Language of document : ECLI:EU:C:2016:209

Asuntos acumulados C‑186/14 P y C‑193/14 P

ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros

contra

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd

y

Consejo de la Unión Europea

contra

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd

«Recurso de casación — Dumping — Reglamento (CE) n.º 384/96 — Artículo 3, apartados 5, 7 y 9 — Artículo 6, apartado 1 — Reglamento (CE) n.º 926/2009 — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio — Toma en consideración de datos posteriores al período de investigación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 7 de abril de 2016

1.        Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

2.        Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

3.        Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos al dumping

[Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 7]

4.        Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Establecimiento de derechos antidumping — Requisitos — Perjuicio — Amenaza de perjuicio importante — Prueba — Toma en consideración de datos posteriores al período de investigación — Control jurisdiccional

[Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, arts. 3, ap. 9, y 6, ap. 1]

1.        En el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder.

A este respecto, el control por parte del Tribunal General de los elementos de prueba en los que las instituciones de la Unión basan sus constataciones no constituye, sin embargo, una nueva apreciación de los hechos que sustituya a la de las instituciones. Ese control no lesiona la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, sino que se limita a determinar si dichos elementos pueden fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones.

(véanse los apartados 34 y 35)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38 a 48)

3.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 54 a 56)

4.        Si bien es verdad que del artículo 6, apartado 1, del Reglamento antidumping de base n.º 384/96, en principio, se desprende que los datos posteriores a un período de investigación no son tenidos en cuenta a efectos de la investigación sobre el dumping y el perjuicio, no es menos cierto que el legislador de la Unión no ha querido excluir totalmente la toma en consideración de esos datos.

Por tanto, las instituciones de la Unión están habilitadas para tomar en consideración en determinadas circunstancias los datos posteriores a un período de investigación. Una habilitación de ese tipo está más justificada en el marco de investigaciones que no tienen por objeto la constatación de un perjuicio, sino la determinación de una amenaza de perjuicio que, por su propia naturaleza, implica un análisis prospectivo. Ahora bien, la existencia de una amenaza de perjuicio, al igual que la existencia de un perjuicio, debe demostrarse en la fecha de la adopción de una medida antidumping. Asimismo, del artículo 3, apartado 9, del Reglamento de base se desprende que la determinación de una amenaza de perjuicio importante debe basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y que el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio debe ser claramente previsto e inminente. En estas circunstancias, los datos posteriores al período de investigación pueden ser utilizados para confirmar o invalidar las previsiones que figuran en el Reglamento provisional y permitir, en el primer caso, el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

No obstante, un uso de esas características de los datos posteriores al período de investigación no puede eludir el control del juez de la Unión. Si bien dicho control debe respetar la amplia facultad discrecional de que disponen las instituciones de la Unión en materia de medidas de defensa comercial, sin embargo, el Tribunal General no sobrepasa los límites de dicho control cuando comprueba que los elementos de prueba en los que las referidas instituciones basan sus constataciones pueden fundamentar las conclusiones que éstas extraen de ellos.

(véanse los apartados 70 a 74)