Language of document : ECLI:EU:C:2016:209

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 7 de abril de 2016 (*)

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) n.º 384/96 — Artículo 3, apartados 5, 7 y 9 — Artículo 6, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 926/2009 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio — Toma en consideración de datos posteriores al período de investigación»

En los asuntos acumulados C‑186/14 P y C‑193/14 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de abril de 2014 (C‑186/14 P) y el 15 de abril de 2014 (C‑193/14 P),

ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., con domicilio social en Ostrava-Kunčice (República Checa),

ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, con domicilio social en Roman (Rumanía),

Benteler Deutschland GmbH, anteriormente Benteler Stahl/Rohr GmbH, con domicilio social en Paderborn (Alemania),

Ovako Tube & Ring AB, con domicilio social en Hofors (Suecia),

Rohrwerk Maxhütte GmbH, con domicilio social en Sulzbach-Rosenberg (Alemania),

Dalmine SpA, con domicilio social en Dalmine (Italia),

Silcotub SA, con domicilio social en Zalău (Rumanía),

TMK-Artrom SA, con domicilio social en Slatina (Rumanía),

Tubos Reunidos, S.A., con domicilio social en Amurrio (Álava),

Vallourec Oil and Gas France SAS, anteriormente Vallourec Mannesmann Oil & Gas France SAS, con domicilio social en Aulnoye-Aymeries (Francia),

Vallourec Tubes France SAS, anteriormente V & M France SAS, con domicilio social en Boulogne-Billancourt (Francia),

Vallourec Deutschland GmbH, anteriormente V & M Deutschland GmbH, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Voestalpine Tubulars GmbH & Co. KG, con domicilio social en Kindberg (Austria),

Železiarne Podbrezová a.s., con domicilio social en Podbrezová (Eslovaquia),

representadas por los Sres. G. Berrisch, Rechtsanwalt, y B. Byrne, Solicitor,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, con domicilio social en Huang Shi (China), representada por la Sra. N. Niejahr, Rechtsanwältin, Mes Q. Azau y H. Wiame, avocats, y por la Sra. F. Carlin, Barrister,

parte demandante en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y Me S. Gubel, avocat,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑186/14 P),

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. O’Connor, Solicitor, y Me S. Gubel, avocat,

parte recurrente,

apoyado por

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. A. Collabolletta, avvocato dello Stato,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, con domicilio social en Huang Shi, representada por la Sra. F. Carlin, Barrister, y por la Sra. M. Healy, Solicitor, la Sra. N. Niejahr, Rechtsanwältin, y Mes Q. Azau y H. Wiame, avocats,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-F. Brakeland y M. França, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., con domicilio social en Ostrava-Kunčice,

ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, con domicilio social en Roman,

Benteler Deutschland GmbH, anteriormente Benteler Stahl/Rohr GmbH, con domicilio social en Paderborn,

Ovako Tube & Ring AB, con domicilio social en Hofors,

Rohrwerk Maxhütte GmbH, con domicilio social en Sulzbach-Rosenberg,

Dalmine SpA, con domicilio social en Dalmine,

Silcotub SA, con domicilio social en Zalău,

TMK-Artrom SA, con domicilio social en Slatina,

Tubos Reunidos, S.A., con domicilio social en Amurrio,

Vallourec Oil and Gas France SAS, anteriormente Vallourec Mannesmann Oil & Gas France SAS, con domicilio social en Aulnoye‑Aymeries,

Vallourec Tubes France SAS, anteriormente V & M France SAS, con domicilio social en Boulogne-Billancourt,

Vallourec Deutschland GmbH, anteriormente V & M Deutschland GmbH, con domicilio social en Düsseldorf,

Voestalpine Tubulars GmbH & Co. KG, con domicilio social en Kindberg,

Železiarne Podbrezová a.s., con domicilio social en Podbrezová,

representadas por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt, y el Sr. B. Byrne, Solicitor,

partes coadyuvantes en primera instancia (C‑193/14 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), A. Arabadjiev, C. Lycourgos y J.‑C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Benteler Deutschland GmbH, anteriormente Benteler Stahl/Rohr GmbH, Ovako Tube & Ring AB, Rohrwerk Maxhütte GmbH, Dalmine SpA, Silcotub SA, TMK-Artrom SA, Tubos Reunidos, S.A., Vallourec Oil and Gas France SAS, anteriormente Vallourec Mannesmann Oil & Gas France SAS, Vallourec Tubes France SAS, anteriormente V & M France SAS, Vallourec Deutschland GmbH, anteriormente V & M Deutschland GmbH, Voestalpine Tubulars GmbH & Co. KG, Železiarne Podbrezová a.s. (en lo sucesivo, conjuntamente, «ArcelorMittal y otros») y el Consejo de la Unión Europea solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo (T‑528/09, EU:T:2014:35; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste acogió la pretensión de Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hubei») dirigida a que se anulase el Reglamento (CE) n.º 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 262, p. 19; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), ha sido sustituido y codificado por el Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51, y corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22). No obstante, habida cuenta de la fecha de adopción del Reglamento controvertido, los recursos de casación deben ser examinados basándose en el Reglamento n.º 384/96, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

3        En su artículo 3, apartados 1, 5, 7 y 9, el Reglamento de base preveía lo siguiente:

«1.      A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio”, el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

[...]

5.      El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

[...]

7.      También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[...]

9.      La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente previsto e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:

a)      una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b)      una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c)      si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas importaciones;

d)      las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una base de juicio determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.»

4        El artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base establecía:

«Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.»

 Antecedentes del litigio

5        El 9 de julio de 2008, a raíz de una denuncia presentada por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea, la Comisión publicó un Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de la República Popular China (DO 2008, C 174, p. 7).

6        Conforme al artículo 17 del Reglamento de base, la Comisión decidió limitar su investigación a una muestra. Para ello, seleccionó cuatro productores-exportadores chinos que representaban el 70 % del volumen total de las exportaciones del producto en cuestión a la Unión. Entre esos productores-exportadores figuraba Hubei.

7        El 7 de abril de 2009, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.º 289/2009, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 94, p. 48; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

8        En el considerando 13 del Reglamento provisional, la Comisión indicó que la investigación sobre el dumping y el perjuicio había abarcado el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el final del período de investigación.

9        En los considerandos 89 y 126 del Reglamento provisional, la Comisión llegó, respectivamente, a la conclusión de que no existía un perjuicio para la industria de la Unión, pero consideró que sí existía una amenaza de perjuicio para dicha industria.

10      El 24 de septiembre de 2009, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

11      En los considerandos 35 a 81 de dicho Reglamento, el Consejo confirmó las apreciaciones de la Comisión contenidas en el Reglamento provisional relativas a la inexistencia de perjuicio y a la existencia de una amenaza de perjuicio para la industria de la Unión. A este respecto, el Consejo tuvo en cuenta datos relativos a un período posterior al período de investigación, a saber, el comprendido entre julio de 2008 y marzo de 2009.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de diciembre de 2009, Hubei solicitó la anulación del Reglamento controvertido. La Comisión y ArcelorMittal y otros intervinieron en apoyo de las pretensiones del Consejo.

13      En apoyo de su recurso, Hubei invocó tres motivos. De esos motivos, el tercero se basaba en una infracción de los artículos 3, apartado 9, 9, apartado 4, y 10, apartado 2, del Reglamento de base, dado que, a su entender, el Reglamento controvertido se fundaba en errores de apreciación manifiestos por lo que atañe a la existencia de una amenaza de perjuicio importante.

14      El Tribunal General únicamente se refirió al tercer motivo formulado por Hubei, el cual fue acogido, al considerar, en esencia, que el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación, por una parte, al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual la industria de la Unión se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación y, por otra parte, al estimar que, en el caso de autos, existía una amenaza de perjuicio.

15      Por consiguiente, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

16      ArcelorMittal y otros y el Consejo solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene a Hubei a cargar con las costas de los recursos de casación y del procedimiento de primera instancia.

17      Hubei solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene en costas a las partes demandantes.

18      En aplicación del artículo 172 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión presentó un escrito de contestación en el que solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene en costas a Hubei.

19      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 28 de julio de 2014 se ordenó acumular los asuntos C‑186/14 P y C‑193/14 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

20      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de agosto de 2014, se admitió la intervención de la República Italiana en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto C‑193/14 P.

 Sobre los recursos de casación

 Sobre la primera parte del tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑186/14 P y sobre los motivos primero y cuarto del recurso de casación en el asunto C‑193/14 P

 Alegaciones de las partes

21      ArcelorMittal y otros sostienen que, en los apartados 61 y 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al atribuir al concepto de «vulnerabilidad» un significado autónomo y una importancia que no tiene. En efecto, según ArcelorMittal y otros, el Reglamento de base no menciona los términos «vulnerable» ni «vulnerabilidad» y menos aún prevé un requisito conforme al cual, para concluir que existe una amenaza de prejuicio, la industria de la Unión deba hallarse en una situación «vulnerable» al final del período de investigación.

22      ArcelorMittal y otros añaden que la motivación dada en los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida relativa, por una parte, a la inclinación de la industria de la Unión a invertir y ampliar su capacidad de producción y, por otra parte, a la falta de recuperación de esta industria a raíz de prácticas de dumping anteriores a las que constituían el objeto del Reglamento controvertido es errónea.

23      El Consejo, apoyado por la República Italiana considera que, aunque el concepto de «vulnerabilidad» no figura en el artículo 3 del Reglamento de base, puede recurrirse al él, como ocurre en el caso de autos, para demostrar la existencia de una amenaza de perjuicio. Así pues, según el Consejo, el examen de la situación de la industria de la Unión, a la luz de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se inició con la apreciación de la vulnerabilidad de dicha industria.

24      El Consejo alega también que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo una apreciación incompleta y selectiva de los factores e índices económicos pertinentes, como, por ejemplo, el volumen de las existencias, la cantidad de ventas, la cuota de mercado de la industria de la Unión, el nivel de empleo, el rendimiento de las inversiones y los beneficios de esa industria. Según el Consejo, el hecho de que el Tribunal General no examinase la totalidad de los factores implica que éste desnaturalizó los elementos de prueba sometidos a su apreciación y que no examinó completamente la cuestión de la vulnerabilidad.

25      Por otra parte, el Consejo, apoyado por la Comisión, alega que el examen de la situación de la industria de la Unión y la subsiguiente determinación de una amenaza de perjuicio son operaciones complejas de naturaleza económica. A su entender, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de ello se deriva que las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional a este respeto cuyo control jurisdiccional se limita a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, y de la ausencia de error manifiesto y de desviación de poder. Pues bien, a juicio del Consejo, en la sentencia recurrida, el Tribunal General, yendo más allá de ese control, sustituyó la apreciación de factores económicos complejos del Consejo y de la Comisión por su propia apreciación.

26      La Comisión añade que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al hacer del concepto de «vulnerabilidad» un nuevo criterio jurídico en virtud del Reglamento de base.

27      Hubei rebate la argumentación de ArcelorMittal y otros y del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

28      En el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al confirmar la conclusión de la Comisión, recogida en el Reglamento provisional, según la cual la industria de la Unión se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación.

29      Para llegar a esa conclusión, el Tribunal General, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, observó que los datos económicos en los que se habían basado el Consejo y la Comisión no corroboraban la conclusión de esas instituciones, sino que, en su conjunto, configuraban el perfil de una industria en situación de fuerza y no de fragilidad o de vulnerabilidad.

30      Para empezar, procede señalar que el Tribunal General no consideró que la vulnerabilidad de la industria de la Unión fuese un requisito para constatar la existencia de una amenaza de perjuicio.

31      A este respecto, es preciso señalar que, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, para que las instituciones de la Unión puedan determinar si existe una amenaza de perjuicio importante para una industria de la Unión, es preciso que conozcan la situación actual de esa industria. En efecto, sólo teniendo en cuenta dicha situación esas instituciones podrán determinar si el aumento inminente de futuras importaciones objeto de dumping causará un perjuicio importante a la referida industria en el supuesto de que no se adopte ninguna medida de defensa comercial.

32      Por otra parte, en el considerando 126 del Reglamento provisional, la Comisión observó que, sin medidas de defensa comercial, las importaciones chinas objeto de dumping provocarían inminentemente un perjuicio importante a la vulnerable industria de la Unión. Esta conclusión provisional fue confirmada por el Consejo en el considerando 81 del Reglamento controvertido. Por tanto, resulta evidente que las instituciones de la Unión tomaron en consideración la supuesta situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión en su apreciación de la amenaza de perjuicio.

33      Asimismo, en su recurso de casación, el Consejo ha afirmado que la apreciación de la vulnerabilidad se refería a la situación de la industria de la Unión y constituía la primera etapa del examen destinado a determinar si existía una amenaza de perjuicio.

34      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse, en particular, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co., C‑21/13, EU:C:2014:2154, apartado 29, y de 10 se septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 44).

35      El Tribunal de Justicia también ha declarado que el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no lesiona la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube y Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 68).

36      Del apartado 53 de la sentencia recurrida se deriva que el Tribunal General pudo considerar, sin incurrir en error de Derecho, que no sólo le correspondía verificar la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios constituían el conjunto de datos pertinentes que debían tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si eran adecuados para fundamentar la conclusión que figura en los considerandos 89 del Reglamento provisional y 49 del Reglamento controvertido, según la cual la industria de la Unión se hallaba en una situación de vulnerabilidad al final del período de investigación.

37      Sin embargo, es preciso comprobar si, en el marco de ese control, el Tribunal General no desnaturalizó los antedichos medios.

38      A este respecto, procede recordar que una desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 5 de marzo de 2015, Europäisch-Iranische Handelsbank/Consejo, C‑585/13 P, EU:C:2015:145, apartado 49 y la jurisprudencia citada). En efecto una apreciación de los hechos de esas características queda fuera del ámbito de la competencia del Tribunal de Justicia en un recurso de casación.

39      El Consejo reprocha al Tribunal General que haya llevado a cabo un examen selectivo de los elementos que el Consejo estaba obligado a evaluar a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base para constatar la existencia de una situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión. Según el Consejo, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al abstenerse de tener en cuenta todos los factores que debían tomarse en consideración para demostrar la existencia, no sólo de un perjuicio, sino también de una situación de vulnerabilidad.

40      A este respecto, procede recordar que el Tribunal General no está obligado a motivar cada elección cuando tiene en cuenta, para fundamentar su decisión, una prueba en vez de otra (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 161).

41      En el caso de autos, para presentar la evolución de la situación de la industria de la Unión durante el período de la investigación, el Tribunal General recordó, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, los elementos económicos pertinentes identificados en aplicación del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base por la Comisión en el Reglamento provisional y recogidos por el Consejo en el Reglamento controvertido.

42      En el apartado 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, excepto por la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, los otros doce elementos económicos identificados eran todos positivos y, en su conjunto, configuraban el perfil de una industria en situación de fuerza y no de fragilidad o de vulnerabilidad.

43      En la medida en que el Tribunal General no hace sino reproducir los referidos elementos tal como fueron identificados por la Comisión en el Reglamento provisional, no puede reprochársele haber incurrido en un error manifiesto de apreciación de los elementos de prueba.

44      De lo anterior se desprende que el Tribunal General no sustituyó las evaluaciones de las instituciones de la Unión por su propia evaluación y que la imputación del Consejo basada en la desnaturalización de los elementos de prueba no está fundada.

45      Por otra parte, por lo que respecta a la alegación de las instituciones de la Unión según la cual el aumento de las importaciones originarias de China había limitado la inclinación de la industria de la Unión a invertir y ampliar su capacidad de producción para ajustarse a la expansión del mercado, retomada por AcelorMittal y otros, el Tribunal General consideró, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, que esa alegación no quedaba corroborada por los elementos pertinentes del caso de autos.

46      En cuanto a las afirmaciones de las referidas instituciones según las cuales la industria de la Unión no se había recuperado plenamente de las prácticas de dumping anteriores al año 2006, el Tribunal General consideró, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que esas afirmaciones no se fundamentaban en ningún elemento concreto.

47      Pues bien, tal como el Abogado General ha señalado en el punto 112 de sus conclusiones, las imputaciones de las mismas instituciones relativas a los apartados 64 y 65 de la sentencia recurrida pretenden, sin identificar ninguna desnaturalización de los elementos de prueba, obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos, que no está comprendida dentro del ámbito del control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

48      Por tanto, esas imputaciones deben rechazarse.

49      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera parte del tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑186/14 P y los motivos primero y cuarto del recurso de casación en el asunto C‑193/14 P.

 Sobre el primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑186/14 P y sobre el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C‑193/14 P

 Alegaciones de las partes

50      ArcelorMittal y otros y el Consejo reprochan al Tribunal haber declarado en el apartado 63 de la sentencia recurrida que la toma en consideración, a la hora de determinar la existencia de una amenaza de perjuicio, del deterioro del contexto económico se basaba en un error de Derecho debido a que el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base excluye que factores tales como la contracción de la demanda se atribuyan a las importaciones objeto de dumping.

51      A este respecto, las partes recurrentes sostienen que el Tribunal General interpretó de manera errónea la antedicha disposición y se apoyó equivocadamente en la Sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46). En efecto, a su entender, mientras que en el marco del asunto que dio lugar a esa sentencia las instituciones de la Unión tomaron en consideración como elemento pertinente una situación de recesión para determinar la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión, en el presente asunto, no invocaron tal situación para fundar la constatación de una amenaza de peligro. Según las partes recurrentes, las instituciones tampoco atribuyeron los efectos de una recesión a las importaciones objeto de dumping. Por el contrario, a su juicio, observaron que una demanda excepcionalmente elevada enmascaró el efecto perjudicial real de las importaciones objeto de dumping y que tales efectos se pondrían de manifiesto si la demanda volviera a niveles normales.

52      La Comisión alega que el Tribunal incurrió en un error de Derecho al combinar, equivocadamente, la determinación de la existencia de la «amenaza de prejuicio» con la de la «relación de causalidad», mientras que el Reglamento de base distingue claramente esos dos conceptos.

53      Hubei rebate la argumentación de ArcelorMittal y otros y del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

54      Según el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Unión, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping. Entre esos factores, dicha disposición menciona la contracción de la demanda.

55      Así pues, las instituciones de la Unión están obligadas a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, el causado por la contracción de la demanda (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de febrero de 2013, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, C‑10/12 P, EU:C:2013:865, apartado 23, y de 14 de marzo de 2015, TMK Europe, C‑143/14, EU:C:2015:236, apartado 35).

56      Si no quiere ponerse en peligro el efecto útil del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, no debe excluirse la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de la sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46, apartado 43), citada en el apartado 63 de la sentencia recurrida, basándose únicamente en que a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, el que dio lugar a la sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C‑245/95 P, EU:C:1998:46) se enmarcaba en un contexto de recesión de la industria de la Unión.

57      Por otra parte, la alegación de las partes recurrentes según la cual, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, las instituciones de la Unión no examinaron la previsible contracción de la demanda en el marco del análisis de la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio, sino en el de la determinación de una amenaza de perjuicio, se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

58      En efecto, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que la circunstancia invocada por las instituciones de la Unión, según la cual la industria de la Unión estaría expuesta al posible efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping si se invirtiese la tendencia de crecimiento anterior, permitiría determinar, en su caso, una situación de vulnerabilidad en el futuro. El Tribunal General añadió que esa circunstancia era inoperante a efectos de concluir que la industria de la Unión se hallaba en una situación vulnerable al final del período de investigación.

59      De ello se deriva que la motivación dada en el apartado 63 de la sentencia recurrida no adolece de ningún error de Derecho.

60      De lo anterior se desprende que el primer motivo en el asunto C‑186/14 P y el segundo motivo en el asunto C‑193/14 P deben desestimarse.

 Sobre el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑186/14 P y sobre el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑193/14 P

 Alegaciones de las partes

61      ArcelorMittal y otros consideran que el Tribunal General ha infringido tanto el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base como el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento al basarse en las incoherencias entre los datos posteriores al período de investigación y los recabados durante dicho período. A su entender, la utilización de datos posteriores al período de investigación en el contexto del examen de una amenaza de perjuicio no sería fiable, dado que los mismos reflejarían el comportamiento de los productores interesados a raíz del inicio del procedimiento antidumping. Precisan que tales datos sólo deben utilizarse si demuestran que el establecimiento de derechos antidumping resultaba manifiestamente inadecuado. Pues bien, a su juicio, eso no es lo que sucede en el caso de autos.

62      En estas circunstancias, ArcelorMittal y otros estiman que no es necesario determinar si el Consejo estaba habilitado para analizar los datos posteriores al período de investigación. En su opinión, carecería, en efecto, de importancia que dichos datos confirmaran las previsiones realizadas por la Comisión en el Reglamento provisional sobre la base de los datos del período de investigación. Por ello, concluyen que, incluso si el Consejo se hubiese equivocado al estimar que los datos posteriores al período de investigación confirmaban las conclusiones del Reglamento provisional, tal error no podía conllevar la anulación del Reglamento controvertido.

63      El Consejo sostiene que, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base al considerar que en el caso de autos las instituciones de la Unión habían cometido un error manifiesto de apreciación al concluir que existía una amenaza de perjuicio.

64      A este respecto, el Consejo considera que, aunque la determinación de una amenaza de perjuicio debe basarse en los hechos y en la inminencia de un cambio de circunstancias, el análisis de esa amenaza ha de ser necesariamente prospectivo. Por tanto, las proyecciones de las instituciones podrían no cumplirse, sin que, por ello, esas instituciones cometiesen ningún error de Derecho en el ejercicio de su competencia en materia de evaluación de situaciones económicas complejas. Añade que es fundamental reconocer un amplio margen de apreciación a las autoridades competentes encargadas de la compleja evaluación de acontecimientos futuros en el contexto de la política de defensa comercial.

65      Según el Consejo, el examen de los cuatro factores específicos contemplados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base ha sacado a la luz una «situación mitigada» en cuanto a la existencia de una amenaza de perjuicio. En su opinión, habida cuenta de la formulación precisa de dicha disposición y de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia de medidas de defensa comercial, éstas están autorizadas a utilizar su facultad de apreciación para llegar a la conclusión de que existe una amenaza de perjuicio basándose en esa «situación mitigada».

66      A este respecto, el Consejo precisa que, a la vista del carácter «mitigado» de la situación en cuestión al final del período de investigación, de un modo desacostumbrado, pero en aras de una buena administración, las instituciones de la Unión siguieron vigilando la situación del mercado de la Unión durante un período posterior al final del período de investigación comprendido entre julio de 2008 y marzo de 2009, centrando su atención en el cambio de circunstancias y en los principales indicadores económicos. A su entender, esa vigilancia permitió que las instituciones no se equivocasen por lo que atañe a la evolución del mercado.

67      Hubei rebate la argumentación de ArcelorMittal y otros y del Consejo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

68      En primer lugar, procede apreciar la imputación según la cual el Tribunal General infringió los artículos 3, apartado 9, y 6, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, se basó en las incoherencias que, a su juicio, existían entre las previsiones que figuran en el Reglamento provisional y los datos posteriores al período de investigación.

69      Es preciso recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, «tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la [Unión]. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación».

70      Si bien es verdad que de esa disposición, en principio, se desprende que los datos posteriores a un período de investigación no son tenidos en cuenta a efectos de la investigación sobre el dumping y el perjuicio, no es menos cierto que, al utilizar el adverbio «normalmente», el legislador de la Unión no ha querido excluir totalmente la toma en consideración de esos datos.

71      Por tanto, las instituciones de la Unión están habilitadas para tomar en consideración en determinadas circunstancias los datos posteriores a un período de investigación. Una habilitación de ese tipo está más justificada en el marco de investigaciones que no tienen por objeto la constatación de un perjuicio, sino la determinación de una amenaza de perjuicio que, por su propia naturaleza, implica un análisis prospectivo. Ahora bien, la existencia de una amenaza de perjuicio, al igual que la existencia de un perjuicio, debe demostrarse en la fecha de la adopción de una medida antidumping. Asimismo, del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que la determinación de una amenaza de perjuicio importante debe basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y que el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio debe ser claramente previsto e inminente.

72      En estas circunstancias, los datos posteriores al período de investigación pueden ser utilizados para confirmar o invalidar las previsiones que figuran en el Reglamento provisional y permitir, en el primer caso, el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

73      Sin embargo, el uso por las instituciones de la Unión de esos datos posteriores al período de investigación no puede eludir el control del juez de la Unión.

74      A este respecto, procede recordar que si bien, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia, tal control debe respetar la amplia facultad discrecional de que disponen las instituciones de la Unión en materia de medidas de defensa comercial, sin embargo, el Tribunal General no sobrepasa los límites de dicho control cuando comprueba que los elementos de prueba en los que las referidas instituciones basan sus constataciones pueden fundamentar las conclusiones que éstas extraen de ellos.

75      De lo anterior se deriva que, en el caso de autos, el Tribunal General estaba facultado a comprobar si los datos posteriores al período de investigación, cuando eran invocados por las instituciones de la Unión, confirmaban las previsiones que figuran en el Reglamento provisional y, por consiguiente, justificaban el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

76      En segundo lugar, es preciso comprobar si, al llevar a cabo el control de la apreciación por las instituciones de la Unión de los cuatro factores enumerados en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base, que han de tenerse en cuenta para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho.

77      A este respecto, procede señalar que, en el marco de ese control, el Tribunal General se limitó a examinar, sin incurrir en ninguna desnaturalización, los elementos de prueba posteriores al período de investigación tenidos en cuenta por esas instituciones en el Reglamento provisional y, después, en el Reglamento controvertido.

78      Basándose en ese examen, el Tribunal General constató que los elementos de prueba posteriores al período de investigación invocados por las instituciones de la Unión no podían sustentar la conclusión según la cual existía una amenaza de perjuicio y que, por consiguiente, el Consejo había incurrido a ese respecto en un error manifiesto de apreciación.

79      Por tanto, el Tribunal General no ignoró los límites del control jurisdiccional en materia de defensa comercial al declarar, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que el Consejo había infringido el artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base al considerar que existía una amenaza de perjuicio.

80      De ello se deriva que procede desestimar el segundo motivo y la segunda parte del tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑186/14 P y el tercer motivo del recurso de casación en el asunto C‑193/14 P.

81      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, deben desestimarse íntegramente los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes en los asuntos C‑186/14 P y C‑193/14 P.

 Costas

82      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

83      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

84      Al haber sido desestimados los motivos formulados por ArcelorMittal y otros y el Consejo y al haber solicitado Hubei su condena en costas, procede condenarles en costas.

85      La Comisión cargará con sus propias costas, al haber sido también desestimadas sus pretensiones.

86      Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan en el litigio como coadyuvantes cargarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Italiana cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑186/14 P y C‑193/14 P.

2)      Condenar en costas a ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s., ArcelorMittal Tubular Products Roman SA, Benteler Deutschland GmbH, Ovako Tube & Ring AB, Rohrwerk Maxhütte GmbH, Dalmine SpA, Silcotub SA, TMK-Artrom SA, Tubos Reunidos, S.A., Vallourec Oil and Gas France SAS, Vallourec Tubes France SAS, Vallourec Deutschland GmbH, Voestalpine Tubulars GmbH & Co. KG, Železiarne Podbrezová a.s. y al Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea y la República Italiana cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.