Language of document : ECLI:EU:T:2008:604

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

de 18 de diciembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa TORRE DE BENÍTEZ – Marcas anteriores nacionales, comunitarias e internacionales, denominativas y figurativas, que evocan una pluralidad de torres – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión»

En el asunto T‑16/07,

Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedès (Barcelona), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri, M.A. Baz de San Ceferino y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Mondéjar Ortuño, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), que interviene ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés, con domicilio social en Casas de Benítez (Cuenca), representada por el Sr. C. Hernández Hernández, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 6 de noviembre de 2006 (asunto R 36/2006‑2), relativa al procedimiento de oposición entre Miguel Torres, S.A., y Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Šváby y V. Vadapalas, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de enero de 2007;

visto el escrito de contestación de la Oficina, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de mayo de 2007;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de abril de 2007;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia;

vista la designación de otro Juez para completar la Sala como consecuencia del impedimento de uno de sus miembros;

celebrada la vista el 10 de enero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de noviembre de 2001, la interviniente, Sociedad Cooperativa del Campo San Ginés, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TORRE DE BENÍTEZ.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la descripción siguiente: «vinos».

4        La solicitud fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 82/2002, de 14 de octubre de 2002.

5        El 10 de enero de 2003, la demandante, Miguel Torres, S.A., formuló oposición contra la solicitud de marca comunitaria, amparándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

6        La oposición se fundaba en los siguientes registros anteriores:

–        Registro español nº 130.955 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 1 de junio de 1943 para productos de la clase 33 (vinos y vermuts de todas clases).

–        Registro español nº 321.331 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 9 de diciembre de 1957 para productos de la clase 33 (destilería, alcoholes, aguardientes, brandy y licores).

–        Registro español nº 130.956 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 1 de junio de 1943 para productos de la clase 33 (aperitivos).

–        Registro alemán nº 2.901.360 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 6 de febrero de 1995 para productos de la clase 33 (licores, vino, vino espumoso, bebidas que contengan vino).

–        Registro en el Reino Unido B 1.039.853 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 17 de diciembre de 1974 para productos de la clase 33 (vinos de mesa para su venta en Inglaterra y Escocia).

–        Registro en el Reino Unido nº 1.298.955 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 27 de enero de 1987 para productos de la clase 33 (vinos, brandy y licores de naranja a base de brandy).

–        Registro danés VR 03.741.1991 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 15 de junio de 1991 para productos de la clase 33 (vino, brandy y licor).

–        Registro internacional R 252.675 de la marca denominativa TORRES, efectuado el 17 de febrero de 1962, válido en Austria, los países del Benelux, Francia, Italia, Portugal y Alemania, para productos de la clase 33 (productos de destilería, alcoholes, aguardientes, brandys y licores).

–        Las marcas comunitarias, nacionales e internacionales nos 2.783, 376.681, 376.947, 462.267, 466.912, 466.896, 466.839, 466.904, 149.441, 1.751.690, 1.677.346, 397.808, 400.056, 529.931, 1.787.982, 592.542, 592.543, 1.119.998, 1.119.999, 1.903.306, 1.903.307, 1.903.308, 1.903.309, 1.903.310, 1.903.311, 1.938.607, 2.108.164, 2.234.398, VR 04.588.1975, VR 03.568.1975, VR 01.265.1994, 66.633, 133.896, B 857.391, 891.250, 113.347, 113.348, B 87.182, 145.939, 158.143, 140.077, 228.507, 238.430, 302.393.

7        La oposición se fundaba asimismo en la notoriedad de las marcas anteriores.

8        La oposición tenía como base todos los productos protegidos por las marcas anteriores e iba dirigida contra todos los productos que abarcaba la marca solicitada.

9        Mediante resolución de 26 de octubre de 2005, la División de Oposición desestimó la oposición, basándose, fundamentalmente, en que la comparación de los signos no reflejaba una similitud que pudiese originar riesgo de confusión. Según la División de Oposición, la notoriedad de que, en su caso, pudiesen gozar las marcas anteriores no afectaría a esta conclusión.

10      El 23 de diciembre de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

11      Mediante resolución de 6 de noviembre de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la Oficina desestimó el recurso.

12      La Sala de Recurso llegó a la conclusión de que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto debido a que no concurría el requisito de similitud de las marcas, establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

13      A este respecto, la Sala de Recurso consideró, en particular, que si bien para apreciar el carácter dominante de uno o varios componentes de una marca compuesta, había que tener en cuenta la posición relativa de los distintos componentes en su configuración, la posición de la palabra «torre» al inicio de la marca solicitada no le confería un carácter dominante con respecto a los demás elementos de dicha marca. Según ella, en efecto, la posición de la palabra «torre» en la marca solicitada no hace que la expresión «de benítez» sea insignificante en la impresión de conjunto producida por dicha marca, especialmente en los planos fonético y conceptual. Por el contrario, el conjunto forma una unidad lógica y conceptual propia (apartados 29 a 31 de la resolución impugnada). Por otra parte, la Sala de Recurso se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2006, Torres/OAMI – Bodegas Muga (Torre Muga), T‑247/03, no publicada en la Recopilación (apartados 32 a 34 y 40 a 46 de la resolución impugnada). Además, señala, dado que la palabra «torre» no es el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca solicitada, no procede considerar que, debido a la presencia de dicha palabra, la marca solicitada podría percibirse como integrante de la familia de marcas compuestas por el término «torres» unido a otros elementos (apartado 35 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la Oficina.

15      La Oficina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

17      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

18      La demandante sostiene que la Sala de Recurso cometió tres errores al aplicar las pautas desarrolladas por la jurisprudencia en torno a la interpretación de dicha disposición. El primero, por ignorar la notoriedad de las marcas anteriores al examinar el riesgo de confusión. El segundo, por no haberse basado, al efectuar dicho examen, en la percepción del público relevante (el consumidor medio de la Unión Europea), sino únicamente en la percepción de un grupo minoritario de consumidores (los consumidores españoles, italianos y portugueses). Y el tercero, por no haber tenido en cuenta que las marcas de la demandante constituyen una «familia de marcas» o una «serie de marcas».

19      Este motivo se asienta en cuatro premisas. En primer lugar, que la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de la Unión Europea refuerza el carácter distintivo del elemento común de los signos en conflicto, que pasa a ser dominante. En segundo lugar, que, atendiendo a sus elementos distintivos y dominantes, los signos en conflicto presentan semejanzas y similitudes fonéticas y visuales. En tercer lugar, que la notoriedad del signo TORRES, unida a la identidad de los productos, refuerza el ius prohibendi de las marcas anteriores al apreciar el riesgo de confusión. Y en cuarto lugar, que el riesgo de confusión se agrava por la existencia de una «familia de marcas» que contienen el elemento denominativo «torres» y el elemento gráfico de una o varias torres.

20      Habida cuenta de la primera premisa, la demandante alega, en primer lugar, que, dada la notoriedad y la implantación del signo TORRES en el conjunto de la Unión, el consumidor relevante percibe el elemento «torre» de la marca solicitada como el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por dicha marca.

21      Haciendo referencia a la jurisprudencia y la doctrina españolas, la demandante afirma que, al igual que la notoriedad de una marca anterior afianza su protección y su carácter distintivo, también refuerza el carácter distintivo del elemento idéntico o similar de una marca denominativa compuesta que haya sido solicitada.

22      En segundo lugar, la demandante considera que la afirmación de la Sala de Recurso, según la cual la marca solicitada constituye una unidad lógica y conceptual indivisible, únicamente es pertinente en España, en Portugal y en Italia, lugares donde se comprende o podría comprenderse el significado de las marcas en conflicto. En los demás países en que también se hallan registradas las marcas anteriores TORRES, la palabra «torre» y la expresión «de benítez» no tienen ningún significado específico, y, por lo tanto, difícilmente podría considerarse que forman una unidad lógica y conceptual propia.

23      En tercer lugar, la demandante niega el argumento de la Sala de Recurso consistente en que el término «torre» se utiliza habitualmente para designar vinos españoles, portugueses e italianos. A este respecto, señala que la negativa de la Oficina a reconocer carácter distintivo suficiente al signo TORRES ha provocado el debilitamiento de dicha marca, con el consiguiente perjuicio para su titular. La demandante recuerda, a propósito de esta cuestión, que la sentencia Torre Muga, antes citada, no es firme.

24      En cuarto lugar, la demandante señala que la postura de la Sala de Recurso, según la cual la expresión «de benítez» singulariza la torre que designa y, por lo tanto, juega un papel dominante y distintivo en la marca solicitada, es contradictoria con las anteriores consideraciones de dicha Sala. En efecto, según ella, el consumidor relevante no puede percibir la marca solicitada a la vez como una unidad lógica y conceptual y como una marca dominada por la expresión «de benítez», que sirve para singularizar la torre que designa, máxime si se tiene en cuenta que la mayor parte del público relevante no comprende el significado de dichos términos.

25      En quinto lugar, la demandante alega que el argumento de que las marcas anteriores TORRES no son idénticas al elemento «torre» por faltar en éste la letra «s» es un argumento débil, en la medida en que la letra «s» indica el plural, pero no altera en absoluto el significado del sustantivo.

26      Por último, considera que si bien la posición de uno de los componentes de una marca compuesta no es un criterio decisivo para determinar el elemento dominante, la ubicación desempeña en cualquier caso un papel en la apreciación de los consumidores que conocen el término «torres» o a quienes les suena; dichos consumidores tendrán tendencia a abreviar la marca solicitada y a prestar esencialmente atención a la palabra «torre». Según ella, la notoriedad de las marcas anteriores TORRES en el conjunto de la Unión y la ubicación de la palabra «torre» al principio de la marca solicitada llevarán al consumidor relevante a prestar especial atención a esa palabra («torre»).

27      En cuanto a la segunda premisa, la demandante lleva a cabo una comparación efectiva entre las marcas anteriores, compuestas por la palabra «torres», sola o en combinación con otros elementos denominativos o gráficos, y la marca solicitada, compuesta por los términos «torre», «de», y «benítez». De ella deduce que los signos en conflicto presentan similitudes fonéticas y semejanzas visuales, sin que presenten, por contra, diferencias conceptuales que puedan neutralizarlas.

28      Desde el punto de vista gráfico, la demandante recuerda que, en la percepción global de los signos, el papel de los elementos dominantes queda reforzado con respecto al de los elementos accesorios y secundarios por el hecho de que el consumidor percibe los signos de forma sucesiva. En ese contexto, la demandante sostiene que la especial distintividad del signo TORRE(S), unida a la ubicación del elemento correspondiente al inicio de la marca solicitada, contribuirán a que el consumidor relevante repare y fije su atención en este elemento común.

29      En el aspecto fonético, la demandante pone de manifiesto que la marca solicitada contiene la casi totalidad del signo anterior TORRES, con la única salvedad de la «s» final. Sostiene que la coincidencia de las sílabas «to» y «rre(s)», acentuada por su ubicación al inicio de las marcas en conflicto les confiere una vis atractiva mayor que la de las sílabas «de», «be», «ni» y «tez». Añade que las sílabas «to» y «rre(s)» son las más difíciles de pronunciar para el consumidor relevante debido a la doble «r», y, por lo tanto, las que razonablemente captarán más su atención.

30      Por lo que respecta a la diferencia conceptual, la demandante alega que no neutraliza las similitudes fonéticas y, en menor medida, visuales que existen entre las marcas en conflicto. Habida cuenta de que la mayoría de los consumidores relevantes (los consumidores austriacos, alemanes, neerlandeses, ingleses, belgas, daneses, franceses, etc.) no conocen el significado de la palabra «torre» o su plural «torres», la comparación conceptual de los signos será de escasa importancia. Según ella, la única evocación conceptual posible de los signos en conflicto en dichos territorios es precisamente la del signo anterior TORRES, debido a su implantación, a su notoriedad y a su presencia en los territorios relevantes y porque es el término que denota la procedencia empresarial de los productos correspondientes.

31      A este respecto, la demandante añade que, si bien es cierto que, para los consumidores españoles, italianos y portugueses, el elemento conceptual podría ser un factor relevante a efectos de la comparación de los signos en conflicto, la percepción conceptual por este grupo de consumidores, sea la que fuere, no alterará ni influirá en el criterio de percepción de las marcas por el grupo mayoritario de consumidores. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, alega que, en principio, basta que exista riesgo de confusión en una parte de la Comunidad Europea para que se aplique el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

32      Por último, la demandante se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia para sostener que, cuando uno de los dos únicos términos que forman una marca denominativa es idéntico, en sus aspectos gráfico y fonético, al único término de una marca denominativa anterior, y cuando esos términos, considerados globalmente o aislados, no poseen, en el aspecto conceptual, ningún significado para el público relevante, las marcas controvertidas, consideradas cada una globalmente, deben considerarse similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

33      En cuanto a la apreciación global del riesgo de confusión, por una parte, la demandante estima que el reconocimiento de la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de la Unión implica una mayor protección y distintividad de las marcas TORRES, un mayor riesgo de confusión y un mayor rigor en la comparación de dichas marcas con la marca solicitada. A este respecto, señala que la presencia del término «torre» en la marca solicitada inducirá al consumidor que conoce las marcas TORRES a establecer un vínculo entre la marca solicitada y el origen empresarial de las marcas TORRES y a asociar dicha marca con su «familia de marcas» que incluyen la palabra «torres».

34      Por otra parte, la demandante afirma que la identidad existente entre los productos designados por las marcas en conflicto reforzará el juicio de similitud y semejanza entre los signos enfrentados, ya que dichas marcas están presentes en el mismo sector de producción, de comercialización y de consumo.

35      Finalmente, la demandante sostiene que el riesgo de confusión que existe entre la marca solicitada y sus marcas notorias ha sido reconocido en el ámbito comunitario en un caso análogo, en el que se planteaba la cuestión de la posible coexistencia de las marcas TORRES con la denominación de origen constituida por la expresión «torres vedras».

36      Además, y con independencia del resultado de la comparación entre la marca solicitada y las marcas anteriores, la demandante alega que la existencia de una «familia de marcas» o de una «serie de marcas» que contienen el elemento denominativo «TORRES» incrementa el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

37      En efecto, señala, todas estas marcas se construyen partiendo del elemento común «torres», al que se añade, en algunas de ellas, un elemento adicional para identificar el producto concreto de que se trata. La demandante pone así de manifiesto el hecho de que la presencia en la solicitud de marca contraria de la expresión «torre» inducirá naturalmente al consumidor a considerar que dicha marca pertenece a la familia de marcas de la demandante.

38      Haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI – Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE) (T‑194/03, Rec. p. II‑445), la demandante estima haber probado los dos requisitos exigidos para reconocer la influencia de la existencia de una familia de marcas, que son, por una parte, el uso y la presencia en el mercado de todas las marcas pertenecientes a la familia en las que se funda la oposición y, por otra parte, la presencia en la marca solicitada del elemento marcario fundamental que identifica a la familia de marcas.

39      Además, la demandante alega que no puede afirmarse, como hace la Sala de Recurso, que el consumidor de vino sea un consumidor especializado capaz de distinguir las marcas sin problema, pues el vino es un producto que consumen personas procedentes de todas las capas sociales y de diferente nivel cultural. Según ella, hay consumidores especializados, pero otros compran un vino porque les suena la marca.

40      Asimismo, señala que la Sala de Recurso no puede negar todo efecto a las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles en asuntos similares al caso de autos.

41      La Oficina y la interviniente niegan las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de la marca, mediando oposición del titular de una marca anterior, cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

43      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios designados por las marcas en conflicto proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, tomando en consideración todos los factores que caractericen el supuesto concreto [sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 y 31].

44      Tal apreciación global tiene en cuenta, en particular, el conocimiento de la marca en el mercado y el grado de similitud existente entre las marcas y entre los productos o servicios designados. A este respecto, implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de suerte que un escaso grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 19).

45      Además, la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia decisiva en la apreciación global del riesgo de confusión. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 25). A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de los productos considerados es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (sentencia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).

46      En el caso de autos, el público relevante está constituido por los consumidores medios de aquellos Estados miembros en que los signos anteriores gozan de protección.

47      Las partes no discuten la identidad de los productos objeto del litigio.

48      Se desprende de la jurisprudencia que la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 45, y la jurisprudencia que se menciona).

49      Es, además, jurisprudencia reiterada que una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, sólo pueden considerarse similares si dicho componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando éste puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 46, y la jurisprudencia que se menciona).

50      Sin embargo, no debe únicamente tomarse en consideración uno de los componentes de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 47, y la jurisprudencia que se menciona).

51      En el caso de autos, las marcas anteriores están formadas por la palabra «torres», bien aislada, bien acompañada por otras palabras o elementos gráficos, mientras que la marca solicitada es una marca denominativa compuesta por las palabras «torre», «de» y «benítez».

52      A efectos de la comparación de los signos en litigio, la demandante ha expuesto diversas alegaciones dirigidas a que se reconozca que la palabra «torre» constituye el elemento dominante de la marca solicitada. Habida cuenta de la influencia de esta cuestión en la apreciación de la similitud de los signos, es preciso examinar tales alegaciones antes de efectuar una comparación de los signos en conflicto.

–       Sobre el carácter dominante del elemento «torre» en la marca solicitada

53      Por lo que respecta a la influencia que el reconocimiento de la notoriedad del signo TORRES podría tener en la averiguación del elemento dominante de la marca solicitada y, por consiguiente, en la similitud de las marcas en conflicto, debe considerarse que la notoriedad de una marca anterior puede, según el caso, reforzar el carácter distintivo del elemento idéntico o similar de una marca compuesta, de suerte que éste pase a ser su elemento dominante.

54      Sin embargo, no ocurre así en el caso de autos.

55      En primer lugar, en cuanto a la alegación de la demandante de que la notoriedad de las marcas anteriores TORRES en el conjunto de la Unión y la ubicación del vocablo «torre» al inicio de la marca solicitada inducirán al consumidor relevante a prestar especial atención a esta palabra y a pasar por alto los demás elementos que forman la marca solicitada, ha de señalarse que si bien para apreciar el carácter dominante de uno o varios elementos de una marca compuesta puede tenerse en cuenta, de forma accesoria, la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), antes citada, T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 35], dicha posición relativa no confiere, en cualquier circunstancia, a un elemento de una marca un carácter dominante que haga que los demás elementos que componen dicha marca sean insignificantes en la impresión de conjunto (sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 50).

56      En el caso de autos, hay que considerar que el hecho de que el término «torre» se sitúe en la marca solicitada antes que la expresión «de benítez» no hace que ésta resulte insignificante en la impresión de conjunto producida por dicha marca, especialmente en los planos fonético y conceptual. Al contrario, el carácter distintivo de la marca solicitada resulta, de forma determinante, de la combinación del término «torre» y la expresión «de benítez», que forman, juntos, una unidad lógica y conceptual propia. Por lo tanto, aun cuando las marcas anteriores gozasen de notoriedad, no se puede negar la existencia de los demás elementos que forman la marca solicitada.

57      En efecto, procede observar que nada permite concluir que el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pasará sistemáticamente por alto la segunda parte del elemento denominativo de una marca hasta el punto de no memorizar más que la primera parte, como ha alegado la demandante.

58      Así sucede, particularmente, en el sector de las bebidas alcohólicas, en el que los consumidores están acostumbrados a que los productos se designen con frecuencia mediante marcas que constan de varios elementos denominativos (sentencia Torre Muga, antes citada, apartados 52 y 53).

59      En el caso de autos, procede señalar que el signo anterior notorio TORRES no es idéntico al elemento «torre» de la marca solicitada, dado que éste no termina en «s». Además, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el elemento denominativo «torre» de la marca solicitada se usa corrientemente para designar los productos de que se trata, y, por otra parte, que dicha palabra se combina con el elemento «de benítez» de suerte que forma con éste una unidad lógica y conceptual determinante en cuanto a la capacidad de la marca solicitada para distinguir los productos que designa. Habida cuenta de estas circunstancias, no puede considerarse que la palabra «torre» haga insignificantes los demás componentes de la marca compuesta en la impresión de conjunto producida por ésta, aun cuando dicho elemento presente un cierto grado de similitud con el signo fuertemente distintivo TORRES (véase, en este sentido, la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 57).

60      En segundo lugar, en cuanto a la supuesta contradicción entre, por una parte, la conclusión de la Sala de Recurso según la cual la expresión contenida en la marca solicitada forma una unidad lógica y conceptual propia y, por otra parte, la de que el término «benítez» ocupa una posición dominante y distintiva en la marca solicitada, hay que considerar que el público relevante percibirá la marca solicitada como una unidad sintáctica, con independencia de que comprenda o no ese sintagma. Para aquella parte de ese público, más concretamente, el español, portugués o italiano, que entiende el significado de esos términos o esa expresión, es probable que el término «torre» sea menos significativo y que la segunda parte de la marca solicitada, que introduce una especificidad y evoca un lugar o una persona, sea más dominante.

61      Habida cuenta de lo anterior, procede considerar, a efectos de la comparación de los signos enfrentados, que la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al abstenerse de señalar que el término «torre» era el elemento dominante en la impresión producida por la marca solicitada.

–       Sobre la similitud gráfica

62      Desde el punto de vista gráfico, si bien la comparación de los signos en conflicto revela una coincidencia entre las cinco primeras letras del elemento único del signo TORRES y el elemento «torre» de la marca solicitada, la Sala de Recurso observó, acertadamente, que cada uno de los signos en litigio producía una impresión visual global diferente.

63      En efecto, hay que observar, en primer término, que el elemento «torre» de la marca solicitada no es idéntico al signo TORRES, puesto que este último termina con la letra «s», que indica el plural.

64      Además, mientras que la impresión visual de conjunto de los signos anteriores resulta del elemento denominativo «torres», aislado o acompañado de otras palabras o gráficos, la de la marca solicitada resulta de la combinación de los tres elementos denominativos que la componen, a saber, «torre», el nexo de unión «de» y «benítez».

–       Sobre la similitud fonética

65      Desde el punto de vista fonético, debe observarse que el signo anterior TORRES consta de una sola palabra, compuesta por las dos sílabas «to» y «rres», mientras que la marca solicitada consta de tres palabras, compuestas por seis sílabas en total, a saber: «to», «rre», «de», «be», «ni» y «tez». En tales circunstancias, el hecho de que la marca solicitada contenga la casi totalidad de ese signo anterior, con la única salvedad de la letra «s» final, no puede prevalecer sobre las diferencias fonéticas existentes entre los signos, apreciados cada uno en su conjunto. Por lo tanto, procede considerar que la Sala de Recurso declaró acertadamente que los signos objeto de litigio eran claramente diferentes desde el punto de vista fonético.

66      Esta apreciación no puede resultar desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la demandante acerca de este extremo.

67      A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante de que la coincidencia de las sílabas «to» y «rre(s)», supuestamente acentuada por su ubicación al inicio de esos dos signos en conflicto, les confiere una vis atractiva mayor, lo que resultaría aún reforzado por el hecho de que las sílabas «to» y «rre(s)» son más difíciles de pronunciar que las que componen los demás términos de la marca solicitada. Como se ha indicado en el apartado 59, los términos «torre», «de» y «benítez» forman una unidad lógica y conceptual propia. Pues bien, no se ha expuesto ningún elemento que pueda llevar a la conclusión de que esa unidad puede debilitarse significativamente al pronunciarla. Además, la demandante no ha sustentado de ninguna manera su afirmación de que las sílabas «to» y «rre(s)» eran las más difíciles de pronunciar para el consumidor relevante debido a la doble «r». En este sentido, hay que señalar que en la mayor parte de los territorios relevantes existen palabras que contienen una doble «r», por lo que no ha quedado acreditada ninguna dificultad de pronunciación de dicho fonema.

–       Sobre la similitud conceptual

68      En relación con la similitud conceptual, debe distinguirse entre la impresión que producen los signos controvertidos en aquellos países en que los consumidores conocen el significado de la palabra «torre», a saber, España, Italia y Portugal, y la impresión que producen en los demás países.

69      Por lo que respecta a los países en que los consumidores conocen el significado de la palabra «torre», la Sala de Recurso no cometió un error al considerar que las ideas que sugieren la palabra «torres» y la expresión «torre de benítez» eran diferentes. Mientras que la palabra «torres» evoca, al menos para el público español, la idea de torres, en plural, la segunda parte de la marca solicitada remite a la idea de una torre determinada. Si bien existe un cierto grado de semejanza, la frecuencia con que se utiliza el término «torre» para designar los productos de que se trata en España, en Italia y en Portugal inducirá, no obstante, a los consumidores de estos países a no ignorar el elemento «de benítez» que contiene la marca solicitada y, por consiguiente, a percibir mejor la diferencia conceptual entre los signos controvertidos.

70      En cambio, en los países en que no se conoce el significado de la palabra «torre», la similitud conceptual es escasamente relevante, como ponen de manifiesto la demandante y la Oficina.

71      A este respecto, la demandante alega que la mayoría de los consumidores europeos no entienden el significado de la palabra «torre» y que no puede afirmarse, basándose en la percepción de una minoría del público destinatario, que los signos en conflicto presenten diferencias conceptuales. Hay que observar, sin embargo, que el hecho de que la comparación de los signos controvertidos desde el punto de vista conceptual sea escasamente relevante en la mayoría de los países de la Unión, no es óbice para que en los países en que el público conoce el significado de dicha palabra se tomen en consideración las diferencias conceptuales entre los signos enfrentados.

72      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso consideró fundadamente que entre los signos objeto de litigio predominaban las diferencias, en los planos gráfico y fonético, para el conjunto de los consumidores destinatarios, y desde el punto de vista conceptual, para los públicos español, italiano y portugués. En efecto, la comparación entre los signos controvertidos pone de manifiesto que éstos producen una impresión global diferente. La mera coincidencia entre las cinco primeras letras del signo anterior TORRES y el elemento «torre» que contiene la marca solicitada no afecta a la conclusión de que, en la impresión de conjunto, las diferencias entre los signos prevalecen sobre los escasos elementos de similitud.

–       Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

73      Habida cuenta de las diferencias entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que no existía riesgo de confusión entre ellos, pese a la identidad de los productos de que se trata. En efecto, en el marco de una apreciación global de las marcas enfrentadas, las diferencias visual, fonética y, en su caso, conceptual de los signos en conflicto son suficientes para impedir que las semejanzas entre ellos entrañen un riesgo de confusión en el consumidor relevante, pese a que los productos designados sean idénticos y pertenezcan al mismo sector de producción y comercialización (véase, en este sentido, la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 71, y la jurisprudencia que se menciona).

74      Por lo que respecta a la notoriedad del signo TORRES en el conjunto de los territorios relevantes, procede considerar que ésta no puede desvirtuar dicha conclusión. Si bien, según jurisprudencia reiterada, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, ha de subrayarse que un riesgo de confusión presupone una identidad o una similitud entre los signos. Así pues, la notoriedad de una marca es un elemento que, lejos de originar en sí mismo un riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los signos o entre los productos y servicios es suficiente para producir un riesgo de confusión (véase la sentencia Torre Muga, antes citada, apartado 72, y la jurisprudencia que se menciona).

75      En el caso de autos, aunque la Sala de Recurso reconoció la notoriedad del signo TORRES en España, o incluso en los demás Estados miembros en que goza de protección, la comparación entre los signos enfrentados puso de manifiesto que la impresión global producida por la marca solicitada difería en gran medida de la producida por los signos anteriores. En tales circunstancias, el elevado carácter distintivo del signo anterior TORRES, resultante del conocimiento que el público tiene de él en el mercado, no puede, por sí solo, desvirtuar la conclusión de que no existe riesgo de confusión.

76      Tampoco desvirtúa esta conclusión la alegación de la demandante relativa a la denominación de origen que contiene la expresión «torres vedras», y según la cual el legislador comunitario reconoció, más concretamente, que una denominación compuesta por los términos «torres» y «vedras» podía confundirse con las marcas TORRES, pese a la existencia de la segunda palabra, «vedras», y, por tal motivo, insertó el artículo 23 bis en el Reglamento (CEE) nº 3201/1990 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 309, p. 1) con el fin de evitar esta posibilidad. A este respecto, procede declarar que la normativa a que alude la demandante se refiere a las disposiciones relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) y a las que regulan la designación y la presentación de los vinos, más concretamente, el etiquetado. Pues bien, aunque es cierto que el legislador comunitario reconoció un posible riesgo de confusión con ciertas marcas notorias al aparecer un nuevo vino de calidad de la categoría vcprd y, en consecuencia, precisó la forma en que debe indicarse el nombre de la región determinada en el etiquetado, mediante esta referencia la demandante no ha expuesto seriamente que existía un riesgo de confusión en el caso de autos y que, por lo tanto, debía denegarse una solicitud de marca que contuviese el nombre «torre».

77      Por último, en cuanto a la crítica de la demandante según la cual la Sala de Recurso niega todo efecto a las sentencias de los órganos jurisdiccionales españoles, es preciso recordar que la legalidad de las resoluciones de la Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, Glaverbel/OAMI (Superficie de una placa de vidrio), T‑36/01, Rec. p. II‑3887, apartado 34].

–       Sobre la alegación relativa a la supuesta existencia de una «familia de marcas»

78      Por lo que respecta a la alegación de la demandante relativa a que sus marcas anteriores constituyen una «familia de marcas» o una «serie de marcas», que puede agravar el riesgo de confusión con la marca solicitada, procede recordar que tal hipótesis fue reconocida en la sentencia BAINBRIDGE, antes citada, y confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (BAINBRIDGE), C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333.

79      Según dicha jurisprudencia, puede considerarse que existe una «serie» o una «familia» de marcas, especialmente, bien cuando esas marcas anteriores reproducen íntegramente un mismo elemento distintivo con el añadido de un elemento gráfico o denominativo que las diferencia una de otra, bien cuando se caracterizan por la repetición de un mismo prefijo o sufijo extraído de una marca originaria (sentencia BAINBRIDGE, antes citada, apartado 123). En efecto, en tal supuesto, puede suscitarse un riesgo de confusión por la posibilidad de asociación entre la marca solicitada y las marcas anteriores que forman parte de la serie, cuando la marca solicitada tiene con éstas similitudes que pueden inducir al consumidor a creer que forma parte de esa misma serie y, por ello, que los productos que designa tienen el mismo origen comercial que los cubiertos por las marcas anteriores o un origen relacionado. Tal riesgo de asociación entre la marca solicitada y las marcas de serie anteriores, que puede provocar una confusión sobre el origen comercial de los productos designados por los signos en conflicto, puede existir incluso cuando la comparación entre la marca solicitada y las marcas anteriores, individualmente consideradas, no permite acreditar la existencia de un riesgo de confusión directa (sentencia BAINBRIDGE, antes citada, apartado 124). En presencia de una «familia» o una «serie» de marcas, el riesgo de confusión resulta más precisamente del hecho de que el consumidor pueda equivocarse respecto de la procedencia o el origen de los productos o servicios designados por la marca cuyo registro se solicita y estime, por error, que ésta forma parte de esa «familia» o esa «serie» de marcas (sentencia Il Ponte Finanziaria, antes citada, apartado 63).

80      No obstante, según la jurisprudencia antes citada, el riesgo de confusión derivado de la existencia de una familia de marcas anteriores sólo puede invocarse cuando se cumplen cumulativamente dos requisitos. En primer lugar, las marcas anteriores que formen parte de la «familia» o de la «serie» deben estar presentes en el mercado. En segundo lugar, la marca solicitada no sólo debe ser semejante a las marcas pertenecientes a la serie, sino también tener características que puedan relacionarse con ésta. Podría no ser éste el caso, por ejemplo, cuando el elemento común a las marcas seriales anteriores se utilice en la marca solicitada en una posición diferente de aquella en la que figura habitualmente en las marcas que pertenecen a la serie o con un contenido semántico distinto (sentencia BAINBRIDGE, antes citada, apartados 125 a 127).

81      En el caso de autos, procede señalar, en primer término, que el elemento común de las marcas denominativas y figurativas anteriores en que se basa la oposición está constituido, de un lado, por la palabra «torres» y/o, de otro lado, por la representación, bajo diversas formas, de una pluralidad de torres, cuyo número, según confirmó la demandante en la vista, es en la casi totalidad de los casos de tres. De ello se desprende que el elemento constante de las marcas anteriores consiste, tanto en su dimensión denominativa como en su dimensión figurativa, en la presencia de una pluralidad de torres.

82      Seguidamente, debe observarse que, aparte de la palabra en plural, «torres», y/o la representación de tres torres, las marcas anteriores no presentan características que, al adoptar una forma particular y constante, puedan inducir al consumidor relevante a asociar la marca solicitada con el conjunto de las marcas anteriores, concebido como una «familia» o una «serie» de marcas y a confundirse, de esta forma, sobre la procedencia o el origen de los productos designados por ella. En efecto, tanto en su dimensión denominativa como en su dimensión figurativa, el signo TORRE DE BENÍTEZ se distingue de las marcas anteriores por su singularidad antes descrita, y en particular, por la adición distintiva del elemento «de benítez».

83      Así pues, en la medida en que no concurre el segundo requisito a que se hace referencia en el apartado 80, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en la existencia de una familia de marcas anteriores, sin que sea necesario comprobar, dentro de ese contexto, la presencia de las marcas anteriores en el mercado. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó fundadamente que no procedía considerar que el consumidor relevante pudiese percibir el término «torres» como vinculado a la familia de marcas TORRES.

84      Se desprende de las anteriores consideraciones que la Sala de Recurso no cometió error al declarar que no existía riesgo de confusión entre los signos en litigio.

85      En consecuencia, debe desestimarse el recurso.

 Costas

86      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Oficina y la interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Miguel Torres, S.A.

Meij

Šváby

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de diciembre de 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.