Language of document : ECLI:EU:T:2011:289

Asunto T‑211/08

Putters International NV

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los servicios de mudanzas internacionales en Bélgica — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios — Reparto del mercado — Manipulación de las convocatorias de ofertas — Infracción única y continuada — Multas — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Gravedad — Duración»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 13)

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Imposición del importe máximo a una empresa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

1.      Resultaría artificioso subdividir un comportamiento continuado, caracterizado por una única finalidad, para ver en él varias infracciones distintas, cuando, por el contrario, constituye una única infracción que se fue concretando progresivamente a través tanto de acuerdos como de prácticas concertadas.

En tales circunstancias, una empresa que haya participado en una infracción mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, es también responsable, durante todo el tiempo que dure su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción.

Para acreditar la existencia de una infracción única y continuada, la Comisión debe probar, en particular, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

En efecto, las prácticas colusorias sólo pueden ser consideradas elementos constitutivos de un acuerdo único restrictivo de la competencia si se acredita que se inscriben en un plan global que persigue un objetivo común. Además, sólo si la empresa supo, o debería haber sabido, cuando participó en las prácticas colusorias que, al hacerlo, se integraba en el acuerdo único, su participación en las prácticas colusorias de que se trata puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo.

Así pues, deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes.

Una infracción única y continuada puede perseguir sin lugar a dudas el doble objetivo de influir en los precios y de repartir el mercado. Además, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de forma específica no afecta a la calificación de la infracción como infracción única y continuada.

(véanse los apartados 31 a 35 y 41)

2.      El apartado 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 prevé que, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción […]». De esa regla no resulta que sólo deba computarse el valor de las ventas derivadas de las operaciones realmente afectadas por las prácticas infractoras para calcular el valor pertinente de las ventas. En efecto, el texto del apartado 13 de las referidas Directrices hace referencia a las «ventas […] en relación directa o indirecta con la infracción» y no a las «ventas afectadas por la infracción». La formulación del apartado 13 abarca pues las ventas realizadas en el mercado pertinente.

Esa interpretación se refuerza por el objetivo de las reglas comunitarias de la competencia. Para determinar el importe de base de las multas que se han de imponer en los asuntos sobre carteles la Comisión no está obligada a acreditar en cada caso las ventas específicas afectadas por el cartel. En efecto, esa obligación nunca se ha impuesto por los tribunales de la Unión y nada indica que la Comisión tuviera la intención de sujetarse a tal obligación en las citadas Directrices.

Además, la parte del volumen de negocios correspondiente a los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado. En particular, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia.

(véanse los apartados 57 a 61)

3.      El mero hecho de que la multa finalmente impuesta se eleve al 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada, en tanto que el porcentaje es inferior para otros participantes en el cartel, no puede constituir una vulneración del principio de igualdad de trato o de proporcionalidad. En efecto, esa consecuencia es inherente a la interpretación del umbral del 10 % exclusivamente como un umbral de nivelación, que se aplica tras una eventual reducción de la multa en razón de circunstancias atenuantes o del principio de proporcionalidad.

No obstante, la multiplicación del importe determinado en función del valor de las ventas por el número de años de participación en la infracción puede implicar que, conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la aplicación del umbral del 10 % previsto en ese artículo 23, apartado 3, pase a ser en adelante la regla en lugar de la excepción para cualquier empresa que opere principalmente en un único mercado y que haya participado durante más de un año en un cartel. En ese caso toda diferenciación en función de la gravedad o de circunstancias atenuantes ya no podrá normalmente repercutir en una multa que haya sido rebajada para ajustarla al 10 %. La falta de diferenciación en la multa final que resulta de ello representa un problema en relación con el principio de individualización de las penas y de las sanciones, que es inherente a la nueva metodología. Ese problema puede requerir que el Tribunal ejerza sin limitaciones su competencia de plena jurisdicción en los casos concretos en los que la aplicación exclusiva de las referidas Directrices no permita una diferenciación apropiada.

(véanse los apartados 74 y 75)