensa del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 81 y jurisprudencia citada).

326    Por una parte, en cuanto al memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015, ya se ha dicho en el anterior apartado 158 que los demandantes tuvieron en su mano presentar, ante el Tribunal, observaciones sobre dicho documento en el marco del presente recurso [confidencial], con ocasión de su respuesta escrita de 1 de junio de 2017 [confidencial]. En consecuencia, se ha salvaguardado su derecho a una tutela judicial efectiva. Por otra parte, no se desprende de esas observaciones que los demandantes, de haber podido conocer ese documento antes de la Decisión 2015/486, hubieran podido cuestionar su contenido o su pertinencia a los efectos de la prórroga de su designación. Por consiguiente, no demuestran que, de haber sido así, el resultado del procedimiento hubiese podido ser diferente.

327    Por otra parte, en cuanto al escrito de las autoridades egipcias de 7 de marzo de 2016, consta que los demandantes pudieron acceder al contenido de dicho escrito a través del escrito del Consejo el 21 de marzo de 2016 y que no niegan que tal acceso se produjo con tiempo suficiente para poder presentar observaciones al respecto en el marco de su primer escrito de adaptación. Pues bien, como demuestra el examen de dichas observaciones realizado en el anterior apartado 307, estas no hubieran podido alterar el resultado del procedimiento de haberse podido presentar antes de la adopción de la Decisión 2016/411.

328    Por consiguiente, las vulneraciones señaladas en los anteriores apartados 321, 322 y 324 no pueden acarrear la anulación de las Decisiones impugnadas. En consecuencia, procede desestimar la primera y la tercera parte del presente motivo.

b)      Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en la falta de pruebas de que el Consejo haya efectuado un examen minucioso e imparcial de la fundamentación de los motivos de la prórroga de la designación de los demandantes

329    Mediante la presente parte del motivo, los demandantes alegan que el Consejo no aportó ningún elemento que permitiera comprobar que tuvo suficientemente en cuenta las observaciones que se presentaron antes de cada una de las prórrogas de su designación, basándose en la premisa de que, si se hubiesen tenido en cuenta dichas observaciones, habría tenido que concluir que esas prórrogas sucesivas no estaban fundamentadas.

330    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, aunque el respeto del derecho de defensa exige que las instituciones de la Unión permitan a las personas afectadas manifestar oportunamente su punto de vista, no puede obligarlas a acogerlo. La eficacia de la presentación del punto de vista de esas personas solo requiere que este haya podido exponerse en un momento oportuno para que las instituciones de la Unión tuvieran conocimiento de él y apreciaran con toda la atención exigible su pertinencia en relación con el contenido del acto en vías de adopción (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 126 y jurisprudencia citada).

331    En el caso de autos, el mero hecho de que el Consejo no haya concluido que una prórroga de la designación de los demandantes carecía de fundamento y que ni siquiera haya considerado útil proceder a comprobaciones a la luz de las observaciones de los demandantes no puede, en ningún caso, constituir por sí mismo una vulneración del derecho de defensa de los demandantes, dado que estos pudieron presentar en tiempo útil dichas observaciones.

332    Suponiendo que lo que los demandantes pretenden plantear en la presente parte del motivo sea una falta de motivación de las Decisiones impugnadas, procede señalar que, en sus escritos de 24 de marzo de 2015, 21 de marzo de 2016 y 22 de marzo de 2017, el Consejo identificó las razones individuales, específicas y concretas por las que estimaba necesario prorrogar la designación de los demandantes. En dichos escritos, contestó también a algunas de las observaciones de los demandantes. El hecho de que no abordara todas las cuestiones planteadas por los demandantes en sus numerosísimos escritos no significa que no las haya tenido en cuenta, sino simplemente que no las ha considerado determinantes a los efectos de prorrogar su designación.

333    Por otra parte, procede señalar que las Decisiones impugnadas, que prorrogan la designación de los demandantes por cuarta, quinta y sexta vez, respectivamente, se adoptaron en un contexto conocido por estos. Por una parte, el motivo de su designación no ha cambiado desde su designación inicial. Además, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia dirimieron cuestiones importantes relacionadas con la legalidad de dichos motivos. Por otra parte, de los elementos que obran en autos se desprende que, desde la designación inicial de los demandantes, el Consejo ha procurado facilitarles, si no antes de la adopción de sus sucesivas decisiones, al menos inmediatamente después, los documentos procedentes de las autoridades egipcias en los que basaba sus Decisiones, de modo que los demandantes han podido decidir, a la vista de dichos documentos, si era necesario interponer un recurso y han podido hacer valer, en tiempo y forma, que las Decisiones no eran válidas. Del mismo modo, el Tribunal General ha podido determinar suficientemente, a la luz de esos elementos en su conjunto, las razones específicas y concretas en las que se basan las Decisiones impugnadas y ejercer su control jurisdiccional sobre esas Decisiones.

334    En consecuencia, no cabe sino desestimar la segunda parte del motivo.

c)      Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, basada en que el Consejo se limitó a asumir las declaraciones de las autoridades egipcias sin llevar a cabo comprobaciones

335    Por lo que respecta a la presente parte del motivo, ha de señalarse que solo se formula con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Consejo hubiese comunicado a los demandantes el conjunto de la documentación que estaba a su disposición. Sin embargo, se ha señalado en el anterior apartado 321 que no fue así dado que el Consejo no les comunicó el memorando del Fiscal General de Egipto de 9 de febrero de 2015. Sea como sea, el hecho de que el Consejo se fíe de las declaraciones de las autoridades egipcias sin llevar a cabo verificaciones no puede constituir una vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartados 89 y 90). En consecuencia, no cabe sino desestimar la presente parte del motivo.

d)      Sobre la quinta parte del cuarto motivo, basada en la falta de respuesta del Consejo a las solicitudes de audiencia de los demandantes

336    En el marco de la presente parte del motivo, los demandantes alegan que solicitaron una audiencia «urgente» mediante escritos fechados el 23 de diciembre de 2014, el 12 de enero de 2015, el 3 de febrero de 2015, el 2 de marzo de 2015 y el 29 de enero de 2016 y que esa audiencia era necesaria, en su opinión, para evitar los «errores manifiestos» cometidos por el Consejo.

337    A este respecto, se desprende de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 313 que el Consejo disponía, en el caso de autos, de un margen de apreciación para determinar si procedía o no acoger las solicitudes de audiencia de los demandantes. En efecto, en el marco de una simple prórroga de la Decisión inicial, el derecho de los demandantes a ser oídos solo implica que estos últimos puedan expresar con eficacia su punto de vista, presentando en cualquier momento y, en particular, con ocasión de la revisión de su designación, observaciones que el Consejo habrá de examinar de manera imparcial y minuciosa. Los demandantes no han probado que, en las circunstancias de este asunto, fuera necesaria una audiencia, pues han podido presentar al Consejo, a su debido tiempo, un cierto número de documentos que pueden, por su naturaleza, constituir elementos de descargo y explicar las conclusiones que extraían de esos documentos. En efecto, el Consejo disponía de un plazo suficiente antes de adoptar las Decisiones impugnadas para solicitar a los demandantes, si lo hubiera considerado necesario, que presentaran por escrito explicaciones o precisiones adicionales en relación con los elementos de descargo o, en su caso, para proceder a comprobaciones dirigiéndose a las autoridades egipcias. Además, como se ha recordado en el anterior apartado 330, el Consejo no estaba obligado a adherirse al punto de vista expuesto por los demandantes en sus observaciones. Por consiguiente, la circunstancia alegada de que se habría necesitado una vista para evitar que el Consejo cometiera errores «manifiestos» de apreciación no puede acreditar que se haya producido una vulneración del derecho de los demandantes a ser oídos por el hecho de no haberse organizado tal audiencia. Por lo demás, del examen que el Tribunal hace de los motivos primero, segundo y tercero, en los anteriores apartados 114 a 308, se desprende que los demandantes no presentaron, antes de la adopción de las Decisiones impugnadas, ningún elemento que hiciera necesario organizar una audiencia.

338    Procede, por lo tanto, desestimar la quinta parte del cuarto motivo y, en consecuencia, ese motivo en su conjunto.

4.      Sobre el quinto motivo, basado en la restricción injustificada y desproporcionada del derecho de propiedad de los demandantes y en un daño a su reputación

339    En apoyo del presente motivo, los demandantes se refieren a las alegaciones enunciadas en los apartados 102 a 110 de la demanda en el asunto T‑279/13. Según ellos, dichas alegaciones se ven corroboradas por ser objeto de una inmovilización de activos desde hace más de cuatro años. Pues bien, por ese hecho, consideran que el Consejo dispuso de un plazo considerable para comprobar a través de las autoridades egipcias el importe de los fondos presuntamente malversados, a pesar de lo cual no lo hizo. En el primer escrito de adaptación, los demandantes alegan, en primer lugar, que no se cumple el requisito exigido por el principio de proporcionalidad de que una disposición pueda alcanzar los objetivos legítimos que persigue, por cuanto el mantenimiento de las medidas restrictivas para con los demandantes no es ni pertinente ni apropiado para alcanzar el objetivo de apoyar al Estado de derecho en Egipto, establecido en la Decisión 2011/172. Se refieren a la argumentación que se presenta sobre esta cuestión en el marco del primer motivo. Por otra parte, sostienen que su designación no es necesaria en tanto en cuanto sus objetivos podrían alcanzarse a través de resoluciones de las autoridades judiciales de los Estados miembros, y ello de una forma menos coercitiva. Por último, sostienen que las autoridades egipcias no alegan, en los procedimientos judiciales en los que se ha basado el Consejo, que se hayan transferido a la Unión fondos procedentes de malversaciones de fondos públicos egipcios. Además, subrayan que sus alegaciones se ven reforzadas por el significativo lapso de seis años trascurrido desde su designación inicial.

340    El Consejo rebate esta argumentación y alega, en síntesis, que el Tribunal ya se ha pronunciado sobre si las medidas controvertidas son respetuosas con el principio de proporcionalidad.

341    En primer lugar, basta observar que, en los apartados 70 a 74 del auto de 15 de febrero de 2016, Ezz y otros/Consejo (T‑279/13, no publicado, EU:T:2016:78), el Tribunal desestimó las alegaciones formuladas por los demandantes en apoyo de un motivo parecido al presente motivo en el marco del asunto que dio lugar a dicho auto. En consecuencia, sin necesidad de examinar si los demandantes pueden remitirse al escrito adjunto a la demanda sin reproducir su contenido, no procede sino desestimar sus referencias a los apartados 102 a 110 de la demanda del asunto antes mencionado.

342    En segundo lugar, en cuanto a la falta de comprobación por parte del Consejo del importe de los fondos malversados, pese al tiempo del que ha dispuesto desde la designación inicial de los demandantes, procede recordar que el Tribunal consideró que, a falta de una resolución judicial sobre el fundamento de los procedimientos judiciales sustanciados en Egipto, el Consejo no podía conocer la naturaleza ni indicar por sí mismo el importe de las posibles malversaciones de fondos públicos egipcios cometidas por el primer demandante (sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 208). Pues bien, en el presente asunto, de los documentos que obran en autos se desprende que hasta ahora no se ha dictado en ninguno de los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante una resolución judicial definitiva. En particular, en cuanto a los procedimientos en los asuntos n.os 38, 107 y 291 de 2011, parece que, a raíz de la anulación por el Tribunal Supremo de Egipto de las resoluciones del juez sobre el fondo y de la devolución de esos asuntos para que vuelvan a resolverse, estos procedimientos siguen pendientes. En consecuencia, procede desestimar esta alegación.

343    En tercer lugar, del examen realizado por el Tribunal de la primera parte del primer motivo y de la segunda parte del segundo motivo en los anteriores apartados 118 a 165 y 176 a 208 se desprende que los demandantes no han acreditado que el Consejo cometiera un error manifiesto de apreciación en cuanto a la necesidad, a la luz de los objetivos de la política que se inscribe en el marco de la Decisión 2011/172, de mantener la aplicación de esta Decisión, en general, y de prorrogar la designación de los demandantes, en particular. En consecuencia, procede desestimar la alegación basada en que las Decisiones impugnadas no son pertinentes ni adecuadas para llevar a cabo el objetivo de apoyo al Estado de derecho perseguido por el Consejo.

344    En cuarto lugar, procede recordar que, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), el Tribunal consideró que las medidas que el Consejo había adoptado, especialmente, sobre la base del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 eran adecuadas para conseguir los objetivos de dicha Decisión. En efecto, dichas medidas contribuyen eficazmente a facilitar la detección de malversaciones de fondos públicos cometidas contra los intereses de las autoridades egipcias y permiten que sea más asequible para dichas autoridades obtener la devolución del producto de esas malversaciones (sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo, T‑256/11, EU:T:2014:93, apartado 206). Por consiguiente, los demandantes no tienen derecho a cuestionar tales consideraciones alegando que el escrito de las autoridades egipcias de 24 de febrero de 2011 se dirigía a las autoridades judiciales nacionales y que, por consiguiente, una decisión administrativa y política del Consejo no era ni necesaria ni adecuada para llevar a cabo la inmovilización de sus activos. En consecuencia, esta alegación debe desestimarse por inadmisible.

345    En quinto lugar, en cuanto a la afirmación de los demandantes de que las autoridades egipcias no han mencionado, en el marco de los procedimientos judiciales seguidos contra ellos, que se hayan transferido cantidades procedentes de malversaciones de fondos públicos egipcios hacia la Unión, ya se ha recordado en el anterior apartado 238 que, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93), el Tribunal General consideró, siendo confirmado su criterio en casación por el Tribunal de Justicia, que el Consejo podía, con razón, proceder a la designación de los demandantes en el anexo de la Decisión 2011/172 por el único motivo de que estaban siendo objeto de un procedimiento judicial en Egipto relacionado con actos de malversaciones de fondos públicos. Por lo tanto, la presente alegación es, en parte, inadmisible, en la medida en que va dirigida a cuestionar la designación inicial de los demandantes y, en parte, manifiestamente carente de fundamento, al ir dirigida a cuestionar la prórroga de esta designación.

346    En sexto y último lugar, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha considerado que las restricciones al ejercicio del derecho de propiedad de las personas que son objeto de una medida restrictiva, como la inmovilización de activos de los demandantes, se derivan no solo del alcance general de la medida en cuestión, sino, en su caso, también de la duración efectiva de su período de aplicación (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 132 y jurisprudencia citada). De este modo, la duración del período durante el cual se aplica tal medida litigiosa constituye uno de los elementos que el juez de la Unión debe tener en cuenta al examinar la proporcionalidad de dicha medida (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, CW/Consejo, T‑516/13, no publicada, EU:T:2016:377, apartado 172).

347    Sin embargo, en el caso de autos, la mera circunstancia de que la inmovilización de activos de los demandantes en la Unión haya vuelto a prorrogarse mediante la Decisión 2017/496, después de haberse mantenido durante un período de seis años consecutivos, no puede provocar, por sí misma, una vulneración del principio de proporcionalidad. A este respecto, por una parte, como ya se ha mencionado en el anterior apartado 135, a la vista del objeto de la Decisión 2011/172, las medidas restrictivas dictadas en ese marco deben, en principio, mantenerse hasta que concluyan los procedimientos judiciales en Egipto para conservar su efecto útil. Pues bien, no se ha cuestionado que, en la fecha de la prórroga de la designación de los demandantes en 2017, los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante siguieran pendientes. Por otra parte, como se ha señalado en el anterior apartado 308, los demandantes no han presentado ningún elemento que pueda indicar que las órdenes de inmovilización de activos dictadas hayan dejado de estar en vigor. Por otra parte, los demandantes no invocan, en apoyo de la presente alegación, una duración excesiva de estos procedimientos. Por lo demás, ha de señalarse que estos procedimientos, que se refieren a hechos complejos han ido evolucionando y, en particular, que las resoluciones dictadas en primera instancia fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Egipto y devueltas para que se resolviera sobre el fondo. Los elementos de los autos no demuestran, por lo tanto, que la duración de esos procedimientos sea manifiestamente excesiva. Por consiguiente, procede desestimar la presente alegación.

348    Por lo tanto, a la vista de las observaciones que anteceden, procede desestimar el quinto motivo.

349    En consecuencia, al no poder prosperar ninguno de los motivos del presente recurso, procede, sin necesidad de adoptar la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por los demandantes, desestimar este recurso en su integridad.

IV.    Costas

350    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

351    En el caso de autos, al haber visto desestimadas sus pretensiones los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Sr. Ahmed Abdelaziz Ezz y a las Sras. Abla Mohammed Fawzi Ali Ahmed Salama, Khadiga Ahmed Ahmed Kamel Yassin y Shahinaz Abdel Azizabdel Wahab Al Naggar a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Gratsias

Labucka

Dittrich

Ulloa Rubio

 

      Xuereb

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2018.

Firmas

Índice


I. Antecedentes del litigio y marco fáctico

A. Actos adoptados por el Consejo en relación con los demandantes

B. Procedimientos incoados por los demandantes ante los tribunales de la Unión previa o paralelamente al presente litigio

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre la admisibilidad de las pretensiones de la demanda

B. Sobre el fondo

1. Sobre los motivos primero y segundo, basados, por una parte, en una excepción de ilegalidad del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172, prorrogado por las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011, y, por otra parte, en la infracción por parte del Consejo del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, apartado 5, y de los artículos 47 y 48 de la Carta

a) Consideraciones preliminares

1) Contexto jurídico

2) Contexto fáctico

i) Sobre los elementos relativos a los procedimientos judiciales seguidos contra los demandantes en Egipto

ii) Sobre los elementos comunicados por los demandantes antes de que se prorrogara su designación para los años 2015, 2016 y 2017

iii) Sobre el tratamiento dado por el Consejo a los elementos aportados por los demandantes

b) En cuanto al primer motivo, basado en una excepción de ilegalidad de las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496 y del Reglamento n.o 270/2011

1) Sobre la primera parte, basada en una excepción de ilegalidad de las Decisiones 2015/486, 2016/411 y 2017/496, en la medida en que prorrogan el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172

i) Sobre la crítica basada en la falta de base jurídica

ii) Sobre la crítica basada en la vulneración del principio de proporcionalidad

– Sobre la primera alegación, basada en la destitución de las «nuevas autoridades egipcias» apoyadas por el Consejo

– Sobre la segunda alegación, basada en los riesgos provocados por la inestabilidad del contexto político egipcio y en las vulneraciones del Estado de derecho y de los derechos fundamentales que se alegan

– Sobre la tercera alegación, basada en el riesgo de que el derecho del primer demandante a un juicio justo no sea respetado en el marco de los procedimientos penales que se siguen contra él en Egipto

2) Sobre la segunda parte, basada en la falta de base jurídica del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011

c) En cuanto al segundo motivo, basado en la vulneración por el Consejo del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y de los artículos 47 y 48 de la Carta

1) Sobre la segunda parte, basada en que la prórroga de la designación de los demandantes es contraria a los objetivos mencionados en el considerando 1 de la Decisión 2011/172

2) Sobre la primera parte, basada en que el Consejo no se aseguró de que los derechos fundamentales de los demandantes hubieran sido respetados y presumió iuris et de iure el respeto de dichos derechos fundamentales por parte de las autoridades egipcias

2. Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de los criterios generales del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172 y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 270/2011

a) Consideraciones preliminares

b) Sobre la primera parte del tercer motivo, basada en la errónea calificación jurídica de los procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante

1) En cuanto a las alegaciones y críticas expuestas en apoyo de las pretensiones de la demanda

2) En cuanto a las alegaciones y críticas expuestas en apoyo de las pretensiones del primer escrito de adaptación

3) En cuanto a las alegaciones y críticas expuestas en apoyo de las pretensiones del segundo escrito de adaptación

c) Sobre la segunda parte del tercer motivo, basada en la ausencia de base material de los procedimientos judiciales seguidos contra el primer demandante, declarada por el Tribunal Supremo de Egipto

d) Sobre la tercera parte del tercer motivo, basada en motivaciones políticas que subyacen en los procedimientos penales seguidos contra el primer demandante

e) Sobre la cuarta parte del tercer motivo, basada en la insuficiencia de los elementos relativos a la situación individual de las demandantes segunda a cuarta

3. Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

a) Sobre la primera y la tercera parte del motivo, basadas fundamentalmente en la existencia de una vulneración de la obligación de comunicar con carácter previo los elementos que constituyen la base fáctica de las Decisiones impugnadas

b) Sobre la segunda parte del cuarto motivo, basada en la falta de pruebas de que el Consejo haya efectuado un examen minucioso e imparcial de la fundamentación de los motivos de la prórroga de la designación de los demandantes

c) Sobre la cuarta parte del cuarto motivo, basada en que el Consejo se limitó a asumir las declaraciones de las autoridades egipcias sin llevar a cabo comprobaciones

d) Sobre la quinta parte del cuarto motivo, basada en la falta de respuesta del Consejo a las solicitudes de audiencia de los demandantes

4. Sobre el quinto motivo, basado en la restricción injustificada y desproporcionada del derecho de propiedad de los demandantes y en un daño a su reputación

IV. Sobre las costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Datos confidenciales omitidos.