Language of document : ECLI:EU:T:2018:448

Asunto T475/14

Prysmian SpA
y
Prysmian Cavi e Sistemi Srl

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de cables de energía — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única y continuada — Ilegalidad de la decisión de inspección — Plazo razonable —Principio de buena administración — Principio de responsabilidad personal — Responsabilidad solidaria de pago de la multa — Prueba suficiente de la infracción — Duración de la infracción — Multas — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 12 de julio de 2018

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Alcance y límites — Realización de una copia imagen del disco duro de ordenadores durante una inspección — Búsquedas en el contenido de la copia imagen efectuadas en los locales de la Comisión — Procedencia — Requisitos

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 20, aps. 1, 2, letras b) y c), y 4]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Delimitación del alcance geográfico y temporal de la inspección — Falta de fecha de finalización de la inspección — Observancia de un plazo razonable

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 20, aps. 2 y 4]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Observancia de un plazo razonable — Anulación de la decisión por la que se declara la existencia de una infracción por la duración excesiva del procedimiento — Requisito — Vulneración del derecho de defensa de las empresas de que se trata — Apreciación a la luz del conjunto del procedimiento — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Obligación de la Comisión de intervenir con sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinentes

(Art. 101 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)

5.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 76, letra d)]

6.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Infracción cometida por una entidad que sigue existiendo y continuada por otra entidad que le sucede en la actividad económica en el mercado de que se trata — Imputación de la totalidad de la infracción a esa otra entidad — Procedencia — Existencia de una situación de continuidad económica — Criterios de apreciación — Fecha pertinente a efectos de dicha apreciación

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

7.      Competencia — Multas — Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa — Relevancia de la no imposición de sanción a otro agente económico — Inexistencia — Respeto del principio de igualdad de trato que debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

8.      Competencia — Multas — Responsabilidad solidaria para el pago — Obligación de la Comisión de determinar las cuotas de los codeudores solidarios — Inexistencia

[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

9.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Prueba del inicio de la infracción

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 22]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas — Alcance geográfico de la infracción

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 22]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato — Alcance — Imposibilidad para una empresa de exigir la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal concedido a otras empresas

[Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

1.      La realización de una copia imagen del disco duro de ordenadores de una empresa que es objeto de una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003 está comprendida dentro de las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), de ese Reglamento confiere a la Comisión, puesto que se inscribe en el marco de la aplicación por la Comisión de la tecnología de las herramientas para el análisis forense, cuyo objetivo es buscar en el disco duro de un ordenador la información pertinente para la investigación con ayuda de un programa específico.

A este respecto, el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 establece que, para la realización de las tareas que le asigna este Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresas. Por lo que respecta a las facultades de que dispone la Comisión para proceder a una inspección, el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 dispone, en particular, que los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para proceder a una inspección estarán facultados para examinar los libros y cualquier otra documentación profesional, cualquiera que sea su soporte material, y para hacer u obtener copias o extractos en cualquier formato de dichos libros o de la documentación.

Pues bien, en la medida en que la copia de los datos almacenados en un soporte de datos digitales de la empresa inspeccionada se realice durante una inspección para permitir la búsqueda, en los locales de la Comisión, de los documentos pertinentes para la investigación, la realización de tal copia está comprendida en las facultades que el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 1/2003 confiere a la Comisión.

En efecto, el artículo 20, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento n.º 1/2003 no establece que el control de los libros o de la documentación profesional de las empresas sometidas a inspección deba realizarse exclusivamente en los locales de estas si la inspección no ha podido concluirse en el tiempo previsto inicialmente. Únicamente obliga a la Comisión, al controlar la documentación en sus propios locales, a respetar las mismas garantías respecto de las empresas inspeccionadas que las que le vienen impuestas durante un control in situ.

(véanse los apartados 47, 48, 50, 53 y 58)

2.      La motivación de una decisión de inspección en el sentido del artículo 20, apartado 4, del Reglamento n.º 1/2003 limita el ámbito de las facultades conferidas a los agentes de la Comisión por el apartado 2 de esa disposición especificando, en particular, el ámbito geográfico y temporal de esa decisión de inspección.

Por lo que se refiere al alcance geográfico de la decisión de inspección, el hecho de que esta indique que la inspección podrá llevarse a cabo en «cualquier local» de la empresa inspeccionada no excluye la posibilidad de que la Comisión prosiga la inspección en sus propios locales.

Por lo que se refiere al alcance temporal de la decisión de inspección, la falta de fecha de finalización de la inspección en esta decisión no significa que la inspección pueda extenderse en el tiempo de manera ilimitada. A este respecto, la Comisión está obligada a respetar un plazo razonable, con arreglo al artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 61 a 65)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 a 102)

4.      En el marco de un procedimiento destinado a imponer una multa a empresas por una infracción del artículo 101 TFUE, la Comisión no puede limitarse a examinar los elementos de prueba aportados por las empresas, sino que, en aras de una buena administración, debe intervenir con sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinentes.

(véase el apartado 110)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 112)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 127 a 138)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 144 a 147)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 151 a 158)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 178 y 228)

10.    Si bien incumbe a la Comisión demostrar la existencia y la duración de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, presentando pruebas precisas y concordantes, no es preciso que cada una de las pruebas que aporte se ajuste necesariamente a dichos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, responda a esta exigencia.

Habida cuenta de que los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, abarcan, desde un punto de vista subjetivo, formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que solo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan, basta, además, con que quede acreditada la prueba de los elementos constitutivos de una u otra de estas formas de infracción contemplados en dicha disposición para que esta última se aplique en cualquier caso.

Por lo tanto, la Comisión constató sin incurrir en error que la infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, comenzó durante la reunión que permitió a las sociedades de que se trata —que compartían una voluntad común de restringir la competencia— eliminar o, cuando menos, reducir sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabía esperar de ellas en el mercado.

(véanse los apartados 195 a 197, 212 y 215)

11.    Según el propio tenor del punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, la Comisión no debe tener en cuenta necesariamente la repercusión concreta en el mercado o la falta de repercusión como un factor agravante o atenuante al valorar la gravedad de la infracción a los efectos del cálculo de la multa. Basta con que la proporción del valor de las ventas que deba tomarse en consideración fijada por la Comisión esté justificada mediante otros datos que puedan influir en la determinación de la gravedad en virtud de esta última disposición, tales como la propia naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas y la dimensión geográfica de la infracción.

(véase el apartado 230)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 234 y 235)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 245 a 257)