Language of document : ECLI:EU:T:2011:294

AUTO DEL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

de 20 de junio de 2011 (1)

«Archivo»

En el asunto T‑490/10,

Endesa, S.A., con domicilio social en Madrid,

Endesa Generación, S.A., con domicilio social en Sevilla,

representadas por el Sr. M. Merola, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 29 septiembre de 2010, de no formular objeciones contra la compensación que España tiene previsto conceder a ciertos productores de electricidad para cubrir los costes de producción adicionales que les suponga la obligación de servicio público de producir determinados volúmenes de electricidad utilizando carbón de origen nacional, impuesta por razones de seguridad del abastecimiento energético (ayuda estatal N 178/2010).


1        Las partes demandantes interpusieron el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2010.

2        En la Secretaría del Tribunal presentaron sendas demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la parte demandada E.ON Generación, S.L, el 26 de noviembre de 2010, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., el 10 de diciembre de 2010, el Reino de España y la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), el 17 de diciembre de 2010, y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el 24 de enero de 2011.

3        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2011, ClientEarth y otros solicitaron intervenir como coadyuvantes en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes.

4        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2010, las partes demandantes solicitaron la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

5        Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre, el 16 de noviembre, el 26 de noviembre y el 23 de diciembre de 2010, respectivamente, el Reino de España, la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), E.ON Generación, S.L., e Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., solicitaron intervenir como coadyuvantes en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

6        Mediante auto de 28 de octubre de 2010, el Presidente del Tribunal admitió la intervención del Reino de España como coadyuvante en el procedimiento de medidas provisionales.

7        Las partes principales, el Reino de España y las partes que habían solicitado intervenir participaron en la vista ante el juez de medidas provisionales celebrada el 10 de enero de 2011.

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de febrero de 2011, las partes demandantes comunicaron al Tribunal que, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, desistían de su demanda de medidas provisionales.

9        Mediante auto de 17 de febrero de 2011, el Presidente del Tribunal admitió la intervención de la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), de E.ON Generación, S.L., y de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., como coadyuvantes en el procedimiento de medidas provisionales.

10      Mediante auto de 12 de abril de 2011, el Presidente del Tribunal ordenó el archivo del procedimiento sobre medidas provisionales, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal, y condenó a las partes demandantes al pago de las costas, con excepción de las costas en que hubiera incurrido Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de marzo de 2011, las partes demandantes comunicaron al Tribunal que, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, desistían de su recurso principal y solicitaron que se ordenara que las partes que habían solicitado intervenir soportasen sus propias costas. Las partes demandantes sostienen haber actuado siempre de buena fe, guiadas por un sentido de responsabilidad nacional en una situación extraordinariamente complicada para el país y haber presentado su escrito de desistimiento tras producirse un cambio radical de las circunstancias a raíz de la aprobación, el 2 de febrero de 2011, del Pacto de Estabilización en España.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de marzo de 2011, la parte demandada comunicó que no se oponía al desistimiento de las partes demandantes y solicitó que las partes demandantes fueran condenadas al pago de las costas, incluidas las costas en que hubieran incurrido las partes que habían solicitado intervenir. Además, la Comisión consideraba justificado aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Procedimiento.

13      A tenor del artículo 87, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte en sus observaciones sobre el desistimiento. En el presente caso, la parte demandada ha solicitado que las partes demandantes sean condenadas en costas, por lo que procede condenar a éstas al pago de las costas del presente asunto.

14      Con arreglo al artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá imponer el pago de los gastos en que haya incurrido y que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado. Con arreglo al artículo 90, letra b), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede ordenar, igualmente, que los gastos de los trabajos de copia y traducción efectuados a petición de una de las partes, que el Secretario considere extraordinarios, sean reembolsados según la tarifa prevista en el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.

15      Dado que la facultad prevista en esta disposición constituye una potestad propia del juez, no son admisibles las pretensiones de la Comisión de que se condene a las partes demandantes al pago de los gastos en que haya incurrido el Tribunal.

16      En cualquier caso, en las circunstancias que concurren en el presente asunto y habida cuenta de las explicaciones ofrecidas por las demandantes en su escrito de desistimiento, mencionadas en el apartado 11 supra, no procede aplicar dichas disposiciones y establecer una excepción a la regla según la cual el procedimiento ante el Tribunal es gratuito.

17      En consecuencia, procede archivar el asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal, y condenar en costas a las partes demandantes.

18      Dadas estas circunstancias, procede sobreseer las demandas de intervención presentadas por E.ON Generación, S.L., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., el Reino de España, la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de ClientEarth y otros.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA SALA OCTAVA DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Archivar el asunto T‑490/10, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal.

2)      Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la Comisión Europea formuladas con arreglo al artículo 90 del Reglamento de Procedimiento.

3)      Condenar en costas a las partes demandantes.

4)      Sobreseer las demandas de intervención de E.ON Generación, S.L., de Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A., del Reino de España, de la Federación Nacional de Empresarios de Minas del Carbón (Carbunión), de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de ClientEarth y otros.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de junio de 2011.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


1 Lengua de procedimiento: español.