Language of document : ECLI:EU:T:2016:17

Asunto T‑409/12

Mitsubishi Electric Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión adoptada a raíz de la anulación parcial por el Tribunal de la decisión inicial — Multas — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Error de apreciación — Importe inicial — Grado de contribución a la infracción — Coeficiente de disuasión»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 19 de enero de 2016

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Apreciación — Decisión por la que se modifica el importe de la multa adoptada a raíz de la anulación parcial de una decisión inicial — Consideración del procedimiento que condujo a la adopción de la decisión inicial

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre competencia — Decisión por la que se modifica el importe de la multa adoptada a raíz de la anulación parcial de una decisión inicial — Consideración de la motivación de la decisión inicial

(Art. 81 CE; art. 296 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Respeto del principio de igualdad de trato — Actividades de algunos participantes en un cártel ejercidas por una sociedad conjunta durante el año de referencia — Adaptación del método de atribución y de reparto del importe inicial — Procedencia

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Individualización en función de la gravedad relativa de la contribución de cada una de las empresas incriminadas — Infracción única y continua — Participación de una empresa en un cártel consistente en abstenerse de actuar — Apreciación

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Capacidad económica efectiva para infligir un daño en el mercado afectado — Productores establecidos en un Estado tercero

(Art. 81 CE; Acuerdo EEE, art. 53)

1.      Cuando, en el marco de un recurso de anulación de una decisión de la Comisión en la que se impone una multa por incumplir unas normas sobre competencia, dicha decisión constituye expresamente una decisión por la que se modifica una decisión inicial en la que se impuso una multa de importe distinto y que el juez de la Unión anuló parcialmente, el procedimiento de adopción de la decisión modificativa se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la adopción de la referida decisión inicial. En estas circunstancias, en la medida en que no se cuestionan en la sentencia de anulación, tanto la decisión inicial como las medidas preparatorias que precedieron su adopción —entre ellas el pliego de cargos de aquélla— pueden tomarse en consideración para comprobar que se respetó el derecho de defensa de la demandante en el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión impugnada.

Por otra parte, desde el momento en que de las observaciones de la demandante sobre un escrito de hechos, que le remitió la Comisión, se desprende que pudo manifestar su punto de vista, de manera detallada, sobre las distintas etapas del cálculo del importe de la multa que se le iba a imponer, no cabe sostener que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no comunicarle elementos pertinentes para el cálculo del importe de la multa y, en particular, cifras relativas a las ventas.

Del mismo modo, si, desde el pliego de cargos inicial, la empresa de que se trata estaba al corriente de que la Comisión tenía la intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta y, como mínimo desde la decisión inicial, podía comprender que esa intención implicaba la imposición de un importe adicional por un período de actividad determinado, siendo así que tal intención no fue cuestionada en la sentencia de anulación parcial de la decisión inicial y que fue reafirmada tanto en el referido escrito de hechos como en una reunión entre la Comisión y dicha empresa, no queda demostrado que se vulnerase el derecho de defensa de esa empresa en lo referente a la intención de la Comisión de imponerle el importe adicional.

(véanse los apartados 39, 41, 43, 51 y 52)

2.      La motivación de una decisión en la que se declaró una infracción de los artículos 81 CE, apartado 1, y 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico europeo y por la que se impusieron unas multas puede ser tenida en cuenta en el examen del cumplimiento de la obligación de motivación de una decisión por la que se modifica dicha decisión inicial, adoptada a raíz de una anulación parcial de esta última por el juez de la Unión, en la medida en que tal motivación no fue afectada por la sentencia de anulación y que no es contradicha por el tenor de la decisión modificativa.

Por lo tanto, en lo referente a la motivación relativa al importe inicial establecido por la Comisión a efectos del cálculo de la multa en la decisión modificativa, el hecho de que la empresa incriminada pueda comprender los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión medir la gravedad de la infracción cometida en el procedimiento de adopción de la decisión inicial, implica que la Comisión no está obligada a incluir en su decisión una exposición más detallada o elementos cuantitativos relativos a la determinación exacta del importe inicial.

(véanse los apartados 54 y 66)

3.      En materia de determinación del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre competencia, si, durante el año de referencia elegido para la determinación del valor de las ventas, las actividades de algunos participantes en el cártel en el sector de que se trata se ejercieron por una sociedad conjunta, disuelta posteriormente, de modo que tales participantes, contrariamente a los demás, no registraron ventas en dicho sector, la Comisión no viola el principio de igualdad de trato al establecer, en un primer momento, un importe inicial hipotético para dicha sociedad conjunta y al repartirlo, en un segundo momento, entre los participantes que tenían la condición de accionistas de dicha sociedad. En efecto, la circunstancia de que éstos transfirieron sus actividades a la citada entidad distinta implica que la multa que se les impuso no puede calcularse exactamente del mismo modo que la de los demás participantes en el cártel y que, en este aspecto, su situación no es comparable a la de éstos.

Por otra parte, en tal contexto, aun cuando cada uno de los participantes en cuestión tenga el mismo porcentaje en el capital de dicha sociedad conjunta, la Comisión puede repartir el importe inicial hipotético en función de la proporción de sus ventas del producto de que se trate realizadas durante el año previo a la constitución de la sociedad conjunta, para reflejar su desigual capacidad para contribuir a la infracción. En efecto, este método permite conciliar el principio de igualdad de trato, que obliga a considerar el mismo año de referencia para todos los participantes en la infracción, con la voluntad de reflejar la desigual posición competitiva, al tiempo de la constitución de la sociedad conjunta, de los participantes propietarios de ésta.

(véanse los apartados 108 a 112, 130, 133 y 143)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 150 y 153 a 156)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 165 a 167, 169, 174 a 178 y 180)