Language of document : ECLI:EU:T:2008:254

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 8 de julio de 2008 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los paneles de yeso – Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE – Infracción única y continuada – Reincidencia – Multa – Directrices para el cálculo de las multas – Comunicación sobre la cooperación»

En el asunto T‑53/03,

BPB plc, con domicilio social en Slough (Reino Unido), representada por los Sres. T. Sharpe, QC, y A. Nourry, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Flynn, QC, y la Sra. C. Kilroy, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] contra las empresas BPB plc, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E‑1/37.152 – Paneles de yeso) (DO 2005, L 166, p. 8) o, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. O. Czúcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        BPB plc produce y comercializa materiales de construcción a base de paneles de yeso.

2        El 25 de noviembre de 1998, tras conocer determinada información, la Comisión realizó una serie de verificaciones sin previo aviso en ocho empresas que desarrollan su actividad en el sector de los paneles de yeso, entre ellas la demandante. El 1 de julio de 1999, continuó sus investigaciones en dos empresas más.

3        A continuación, la Comisión cursó solicitudes de información a las distintas empresas afectadas, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Envió cuatro a la demandante. BPB respondió los días 17 de marzo de 1999, 28 de octubre de 1999, 18 de mayo de 2000 y 6 de septiembre de 2002.

4        El 18 de abril de 2001, la Comisión incoó el procedimiento del presente asunto y remitió un pliego de cargos a la demandante y a las empresas Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG (en lo sucesivo, «Knauf»), Société Lafarge SA (en lo sucesivo, «Lafarge»), Etex SA y Gyproc Benelux NV (en lo sucesivo, «Gyproc»). Las empresas afectadas presentaron observaciones escritas y tuvieron acceso al expediente de instrucción mediante una copia en CD‑ROM que se les envió el 17 de mayo de 2001.

5        La demandante respondió al pliego de cargos el 8 de julio de 2001.

6        El 27 de noviembre de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2005/471/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] contra las empresas BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc (Asunto COMP/E-1/37.152 – Paneles de yeso) (DO 2005, L 166, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

7        La parte dispositiva de la Decisión impugnada dispone:

«Artículo 1

BPB […], el grupo Knauf, […] Lafarge […] y Gyproc […] han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1, […] al participar en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los paneles de yeso.

La infracción tuvo la siguiente duración:

a)      BPB […]: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

b)      [el grupo] Knauf: desde el 31 de marzo de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

c)      […] Lafarge […]: desde el 31 de agosto de 1992, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998;

d)      Gyproc […]: desde el 6 de junio de 1996, como mínimo, hasta el 25 de noviembre de 1998.

[…]

Artículo 3

Por la infracción mencionada en el artículo 1 se imponen las multas siguientes:

a)      BPB […]: 138,6 millones de euros,

b)      […] Knauf […]: 85,8 millones de euros,

c)      […] Lafarge […]: 249,6 millones de euros,

d)      Gyproc […]: 4,32 millones de euros.

[…]»

8        En la Decisión impugnada, la Comisión considera que las empresas en cuestión participaron en una infracción única y continuada que se manifestó mediante los comportamientos siguientes, constitutivos de acuerdos o prácticas concertadas:

–        los representantes de BPB y Knauf se reunieron en Londres (Reino Unido) en 1992 y expresaron su voluntad común de estabilizar los mercados de los paneles de yeso en Alemania, en el Reino Unido, en Francia y en el Benelux;

–        a partir de 1992, los representantes de BPB y Knauf establecieron unos sistemas de intercambio de información, a los que se adhirieron Lafarge y posteriormente Gyproc, relativos a sus volúmenes de ventas en los mercados alemán, del Reino Unido, francés y del Benelux;

–        los representantes de BPB, Knauf y Lafarge, en varias ocasiones, se informaron recíprocamente de antemano acerca de las subidas de precios en el mercado del Reino Unido;

–        frente a la evolución particular del mercado alemán, los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se reunieron en Versalles (Francia) en 1996, en Bruselas (Bélgica) en 1997 y en La Haya (Países Bajos) en 1998 con el fin de repartirse, o al menos estabilizar, el mercado alemán;

–        los representantes de BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se informaron recíprocamente en varias ocasiones y se pusieron de acuerdo sobre la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y 1998.

9        A efectos del cálculo de la multa, la Comisión aplicó la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»).

10      Para fijar el importe de partida de las multas, que se determina en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas de que se trata habían cometido una infracción muy grave por su propia naturaleza, ya que las prácticas en cuestión tenían por objeto poner fin a la guerra de precios y estabilizar el mercado mediante el intercambio de información confidencial. La Comisión estimó, además, que las prácticas en cuestión habían producido un impacto sobre el mercado, ya que las empresas de que se trata representaban la práctica totalidad de la oferta de paneles de yeso y las diferentes manifestaciones de las prácticas colusorias se habían puesto en práctica en un mercado muy concentrado y dominado por un oligopolio. En cuanto a la extensión del mercado geográfico afectado, la Comisión estimó que las prácticas colusorias habían abarcado los cuatro mercados principales de la Comunidad Europea, a saber, Alemania, Reino Unido, Francia y Benelux.

11      A continuación, al estimar que existía una disparidad considerable entre las empresas de que se trata, la Comisión aplicó un tratamiento diferenciado, basándose a estos efectos en el volumen de ventas obtenido por la venta del producto en cuestión en los mercados afectados durante el último año completo de infracción. Sobre esta base, el importe de partida de las multas se fijó en 80 millones de euros para BPB, en 52 millones de euros para Knauf y para Lafarge y en 8 millones de euros para Gyproc.

12      Para garantizar que las multas tuvieran un efecto suficientemente disuasorio, habida cuenta del tamaño y de los recursos globales de la empresa, el importe de partida de la multa impuesta a Lafarge se incrementó en un 100 %, por lo que pasó a ser de 104 millones de euros.

13      A continuación, con objeto de tener en cuenta la duración de la infracción, el importe de partida se incrementó en un 65 % para BPB y para Knauf, en un 60 % para Lafarge y en un 20 % para Gyproc, ya que la Comisión calificó la infracción de infracción de larga duración en el caso de Knauf, de Lafarge y de BPB y de duración media en el caso de Gyproc.

14      En cuanto a las circunstancias agravantes, el importe de base de las multas impuestas a BPB y a Lafarge se incrementó en un 50 % por reincidencia.

15      A continuación, la Comisión disminuyó en un 25 % la multa impuesta a Gyproc por circunstancias atenuantes, debido a que había sido un elemento desestabilizador que contribuyó a limitar los efectos de las prácticas colusorias en el mercado alemán y no estaba presente en el mercado del Reino Unido.

16      Por último, la Comisión realizó una reducción del importe de las multas de un 30 % para BPB y de un 40 % para Gyproc, con arreglo a la sección D, apartado 2, de la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). Por consiguiente, el importe final de las multas impuestas fue de 138,6 millones de euros para BPB, de 85,8 millones de euros para Knauf, de 249,6 millones de euros para Lafarge y de 4,32 millones de euros para Gyproc.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de febrero de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

18      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del nuevo año judicial, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a que presentasen determinados documentos y les formuló preguntas por escrito, que éstas contestaron dentro del plazo señalado.

20      En la vista de 24 de enero de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia.

21      En la vista, el Tribunal de Primera Instancia pidió a la demandante que precisase su petición de confidencialidad antes del 7 de febrero de 2007. También se concedió un plazo a la Comisión para que formulase eventuales observaciones sobre la respuesta de la demandante relativa a la información confidencial.

22      La fase oral se dio por concluida el 27 de marzo de 2007.

23      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 3 de la Decisión en la medida en que se refiere a ella o, con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca la multa que le impuso la Comisión en la Decisión impugnada.

–        En caso de anulación del artículo 3 de la Decisión impugnada o de reducción del importe de la multa, ordene que se le devuelva el principal de la suma pagada, más los intereses que el Tribunal de Primera Instancia determine con arreglo a las disposiciones legales en vigor.

–        Condene en costas a la Comisión.

24      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

 Alegaciones de las partes

25      La demandante estima que la Comisión vulneró su derecho de defensa y el principio general de igualdad de armas al basarse en pruebas que no le comunicó.

26      En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no le dio acceso a la información facilitada por un informador anónimo. Pues bien, según la demandante, esta información fue utilizada por la Comisión el 19 de noviembre de 1998 para conseguir que un tribunal del Reino Unido dictase un mandamiento de registro. La demandante estima también que resulta de la declaración presentada como anexo a la solicitud de mandamiento de registro que la Comisión consideraba que dicha información era convincente. La demandante afirma que la convicción de la Comisión de que existían prácticas colusorias complejas influyó en su interpretación de todos los hechos y pruebas.

27      En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión hubiera debido darle acceso a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos. La Comisión se basó en estas respuestas en varias ocasiones en la Decisión impugnada para apreciar los hechos y la práctica de la prueba.

28      La Comisión considera que la obligación de respetar el derecho de defensa no le exige que revele la totalidad de su expediente a las empresas de que se trata y que, de esta forma, ponga en peligro la confidencialidad de los elementos del expediente. Tampoco está en absoluto obligada a comunicar al destinatario de un pliego de cargos los documentos inculpatorios en los que no tiene intención de apoyarse. En el caso de autos, la Comisión formuló sus conclusiones únicamente a partir de las pruebas de que disponía y que estaban descritas en el pliego de cargos y en la Decisión impugnada.

29      La Comisión niega que el derecho de defensa de la demandante haya sido vulnerado por el hecho de no haber podido conocer las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos. La Comisión alega que si, tras emitir un pliego de cargos, descubre nuevos elementos que se propone utilizar y respecto de los cuales las empresas no han tenido la ocasión de manifestar su postura, debe enviar un pliego de cargos adicional o un escrito en el que invite a las empresas de que se trata a formular observaciones adicionales sobre estos nuevos elementos de prueba. En el caso de no realizar tal envío, no puede invocar estos elementos contra los destinatarios del pliego de cargos inicial.

30      Pues bien, en el caso de autos, todos los ejemplos facilitados por la demandante se referían a afirmaciones que ya figuraban en el pliego de cargos y que, en consecuencia, fueron admitidas o negadas, y respecto de las cuales la demandante pudo manifestar su punto de vista. Ninguna de estas declaraciones contenía nuevos motivos o nuevos datos fácticos en los que se haya basado la Comisión para formular sus conclusiones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31      En primer lugar, es preciso recordar que el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene, en particular, por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, Rec. p. II‑3275, apartado 334, y la jurisprudencia que se cita).

32      Por lo que respecta a los elementos inculpatorios, la obligación de acceso al expediente sólo se extiende a los elementos que finalmente se han tenido en cuenta en la decisión y no a todos los cargos que la Comisión pudiera haber formulado en cualquier fase del procedimiento administrativo (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 31 anterior, apartado 337). En efecto, un documento no puede ser considerado como documento de cargo con respecto a una demandante sino cuando sea utilizado por la Comisión en apoyo de la apreciación de una infracción en la que haya participado dicha demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491; en lo sucesivo, «sentencia del Cemento», apartado 284).

33      Por otra parte, la demandante no puede exigir, de manera general y abstracta, el acceso a documentos e información que no le han sido comunicados sin precisar de qué modo estos documentos e información determinaron los elementos inculpatorios que la Comisión tuvo en cuenta en la Decisión impugnada. En efecto, según la jurisprudencia, una alegación de carácter general no puede acreditar la existencia de una vulneración del derecho de defensa, que debe examinarse en función de las circunstancias específicas de cada caso concreto (sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 31 anterior, apartados 353 y 354).

34      En el caso de autos, en cuanto a la información facilitada por el informador anónimo, la Comisión no niega que esta información haya sido el elemento desencadenante de las investigaciones. Ahora bien, tal como resulta de la Decisión impugnada, la Comisión no utilizó esta información tal cual y las acusaciones formuladas se demostraron mediante otras pruebas.

35      Asimismo, la demandante no ha indicado ninguna acusación formulada en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada que se haya basado exclusivamente en información facilitada por el informador anónimo y a la que ella no haya tenido acceso.

36      Además, si bien la Comisión está obligada a poner de manifiesto a las empresas implicadas en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, el conjunto de documentos inculpatorios o exculpatorios que recogió durante su investigación, esta obligación no afecta a los secretos comerciales de otras empresas, a los documentos internos de la Comisión y a otras informaciones confidenciales (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 68, y sentencia Atlantic Container Line y otros/Comisión, citada en el apartado 31 anterior, apartado 335). Así, tal como alega la Comisión, en el caso de informaciones proporcionadas con carácter puramente voluntario, pero acompañadas de una petición de tratamiento confidencial para proteger el anonimato del informante, la institución que acepte recibirlas está obligada a respetar dicha condición (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 34). En efecto, la capacidad de la Comisión para garantizar el anonimato de algunas de sus fuentes de información tiene una importancia capital para la prevención y represión eficaces de las prácticas contrarias a la competencia prohibidas (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C‑94/00, Rec. p. I‑9011, apartado 64).

37      En consecuencia, un procedimiento incoado sobre la base de informaciones cuyo origen no sea revelado es regular, puesto que no afecta a la posibilidad de que la persona interesada dé a conocer su punto de vista sobre la realidad o el alcance de los hechos o documentos comunicados o incluso sobre las conclusiones que la Comisión deduzca de ellos (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann‑La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 14).

38      Teniendo en cuenta la obligación de garantizar la confidencialidad de la información y el hecho de que la demandante no ha indicado ninguna acusación formulada en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada basada en elementos a los que ella no haya tenido acceso, no puede acusar a la Comisión de vulnerar el derecho de defensa ni el principio general de igualdad de armas porque la Comisión no le haya dado acceso a la información facilitada por el informador anónimo.

39      En cuanto al acceso a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos, es cuestión pacífica que la demandante no tuvo acceso a éstas durante el procedimiento administrativo.

40      En lo que atañe, en primer lugar, a la falta de comunicación de supuestas pruebas inculpatorias que no figuran en el expediente de instrucción, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo. Exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 37 anterior, apartado 11, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 39).

41      Seguidamente, es preciso recordar que, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento unido como anexo a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Cemento, citada en el apartado 32 anterior, apartado 386, y de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 50, y la jurisprudencia que se cita).

42      En efecto, un documento sólo puede considerarse prueba de cargo cuando lo utiliza la Comisión en apoyo de la declaración de una infracción cometida por una empresa. Para demostrar que se ha vulnerado su derecho de defensa, no basta que la empresa de que se trate demuestre que no ha podido pronunciarse durante el procedimiento administrativo sobre un documento utilizado en cualquier lugar de la Decisión impugnada. Es preciso que demuestre que la Comisión ha considerado en la Decisión impugnada que ese documento es un elemento de prueba, para inferir de ello que se ha cometido una infracción en la que ha participado la empresa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 158).

43      Dado que los documentos no comunicados a las partes afectadas durante el procedimiento administrativo no constituyen medios de prueba que puedan oponérseles si se comprueba que, en la Decisión impugnada, la Comisión se basó en documentos que no figuraban en el expediente de la instrucción ni fueron comunicados a las demandantes, habrá que prescindir de dichos documentos como medios de prueba (sentencia del Cemento, citada en el apartado 32 anterior, apartado 382).

44      Si existieran otras pruebas documentales de las que las partes hubieran tenido conocimiento durante el procedimiento administrativo que apoyen específicamente las pretensiones de la Comisión, la supresión como medio de prueba del documento de cargo que no se ha comunicado no desvirtúa el fundamento de las imputaciones que se formulan en la Decisión impugnada (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 72).

45      De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 73).

46      En el caso de autos, BPB cita únicamente los considerandos 130, 232, 393 y 524 de la Decisión impugnada para ilustrar el hecho de que la Comisión se basó en las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos para escoger pruebas de cargo.

47      Por lo que atañe a estos ejemplos, es preciso señalar que, en el considerando 524 de la Decisión impugnada, la Comisión se limita a citar la afirmación de Gyproc que figura en la respuesta de ésta al pliego de cargos, según la cual su participación tuvo una intensidad distinta. Por lo tanto, este dato no se utilizó en absoluto contra BPB.

48      En cuanto al considerando 130 de la Decisión impugnada, se trata de un extracto de la respuesta de Lafarge al pliego de cargos, según la cual BPB fue la instigadora del sistema de intercambio de información. Ahora bien, la Comisión no utiliza en ninguna parte de la Decisión impugnada esta afirmación de Lafarge para demostrar que BPB fuera la instigadora de este sistema. Asimismo, la multa de BPB tampoco se aumentó por el hecho de haber sido la instigadora de las prácticas colusorias. Por otra parte, tal como resulta del examen del segundo motivo, BPB admitió haber vulnerado el Derecho de la competencia al participar en el intercambio de los datos sobre los volúmenes de ventas en los cuatro mercados afectados.

49      En cuanto al considerando 232 de la Decisión impugnada, a saber, la interpretación que, en su respuesta al pliego de cargos, hace Gyproc de la nota y de las declaraciones del Sr. [E], Consejero Delegado de Gyproc, es preciso reproducir el tenor de éste:

«Posteriormente, Gyproc dio marcha atrás en relación con la nota y las explícitas declaraciones del Sr. [E] al afirmar que “el llamado acuerdo de Versalles sólo constituyó un intento y nunca se llevó efectivamente a cabo” y también que “jamás hubo un auténtico acuerdo de voluntades y, desde luego, no por parte de Gyproc, respecto de la forma de reparto del mercado alemán. En efecto, las [empresas de que se trata] jamás se pusieron de acuerdo sobre la cuota de mercado concreta que debía corresponder a Gyproc […]. Así, Gyproc hizo fracasar el intento de celebración de un acuerdo entre cuatro.”»

50      Pues bien, tal como constató la Comisión en el considerando 233 de la Decisión impugnada, las declaraciones de Gyproc, en principio, de menor valor probatorio que la nota citada anteriormente, y las declaraciones voluntarias del Sr. [E], no invalidan ni el contenido ni el objetivo de las conversaciones que tuvieron lugar, sino, eventualmente, sólo su resultado. Además, es preciso recordar que BPB admitió la existencia de la reunión de Versalles y el hecho de que el objetivo de la reunión fuera discutir la situación del mercado alemán.

51      Por otra parte, es preciso subrayar que la Comisión únicamente llegó a la conclusión de que las empresas en cuestión se habían reunido en Versalles en 1996, en Bruselas en 1997 y en La Haya en 1998 para repartirse o, al menos, estabilizar el mercado alemán, pero no afirmó que hubieran conseguido alcanzar un acuerdo sobre la asignación de las cuotas del mercado alemán.

52      En estas circunstancias, aunque se desestimase la interpretación de Gyproc respecto de la nota y las declaraciones del Sr. [E], reproducida en el considerando 232 de la Decisión impugnada, esto no influiría en las apreciaciones realizadas por la Comisión en dicha Decisión.

53      En consecuencia, el resultado al que llegó la Comisión en la Decisión impugnada no hubiera sido distinto si los extractos de las respuestas de Gyproc y de Lafarge al pliego de cargos mencionados por BPB se hubieran dejado fuera del expediente.

54      Por último, resulta del considerando 393 de la Decisión impugnada que Gyproc admitió la descripción de los hechos realizada por la Comisión en lo que se refiere a las subidas de precios en el mercado alemán. Se trata efectivamente de un dato que la Comisión utilizó para corroborar su tesis de que había existido un acuerdo sobre las subidas de precios en el mercado alemán, lo que BPB niega. De esta forma, procede rechazar este elemento como prueba y examinar a continuación, respecto de BPB, si la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho que BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc se habían informado recíprocamente en diversas ocasiones y se habían puesto de acuerdo respecto de la aplicación de subidas de precios en el mercado alemán entre 1996 y 1998.

55      En segundo lugar, en cuanto a la cuestión de si las respuestas a los demás destinatarios del pliego de cargos podían contener elementos exculpatorios, la demandante no formuló ninguna alegación en ese sentido en la demanda.

56      En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia en la que éste le pedía que indicase los puntos de la demanda en los que se había formulado un motivo basado en la vulneración de los derechos de defensa respecto de las pruebas exculpatorias, la demandante sólo hace referencia a los puntos 75 a 120 de su demanda. Ahora bien, en estos puntos, no afirma en absoluto que las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos hubieran podido contener elementos exculpatorios que ella hubiera podido utilizar en su defensa. En estas circunstancias, las alegaciones de la demandante, basadas en que las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos podían contener elementos exculpatorios, deben desestimarse.

57      Resulta de lo anterior que procede desestimar el primer motivo, sin perjuicio de la eventual incidencia de la falta de consideración de las declaraciones de Gyproc que figuran en su respuesta al pliego de cargos y que fueron mencionadas por la Comisión en el considerando 393 de la Decisión impugnada, que exige proceder al examen de la imputación del segundo motivo, relativo a la impugnación de las constataciones de la Comisión respecto de los intercambios de datos en relación con las subidas de precios en Alemania.

58      Además y a mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia examinará a continuación el fondo del asunto, sin tener en cuenta ninguno de los elementos inculpatorios basados en las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos, para verificar si la apreciación de la Comisión respecto de la existencia y los efectos de la infracción se ha demostrado de forma suficiente en Derecho incluso sin estos controvertidos elementos.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de errores manifiestos y en una falta de motivación respecto de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1

 Sobre el nivel de prueba

 Alegaciones de las partes

59      La demandante estima que, en los asuntos que conducen a la imposición de una multa severa, la norma exigida en materia de prueba es comparable a la de un procedimiento penal. A este respecto, la demandante alega que la carga de la prueba recae sobre la Comisión y que la infracción debe demostrarse de modo suficiente en Derecho, lo que, según ella, debe interpretarse en el sentido de que exige que se aporte la prueba concluyente de que se han cometido las infracciones alegadas. Considera que, en tales circunstancias, no basta la aplicación habitual de la ponderación de las posibilidades. Además, para respetar la presunción de inocencia, las dudas, del tipo que sean, deben favorecer a la defensa.

60      La Comisión niega que el nivel de prueba que debe aplicarse en los asuntos de competencia sea idéntico al exigido en materia penal.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61      Resulta de la jurisprudencia que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de la infracción. En estas circunstancias, corresponde, en particular, a la Comisión aportar las pruebas que permitan demostrar la participación de una empresa en tal infracción y su responsabilidad en cada uno de sus elementos (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86).

62      Cuando se trata de acuerdos y de prácticas concertadas con un objetivo contrario a la competencia, la Comisión debe probar, en particular, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 61 anterior, apartado 87).

63      Ahora bien, es habitual que, en el marco de acuerdos y prácticas contrarios a la competencia, las actividades se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, dichos documentos sólo tienen normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartados 55 a 57).

64      De esta jurisprudencia se deduce que procede desestimar la afirmación de la demandante según la cual la Comisión debe aportar una prueba «que vaya más allá de toda duda razonable» (beyond reasonable doubt) de la existencia de la infracción en los casos en que impone multas severas.

 Sobre la reunión de Londres

 Alegaciones de las partes

65      La demandante considera que la Comisión no ha demostrado que se hubiera alcanzado un acuerdo en la reunión de Londres y que los subsiguientes intercambios de información constituyeran un medio de control de la ejecución de este acuerdo. Ahora bien, la reunión de Londres es el elemento central de la argumentación de la Comisión, ya que los demás acontecimientos están relacionados con ella y, además, constituye el inicio de la infracción.

66      La demandante admite que esta reunión tuvo lugar, pero considera que la interpretación que realiza la Comisión de esta prueba excede de lo que ella realmente declaró. Alega que, aunque el Sr. [A] [su Presidente y Director General en aquella época] discutió con los primos de la familia Knauf sobre la vigorosa competencia en el mercado de los paneles de yeso y aunque ambas partes reconocieron el problema, éste niega categóricamente haberse puesto de acuerdo sobre una solución con los primos de la familia Knauf. Además, en dicha reunión no se expresó ninguna voluntad común de estabilizar el mercado.

67      La demandante admite también que esta reunión pudo constituir un factor de aceleración del cese de la guerra de precios. Sin embargo, esta reunión no fue el único factor causal a este respecto. La demandante alega que la situación económica del mercado en cuestión era tal en 1992 que la guerra de precios hubiera terminado en cualquier caso. El perito economista contratado por ella, cuyo informe, sin embargo, no fue tenido en cuenta por la Comisión en la Decisión impugnada, confirma esta afirmación.

68      La demandante considera que el hecho de que la competencia haya persistido en el mercado de que se trata contradice la interpretación que hizo la Comisión de la reunión de Londres. Las afirmaciones de la Comisión en los considerandos 212 y 395 de la Decisión impugnada no se apoyan en ninguna prueba. A este respecto, la demandante subraya que la Comisión decidió no tener en cuenta numerosos ejemplos probatorios de la volatilidad de los precios que ella le había presentado en su respuesta al pliego de cargos. La demandante niega también las afirmaciones de la Comisión relativas a la estabilidad de las cuotas de mercado. Alega que los propios cuadros de la Comisión que figuran en el anexo de la Decisión impugnada demuestran lo contrario. Indica también que las alegaciones de la Comisión carecen de valor probatorio, habida cuenta de que ésta no precisó en ningún lugar en la Decisión impugnada cuáles eran las cuotas de mercado de las empresas de que se trata antes de 1992 y que, de esta forma, era imposible comparar cuotas de mercado.

69      En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual la consideración de los efectos concretos de una infracción es superflua, la demandante alega que, cuando la existencia de un acuerdo es únicamente una afirmación de la Comisión que no está demostrada por ninguna prueba, es preciso tener en cuenta la prueba basada en el desarrollo de los acontecimientos en el mercado. La demandante estima que, si las pruebas tienden a demostrar la falta de todo acuerdo contrario a la competencia y la Comisión no ha aportado ninguna otra prueba en sentido contrario, ésta debe considerar que no se ha celebrado ningún acuerdo. La demandante subraya que no se trata simplemente de saber si se ha ejecutado el acuerdo, sino de determinar si la Comisión ha demostrado la existencia del supuesto acuerdo.

70      La Comisión señala que la alegación de la demandante según la cual no existía ningún acuerdo se apoya en la idea errónea de que el acuerdo debe ser limitado, detallado y jurídicamente vinculante. Añade que el artículo 81 CE pretende abarcar, dentro de las prohibiciones de este artículo, una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Por lo tanto, no se exige la elaboración de un verdadero plan. La Comisión subraya que, aunque las conversaciones que tuvieron lugar en la reunión de Londres de 1992 no puedan calificarse de acuerdo, sí pueden serlo de práctica concertada, que constituye una infracción igualmente grave.

71      La Comisión considera que la reunión de Londres y el acuerdo que se alcanzó en ella constituyen la primera manifestación práctica de la infracción compleja y continuada en la que se basa la Decisión impugnada. Estima que, a la vista de las observaciones expuestas en los considerandos 56 a 69 de la Decisión impugnada, y habida cuenta, en particular, de que los intercambios de información comenzaron en la reunión de Londres o poco tiempo después, esta conclusión está ampliamente justificada. Añade que no es necesario demostrar que se reúnen o están previstos todos los elementos desde la fase inicial para demostrar que este acuerdo se inscribe en el marco de una infracción única, compleja y continuada.

72      En cuanto a la afirmación de BPB según la cual la Comisión no tuvo en cuenta la evidencia económica, ésta alega que se limitó a explicar, en los considerandos 396 a 402 de la Decisión impugnada que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el intento de BPB, y de las demás empresas de que se trata, de demostrar, apoyándose en análisis económicos, que la situación de la competencia en los mercados de yeso entre 1992 y 1998 excluía toda posibilidad de acuerdo restrictivo durante ese período era en vano. La Comisión afirma que no se basa en un mero paralelismo de comportamiento y no utiliza pruebas económicas para demostrar la existencia de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Sus conclusiones se apoyan en pruebas directas del acuerdo contrario a la competencia, a las que los análisis económicos no aportan ninguna explicación satisfactoria. Cuando, en la Decisión impugnada, la Comisión hace referencia a una mayor estabilidad del mercado de que se trata o a subidas de precios (como ocurre en los considerandos 289 y 539), es para ilustrar los efectos de las actividades contrarias a la competencia y no para demostrar su existencia. La Comisión añade que la existencia de un acuerdo puede demostrarse aunque, a pesar de éste, no se haya eliminado completamente toda forma de competencia en los mercados del yeso. Además, puesto que la infracción demostrada por la Comisión tiene un objetivo contrario a la competencia, es jurisprudencia reiterada que la consideración de sus efectos concretos es superflua.

73      En referencia a la alegación de la demandante según la cual la «vigorosa» competencia o la «guerra de precios» iban a concluir necesariamente debido a motivos económicos, la Comisión considera que no es pertinente para determinar por qué ni cómo finalizó efectivamente la «guerra de precios» ni, concretamente, para determinar si el comportamiento contrario a la competencia de determinados operadores fue o no el causante de esta evolución. Considera que, una vez demostrado que el objetivo de los participantes en las prácticas colusorias era poner fin a la guerra de precios y estabilizar las cuotas de mercado y, por consiguiente, restringir la competencia al menos en el mercado de los paneles de yeso alemán, francés, del Reino Unido y del Benelux, le resultaba totalmente posible concluir, como hizo en los considerandos 72, 196, 212, 289 y 395 de la Decisión impugnada, que este objetivo se había alcanzado con creces. A este respecto, alega que la inestabilidad del mercado antes de 1992 estaba descrita en el punto 28 del pliego de cargos y que nunca fue negada. Además, tal como resulta claramente de los considerandos 212 y 395 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que los precios de los mercados del Reino Unido y alemán tenían tendencia a remontar o, al menos, a estabilizarse, lo que contrastaba con la situación que prevalecía antes de 1992.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

74      BPB admite que la reunión de Londres tuvo lugar y que el Sr. [A] y los primos de la familia Knauf expresaron, todos ellos, su opinión de que sería beneficioso para toda la industria poner fin a la guerra de precios. Admite también que, en esta reunión o posteriormente en 1992, las empresas comenzaron a intercambiar datos relativos a los volúmenes de ventas globales en cada uno de los principales mercados.

75      Sin embargo, BPB niega que en esa reunión se haya celebrado un acuerdo dirigido expresamente a estabilizar los mercados europeos y destinado a durar seis años.

76      Por lo tanto, procede examinar si la reunión de Londres tenía un objetivo contrario a la competencia.

77      A este respecto, resulta del considerando 55 de la Decisión impugnada que, en su segunda respuesta a la petición de información, BPB reveló que, en esta reunión, sus representantes y los de Knauf «[estaban] de acuerdo en que era beneficioso para [ellos], para Knauf y para toda la industria que se pusiera fin de la guerra de precios y que los productores se esforzasen en competir en niveles económicos más viables».

78      BPB afirmó posteriormente que la palabra «acuerdo» (understanding) que había utilizado sólo debía interpretarse en su sentido más general, a saber, el de «consenso de opiniones».

79      Según jurisprudencia reiterada, para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199; de 11 de diciembre de 2003, Adriatica di Navigazione/Comisión, T‑61/99, Rec. p. II‑5349, apartado 88, y de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 118). Por lo que respecta a la forma de expresión de dicha voluntad común, basta con que una estipulación sea la expresión de la voluntad de las partes de comportarse en el mercado de conformidad con sus términos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2004, Bayerische Hypo- und Vereinsbank/Comisión, T‑56/02, Rec. p. II‑3495, apartado 60).

80      Resulta de ello que, para constituir un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que un acto o un comportamiento aparentemente unilateral sea la expresión de la voluntad concordante entre por lo menos dos partes, no siendo determinante per se la forma en que se manifiesta dicha concordancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, Comisión/Volkswagen, C‑74/04 P, Rec. p. I‑6585, apartado 37).

81      Los criterios de coordinación, de convergencia y de cooperación, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual los operadores económicos deben determinar de forma independiente la política que vayan a adoptar en el mercado común. Si bien es cierto que esta exigencia de independencia no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse inteligentemente al comportamiento actual o previsto de sus competidores, prohíbe de forma terminante cualquier contacto directo o indirecto entre tales operadores que tenga por objeto o efecto influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o revelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otras/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. 1609, apartados 173 y 174, y sentencia Adriatica di Navigazione/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 89).

82      Así ocurre cuando existe entre varias empresas un gentlemen’s agreement, que representa una expresión fiel de dicha voluntad común y cuyo objeto es restringir la competencia. En tales circunstancias no es preciso examinar si las empresas se consideraron obligadas jurídica, fáctica o moralmente a adoptar el comportamiento convenido entre ellas (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 200).

83      En particular, en cuanto a los acuerdos contrarios a la competencia que se manifiestan durante las reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se infringe el artículo 81 CE, apartado 1, cuando esas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartados 508 y 509).

84      El Tribunal de Primera Instancia estima que la explicación de BPB respecto del objeto de la reunión de Londres cumplía el requisito impuesto por la jurisprudencia antes mencionada. Las declaraciones de BPB bastan para demostrar que tanto Knauf como ella misma expresaron su voluntad de poner fin a una guerra de precios y, de esta forma, restringir la competencia.

85      Además, es preciso recordar que desde el momento en que una empresa asiste, incluso sin participar activamente en ellas, a unas reuniones entre empresas que tienen por objeto fijar los precios de sus productos y no se distancia públicamente de su contenido, haciendo pensar así a las demás participantes que suscribe el resultado de las reuniones y que se adaptará a él, puede considerarse acreditada su participación en la práctica colusoria nacida de dicha reuniones (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 137).

86      Además, el objetivo contrario a la competencia de la reunión de Londres está corroborado por el intercambio de información que realizaron las empresas después de esta reunión. Tal como resulta del considerando 58 de la Decisión impugnada, en su respuesta a la segunda solicitud de información, BPB señaló lo siguiente:

«[El Sr. [A] y los primos de la familia Knauf] se pusieron de acuerdo en esta reunión para intercambiar las cifras de sus volúmenes de ventas de 1991, con objeto de dotarse de una base fiable para el futuro a fin de verificar que este acuerdo [original en inglés: “understanding”] se ponía en práctica (es decir, simplemente, para darse mutuamente una imagen más precisa del tamaño global del mercado y, en consecuencia, de sus propias cuotas de mercado). Esto era necesario, ya que no había estadísticas industriales fiables.»

87      En cuanto a las alegaciones de BPB dirigidas a afirmar que, todo lo más, se trataba de un mero intento de acuerdo, no pueden prosperar. En efecto, el hecho de que BPB y Knauf expresaran su voluntad común de poner fin a la guerra de precios y estabilizar los mercados de que se trata constituye un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

88      Además, tal como muestra la cita reproducida en el apartado 86 anterior, BPB y Knauf ejecutaron su plan poniendo este acuerdo en práctica al realizar un intercambio de información sobre los volúmenes de ventas en los cuatro mercados de que se trata. Ahora bien, si estas empresas no estimaban haber celebrado un acuerdo destinado a poner fin a la guerra de precios y a estabilizar los mercados de que se trata, no tenían necesidad de vigilar los mercados intercambiando datos sobre los volúmenes de ventas.

89      En lo que atañe a las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión no ha demostrado que hubiera habido una estabilidad de los precios o de las cuotas de mercado, no bastan para desvirtuar esta conclusión.

90      A este respecto, es suficiente con recordar que, a efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que un acuerdo tenga por objeto restringir, impedir o falsear el juego de la competencia, independientemente de sus efectos concretos. En consecuencia, en el supuesto de acuerdos que se ponen de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción de la referida disposición cuando las reuniones tienen dicho objeto y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal caso, cabe apreciar válidamente la responsabilidad de una determinada empresa en la infracción cuando ha participado en dichas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas. La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por tanto, sobre el nivel de la sanción (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 145). Unas empresas que celebran un acuerdo cuya finalidad es restringir la competencia no pueden, en principio, eludir la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, alegando que su acuerdo no debía de tener repercusiones apreciables en la competencia.

91      Además, la afirmación de BPB según la cual la reunión de Londres no tuvo efectos se contradice con su respuesta al pliego de cargos, en la que indicó que se había producido un cambio de precios en 1992. BPB admite también que la reunión de Londres pudo constituir un factor de aceleración del cese de la guerra de precios. Sin embargo, considera que las razones de tipo comercial y técnico expuestas en la demanda demuestran que no era el único factor causal.

92      Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia estima que la confesión de la demandante de que la reunión de Londres fue un factor de aceleración del cese de la guerra de precios corrobora la interpretación según la cual el objetivo de la reunión de Londres era contrario a la competencia. Incluso suponiendo que hubiera habido también otras razones económicas en el origen del cese de la guerra de precios, esto no cuestiona el objetivo contrario a la competencia de la reunión de Londres, dirigido a subir los precios y a reducir la intensidad de la competencia entre las empresas de que se trata.

93      Por último, es preciso tener en cuenta el hecho de que la demandante declaró, en su respuesta al pliego de cargos, que no se oponía a que la Comisión calificase dicha reunión de infracción del artículo 81 CE, apartado 1. También admitió, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que la reunión de Londres constituía una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

94      Resulta de ello que la Comisión tenía razón al considerar que, en la reunión de Londres, BPB y Knauf habían expresado su voluntad común de poner fin a la guerra de precios y de estabilizar el mercado de que se trata. Por consiguiente, no puede estimarse el presente motivo.

 Sobre los intercambios de información respecto de las cantidades vendidas en Alemania, en Francia, en el Benelux y en el Reino Unido

 Alegaciones de las partes

95      La demandante admite que, bien en la reunión de Londres, bien en algún momento posterior de ese mismo año, el Sr. [A] y los primos de la familia Knauf se pusieron de acuerdo en intercambiar datos muy globales de sus respectivos volúmenes de ventas de 1991. Sin embargo, la demandante subraya que el Sr. [A] declaró que esto se había hecho para permitirle apreciar si reinaba un nuevo ambiente en la industria en cuestión, lo que le daba una imagen más precisa de la dimensión del mercado y, por consiguiente, de la cuota de mercado de la demandante. Ésta admite también que estos intercambios de información pudieron contribuir a poner fin a la guerra de precios. Sin embargo, niega que los intercambios decididos por el Sr. [D], Consejero de Gyproc y Director General de BPB desde 1994 hasta 1999, a partir de 1993, hayan tenido relación con los dos primeros intercambios de datos anuales. La demandante niega también que dichos intercambios hayan constituido un método de control de la ejecución de un acuerdo o de un convenio entre productores. A este respecto, alega que la Comisión no presentó ninguna prueba de la existencia de una estructura de dirección y de control relativa a la puesta en práctica de las prácticas colusorias. Afirma que sus clientes le hubieran informado del hecho de que sus competidores practicaban precios inferiores a sus propios precios y no hubiera esperado meses para tener conocimiento del intercambio de información respecto de la evolución de las cuotas de mercado.

96      La demandante subraya que la Comisión ignora el elemento probatorio que constituye la naturaleza de la información que se intercambió realmente. A este respecto, la demandante indica que la frecuencia de los intercambios fue anual inicialmente, y después semestral, pero que nunca pasó de ser trimestral. Además, la información tenía un carácter totalmente global, e indicaba la superficie total en metros cuadrados de todos los productos de paneles de yeso vendidos durante el período en cuestión, de todos los espesores, dimensiones y especificaciones, expresada mediante una única cifra. Señala también que existen enormes variaciones de precio entre los productos. Además, la información se refiere a mercados nacionales y, en el caso del Benelux, incluso excede del ámbito nacional. Además, la información no se intercambió a intervalos regulares. Por estos motivos, la demandante considera que estos intercambios no podían constituir un mecanismo de estrecha vigilancia del mercado.

97      La demandante considera que la tesis de la Comisión también queda desmentida por el hecho de que las cuotas de mercado evolucionaron de forma considerable durante el período en cuestión. Además, precisa que las reducciones de precios tuvieron lugar. Por otra parte, afirma que la Comisión no presentó ninguna prueba de un intento sistemático de ajuste de las cuotas de mercado o de los precios. La demandante estima que todos estos elementos constituyen una prueba sólida de la inexistencia de toda práctica colusoria en el caso de autos.

98      La Comisión subraya que la demandante no niega la existencia de estos intercambios, sino que se opone a su finalidad. Estima haber respondido en detalle a estas alegaciones en los considerandos 104 a 170 de la Decisión impugnada.

99      La Comisión aduce que la alegación relativa a la inexistencia de estructuras «de dirección y de control» carece de pertinencia. Resulta de la jurisprudencia que la circunstancia de que no se haya adoptado ninguna medida para obligar a las empresas a suscribir los acuerdos no significa que no haya habido infracción. La falta de pruebas demuestra simplemente que no era necesaria ninguna medida de represalia.

100    La Comisión repite que jamás afirmó que las prácticas colusorias excluyeran toda forma de competencia o que existiesen cuotas o partes de mercado determinadas. Las prácticas colusorias tuvieron como resultado apreciable equilibrar y estabilizar el mercado en su totalidad y no necesariamente fijar el reparto de cuotas de determinados mercados.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

101    Procede señalar que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante declaró que no se oponía a que la Comisión calificase dichos intercambios de infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Admitió también, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que los intercambios de información sobre las cantidades vendidas en Alemania, en Francia, en el Benelux y en el Reino Unido constituían una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. No obstante, la demandante niega determinadas apreciaciones realizadas por la Comisión en la Decisión impugnada.

102    BPB admite que, bien en la reunión de Londres, bien en algún momento posterior de ese mismo año, el Sr. [A] y los primos de la familia Knauf se pusieron de acuerdo en intercambiar datos globales de sus respectivos volúmenes de ventas de 1991. El Sr. [A] declaró que esto se había hecho para permitirle apreciar si reinaba un «nuevo ambiente» en la industria en cuestión, lo que le daba una imagen más precisa de la dimensión del mercado y, por consiguiente, de la cuota de mercado de BPB.

103    Admite también que los intercambios de información realizados por el Sr. [A] en 1992 y en 1993 respecto de los datos de 1991 y de 1992 pueden haber contribuido a poner fin a la guerra de precios. Ahora bien, BPB niega que estos intercambios de información hayan constituido un mecanismo de control establecido con fines más amplios contrarios a la competencia.

104    BPB admite también que, bajo la dirección del Sr. [D], los intercambios de información sobre los volúmenes de ventas en los cuatro mercados de que se trata pasaron a ser semestrales a partir de 1993 y trimestrales a partir de 1995. Sin embargo, afirma que los intercambios organizados por el Sr. [D] no tenían relación con los dos primeros intercambios de datos anuales que había efectuado el Sr. [A].

105    De esta forma, puesto que la demandante ha admitido la existencia del intercambio de información controvertido, sus alegaciones sólo tienen por finalidad cuestionar la apreciación jurídica de los hechos indiscutidos realizada por la Comisión.

106    Según la jurisprudencia en materia de acuerdos sobre intercambio de información, tales acuerdos son contrarios a las normas sobre la competencia en la medida en que debilitan o suprimen el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trate, con la consecuencia de que restringen la competencia entre las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2006, ASNEF‑EQUIFAX y Administración del Estado, C‑238/05, Rec. p. I‑11125, apartado 51).

107    En efecto, es inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado que todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común. De este modo, según esa misma jurisprudencia, tal exigencia de autonomía se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto abocar a condiciones de competencia que no se corresponderían con las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas, así como el volumen de dicho mercado (sentencia ASNEF‑EQUIFAX y Administración del Estado, citada en el apartado 106 anterior, apartado 52).

108    En cuanto a la legalidad del intercambio de información, resulta de la jurisprudencia que, en un mercado verdaderamente competitivo, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores. No obstante, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición en el mercado y las estrategias comerciales de sus competidores y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C‑7/95 P, Rec. p. I‑3111, apartados 88 y 90).

109    Salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 216).

110    En el caso de autos, el mercado de los paneles de yeso era oligopolístico, lo que, por otra parte, la demandante no niega. En consecuencia, procede verificar si, habida cuenta de esta característica del mercado, los intercambios de información atenuaban o suprimían el grado de incertidumbre de las empresas de que se trata sobre el funcionamiento del mercado en cuestión y, de esta forma, restringían la competencia en dicho mercado.

111    La demandante considera que, tal como estaba organizado, el intercambio de información no podía permitir realizar más que un solo objetivo, a saber, verificar a grandes rasgos las estimaciones individuales de las condiciones del mercado y, en particular, el volumen de éste.

112    Tal explicación no convence. En efecto, de la explicación dada por el Sr. [D] en su declaración de 9 de julio de 2001 para justificar los intercambios de información resulta que, si bien es cierto que los datos eran útiles para darse cuenta del tamaño del mercado, estos datos permitían también determinar las tendencias del mercado y las cuotas de mercado de los competidores, de forma que «no se operase completamente en la oscuridad».

113    Por los mismos motivos, la alegación de la demandante según la cual el mercado era transparente y los datos podían obtenerse en el mercado no puede estimarse.

114    Esta constatación está corroborada por la respuesta de BPB de 28 de octubre de 1999 a la segunda petición de información, reproducida en el considerando 58 de la Decisión impugnada, según la cual:

«[Los representantes de BPB y de Knauf] se pusieron de acuerdo en esta reunión para intercambiar las cifras de sus volúmenes de ventas de 1991, con objeto de dotarse de una base fiable para el futuro a fin de verificar que este acuerdo [original en inglés: “understanding”] se ponía en práctica (es decir, simplemente, para darse mutuamente una imagen más precisa del tamaño global del mercado y, en consecuencia, de sus propias cuotas de mercado). Esto era necesario, ya que no había estadísticas industriales fiables.»

115    A este respecto, la demostración de la naturaleza colusoria del intercambio de información es aún más probatoria a la luz de la respuesta de BPB al pliego de cargos. En efecto, del considerando 106 de la Decisión impugnada resulta lo siguiente:

«BPB precisó posteriormente que el objetivo del acuerdo dirigido a intercambiar información con Knauf era proporcionar al Sr. [A] “una base para evaluar si había un nuevo espíritu en la industria”, es decir, que “el intercambio de información de alto nivel proporcionaría un grado de garantía mutua de que la guerra de precios terminaría”. Además, BPB ha admitido explícitamente que los intercambios de información efectuados por el Sr. [A] habían servido al objetivo de poner fin a la fuerte competencia que reinaba en la industria de los paneles de yeso a principios de los años 1990: “los dos siguientes intercambios de datos históricos efectuados por el Sr. [A] pueden haber servido, y pueden haber estado destinados a servir a contribuir al final de la guerra de precios”.»

116    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual no existía ninguna restricción de la competencia debido a la falta de valor informativo de los datos de ventas intercambiados puesto que las cifras se habían comunicado en bruto y de forma imprecisa, sin desglosarse entre los distintos tipos de paneles de yeso, carece de pertinencia, en la medida en que los intercambios de información entre las empresas en cuestión tenían por objeto vigilar que sus cuotas de mercado respectivas permanecían estables o, al menos, no disminuían. En efecto, puesto que la demandante y Knauf habían expresado su voluntad de poner fin a la guerra de precios y de estabilizar los mercados de que se trata en la reunión de Londres, bastaba, para alcanzar este objetivo, que las empresas en cuestión supieran que al detener la guerra de precios no perderían cuotas de mercado. Con este fin, los datos generales de las ventas, que permitían calcular las cuotas de mercado, eran suficientes. Esto explica también la razón por la cual no era necesario desglosar las cifras según los diferentes tipos de paneles de yeso.

117    Respecto de la alegación de la demandante según la cual el intercambio de datos no se realizó a intervalos regulares y, por este motivo, no se trataba de un mecanismo de control, es preciso constatar que no puede en absoluto desvirtuar el carácter contrario a la competencia de este intercambio de información, cuyo objetivo fue claramente descrito por la propia demandante en su respuesta al pliego de cargos como destinado a poner fin a la guerra de precios.

118    En cuanto a la alegación de BPB que consiste en distinguir entre los intercambios de información del Sr. [A] en 1991 y en 1992 de los efectuados por el Sr. [D], es preciso constatar que constituye una mera información desprovista de todo fundamento concreto. En efecto, en su declaración, el Sr. [A] precisó que había advertido al Sr. [D], en 1993, del peligro de una frecuencia demasiado intensa de los intercambios, lo que demuestra que los dos estaban bien informados de la continuidad de estos intercambios. De esta forma, la única razón de que los intercambios fueran efectuados por dos personas diferentes está relacionada con el cambio de la persona a la cabeza de BPB. Además, la explicación de estos intercambios de información, en particular en lo relativo a su objeto, es idéntica. En su exposición de los intercambios que realizó a partir de 1993, el Sr. [D] declara que, incluso de forma muy globalizada, los datos eran útiles para darse cuenta del tamaño del mercado y de sus tendencias, y que el conocimiento de las cuotas de mercado de los competidores hacía que «no se operase completamente en la oscuridad».

119    En conclusión, la naturaleza colusoria de los intercambios de información sobre las cantidades vendidas en Alemania, en Francia, en el Benelux y en el Reino Unido desde 1992 hasta 1998 ha quedado suficientemente demostrada.

 Sobre los intercambios de información respecto de los volúmenes de ventas en el Reino Unido

 Alegaciones de las partes

120    La demandante afirma que la finalidad del intercambio de información relativa al mercado del Reino Unido era tener la posibilidad de conocer mejor la importancia global del mercado de los paneles de yeso del Reino Unido y su cuota en este mercado.

121    La demandante alega que, aunque los datos intercambiados eran datos mensuales muy globalizados sobre los volúmenes de ventas, los intercambios no se realizaron cada mes, sino que fueron esporádicos y versaron sobre información que abarcaba varios meses.

122    La Comisión responde que no afirma que los intercambios de información fueran mensuales, sino simplemente que continuaron de forma notablemente constante en el tiempo (durante siete años consecutivos) y que las afirmaciones según las cuales la información se intercambiaba de forma irregular en función de las necesidades se contradice con el contenido del cuadro del Sr. [N], Director General de British Gypsum (en lo sucesivo, «BG»), la filial de BPB en el Reino Unido, del que puede deducirse la existencia de un flujo de información regular.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

123    En primer lugar, debe indicarse que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante declaró que no se oponía a que la Comisión calificase los intercambios de datos sobre los volúmenes de ventas en el Reino Unido de infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Admitió también, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, que dichos intercambios habían tenido lugar desde 1992 hasta principios de 1998 y que constituían una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

124    A continuación, es preciso señalar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión confirmó que tanto el intercambio de información sobre las ventas en el mercado del Reino Unido como el relativo a las ventas en los cuatro mercados afectados constituían elementos de la infracción única y continuada, aunque sus efectos contrarios a la competencia pudieran superponerse y haberse reforzado mutuamente en la medida en que se referían al mercado del Reino Unido. Habida cuenta de que la demandante niega el objeto y la frecuencia del intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas en el mercado del Reino Unido, procede examinar si la Decisión impugnada adolece de errores respecto de este intercambio.

125    En cuanto a la finalidad del intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas en el mercado del Reino Unido, la Comisión estimó, en el considerando 171 de la Decisión impugnada, que su finalidad era idéntica a la del intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas en los cuatro mercados afectados. Ahora bien, la demandante afirma que su objetivo era tener un mejor conocimiento de la importancia global del mercado de los paneles de yeso del Reino Unido y su cuota en este mercado.

126    La explicación de la demandante no puede eliminar el carácter contrario a la competencia de este intercambio de información, a la vista del contexto general de la infracción controvertida, caracterizado por la persecución del objetivo, expresado en la reunión de Londres, de poner fin a la guerra de precios.

127    En cuanto a la afirmación de la demandante, según la cual el hecho de que los datos se hayan compilado mensualmente en los cuadros no demuestra que el intercambio de datos también haya tenido lugar con la misma frecuencia, es inoperante en el caso de autos. En efecto, incluso suponiendo que los datos sobre los volúmenes de ventas se hubieran intercambiado con menor frecuencia, esto no desvirtúa la conclusión de que tal intercambio era contrario a la competencia por los mismos motivos que los expuestos en relación con el intercambio de datos en los cuatro mercados afectados. En todo caso, es preciso constatar que la demandante no ha proporcionado ningún elemento que demuestre que, aunque los datos se compilasen por meses, el intercambio no se efectuase mensualmente. En estas circunstancias, es preciso concluir que la demandante no ha probado que la conclusión formulada por la Comisión en el considerando 194 de la Decisión impugnada, según la cual el carácter sistemático y detallado del cuadro del Sr. [N] suponía un intercambio regular de información, sea errónea.

128    Resulta de ello que la apreciación de la Comisión respecto del intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas en el mercado del Reino Unido no adolece de ningún error.

 Sobre los intercambios de información respecto de las subidas de precios en el Reino Unido en el período comprendido entre 1992 y 1998

 Alegaciones de las partes

129    La demandante alega que la Comisión no ha concluido en ninguna parte que las subidas paralelas de precios hayan sido decididas por los productores de otra forma que de manera independiente.

130    Las pruebas en que se apoya la Comisión consisten, en primer lugar, en la conversación que tuvo lugar en 1996 entre los directores regionales de Knauf y de BG, en segundo lugar, en la conversación que tuvo lugar en 1998 entre el director de ventas de Lafarge y un miembro del personal de ventas de BG y, en tercer lugar, en una o dos comunicaciones del Sr. [N] transmitidas a sus homólogos para informarles de la subida de los precios.

131    La demandante afirma que la Comisión dio a estos acontecimientos aislados una importancia injustificada. Además, los dos primeros contactos tuvieron lugar con dos años de intervalo y las conversaciones se desarrollaron en acontecimientos sociales. Además, las comunicaciones del Sr. [N] se produjeron solamente una o dos veces y, al contrario de lo que alega la Comisión, no se trataba de intercambios de información, sino de comunicaciones unilaterales.

132    La demandante niega la conclusión de la Comisión según la cual estos contactos corroboran la existencia de una infracción única y continuada. La demandante alega que sólo tuvieron lugar en el período comprendido entre noviembre de 1996 hasta marzo de 1998 y no se referían al Reino Unido.

133    La Comisión aduce que jamás afirmó que los precios fueran acordados o negociados. Estima que el propio hecho de que los contactos respecto de determinadas subidas de precios fueran objeto de actas internas prueba su importancia.

134    La Comisión considera, haciendo referencia a los considerandos 471 a 477 de la Decisión impugnada, que estos intercambios de información constituyen una práctica concertada que forma parte de las manifestaciones particulares del acuerdo complejo y continuado dirigido a restringir la competencia al menos en los cuatro principales mercados europeos de los paneles de yeso.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

135    Tal como resulta de la demanda y del examen de la cooperación de BPB, es ésta precisamente la que informó a la Comisión de estos intercambios sobre las subidas de precios en el Reino Unido. Además, los elementos de hecho mencionados de la Decisión impugnada no son negados por BPB.

136    Por otra parte, es preciso también tener en cuenta el hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante declaró que no se oponía a que la Comisión calificase dichos contactos de infracción del artículo 81 CE, apartado 1. En su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la demandante admite también que el hecho de que el Sr. [N] hubiera informado a Knauf y a Lafarge, una o dos veces, de las subidas de los precios de catálogo en el Reino Unido constituía una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

137    Sin embargo, BPB intenta relativizar el carácter contrario a la competencia de estos intercambios, afirmando que las conversaciones que tenían lugar en las jornadas de golf sólo se referían a conversaciones intrascendentes de los círculos de la industria en cuestión y que los memorándums que informan de ellas presentan la información como tal. Además, la información se comunicó de forma unilateral. Por último, considera que las subidas precios se hubieran conocido en todo caso a través de los datos que circulaban en el mercado y que los intercambios de información constituían meramente la comunicación de decisiones que ya se habían adoptado. Por otra parte, la comunicación sólo se refería a los precios de catálogo, que no reflejan los precios «netos» (sin descuentos ni bonificaciones).

138    Resulta de los considerandos 198 a 200 de la Decisión impugnada que, respecto del período anterior al 7 de septiembre de 1996, los anuncios de subidas de precios fueron casi simultáneos en cuatro ocasiones. Así, el anuncio de 21 de julio de 1992 de BG (que entró en vigor a finales de agosto de 1992) fue seguido del anuncio de 31 de julio de 1992 de Lafarge (Redland) (que entró en vigor el 31 de agosto de 1992). Knauf anunció sus nuevos precios el 3 de agosto de 1992 (con un nuevo catálogo de precios para septiembre de 1992).

139    BPB anunció en noviembre de 1993 un alza del 12 % que debía entrar en vigor en enero de 1994. Lafarge siguió este anuncio de subida, pero Knauf no lo siguió completamente.

140    El 29 de septiembre de 1994 Knauf anunció una subida de alrededor del 6,5 %, que debía entrar en vigor el 1 de marzo de 1995, y el 2 de diciembre de 1994 BPB anunció una subida del 9 %, con efectos desde el 27 de febrero de 1995. Esta subida fue seguida del anuncio de una subida idéntica por Lafarge el 6 de enero de 1995, que debía entrar en vigor en la misma fecha.

141    El 22 de septiembre de 1995, BG anunció un aumento de precios del 12 % para los paneles estándar con efectos desde el 1 de enero de 1996. Este anuncio fue seguido por Lafarge, que anunció el mismo aumento el 13 de octubre de 1995, con efectos desde el 1 de enero de 1996 y por Knauf, que anunció el mismo aumento el 27 de octubre de 1995, con efectos desde la misma fecha.

142    Así, por lo que respecta al período anterior al 7 de septiembre de 1996, las subidas de precios de BPB, de Lafarge y de Knauf se sucedieron a intervalos muy cortos, e incluso fueron concomitantes.

143    En consecuencia, es importante verificar si la casi simultaneidad de los anuncios de subidas de precios y el paralelismo de los precios anunciados, tal como ha sido constatado, constituyen un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes de una concertación previa destinada a informar a las empresas competidoras de las subidas de precios. Una conducta paralela sólo puede considerarse como prueba de la existencia de una concertación, si dicha concertación constituye su única explicación posible. En efecto, es preciso tener en cuenta el hecho de que, si bien el artículo 81 CE prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia, no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento real o previsible de sus competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C‑89/85, C‑104/85, C‑114/85, C‑116/85, C‑117/85 y C‑125/85 a C‑129/85, Rec. p. I‑1307, apartado 71).

144    Ahora bien, en el caso de autos, aunque los intervalos entre los distintos anuncios de subidas de precios hayan permitido eventualmente a las empresas tener conocimiento de ellos a través de información procedente del mercado y aunque estas subidas no hayan sido siempre exactamente del mismo nivel, la casi simultaneidad de los anuncios de subidas de precios y el paralelismo de los precios anunciados constituyen fuertes indicios de una concertación previa a estos anuncios, en la medida en que estas subidas se inscribían en un contexto caracterizado por el hecho de que, tal como constató la Comisión en la Decisión impugnada, la demandante y Knauf se habían puesto de acuerdo, en la reunión de Londres a principios del año 1992, para poner fin a la guerra de precios en los cuatro mercados europeos.

145    En todo caso, es preciso constatar que, en el considerando 476 de la Decisión impugnada, en lo que atañe al intercambio de datos sobre las subidas de precios en el mercado del Reino Unido, la Comisión sólo llegó a la conclusión de la existencia de contactos admitidos por BPB, Knauf y Lafarge que acompañaron determinadas subidas de precios, refiriéndose a este respecto al considerando 211 de la Decisión impugnada. Por lo demás, tal como resulta del considerando 210 de dicha Decisión, indicó que sólo podía constatar el paralelismo de comportamiento de las empresas, por otro lado comprometidas en otros contactos colusorios, sin deducir de ello que este paralelismo estuviera necesariamente precedido de una concertación. Además, mediante el empleo del término «sin embargo» al principio del considerando 211 de las versiones inglesa, francesa y neerlandesa de la Decisión impugnada, opuso este mero paralelismo a la existencia admitida de contactos que precedieron a los anuncios de subidas de precios.

146    En lo que atañe al período posterior al 7 de septiembre de 1996, la existencia de contactos entre los competidores sobre las subidas de precios en el Reino Unido está demostrada por las siguientes pruebas documentales.

147    En primer lugar, resulta de un memorándum interno de BG que, durante el fin de semana del 7 y 8 de septiembre de 1996, Knauf anunció que seguiría la subida de precios anunciada por BG cuando las intenciones de ésta estuvieran precisadas de forma expresa. Tal como resulta del considerando 201 de la Decisión impugnada, esta conversación tuvo lugar antes de que BG enviase los anuncios de aumento de sus tarifas el 9 de septiembre de 1996.

148    Además, este aumento fue seguido, el 20 de septiembre de 1996, por el de Lafarge.

149    En segundo lugar, la casi simultaneidad de los anuncios de subidas de precios y el paralelismo de los precios anunciados continuaron. De esta forma, la Comisión constató, en los considerandos 203 y 204 de la Decisión impugnada, que el 3 de junio de 1997, BG había anunciado un aumento del 3,8 % para los paneles estándar, con efectos a partir del 1 de agosto de 1997. Por su parte, Lafarge anunció un aumento del 3,7 %, con efectos a partir del 4 de agosto de 1997, y Knauf anunció un aumento del 3,7 %, con efectos a partir de la misma fecha que la de Lafarge. Además, el 27 de enero de 1998, BG anunció un aumento de precios del 4,4 %, con efectos a partir del 1 de abril de 1998. Por su parte, Lafarge anunció un aumento del 4,1 %, con efectos a partir del 6 de abril de 1998, y Knauf anunció el mismo aumento, con efectos a partir del 1 de abril de 1998.

150    En tercer lugar, resulta del considerando 205 de la Decisión impugnada que, antes de que BG anunciase el 8 de septiembre de 1998 una subida de precios del 5 % con efectos a partir del 1 de noviembre de 1998, un representante de Lafarge indicó a un responsable de BG que, por razones presupuestarias, Lafarge no estaba dispuesta a seguir la subida de precios prevista a principios del mes de enero del año siguiente. Ahora bien, si las empresas afectadas no hubieran acordado intercambiar información sobre las subidas de precios, Lafarge no hubiera tenido necesidad de informar al representante de BG de que no iba a seguir el aumento previsto.

151    En cuarto lugar, BPB reconoció que hubo lo que ella llama «ocasiones aisladas» en las que el Sr. [N] telefoneó a los Directores Generales de Lafarge y de Knauf en el Reino Unido para informarles de las intenciones de BG en materia de precios y de la horquilla de subida prevista (considerando 207 de la Decisión impugnada). Estas llamadas telefónicas, a pesar de que BPB no proporciona, ni siquiera de forma aproximativa, sus fechas y aunque las califica de «llamadas de pura cortesía» demuestran que las empresas competidoras tuvieron contactos respecto de las subidas de precios.

152    En esas circunstancias, la Comisión consideró, con razón, en el considerando 477 de la Decisión impugnada, que los contactos sobre las subidas de precios en el mercado del Reino Unido constituían una práctica concertada, prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1.

153    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación según la cual se trataba de un comportamiento unilateral. Es cierto que el concepto de práctica concertada exige efectivamente la existencia de contactos caracterizados por la reciprocidad. Sin embargo, este requisito se cumple cuando un competidor informa a otro, a petición de éste o, al menos, con su beneplácito, de sus intenciones o de su conducta futura en el mercado (sentencia del Cemento, citada en el apartado 32 anterior, apartado 1.849).

154    En cuanto a las afirmaciones de la demandante, según las cuales la información transmitida sobre los precios era conocida por los clientes de la empresa de que se trata antes de ser comunicada a los competidores y que, por ello, éstos podían haber conseguido ya la información desvelada en el mercado, es preciso recordar que el mero hecho de haber recibido informaciones relativas a sus competidores, informaciones que un operador independiente preserva como secretos comerciales, basta para poner de manifiesto la existencia de un espíritu contrario a la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 66). Además, las conversaciones sobre las que la Comisión encontró pruebas directas o cuya existencia fue reconocida por la demandante tuvieron lugar antes de los anuncios oficiales de subida de precios.

155    Habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión ha demostrado, de forma suficiente en Derecho, que las tres empresas se informaron mutuamente de las subidas de precios en el mercado del Reino Unido durante el período comprendido entre 1992 y 1998.

 Sobre la estabilización de las cuotas de mercado en Alemania

 Alegaciones de las partes

156    La demandante admite que el objetivo de la reunión de Versalles era alcanzar un acuerdo para estabilizar las cuotas de mercado en Alemania. Ahora bien, este intento fue infructuoso. Alega que la declaración posterior de Gyproc apoya su declaración.

157    La demandante admite también que, en las reuniones de Bruselas y de La Haya, las conversaciones siguieron versando sobre las cuotas de mercado en Alemania de cada empresa en cuestión. Además, las últimas conversaciones fueron precedidas de un nuevo intercambio de información sobre las cuotas de mercado relativas a los cuatro primeros meses de 1998. Sin embargo, estas conversaciones tampoco dieron resultados.

158    La demandante subraya que, aunque las empresas se reunieron y tenían un interés común en instaurar una estabilidad en el mercado alemán, no adoptaron ningún compromiso común. Ahora bien, el Derecho aplicable exige tal compromiso. La demandante alega que unas empresas pueden compartir su opinión común sobre lo que desearían ver realizado, pero, a menos que, por estos contactos y su comportamiento, una empresa actúe de forma que haga comprender a la otra sin ningún género de dudas que le propone actuar de determinada forma y ésta se sienta obligada a hacerlo, esto no constituye un acuerdo en Derecho. Estima que la Comisión no puede considerar que una negociación equivalga a un acuerdo.

159    La demandante alega que el enfoque de la Comisión consiste en afirmar que un objetivo común se demuestra por las manifestaciones de un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que las propias manifestaciones aportan la prueba de un objetivo común. Según la demandante, se trata de una alegación que carece de todo valor jurídico.

160    Afirma que la Comisión se equivocó al estimar que el sistema de intercambio de información que las empresas en cuestión habían organizado en noviembre de 1996 con ayuda de un perito independiente (en lo sucesivo, «sistema de intercambio de información») era más sofisticado y que les proporcionaba información más precisa y verificable que los demás intercambios. Indica que los productores comunicaban la información al perito independiente, pero que éste no realizaba ninguna verificación. Además, los intercambios del sistema de intercambio de información no eran más frecuentes que los efectuados entre los Directores Generales de las empresas en cuestión, ya que unos y otros fueron trimestrales durante el período comprendido entre 1996 y 1998. Además, los intercambios efectuados en el marco del sistema de intercambio de información procuraban a las empresas en cuestión menos información que los realizados entre los Directores Generales, habida cuenta de que el perito independiente sólo facilitaba a dichas empresas una cifra global respecto del tamaño del mercado.

161    Alega también que la puesta en marcha del sistema de intercambio de información después de la reunión de Versalles fue una coincidencia.

162    La Comisión estima que, aunque las empresas no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de reparto de las cuotas de mercado en Alemania, expresaron su voluntad común de restringir la competencia en el mercado de los paneles de yeso repartiéndose el mercado alemán o, al menos, estabilizándolo. Según ella, la mera divulgación por una empresa del hecho de que no desea incrementar su cuota de mercado basta para informar a sus competidores de un elemento esencial de su estrategia y constituye manifiestamente un elemento contrario a la competencia. Considera que las empresas entendían que debían adoptar un determinado comportamiento, como demuestra la sucesión de conversaciones en este sentido.

163    La Comisión alega que la única explicación plausible de un intercambio de información cuyos participantes desean mantener en secreto y que se apoya en cifras supuestamente sin gran valor para definir una estrategia para el futuro es que existe entre las empresas en cuestión un acuerdo tácito de respetar los flujos tradicionales.

164    La Comisión estima que, aunque las cuotas de mercado en Alemania continuaron fluctuando tras la reunión de Versalles que tuvo lugar en 1996, estas fluctuaciones fueron mínimas y corroboran sus conclusiones, en la medida en que ella nunca afirmó que existiera un acuerdo formal de reparto del mercado.

165    La Comisión afirma que, aunque el sistema de intercambio de información no es, por sí mismo, contrario al Derecho comunitario, no debe ser analizado de forma aislada, sino a la luz del hecho de que fue instaurado para proporcionar información más precisa y verificable. Además, la afirmación de BPB según la cual la información proporcionada no era más precisa que la intercambiada con anterioridad no permite comprender por qué motivo BPB y las demás empresas participaron en este sistema. Por otra parte, la explicación de BPB, según la cual las empresas deseaban obtener la medida exacta del tamaño del mercado alemán, no hace sino corroborar la interpretación de la Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

166    Resulta de la alegación de la demandante que no niega la existencia de las reuniones de Versalles, de Bruselas y de La Haya. Además, admite haber participado en estas reuniones y haber discutido la situación del mercado alemán. Reconoce también que en la reunión de Versalles se hizo una propuesta para alcanzar un acuerdo dirigido a estabilizar las cuotas de mercado en Alemania a su nivel de 1995.

167    Sin embargo, considera que la Comisión no ha demostrado que las empresas en cuestión hayan adquirido un compromiso común. Según la demandante, el Derecho aplicable exige que exista tal compromiso. Pues bien, lo que tuvo lugar en el caso de autos constituye únicamente la negociación de un acuerdo.

168    En consecuencia, la cuestión que enfrenta a la demandante y la Comisión es la calificación jurídica de las reuniones de Versalles, de Bruselas y de La Haya y el sistema de intercambio de información.

169    Pues bien, en cuanto a la alegación de la demandante que tiene por objeto demostrar que no hubo acuerdo sobre el reparto de las cuotas de mercado en Alemania, es preciso señalar que la Comisión constató en el considerando 469, in fine, de la Decisión impugnada que «se [había] celebrado un acuerdo entre las [empresas de que se trata], que pretendían repartirse el mercado alemán o al menos estabilizarlo, acuerdo que constituía una manifestación particular del acuerdo complejo y continuado que tenía por finalidad restringir la competencia en el mercado de los paneles de yeso como mínimo, en los cuatro grandes mercados europeos». Además, resulta de los considerandos 462, 463, 465 y 469 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que, independientemente de si tal acuerdo se había celebrado o no, las empresas en cuestión, al expresar su voluntad común de repartirse el mercado alemán o, al menos, de estabilizarlo, habían celebrado un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

170    De esta forma, aunque la Comisión no haya conseguido demostrar que las empresas celebraron un acuerdo en el sentido estricto del término sobre el reparto de las cuotas de mercado en Alemania, bastaría con que resultase de los hechos no negados que las empresas en cuestión sustituyeron conscientemente por una cooperación práctica entre ellas los riesgos de la competencia al permanecer en contacto directo con vistas a estabilizar el mercado alemán. En consecuencia, procede verificar si ocurre así en este caso.

171    En cuanto a la reunión de Versalles que se celebró en junio de 1996, no se niega su existencia, ni el hecho de que, durante ésta, las empresas en cuestión divulgaron sus cifras reales de ventas para el año 1995, que discutieron la estabilización de sus cuotas de mercado en el mercado alemán y que Gyproc no estaba de acuerdo con la cuota de mercado que las demás empresas le proponían.

172    Por lo que respecta a la reunión de Bruselas de 4 de diciembre de 1997, BPB admite igualmente su existencia, pero indica que también fue la ocasión de hablar de la estabilización del mercado alemán.

173    En cuanto a la reunión de La Haya de mayo de 1998, BPB tampoco niega que haya tenido lugar. Sin embargo, aunque las conversaciones versaron sobre la situación en Alemania, no dieron ningún resultado concreto. A este respecto, se desprende del considerando 257 de la Decisión impugnada que, según Gyproc, los participantes intercambiaron las cifras de sus volúmenes de ventas en Alemania correspondientes a los cuatro primeros meses del año 1998, que cada participante mencionó la cuota de mercado que deseaba tener en Alemania y que, puesto que el total de estas cuotas de mercado representaba el 101 %, los participantes propusieron a Gyproc que limitase su cuota de mercado al 11 %, pero ésta se negó.

174    Por consiguiente, resulta de lo anterior que, aunque no pudo alcanzarse ningún acuerdo específico sobre el reparto del mercado alemán ni en la reunión de Versalles ni en las reuniones posteriores que tuvieron lugar en Bruselas y en La Haya, las cuatro empresas en cuestión expresaron una voluntad común de estabilizar el mercado alemán y, por consiguiente, de restringir la competencia. Así, la celebración de la reunión de Versalles revela la existencia de un acuerdo entre BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc sobre el principio de un reparto del mercado alemán, tal como señaló la Comisión en el considerando 264 de la Decisión impugnada.

175    En efecto, BPB no niega que, en la reunión de Versalles, a pesar de la postura adoptada por Gyproc, las otras tres empresas, Knauf, Lafarge y ella misma, se comunicaron mutuamente las cuotas de mercado sobre las que estaban de acuerdo y que estas cuotas de mercado correspondían a las que estas empresas efectivamente poseían. A este respecto, es también preciso recordar que estas empresas no niegan haber intercambiado sus cifras de ventas del año 1995 en la reunión de Versalles.

176    También debe tenerse en cuenta el sistema de intercambio de información. La existencia de este sistema corrobora la tesis de la Comisión según la cual dichas empresas quisieron estabilizar el mercado alemán. En efecto, cada productor entregaba sus cifras de ventas con carácter confidencial al perito independiente y los resultados eran compilados por los servicios de éste para dar una cifra global que, a continuación, se comunicaba a los participantes. Esta cifra permitía a cada uno calcular su propia cuota de mercado, pero no la de los demás. Las cifras se transmitían todos los trimestres y se referían a los volúmenes de ventas de cada uno. Además, los productores comunicaron al perito independiente, con carácter confidencial, las cifras de enero a diciembre de 1995 y las de enero a septiembre de 1996.

177    Por lo tanto, el sistema de intercambio de información permitía a las empresas en cuestión controlar si sus cuotas de mercado en el mercado alemán seguían relativamente estables.

178    En cuanto a la apreciación jurídica de esta situación, procede recordar que el hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar unas prácticas colusorias, basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 82).

179    En efecto, el concepto de práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias Suiker Unie y otras/Comisión, citada en el apartado 81 anterior, apartado 26, y Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, citada en el apartado 143 anterior, apartado 63).

180    Los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado CE, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (sentencias del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, citada en el apartado 108 anterior, apartado 86, y 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 82).

181    Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (sentencias Deere/Comisión, citada en el apartado 108 anterior, apartado 87, y Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 180 anterior, apartado 83).

182    Además, tal como constató el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia del Cemento, citada en el apartado 32 anterior (apartado 1.852), para acreditar la existencia de una práctica concertada no es necesario demostrar que el operador de que se trate se haya comprometido formalmente frente a uno o varios competidores a adoptar una u otra conducta o que los competidores fijen de común acuerdo su comportamiento futuro en el mercado. Basta con que, mediante su declaración de intenciones, el competidor haya eliminado o, cuando menos, reducido sustancialmente la incertidumbre sobre el comportamiento que cabe esperar de él en el mercado.

183    A este respecto, la Comisión consideró, con razón, en el considerando 466 de la Decisión impugnada, que el mero hecho de que una empresa indique que no desea una cuota de mercado superior a la que ya posee basta para informar a sus competidores de un elemento esencial de su estrategia.

184    Además, es preciso recordar que el mercado en cuestión presenta un carácter oligopolístico fuertemente concentrado. Ahora bien, en tal mercado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición de sus competidores en el mercado y su estrategia comercial y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos (sentencias Deere/Comisión, citada en el apartado 108 anterior, apartados 88 a 90, y Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 180 anterior, apartado 84).

185    Por otra parte, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual el razonamiento de la Comisión es circular, es preciso recordar que todos los elementos del asunto en cuestión deben ser examinados, no por separado como infracciones aisladas, sino en su contexto global, como eventuales elementos de una sola infracción que tiene por objeto restringir la competencia en el mercado de los paneles de yeso en los cuatro mercados europeos afectados. En efecto, según la jurisprudencia, los indicios que la Comisión invoca en la decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 68).

186    Además, habida cuenta del contexto general del objetivo de estabilización de los mercados afectados, el intercambio de información en el mercado alemán pudo permitir a las empresas en cuestión controlar que las cuotas de mercado de los competidores permanecían estables.

187    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual, al no existir un acuerdo, la Comisión debía por lo menos demostrar efectos en el mercado, es preciso recordar que, en el marco de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 261).

188    Del mismo modo, una práctica concertada se halla comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, aunque no produzca en el mercado efectos contrarios a la competencia. En primer lugar, resulta del propio texto de la referida disposición que, al igual que los acuerdos entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas, las prácticas concertadas están prohibidas, con independencia de cualquier efecto, cuando tienen un objeto contrario a la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartados 137 y 138).

189    Además, si bien el propio concepto de práctica concertada supone la existencia de un comportamiento de las empresas participantes en el mercado, no implica necesariamente que dicho comportamiento produzca el efecto concreto de restringir, impedir o falsear la competencia (sentencia Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, citada en el apartado 188 anterior, apartado 139).

190    Habida cuenta del contexto global del asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera, sobre la base de los hechos no controvertidos, que la Comisión demostró, de forma bastante en Derecho, que las empresas de que se trata, aunque no consiguieran alcanzar un acuerdo específico sobre cómo se repartían el mercado alemán, expresaron su voluntad común de comportarse en este mercado de determinada forma, a saber, de restringir la competencia mediante la estabilización de dicho mercado.

 Sobre los intercambios de información respecto de las subidas de precios en Alemania

 Alegaciones de las partes

191    La demandante niega la alegación de la Comisión según la cual los cuatro productores se mantuvieron informados de sus intenciones o existía una coordinación respecto de las fechas y los niveles de subidas de precios previstas en el período comprendido entre finales de 1994 y septiembre de 1998. Estima que la Comisión no demostró suficientemente sus alegaciones. El hecho de que haya seguido habiendo competencia en el mercado alemán demuestra, por el contrario, que los productores continuaron operando de forma independiente. En todo caso, los contactos de que se trata no pueden probar la existencia de una voluntad común ni constituir la prueba de un acuerdo celebrado en 1992.

192    En cuanto a los contactos directos que supuestamente tuvo con los competidores, relativos a las subidas de precios en Alemania, BPB señala que declaró que no había enviado copias de sus propias subidas de precios a sus competidores. En cuanto al envío por Knauf de sus baremos de precios a sus competidores, esta información no puede constituir una colusión sobre los precios, porque sus escritos se referían a subidas de precios ya muy conocidas o anticipadas en el mercado. Además, los precios de catálogo se redujeron con frecuencia por la concesión de descuentos.

193    La demandante niega que el memorándum de Lafarge de 17 de diciembre de 1996 se haya escrito tras la conversación sobre los precios, mantenida entre el Sr. [V], Director Comercial de Rigips, filial alemana de la demandante, y el Sr. [X], Director General de Lafarge Gips. Sostiene que siempre negó la existencia de esta conversación. Además, rechaza la conclusión de la Comisión según la cual este memorándum constituye una prueba de los contactos directos entre los productores. En cuanto al paralelismo del incremento de precios, la demandante señala que, en un mercado oligopolístico, es normal que las empresas equiparen sus precios a los de sus competidores y actúen de forma paralela, al menos en lo que se refiere a los precios de catálogo. Ahora bien, la competencia sobre los precios «netos» continuó intensamente.

194    En cuanto al memorándum de Lafarge de 7 de octubre de 1998, la demandante estima que describe el mecanismo normal de las subidas de precios en un mercado oligopolístico. Alega que el memorándum revela varios hechos que contradicen las alegaciones de la Comisión, tales como el hecho de que los productores concedieron rebajas incluso después de la subida de los precios de baremo, que Rigips anunció una subida ocho semanas antes del memorándum, pero que los demás productores no siguieron esta subida, que existía incertidumbre respecto de las reacciones de los competidores frente a un aumento de precios, que la mayor parte de las subidas de precios fueron limitadas en los años anteriores y que, hasta 1993 y en 1994, Lafarge intentó conquistar cuotas de mercado.

195    En lo que atañe a la nota interna de Knauf de 15 de noviembre de 1993, la demandante alega que, aunque esta nota recomendase adoptar un comportamiento eventualmente contrario a la competencia, esto no significa que este comportamiento se haya adoptado efectivamente.

196    Por lo que respecta a la nota interna de Rigips de octubre 1994, la demandante estima que la frase «pensamos que los precios se congelarán al nivel anteriormente señalado» no revela nada colusorio, sino sólo una evaluación de las perspectivas de evolución de los precios por parte de Rigips.

197    En cuanto al aumento de precios de 1 de diciembre de 1995, la demandante niega que el fracaso de este aumento haya sido el motivo de la reunión de Versalles. Afirma que la bajada de precios de diciembre de 1995 a junio de 1996 es más bien la prueba de la inexistencia que de la existencia de un acuerdo.

198    En cuanto a la subida de precios de septiembre de 1997, la demandante niega haber participado en los intentos de otros productores de evitar la pérdida de clientes. Afirma que, aunque los productores mantuvieron conversaciones sobre el reparto del mercado, estas conversaciones no dieron resultados. Posteriormente continuó habiendo competencia en el mercado y, en consecuencia, la subida de los precios de catálogo propuesta para septiembre de 1997 fracasó.

199    En cuanto a la subida de precios de septiembre de 1998, la demandante sostiene que no participó en ninguna colusión entre productores. Afirma que la única prueba de que dispone la Comisión en lo que le atañe es el hecho de que recibió una copia del escrito de Knauf relativo a una subida de precios. Ahora bien, esto no añade nada al hecho de que Knauf haya admitido haber enviado alguna vez cartas a sus competidores informándoles de una subida de precios. Además, niega haber recibido una comunicación de Gyproc. Así, la afirmación de la Comisión según la cual la subida de precios de septiembre de 1998 constituyó una manifestación adicional de la práctica colusoria en el mercado alemán en la que participó la demandante no se apoya en ninguna prueba.

200    En cuanto al memorándum de Lafarge de 7 de octubre de 1998, la Comisión alega que no se utilizó para determinar la existencia de contactos entre las empresas en cuestión, sino para demostrar que las subidas de precios seguían un patrón particular. Considera que el hecho de que las subidas de precios anunciadas no se correspondan siempre con subidas efectivas del precio de las transacciones no significa que los contactos establecidos no fueran ilegales o que no fueran seguidos de efectos. Estima también que el hecho de que Lafarge hubiera intentado ganar cuotas de mercado hasta 1993 y en 1994 no desvirtúa sus conclusiones a este respecto, ya que ella sólo constató que las subidas de precios estaban coordinadas a partir de finales de 1994 o de principios de 1995.

201    En cuanto al envío por Knauf de sus baremos de precios a sus competidores, la Comisión hace referencia a los considerandos 313 a 314 y 472 a 474 de la Decisión impugnada.

202    La Comisión admite que la nota interna de Knauf de 15 de noviembre de 1993 no describe una actuación ya realizada, sino que, más bien, recomienda una línea de conducta. Sin embargo, considera que los elementos que figuran en esta nota ilustran las actuaciones de Knauf que dieron lugar a los ulteriores contactos entre competidores, que ya ha demostrado y que corroboran claramente su conclusión de que los contactos en cuestión tenían un objetivo contrario a la competencia. También dan indicaciones respecto de los motivos subyacentes a estos contactos ulteriores.

203    En cuanto a la nota interna de Rigips de octubre de 1994, la Comisión alega que el contexto en el que esta nota se redactó y, concretamente, el hecho de que precediera en un mes al envío de las cartas que anunciaban las subidas de precios de febrero de 1995, no demuestra únicamente que su autor estaba bien informado.

204    Respecto de la subida de precios de 1 de diciembre de 1995, la Comisión niega la alegación de la demandante según la cual el fracaso de esta subida demuestra que no se celebró ningún acuerdo en 1992. Además, acontecimientos posteriores demostraron que los contactos se establecieron en 1996 (quizá tras este fracaso), en concreto en la reunión de junio de 1996 en Versalles, y que se pactó una subida de precios para el 1 de febrero de 1997.

205    En lo que atañe al memorándum de Lafarge de 17 de diciembre de 1996, la Comisión estima que las subidas de precios que se pactaron son una manifestación del acuerdo complejo y continuado descrito en los considerandos 430 a 434 de la Decisión impugnada. Además, la importancia de este memorándum se describe en los considerandos 335 a 352 de la Decisión impugnada.

206    En cuanto a la subida de precios que tuvo lugar en septiembre de 1997, la Comisión afirma que el hecho de que esta subida fracasara no demuestra que no existiese una práctica colusoria.

207    En relación con la subida de precios que tuvo lugar en septiembre de 1998, la Comisión señala que el hecho de que una empresa reciba información sobre los precios de un competidor sin formular una protesta denota una reciprocidad suficiente para que esto constituya una práctica concertada. La Comisión considera también que el hecho de que Gyproc haya admitido la existencia de intentos concertados destinados a subir los precios en el mercado alemán corrobora su conclusión. Señala que la nota de BPB mencionada en el considerando 380 de la Decisión impugnada (que hace referencia a una segunda subida de precios en el primer trimestre de 1999) es anterior a las instrucciones de Knauf mencionadas en el considerando 377 de la Decisión impugnada, de forma que no pudo ser una reacción a dichas instrucciones o a los rumores que esta empresa sugería hacer correr en el mercado.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

208    BPB niega la existencia de contactos directos con sus competidores sobre las subidas de precios en el mercado alemán y la existencia de una concertación sobre la aplicación de subidas de precios. Afirma también que, en todo caso, los contactos directos entre los competidores, suponiendo que se demuestren, no pueden probar una voluntad común de ponerse de acuerdo sobre los precios.

209    En primer lugar, es preciso examinar las pruebas relativas a la existencia de contactos y de una concertación entre competidores, expresamente negados por BPB.

210    A este respecto, procede recordar que dichos contactos deben apreciarse en el contexto de la época, caracterizada por un conjunto de manifestaciones contrarias a la competencia que daban fe de una voluntad común por parte de los competidores de estabilizar el mercado de los paneles de yeso en los cuatro grandes mercados europeos, entre ellos el mercado alemán. Además, procede también recordar que, si bien el contenido de un documento aislado encontrado por la Comisión puede no revelar de manera unívoca la existencia de un comportamiento contrario a la competencia, de forma que dicho contenido pueda eventualmente tener otra explicación que una voluntad de restringir la competencia, esta circunstancia no puede, sin embargo, excluir que pueda interpretarse que este documento corrobora la existencia de tal voluntad cuando se inscribe en un conjunto de otros documentos que ofrecen indicios probatorios de la existencia de comportamientos contrarios a la competencia contemporáneos o similares.

211    En cuanto a la nota interna de Knauf de 15 de noviembre de 1993 (considerando 305 de la Decisión impugnada), BPB señala simplemente que esta nota recomienda una línea de conducta que podría ser contraria a la competencia, pero no constituye una prueba de que esta línea de conducta se haya adoptado realmente. Es preciso destacar que, según los términos de esta nota, la «nueva lista de precios [de Knauf] se envió a finales de octubre a todos los clientes directos. Al mismo tiempo, todos los competidores fueron informados mediante el envío de un ejemplar». De esta forma, la explicación de BPB se contradice con el hecho de que el acontecimiento mencionado en esta nota fechada en noviembre de 1993 tuvo lugar a finales de octubre de 1993. Por consiguiente, no convence la explicación de BPB sobre esta nota. En todo caso, la alegación de BPB pretende, como mucho, reprochar a la Comisión no haber demostrado que el intercambio de información de que se trata haya tenido efectos, lo que no puede despojarlo de su objetivo contrario a la competencia.

212    En cuanto a la nota interna de octubre de 1994, descubierta en los locales de Rigips, la demandante se aferra a su explicación, expuesta en el considerando 323 de la Decisión impugnada. Según ella, esta nota refleja la apreciación del directivo de una empresa sobre el estado del mercado alemán, basada en su conocimiento de éste gracias a la información obtenida por su personal comercial.

213    A este respecto, convence más la interpretación que hace la Comisión de esta nota, habida cuenta de los demás elementos del expediente que demuestran la existencia, en aquella época, de una concertación entre las empresas en cuestión. La Comisión estima, con razón, que esta nota revela un conocimiento de la estrategia de los competidores y demuestra que se produjeron contactos entre éstos. En efecto, tras resumir la situación del mercado, el autor de la nota explica que el Director de ventas de Gyproc se había quejado de que su empresa había perdido cuota de mercado y que debía recuperarla. Además, en la nota se preveía congelar los precios al nivel mencionado en ésta y que, a partir del 1 de febrero de 1995, tendría lugar una subida de precios. Este comentario es particularmente revelador. En efecto, si bien el envío de los anuncios de subidas de precios por Knauf fue unilateral y si bien BPB se limitó a seguir tal subida de precios, ésta no podía saber en octubre de 1994 que estaba prevista una subida de precios para el 1 de febrero de 1995, habida cuenta de que Knauf no anunció esta subida de precios hasta noviembre de 1994. Además, si BPB tuvo conocimiento de esta subida de precios a través de sus clientes, como afirma, nada le impedía demostrarlo para refutar las pruebas tangibles que encontró la Comisión. Por otra parte, es preciso recordar que, efectivamente, el 1 de febrero de 1995 tuvo lugar una subida de precios.

214    Por otra parte, procede destacar que, a pesar de las pruebas concretas de los contactos colusorios entre productores, la Comisión solamente estima, en el considerando 329 de la Decisión impugnada, que los competidores se informaron mutuamente de sus intenciones respecto de la subida de precios de 1 de febrero de 1995, sin afirmar que esta nota constituya la prueba directa de una concertación sobre la subida de precios.

215    En cuanto a la subida de precios de diciembre de 1995 (considerandos 330 a 333 de la Decisión impugnada), la demandante considera que el hecho de que haya fracasado es una prueba adicional de la inexistencia del acuerdo de 1992. A este respecto, basta con recordar que, aunque no hubiera efectos económicos, esto no es una prueba de que no hubiera prácticas colusorias, sino que constituye, como mucho, una prueba de que las prácticas colusorias no funcionaron bien, lo cual carece de pertinencia para la constatación de una concertación con un objetivo contrario a la competencia.

216    Además, el hecho de que la Comisión mencione de nuevo, en este contexto, la reunión de Versalles de junio de 1996, que tuvo por objeto la estabilización del mercado alemán, es totalmente pertinente, ya que se trata de un indicio de que las empresas de que se trata sintieron la necesidad de discutir de nuevo la situación en el mercado alemán tras el fracaso de la subida de precios en 1995.

217    Esta tesis es corroborada por la nota de 17 de diciembre de 1996 de Lafarge (considerando 335 de la Decisión impugnada). En efecto, el autor comienza la nota señalando:

«Hemos discutido de nuevo la situación actual del mercado alemán.»

218    BPB niega que la discusión con su representante, a la que se ha hecho referencia, haya tenido lugar. BPB afirma que es normal que, en un mercado oligopolístico, las empresas tengan un comportamiento que las lleve a equiparar sus precios con los de las demás y a actuar de forma paralela. En efecto, la competencia fue intensa a nivel de los precios practicados en las transacciones.

219    Procede desestimar la alegación de BPB. Habida cuenta de que la nota de 17 de diciembre de 1996 relata los acontecimientos que ocurrieron en la reunión de la asociación alemana de fabricantes de paneles de yeso, organizada el 16 de diciembre de 1996, no hay ninguna razón para dudar de que la conversación entre el representante de BPB y el autor de esta nota, empleado de Lafarge, haya tenido lugar.

220    Además, la interpretación que hace la Comisión de esta nota, que lleva la mención «¡Estrictamente confidencial y personal!» no adolece de error. Esta nota refleja claramente la preocupación de su autor, en el contexto de una subida de precios anunciada por todos los productores para el 1 de febrero de 1997, en relación con el comportamiento de sus competidores y con las políticas de precios, en particular de descuentos, que éstos aplicaban. Demuestra la existencia de contactos directos entre los competidores en los que éstos expresaron sus análisis e intenciones. En efecto, el autor de dicha nota explicó que el precio ofrecido por BPB a determinados clientes era «inferior al nivel de precios [de entonces] más bajo acordado» y que «esto [iba] a llevar otra vez a una desestabilización». Añade:

«[Knauf] concedió precios para los proyectos hasta mayo de 1997 a un nivel inferior al nivel de precios acordado. Con nosotros, insisten en la disciplina respecto de la subida de precios […] Aumentar el precio al nivel convenido ([2,5‑3] DM/m²) va a ser muy difícil de nuevo.»

221    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión estuvo acertada al estimar, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, que, con la subida de precios de febrero de 1997, se había producido una concertación directa sobre la subida de precios entre los competidores y que, al menos, los competidores se habían informado mutuamente de sus intenciones en previsión de esta subida de precios.

222    En cuanto al intento de subida de precios de septiembre de 1997, BPB afirma que ninguno de los documentos presentados por la Comisión se refiere a ello y que ninguna de las acusaciones sobre el reparto de la clientela le afecta.

223    En primer lugar, es preciso señalar que las cuatro empresas en cuestión enviaron cartas anunciando la subida de precios de 1 de septiembre de 1997 en mayo o a principios de junio de 1997 (considerando 353 de la Decisión impugnada). La demandante no niega estos hechos.

224    Además, aunque la Comisión no presente pruebas directas de contactos entre BPB y sus competidores relativos a esta subida, los intercambios entre Knauf y Lafarge, mencionados en el considerando 356 de la Decisión impugnada a modo de ejemplo, confirman la existencia de una concertación sobre las subidas de precios y de un control de los precios practicados por los distribuidores en general. En efecto, el hecho de que una empresa no haya dudado en contactar a un competidor para discutir sobre los clientes o los precios practicados por un distribuidor corrobora la existencia de una cooperación entre productores.

225    La Comisión da, además, un ejemplo que, según ella, es una manifestación adicional de la concertación llevada a cabo entre BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc en el mercado alemán. Se trata de un intento de subir los precios en septiembre y en octubre de 1998.

226    A este respecto, es cierto que, desde junio de 1998, BPB anunció una subida de precios para septiembre de 1998 y que los demás competidores no lo hicieron hasta agosto de 1998 en relación con una subida prevista a partir de octubre de 1998. También es cierto que la única otra prueba que afecta directamente a BPB que la Comisión cita en la Decisión impugnada es el hecho de que Knauf envió una copia de su anuncio de subida de precios a la dirección particular de un directivo de BPB.

227    Ahora bien, es preciso recordar que, en el marco de prácticas y acuerdos contrarios a la competencia, es habitual que las actividades se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. Por consiguiente, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartados 55 a 57).

228    En este caso, habida cuenta del contexto del asunto, el Tribunal de Primera Instancia considera que el envío por Knauf de una copia de su anuncio de subida de los precios a la dirección particular de un directivo de BPB, que constituye una forma inusual de comunicación entre dos empresas competidores, basta para demostrar que también existió una cooperación estrecha entre los productores respecto de las subidas de precios en el mercado alemán que tuvieron lugar en septiembre y en octubre de 1998.

229    Por último, en cuanto al memorándum de Lafarge de 7 de octubre de 1998 (considerandos 290 a 294 de la Decisión impugnada), BPB lo considera una mera descripción del funcionamiento del mercado. Es cierto que si este memorándum fuera la única prueba encontrada no constituiría una prueba suficiente de una concertación previa sobre las subidas de precios. Ahora bien, examinado en el marco de los demás indicios anteriormente descritos, este memorándum corrobora la existencia de contactos entre los competidores sobre las subidas de precios y la relación entre éstos, por una parte, y de conversaciones sobre las cuotas de mercado en Alemania, por otra parte. En efecto, habida cuenta de las demás acciones de las empresas en cuestión a fin de estabilizar el mercado alemán, del paralelismo de las subidas de precios y del descubrimiento por la Comisión, durante sus investigaciones, de numerosas copias de anuncios de subidas de precios de sus competidores en los locales de dichas empresas, que éstas admitieron parcialmente haber enviado o recibido directamente de sus competidores, la interpretación coherente de este memorándum no puede ser la que dio la demandante.

230    En segundo lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante según la cual los contactos directos entre los competidores, suponiendo que se demuestren, no constituían un comportamiento contrario a la competencia.

231    En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual se trataba de un comportamiento puramente unilateral, habida cuenta de que ella jamás hubiera enviado a sus competidores copias de sus cartas en las que anunciaba las subidas de precios, es cierto que el concepto de práctica concertada exige la existencia de contactos caracterizados por la reciprocidad. Sin embargo, este requisito se cumple cuando un competidor informa a otro, a petición de éste o, al menos, con su beneplácito, de sus intenciones o de su conducta futura en el mercado (sentencia del Cemento, citada en el apartado 32 anterior, apartado 1.849).

232    Además, en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône‑Poulenc/Comisión (T‑1/89, Rec. p. II‑867), en cuyo marco se acusaba a la parte demandante de haber participado en reuniones en las que los competidores intercambiaban información relativa, en particular, a los precios que deseaban que se practicaran en el mercado, el Tribunal de Primera Instancia constató que, mediante su participación en una reunión con un objeto contrario a la competencia, una empresa no sólo había perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también había debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que se proponía adoptar en el mercado (apartados 122 y 123).

233    Esta conclusión es también aplicable cuando, como en este caso, la participación de una o varias empresas en una práctica concertada que tiene un objeto contrario a la competencia se limita a la mera recepción de información relativa al comportamiento futuro de sus competidores en el mercado.

234    En efecto, todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado. Por lo tanto, esto se opone a cualquier contacto directo o indirecto entre operadores económicos que tenga por objeto o efecto influir en su comportamiento en el mercado, dando lugar a condiciones de la competencia que no se corresponden con las condiciones normarles del mercado en cuestión, y también a que se revele a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o que se prevea adoptar en el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931; en lo sucesivo, «sentencia LVM/Comisión», apartado 720).

235    En cuanto a la afirmación de la demandante, según la cual los clientes de la empresa de que se trata conocían la información sobre los precios que se transmitía antes de ser comunicada a los competidores, y que, por ello, éstos podían obtener en el mercado la información revelada, es preciso recordar que el mero hecho de haber recibido informaciones relativas a los competidores, informaciones que un operador independiente preserva como secretos comerciales, basta para poner de manifiesto que existía en ella un espíritu contrario a la competencia (Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 154 anterior, apartado 66).

236    Ahora bien, procede desestimar la afirmación de la demandante según la cual los clientes conocían la información sobre los precios antes de ser comunicada a los competidores y, por ello, ésta podía obtenerse en el mercado. Este hecho, suponiendo que se demuestre, no implica que, en el momento de enviarse baremos de precios a los competidores, estos precios constituyeran ya un dato objetivo del mercado, detectable de forma inmediata. El envío directo permitía a los competidores tener conocimiento de esta información de manera más sencilla, rápida y directa que a través del mercado. Además, este envío anterior les permitía crear un clima de certeza mutua respecto de sus futuras políticas de precios.

237    En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que, aunque la Comisión no haya conseguido demostrar la existencia de contactos entre todos los productores respecto de cada subida de precios en el mercado alemán durante el período de que se trata, y aunque no pueda tenerse en cuenta que Gyproc haya reconocido la existencia de una colusión de precios en Alemania (véase el primer motivo), la Comisión tuvo razón al considerar que el sistema de intercambio de información relativa a las subidas de precios establecido entre BPB, Knauf, Lafarge y Gyproc en el mercado alemán constituía una práctica concertada, contraria al artículo 81 CE, apartado 1.

 Sobre el alcance geográfico de la práctica colusoria

238    En cuanto al alcance geográfico de la práctica colusoria, la demandante afirma que la Comisión no demostró de forma suficiente en Derecho que afectaba también a Francia y al Benelux.

239    A este respecto, basta con recordar que la reunión de Londres y los intercambios de información sobre las cantidades vendidas se referían también a Francia y al Benelux.

240    Si bien la Comisión puede concluir legalmente que las distintas manifestaciones formaban parte de una infracción única por el hecho de que se inscribían en un plan de conjunto dirigido a falsear el juego de la competencia, el hecho de que el número y la intensidad de las prácticas colusorias variasen en función del mercado afectado no significa que la infracción no afectase a los mercados en que las prácticas eran menos intensas o menos numerosas. En efecto, es artificial subdividir un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, en varias infracciones distintas por el motivo de que las prácticas colusorias variaron en función del mercado afectado. Sólo deben tomarse en consideración estos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 61 anterior, apartado 90).

241    En conclusión, la Comisión no incurrió en ningún error de Derecho ni en ningún error de apreciación manifiesto en su examen de los distintos elementos que constituyen la infracción en cuestión.

242    En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la violación del concepto de infracción única

 Alegaciones de las partes

243    La demandante alega que el requisito jurídico esencial para demostrar la existencia de una infracción continuada es la prueba de la continuidad de la participación de las empresas en la consecución del objetivo final. Estima que la Comisión cometió un error al considerar que la supuesta finalidad común de 1992 podía demostrar la ilegalidad de las distintas manifestaciones subsiguientes. Pues bien, según la demandante, las manifestaciones posteriores, como la reunión de Versalles, no constituyen una infracción, sino sólo un intento de infracción y esta calificación no puede desvirtuarse mediante la presunción de que se trata de una infracción continuada. Así, la demandante considera que, para demostrar la existencia de un acuerdo complejo y continuado, la Comisión debe examinar cada manifestación con suficiente rigor para llegar a la conclusión de su ilegalidad. Además, la Comisión cometió un error de deducción al concluir la existencia de una voluntad común a partir de estas manifestaciones y al considerar que la ilegalidad de éstas resultaba de la voluntad común. La demandante estima que la Comisión debe demostrar que la voluntad común existe, independientemente de la infracción en cuestión.

244    Según la demandante, la explicación de la Comisión, a saber, que constató la existencia de la voluntad común al tener en cuenta la conjunción de los cinco comportamientos contrarios a la competencia identificados, no convence. La demandante señala que la identidad de objeto que planteó la Comisión es vaga y simplemente consiste en afirmar que toda actividad contraria a la competencia alcanza finalmente el mismo objetivo, porque todo comportamiento contrario a la competencia tiene, en definitiva, un impacto sobre los precios. Afirma también que la Comisión no puede explicar claramente cuál era el contenido real del supuesto acuerdo ni cuándo se celebró si no fue en la reunión de 1992. Afirma también que la tesis de la infracción única y continuada en la que participaron cuatro empresas y que duró de 1992 a 1998 tampoco es más convincente debido al limitado número de empresas que participaron en determinadas manifestaciones contrarias a la competencia o a la falta de implicación de determinadas empresas en estas manifestaciones. La demandante y Knauf participaron en la reunión de Londres en 1992, pero no Lafarge ni Gyproc. Aunque no se niega que los intercambios de información que siguieron a esa reunión se ampliaran a Lafarge y a Gyproc, la Comisión no explica cómo ni cuándo esto tuvo lugar ni gracias quién pudieron estas empresas sumarse a la voluntad común o a la intención conjunta que, según ella, es la base de estos intercambios de información. Además, la demandante estima que la Comisión no pudo deducir nada de las manifestaciones contrarias a la competencia en relación con los mercados francés y del Benelux, ya que estas manifestaciones se refieren únicamente a los mercados alemán y del Reino Unido.

245    La Comisión alega que expuso consideraciones sobre los elementos fácticos constitutivos de cada uno de los cinco comportamientos evocados en el considerando 429 de la Decisión impugnada y que lo que debe demostrar es la existencia de estos elementos fácticos. Añade que, a la luz de estas consideraciones fácticas, concluyó que estos comportamientos eran la expresión de una voluntad común, dirigida a restringir al mínimo la competencia en los cuatro principales mercados europeos de los paneles de yeso. Una vez realizadas estas deducciones, la única manera lógica de describir estos comportamientos era considerarlos manifestaciones de una voluntad común. De esta forma, la Comisión no realizó ningún razonamiento circular en este análisis. También alega que los distintos elementos de la infracción única se complementan perfectamente y que esta complementariedad demuestra la identidad de objeto de las diversas manifestaciones de esta infracción. Por ejemplo, para que las subidas de precios tuvieran éxito, los competidores debían estar satisfechos con las cuotas de mercado que poseían.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

246    Con carácter preliminar, es preciso señalar que resulta de la Decisión impugnada (considerando 479) que la Comisión consideró que todos los acuerdos y prácticas concertadas del caso de autos se inscribían en una serie de esfuerzos de las empresas en cuestión con una única finalidad económica, a saber, la restricción de la competencia, y constituían las diversas manifestaciones de un acuerdo complejo y continuado que tenía por objeto y por efecto restringir la competencia. Al estimar que, a partir de 1992 y hasta 1998, los acuerdos y prácticas concertadas antes citados habían concretado la manifestación de la voluntad común de dichas empresas de estabilizar y, por consiguiente, restringir la competencia al menos en los mercados de los paneles de yeso alemán, francés, del Reino Unido y del Benelux, la Comisión calificó la infracción de única, compleja y continuada.

247    Así, el artículo 1 de la Decisión impugnada enuncia que les empresas de que se trata, entre ellas demandante, «han infringido el artículo 81 [CE], apartado 1, [...] participando en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los paneles de yeso».

248    Procede examinar, en primer lugar, la alegación de la demandante según la cual la Comisión incurrió en un error de Derecho al concluir la existencia de un plan global a partir de distintas manifestaciones de la infracción controvertida, sin demostrar que existiese la voluntad común independientemente de estas distintas manifestaciones.

249    Es preciso recordar que, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 57). Esta jurisprudencia puede aplicarse al concepto de infracción única y continuada. En efecto, cuando se trata de una infracción compleja, única y continuada, cada manifestación corrobora la demostración de que tal infracción tuvo lugar efectivamente.

250    Así, al contrario de lo que afirma la demandante, las diferentes manifestaciones de la infracción deben entenderse en un contexto global que explique su razón de ser. No se trata de un razonamiento circular, sino de una práctica de la prueba en la que el valor probatorio de los distintos elementos de hecho está corroborado o invalidado por otros elementos de hecho existentes que, conjuntamente, pueden demostrar la existencia de una infracción única.

251    BPB estima también que la Comisión no demostró de forma bastante en Derecho la finalidad común que une las diferentes manifestaciones para dar lugar a una infracción única y continuada.

252    A este respecto, es preciso recordar que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 258).

253    En el caso de autos, resulta claramente del examen del segundo motivo que, a partir de la reunión de Londres, BPB participó en una infracción única, compleja y continuada, caracterizada por la única finalidad de poner fin a la guerra de precios y de estabilizar los cuatro mercados de los paneles de yeso. En efecto, las reuniones, el intercambio de información y las prácticas relativas a la fijación de los precios perseguían el mismo objetivo contrario a la competencia, que consistía en mantener los precios a un nivel competitivo anterior y en reducir la competencia entre las empresas que operaban en el mercado pertinente.

254    Los elementos expuestos en el marco del segundo motivo permiten considerar que la Comisión constató, con razón, en el considerando 432 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«Estas distintas manifestaciones parecen […] claramente complementarias, habida cuenta del funcionamiento del mercado de los paneles de yeso. La mejora de la situación económica de las empresas a través de un aumento de los precios hacía necesaria una coordinación de estas empresas a nivel de las cuotas de mercado.»

255    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en las circunstancias del caso de autos, por su objeto idéntico y sus estrechas sinergias, los acuerdos y las prácticas concertadas se inscribían en un plan de conjunto que se inscribía, a su vez, en una serie de esfuerzos de las empresas en cuestión que tenían una única finalidad económica, a saber, influir en la evolución de los precios. Tal como afirma con razón la Comisión, en el considerando 422 de la Decisión impugnada, es artificial subdividir este comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, viendo en él varias infracciones distintas cuando, por el contrario, se trata de una infracción única que se concretó progresivamente tanto en acuerdos como en prácticas concertadas. El carácter único de la infracción resulta, en efecto, de la unicidad del objetivo perseguido por cada uno de los participantes en las prácticas colusorias y no de las modalidades de aplicación de éstas (véase, en este sentido, la sentencia del Cemento, citada en el apartado 32 anterior, apartado 4.127).

256    Además, en el marco de un acuerdo global que dura varios años, el transcurso de algunos meses entre las manifestaciones del acuerdo tiene poca importancia. Por el contrario, el hecho de que las diferentes acciones se inscriban en un plan conjunto debido a su objeto idéntico es determinante (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 260).

257    En cuanto a la alegación basada en la inexistencia de tal plan, basta recordar que el concepto de infracción única se refiere precisamente a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común).

258    Por último, en cuanto a la afirmación de la demandante de que el carácter único de la infracción es desmentido por el hecho de que el número de empresas que tomaron parte en determinadas manifestaciones contrarias a la competencia es limitado y que una parte de las empresas no participó en la infracción desde el principio, basta con recordar que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante al imputarle una infracción. Sólo procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 86).

259    Así, aunque los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, su participación puede revestir formas diferentes, principalmente en función de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas.

260    En consecuencia, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de forma específica no afecta a la calificación de la infracción de infracción única y continuada.

261    Resulta de las consideraciones anteriores que los motivos dirigidos contra la calificación de la práctica colusoria de infracción única y continuada carecen de fundamento.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en la vulneración de los principios generales en el cálculo del importe de la multa

262    Este motivo se compone de cinco partes. En primer lugar, en cuanto al importe de partida de 80 millones de euros, la demandante invoca el carácter arbitrario, carente de proporcionalidad y de motivación de esta cantidad. A este respecto, considera también que la Comisión cometió un error al calificar la infracción como muy grave. Además, invoca la consideración errónea del impacto negativo concreto de la infracción en el mercado de los paneles de yeso. En segundo lugar, afirma que el incremento del importe de partida en atención a la duración de la infracción se basa en una apreciación errónea de la duración de la infracción y de las Directrices. La Comisión también omitió evaluar y tener debidamente en cuenta la limitada intensidad de la infracción durante el período pertinente o durante determinados períodos en cuestión. En tercer lugar, la demandante estima que la Comisión cometió un error al aumentar el importe de la multa por circunstancias agravantes. En cuarto lugar, la Comisión no tuvo en cuenta correctamente las circunstancias atenuantes. En quinto lugar, la Comisión cometió un error al aplicar la Comunicación sobre la cooperación en relación con ella.

 Sobre el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción

 Sobre la gravedad de la infracción

–       Alegaciones de las partes

263    La demandante estima que, si se tiene en cuenta el limitado impacto de la infracción en el mercado de que se trata, ésta hubiera debido calificarse de grave en vez de muy grave.

264    La demandante señala que en las Decisiones 1999/271/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1999, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/34.466 – Transbordadores griegos) (DO L 109, p. 24), y 1999/210/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (asuntos IV/F‑3/33.708 – British Sugar Plc, IV/F‑3/33.709 – Tate & Lyle Plc, IV/F‑3/33.710 – Napier Brown & Company Ltd y IV/F‑3/33.711 – James Budgett Sugars Ltd) (DO L 76, p. 1), la Comisión estimó que las infracciones de que se trataba podían considerarse graves y no muy graves porque el impacto en el mercado había sido limitado.

265    La demandante estima, con carácter subsidiario, que, aunque la clasificación de la Comisión fuera correcta, ésta hubiera debido reconocer que incluso las infracciones incluidas en la categoría de infracciones muy graves varían en cuanto a su grado de gravedad y que, en comparación con otros asuntos de prácticas colusorias, el acuerdo que se imputa en el caso de autos constituye un ejemplo de práctica colusoria considerablemente menos intensa y contraria a la competencia. La demandante indica que, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada, la multa a las empresas afectadas era la segunda más alta impuesta por la Comisión, después de la impuesta en el asunto que dio lugar a la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1). Afirma que la práctica colusoria que se imputa en el caso de autos era mucho menos intensa que, por ejemplo, la del asunto Vitaminas y las que dieron lugar a las Decisiones 2002/742/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑1/36.604 – Ácido cítrico) (DO 2002, L 239, p. 18), 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo [81 CE] (IV/35.691/E‑4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1), 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 – Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24), y 2002/271/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE – Asunto COMP/E‑1/36.490 – Electrodos de grafito (DO 2002, L 100, p. 1). Alega que estos cinco asuntos se referían a infracciones muy graves del artículo 81 CE, apartado 1. Todos tenían por objeto prácticas colusorias que afectaban a todo el mercado común o al Espacio Económico Europeo (EEE). Estas prácticas colusorias revelaron intentos de establecimiento de cárteles mucho más intensos que la supuesta práctica colusoria de los productores de paneles de yeso, que, en comparación con otras prácticas colusorias, constituye un acuerdo bastante libre y vago, carente de todo tipo de estructura o de organización. En estas circunstancias, la demandante estima que el importe de partida de la multa que se le impuso, a la vista de la gravedad de la infracción en cuestión, es desproporcionado y contrario al principio de igualdad de trato, habida cuenta de que este importe es el tercer importe más alto de los que se fijaron para todos los participantes en las demás prácticas colusorias mencionadas.

266    La demandante alega que la Comisión se equivocó al comparar las distintas multas en relación con el tamaño del mercado pertinente. En primer lugar, las Directrices no indican que deba tenerse en cuenta el tamaño del mercado en términos de valor para evaluar la gravedad de la infracción. En segundo lugar, la Comisión sólo tuvo en cuenta el tamaño del mercado y no otros factores que determinan la gravedad de la infracción. En tercer lugar, la Comisión no tiene la costumbre de considerar el tamaño del mercado de productos para evaluar la gravedad de una infracción.

267    La Comisión menciona los aspectos de la infracción que considera particularmente graves en el caso de autos (considerandos 534, 535 y 539 a 542 de la Decisión impugnada). Precisa también que la práctica colusoria fue concebida, dirigida e impulsada a altos niveles de la jerarquía de cada empresa participante. Subraya que BPB estaba implicada en todas las manifestaciones de comportamiento contrario a la competencia en cuestión y que reconoció que las mismas personas, los Sres. [D] y [A] (ambos Directores Generales de BPB), estaban directamente implicadas en todos los comportamientos ilícitos descritos en la Decisión impugnada, salvo en uno de ellos.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

268    Debe recordarse que a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, la apreciación de la gravedad de la infracción debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia, el número y la importancia de las empresas implicadas, la cuota de mercado que respectivamente controlan en la Comunidad, así como la situación del mercado en la época en que se cometió la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, apartado 176).

269    Es preciso recordar, a este respecto, que el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), declara expresamente incompatibles con el mercado común las prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

270    La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartado 675), o como infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Tréfilunion/Comisión, citada en el apartado 178 anterior, apartado 109, y de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, Rec. p. II‑1129, apartado 303).

271    Hay que recordar también que las infracciones muy graves, en el sentido del punto 1, parte A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, consisten «básicamente [en] restricciones horizontales como cárteles de precios y cuotas de reparto de los mercados».

272    De lo anterior se desprende que la Comisión estaba legitimada para calificar la infracción de que se trata, a la vista de su naturaleza, como muy grave. No obstante, deben analizarse los factores que pueden moderar esta calificación invocados por la demandante.

273    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la infracción hubiera debido calificarse como grave debido a que su impacto sobre el mercado fue limitado, es preciso señalar que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, Rec. p. II‑4071, apartados 258 y 259), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la gravedad de la infracción puede establecerse en función de la naturaleza y el objeto de los comportamientos abusivos y que los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos.

274    Por consiguiente, aunque deban igualmente tomarse en consideración la dimensión del mercado geográfico afectado y la repercusión en el mercado, cuando pueda determinarse, la naturaleza de las infracciones constituye el criterio esencial para apreciar la gravedad de una infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T‑241/01, Rec. p. II‑2917, apartado 84).

275    Por lo que respecta a la alegación de la demandante, suponiendo que sea correcta, según la cual la Comisión moderó el importe de la multa en otras decisiones a causa del limitado impacto de las prácticas colusorias en el mercado, es preciso subrayar que la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 234).

276    En cuanto a la alegación de la demandante formulada con carácter subsidiario, según la cual, aunque la calificación de la infracción fuera correcta, la Comisión hubiera debido reconocer que las infracciones clasificadas en la categoría de las infracciones muy graves varían en cuanto a su grado de gravedad, y que, en comparación con otros asuntos de prácticas colusorias, el acuerdo que se imputa en el caso de autos constituye un ejemplo de práctica colusoria menos intensa y contraria a la competencia, esta cuestión se mezcla con la de la proporcionalidad del importe de la multa impuesta por la Comisión en función de la gravedad de la infracción de que se trata, que se examinará posteriormente.

277    Sin embargo, es preciso recordar que, en todo caso, la comparación de la gravedad de las distintas prácticas colusorias resulta casi imposible por el hecho de las distintas circunstancias que prevalecen en cada caso.

278    En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual la Comisión cometió un error al comparar las distintas multas en relación con el tamaño del mercado pertinente, es preciso recordar que, para apreciar la gravedad de una infracción la Comisión ha de tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120). Entre los elementos que ponen de manifiesto la gravedad de la infracción puede figurar, en ciertos casos, el tamaño del mercado del producto de que se trate (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 37).

279    Por último, es preciso señalar que una práctica colusoria horizontal sobre los precios de un alcance como el constatado por la Comisión en la Decisión impugnada, referida a un sector económico tan importante, no puede, normalmente, evitar la calificación de infracción muy grave, cualquiera que sea su contexto. En todo caso, las circunstancias a las que alude la demandante en el caso de autos no pueden desvirtuar la validez de la apreciación de la gravedad de la infracción que realizó la Comisión.

280    En consecuencia, procede desestimar los motivos formulados por la demandante contra la calificación de la práctica colusoria como infracción muy grave por su naturaleza.

 Sobre las repercusiones concretas de la infracción en el mercado de que se trata

–       Alegaciones de las partes

281    La demandante alega que la Comisión no consiguió demostrar un perjuicio cuantificable en la Decisión impugnada.

282    La demandante considera que las repercusiones de la práctica colusoria sobre el mercado de que se trata fueron limitadas, habida cuenta de que, durante el período comprendido entre 1992 y 1998, los precios «netos» permanecieron al mismo nivel en términos reales en el Reino Unido y bajaron un 11 % en Alemania. La demandante subraya que la Comisión no ha demostrado absolutamente ningún efecto sobre el mercado francés o el del Benelux. Además, la Comisión no ha probado la existencia de un perjuicio causado al consumidor.

283    La demandante alega también que los precios y las cuotas de mercado evolucionaron en el Reino Unido y en Alemania durante el período de que se trata de forma previsible en el contexto del regreso a condiciones de competencia más normales después de una violenta guerra de precios.

284    Admite que en la reunión de Londres pudo acelerar el cese de la guerra de precios, pero niega haber sido la única causa del mismo. Según la demandante, la guerra de precios hubiera terminado de todas formas.

285    La demandante estima también que los intercambios de información tuvieron pocos efectos. A este respecto, alega que sólo utilizó la información obtenida para determinar si había un nuevo espíritu en la industria. Además, el Sr. [D] no comunicó a nadie la información, salvo una vez en 1993. La falta de efecto de dichos intercambios está corroborada por el examen de los datos realmente intercambiados. La demandante subraya que, inicialmente, los intercambios se referían a datos anuales. En 1993, los intercambios pasaron a ser semestrales y, en 1996, se convirtieron en trimestrales. Sin embargo, los intercambios no se realizaron sobre una base regular. La demandante precisa, además, que se trataba de información de naturaleza global, expresada bajo la forma de un dato numérico único para todo el mercado nacional.

286    La demandante alega, refiriéndose a las sentencias Deere/Comisión, citada en el apartado 108 anterior, y de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 270 anterior, que las circunstancias que dieron lugar al presente asunto son totalmente diferentes de las que originaron estas dos sentencias. En estos dos asuntos, la información intercambiada fue mucho más detallada y reciente.

287    En cuanto a los anuncios anticipados sobre las subidas de los precios de catálogo, la demandante afirma que, en casi todos los casos, el anuncio anticipado sólo precedía en pocos días al anuncio de dichos aumentos a los consumidores y que, en determinados casos, era concomitante. Así, la información no era confidencial en el momento en que se comunicaba. Además, la demandante señala que los precios de catálogo rara vez son los que pagan los clientes.

288    La demandante considera también que la supuesta infracción no pudo causar un perjuicio a los consumidores, ya que casi todos los clientes son empresas con una considerable capacidad de compra y, por lo tanto, con una gran capacidad para negociar los descuentos enfrentando a los productores unos con otros.

289    La demandante niega también la conclusión de la Comisión según la cual la competencia tiende a ser más limitada en un mercado oligopolístico. Subraya que el reparto de cuotas de mercado se ha modificado considerablemente a causa de importantes traslados de la clientela.

290    Por último, la demandante considera que la Comisión no ha demostrado que la infracción hubiera tenido repercusiones en el mercado francés y el del Benelux. Constata que la prueba principal que aduce la Comisión es que los intercambios de información incluían estos mercados. Sin embargo, no aporta la prueba de un comportamiento contrario a la competencia en relación con estos dos mercados.

291    La Comisión estima que la infracción cometida en este caso tuvo efectos concretos a causa de la propia naturaleza del mercado en cuestión.

292    Además, la Comisión estima que el final de la guerra de precios era uno de los objetivos principales de la práctica colusoria y que el acuerdo puso fin efectivamente a la misma. En cuanto a la alegación de BPB según la cual la infracción no fue la única causa del cese de la guerra de precios, alega que, incluso suponiendo que éste fuera el caso, esto no minimiza en absoluto las repercusiones concretas de la infracción en el mercado de que se trata.

293    Por lo que respecta a los intercambios de información, la Comisión constató que estos intercambios se utilizaban para garantizar la vigilancia del mercado y para impedir toda competencia que las empresas en cuestión estimasen demasiado agresiva en los cuatro mercados de que se trata.

294    Considera también que el hecho de que las empresas anunciaran las subidas de precios convenidas y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios de transacción individuales basta, por sí mismo, para declarar que la colusión sobre los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una grave restricción de la competencia. En consecuencia, no es necesario determinar si las variaciones de los precios de transacción obtenidos evolucionaron paralelamente a las de los precios anunciados para demostrar que la práctica colusoria tuvo repercusiones concretas sobre el mercado en cuestión.

295    La Comisión afirma que no está obligada a demostrar ni que la infracción ocasionara un perjuicio cuantificable, ni que los consumidores sufrieran un perjuicio. Sin embargo, alega, haciendo referencia al considerando 534 de la Decisión impugnada, que la mayor estabilidad de los precios y de las cuotas de mercado es coherente con la puesta en práctica de la práctica colusoria. Subraya también que los paneles de yeso se utilizan en la industria de la construcción, que influyen en el precio de las viviendas y, por consiguiente, en los consumidores.

296    En cuanto a la dimensión geográfica de la práctica colusoria, la Comisión considera que el hecho de que la actividad contraria a la competencia haya podido ser menos intensa en determinados mercados no significa que la práctica colusoria no haya funcionado en dichos mercados.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

297    Es preciso recordar que, según los términos del punto 1, parte A, párrafo primero, de las Directrices, a la hora de calcular el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción, la Comisión debe tener en cuenta, en particular, las «repercusiones concretas [de la infracción] sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar)».

298    A este respecto, debe analizarse el significado exacto de la expresión «siempre y cuando [las repercusiones concretas] se puedan determinar». En particular, se trata de dilucidar si, con arreglo a dicha expresión, la Comisión únicamente puede tener en cuenta las repercusiones concretas de una infracción al calcular las multas si es capaz de cuantificar dichas repercusiones, y en la medida en que lo logre.

299    Procede subrayar también que la apreciación de los efectos de los acuerdos o prácticas en relación con el artículo 81 CE implica la necesidad de tomar en consideración el marco concreto en el que se inscriben, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas y la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (sentencia ASNEF‑EQUIFAX y Administración del Estado, citada en el apartado 106 anterior, apartado 49).

300    Por otra parte, el examen de las repercusiones de una práctica colusoria en el mercado implica necesariamente recurrir a la formulación de hipótesis. En este contexto, la Comisión debe examinar, en particular, cuál habría sido el precio del producto en cuestión si no hubiera existido la práctica colusoria. Ahora bien, en el examen de las causas de la evolución real de los precios es delicado especular sobre el papel que cada una desempeña. Ha de tenerse en cuenta el hecho objetivo de que, debido a la existencia de una concertación sobre los precios, las partes renunciaron precisamente a su libertad de competir a través de los precios. Así pues, la evaluación de la influencia resultante de factores distintos de esta abstención voluntaria de los participantes en la práctica colusoria debe basarse forzosamente en probabilidades razonables y que no pueden cuantificarse con precisión.

301    Por tanto, a menos que se acepte privar de efecto al criterio del punto 1, parte A, párrafo primero, de las Directrices, no cabe reprochar a la Comisión que se haya basado en las repercusiones concretas en el mercado de una práctica colusoria con objetivos contrarios a la competencia, tal como un acuerdo sobre precios o sobre cuotas, sin haber cuantificado dichas repercusiones o sin haber aportado una valoración numérica al respecto. Por consiguiente, procede considerar que las repercusiones concretas de una práctica colusoria en el mercado quedan suficientemente demostradas si la Comisión puede proporcionar indicios concretos y verosímiles que indiquen, con una probabilidad razonable, que dicha práctica colusoria ha tenido repercusiones en el mercado.

302    En el caso de autos, resulta del resumen del análisis efectuado por la Comisión (véanse los considerandos 534 a 538 de la Decisión impugnada) que ésta se apoya en varios indicios para llegar a la conclusión de que la práctica colusoria tuvo un efecto real sobre el mercado. En efecto, invocó el hecho de que los participantes en la práctica colusoria representaban la totalidad o la casi totalidad de la oferta de paneles de yeso en los cuatro mercados a los que afectaron las prácticas colusorias. También estimó que los distintos elementos de las prácticas colusorias se pusieron en práctica, en la medida en que, en particular, las empresas en cuestión modificaron efectivamente su comportamiento tras la reunión de Londres y los intercambios de información decididos se realizaron durante todo el período en cuestión en los principales mercados y, más concretamente, en los mercados del Reino Unido y alemán. En cuanto a los precios, añadió, refiriéndose a los considerandos 212 y 395 de la Decisión impugnada, que habían tendido a volver a subir o, al menos, a estabilizarse y que los contactos relativos a las subidas de precios estaban relacionados efectivamente con la publicación de listas de precios posteriormente reflejados en los precios facturados a los clientes. Además, estimó que las cuotas de mercado habían conocido una relativa estabilidad durante el período en cuestión, mayor que durante el período anterior de 1988 a 1992 calificado por las empresas en cuestión de guerra de precios, refiriéndose a los considerandos 71, 196 y 289 de la Decisión impugnada y al anexo de ésta.

303    Tanto el hecho de que los participantes en la práctica colusoria poseyeran la mayor parte (incluso casi la totalidad) del mercado de que se trata como la circunstancia de que los acuerdos puestos en evidencia estaban específicamente destinados a llevar los precios a un nivel superior al que hubieran alcanzado sin ellos son indicios que tienden a demostrar que la infracción podía producir efectos contrarios a la competencia significativos.

304    Así, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que la circunstancia de que los participantes en el acuerdo tuvieran una parte muy grande del mercado de que se trata constituía un factor importante que debía tener en cuenta a la hora de examinar las repercusiones concretas de la práctica colusoria en el mercado. En efecto, no puede negarse que la probabilidad de que una práctica colusoria sobre los precios y sobre la estabilización del mercado sea eficaz aumenta con la importancia de las cuotas de mercado que se reparten los participantes en esta práctica colusoria. Si bien es cierto que esta circunstancia no demuestra, por sí misma, la existencia de unas repercusiones concretas, no es menos cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión no demostró en absoluto tal relación de causalidad, sino que únicamente la tuvo en cuenta al igual que otros elementos.

305    En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual los precios tendieron efectivamente a remontar o, al menos, a estabilizarse (considerando 534 de la Decisión impugnada), es preciso señalar que la Comisión no presenta estadísticas sobre la evolución de los precios, sino que se contenta con señalar que BPB y Lafarge indicaron en su respuesta al pliego de cargos que los precios en los mercados del Reino Unido y alemán habían tendido a volver a subir o, al menos, a estabilizarse.

306    A este respecto, procede destacar lo siguiente. En primer lugar, en cuanto a la respuesta de Lafarge al pliego de cargos, resulta del apartado 58 anterior que el Tribunal de Primera Instancia decidió, a mayor abundamiento, no tenerlo en cuenta como elemento inculpatorio contra la demandante. En segundo lugar, aunque la respuesta de la demandante al pliego de cargos pueda interpretarse como pretende la Comisión, a saber, que para los mercados del Reino Unido y alemán, la propia demandante admitió la tendencia de los precios a volver a subir o, al menos, a estabilizarse, los mercados francés y del Benelux no están incluidos en esta afirmación. En tercer lugar, resulta de la respuesta de la demandante al pliego de cargos que afirmó que, durante el período comprendido entre 1992 y 1998, los precios practicados en las transacciones se habían quedado al mismo nivel en términos reales en el Reino Unido y habían bajado en Alemania.

307    Ahora bien, no se puede exigir a la Comisión, cuando se demuestra la puesta en práctica de la práctica colusoria, que pruebe sistemáticamente que los acuerdos permitieron efectivamente a las empresas afectadas alcanzar un nivel de precios de transacción superior al que habría existido sin la práctica colusoria. Sería desproporcionado exigir dicha demostración, que requeriría recursos considerables puesto que supondría hacer cálculos hipotéticos, basados en modelos económicos cuya exactitud sólo difícilmente puede verificar el juez y cuya infalibilidad no está probada en absoluto (conclusiones del Abogado General Mischo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Mo och Domsjö/Comisión, C‑283/98 P, Rec. pp. I‑9855 y ss., especialmente p. I‑9858, punto 109).

308    En el caso de autos, resulta de la Decisión impugnada y de la propia declaración de la demandante que la guerra de precios terminó, lo que, por definición tuvo el efecto de llevar los precios a niveles superiores a los que hubieran prevalecido de no haberse producido acuerdos ilícitos.

309    Además, el hecho de que los contactos relativos a las subidas de precios estuvieran relacionados con la publicación de listas de precios posteriormente recogidos en los precios facturados a los clientes (considerando 534 de la Decisión impugnada) tuvo, por naturaleza, repercusiones en el mercado y en el comportamiento de los diferentes actores, tanto del lado de la oferta como de la demanda, habida cuenta de que estos anuncios influyeron en el proceso de determinación de los precios, en la medida en que el precio anunciado constituía una referencia en caso de negociación individual de los precios de transacción con los clientes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión, T‑338/94, Rec. p. II‑1617, apartado 342), los cuales necesariamente vieron limitado su margen de negociación de los precios (véase, en este sentido, la sentencia LVM/Comisión, citada en el apartado 234 anterior, apartado 745).

310    Además, la fijación de un precio, aunque sea meramente indicativo, afecta al juego de la competencia por cuanto permite que todos los participantes en las prácticas colusorias prevean con un grado razonable de fiabilidad cuál será la política de precios que aplicarán sus competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión, 8/72, Rec. p. 977, apartado 21). En términos más generales, este tipo de prácticas colusorias implican una intervención directa en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 270 anterior, apartado 675). En efecto, al expresar una voluntad común de aplicar un cierto nivel de precios a sus productos, los fabricantes no determinan ya de modo autónomo su política en el mercado, con lo que conculcan la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, citada en el apartado 270 anterior, apartado 192).

311    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión demostró, de forma bastante en Derecho, repercusiones concretas de la práctica colusoria sobre el mercado afectado respecto de los precios.

312    En cuanto a la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 534 de la Decisión impugnada, según la cual las cuotas de mercado conocieron una relativa estabilidad durante el período en cuestión debido a la infracción controvertida, es preciso señalar que esta afirmación no está confirmada. Es cierto que del cuadro que figura en anexo a la Decisión impugnada, al que se refiere la Comisión, resulta que las cuotas de mercado durante el período comprendido entre 1992 y 1998 parecen haber permanecido relativamente estables. Sin embargo, a falta de datos relativos a la situación del mercado de que se trata antes de la práctica colusoria, este cuadro no prueba de forma bastante en Derecho que la estabilidad, suponiendo que se haya demostrado, haya sido consecuencia de la infracción controvertida.

313    En cuanto a los intercambios de información, es jurisprudencia reiterada que, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado tienen en cuenta la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Ello resulta especialmente cierto cuando la concertación se produce regularmente a lo largo de un período dilatado, como en el caso de autos (véase la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 79 anterior, apartado 216, y la jurisprudencia que se cita).

314    A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia constata que la Comisión ha demostrado suficientemente los efectos de la infracción en el mercado de que se trata, salvo la estabilidad de las cuotas de mercado. Vista la gravedad de los comportamientos controvertidos y la naturaleza del mercado, puede presumirse que también hubo un efecto sobre el mercado francés y el del Benelux.

315    Así, procede examinar si el hecho de que la Comisión no haya demostrado todos los supuestos efectos de la infracción tiene incidencia sobre la calificación de la infracción como infracción muy grave y, en consecuencia, sobre el importe de la multa.

316    A este respecto, es preciso recordar que la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y hacerlo sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33).

317    En su sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 273 anterior (apartados 258 y 259), el Tribunal de Primera Instancia declaró que la gravedad de la infracción puede establecerse en función de la naturaleza y el objeto de los comportamientos abusivos y que los factores que forman parte del objeto de un comportamiento pueden ser más importantes, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, que los relativos a sus efectos.

318    El Tribunal de Primera Instancia de Justicia confirmó este enfoque al considerar que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados (sentencia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 180 anterior, apartado 118).

319    Además, debe recordarse que siempre se ha considerado que los acuerdos horizontales en materia de precios constituyen una de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia Tate & Lyle y otros/Comisión, citada en el apartado 154 anterior, apartado 103, y de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T‑213/00, Rec. p. II‑913, apartado 262).

320    Por último, debe subrayarse asimismo que la Comisión no concedió una importancia preponderante al criterio del impacto real de la infracción en el mercado a la hora de fijar el importe de partida de la multa. Efectivamente, la Comisión también basó su apreciación en otros datos, como el hecho de que la infracción debía calificarse de muy grave por su propia naturaleza (considerandos 528 a 530 de la Decisión impugnada) y que el mercado geográfico de referencia constituía una parte importante del mercado comunitario, desde el punto de vista geográfico y de su valor, ya que representaba alrededor del 80 % del valor total de este mercado (considerandos 539 a 542 de la Decisión impugnada).

321    Por consiguiente, a la vista de todas las consideraciones anteriores, la Comisión calificó acertadamente la infracción de muy grave.

322    Además, en el marco de su competencia jurisdiccional plena y a la luz de las consideraciones que preceden, el Tribunal de Primera Instancia estima que el hecho de haber demostrado sólo parcialmente los efectos de la infracción no puede desvirtuar la apreciación del importe de partida de la multa fijado en función de la gravedad, tal como la realizó la Comisión.

 Sobre la determinación del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción

–       Alegaciones de las partes

323    La demandante considera que, según el punto 1, parte A, párrafo segundo, tercer guión, de las Directrices, una infracción muy grave puede dar lugar a la imposición de una multa cuyo importe de partida previsto puede ser superior a 20 millones de euros. Estima que, habida cuenta de esta disposición, la Comisión debería explicar en qué criterio se basó para optar por un importe superior a 20 millones de euros. A falta de tal explicación, el importe fijado parece haberse escogido al azar.

324    La demandante afirma que su multa también es desproporcionada y excesiva en relación con su volumen de negocios. Señala que la multa impuesta representa el 18,1 % de su volumen de negocios obtenido en Europa con su producción de paneles de yeso, el 24,3 % de su volumen de ventas obtenido con ese producto en los cuatro mercados principales y el 44,4 % de su volumen de negocios obtenido con ese mismo producto en el Reino Unido y en Alemania en 2001/2002. Además, su multa es demasiado alta en relación con su volumen de negocios comparada con otras multas impuestas por la misma infracción o por infracciones comparables.

325    La demandante estima que, para examinar la proporcionalidad de la multa, la comparación con otros asuntos no carece de interés. Se pregunta cuál es el parámetro que permite apreciar la proporcionalidad si no puede alegar que la multa es desproporcionada en relación con casos similares y contemporáneos o en relación con su volumen de negocios o el de otras empresas.

326    La demandante afirma también que el retraso de al menos un año con el que la Comisión adoptó la Decisión impugnada contribuyó a que ella tuviera que sufrir la imposición de una multa mucho más alta que la que se le hubiera probablemente impuesto si dicha Decisión se hubiera adoptado a finales de 2001 y no el 27 de noviembre de 2002. En efecto, en ese momento, la Comisión se esforzó en distraer la atención del público de una serie de fracasos en cierto número de asuntos en materia de concentraciones y, en consecuencia, intentó sacar el máximo provecho político de la imposición de «multas importantes» a esta práctica colusoria.

327    La Comisión afirma que los importes de partida fijados para cada una de las empresas presentan una relación evidente y proporcionada entre ellos y dependen de la gravedad de la infracción.

328    La Comisión indica que los motivos que la llevaron a fijar el importe inicial en 80 millones de euros están explicados en los considerandos 545 a 549 de la Decisión impugnada. Afirma que no está obligada a motivar más su decisión.

329    La Comisión alega que toda comparación con las multas impuestas en otros asuntos carece de interés, ya que ella determina el importe de las multas individualmente y puede, en todo caso, aumentar el importe general de las multas dentro de los límites fijados por el Reglamento nº 17 si esto resulta necesario para la aplicación de la política en materia de competencia. La Comisión presenta un cuadro de los importes de partida de las multas impuestas en asuntos relativos a mercados cuyos valores son más altos para demostrar que el importe de partida de la multa impuesta a la demandante no es más severo que los de las multas impuestas en otros asuntos y que, por el contrario, es claramente menos alto cuando se tiene en cuenta la dimensión del mercado. Sin embargo, subraya que no busca justificar el importe de partida de la multa haciendo referencia a este cuadro, que sólo se refiere a uno de los elementos que se tienen en cuenta al evaluar el importe de partida.

330    Por último, la Comisión alega que BPB, ni ha demostrado la existencia de un retraso excesivo habida cuenta de la complejidad del asunto, ni ha demostrado que este retraso haya vulnerado el derecho de defensa. Las afirmaciones de BPB relativas al clima político no son más que puras especulaciones sin relación con la cuestión de si la multa impuesta era legal.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

331    En lo que atañe al alcance de la obligación de motivación relativa al cálculo del importe de una multa impuesta por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, procede recordar que ésta debe determinarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a cuyo tenor, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». A este respecto, tanto las Directrices como la Comunicación sobre la cooperación contienen normas indicativas sobre los criterios de apreciación que la Comisión tiene en cuenta para medir la gravedad y la duración de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 217). En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en las Directrices y, en su caso, en la Comunicación sobre la cooperación y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa (sentencia Cheil Jedang/Comisión, antes citada, apartado 218).

332    Es cierto que, en el caso de autos, la Comisión no indicó más datos numéricos que los relativos a las cuotas de mercado de las empresas en cuestión, de los que partió para fijar el importe de partida de la multa impuesta a la demandante en 80 millones de euros.

333    Sin embargo, no corresponde a la Comisión, en el marco de la obligación de motivación, indicar en su Decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 66).

334    La indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, por útiles y deseables que puedan ser tales datos, no es indispensable para el cumplimiento de la obligación de motivación de una Decisión por la que se imponen multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Salzgitter/Comisión, C‑182/99 P, Rec. p. I‑10761, apartado 75).

335    En efecto, en cuanto a la motivación de dichos importes en términos absolutos, ha de recordarse que las multas constituyen un instrumento de la política de competencia de la Comisión, que debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T‑150/89, Rec. p. II‑1165, apartado 59).

336    Además, se debe evitar que las multas sean fácilmente previsibles por los operadores económicos. En efecto, si la Comisión estuviera obligada a indicar en su Decisión los datos cifrados relativos a la forma de cálculo del importe de las multas, se perjudicaría el efecto disuasorio de éstas. Si el importe de la multa fuera el resultado de un cálculo que respondiera a una mera fórmula matemática, las empresas tendrían la posibilidad de prever la eventual sanción y compararla con los beneficios que sacarían de la infracción de las normas del Derecho de la competencia.

337    En el caso de autos, es preciso señalar que, en los considerandos 522 a 553 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso los elementos que había considerado para calcular el importe de las multas en función de la gravedad de la infracción de cada una de las empresas de que se trata. Pues bien, resulta de los considerandos anteriormente mencionados que la Comisión mostró de forma clara y detallada el razonamiento que había seguido y, de esta forma, permitió a la demandante conocer los elementos de apreciación que había tenido en cuenta para medir la gravedad de la infracción a efectos del cálculo del importe de la multa y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. Por lo tanto, procede concluir que la Decisión impugnada cumple el requisito de motivación al que está sujeta la Comisión con arreglo al artículo 253 CE.

338    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual su multa es desproporcionada y excesiva en relación con su volumen de negocios, basta con recordar que, puesto que la Comisión no está obligada a calcular el importe de las multas partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas, tampoco está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas a las empresas resultantes de sus cálculos reflejen cualquier diferencia existente entre ellas en cuanto a su volumen de negocios global o a su volumen de negocios en el mercado del producto de que se trate (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 90 anterior, apartados 255 y 312).

339    En cambio, el Derecho comunitario no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, Rec. p. I‑4429, apartado 101).

340    El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 tampoco exige que, en el supuesto de que se impongan multas a varias empresas implicadas en una misma infracción, el importe de la multa impuesta a una empresa pequeña o mediana no sea superior, en porcentaje de volumen de negocios, al de las impuestas a las empresas más grandes. En realidad, de dicho precepto se desprende que, tanto en el caso de las empresas pequeñas o medianas como en el de las de mayor tamaño, procede tener en cuenta, para calcular el importe de la multa, la gravedad y la duración de la infracción. En la medida en que la Comisión imponga a cada una de las empresas implicadas en la misma infracción una multa que esté justificada en función de la gravedad y de la duración de la infracción, no puede reprochársele que las cuantías de las multas de algunas de ellas sean superiores, en porcentaje del volumen de negocios, a las de las otras empresas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, Dansk Rørindustri/Comisión, T‑21/99, Rec. p. II‑1681, apartado 203).

341    Debe también desestimarse la alegación de la demandante según la cual el carácter desproporcionado de la multa impuesta resulta evidente cuando se compara con las condenas a otras empresas en asuntos similares. En efecto, la Comisión no puede verse obligada a fijar multas que sean proporcionales a los volúmenes de negocios y perfectamente coherentes con las impuestas en otros asuntos anteriores.

342    Procede subrayar, a este respecto, que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico para las multas en materia de competencia. El hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 278 anterior, apartado 109).

343    Hay que añadir que la gravedad de las infracciones debe apreciarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (sentencia Ferriere Nord/Comisión, citada en el apartado 316 anterior, apartado 33, y sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 275 anterior, apartado 236). Ahora bien, los datos pertinentes, como los mercados, los productos, los países, las empresas y los períodos de que se trata, son diferentes en cada asunto. De ello se deduce que no puede obligarse a la Comisión a imponer multas cuyo importe corresponda a porcentajes idénticos sobre los volúmenes de negocios respectivos en los asuntos comparables en cuanto a la gravedad de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, T‑67/01, Rec. p. II‑49, apartados 187 a 189).

344    A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la facultad jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento nº 17, el carácter apropiado del importe de las multas.

345    En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que la infracción es particularmente grave, habida cuenta de determinados elementos y tal como observó la Comisión en los considerandos 534, 535 y 539 a 542 de la Decisión impugnada. Se trata, concretamente, del carácter oligopolístico del mercado y del hecho de que la infracción controvertida afectase a la totalidad o a la casi totalidad de la oferta de paneles de yeso en los cuatro mercados nacionales objeto de la práctica colusoria. Además, el tamaño del mercado de que se trata era grande, tanto desde el punto de vista geográfico como en términos de valor. En efecto, los cuatro mercados afectados eran los principales mercados comunitarios de los paneles de yeso y representaban alrededor del 80 % del valor total del mercado comunitario, que se elevaba a mil doscientos diez millones de euros el último año completo de la infracción. Por último, habida cuenta del producto de que se trata, la práctica colusoria tuvo necesariamente repercusiones en una parte sustancial del mercado de la construcción y, de esta forma, afectó a un sector muy importante para el conjunto de la economía.

346    Por lo demás, no parece que el importe de partida fijado en función de la gravedad de la infracción en el caso de autos sea más severo que el impuesto en otros asuntos, en relación con el tamaño del mercado en cuestión. Sin embargo, esta comparación no significa que el tamaño del mercado pertinente sea el mejor ni el único criterio para comparar las multas impuestas en las distintas prácticas colusorias. En efecto, es difícil comparar entre varias prácticas colusorias, habida cuenta de que los diferentes elementos que puede tener en cuenta la Comisión para valorar la gravedad de la infracción son numerosos. Además, como se ha recordado en el apartado 342 anterior, tal comparación sólo puede, en todo caso, realizarse a título indicativo en la medida en que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico para las multas en materia de competencia.

347    A la vista de los numerosos elementos que hacen que la infracción sea especialmente grave en el caso de autos (véase el apartado 345 anterior), el Tribunal de Primera Instancia estima que el importe de partida de la multa impuesta a la demandante en función de la gravedad de la infracción es proporcionado.

348    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante según la cual su sanción hubiera sido menos alta si la Comisión hubiera concluido antes el procedimiento administrativo, habida cuenta que ha sido muy recientemente cuando aumentó el nivel general de las sanciones, procede desestimarla. En efecto, incluso admitiendo que el nivel general de las multas haya aumentado durante el procedimiento administrativo, basta recordar que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 278 anterior, apartado 109, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 90 anterior, apartado 169).

349    Resulta de todo lo que precede que deben desestimarse las alegaciones de la demandante destinadas a demostrar que el importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, es desproporcionado.

 Sobre la duración de la infracción

 Alegaciones de las partes

350    La demandante considera que la Comisión apreció erróneamente la duración de la infracción que se alega sobre la base de acontecimientos aislados y diferentes. La Comisión se equivocó al estimar que había cometido una infracción que duró desde el 31 de marzo de 1992 hasta el 25 de noviembre de 1998, a saber, 6 años y 7 meses, lo que constituiría una infracción de larga duración que justificaría un incremento del 65 % del importe de partida de la multa.

351    La demandante afirma que las supuestas infracciones se dividen en dos períodos separados. El primero comprende la reunión de Londres y el intercambio de información entre el Sr. [A] y los primos de la familia Knauf desde 1992 hasta principios o mediados de 1993, y el segundo comprende los intercambios de información desde mediados o finales de 1993 hasta 1998, realizados por el Sr. [D] y los Directores Generales de las demás empresas en cuestión. Estos acontecimientos no tienen relación con otras infracciones alegadas, que tuvieron lugar en el período de 1994 a 1998, ni con el intercambio de datos sobre las ventas en el Reino Unido de mediados de 1992 a febrero de 1998.

352    En estas circunstancias, la demandante afirma que no existe un acuerdo complejo y continuado y alega que, conforme al Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), las infracciones cometidas con anterioridad a un período de cinco años cuyo final se encuentre al principio de las inspecciones de la Comisión están prescritas y no pueden ser objeto de la imposición de una multa.

353    Además, la demandante subraya que el Sr. [D] continuó los intercambios de información en marzo y en noviembre de 1998, a pesar de que ella lo había prohibido en marzo de 1998. La demandante estima que no puede ser responsable de las actividades de un empleado que actúa contra sus instrucciones y que, por lo tanto, el final de la infracción debería fijarse a finales de marzo de 1998.

354    La demandante alega también que las Directrices no son claras respecto a si la Comisión puede tener en cuenta fracciones de años. A favor de una interpretación estricta de las Directrices, la demandante considera que la Comisión hubiera debido imponer como máximo un incremento del 60 % del importe de partida, en lugar del 65 %, a saber, 10 % por cada año completo de infracción.

355    La demandante señala también que la Comisión no debería aplicar siempre un incremento del 10 %, como hace automáticamente en todos los asuntos recientes de prácticas colusorias. Estima que la Comisión debería tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes del asunto a la hora de determinar el incremento de la multa. Añade que ésta fue la práctica de la Comisión en sus Decisiones 98/273/CE, de 28 de enero de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/35.733 – VW) (DO L 124, p. 60), y 2002/190/CE, de 21 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP.F.1/35.918 – JCB) (DO 2002, L 69, p. 1), y en el asunto de los tubos preaislados, en que tuvo en cuenta la intensidad de la infracción durante distintos períodos.

356    La Comisión estima que las alegaciones formuladas por BPB constituyen un nuevo intento de negar la infracción única, compleja y continuada, tal como la constató en la Decisión impugnada.

357    En cuanto al comportamiento del Sr. [D], la Comisión estima que no está obligada a distinguir entre los diversos órganos de la empresa, de los cuales algunos participaban activamente en la práctica colusoria mientras que otros intentaban ponerle fin.

358    Según la Comisión, en ninguna parte de las Directrices se indica que ella deba limitarse a incrementar el importe de las multas por los años completos de infracción. Explica que el riesgo de un gran incremento en función de la duración de la infracción refuerza necesariamente el incentivo para denunciarla o para cooperar con ella. En efecto, un enfoque opuesto sería contrario a su objetivo declarado de aumentar el importe de la multa en función de la duración de la infracción.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

359    Las alegaciones de la demandante que pretenden demostrar que se trata de infracciones distintas de las que, por ello, una parte ha prescrito, se mezclan con las expuestas en el marco del tercer motivo. De esta forma, puesto que el Tribunal de Primera Instancia constató anteriormente que la Comisión no había cometido ningún error al considerar que se trataba de una infracción única y continuada, procede desestimar las alegaciones de la demandante.

360    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual su participación en la infracción hubiera terminado a finales de marzo de 1998 si el Sr. [D] no hubiera desobedecido sus instrucciones, carece de pertinencia. Una empresa –es decir una unidad económica que comprende elementos personales, materiales e inmateriales (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Mannesmann/Alta Autoridad, 19/61, Rec. pp. 675 y ss., especialmente pp. 705 y 706)– está dirigida por los órganos previstos por su estatuto jurídico y cualquier decisión que le imponga una multa puede dirigirse a la dirección estatutaria de la empresa (Consejo de administración, comité de dirección, Presidente, administrador, etc.). Las normas de la competencia se infringirían fácilmente si se exigiese a la Comisión, ante el comportamiento ilícito de una empresa, comprobar siempre quién es el autor de los distintos comportamientos, lo que podría impedirle sancionar a la empresa que sacó provecho de la práctica colusoria.

361    En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual las Directrices no son claras respecto a si la Comisión puede tener en cuenta fracciones de años, basta con constatar que en las Directrices nada prohíbe la consideración de la duración real de la infracción en el marco del cálculo del importe de la multa. Tal enfoque es totalmente lógico y razonable, y se inscribe, en todo caso, en el marco de la facultad de apreciación de la Comisión.

362    En cuanto a la crítica por parte de la demandante del hecho de que la Comisión haya aplicado automáticamente el porcentaje del 10 % por año, es preciso recordar que, aunque el punto 1, parte B, párrafo primero, tercer guión, de las Directrices no prevé un incremento automático de un 10 % por año en las infracciones de larga duración, concede un margen de apreciación al respecto a la Comisión (sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 331 anterior, apartado 134).

363    En el caso de autos, en el considerando 554 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que BPB había cometido la infracción durante 6 años y 7 meses, es decir, una larga duración en el sentido de las Directrices, y, por lo tanto, aumentó el importe de la multa fijado en función de la gravedad de la infracción en un 65 %. Resulta de ello que la Comisión respetó las normas que se había impuesto en las Directrices. Además, el Tribunal de Primera Instancia estima que, habida cuenta de la duración de la infracción, el incremento en un 65 % no es desproporcionado en el caso de autos.

364    Respecto de la afirmación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta la diferente intensidad de la infracción durante el período en cuestión, es preciso recordar que el incremento se realiza mediante la aplicación de un determinado porcentaje al importe de partida, que se determina en función de la gravedad de la infracción, lo que refleja ya así la distinta intensidad de la infracción. De esta forma, no sería lógico tener en cuenta una variación en la intensidad de la infracción durante el período de que se trata a la hora de calcular el incremento de este importe en función de la duración de la infracción.

365    En cuanto a la afirmación de BPB de que, en los otros asuntos relativos a restricciones de naturaleza y duración similares, la Comisión aplicó incrementos por duración de la infracción inferiores al aplicado al caso de autos, basta con subrayar que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico para las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 17 y que, además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en el ejercicio de su facultad de apreciación (sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 90 anterior, apartado 171).

366    Resulta de lo anterior que procede desestimar el motivo basado en el carácter erróneo del incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción.

 Sobre la reincidencia

 Alegaciones de las partes

367    La demandante estima que el incremento en un 50 %, es decir, 66 millones de euros, del importe de base de la multa por reincidencia es excesivo y desproporcionado.

368    En primer lugar, la demandante alega que el papel que su filial desempeñó en la infracción anterior fue menor y pasivo [Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/C/33.833 – Cartoncillo) (DO L 243, p. 1)]. Por ello, la multa finalmente impuesta a su filial sólo fue de 750.000 euros. Además, la infracción anterior fue sancionada más de ocho años antes de la publicación de la Decisión impugnada. La demandante afirma que la Comisión no puede fijar mecánicamente un incremento sobre la base de una infracción anterior. Debe tener en cuenta todas las circunstancias de la infracción anterior: su naturaleza, las circunstancias en que se cometió, el tiempo transcurrido desde entonces y la sanción impuesta. La demandante hace referencia a numerosos ordenamientos jurídicos para demostrar que la naturaleza de cualquier infracción anterior y el tiempo transcurrido desde que se cometió se tienen en cuenta cuando un órgano jurisdiccional contempla un incremento de la sanción por reincidencia.

369    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no puede aumentar la multa por reincidencia cuando la primera y la segunda infracción son concomitantes. En el caso de autos, la Decisión en el asunto Cartoncillo (véase el apartado 368 anterior) fue adoptada el 13 de julio de 1994 y, en consecuencia, el incremento del 50 % sólo hubiera debido aplicarse a partir de ese momento. Por lo tanto, según la demandante, el incremento debería reducirse a 43,7 millones de euros. Si se considera la situación desde otro punto de vista, la circunstancia agravante sólo debería aplicarse a la multa incrementada en función de la duración de la infracción a partir de julio de 1994. En este caso, el importe que debería añadirse por circunstancias agravantes sería de 56 millones de euros.

370    En tercer lugar, la demandante afirma que el incremento es excesivo y desproporcionado, porque es superior al importe de partida de la multa impuesta en función de la gravedad de la infracción a Knauf, a Lafarge y a Gyproc.

371    En cuarto lugar, la demandante alega que el incremento excedió la reducción del 30 % que se le concedió en reconocimiento de su cooperación con la Comisión en el presente asunto. Estima que las reducciones concedidas por cooperación deberían ser reales y no ser neutralizadas por el incremento por reincidencia.

372    En quinto lugar, la demandante alega que sólo hay una Decisión de la Comisión, la relativa al asunto British Sugar (véase el apartado 264 anterior), en la que el incremento fue más elevado, a saber el 75 % del importe de base, y que, en este asunto, el incremento se basó en el papel instigador que British Sugar había desempeñado en la primera infracción. Estima que, a la vista de la Decisión 2002/405/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 82 [CE] (COMP/E‑2/36.041/PO – Michelin) (DO 2002, L 143, p. 1), el incremento del 50 % que se le aplicó es excesivo.

373    Por último, la demandante aduce que la Comisión le ha aplicado el mismo incremento por reincidencia que a Lafarge, aunque la infracción cometida por ésta en el marco del asunto que dio lugar a la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (Asuntos IV/33.126 y 33.322 – Cemento) (DO L 343, p. 1), fue más grave que la sancionada en el asunto Cartoncillo. La demandante estima que la Comisión hubiera debido tener en cuenta las diferencias existentes entre las dos prácticas colusorias anteriores, concretamente el papel significativo de Lafarge, la larga duración de la práctica colusoria en la que ésta había participado y el hecho de que había sido sancionada con una multa de un importe de 14,9 millones de euros por esta infracción. Al no tener en cuenta estas diferencias y al imponer el mismo incremento del 50 % a las dos empresas, la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

374    La Comisión considera la reincidencia como una circunstancia agravante en la medida en que la empresa de que se trata comete una nueva infracción a pesar de que ya ha sido sancionada por una infracción del mismo tipo y, por lo tanto, se le ha advertido claramente de que este comportamiento era ilegal y no debía repetirse.

375    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la primera y la segunda infracción son concomitantes y el incremento debía aplicarse en consecuencia, la Comisión sostiene que esta afirmación no tiene en cuenta el hecho de que el incremento pretende sancionar la voluntad de la empresa de infringir las reglas de la competencia a pesar de que en el pasado ya se le hayan impuesto multas.

376    La cuestión de si el incremento por reincidencia es superior o inferior al importe de partida de la multa impuesta a las demás empresas o en relación con la reducción concedida por la cooperación de BPB carece totalmente de pertinencia.

377    Según la Comisión, BPB añadió un motivo que no figuraba en su demanda, a saber, que la Comisión hubiera debido tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la infracción anterior que, según la réplica, tuvo lugar «más de ocho años antes de la publicación de la Decisión en el caso de autos». Este motivo es inadmisible con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

378    Resulta de la jurisprudencia que el hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 71).

379    Así, una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tomarse en consideración en el análisis de la gravedad de la infracción en cuestión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 36 anterior, apartado 91).

380    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo correctamente en cuenta todas las circunstancias de la infracción anterior, debe ser desestimada.

381    En primer lugar, respecto del tiempo transcurrido entre las dos infracciones, consta que la primera infracción fue sancionada tras el comienzo de la infracción en cuestión.

382    Conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33).

383    Es necesario subrayar que la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de dicha facultad de la Comisión y que ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación. En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

384    A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que transcurrieran menos de diez años entre las constatación de dos infracciones demostraba la propensión de una empresa a no sacar las consecuencias adecuadas de una declaración en su contra de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartados 354 y 355).

385    Con mayor motivo, en el presente asunto, el historial de las infracciones constatadas en contra de la demandante demuestra su propensión a no sacar las consecuencias adecuadas de una declaración en su contra de una infracción de las normas sobre competencia habida cuenta de que, a pesar de haber sido ya objeto de medidas anteriores adoptadas por la Comisión en la Decisión del asunto Cartoncillo, la demandante continuó participando activamente durante más de cuatro años en la práctica colusoria controvertida después de que se le hubiese notificado esa Decisión.

386    En estas circunstancias, no es necesario examinar la alegación de la Comisión en la que plantea la inadmisibilidad de la alegación de la demandante relativa al tiempo transcurrido entre la sanción de la primera infracción y la publicación de la Decisión impugnada.

387    Además, respecto de las características de los comportamientos anteriores, el concepto de reincidencia no implica necesariamente la imposición de una sanción económica previa, sino sólo la declaración de una infracción del Derecho comunitario de la competencia (sentencia Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 384 anterior, apartado 363).

388    En efecto, la consideración de la reincidencia tiene por finalidad inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta, cuando resulta que una declaración anterior de infracción por su parte no ha bastado para prevenir la reiteración de un comportamiento infractor. Así, el elemento que determina la reincidencia no es la imposición previa de una sanción, ni a fortiori el importe de ésta, sino la declaración previa de una infracción.

389    Por último, la demandante ni siquiera afirma que la infracción por la que se sancionó a su filial en el asunto Cartoncillo no sea una infracción del mismo tipo que la que es objeto del presente asunto.

390    En consecuencia, la Comisión no incurrió en un error al estimar, en el caso de autos, que las circunstancias particulares del asunto, concretamente el hecho de que la misma empresa hubiera ya sido objeto de una declaración de infracción y que, a pesar de esta declaración y de la sanción impuesta, continuara participando en una infracción similar de la misma disposición del Tratado, constituían una reincidencia.

391    En cuanto a la alegación de la demandante según la cual cuando la primera y la segunda infracción son concomitantes, la Comisión sólo puede incrementar el importe de la multa por reincidencia a partir de la adopción de la primera Decisión que sancione una de las dos infracciones, debe ser desestimada.

392    Es cierto que una política sancionadora de la reincidencia sólo tiene efecto útil sobre el autor de una primera infracción en la medida en que la amenaza de una sanción más severa en caso de nueva infracción pueda incitarle a modificar su comportamiento. En efecto, la consideración de la reincidencia se justifica por la necesidad de disuasión adicional que demuestra el hecho de que una declaración de infracción anterior no bastó para impedir la repetición de una infracción. Así, la reincidencia se constituye necesariamente después de la declaración y la sanción de la primera infracción, ya que se explica por el hecho de que esta sanción no fue suficientemente disuasoria.

393    A este respecto, en la sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 270 anterior, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión de la Comisión adolecía de un error de Derecho en la medida en que el incremento del importe de la multa impuesta a Thyssen Stahl AG estaba justificado por la consideración de que la Comisión ya la había sancionado por infracciones similares mediante la Decisión 90/417/CECA, de 18 de julio de 1990, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA en relación con el acuerdo y prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío (DO L 220, p. 28), cuando, en el asunto en cuestión, la mayor parte del período de infracción, comprendido entre el 30 de junio de 1988 hasta finales de 1990, fijado contra Thyssen Stahl, era anterior a esta Decisión (apartados 617 a 625).

394    Pues bien, al contrario que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 270 anterior, en el que la mayor parte de la infracción tuvo lugar antes de la primera Decisión, en el caso de autos BPB continuó participando en la práctica colusoria de que se trata durante más de cuatro años después de la Decisión del asunto Cartoncillo.

395    Tal como se ha recordado en el apartado 382 anterior, la apreciación de las características específicas de una reincidencia depende de una evaluación de las circunstancias del asunto de autos por la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación.

396    En las presentes circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión no excedió su facultad de apreciación al considerar que el hecho de que, tras la primera declaración de infracción, BPB hubiera continuado participando en una infracción similar de la misma disposición del Tratado durante más de cuatro años era constitutivo de una reincidencia y al incrementar, en consecuencia, el importe de la multa por este motivo.

397    En cuanto al nivel de este incremento, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la fijación de la cuantía de la multa, la Comisión posee una facultad de apreciación. A este respecto, no está obligada a aplicar fórmulas matemáticas precisas (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 273 anterior, apartado 292).

398    Además, desde el punto de vista disuasorio, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa. En efecto, constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta no fue suficientemente disuasoria (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 273 anterior, apartado 293).

399    En cuanto al porcentaje de incremento aplicado en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia considera que es proporcionado. A este respecto, procede subrayar que la Decisión adoptada en el asunto Cartoncillo y la Decisión impugnada se refieren a infracciones similares. Las consecuencias de esta constatación no pueden cuestionarse por la afirmación de la demandante según la cual el papel de su filial en el asunto Cartoncillo fue menor y pasivo. En efecto, lo que importa es el hecho de que, a pesar de la declaración de una infracción del Derecho comunitario de la competencia, la empresa en cuestión continuó infringiéndolo. En estas circunstancias, la Comisión tenía derecho a aumentar el importe de base de la multa en un 50 % para orientar el comportamiento de la demandante hacia el respeto de las normas de competencia del Tratado.

400    En la medida en que la alegación de la demandante dirigida a demostrar que el aumento por reincidencia no es proporcionado se apoya, en esencia, en el hecho de que el importe del aumento en valor absoluto, a saber, 66 millones de euros, es desproporcionado, debe ser desestimada.

401    En efecto, al determinar un incremento por reincidencia, la Comisión puede limitarse a examinar cual sería el porcentaje proporcionado sin tener en cuenta el importe en valor absoluto del incremento del importe de base de la multa al que lleva la aplicación de este porcentaje. Siempre que el porcentaje de incremento no sea excesivo, el importe del aumento en valor absoluto no es más que la consecuencia matemática de la aplicación de este porcentaje al importe de base, cuya proporcionalidad en relación con la gravedad y la duración de la infracción en cuestión ha sido objeto de un examen separado.

402    En consecuencia, el incremento en un 50 % del importe de base de la multa de la demandante por reincidencia no es desproporcionado.

403    En cuanto a la práctica anterior de la Comisión, la demandante alega que sólo hay una Decisión de la Comisión, la relativa al asunto British Sugar, en que el incremento fue más alto (75 %), y que, en este asunto, el aumento se basaba en el papel instigador que British Sugar había desempeñado en la primera infracción. Estima que, a la vista de las circunstancias de este asunto, el incremento en un 50 % que se le aplicó es excesivo.

404    En cuanto a las comparaciones efectuadas con otras decisiones de la Comisión adoptadas cuando impone multas por incumplir las normas de competencia, tales decisiones sólo pueden ser pertinentes desde el punto de vista del respeto del principio de igualdad de trato si se demuestra que las circunstancias de los asuntos en que se adoptaron esas otras decisiones son comparables a las del presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2004, JCB Service/Comisión, citada en el apartado 343 anterior, apartado 187).

405    Ahora bien, la demandante no ha aportado datos suficientes para concluir que en el presente asunto concurrían dichos requisitos. En particular, procede hacer constar que no ha invocado decisiones del mismo período que las del asunto en cuestión, en las que la Comisión haya aplicado un porcentaje de incremento menos elevado para circunstancias análogas al presente asunto. En cuanto a la referencia a la Decisión Michelin en la que la sociedad Michelin fue sancionada por reincidencia a causa de un sistema de descuentos dirigido a fidelizar a los revendedores, se trata claramente de circunstancias distintas de las del presente asunto, ya que tal sistema de descuentos no se puede asimilar, en lo que atañe a la gravedad de la infracción al Derecho comunitario de la competencia, a una práctica colusoria secreta cuyo objeto son los precios y la estabilización de un mercado de un valor considerable.

406    En todo caso, el mero hecho de que, en otra decisión, la Comisión haya incrementado de otra manera un importe de base por reincidencia no implica que estuviera obligada a aplicar ese mismo porcentaje de incremento en la Decisión impugnada. En efecto, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve, en sí misma, de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que se define en el Reglamento nº 17 (sentencia Michelin/Comisión, citada en el apartado 273 anterior, apartado 292).

407    La demandante afirma también que el incremento es excesivo y desproporcionado porque supera el importe de partida de la multa impuesta en función de la gravedad de la infracción a Knauf, a Lafarge y a Gyproc.

408    Esta alegación carece de pertinencia. Puesto que la multa de BPB se fijó correctamente y el incremento por reincidencia es proporcionado, el hecho de que el importe del aumento en valor absoluto sea más elevado que el importe de partida de las multas impuestas a los demás participantes en la práctica colusoria no es más que una consecuencia matemática del incremento que no tiene relación con el importe de las demás multas.

409    La demandante alega también que el incremento fue superior a la reducción del 30 % que se le concedió como reconocimiento a su cooperación con la Comisión en el presente asunto.

410    Esta alegación tampoco es pertinente. Se trata de dos etapas distintas de la fijación del importe de la multa.

411    Por último, la demandante alega que la Comisión le aplicó el mismo incremento por reincidencia que a Lafarge, a pesar de que la infracción cometida por ésta en el marco del asunto Cemento fue más grave que la sancionada en el asunto Cartoncillo.

412    Esta alegación también carece de fundamento. En efecto, tal como se explicó anteriormente, puesto que el incremento por reincidencia está relacionado con una circunstancia agravante propia de la empresa en cuestión, el hecho de que las características de la infracción anterior cometida por Lafarge no sean análogas a las de la infracción anterior imputada a la demandante no es pertinente. Lo que es pertinente es la circunstancia de que las dos empresas estuvieron anteriormente implicadas en infracciones muy graves pero que, a pesar de la constatación de estas infracciones, no pusieron fin a su participación en la infracción sancionada en el caso de autos.

413    Resulta de todo lo anterior que las alegaciones de la demandante relativas a la consideración de la reincidencia deben desestimarse.

 Sobre las circunstancias atenuantes

 Alegaciones de las partes

414    La demandante estima que la Comisión hubiera debido reducir el importe de la multa en función de las medidas adoptadas antes y después de la investigación. Afirma que la Comisión se equivocó al considerar que sus esfuerzos eran ineficaces. La negativa de la Comisión a reconocer sus esfuerzos es contraria a los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima.

415    En primer lugar, la demandante aduce que, sobre la base de las alegaciones contenidas en la carta anónima, contrató los servicios de asesores jurídicos independientes para llevar a cabo sus propias investigaciones (en lo sucesivo, «proyecto Alpha»). Sobre la base de las conclusiones del proyecto Alpha, el Consejo de administración de la demandante puso en marcha un programa más formal de conformidad con el Derecho de la competencia, en cuyo marco adoptó una declaración de principio de conformidad que los consejeros, los demás directivos y miembros del personal afectados tuvieron que firmar. La demandante decidió también interrumpir todos los intercambios de información y encargó a un despacho de abogados que le ayudase a poner a punto y a aplicar diversos elementos de su programa formal de conformidad.

416    En segundo lugar, la demandante alega que, tras el inicio de la investigación de la Comisión, las medidas que adoptó demostraron un alto nivel de cooperación. Permitió a los inspectores acceder libremente a sus documentos comerciales y a sus ordenadores. Además, entregó los documentos que se le solicitaron y el Sr. [D] respondió con precisión a las preguntas formuladas por la Comisión. Además, en respuesta a la segunda petición de información, transmitió a la Comisión información de la que ésta no tenía ningún conocimiento previo. La demandante considera que, debido a sus esfuerzos para poner fin a la infracción incluso antes del inicio de las investigaciones de la Comisión y a su cooperación voluntaria durante éstas, el importe de la multa debería reducirse más.

417    La demandante niega la alegación de la Comisión según la cual destruyó o disimuló pruebas. Indica que estas alegaciones no se basan en ninguna prueba. Subraya que, aunque determinados documentos se retiraron en el marco del proyecto Alpha, se dejó en el expediente una nota recordando su retirada.

418    En tercer lugar, en cuanto al hecho de que su Director General, el Sr. [D], incumpliera las instrucciones de su Consejo de administración y continuara los intercambios sin su conocimiento ni el del personal, la demandante estima que no se le puede hacer responsable de las actividades de éste, en particular debido a su posición independiente. Además, la demandante alega que, cuando se reveló que el Sr. [D] había continuado con los intercambios, tuvo que abandonar sus funciones directamente sin compensación alguna. La demandante subraya que la desobediencia de sus instrucciones por parte del Sr. [D] fue el único fracaso en sus esfuerzos por poner fin a la infracción. Por consiguiente, la Comisión no puede afirmar que las medidas que adoptó fueron ineficaces.

419    En cuarto lugar, la demandante subraya que se retiró del sistema de intercambio de información en abril de 1998. De esta forma, si no hubiera sido por el deliberado desprecio del Sr. [D] respecto de las instrucciones de su Consejo de administración, la conformidad con las reglas de la competencia hubiera sido total a partir de marzo de 1998. Además, afirma que tiene derecho a una reducción de la multa por haber puesto fin a la infracción inmediatamente después de la intervención de la Comisión.

420    En quinto lugar, la demandante estima que no sacó ningún beneficio de la infracción. Los precios se quedaron al mismo nivel en términos reales en el Reino Unido y bajaron en Alemania, mientras de sus costes aumentaron. Además, su cuota de mercado en cada uno de los cuatro mercados en cuestión fue menor en 1998 que en 1992 y su volumen de negocios no alcanzó hasta 1997/1998 el nivel que tenía en 1991/1992. Por otra parte, los precios se hubieran restablecido de todas formas tras el final de la guerra de precios. La demandante estima que, si la Comisión puede incrementar el importe de una multa en función de los beneficios obtenidos tras la infracción, también debería tener en cuenta que no se haya obtenido ningún beneficio de la infracción para reducir el importe de la multa.

421    La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

422    Estima que, en su réplica, BPB formula una nueva alegación para pedir una reducción del importe de la multa porque puso fin a la infracción tras la investigación realizada por sus servicios a finales de 1998. Esta nueva alegación es inadmisible en esta fase del procedimiento. Además, carece de fundamento, ya que la Comisión, por norma general, no está obligada ni a considerar la continuación de una infracción como circunstancia agravante, ni a considerar el cese en una infracción como circunstancia atenuante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

423    En primer lugar, en cuanto a las medidas adoptadas por la demandante para evitar una reincidencia por su parte (despido de sus directivos implicados en los comportamientos ilícitos y adopción de programas internos de conformidad con las normas de la competencia e iniciativas de sensibilización del personal a este respecto), es preciso señalar que, aunque es ciertamente importante que una empresa haya adoptado medidas para impedir que los miembros de su personal cometan en el futuro nuevas infracciones del Derecho comunitario de la competencia, este hecho no cambia en nada la realidad de la infracción comprobada. De ello se deduce que el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en otro caso determinado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 280).

424    La Comisión no está por tanto obligada a considerar que este dato constituya una circunstancia atenuante, siempre que respete el principio de igualdad de trato, que la obliga a no aplicar una valoración diferente en relación con este tema a las empresas destinatarias de una misma Decisión (sentencia de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 423 anterior, apartado 281). Ahora bien, no resulta de la Decisión impugnada que la Comisión haya realizado una apreciación diferente entre las cuatro empresas en cuestión a este respecto, lo que, por otra parte, no afirma la demandante.

425    En segundo lugar, la demandante alega que las medidas que adoptó después del inicio de la investigación de la Comisión demostraron un elevado nivel de cooperación y que, en consecuencia, el importe de su multa debería reducirse más. Ahora bien, estas alegaciones se mezclan con la cuestión de si la Comisión tuvo correctamente en cuenta la cooperación de la demandante en el marco de la Comunicación sobre la cooperación. En consecuencia, la cooperación de la demandante durante el procedimiento administrativo se examinará después, pero no constituye una circunstancia atenuante que justifique una reducción diferente de la concedida con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

426    Sin embargo, procede señalar que la posibilidad de conceder a una empresa que haya cooperado con la Comisión durante un procedimiento por vulneración de las normas de competencia una reducción de la multa fuera del marco fijado por la Comunicación sobre la cooperación se reconoce en las Directrices, cuyo apartado 3, sexto guión, prevé la consideración, como circunstancia atenuante, de la «colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la [Comunicación sobre la cooperación]».

427    Pues bien, en la medida en que debe interpretarse que el presente motivo se dirige a que se declare que la Comisión debió conceder a la demandante una reducción de multa ulterior en virtud de dicha disposición, procede señalar que las infracciones del presente asunto están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, cuya sección A, apartado 1, párrafo primero, hace referencia a los acuerdos secretos que tienen por objeto la fijación de precios, de cuotas de producción o de venta o el reparto de mercados o la prohibición de las importaciones o las exportaciones. Por consiguiente, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión no haber tenido en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la cooperación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 586).

428    Por lo demás, no cabe dirigir tal reproche a la Comisión aunque fuera preciso admitir que la cooperación en una investigación sobre acuerdos horizontales de fijación de precios y de reparto de ventas puede ser recompensada en virtud del punto 3, sexto guión, de las Directrices. En efecto, en tal supuesto, la reducción en virtud de dicha disposición supone necesariamente que la cooperación de que se trate no pueda ser recompensada en el marco de la Comunicación sobre la cooperación y que haya sido efectiva, es decir, que haya facilitado la labor de la Comisión que consiste en comprobar y en sancionar las infracciones de las normas comunitarias de la competencia (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 427 anterior, apartados 587 y 588).

429    En tercer lugar, la demandante estima que no se la puede declarar responsable del hecho de que el Sr. [D], su Director General, desobedeciera las instrucciones de su Consejo de administración y continuara los intercambios de información sin su conocimiento ni el de todo el personal.

430    Esta alegación carece de pertinencia. Una empresa –es decir, una unidad económica que comprende elementos personales, materiales e inmateriales (sentencia Mannesmann/Alta Autoridad, citada en el apartado 360 anterior, pp. 705 y 706)– está dirigida por los órganos previstos por su estatuto jurídico y cualquier decisión que le imponga una multa puede dirigirse a la dirección estatutaria de la empresa (Consejo de administración, comité de dirección, Presidente, administrador, etc.). Las normas de la competencia se infringirían fácilmente si se exigiese a la Comisión, ante el comportamiento ilícito de una empresa, comprobar siempre quién es el autor de los distintos comportamientos, lo que podría impedirle sancionar a la empresa que sacó provecho de la práctica colusoria.

431    Si BPB afirma haber sido traicionada por su antiguo Director General, que no siguió las instrucciones explícitas de su Consejo de administración, la solución de este conflicto debe buscarse en las relaciones entre el Sr. [D] y BPB, y no a nivel de la aplicación del Derecho de la competencia por parte de la Comisión. De esta forma, incluso si el Sr. [D] hubiera realmente desobedecido las instrucciones del Consejo de administración de BPB y hubiera continuado los intercambios de información sin su conocimiento, la Comisión estaba autorizada para imponer una multa a la empresa, mientras que BPB y sus propietarios podían interponer toda acción que estimaran útil contra el Sr. [D].

432    En cuarto lugar, la demandante afirma que se retiró del sistema de intercambio de información en abril de 1998. De esta forma, si no hubiera sido por el deliberado desprecio del Sr. [D] respecto de las instrucciones de su Consejo de administración, la conformidad con las reglas de la competencia hubiera sido total a partir de marzo de 1998.

433    Esta alegación se mezcla parcialmente con la anterior y tampoco es pertinente. En efecto, puesto que la demandante es responsable de la actuación del Sr. [D], la infracción continuó hasta noviembre de 1998.

434    Además, la Comisión a consideró, con razón que, aunque la retirada del sistema de intercambio de información diese fe de una voluntad de evitar comportamientos cuya naturaleza pudiera efectivamente prestarse a sospecha, no se acompañó de otras medidas dirigidas a poner fin a los acuerdos colusorios, como demostró la continuación de los intercambios de información o incluso las conversaciones que tuvieron lugar entre competidores en La Haya.

435    En cuanto a la alegación de la demandante relativa al cese de la infracción tras la investigación llevada a cabo por los servicios de la Comisión, que ésta considera inadmisible, es preciso constatar que, en su demanda, la demandante ya se refirió a «un rápido cese en la infracción como circunstancia atenuante». De esta forma, esta alegación no constituye un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, sino la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso, que debe considerarse admisible (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec. p. I‑10901, apartado 86, y la jurisprudencia que se cita).

436    Según el punto 3, tercer guión, de las Directrices, la «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, inspecciones)» se encuentra entre las circunstancias atenuantes. No obstante, una reducción de la multa por la interrupción de una infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión no puede ser automática, sino que depende de una valoración de las circunstancias del caso de autos por la Comisión, en el marco de su facultad de apreciación. A este respecto, la aplicación de esta disposición de las Directrices en favor de una empresa será particularmente oportuna en el supuesto de que el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente. Por el contrario, su aplicación será menos oportuna, en principio, en el supuesto de que el comportamiento sea claramente contrario a la competencia, suponiendo que haya sido probado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren‑Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. II‑2223, apartado 281; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartados 292 y 294).

437    En efecto, aunque en el pasado la Comisión haya considerado la interrupción voluntaria de una infracción como circunstancia atenuante, puede tener en cuenta, al aplicar sus Directrices, el hecho de que infracciones manifiestas muy graves siguen siendo relativamente frecuentes, a pesar de haber sido declaradas ilegales desde los inicios de la política comunitaria de la competencia y, por tanto, estimar que se debe abandonar esta práctica generosa y dejar de recompensar la interrupción de dicha infracción mediante una reducción de la multa.

438    En estas circunstancias, el carácter apropiado de una reducción de la multa a causa de la interrupción de la infracción depende de la cuestión de si la demandante podía dudar razonablemente del carácter ilícito de su comportamiento.

439    Procede recordar sin embargo que, en el presente asunto, la infracción de que se trata consistía en un cártel secreto que tenía por objeto un intercambio de información en un mercado oligopolístico y una estabilización del mercado. Este tipo de prácticas colusorias constituye una infracción muy grave. Por lo tanto, las empresas de que se trata eran conscientes, necesariamente, de la ilicitud de su comportamiento. La naturaleza secreta del cártel confirma que los participantes eran conscientes de la ilicitud de sus actuaciones.

440    Por consiguiente, por los motivos anteriores, la falta de consideración como circunstancia atenuante, en el caso de autos, de la interrupción de la infracción a partir de las primeras verificaciones de la Comisión no puede considerarse errónea.

441    En quinto lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que prácticamente no había obtenido beneficios procedentes de la infracción en cuestión, cabe recordar que, si bien el importe de la multa impuesta debe ser proporcionado en relación con la duración de la infracción y los demás elementos que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción, entre los que figura el beneficio que la empresa de que se trate haya podido obtener de sus prácticas, el hecho de que una empresa no haya obtenido ningún beneficio de la infracción no puede impedir que se imponga una multa, so pena de privar a ésta de su carácter disuasorio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 2005, SNCZ/Comisión, T‑52/02, Rec. p. II‑5005, apartado 89).

442    Por último, es preciso señalar que, aunque la Comisión pueda, a tenor de sus Directrices (punto 2, quinto guión) y en concepto de circunstancias agravantes, incrementar la sanción para rebasar el importe de las ganancias ilícitas realizadas gracias a la infracción, dicha posibilidad no implica que la Comisión se haya impuesto, en adelante, la obligación de demostrar en todo caso, a efectos de la determinación del importe de la multa, la ventaja económica derivada de la infracción imputada. En otras palabras, no cabe considerar que la inexistencia de dicha ventaja sea una circunstancia atenuante (sentencia SNCZ/Comisión, citada en el apartado 441 anterior, apartado 91).

443    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante dirigidas a obtener una reducción por circunstancias atenuantes.

 Sobre la cooperación

 Alegaciones de las partes

444    La demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima y el de equidad al decidir que las medidas que adoptó sólo merecían una reducción del 30 % del importe de la multa, conforme a las disposiciones del título D de la Comunicación sobre la cooperación. La demandante estima que hubiera debido obtener una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa, conforme a las disposiciones de la sección C de la Comunicación sobre la cooperación.

445    La demandante considera que proporcionó informaciones decisivas sobre las que se basó en gran medida la Decisión impugnada. La demandante señala que, por ejemplo, la Comisión no hubiera obtenido ninguna información sobre la reunión de Londres, base fáctica del inicio de la infracción, sin la confesión que hizo en respuesta a la segunda petición de información. A este respecto, precisa que la pregunta de la Comisión se refería sólo a los intercambios de información realizados bajo la dirección de los Directores Generales de las cuatro sociedades de que se trata. De esta forma, hubiera podido limitarse a responder estrictamente a esta pregunta. Ahora bien, entretanto fue informada por su antiguo Presidente y Director General, el Sr. [A], de que se había organizado una reunión en 1992. Decidió revelar la existencia de esta reunión y de lo que había ocurrido en ella. En consecuencia, se trata de una confesión de una enorme importancia. Los intercambios de información en el Reino Unido y los anuncios anticipados de una o dos subidas de los precios de catálogo en el Reino Unido tampoco se hubieran conocido sin su cooperación. Subraya haber reconocido, de forma completamente voluntaria, que hubo conversaciones sobre el intento de reparto de los mercados alemanes en Versalles y haber admitido también, en su respuesta al pliego de cargos, que otras conversaciones tuvieron lugar en Bruselas a finales de 1997 y en una cena en La Haya, aunque afirma que no se celebró ningún acuerdo. La demandante indica que también reconoció su participación en el sistema de intercambio de información. Además, incluso si determinada información relativa a estos intercambios fue obtenida en el marco de la inspección de su sede social, la información que ella comunicó permitió a la Comisión comprender mejor estos intercambios.

446    A pesar de que Knauf haya confirmado la existencia de la reunión de Londres y de que la Comisión también se basase, en cierta medida, en pruebas proporcionadas por Knauf respecto de dicha reunión, esta empresa sólo actuó de esta manera porque la reunión se citaba en el pliego de cargos. Knauf no hubiera tenido nada que confirmar si la demandante no hubiera revelado la existencia de la reunión antes de la notificación del pliego de cargos. Además, la demandante considera que, después de sus inspecciones iniciales, la Comisión no podía incoar el procedimiento administrativo ya que, en lugar de ello, continuó la fase de investigación preliminar enviando a las empresas de que se trata peticiones de información. Una de estas peticiones, dirigida a la demandante, se basaba completamente en información que ésta le había proporcionado espontáneamente. En consecuencia, la Comisión no pudo adoptar el pliego de cargos hasta después de recibir la información de la demandante.

447    La demandante alega que si el Sr. [D] no hubiera desobedecido sus instrucciones, hubiera cesado de participar en la actividad ilícita ya seis meses antes de la investigación de la Comisión.

448    Señala también que no obligó a ninguna empresa a participar en la infracción, no instigó la misma y no jugó ningún papel decisivo en los comportamientos ilícitos de que se trata.

449    Por último, la demandante sostiene que, aunque la Comisión tuviera razón al concederle una reducción sólo por aplicación de la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, vulneró el principio de igualdad de trato al acordar a Gyproc una reducción del importe de la multa del 40 % y a ella una reducción de sólo el 30 %. La demandante estima que la información que proporcionó era más decisiva para los argumentos de la Comisión ya que la información proporcionada por Gyproc se refería exclusivamente al período de 1996 a 1998 y al mercado alemán. En cuanto a la alegación de la Comisión según la cual la participación de Gyproc en la infracción fue menos grave que la suya, la demandante considera que la importancia de la reducción del importe de la multa que concede la Comisión a una empresa debería ser en función de la calidad de la información proporcionada y no de la gravedad de la participación de la empresa en la infracción.

450    La demandante añade que la Comisión no puede tratarla de forma diferente que a Gyproc afirmando que ésta no negó la existencia de los hechos ni su calificación como infracciones. Subraya que sus objeciones se referían principalmente a las deducciones que la Comisión extraía de los hechos y no a los propios hechos.

451    La Comisión considera que sus conclusiones con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación sólo pueden anularse si adolecen de un error de hecho o de un error manifiesto de apreciación.

452    La Comisión alega que, salvo los puntos 5, 6 y 9 del cuadro presentado en las páginas 151 a 154 de la investigación, la información a la que hace referencia la demandante fue proporcionada bien en respuesta a peticiones de información, bien de palabra a raíz de preguntas formuladas en las investigaciones. La Comisión estima que está autorizada a no tener en cuenta este tipo de información cuando aprecia la cooperación de una empresa. Afirma haber tenido en cuenta el hecho de que las respuestas eran muy detalladas y a veces iban más allá de lo necesario para dar una respuesta completa.

453    En cuanto a la información comunicada espontáneamente, la Comisión afirma que, por lo que se refiere al punto 6 del cuadro, estaba ya en posesión de la información evocada en los considerandos 201 y 205 de la Decisión impugnada. Afirma que, incluso antes de la confesión de BPB, también disponía de información suficiente respecto del punto 9 (y del punto 10) del cuadro. En cuanto al punto 5, aunque la información haya sido útil y ella la haya tenido en cuenta para determinar la reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión añade que hubo dos informes dirigidos al Sr. [D] mencionados en el punto 77 del pliego de cargos. Éstos contenían información detallada sobre el volumen de negocios de los demás productores y podían servir de base a otras investigaciones sobre esta materia, incluso si dicha información no era suficiente por sí misma. Así, gran parte de la información proporcionada por BPB no fue determinante.

454    En cuanto a la reunión de Londres, la Comisión no niega que esta reunión haya constituido un elemento importante de la infracción, pero afirma que, sin la información proporcionada a este respecto, hubiera sido capaz, no obstante, de determinar la existencia de una infracción única, compleja y continuada sobre la base de todos los comportamientos contrarios a la competencia, incluidos los intercambios de información respecto de los cuales disponía de pruebas directas y actuales. Además, la información relativa a la reunión de Londres fue proporcionada en respuesta a una pregunta específica formulada en la segunda petición de información relativa al origen de dichos intercambios, de forma que su divulgación no fue completamente espontánea. Por otra parte, la segunda petición de información de la Comisión no se basó completamente en la información proporcionada voluntariamente por BPB. En efecto, la segunda parte de esta petición se refirió a información proporcionada de palabra por el Sr. [D] tras el descubrimiento de dos series de cuadros en los que se detallaban las ventas de los cuatro productores europeos en los locales de BPB el primer día de la investigación de la Comisión, el 25 de noviembre de 1998.

455    Por consiguiente, la Comisión alega que ninguno de los datos proporcionados por BPB aportó la prueba determinante de la existencia de la práctica colusoria.

456    La Comisión subraya que la participación de Gyproc en la infracción fue menos grave que la de BPB. Por el contrario, en cuanto a los elementos constitutivos de la práctica colusoria en la que participó activamente, Gyproc proporcionó información significativa. Así, las consideraciones relativas al mercado alemán se apoyan en gran medida en la contribución de Gyproc. La Comisión estima que la información dada por esta empresa era tan válida para la determinación de la existencia de la infracción como la dada por BPB. Además, la declaración de Gyproc de 1 de septiembre de 1999 no fue en respuesta a una petición de información. Por otra parte, Gyproc nunca negó que estas actividades constituyeran una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

457    En su Comunicación sobre la cooperación, la Comisión definió las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar (véase la sección A, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación).

458    Como se menciona en la sección E, apartado 3, de la Comunicación sobre la cooperación, ésta ha creado expectativas legítimas en las que se basan las empresas que desean informar a la Comisión de la existencia de una práctica colusoria. Habida cuenta de la confianza legítima que dicha Comunicación ha podido inspirar a las empresas que desean cooperar con la Comisión, ésta tiene la obligación de atenerse a ella al apreciar, en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a una empresa, la cooperación de ésta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 147).

459    Con arreglo a la sección B de dicha Comunicación, «gozará de una reducción del 75 %, como mínimo, del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación, pudiendo llegarse incluso a una exención total de la misma», la empresa que:

«a)      denuncie el acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo y sin que disponga todavía de la suficiente información para probar la existencia del acuerdo denunciado;

b)      sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo;

c)      haya puesto fin a su participación en la actividad ilícita, a más tardar, en el momento de denunciar el acuerdo;

d)      facilite a la Comisión toda información que considere útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que disponga en relación con dicho acuerdo y mantenga con ella una cooperación permanente y total mientras dure la investigación;

e)      no haya obligado a otra empresa a participar en el acuerdo ni haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita».

460    Por otra parte, en virtud de la sección C de dicha Comunicación, «la empresa que reúna las condiciones previstas en las letras b) a e) de la sección B y que denuncie el acuerdo secreto después de que la Comisión haya realizado una comprobación, por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo, sin que dicha comprobación haya aportado motivos suficientes para justificar la incoación del procedimiento [administrativo previo] con vistas a la adopción de una decisión, gozará de una reducción del 50 al 75 % del importe de la multa».

461    La demandante estima, con carácter principal, que la Comisión se equivocó al negarle la reducción del 50 al 75 % a la que se refiere la sección C de la Comunicación sobre la cooperación. Por lo tanto, es preciso comprobar si la Comisión no infringió las condiciones de aplicación de esta disposición.

462    En el caso de autos, la cuestión pertinente para decidir si la sección C era aplicable en el marco de la determinación del importe de la multa impuesta a la demandante es si las verificaciones efectuadas por la Comisión le dieron una base suficiente para justificar la incoación del procedimiento administrativo previo con vistas a la adopción de la Decisión impugnada.

463    En efecto, en los considerandos 593 y 594 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma que, tras las verificaciones, disponía de información suficiente para demostrar la existencia de la práctica colusoria denunciada y que, por lo tanto, al no cumplir las condiciones previstas en la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, BPB no podía obtener una reducción importante de la multa conforme a la sección C de dicha Comunicación.

464    A este respecto, es importante destacar que la demandante no afirma haber proporcionado elementos determinantes relativos a todas las manifestaciones de la práctica colusoria o que la Comisión no hubiera podido demostrar la existencia de la práctica colusoria sin los datos que ella le transmitió. Alega, en esencia, que la Comisión no hubiera podido demostrar la existencia de una práctica colusoria única y continuada de la forma en que lo hizo.

465    En consecuencia, procede comprobar si, tras las verificaciones, la Comisión disponía de información suficiente para demostrar la existencia de la práctica colusoria finalmente sancionada.

466    En cuanto a la reunión de Londres, BPB no divulgó información sobre esta reunión hasta su respuesta a la segunda petición de información (de fecha 21 de septiembre de 1999) en respuesta a una pregunta específica: «Indique quién sugirió o inició el intercambio de datos entre los Directores Generales».

467    De esta forma, al conocer ya la existencia de los intercambios de información respecto de los volúmenes de ventas en los cuatro mercados de que se trata, la Comisión tenía, gracias a las verificaciones efectuadas en noviembre de 1998, una base suficiente para justificar la incoación del procedimiento administrativo previo con vistas a la adopción de una Decisión.

468    A este respecto, es preciso recordar que, en la sentencia de 29 de junio de 2006, Comisión/SGL Carbon (C‑301/04 P, Rec. p. I‑5915), el Tribunal de Justicia consideró que las respuestas dadas de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 17, no constituían una cooperación voluntaria, sino el cumplimiento de una obligación. Recordó que, en el cumplimiento de las tareas que le son asignadas en la materia, la Comisión puede recabar todas las informaciones que considere necesarias de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, así como de las empresas y asociaciones de empresas. Por lo tanto, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuere preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, incluso si éstos pueden servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia (apartados 34, 39, 41 y 44).

469    Respecto a los intercambios de información sobre los volúmenes de ventas en los cuatro mercados de que se trata, tal como resulta del punto 334 de la demanda, no se niega que la Comisión haya encontrado pruebas directas de estos intercambios en las verificaciones que realizó en noviembre de 1998.

470    En cuanto a los intercambios de información sobre los volúmenes y cuotas de mercado en el Reino Unido, la Comisión afirma que dos informes dirigidos al Sr. [D], mencionados en el punto 77 del pliego de cargos, contenían información detallada sobre el volumen de negocios de los demás productores y hubieran podido servir de base a otras investigaciones sobre la cuestión, incluso si dicha información no era suficiente por sí misma.

471    A este respecto, es preciso señalar que los documentos mencionados en el punto 77 del pliego de cargos son informes del Sr. [M], el Director General de BG anterior al Sr. [N], sobre la evolución del mercado del Reino Unido dirigidos al Sr. [D]. Así, estos documentos internos no demuestran que la información en cuestión se hubiera divulgado a personas externas a BPB. Pues bien, en su nota de 17 de marzo de 1996 y, de forma más detallada, en su declaración de 28 de mayo de 1999, BPB admitió que un intercambio de información sobre los volúmenes de ventas en el mercado del Reino Unido había tenido lugar entre los competidores en el período comprendido entre 1992 y el principio de 1998.

472    En cuanto a los intercambios de datos relativos a las subidas de precios en el mercado del Reino Unido, la Comisión alega que ya disponía de la información expuesta en los considerandos 201 y 205 de la Decisión impugnada. Tal como resulta de estos considerandos, además de que los dos memorándums internos de BPB encontrados en las verificaciones sólo prueban que las subidas de precios fueron objeto de conversaciones, la demostración de este elemento de la infracción por la Comisión se apoya en el paralelismo de las subidas de precios. En estas circunstancias, el hecho de que BPB admitiera en su nota de 17 de marzo de 1996 y, de forma más detallada, en su declaración de 28 de mayo de 1999, tal como resulta del considerando 207 de la Decisión impugnada, que hubo «ocasiones aisladas» en las que el Sr. [N] telefoneó a los representantes de Lafarge y de Knauf en el Reino Unido para informarles de las intenciones de BG en materia de precios y de la horquilla de subida prevista, reforzó de forma significativa el razonamiento de la Comisión.

473    En cuanto a las reuniones de Versalles y de La Haya, la demandante no admitió su participación en estas reuniones hasta su respuesta al pliego de cargos. Respecto de la reunión de Bruselas, sólo admitió haber participado en ella en respuesta a una pregunta explícita de la Comisión en el marco de la primera petición de información.

474    Por último, en cuanto al sistema de intercambio de información, resulta del considerando 271 de la Decisión impugnada que la Comisión conocía su existencia sobre la base de la información encontrada en sus verificaciones.

475    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que la información proporcionada por BPB, en la medida en que pueda considerarse voluntaria a la luz de la jurisprudencia Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 468 anterior, no constituye un elemento determinante para demostrar la existencia de una práctica colusoria y que, en efecto, a raíz de sus verificaciones, la Comisión disponía de información suficiente para probar esta existencia.

476    Habida cuenta del carácter acumulativo de las condiciones expuestas en la sección B, letras b) a e), de la Comunicación sobre la cooperación, tal como están recogidas en la sección C de esta Comunicación, y puesto que no se cumple al menos una de estas condiciones, a saber, la prevista en la sección B, letra b), en relación con la sección C de dicha Comunicación, no es necesario examinar si BPB cumplía las demás condiciones previstas en dichas disposiciones.

477    Resulta de ello que la Comisión no cometió ningún error al no conceder a la demandante una reducción del importe de su multa con arreglo a la sección C de la Comunicación sobre la cooperación.

478    Sin embargo, en el marco del ejercicio por el Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, es preciso comprobar si la reducción concedida por la Comisión por la cooperación de BPB, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, es suficiente.

479    A este respecto, es importante señalar, tal como resulta de los considerandos 592 y 596 de la Decisión impugnada, que BPB fue el primer participante en la práctica colusoria que comunicó, posteriormente a una petición de información de la Comisión, pero de una forma que iba más allá de ésta, elementos adicionales a los descubiertos durante las verificaciones que confirmaban la existencia de la práctica colusoria. La Comisión admite que estos elementos incluyen información detallada sobre las reuniones en cuestión, en particular la de Londres, y sobre los intercambios de información en los principales mercados europeos y, en particular, el mercado del Reino Unido.

480    Además, tal como resulta del examen del segundo motivo, es cierto que, sin saber de la reunión de Londres, la Comisión hubiera podido probar la existencia de la práctica colusoria, pero la percepción de ésta hubiera sido diferente. El Tribunal de Primera Instancia ha estimado que la información facilitada por BPB, en particular respecto de la reunión de Londres, reforzó sustancialmente la alegación de la Comisión respecto de la existencia de un plan global y, por consiguiente, permitió aumentar de forma importante el importe de las multas en función de la gravedad de la infracción. El mismo razonamiento se aplica a la información detallada que BPB proporcionó respecto del intercambio de información sobre los volúmenes de ventas y las subidas de precios en el mercado del Reino Unido. Esta conclusión está corroborada por la abundante cita, en la Decisión impugnada, de datos proporcionados por BPB.

481    Por último, tal como resulta del punto 2.2.2 de su respuesta al pliego de cargos y del examen del segundo motivo, BPB, además, admitió la mayoría de los hechos descritos en el pliego de cargos. Asimismo, tal como resulta de los puntos 1.1.4, 2.2.2 y 6.2.27 de su respuesta al pliego de cargos, del examen del segundo motivo y de la respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, BPB no niega la calificación como infracciones del Derecho comunitario de la competencia de determinados elementos. Así, BPB reconoció que la reunión de Londres, el intercambio de datos sobre los volúmenes de ventas en los cuatro mercados afectados y, en particular, en el mercado del Reino Unido y un intercambio, en una o dos ocasiones, relativo a las subidas de precios en el mercado del Reino Unido constituían infracciones del artículo 81 CE.

482    En el ejercicio de su facultad jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe concederse a la demandante una reducción adicional del 10 % sobre el importe de la multa, tal como se calculó antes de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, que se añade al 30 % ya concedido por la Comisión.

483    En estas circunstancias, ya no procede examinar las alegaciones de la demandante según las cuales la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en relación con la concesión de una reducción del 40 % por la cooperación de Gyproc.

5.      Sobre la petición de que se ordene a la Comisión rembolsar el importe de la multa o, subsidiariamente, el importe en el que ésta se reduzca, incrementado con los intereses correspondientes

 Alegaciones de las partes

484    La demandante alega que ya ha pagado la multa. Ahora bien, deplora el hecho de que el tipo de interés aplicable en el supuesto en que la Comisión deba restituirla en su totalidad o parcialmente no se menciona en la Decisión impugnada. Estima que este tipo de interés debería ser, como mínimo, el mismo que el que se hubiera aplicado si hubiera entregado un aval bancario, a saber, el 4,79 %. Sin embargo, en cuanto a la cuestión del tipo de interés aplicable, recurre a la sabiduría del Tribunal de Primera Instancia pidiéndole que se pronuncie sobre esta cuestión si se anula su multa o si se reduce el importe de ésta. Además, solicita que los intereses de demora se paguen a contar desde el pronunciamiento de la presente sentencia hasta la total devolución de las cantidades debidas por la Comisión.

485    La Comisión estima que estas alegaciones son prematuras. Además, la petición formulada en el marco de la tercera pretensión es inadmisible en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para ordenar este tipo de medidas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

486    En numerosas ocasiones se ha declarado que, a resultas de una sentencia de anulación, que produce sus efectos ex tunc y elimina, pues, del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo el acto anulado, la institución demandada está obligada, en virtud del artículo 233 CE, a adoptar las medidas necesarias para suprimir los efectos de las ilegalidades declaradas, lo que, en el supuesto de un acto que haya sido ya ejecutado, puede suponer que sea preciso reponer al demandante en la situación en que se encontraba con anterioridad al acto en cuestión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2004, Corus UK/Comisión, T‑48/00, Rec. p. II‑2325, apartado 222).

487    Así, en el caso de una sentencia que anule o reduzca la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia del Tratado, entre las medidas contempladas en el artículo 233 CE figura en lugar destacado la obligación de la Comisión de restituir total o parcialmente la multa pagada por la empresa de que se trate, en la medida en que tal pago deba considerarse indebido en virtud de la sentencia de anulación. Esta obligación no sólo se refiere al importe del principal de la multa indebidamente pagado, sino también a los intereses de demora producidos por dicho importe (sentencia Corus UK/Comisión, citada en el apartado 486 anterior, apartado 223).

488    Resulta de ello que si la Comisión no concediese ningún interés de demora sobre el importe principal de la multa rembolsado a raíz de tal sentencia, estaría dejando de adoptar una medida que comporta la ejecución de esta sentencia y, por ello, incumpliría las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 233 CE.

489    Por lo tanto, la petición de que se ordene a la Comisión rembolsar el importe en el que se ha reducido la multa, incrementado con los intereses correspondientes, es inadmisible.

6.      Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

490    La demandante señaló en su demanda que «el Tribunal de Primera Instancia podría quizá contemplar la posibilidad de ordenar una medida de investigación, bajo la forma de un informe elaborado por un perito independiente, para determinar cuál de las partes analiza correctamente el contexto económico del asunto».

491    En la medida en que esta solicitud puede interpretarse como una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia estima que no es necesario atenderla, ya que el examen del asunto ha demostrado la naturaleza claramente contraria a la competencia de la práctica colusoria en cuestión.

 Costas

492    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 3, párrafo primero, de este mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas.

493    En el caso de autos, las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas únicamente en lo que respecta a que la reducción que concedió a BPB no fue suficiente.

494    En tal situación, constituye una justa apreciación de las circunstancias del asunto condenar a la Comisión a cargar con una décima parte de sus propias costas y con una décima parte de las costas en que haya incurrido BPB, y condenar a BPB a cargar con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Fijar el importe de la multa impuesta a BPB plc en el artículo 3 de la Decisión 2005/471/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] contra las empresas BPB plc, Gebrüder Knauf Westdeutsche Gipswerke KG, Société Lafarge SA y Gyproc Benelux NV (Asunto COMP/E‑1/37.152 – Paneles de yeso) en 118,8 millones de euros.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión a cargará con una décima parte de sus propias costas y con una décima parte de las costas en que haya incurrido BPB.

4)      BPB cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y con nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión.

Jaeger

Tiili

Czúcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2008.

El Secretario

 

       El Presidente

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de errores manifiestos y en una falta de motivación respecto de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1

Sobre el nivel de prueba

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la reunión de Londres

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los intercambios de información respecto de las cantidades vendidas en Alemania, en Francia, en el Benelux y en el Reino Unido

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los intercambios de información respecto de los volúmenes de ventas en el Reino Unido

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los intercambios de información respecto de las subidas de precios en el Reino Unido en el período comprendido entre 1992 y 1998

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la estabilización de las cuotas de mercado en Alemania

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre los intercambios de información respecto de las subidas de precios en Alemania

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el alcance geográfico de la práctica colusoria

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la violación del concepto de infracción única

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en la vulneración de los principios generales en el cálculo del importe de la multa

Sobre el carácter desproporcionado del importe de partida de la multa, determinado en función de la gravedad de la infracción

Sobre la gravedad de la infracción

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las repercusiones concretas de la infracción en el mercado de que se trata

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la determinación del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la reincidencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la cooperación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

5.     Sobre la petición de que se ordene a la Comisión rembolsar el importe de la multa o, subsidiariamente, el importe en el que ésta se reduzca, incrementado con los intereses correspondientes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

6.     Sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento

Costas



* Lengua de procedimiento: inglés.