Language of document : ECLI:EU:T:2016:722

Asunto T95/15

Printeos, S.A., y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los sobres estándar o de catálogo y especiales impresos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Coordinación de los precios de venta y reparto de clientes — Procedimiento de transacción — Multas — Importe de base — Adaptación excepcional — Importe máximo del 10 % del volumen de negocios total — Artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Obligación de motivación — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada)de 13 de diciembre de 2016

1.      Acto de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Subsanación de un defecto de motivación en el procedimiento contencioso — Improcedencia

(Art. 296 TFUE)

2.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Procedimiento de transacción — Aplicabilidad de los principios resultantes del Derecho primario y derivado — Posibilidad de una motivación sucinta — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE, 261 TFUE, 263 TFUE y 296 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, art. 10 bis; Comunicaciones de la Comisión 2006/C 210/02, punto 37, y 2008/C 167/01, punto 41]

3.      Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Posibilidad de que la Comisión se aparte de las Directrices para el cálculo de las multas — Exigencias de motivación aún más estrictas

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 37)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 44 a 46 y 54)

2.      Los principios derivados del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación, por un lado, con el artículo 263 TFUE y, por otro lado, con el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, tal como se invocan en el punto 41 de la Comunicación sobre la transacción, se aplican mutatis mutandis a la obligación de la Comisión, en el sentido del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, de motivar la decisión que impone multas adoptada por ella al término de un procedimiento de transacción en cuyo marco a la empresa interesada no le cabe sino aceptar el importe máximo de la multa propuesta. En efecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado, en relación con las mencionadas disposiciones de Derecho primario y derivado, la especial importancia del deber de la Comisión de motivar las decisiones por las que impone multas en materia de competencia y, en particular, de explicar la ponderación y la evaluación que ha realizado de los diferentes elementos considerados a efectos de la determinación del importe de las multas, así como del deber del juez de comprobar de oficio que la decisión presente esa motivación.

(véase el apartado 47)

3.      Cuando la Comisión decide apartarse de la metodología general expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, mediante las cuales dicha institución se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación respecto a la fijación del importe de las multas, basándose en el punto 37 de las citadas Directrices, las exigencias de motivación son aún más necesarias. A este respecto, las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin manifestar razones que sean compatibles, en particular, con el principio de igualdad de trato. Esta motivación ha de ser tanto más precisa cuanto que el punto 37 de las Directrices se limita a una vaga referencia a las características específicas de un determinado asunto y, por tanto, deja un amplio margen de apreciación a la Comisión para proceder a una adaptación excepcional de los importes de base de las multas de las empresas afectadas. En efecto, en tal caso, el respeto por parte de la Comisión de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos, entre ellas la obligación de motivación, reviste una importancia tanto más fundamental.

De ello resulta que, cuando la Comisión fija las multas impuestas a las empresas a las que afecta un procedimiento de transacción, basándose en el punto 37 de las Directrices, está obligada a explicar de manera suficientemente clara y precisa de qué modo pretende hacer uso de su facultad de apreciación, incluidos los diferentes elementos de hecho y de Derecho que ha tomado en consideración a tal efecto. En particular, habida cuenta de su obligación de respetar el principio de igualdad de trato al fijar los importes de las multas, ese deber de motivación engloba el conjunto de elementos pertinentes necesarios para poder apreciar si las empresas afectadas, a las que se aplicó una adaptación de los importes de base de sus multas, se hallaban en situaciones comparables o no, si dichas situaciones fueron tratadas de manera igual o desigual y si un eventual trato igual o desigual de tales situaciones estaba objetivamente justificado.

Asimismo, la Comisión incumple su deber de motivación si no enuncia las razones por las que aplica tipos de reducción diferentes a dichas empresas, en particular, cuando esos tipos presentan desviaciones claramente distintas respecto al volumen de negocio total de cada una de esas empresas y la variación no se explica solamente por la consideración de que la Comisión pretendiese reducir todos los importes de base hasta un porcentaje inferior al límite del 10 % del volumen de negocios total.

(véanse los apartados 48, 49 y 52)