Language of document : ECLI:EU:T:2018:90

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 21 de febrero de 2018 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Congelación de fondos — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación de motivación — Base jurídica — Base fáctica — Error manifiesto de apreciación — Derecho de defensa — Derecho de propiedad — Derecho al honor — Proporcionalidad — Protección de los derechos fundamentales equivalente a la garantizada en la Unión — Excepción de ilegalidad»

En el asunto T‑731/15,

Sergiy Klyuyev, con domicilio en Donetsk (Ucrania), representado por los Sres. R. Gherson y T. Garner, Solicitors, el Sr. B. Kennelly, QC, y el Sr. J. Pobjoy, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Á. de Elera‑San Miguel Hurtado y J.‑P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, en primer lugar, de la Decisión (PESC) 2015/1781 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 259, p. 23), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1777 del Consejo, de 5 de octubre de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2015, L 259, p. 3), en segundo lugar, de la Decisión (PESC) 2016/318 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2016, L 60, p. 76), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2016, L 60, p. 1), y, en tercer lugar, de la Decisión (PESC) 2017/381 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2017, L 58, p. 34), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2017, L 58, p. 1), en la medida en que el nombre del demandante se ha mantenido en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican estas medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, a raíz de la represión de las manifestaciones llevadas a cabo en la plaza de la Independencia en Kiev (Ucrania).

2        El 5 de marzo de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26). En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1).

3        El demandante, el Sr. Sergiy Klyuyev, es un hombre de negocios ucraniano y el hermano del Sr. Andriy Klyuyev, antiguo Director de Administración del Presidente de Ucrania. Asimismo, es miembro de la Verkhovna Rada (Parlamento ucraniano).

4        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119 establecen:

«(1)      El 20 de febrero de 2014, el Consejo condenó de la manera más enérgica todo recurso a la violencia en Ucrania. Pidió el fin inmediato de la violencia en Ucrania y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno ucraniano para que actuase con la máxima contención y a los dirigentes de la oposición para que se distanciasen de quienes recurren a la acción radical, incluida la violencia.

(2)      El Consejo [decidió] el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 tiene el siguiente tenor:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

2.      En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

6        Las modalidades de la congelación de fondos en cuestión se definen en los apartados siguientes del mismo artículo.

7        Con arreglo a la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 exige la adopción de medidas de congelación de fondos y define las modalidades de dicha congelación en términos idénticos, en esencia, a los de la citada Decisión.

8        Los nombres de las personas sujetas a la Decisión 2014/119 y al Reglamento n.o 208/2014 se enuncian en la lista que figura en el anexo de dicha Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista»), en la que se indica, entre otros datos, la motivación de su inclusión.

9        El nombre del demandante aparecía en la lista con la información de identificación «hombre de negocios, hermano de D. [Andriy Klyuyev]» y la siguiente motivación:

«Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de mayo de 2014, el demandante interpuso un recurso, registrado con la referencia T‑341/14, en el que solicitaba la anulación de la Decisión 2014/119 y del Reglamento n.o 208/2014, en la medida en que le concernían.

11      El 29 de enero de 2015 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC (DO 2015, L 24, p. 16), y el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1).

12      La Decisión 2015/143 precisó, a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de designación de las personas sujetas a la inmovilización de fondos. En particular, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

b)      por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

13      El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.o 208/2014 de conformidad con la Decisión 2015/143.

14      La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 fueron modificados después, respectivamente, por la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015 (DO 2015, L 62, p. 25), y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1). La Decisión 2015/364 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas en lo que respecta al demandante hasta el 6 de junio de 2015. El Reglamento de Ejecución 2015/357 sustituyó, en consecuencia, al anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

15      Por la Decisión 2015/364 y el Reglamento de Ejecución 2015/357, el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información de identificación «hermano de [Andriy Klyuyev], hombre de negocios» y la nueva motivación siguiente:

«Persona sujeta a investigaciones por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos. Persona asociada con una persona designada [Andriy Petrovych Klyuyev] incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.»

16      El 5 de junio de 2015 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/876, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 142, p. 30), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/869, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2015, L 142, p. 1). La Decisión 2015/876 sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que concernía al demandante, hasta el 6 de octubre de 2015, y modificó el anexo de esa última Decisión. El Reglamento de Ejecución 2015/869 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

17      Por la Decisión 2015/876 y el Reglamento de Ejecución 2015/869, el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información de identificación «hermano de [Andriy Klyuyev], hombre de negocios» y la nueva motivación siguiente:

«Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos. Persona asociada con una persona designada [Andriy Petrovych Klyuyev] incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país.»

18      Mediante escrito de 31 de julio de 2015 el Consejo notificó al demandante un escrito, de 26 de junio de 2015,[confidencial]. (2) En dicho escrito, el Consejo informó al demandante de que pretendía mantener las medidas restrictivas dictadas en su contra, señalándole cuál era el plazo previsto para que presentase observaciones al respecto. Mediante escrito de 31 de agosto de 2015, el demandante presentó sus observaciones.

19      El 5 de octubre de 2015 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1781, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 259, p. 23), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1777, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2015, L 259, p. 3) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos de octubre de 2015»). La Decisión 2015/1781, por una parte, sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que concernía al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016, y, por otra parte, modificó el anexo de esa última Decisión. El Reglamento de Ejecución 2015/1777 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

20      Mediante la Decisión 2015/1781 y el Reglamento de Ejecución 2015/1777, el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información de identificación «hermano de [Andriy Klyuyev], hombre de negocios» y la nueva motivación siguiente:

«Persona incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos o bienes. Persona asociada con una persona incluida en la lista [Andriy Petrovych Klyuyev] incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país.»

21      Mediante escrito de 6 de octubre de 2015, el Consejo transmitió a los abogados del demandante una copia de los actos de octubre de 2015, informándoles del mantenimiento del nombre del demandante en la lista y respondiendo a sus observaciones presentadas el 31 de agosto de 2015. Además, el Consejo envió adjunto a dicho escrito otro escrito [confidencial] de 3 de septiembre de 2015.

 Hechos posteriores a la interposición del presente recurso

22      Mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, el Consejo notificó al demandante un escrito [confidencial] de 1 de diciembre de 2015, indicándole el plazo previsto para que presentase observaciones al respecto.

23      Mediante sentencia de 28 de enero de 2016, Klyuyev/Consejo (T‑341/14, EU:T:2016:47), el Tribunal anuló la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014, en cuanto afectaban al demandante.

24      El 4 de marzo de 2016 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/318, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2016, L 60, p. 76), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos de marzo de 2016»).

25      Mediante los actos de marzo de 2016 la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó en lo que respecta al demandante hasta el 6 de marzo de 2017, y ello sin que la motivación de su designación sufriera modificación alguna en relación con la prevista en los actos de octubre de 2015.

26      Mediante escrito de 7 de marzo de 2016, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas dictadas en su contra. Asimismo, respondió a las observaciones del demandante formuladas en la correspondencia anterior y le transmitió los actos de marzo de 2016.

27      Mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, el Consejo informó a los abogados del demandante de que pretendía renovar las medidas restrictivas dictadas contra él y adjuntó dos escritos [confidencial], uno de 25 de julio de 2016 y otro de 16 de noviembre de 2016 (en lo sucesivo, «escritos de 25 de julio y de 16 de noviembre de 2016»), recordándoles cuál era el plazo previsto para que presentase observaciones con miras a la revisión anual de las medidas restrictivas. El demandante presentó sus observaciones al Consejo mediante escrito de 12 de enero de 2017.

28      El 3 de marzo de 2017 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/381, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2017, L 58, p. 34), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 (DO 2017, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos de marzo de 2017»).

29      Mediante los actos de marzo de 2017 la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó, en particular en lo que respecta al demandante, hasta el 6 de marzo de 2018, y ello sin que la motivación de su designación sufriera modificación alguna en relación con la prevista en los actos de octubre de 2015 y de marzo de 2016.

30      Mediante escrito de 6 de marzo de 2017, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas dictadas en su contra. Asimismo, respondió a las observaciones del demandante formuladas en la correspondencia anterior y le transmitió los actos de marzo de 2017. Además, le indicó el plazo previsto para que presentase observaciones antes de la adopción de la decisión relativa al posible mantenimiento de su nombre en la lista.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

31      El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2015.

32      El 9 de marzo de 2016, el Consejo presentó escrito de contestación. El mismo día presentó, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una solicitud motivada para que el contenido de determinados anexos de la demanda, así como el de un anexo al escrito de contestación no se citaran en los documentos relativos al asunto a los que el público tuviera acceso.

33      El escrito de réplica se presentó el 29 de abril de 2016.

34      El 13 de mayo de 2016, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, el demandante presentó un primer escrito de adaptación al objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2016 en la medida en que le concernían.

35      El escrito de dúplica se presentó el 27 de junio de 2016.

36      El 5 de julio de 2016 el Consejo presentó observaciones relativas al primer escrito de adaptación.

37      La fase escrita del procedimiento concluyó el 11 de julio de 2016.

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de julio de 2016, el demandante solicitó la celebración de una vista oral.

39      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

40      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

41      Mediante escrito de 24 de febrero de 2017, el demandante solicitó el aplazamiento de la vista, fijada el 6 de abril de 2017. El 1 de marzo de 2017 el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal estimó dicha solicitud y decidió aplazar la fecha de la vista hasta el 18 de mayo de 2017.

42      El 4 de mayo de 2017 el demandante presentó un segundo escrito de adaptación al objeto de solicitar la anulación de los actos de marzo de 2017 en la medida en que le concernían.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017, el Consejo solicitó, por una parte, una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones relativas al segundo escrito de adaptación y, por otra parte, en su caso, el aplazamiento de la vista fijada el 18 de mayo de 2017. El 10 de mayo de 2017 el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal decidió aplazar la fecha de la vista hasta el 28 de junio de 2017.

44      El 14 de junio de 2017 el Consejo presentó sus observaciones relativas al segundo escrito de adaptación.

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de junio de 2017, el demandante solicitó, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, incorporar a los autos una copia de la decisión [confidencial], de 5 de marzo de 2016, de suspensión [confidencial].

46      El 16 de junio de 2017 el Consejo presentó una solicitud análoga a la que figura en el apartado 32 anterior, para que el contenido de determinados anexos del segundo escrito de adaptación y el de las observaciones relativas a dicho escrito no se citaran en los documentos relativos al asunto a los que el público tuviera acceso.

47      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de junio de 2017 el Consejo alegó la inadmisibilidad, por extemporánea, de la proposición de prueba del demandante.

48      En la vista de 28 de junio de 2017 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

49      A raíz de las adaptaciones primera y segunda de la demanda, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos de octubre de 2015, de marzo de 2016 y de marzo de 2017, en la medida en que le conciernen.

–        Condene en costas al Consejo.

50      A raíz de las precisiones aportadas en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, el Consejo solicita a este último que:

–        Desestime el recurso.

–        Con carácter subsidiario, si los actos de marzo de 2017 debieran anularse en la medida en que conciernen al demandante, ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2017/381 hasta que la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2017/374 surta efecto.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las pretensiones de anulación de los actos de octubre de 2015 y de marzo de 2016 en la medida en que conciernen al demandante

51      En apoyo de su recurso de anulación, en la demanda, el demandante invocó cinco motivos, basados, el primero, en la falta de base jurídica, el segundo, en error manifiesto de apreciación, el tercero, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, el cuarto, en la falta de motivación adecuada y, el quinto, en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho al honor. Al efectuar la primera adaptación de la demanda, invocó asimismo, contra los actos de marzo de 2016, un motivo que calificó de nuevo y que tiene relación con la vulneración de los derechos derivados del artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, así como de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

52      Con carácter subsidiario, el demandante propuso una excepción de ilegalidad, en virtud del artículo 277 TFUE, para que el criterio de designación previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, en su versión modificada por la Decisión 2015/143, y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 208/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2015/138 (en lo sucesivo, «criterio pertinente»), que a su juicio carece de base jurídica adecuada o es desproporcionado en relación con los objetivos perseguidos por los actos en cuestión, se declare inaplicable respecto a él.

53      En primer lugar, es preciso examinar el cuarto motivo, a continuación el primer motivo y el resto de motivos en el orden que figura en la demanda, posteriormente el motivo formulado en la primera adaptación de la demanda y, por último, la excepción de ilegalidad propuesta por el demandante con carácter subsidiario.

[omissis]

 Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en error manifiesto de apreciación

86      El demandante alega, en esencia, que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que el criterio pertinente se cumplía en la medida en que le concierne. A este respecto, alega que las declaraciones [confidencial], que el Consejo aceptó sin examen previo y sin tener en cuenta las inexactitudes señaladas por él, no constituyen una base fáctica suficientemente sólida a estos efectos, aun cuando el Consejo debía acreditar que los motivos aducidos en su contra eran fundados a la luz de las observaciones y de los elementos de descargo presentados por este. En su opinión, el Consejo estaba obligado a proceder a comprobaciones adicionales y a instar a las autoridades del tercer Estado a comunicar medios de prueba adicionales. Ello es aún más pertinente cuanto se trata de prorrogar las medidas restrictivas. Por otra parte, no existe ninguna prueba que acredite la «asociación» del demandante, en manera alguna, con su hermano, el Sr. Andriy Klyuyev, ni que este haya sido identificado como responsable de una desviación de fondos públicos. No basta con que sea un miembro de su familia. Además, el demandante subraya que el Consejo dictó una serie de medidas restrictivas en su contra cuya duración era inusitadamente breve, lo que a su juicio ponía de manifiesto la inquietud de dicha institución en cuanto a los medios de prueba necesarios para justificar la adopción de medidas más largas.

87      En primer lugar, según el demandante, los escritos de 26 de junio y 3 de septiembre de 2015, en lo que respecta a los actos de octubre de 2015, y el escrito de 1 de diciembre de 2015, en lo que respecta a los actos de marzo de 2016, [confidencial] son los únicos elementos de prueba aportados por el Consejo y añade que tales escritos no están, a su vez, respaldados por otros elementos de prueba precisos y concretos. Por otra parte, el Consejo tampoco aportó la prueba de que los hechos alegados [confidencial] en esos escritos pudieran poner en entredicho el Estado de Derecho en Ucrania.

88      El demandante sostiene que, según la jurisprudencia, si bien es cierto que la existencia de una investigación relativa a una desviación de fondos realizada por las autoridades nacionales de un tercer Estado puede ser suficiente para que se cumpla el criterio de designación, aún sería necesario que dicha investigación se inscribiese en un contexto judicial. A este respecto, [confidencial] no puede considerarse como «autoridad judicial». Según el demandante, si dicho criterio debiera interpretarse de un modo más amplio, por una parte, la persona en cuestión se vería privada de las garantías esenciales derivadas de la intervención de una autoridad judicial y, por otra parte, ello equivaldría a trasladar a las autoridades nacionales ucranianas la facultad de seleccionar a su voluntad las personas contra las que se deben dictar las medidas restrictivas controvertidas. [confidencial].

89      En particular, a fin de demostrar que la información contenida en el escrito de 3 de septiembre de 2015, que según el demandante no difería de la que figura en el escrito de 26 de junio de 2015, era inadecuada, este invoca un dictamen jurídico de un profesor de Derecho de la Universidad de Kiev, según el cual las actuaciones penales entabladas contra el demandante no están justificadas. Basándose en otro dictamen jurídico emitido por otro profesor de Derecho, el demandante afirma asimismo que [confidencial] cometió graves vulneraciones de sus derechos procesales en el marco de [confidencial], lo que no permite, en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ucraniana, calificarlo de persona sometida a «un procedimiento penal». Según el demandante, estos dictámenes contienen elementos de prueba objetivos y detallados que habrían sido fácilmente verificables por el Consejo.

90      Además, el demandante pone de relieve varias imprecisiones y falsas declaraciones emitidas por [confidencial], por lo que se refiere a las investigaciones que le conciernen, que suscitan dudas en cuanto a su fiabilidad. En una sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria) consideró, con carácter incidental, en el marco de un procedimiento relativo a la congelación de los fondos del demandante en Austria, que las acusaciones que las autoridades ucranianas habían formulado contra este último no estaban suficientemente justificadas y parecían basarse en presunciones. Este extremo quedó confirmado mediante un escrito procedente de la Fiscalía de Viena, de 4 de abril de 2016, en el que se anunciaba el abandono de las actuaciones penales entabladas contra el demandante.

91      Asimismo, según el demandante, un informe que expone una investigación independiente sobre sus actividades comerciales y de la sociedad objeto del procedimiento penal refuta todas las acusaciones formuladas por [confidencial]. Del mismo modo, el informe de auditoría de las actividades financieras y comerciales de dicha sociedad, de 28 de julio de 2014, elaborado por la Inspección financiera del Estado (IFE) de Ucrania para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 17 de junio de 2014, no menciona ninguna infracción de la normativa ni ningún acto delictivo cometido por dicha sociedad.

92      A continuación, según el demandante, el Consejo no tuvo en cuenta el hecho de que el nuevo Gobierno ucraniano menoscababa, precisamente, el Estado de Derecho y los derechos humanos, y ello en lo que se refiere tanto específicamente al demandante como en un plano más general.

93      En cuanto a su situación específica, el demandante alega que ha sido víctima de una persecución política, dado que las autoridades ucranianas iniciaron investigaciones injustificadas y abusivas sobre él, y que vulneraron su derecho a la presunción de inocencia. Los escritos [confidencial] en los que se basa el Consejo demostrarían esta vulneración, [confidencial] ya que estos también están obligados a aplicar dicho principio y a no acusar públicamente a las personas imputadas, como se desprende de la jurisprudencia del TEDH.

94      El demandante expone asimismo las diferentes etapas que precedieron a la decisión del Parlamento ucraniano de suspender su inmunidad y, basándose, en particular, en un dictamen jurídico de otro profesor de Derecho, alega, por una parte, que cada una de las fases del procedimiento de suspensión de la inmunidad ha estado marcada por irregularidades y, por otra parte, que la decisión final era ilegal.

95      Por lo que se refiere a la situación general en Ucrania, afirma que el nuevo Gobierno ha adoptado una serie de medidas concretas que dificultan el buen funcionamiento del sistema judicial en ese país y menoscaban el Estado de Derecho. Más concretamente, como a su entender reconoció el Alto Comisionado de las Naciones Unidas encargado de la misión de observación de los Derechos Humanos en Ucrania (en lo sucesivo, «Alto Comisionado»), en un informe relativo al período comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de mayo de 2015, los jueces ucranianos no son independientes y están sometidos a amenazas que menoscaban su imparcialidad, en particular en lo que se refiere a las actuaciones penales entabladas contra funcionarios del gobierno anterior. El demandante sostiene que un informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre la situación en Ucrania en 2015 contiene apreciaciones similares. Además, el mero hecho de que Ucrania sea Estado contratante del CEDH no basta para garantizar el respeto de los derechos fundamentales en ese país.

96      Por otra parte, el demandante se remite a una ley ucraniana de octubre de 2014, denominada «Ley de depuración», por la que se permite destituir de sus cargos en la administración a determinadas personas, entre ellos jueces y fiscales, debido a su comportamiento en el pasado, en particular si este había sido favorable al anterior Presidente, el Sr. Viktor Yanukovych. Las graves deficiencias de esta Ley fueron reconocidas por la Comisión de Venecia, en un dictamen provisional de 16 de diciembre de 2014. La propia Comisión, en un dictamen emitido el 23 de marzo de 2015 de manera conjunta con la Dirección de Derechos Humanos del Consejo de Europa, expresó asimismo sus inquietudes en cuanto a la independencia de los jueces en Ucrania.

97      Por lo que se refiere a la existencia de problemas sistémicos en [confidencial], ello quedaría corroborado por la dimisión, el 19 de febrero de 2016, del Fiscal General, el Sr. Viktor Shokin, a raíz de las presiones ejercidas por el Presidente Porochenko, en un contexto de denuncias de corrupción, dimisión que, según afirma el demandante, fue acogida favorablemente por el Vicepresidente de los Estados Unidos de América.

98      Por último, el demandante señala que la necesidad de que el Consejo proceda a un control estricto, completo y riguroso, y garantice que toda decisión relativa a la adopción de una medida restrictiva se tome sobre una base fáctica suficientemente sólida, se impone especialmente en el presente asunto, habida cuenta, por una parte, del plazo de que dispone el Consejo para presentar o verificar los elementos de prueba y de información a fin de justificar el mantenimiento de su nombre en la lista en cuestión y, por otra parte, de los elementos presentados por el demandante, tanto ante el Tribunal como ante el Consejo, con objeto de poner de relieve las debilidades de las pruebas utilizadas por este último.

99      El Consejo rebate las alegaciones del demandante.

100    Con carácter preliminar, debe recordarse que, aunque el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación para definir los criterios generales considerados para aplicar medidas restrictivas, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, se basa en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se sustenta dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se refiera a la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar tal decisión, están o no respaldados de manera suficientemente precisa y concreta (véase la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartado 36 y jurisprudencia citada).

101    Según la jurisprudencia, el Consejo no está obligado a emprender de oficio y sistemáticamente sus propias investigaciones o a efectuar comprobaciones con el objeto de lograr precisiones adicionales cuando se basa en datos facilitados por las autoridades de un país tercero para tomar medidas restrictivas respecto de personas que proceden de esos países y que están en ellos sometidas a procedimientos judiciales (sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 57).

102    En este sentido, es preciso recordar que el BPG es una de las más altas autoridades judiciales en Ucrania. En efecto, actúa, en ese Estado, en condición de Ministerio Fiscal en la administración de la justicia penal y lleva a cabo investigaciones preliminares en el marco de procedimientos penales relativos, en particular, a la desviación de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo, T‑346/14, EU:T:2016:497, apartados 45 y 111).

103    Es cierto que de la jurisprudencia en materia de medidas restrictivas adoptadas en el marco de la lucha contra el terrorismo cabe deducir, por analogía, que correspondía, en el presente asunto, al Consejo examinar cuidadosa e imparcialmente los elementos de prueba que le fueron remitidos por las autoridades ucranianas, [confidencial] a la luz, en particular, de las observaciones y de los posibles elementos de descargo presentados por el demandante. Por otra parte, el Consejo, en el marco de la adopción de medidas restrictivas, está obligado a respetar el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta, al que, según reiterada jurisprudencia, se vincula la obligación de la institución competente de examinar detenida e imparcialmente todos los datos pertinentes del asunto en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 58 y jurisprudencia citada).

104    No obstante, la jurisprudencia indica asimismo que, para apreciar la naturaleza, la forma y el grado de prueba que puede exigirse al Consejo, resulta oportuno tener en cuenta la naturaleza y el alcance concreto de las medidas restrictivas y el objetivo de estas (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 59 y jurisprudencia citada).

105    A este respecto, como se deduce de los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119, esta se sitúa en el contexto más general de la política de la Unión para apoyar a las autoridades ucranianas con el objetivo de favorecer la estabilización política de Ucrania. Así pues, responde a los objetivos de la PESC, definidos en especial en el artículo 21 TUE, apartado 2, letra b), en virtud del cual la Unión actúa para lograr la cooperación internacional con el fin de consolidar y respaldar la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y los principios del Derecho internacional (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 60 y jurisprudencia citada).

106    Este es el contexto en el que las medidas restrictivas en cuestión establecen la inmovilización de fondos y recursos económicos, en particular, de las personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano. En efecto, facilitar la recuperación de dichos fondos permite consolidar y apoyar el Estado de Derecho en Ucrania (véanse los apartados 76 a 80 anteriores).

107    De ello se deduce que las medidas restrictivas en cuestión no tienen por objeto sancionar acciones reprochables que hayan podido cometer las personas sobre las que recaigan o disuadirlas mediante coacción de incurrir en ellas. El objeto exclusivo de las medidas es facilitar la constatación por parte de las autoridades ucranianas de la apropiación indebida de fondos públicos que se haya producido y salvaguardar la posibilidad de que esas autoridades puedan recuperar el producto de dicha apropiación. Por lo tanto, son de carácter meramente cautelar (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 62 y jurisprudencia citada).

108    Así pues, las medidas restrictivas en cuestión, dictadas por el Consejo sobre la base de las competencias que le confieren los artículos 21 TUE y 29 TUE, carecen de connotaciones penales, por lo que no pueden asimilarse a las decisiones de inmovilización de fondos que adoptan las autoridades judiciales nacionales de los Estados miembros en el contexto del procedimiento penal que sea de aplicación y de modo conforme con las garantías ofrecidas por dicho procedimiento. Como consecuencia de ello, las exigencias que debe respetar el Consejo respecto de las pruebas en que se base la inclusión del nombre de una persona en la lista de quienes son objeto de dicha inmovilización de fondos no pueden ser estrictamente idénticas a las que se imponen a las autoridades judiciales nacionales en los supuestos antes citados (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 64 y jurisprudencia citada).

109    En el presente asunto, lo que ha de comprobar el Consejo es, por una parte, en qué medida los escritos [confidencial], en que se basa acreditan que, como indican los motivos de inclusión del nombre del demandante en la lista en cuestión que se han recordado en los apartados 18 y 20 anteriores, dicha persona es, en particular, objeto de investigaciones o de procedimientos penales ante las autoridades ucranianas por hechos que puedan constituir apropiación indebida de fondos públicos y, por otra parte, si tales investigaciones o procedimientos permiten subsumir las acciones del demandante en el criterio de inclusión en cuestión. A la luz del principio jurisprudencial que se ha recordado en el apartado 103 anterior al Consejo le correspondería efectuar comprobaciones adicionales únicamente en el caso de que las comprobaciones iniciales mencionadas no dieran fruto (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 65 y jurisprudencia citada).

110    Además, en el contexto de la cooperación regulada por los actos controvertidos (véase el apartado 105 anterior), al Consejo no le corresponde en principio analizar y efectuar por sí mismo una apreciación sobre la exactitud y la relevancia de los datos en que se basan las autoridades ucranianas para sustanciar procedimientos penales contra el demandante por hechos tipificables como apropiación de fondos públicos. En efecto, tal y como se ha expuesto en el apartado 107 anterior al adoptar los actos controvertidos el Consejo no pretende sancionar por su parte la apropiación indebida de fondos públicos que investigan las autoridades ucranianas, sino salvaguardar la posibilidad de que estas autoridades constaten la existencia de esa apropiación y recuperen el producto de la misma. Por lo tanto, es a esas autoridades, y en dichos procedimientos, a las que corresponde comprobar los datos en que se basan y, en su caso, sacar las consecuencias que corresponda a la hora de concluir tales procedimientos. Por otro lado, según se desprende del apartado 108 anterior las obligaciones del Consejo en el marco de los actos controvertidos no pueden equipararse a las que corresponden a una autoridad judicial nacional de un Estado miembro en el marco de un procedimiento penal de congelación de fondos incoado, en particular, en el marco de la cooperación penal internacional (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 66).

111    Esa interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia que indica que no corresponde al Consejo comprobar el fundamento de las investigaciones de las que es objeto el afectado, sino únicamente verificar el fundamento de la decisión de inmovilización de fondos en relación con el documento facilitado por las autoridades nacionales (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 77).

112    Cierto es que el Consejo no puede acoger sin excepción alguna lo constatado por las autoridades judiciales ucranianas que figura en los documentos facilitados por estas. Tal conducta no sería conforme con el principio de buena administración ni, con carácter general, con la obligación que recae sobre todas las instituciones de la Unión de respetar los derechos fundamentales al aplicar el Derecho de esta, en virtud de la aplicación del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, en relación con el artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 67).

113    No obstante, corresponde al Consejo analizar, en función de las circunstancias de cada asunto, la necesidad de proceder a comprobaciones adicionales, y en especial de instar a las autoridades ucranianas a que comuniquen medios de prueba adicionales si los ya aportados resultan insuficientes o incoherentes. En efecto, no cabe descartar que los datos de que haya tenido conocimiento el Consejo, ya por parte de las propias autoridades ucranianas ya de otro modo, hagan que la institución albergue dudas sobre la suficiencia de las pruebas facilitadas por esas autoridades. Además, en el contexto de la facultad de los afectados de formular observaciones en relación con los motivos que el Consejo tiene la intención de considerar para mantener su nombre en la lista en cuestión, aquellos pueden presentar datos, o pruebas de descargo, que requieran que la institución lleve a cabo comprobaciones adicionales. Concretamente, si bien no corresponde al Consejo sustituir a las autoridades judiciales ucranianas a la hora de apreciar la fundamentación de los procedimientos penales mencionados en los escritos [confidencial], no cabe descartar, sobre todo a la luz de las observaciones del demandante, que dicha institución deba instar a las autoridades ucranianas a aportar aclaraciones sobre los datos en que se basan dichos procedimientos (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 68).

114    En el presente asunto, con carácter preliminar, es preciso señalar que ha quedado acreditado que los escritos en los que se basó el Consejo [confidencial] exponen los procedimientos penales de los que es objeto el demandante, para los que se precisan, en general, la fecha de apertura, el número de registro y los artículos del Código Penal ucraniano supuestamente infringidos.

115    Las imputaciones principales formuladas por el demandante se refieren al hecho de que los escritos [confidencial] de los días 26 de junio, 3 de septiembre y 1 de diciembre de 2015 no contienen información suficiente o suficientemente precisa.

116    A este respecto, en primer lugar, procede observar que el escrito [confidencial] de 26 de junio de 2015 —que es uno de los elementos de prueba principales en los que se basó el Consejo para mantener el nombre del demandante en la lista al adoptar los actos de octubre de 2015— contiene, en particular, la siguiente información:

–        [confidencial]

–        [confidencial]

117    En segundo lugar, cabe señalar que el escrito [confidencial] de 3 de septiembre de 2015 —que es el otro elemento de prueba en el que se basó la Comisión para mantener el nombre del demandante en la lista al adoptar los actos de octubre de 2015— contiene información similar e indica, asimismo, que, [confidencial] (véase el apartado 82 anterior).

118    En tercer lugar, el escrito [confidencial] de 1 de diciembre de 2015 —que es el elemento de prueba principal en el que se basó la Comisión para mantener el nombre del demandante en la lista al adoptar los actos de marzo de 2016—, además de confirmar la información contenida en el escrito de 3 de septiembre de 2015, se remite por primera vez, por lo que se refiere a los mismos hechos, a la infracción del artículo [confidencial] del Código Penal ucraniano [confidencial].

119    De ello se desprende que los escritos [confidencial] mencionados en los apartados 115 a 118 anteriores contienen información que permite comprender claramente, por una parte, que el demandante es objeto de una investigación relativa, en particular, a la infracción del artículo [confidencial] del Código Penal ucraniano, que sanciona la desviación de fondos públicos, y, por otra parte, que, [confidencial]. Aunque el resumen de los hechos que dieron lugar a estas infracciones sea sucinto y no describa en detalle los mecanismos mediante los cuales se sospecha que el demandante desvió fondos del Estado ucraniano, de estos escritos se desprende con suficiente claridad que los hechos que se le reprochan se refieren a la desviación [confidencial]. Pues bien, este tipo de comportamiento puede haber ocasionado pérdidas de fondos al Estado ucraniano y se corresponde, de este modo, con el concepto de desviación de fondos públicos contemplado por el criterio pertinente.

120    A este respecto, en lo que atañe a la alegación del demandante según el cual el criterio pertinente no se cumplió dado que su nombre no se inscribió en la lista como consecuencia de actuaciones penales o de procedimientos judiciales, sino de una investigación preliminar, es preciso señalar que se pondría en peligro la eficacia de una decisión de inmovilización de fondos si la adopción de medidas restrictivas estuviera condicionada a la imposición de condenas penales contra las personas sospechosas de haber malversado fondos, ya que en ese caso, en la espera de tales condenas, esas personas habrían dispuesto del tiempo necesario para transferir sus activos a Estados que no hubieran convenido ningún acuerdo de cooperación con las autoridades del Estado del que son nacionales o residentes (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 71). Por otra parte, una vez demostrado que la persona en cuestión es objeto, como sucede en el presente asunto, de investigaciones en el marco de un procedimiento penal incoado por las autoridades judiciales ucranianas por hechos de desviación de fondos públicos, la fase exacta en que se encuentra dicho procedimiento no puede constituir un elemento que justifique su exclusión de la categoría de las personas contempladas (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 14 de abril de 2016, Ben Ali/Consejo, T‑200/14, no publicada, EU:T:2016:216, apartado 124).

121    Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado anteriory del margen de apreciación de que disponen las autoridades judiciales de un tercer Estado respecto de las modalidades de aplicación de las diligencias penales, la circunstancia de que el demandante sea objeto de una investigación preliminar [confidencial] no puede por sí sola llevar a apreciar el carácter ilegal de los actos controvertidos, derivado del hecho de que, en tal contexto, el Consejo debió haber exigido comprobaciones adicionales de parte de las autoridades ucranianas respecto de los actos imputados al interesado, dado que, como se expondrá a continuación, el demandante no ha aportado ningún dato que ponga en entredicho los motivos contemplados por las autoridades ucranianas para fundar las acusaciones formuladas en su contra en relación con hechos bien precisos ni demuestre que su situación particular se vio afectada por los supuestos problemas del sistema judicial ucraniano. A este respecto, el hecho de que un fiscal general ucraniano haya dimitido a raíz de una serie de acusaciones de corrupción no afecta, por lo demás, a la verisimilitud [confidencial].

122    En consecuencia, el Consejo no incurrió en errores manifiestos de apreciación al decidir mantener el nombre del demandante en la lista, mediante los actos de octubre de 2015 y de marzo de 2016, sobre la base de la información, contenida en los escritos [confidencial] de 26 de junio, de 3 de septiembre y de 1 de diciembre de 2015, en relación con, en particular, hechos de desviación de fondos públicos que justificaba, [confidencial] la existencia de una investigación sobre él. En este sentido, la imputación formulada por el demandante basada en la supuesta falta de pruebas de que este estaba «asociado» con su hermano, el Sr. Andriy Klyuyev, es, asimismo, inoperante. En efecto, el nombre del demandante no figura en la lista debido únicamente al vínculo familiar con su hermano, sino también como consecuencia de la incoación de un procedimiento penal por parte de las autoridades ucranianas relativo a su implicación personal en hechos calificables de desviación de fondos públicos.

123    No pueden poner en entredicho esta conclusión los elementos de descargo presentados por el demandante ni el resto de alegaciones invocadas por este.

124    Por lo que se refiere, en primer lugar, a los dictámenes jurídicos que el demandante ha aportado con su demanda, cabe observar que, según la jurisprudencia, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, es necesario señalar, al igual que hace el Consejo, que esos dictámenes se emitieron a efectos de la defensa del demandante y que, por ello, su valor probatorio es limitado. En cualquier caso, no ponen en entredicho la circunstancia, [confidencial] de que el demandante es objeto de una investigación preliminar en relación con una desviación de fondos públicos. En efecto, estos dictámenes se refieren, en esencia, a cuestiones relacionadas con el fundamento de dicha investigación, que deberán apreciar, en principio, las autoridades ucranianas.

125    En segundo lugar, en lo que respecta a la decisión del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena), es preciso señalar, como hace el Consejo, que esta no versaba sobre medidas nacionales de congelación de fondos, sino sobre un auto dictado por la Fiscalía de Viena, el 26 de julio de 2014, en relación con la divulgación de información sobre cuentas y operaciones bancarias, en el marco de una investigación realizada contra un gran número de personas, entre ellos el demandante, sospechosas de crímenes o de delitos de blanqueo de capitales en el sentido de la legislación penal austriaca y de la Ley de sanciones. Esta decisión, que se refiere a delitos distintos de los que han servido de base para la adopción de las medidas restrictivas controvertidas, solo examina con carácter incidental los hechos objeto de la investigación [confidencial]. De ello se desprende que una decisión de este tipo, a pesar de haber sido dictada por un órgano judicial de un Estado miembro, no podía plantear interrogantes legítimos en relación con el resultado de la investigación o la fiabilidad de la información transmitida [confidencial]. En cuanto a la decisión de la Fiscalía de Viena, de 4 de abril de 2016, en la que se anunciaba el abandono de las actuaciones penales entabladas contra el demandante, basta observar que no es pertinente puesto que es posterior a los actos de marzo de 2016. En efecto, la legalidad de una decisión de inmovilización de activos debe apreciarse en función de las informaciones de las que podía disponer el Consejo en el momento en que la adoptó (sentencia de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo, T‑187/11, EU:T:2013:273, apartado 115).

126    En tercer lugar, en lo tocante, por una parte, al informe de auditoría, elaborado por la IFE a petición [confidencial], de 28 de julio de 2014 y que tiene por objeto las actividades financieras y comerciales de PJSC Semiconductor Plant, [confidencial] y, por otra parte, al informe de una investigación independiente sobre las actividades comerciales pertinentes del demandante y de dicha sociedad, de 16 de octubre de 2014 y elaborado por un equipo de investigadores y de abogados independientes (en lo sucesivo, «informe Pepper Hamilton»), es preciso señalar que el demandante no ha especificado en qué medida estos dos informes pueden contradecir la información contenida en [confidencial], teniendo en cuenta que ni un informe sobre las actividades comerciales del demandante y de la sociedad de la que es accionista ni un informe de auditoría sobre la actividad económica de la misma contienen necesariamente información sobre la existencia de una desviación de fondos públicos. [confidencial]. Por otra parte, en lo que respecta al informe Pepper Hamilton, debe observarse, como hace el Consejo, que se elaboró a petición de una sociedad propiedad del demandante y su hermano y dirigida a esta última y que, por este hecho, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 124 anterior, su valor probatorio es limitado.

127    Por lo tanto, estos elementos de descargo, por sí solos, no pueden justificar que el Consejo proceda a comprobaciones adicionales.

128    En cuarto lugar, en cuanto a las supuestas irregularidades que afectan a la decisión del Parlamento ucraniano de suspender la inmunidad del demandante, es preciso destacar que tales irregularidades no afectan a la legalidad del mantenimiento de su nombre en la lista, dado que la suspensión de la inmunidad parlamentaria no constituye un requisito previo para la adopción de una medida restrictiva respecto de una persona física, y que cualquier irregularidad de este tipo debe apreciarse en el marco del sistema ucraniano.

129    En quinto lugar, en relación con la alegación basada en que no se dirigió al demandante una notificación de consideración sospechosa de conformidad con las modalidades establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal ucraniana, cabe observar que el demandante se basa únicamente en un dictamen jurídico de un profesor de Derecho. Pues bien, con independencia del hecho de que este dictamen tiene, como se ha señalado en el apartado 124 anterior, un valor probatorio limitado, del mismo se desprende, como afirma por lo demás el demandante en sus escritos, que la notificación de consideración sospechosa estaba viciada por irregularidades de carácter puramente formal.

130    Suponiendo que la notificación de consideración sospechosa sea efectivamente irregular, si tiene por efecto que [confidencial] deba proceder a una nueva notificación válida, ello no significa que el procedimiento penal del que forma parte este dictamen ya no esté en curso.

131    Suponiendo también que, debido a un vicio de forma que afecta a la notificación de consideración sospechosa, el demandante no pueda ser considerado sospechoso en el sentido del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ucraniana, ello no implica que no pueda ser objeto de una investigación llevada a cabo por las autoridades ucranianas en el sentido del criterio pertinente. En efecto, la circunstancia de que, a raíz de una notificación irregular, [confidencial] deba proceder a una nueva notificación no afecta al hecho de que este último considerase disponer de elementos suficientes para sospechar que el demandante había cometido una desviación de fondos públicos.

132    De este modo, la imputación formulada por el demandante relativa a las irregularidades de forma que afectan a la notificación de consideración sospechosa que le concierne es inoperante.

133    En sexto lugar, en lo que atañe a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia cometida, en particular, [confidencial] cabe subrayar que el demandante se limita a invocar que las autoridades ucranianas lo han definido como culpable de las violaciones que se le imputan, si bien su culpabilidad no ha quedado demostrada por un órgano jurisdiccional.

134    A este respecto, procede observar que, a pesar de algunas formulaciones desafortunadas, los escritos [confidencial] hacen alusión constantemente a la existencia de procedimientos penales en curso que conciernen al demandante, lo que permite concluir que [confidencial] el demandante únicamente es sospechoso de haber cometido las violaciones controvertidas y que solo será considerado culpable si los procedimientos penales en curso dan lugar a una sentencia condenatoria, lo que corresponde decidir a un tribunal. Así pues, interpretadas en su contexto, las afirmaciones contenidas [confidencial] no violan el principio de presunción de inocencia. En cualquier caso, aun suponiendo que tales afirmaciones constituyan violaciones de dicho principio, basta señalar que estas no pueden poner en entredicho la legalidad, y aún menos la existencia, de los procedimientos penales que permitieron al Consejo considerar que el demandante cumplía el criterio pertinente, ni justificar que el Consejo trate de obtener [confidencial] información complementaria.

135    En séptimo lugar, en relación con la alegación según la cual el nuevo Gobierno ucraniano nuevo vulnera el Estado de Derecho, debe recordarse, con carácter preliminar, que Ucrania es un Estado miembro del Consejo de Europa desde 1995 y ha ratificado el CEDH. Además, el nuevo régimen ucraniano ha sido reconocido como legítimo por la Unión y por la comunidad internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartado 93).

136    Estos hechos no bastan, por sí mismos, para garantizar que el nuevo régimen ucraniano respete el Estado de Derecho en cualquier circunstancia.

137    Sin embargo, procede recordar que, según la jurisprudencia, corresponde al juez de la Unión, en el marco del control jurisdiccional de las medidas restrictivas, reconocer al Consejo un amplio margen de apreciación a la hora de definir los criterios generales que delimitan el círculo de personas que pueden ser objeto de tales medidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120, y de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 41).

138    De ello se deduce que, en principio, el demandante no puede poner en entredicho la decisión política del Consejo de prestar su apoyo al nuevo régimen ucraniano sin aportar pruebas irrefutables que demuestren que las nuevas autoridades ucranianas han cometido violaciones de los derechos fundamentales.

139    Si bien contienen críticas y ponen de relieve algunas deficiencias que afectan al funcionamiento de las instituciones, en particular judiciales, ucranianas, los elementos invocados por el demandante no permiten considerar que el nuevo régimen no pueda contar con el respaldo de la Unión.

140    A este respecto, no ha de olvidarse, además, que las deficiencias detectadas en los documentos invocados por el demandante se ven considerablemente disminuidas a la luz de los documentos citados por el Consejo en sus escritos y presentados ante el Tribunal, en los que se exponen las numerosas mejoras introducidas por el nuevo régimen.

141    En efecto, en cuanto al seguimiento de la «Ley de depuración» por la Comisión de Venecia, procede señalar que el dictamen de 16 de diciembre de 2014, invocado por el demandante, únicamente es un dictamen provisional emitido por dicha Comisión, habida cuenta de que esta no obtuvo de parte de las autoridades ucranianas acceso a toda la información necesaria para su examen. No obstante, dado que estas autoridades entablaron un diálogo constructivo con vistas a la mejora de la «Ley de depuración» y dado que, desde entonces, han facilitado el acceso al material necesario para que la Comisión de Venecia pueda efectuar su misión de vigilancia, esta adoptó un dictamen final sobre dicha Ley el 19 de junio de 2015. Este dictamen indica que han tenido lugar numerosos intercambios de opiniones y que las autoridades ucranianas han propuesto enmiendas a la «Ley de depuración». La Comisión de Venecia considera legítimos los objetivos de la citada Ley, que son la protección de la sociedad contra las personas que puedan constituir una amenaza para el nuevo régimen democrático y la lucha contra la corrupción. Si bien la Comisión de Venecia destaca determinados puntos que han de mejorarse y que deben someterse a vigilancia, dicha Comisión subraya asimismo las mejoras que ya se han aportado a la Ley, en particular a raíz de la adopción de su dictamen provisional.

142    En lo tocante a los informes del Alto Comisionado de los Derechos Humanos en Ucrania, si bien el informe correspondiente al período comprendido entre el 16 de febrero y el 15 de mayo de 2015, en el pasaje al que se remite el demandante, manifiesta preocupación debido a las amenazas sufridas por algunos jueces ucranianos, es importante precisar, al igual que el Consejo, que el pasaje se refiere únicamente a la región del este de Ucrania, donde tiene lugar un conflicto independentista, y que dichas amenazas proceden de activistas políticos que están a favor de la unidad de Ucrania. Además, dicho informe menciona asimismo la reforma del sistema judicial que, aunque imperfecta, «tiene aspectos positivos». Por otra parte, los informes posteriores relativos al año 2015 y al inicio del año 2016 recogen mejoras constantes en materia de derechos humanos, en particular mediante la elaboración y la adopción, el 23 de noviembre de 2015, de la primera estrategia nacional en la materia, a raíz de las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado y de las procedentes de la Comisión de Venecia, en diversos ámbitos. Además, como se ha puesto de relieve en el informe del Alto Comisionado relativo al período comprendido entre el 16 de febrero y el 16 de mayo de 2016, el Gobierno ucraniano ha creado oficialmente una oficina nacional de investigación, cuya misión es investigar los delitos cometidos por altos funcionarios, miembros de las fuerzas de seguridad, jueces y miembros de la oficina nacional de lucha contra la corrupción y de la oficina especial de lucha contra la corrupción en el BPG.

143    No obstante, si bien es cierto que estos progresos no significan que el sistema ucraniano haya dejado de presentar deficiencias en relación con el respeto los derechos fundamentales, no es menos cierto que el juez de la Unión, en vista del amplio margen de apreciación de que goza el Consejo (véase el apartado 137 anterior), no puede, en tales circunstancias, calificar de manifiestamente errónea la decisión política del Consejo de prestar su apoyo al nuevo régimen ucraniano al adoptar medidas restrictivas que se aplican, en particular, a los miembros del régimen anterior incursos en causas penales por desviación de fondos públicos.

144    En octavo lugar, en cuanto a la persecución política de la que el demandante supuestamente es objeto y que sería la causa de los procedimientos penales entablados en su contra, es preciso señalar que este se limita a realizar afirmaciones que no son suficientes para privar de verosimilitud a la información, [confidencial] relativa a las acusaciones formuladas en su contra en relación con hechos muy precisos de desviación de fondos públicos, ni para demostrar que su situación particular se viera afectada por los problemas relativos al funcionamiento del sistema judicial ucraniano durante los procedimientos que le conciernen (véase, en ese sentido y por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo, T‑346/14, EU:T:2016:497, apartados 113 y 114).

145    En noveno lugar, habida cuenta de la alegación del demandante relativa al amplio plazo del que dispuso el Consejo para efectuar un control riguroso y completo de los elementos de prueba en los que se basó, basta señalar que, como se desprende de lo expuesto, el Consejo cumplió sus obligaciones. Ahora bien, el alcance de tales obligaciones no está determinado por el tiempo de que dispone el Consejo.

146    Teniendo en cuenta el conjunto de consideraciones que preceden, procede desestimar el segundo motivo en su totalidad.

[omissis]

 Sobre las pretensiones de anulación de los actos de marzo de 2017 en la medida en que conciernen al demandante

216    Mediante su segundo escrito de adaptación, el demandante solicitó que se ampliase el alcance de su recurso para que comprendiese la anulación de los actos de marzo de 2017, en la medida en que le afectan.

217    En apoyo de su pretensión de anulación de los actos de marzo de 2017, el demandante invoca seis motivos, a saber, los cinco motivos invocados anteriormente, en la demanda, en apoyo de su pretensión de anulación de los actos de octubre de 2015 (véase el apartado 51 anterior), más el nuevo motivo que ha formulado, en el marco de su primer escrito de adaptación, en apoyo de la pretensión de anulación de los actos de marzo de 2016 (véase el apartado 192 anterior).

218    Procede examinar, en primer lugar, el segundo motivo, basado en error manifiesto de apreciación.

219    Después de señalar que el motivo invocado en apoyo del mantenimiento de su nombre en la lista era idéntico al que figura en los actos de octubre de 2015 y de marzo de 2016 y que, en el escrito de 6 de marzo de 2017, por el que se justifica la prórroga de la designación, el Consejo confirmó que se había basado únicamente en [confidencial], el demandante alega que esta no satisface los criterios de designación por dos razones.

220    En primer lugar, el demandante señala que únicamente está sujeto a una investigación preliminar, lo que no basta para satisfacer el criterio pertinente. En cualquier caso, dicha investigación es, a su juicio, ilegal, dado que no se ha dirigido válidamente al demandante una notificación escrita de consideración sospechosa en [confidencial]. En la fecha de la prórroga de su designación el demandante no era objeto de ninguna investigación preliminar en curso, puesto que la investigación en dicho procedimiento fue suspendida formalmente el 5 de octubre de 2015. [confidencial]. Además, según el demandante, la información contenida en los escritos [confidencial] no es fiable. Por una parte, el escrito [confidencial] de 25 de julio de 2016 indica que [confidencial], pese a que la Fiscalía de Viena, al igual que los órganos jurisdiccionales austriacos, se negó a embargar los bienes del demandante, hecho del que [confidencial] era plenamente consciente y el Consejo había sido informado. Por otra parte, el escrito [confidencial] de 16 de noviembre de 2016 no contenía ninguna referencia a [confidencial]. En cualquier caso, la supuesta existencia [confidencial] en el marco de la investigación preliminar en [confidencial] no desvirtúa el hecho de que esta investigación fue suspendida el 5 de octubre de 2015.

221    En segundo lugar, los escritos [confidencial] de los días 25 de julio y 16 de noviembre de 2016, en los que el Consejo basó supuestamente su decisión de mantener el nombre del demandante en la lista, no encuentran, a juicio de este, apoyo en ningún elemento de prueba y no ofrecen las precisiones necesarias respecto de los actos contemplados por la investigación y la supuesta responsabilidad personal del demandante. Además, estos son, según el demandante, materialmente inexactos. En particular, son contradictorias por lo que se refiere [confidencial].

222    En cualquier caso, según el demandante, el Consejo no demostró en qué medida las alegaciones [confidencial] podían satisfacer el criterio pertinente en la medida en que este se refiere únicamente a la desviación de fondos o activos públicos que puede afectar a los principios del Estado de Derecho en Ucrania, habida cuenta del importe o de la naturaleza de los fondos o de los activos desviados o del contexto en el que se ha cometido el delito.

223    A este respecto, el demandante subraya que, a pesar del número considerable de elementos de descargo que ha presentado y que el Consejo debería haber examinado minuciosa e imparcialmente, habida cuenta del contexto político ucraniano y del hecho de que este se basó exclusivamente en una investigación preliminar que había sido suspendida, el Consejo se negó sistemáticamente a proceder a cualquier investigación o a comprobaciones adicionales en este sentido.

224    En definitiva, el Consejo no aportó pruebas concretas ni información suficiente que justificasen el mantenimiento del nombre del demandante en la lista.

225    El Consejo replica, por una parte, que los motivos de designación del demandante cumplen los criterios de designación y hallan su fundamento en una base fáctica suficientemente sólida y, por otra parte, que no incurrió en errores de apreciación al basarse, en particular, en los escritos [confidencial] de los días 25 de julio y 16 de noviembre de 2016.

226    En primer lugar, el Consejo señala que estos escritos [confidencial]. El dictamen jurídico en el que se basó el demandante para afirmar que la notificación de consideración sospechosa no se le dirigió válidamente tiene un valor probatorio limitado.

227    En segundo lugar, el hecho de que [confidencial] se hubiera suspendido formalmente en la fecha en que se procedió a la nueva designación del demandante no permite demostrar, en el sentido del artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ucraniana, que la investigación preliminar realizada en su contra hubiera dejado de existir.

228    En tercer lugar, el Consejo alega que la información contenida en los escritos [confidencial] era fiable.

229    En cuarto lugar, el Consejo considera que la naturaleza y el carácter exhaustivo de la información contenida en los escritos [confidencial] eran más que suficientes para concluir que, en la fecha en que se adoptaron los actos de marzo de 2017, el demandante estaba sujeto a un procedimiento penal por desviación de fondos o de activos públicos y estaba asociado a Andriy Klyuyev, igualmente designado en virtud de estos mismos actos.

230    En quinto lugar, el Consejo rebate la alegación del demandante según la cual los escritos [confidencial] son «materialmente inexactos». En efecto, la información a la que se refiere el demandante no versa [confidencial]. En cualquier caso, ser objeto [confidencial] no es un criterio de designación.

231    En sexto lugar, según el Consejo, de los escritos se desprende [confidencial]. En consecuencia, los delitos que sirven de base a las actuaciones penales entabladas contra el demandante pueden calificarse de desviación de fondos o activos públicos que puede afectar a los principios del Estado de Derecho en Ucrania.

232    En séptimo lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en que el Consejo no examinó las pruebas de descargo, este subraya que, según reiterada jurisprudencia, no está obligado a proceder a una evaluación independiente suplementaria ni a un examen en profundidad de los hechos que son objeto de una investigación penal en el tercer país en cuestión. La verificación del fundamento de una investigación abarcaría cuestiones que solo pueden ser examinadas realmente en el marco de los procedimientos penales controvertidos, por las autoridades nacionales, incluso, en el caso de Ucrania, en el marco de los procedimientos entablados ante el TEDH. En lo tocante, más particularmente, a la decisión del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena), el Consejo señala que esta versaba sobre la divulgación de información sobre cuentas y operaciones bancarias y que las conclusiones de este tribunal no podían demostrar que la información contenida en los escritos [confidencial] era manifiestamente falsa o distorsionada. Asimismo, aun reconociendo que el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena) declaró que los elementos aportados a las autoridades austriacas durante el período comprendido entre los años 2010 a 2014 eran escasos, el Consejo considera, no obstante, que ello no permite demostrar con seguridad que los escritos [confidencial] eran insuficientes a los efectos de los procedimientos del Consejo que dieron lugar a la adopción de los actos de marzo de 2017. En consecuencia, no era necesario proceder a comprobaciones adicionales a este respecto.

233    Con carácter preliminar, cabe recordar que el criterio pertinente, por una parte, establece que las medidas restrictivas se adoptan contra las personas que hayan sido «identificadas como responsables» de la apropiación indebida de fondos —lo que incluye a las personas «sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas» por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos (véase el apartado 12 anterior)— y, por otra parte, debe interpretarse en el sentido de que no tiene por objeto, de forma abstracta, cualquier acto de apropiación indebida de fondos públicos, sino que tiene por objeto hechos de apropiación indebida de fondos o activos públicos que puedan menoscabar el respeto del Estado de Derecho en Ucrania (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Klyuyev/Consejo, T‑340/14, EU:T:2016:496, apartado 91).

234    En el presente asunto, el nombre del demandante se ha mantenido en la lista, mediante los actos de marzo de 2017, por los motivos siguientes:

«Persona incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos o bienes. Persona asociada con una persona incluida en la lista [Andriy Petrovych Klyuyev] incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país.»

235    Queda acreditado que, por lo que se refiere a los actos de marzo de 2017, el Consejo se basó, a la hora de decidir mantener el nombre del demandante en la lista, en los escritos [confidencial]. Asimismo, el Consejo no aportó elementos [confidencial] relativos a la designación del Sr. Andriy Klyuyev, cuya «asociación» con el demandante ha sido identificada, como persona responsable de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano en el sentido del criterio pertinente.

236    De este modo, el Consejo no respaldó de manera suficientemente precisa y concreta el segundo motivo para mantener el nombre del demandante en la lista, a saber, que es una persona «asociada», en el sentido del criterio pertinente, con una persona incursa en una causa penal por apropiación indebida de fondos públicos. Así pues, queda por comprobar el primer motivo que sirve de fundamento al mantenimiento del nombre del demandante en la lista, a saber, el relativo al hecho de que se trata de una persona incursa en una causa penal incoada por las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos o bienes, así como la apreciación efectuada por el Consejo de los elementos de que dispone.

237    Dicha apreciación debe realizarse atendiendo a los principios jurisprudenciales citados en los apartados 100 a 113 anteriores.

238    Es preciso recordar que, en el presente asunto, se trata de una decisión por la que se mantiene el nombre de una persona en la lista y que, en tales circunstancias, cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, el Consejo está obligado a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen, puesto que dicha obligación está vinculada a la obligación de respetar el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta (véanse los apartados 100 a 113 anteriores).

239    Más concretamente, lo que corresponde que compruebe el Consejo es, como se ha expuesto en el apartado 109 anterior, por una parte, en qué medida los elementos de prueba en que se basa acreditan que la situación del demandante se corresponde con el motivo de mantenimiento de su nombre en la lista y, por otra parte, si tales elementos de prueba permiten subsumir las acciones del demandante en el criterio pertinente. A la luz del principio jurisprudencial que se ha recordado en el apartado 103 anterior, al Consejo le correspondería efectuar comprobaciones adicionales únicamente en el caso de que las comprobaciones mencionadas no dieran fruto.

240    En este sentido, no cabe descartar que los datos de que haya tenido conocimiento el Consejo, por parte de las propias autoridades ucranianas, de las personas contra las que se hayan dictado las medidas restrictivas, o de otro modo, hagan que la institución albergue dudas sobre la suficiencia de las pruebas facilitadas por esas autoridades. Si bien es cierto que, en el presente asunto, no corresponde al Consejo sustituir a las autoridades judiciales ucranianas a la hora de apreciar la fundamentación de la investigación preliminar mencionada en los escritos [confidencial], no cabe descartar, sin embargo, sobre todo a la luz de las observaciones presentadas por el demandante, que esta institución deba instar a las autoridades ucranianas a aportar aclaraciones sobre los datos en que se base dicha investigación.

241    En el presente asunto, el demandante reconoce que los escritos [confidencial] señalan, en particular, la existencia de un procedimiento penal en cuyo marco se está llevando a cabo una investigación preliminar que le concierne. Por lo tanto, es preciso examinar si el Consejo pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la información facilitada [confidencial] en relación con dicho procedimiento podía seguir respaldando el motivo de designación del demandante.

242    Con carácter preliminar, resulta oportuno precisar que la cuestión que se plantea no es si, habida cuenta de la información de que dispone el Consejo, este estaba obligado a poner fin a la inclusión del nombre del demandante en la lista, sino únicamente si este órgano estaba obligado a tener en cuenta dicha información y, en su caso, a proceder a comprobaciones adicionales o a instar a las autoridades ucranianas a aportar aclaraciones. A este respecto, basta con que dicha información plantee legítimos interrogantes, por una parte, sobre el resultado de la investigación y, por otra parte, sobre la fiabilidad y la situación actual de la información transmitida [confidencial].

243    Pues bien, en su escrito de 6 de marzo de 2017, que responde a las observaciones formuladas por el demandante el 12 de enero de 2017, el Consejo se limita a afirmar que no comparte su punto de vista y que tiene la intención de confirmar las medidas restrictivas dictadas en su contra. Por lo demás, no especifica cuál es la información que ha tenido en cuenta para concluir que no comparte el punto de vista del demandante y confirma que no existe otra información en la que se haya basado que no sea la contenida en los escritos [confidencial] de los días 25 de julio y 16 de noviembre de 2016, ya en posesión del demandante.

244    En primer lugar, es preciso señalar que estos escritos presentan una serie de incoherencias y de imprecisiones. En primer lugar, en el escrito de 25 de julio de 2016, [confidencial] indica, por primera vez, sin, por otra parte, precisar las razones, que [confidencial] fue separada de [confidencial], si bien dicha separación se llevó a cabo el [confidencial], tal como se desprende del propio escrito. En segundo lugar, procede constatar la incoherencia existente en los dos escritos [confidencial]. En tercer lugar, el escrito [confidencial] de 25 de julio de 2016 hace referencia, en particular, [confidencial] mientras que la Fiscalía de Viena abandonó, el 4 de abril de 2016, las actuaciones penales entabladas contra el demandante.

245    Si bien tales incoherencias no pueden, por sí mismas, plantear interrogantes legítimos en relación con el resultado de la investigación, son, sin embargo, reveladoras de un cierto grado de aproximación [confidencial] que puede mermar la fiabilidad de la información [confidencial] así como de su actualización.

246    En segundo lugar, conviene señalar que, en el escrito de 16 de noviembre de 2016, [confidencial].

247    En tercer lugar, del escrito procedente de la Fiscalía de Viena, de 4 de abril de 2016, se desprende que el fiscal, tras haber examinado las pruebas documentales aportadas en el marco de una solicitud de asistencia judicial [confidencial], y basándose asimismo en el informe Pepper Hamilton, al que se remite expresamente, consideró que tales pruebas no corroboraban las acusaciones formuladas [confidencial] y que las acusaciones efectuadas en los medios de comunicación según las cuales el demandante y su hermano habrían cometidos delitos punibles en Ucrania, que dieron lugar a un gran número de casos de sospechas de blanqueo de capitales denunciados en Austria, no pudieron confirmarse a pesar de las distintas operaciones de recogida de elementos de prueba llevadas a cabo.

248    A este respecto, si bien es cierto, como alega el Consejo, que las medidas restrictivas no tienen carácter penal, también es cierto que, en el presente asunto, el requisito necesario para el mantenimiento del nombre de una persona en la lista es que haya sido identificada como responsable, en particular, de la apropiación indebida de fondos públicos, y una persona se considerará como tal cuando esté sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas. De ello se desprende que, aunque el Consejo tenga conocimiento de que la Fiscalía de un Estado miembro de la Unión alberga serias dudas, como ha sucedido en el presente asunto, en cuanto al carácter suficientemente fundado de los elementos que respaldan la investigación de las autoridades ucranianas que ha dado lugar a la decisión del Consejo de mantener el nombre del demandante en la lista, dicho órgano está obligado a proceder a comprobaciones adicionales ante dichas autoridades o, cuando menos, a instarlas a aportar aclaraciones, a fin de determinar si los elementos de que dispone, a saber, informaciones poco precisas, que se limitan a confirmar la existencia de un investigación preliminar de que es objeto el demandante, siguen siendo una base fáctica suficientemente sólida para justificar el mantenimiento del nombre del demandante en la lista.

249    En cuarto lugar, en los dos escritos mencionados en los apartados 246 y 247 anteriores, [confidencial] no indicó que [confidencial] fue suspendida, extremo del que el Consejo había sido informado por el demandante a través de las observaciones que este le presentó, el 12 de enero de 2017, con vistas a la revisión anual de las medidas dictadas en su contra.

250    Con carácter preliminar, es preciso señalar que el Consejo alega la inadmisibilidad de la proposición de prueba, efectuada por el demandante antes de la celebración de la vista, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que consiste en la decisión [confidencial] de 5 de marzo de 2016 de suspender [confidencial], debido a su carácter extemporáneo y a que considera injustificado el retraso en su presentación. En cambio, el Consejo, por una parte, no niega que el demandante le había informado, en el plazo previsto para que presentase observaciones con miras a la revisión anual de las medidas restrictivas, de dicha suspensión y, por otra parte, no alega no haber tenido en cuenta dicha información, al efectuar dicha revisión, dado que consideró que no estaba suficientemente fundada o que no era suficientemente creíble. De lo anterior se desprende que no procede pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho documento, al no ser necesario su examen para determinar si el Consejo debería haber solicitado información sobre la suspensión del procedimiento ante las autoridades ucranianas.

251    A este respecto, si bien es cierto, como afirma el Consejo, que el hecho de que [confidencial] esté formalmente suspendida no permite demostrar que la investigación preliminar instruida contra el demandante haya finalizado, no es menos cierto, por una parte, que el Consejo había sido informado por el demandante, [confidencial] de que dicho procedimiento no estaba formalmente en curso y, por otra parte, que tal circunstancia no dejaba de tener repercusión a los efectos de la decisión de mantener una medida restrictiva por parte del Consejo, que, de cualquier otro modo, podría prolongar dicha medida, sin su conocimiento, indefinidamente, lo que iría en contra del carácter provisional de las medidas restrictivas. Además, el hecho de que [confidencial] se haya limitado a repetir constantemente la misma información sobre la investigación preliminar omitiendo las novedades en cuanto a su desarrollo, en el presente asunto su suspensión, merma la fiabilidad de la información [confidencial] así como de su actualización.

252    De ello se desprende que el Consejo debería haber instado a las autoridades ucranianas a aportar aclaraciones sobre las razones que determinaron la suspensión del procedimiento y su duración a fin de determinar si el criterio pertinente se seguía cumpliendo en el presente asunto.

253    De todo lo anterior se deduce que la información sobre [confidencial], que figura en los escritos [confidencial], presenta deficiencias y adolece de una serie de incoherencias, de manera tal que el Consejo habría debido poner en duda el carácter suficiente de los elementos de que disponía.

254    En cambio, los elementos invocados por el demandante antes de la adopción de los actos de marzo de 2017, especialmente si se toman en consideración conjuntamente con los elementos de descargo mencionados en los apartados 125 y 126 anteriores, en particular la decisión del Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena), el informe de auditoría elaborado por la IFE y el informe Pepper Hamilton, podían plantear interrogantes legítimos, por parte del Consejo, que justificasen que dicho órgano procediese a comprobaciones adicionales ante las autoridades ucranianas.

255    Así pues, el Consejo, habida cuenta, por una parte, del carácter insuficiente de la base fáctica que le sirvió de fundamento y, por otra parte, de los elementos de descargo invocados por el demandante, habría debido proceder a comprobaciones adicionales e instar a las autoridades ucranianas a aportar aclaraciones, de conformidad con la jurisprudencia citada, en particular, en el apartado 113 anterior.

256    De todo lo anterior se desprende que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que no estaba obligado a tener en cuenta los elementos aportados por el demandante y las alegaciones formuladas por el mismo, ni a proceder a comprobaciones adicionales ante las autoridades ucranianas, a pesar de que tales elementos y alegaciones podían plantear interrogantes legítimos en cuanto a la fiabilidad de la información facilitada [confidencial].

257    En consecuencia, el segundo motivo formulado por el demandante en su segundo escrito de adaptación es fundado. Por lo tanto, sin que sea necesario examinar ni el resto de motivos formulados por el demandante en apoyo de su pretensión de anulación de los actos de marzo de 2017, ni la excepción de ilegalidad invocada con carácter subsidiario, procede estimar el recurso en la medida en que tiene por objeto obtener la anulación de los actos de marzo de 2017, en cuanto afectan al demandante.

 Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2017/381

258    Con carácter subsidiario, el Consejo solicita que, en caso de anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2017/374, por razones de seguridad jurídica, el Tribunal declare que los efectos de la Decisión 2017/381 se mantengan hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2017/374.

259    Del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, el artículo 60, párrafo segundo, de dicho Estatuto prevé que, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo durante el cual puede interponerse un recurso de casación o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso.

260    En el presente asunto, el Reglamento de Ejecución 2017/374 tiene naturaleza de reglamento, por cuanto establece que será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, lo que se corresponde con los efectos de un reglamento en los términos previstos en el artículo 288 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 121).

261    En consecuencia, el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es claramente aplicable en el caso de autos (sentencia de 21 de abril de 2016, Consejo/Bank Saderat Iran, C‑200/13 P, EU:C:2016:284, apartado 122).

262    En efecto, en lo que atañe a los efectos en el tiempo de la anulación de la Decisión 2017/381, es preciso recordar que, en virtud del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal podrá indicar, si lo considera necesario, los efectos del acto anulado que deben ser considerados como definitivos.

263    En el presente asunto, la existencia de una diferencia entre la fecha de efecto de la anulación del Reglamento de Ejecución 2017/374 y la de la Decisión 2017/381 podría provocar un grave perjuicio a la seguridad jurídica, ya que ambos actos imponen al demandante medidas restrictivas idénticas. Por tanto, los efectos de la Decisión 2017/381 deben mantenerse respecto del demandante hasta que surta efectos la anulación del Reglamento de Ejecución 2017/374.

 Costas

264    A tenor del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, si se desestiman las pretensiones de varias de las partes, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

265    En el presente asunto, toda vez que el demandante ha perdido el proceso en lo que atañe a las pretensiones de anulación formuladas en la demanda y en el primer escrito de adaptación, debe ser condenado al pago de las costas correspondientes a estas pretensiones, conforme a lo solicitado por el Consejo. Toda vez que dicho órgano ha perdido el proceso en lo que atañe a la pretensión de anulación parcial de los actos de marzo de 2017 formulada en el segundo escrito de adaptación, debe ser condenado al pago de las costas correspondientes a esta pretensión, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2017/381 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que el nombre del Sr. Sergiy Klyuyev se ha mantenido en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas.

2)      Mantener, en lo que respecta al Sr. Klyuyev, los efectos del artículo 1 de la Decisión 2017/381 y del artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2017/374 hasta la fecha en que expire el plazo para interponer recurso de casación fijado en el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en el caso de que se interponga recurso de casación dentro de ese plazo, hasta la fecha en que se desestime el recurso de casación.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Condenar al Sr. Klyuyev a cargar, además de con sus propias costas, con las del Consejo de la Unión Europea, en lo relativo a las pretensiones de anulación formuladas en la demanda y en el primer escrito de adaptación.

5)      Condenar al Consejo a cargar, además de con sus propias costas, con las del Sr. Klyuyev, en lo relativo a la pretensión de anulación parcial de la Decisión 2017/381 y del Reglamento de Ejecución 2017/374, formulada en el segundo escrito de adaptación.

BerardisSpielmannCsehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 2018.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Hechos posteriores a la interposición del presente recurso

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las pretensiones de anulación de los actos de octubre de 2015 y de marzo de 2016 en la medida en que conciernen al demandante

Sobre el segundo motivo, basado, en esencia, en error manifiesto de apreciación

Sobre las pretensiones de anulación de los actos de marzo de 2017 en la medida en que conciernen al demandante

Sobre el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2017/381

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.


2 Datos confidenciales omitidos.