Language of document : ECLI:EU:C:2022:712

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 22 de septiembre de 2022 (1)

Asunto C312/21

Tráficos Manuel Ferrer, S. L.,

Ignacio

contra

Daimler AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia)

«Petición de decisión prejudicial — Competencia — Derecho relativo a las prácticas colusorias — Aplicación privada — “Cártel de los camiones” — Artículo 101 TFUE — Principio de efectividad — Directiva 2014/104/UE — Disposiciones nacionales sobre el reparto de las costas procesales — Asimetrías de información — Imposibilidad o excesiva dificultad para cuantificar los daños — Estimación del importe de los daños»






I.      Introducción

1.        ¿Se puede exigir a un demandante que reclama la indemnización de los daños y perjuicios causados por una práctica colusoria, en caso de estimación parcial de sus pretensiones, que pague la mitad de las costas procesales, o se dificulta con ello en exceso el ejercicio del derecho a tal indemnización? Asimismo, ¿puede un órgano jurisdiccional nacional estimar el importe de los daños y perjuicios causados por una práctica colusoria cuando los demandantes han tenido acceso a los datos en que se basa el informe de la demandada respecto a dichos daños y perjuicios, y cuando la pretensión resarcitoria se refiere también a bienes que los demandantes no adquirieron de la demandada, sino de otros participantes en la práctica colusoria?

2.        Estas son esencialmente las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia debe responder en la presente petición de decisión prejudicial. Se plantean en el contexto del llamado «cártel de los camiones», que especialmente en España ha dado lugar a numerosas demandas de indemnización y del que el Tribunal de Justicia se ha ocupado o se va ocupar en otros procedimientos. (2)

3.        Las presentes cuestiones prejudiciales tienen relación con los conocidos problemas fundamentales de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por las prácticas colusorias, que se refieren en esencia a la asimetría de información entre los perjudicados y los participantes en dichas prácticas y a la dificultad para aportar pruebas de la existencia de los daños y perjuicios y para cuantificar el importe de estos. Con la Directiva 2014/104/UE, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Directiva 2014/104»), (3) se pretende solucionar estos problemas. Las disposiciones pertinentes de esta Directiva son aplicables al presente caso, por lo que pueden invocarse para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        Las disposiciones del Derecho de la Unión relevantes en el presente asunto son, aparte del artículo 101 TFUE, las de la Directiva 2014/104.

5.        Los considerandos 14 y 15 de la Directiva 2014/104 se refieren a las dificultades a la hora de aportar la prueba en los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias en el contexto de la aplicación privada del Derecho de la competencia:

«(14)      Las acciones por daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión o nacional suelen exigir un análisis fáctico y económico complejo. Las pruebas que se necesitan para acreditar una reclamación de daños y perjuicios suelen estar exclusivamente en posesión de la parte contraria o de terceros, y no son conocidas suficientemente por el demandante o no están a su alcance. En tales circunstancias, el establecimiento de estrictos requisitos legales que exijan de los demandantes hacer valer en detalle todos los hechos del caso y aportar elementos de prueba muy específicos al inicio de una acción, puede obstaculizar indebidamente el ejercicio efectivo del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE.

(15)      La prueba es un elemento importante para el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional. Sin embargo, como los litigios por infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan por una asimetría de información, conviene garantizar que se confiere a las partes demandantes el derecho a obtener la exhibición de las pruebas relevantes para fundar sus pretensiones, sin que sea necesario que especifiquen las piezas concretas de prueba. A fin de garantizar la igualdad de armas, esa posibilidad de exhibición debe estar también a disposición de los demandados en las acciones por daños, con objeto de que puedan solicitar la de las partes demandantes. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales deben poder ordenar la exhibición de pruebas por parte de terceros, incluidas las autoridades públicas. […]»

6.        Los considerandos 45 y 46 de la Directiva 2014/104 describen el problema de la cuantificación de los daños y perjuicios individuales causados por las prácticas colusorias:

«(45)      Una parte perjudicada que haya demostrado haber sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción del Derecho de la competencia aún debe demostrar la magnitud del daño sufrido para poder obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios. Cuantificar el perjuicio causado en casos de Derecho de la competencia suele caracterizarse por la gran cantidad de elementos fácticos necesarios y puede requerir la aplicación de complejos modelos económicos. Ello suele ser muy costoso y los demandantes encuentran dificultades para obtener los datos necesarios para sustanciar sus pretensiones. La cuantificación del perjuicio ocasionado en casos de infracción del Derecho de la competencia puede constituir, por lo tanto, un obstáculo significativo que impide la eficacia de las reclamaciones de daños y perjuicios.

(46)      Al no existir normas de la Unión sobre la cuantificación del perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, corresponde al ordenamiento jurídico nacional de cada Estado miembro determinar sus propias normas sobre la cuantificación del perjuicio y a los Estados miembros y a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar los requisitos que el demandante ha de cumplir a la hora de acreditar la cuantía del perjuicio sufrido, los métodos que pueden utilizarse para cuantificar el importe y las consecuencias de no poder respetar plenamente esos requisitos. No obstante, los requisitos nacionales en materia de cuantificación del perjuicio en casos de Derecho de la competencia no deben ser menos favorables que los que regulan las acciones nacionales similares (principio de equivalencia), ni deben hacer que el ejercicio del derecho de la Unión al resarcimiento por los daños y perjuicios resulte imposible en la práctica o excesivamente difícil (principio de efectividad). Debe prestarse atención a toda asimetría de información entre las partes y al hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción. Esta evaluación implica realizar una comparación con una situación que, por definición, es hipotética, por lo que nunca puede hacerse con total precisión. Por lo tanto, debe garantizarse que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia. […]»

7.        El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 regula el requerimiento de exhibición de pruebas por el órgano jurisdiccional:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a acciones por daños en la Unión y previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente, que sean suficientes para justificar la viabilidad de su acción por daños, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar que la parte demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de las condiciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del demandado. […]»

8.        El artículo 17 de la Directiva 2014/104, que lleva el epígrafe «Cuantificación del perjuicio», establece en su apartado 1:

«1.      Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.»

9.        El artículo 22 de la Directiva 2014/104 regula su ámbito de aplicación temporal:

«1.      Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a fin de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo.

2.      Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014.»

B.      Derecho español

10.      El artículo 394, apartados 1 y 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC») (BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aquí relevante, establece:

«1.      En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

[…]

2.      Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.»

11.      El 27 de mayo de 2017, es decir, cinco meses después de expirar el plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016), entró en vigor el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores (BOE n.o 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820), a fin de transponer dicha Directiva en el Derecho español.

12.      La transposición de la Directiva 2014/104 dio lugar, en particular, a la introducción del artículo 283 bis de la LEC, que se corresponde con el artículo 5 de la Directiva.

III. Litigio principal

13.      El 11 de octubre de 2019, D. Ignacio y la sociedad española Tráficos Manuel Ferrer, S. L. (en lo sucesivo, «demandantes»), presentaron una demanda contra Daimler AG (en lo sucesivo, «Daimler» o «demandada») basada en el artículo 101 TFUE y en el artículo 1902 del Código Civil español y dirigida a obtener una indemnización civil.

14.      Esta demanda se presentó en el contexto de la infracción cometida por la demandada contra el Derecho de la competencia, en forma de prácticas concertadas con otros fabricantes europeos de camiones entre los años 1997 y 2011, que la Comisión constató en su Decisión de 19 de julio de 2016 (4) (el denominado «cártel de los camiones»). Se trataba de acuerdos colusorios celebrados con el fin de fijar e incrementar los precios brutos de determinados modelos de camión y repercutir los costes de la introducción de nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes.

15.      Los demandantes basan su demanda en que, durante el período de duración del cártel, adquirieron diversos camiones de las marcas Mercedes, Renault e Iveco afectados por la conducta de los fabricantes que fue sancionada por la Comisión. Los camiones de la marca Mercedes son fabricados por la demandada en el procedimiento principal.

16.      Según los demandantes, a causa de los acuerdos sobre los precios contrarios a la competencia, estos sufrieron un perjuicio en forma de sobrecoste de los vehículos adquiridos. Así lo demuestra, en su opinión, un informe de experto que han presentado, donde se cuantifica el perjuicio sufrido. Contra dicho informe la demandada presentó su propio informe de experto, del cual se deduce que los fundamentos, las asunciones y la metodología del informe aportado por los demandantes son incorrectos. A continuación, la demandada concedió a los demandantes acceso a todos los datos tomados en consideración por el informe presentado por ella. Posteriormente, los demandantes presentaron otro «informe técnico» sobre los resultados obtenidos mediante el acceso a los datos de la demandada, pero no reformularon su propio informe de experto.

17.      Asimismo, el juzgado competente desestimó una solicitud de la demandada dirigida a la intervención provocada en el proceso de Renault Trucks SAS e Iveco SPA (fabricantes de los demás camiones adquiridos por los demandantes), indicando que no concurrían los requisitos legales para tal intervención, por lo que el procedimiento prosiguió solamente contra Daimler.

IV.    Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia decidió suspender el procedimiento y, mediante auto de 10 de mayo de 2021, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2021, plantear a este las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible con el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una conducta anticompetitiva en el art. 101 TFUE y según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, el régimen previsto en el artículo 394.2 LEC y que permite que ese perjudicado cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas como sobreprecio y que le son restituidas a raíz de la estimación parcial de su pretensión resarcitoria, que como presupuesto declarativo asume la existencia de una infracción anticompetitiva y su nexo causal con la producción de un perjuicio, que ciertamente se reconoce, cuantifica y concede como resultado del proceso?

2)      ¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que el perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio ha tenido acceso durante el curso del proceso a los datos en los que el propio demandado basa su estudio de experto para excluir la existencia de daño indemnizable?

3)      ¿La facultad del órgano jurisdiccional nacional para la estimación del importe de los daños y perjuicios permite la cuantificación de los mismos de forma subsidiaria y autónoma, por constatarse una situación de asimetría informativa o dificultades de cuantificación irresolubles que no deben obstaculizar el derecho al pleno resarcimiento del perjudicado por una práctica anticompetitiva en el art. 101 TFUE y en su relación con el art. 47 de la Carta, incluso en el caso de que un perjudicado por una infracción anticompetitiva consistente en un cártel generador de sobreprecio dirija su pretensión de resarcimiento contra uno de los destinatarios de la Decisión administrativa, responsable solidario de esos daños, pero que no comercializó el producto o servicio adquirido por el perjudicado en cuestión?»

19.      En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han formulado observaciones escritas los demandantes, Daimler, España y la Comisión Europea.

V.      Apreciación

20.      Antes de entrar en la apreciación sustantiva de la petición de decisión prejudicial (B) procede ocuparse de las objeciones de España respecto a su admisibilidad (A).

A.      Admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

21.      España rebate tanto la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las cuestiones prejudiciales (1) como la admisibilidad de estas (2).

1.      Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

22.      Por un lado, España alega que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la primera cuestión prejudicial, ya que esta no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Aduce que el artículo 394, apartado 2, de la LEC regula, con carácter general, el reparto de las costas en los litigios, sin transponer ninguna disposición del Derecho de la Unión, y que es irrelevante, a este respecto, que el fondo del asunto verse sobre el Derecho de la Unión, pues el artículo 101 TFUE carece de incidencia en la regulación de las costas en el Derecho nacional.

23.      Esta objeción no puede prosperar.

24.      Es cierto que, a falta de una armonización del Derecho procesal civil a nivel de la Unión Europea, la regulación del ejercicio de acciones civiles forma parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal. (5) Además, la Directiva 2014/104 tampoco contiene ninguna norma concreta en relación con las costas.

25.      Sin embargo, aunque la determinación de la regulación procesal destinada a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión genera a favor de los justiciables corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, queda comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en la medida en que debe observar los principios de equivalencia y efectividad. (6) Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para dar al órgano jurisdiccional remitente orientaciones que le permitan decidir si las normas nacionales de que se trata son compatibles con dichos principios. (7)

26.      Dado que el procedimiento principal versa sobre pretensiones resarcitorias basadas en el artículo 101 TFUE, la demanda presentada en el procedimiento principal tiene como finalidad el ejercicio de derechos conferidos por el Derecho de la Unión, y la regulación procesal nacional destinada a garantizar la salvaguardia de estos derechos debe valorarse a la luz de los principios de equivalencia y efectividad propios del Derecho de la Unión. Por lo tanto, la situación jurídica objeto del procedimiento principal está comprendida en el Derecho de la Unión. (8)

27.      Por otro lado, España considera que el Tribunal de Justicia tampoco es competente para responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, debido a que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente interpretar las disposiciones nacionales sobre la aportación de la prueba y valorar si en el presente caso existe una asimetría de información entre las partes y si se han agotado suficientemente las posibilidades de obtención de pruebas.

28.      Esta segunda objeción tampoco puede prosperar. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera también versan sobre las exigencias que impone el Derecho de la Unión en cuanto a la efectividad del ejercicio del derecho a indemnización derivado del artículo 101 TFUE. Además, ambas cuestiones se refieren a la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva, que, en contra de la postura de España, sí es aplicable en el presente asunto, como voy a exponer en la sección siguiente.

2.      Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

a)      Aplicabilidad de la Directiva 2014/104 al procedimiento principal

29.      España alega que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera son inadmisibles porque se refieren a la facultad de valoración del perjuicio con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2014/104. Sin embargo, a su parecer, esta disposición no es aplicable en el procedimiento principal.

30.      Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no hace referencia al artículo 17 de la Directiva 2014/104 en el tenor de sus cuestiones prejudiciales, pero sí lo hace en la motivación de la resolución de remisión. Por otro lado, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia está obligado a tomar en consideración las disposiciones relevantes del Derecho de la Unión a fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil. (9)

31.      La aplicabilidad ratione temporis del artículo 17 de la Directiva 2014/104 viene determinada por el artículo 22. El apartado 1 del artículo 22 establece que las disposiciones nacionales adoptadas en transposición de las disposiciones sustantivas de dicha Directiva no deben aplicarse con efecto retroactivo. En cambio, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, las disposiciones de transposición de la Directiva distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 1 pueden aplicarse a las acciones ejercitadas después de la entrada en vigor de dicha Directiva el 26 de diciembre de 2014.

32.      Tal como expuso el Abogado General Szpunar en sus conclusiones presentadas en el asunto PACCAR y otros, de la lógica del artículo 22 de la Directiva 2014/104 se desprende que «la mención a “una medida nacional […] distinta de [la disposición sustantiva]”, en el sentido del artículo 22, aparado 2, de la citada Directiva, se refiere a las disposiciones procesales». (10)

33.      En su sentencia dictada en el asunto Volvo y DAF Trucks, el Tribunal de Justicia ha declarado (contrariamente a la opinión de España en el presente procedimiento, expresada, no obstante, antes de que se pronunciase dicha sentencia) que la cuestión de cuáles de entre las disposiciones de la Directiva 2014/104 son sustantivas y cuáles no lo son debe apreciarse, a falta de remisión al Derecho nacional en el artículo 22 de la Directiva, a la luz del Derecho de la Unión y no del Derecho nacional aplicable. (11)

34.      Asimismo, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia resolvió, por un lado, que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, relativo a la posibilidad de estimación del importe del perjuicio y del que se trata en el presente asunto, es de carácter procesal. (12) Y, por otro lado, aclaró que esta disposición es aplicable ratione temporis a las acciones por daños ejercitadas después del 26 de diciembre de 2014 y con posterioridad a la transposición de la Directiva 2014/104 en el Derecho nacional. Esta última fecha es relevante debido a que, en defecto de disposiciones nacionales de transposición, la aplicación de las disposiciones de la Directiva frente a particulares, al menos antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva, sería problemática. (13)

35.      Por lo tanto, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva, en el procedimiento principal son de aplicación las disposiciones nacionales de transposición del artículo 17, apartado 1, ya que en dicho procedimiento la demanda se presentó el 11 de octubre de 2019, es decir, después del 26 de diciembre de 2014 y después de la fecha de transposición de la Directiva en el Derecho español, el 27 de mayo de 2017 (véanse los puntos 11 y 13 de las presentes conclusiones).

36.      La aplicación temporal de las demás disposiciones de la Directiva que pueden ser relevantes en el presente asunto se estudiará, en su caso, con ocasión de la apreciación sustantiva de las cuestiones prejudiciales.

37.      Previamente, procede observar a este respecto que, puesto que las disposiciones de la Directiva codifican con carácter meramente declarativo principios que ya han sido reconocidos por la jurisprudencia, (14) estos principios son aplicables con independencia de si las correspondientes disposiciones de la Directiva deben calificarse o no de sustantivas en el sentido del artículo 22, apartado 1.

38.      Por lo demás, y en cualquier caso, las cuestiones prejudiciales son admisibles al margen de la aplicabilidad de la Directiva, pues, aunque algunas de sus disposiciones no fueran aplicables ratione temporis, procede responder a estas cuestiones a la luz del artículo 101 TFUE en relación con el principio de efectividad.

b)      Sobre la prescripción en relación con la acción ejercitada en el procedimiento principal

39.      En contra de la opinión de España, tampoco cabe poner en duda la pertinencia de las cuestiones prejudiciales en el procedimiento principal con el argumento de que la acción ejercitada en dicho procedimiento ha prescrito.

40.      En su sentencia dictada en el asunto Volvo y DAF Trucks, el Tribunal de Justicia calificó (15) el artículo 10 de la Directiva 2014/104, que regula el plazo de prescripción para las acciones por daños en el ámbito del Derecho de la competencia y establece al respecto un plazo mínimo de prescripción de cinco años, de disposición sustantiva. Por otro lado, el Tribunal de Justicia resolvió que, como regla general, el plazo de prescripción comienza a correr el día en que se publica en el Diario Oficial el resumen de la decisión de la Comisión por la que se constata la infracción. (16)

41.      Además, el Tribunal de Justicia declaró que el plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 10 de la Directiva 2014/104 puede ser aplicable a una acción por daños que, aunque se refiera a una infracción del Derecho de la competencia finalizada antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, haya sido ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen dicha Directiva al Derecho nacional. Esta conclusión es válida en cualquier caso en el supuesto de que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se hubiera agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva e incluso hubiera seguido corriendo tras la entrada en vigor de las normas nacionales de transposición. (17)

42.      Según indica España, antes de la transposición de la Directiva 2014/104 el plazo de prescripción en el Derecho nacional era de un año. En el presente caso, la publicación en el Diario Oficial del resumen de la Decisión de la Comisión por la que se constató la infracción se produjo el 6 de abril de 2017. (18) Sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, puede considerarse que en ese momento los demandantes tuvieron conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de su acción, de modo que el plazo de prescripción de un año comenzó a correr a partir de ese momento. En consecuencia, este plazo no había concluido antes de expirar el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, el 27 de diciembre de 2016, ni antes de entrar en vigor las disposiciones españolas de transposición, el 27 de mayo de 2017 (véase el punto 11 de las presentes conclusiones). Así pues, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, la acción ejercitada en el procedimiento principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Directiva y del plazo de prescripción de cinco años introducido en España en transposición de aquel.

43.      Dado que en el procedimiento principal la acción se ejercitó el 11 de octubre de 2019, es decir, menos de cinco años después del inicio del plazo de prescripción, dicha acción no ha prescrito y las cuestiones prejudiciales son pertinentes.

3.      Conclusión sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

44.      De todo lo anterior se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

B.      Apreciación sustantiva de las cuestiones prejudiciales

45.      Las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.o 3 de Valencia versan, en esencia, sobre dos ámbitos temáticos. Por un lado, se trata de la cuestión de si la normativa general española sobre las costas procesales, que impone al demandante la mitad de las costas aunque sus pretensiones hayan sido parcialmente estimadas, dificulta excesivamente el ejercicio del derecho a la indemnización del perjuicio causado por las prácticas colusorias (1). Por otro lado, se trata de la cuestión de en qué circunstancias puede un órgano jurisdiccional nacional hacer uso de la facultad de estimar el importe del perjuicio alegado (2).

1.      Sobre el reparto de las costas con arreglo al artículo 394, apartado 2, de la LEC (primera cuestión prejudicial)

46.      La regulación de las costas que contiene el artículo 394, apartado 2, de la LEC puede disuadir al demandante de invocar y ejercitar sus derechos, ya que se expone al riesgo de que, aunque sus pretensiones sean parcialmente estimadas, deba correr con la totalidad de sus propias costas y con la mitad de las costas comunes [letra a)]. No obstante, se plantea la cuestión de si esta norma, en relación con el artículo 394, apartado 1, de la LEC, puede interpretarse conforme al Derecho de la Unión de manera que no constituya un obstáculo excesivo para el ejercicio efectivo del derecho a la indemnización del perjuicio causado por las prácticas colusorias [letra b)].

a)      ¿Es la norma sobre las costas del artículo 394, apartado 2, de la LEC un obstáculo excesivo para el ejercicio efectivo del derecho a la indemnización del perjuicio causado por las prácticas colusorias?

47.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la norma sobre el reparto de las costas que contiene el artículo 394, apartado 2, de la LEC es compatible con el artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, y con el derecho al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia.

48.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, que quedó codificada con carácter declarativo en el artículo 4 de la Directiva 2014/104, las normas procesales de los Estados miembros que regulan el ejercicio del derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por una infracción del Derecho de la competencia no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho. (19)

49.      De conformidad con el artículo 394, apartado 2, de la LEC, aun cuando sean estimadas parcialmente sus pretensiones, el demandante ha de cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas comunes.

1)      Aplicabilidad de la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13/CEE

50.      La citada disposición fue objeto de la sentencia dictada en el asunto Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (en lo sucesivo, «sentencia Caixabank»), (20) citada también por el órgano jurisdiccional remitente. En ella el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»), (21) en relación con el principio de efectividad, se opone a la disposición del artículo 394 de la LEC en la medida en que esta permite imponer a un consumidor parte de las costas del procedimiento con arreglo a la estimación parcial de sus pretensiones. En dicho asunto se trataba del caso de una pretensión de nulidad de una cláusula contractual abusiva ejercitada por un consumidor que fue plenamente estimada, mientras que solo lo fue parcialmente la pretensión de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula. Según el Tribunal de Justicia, en tal caso la norma controvertida crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contractuales.

51.      ¿Es trasladable esta apreciación al ámbito, de que aquí se trata, del ejercicio del derecho a resarcimiento contemplado en el Derecho de la Unión por infracciones del Derecho de la competencia?

52.      Es evidente que existen paralelismos estructurales entre la problemática de las cláusulas abusivas y aquella por la que se caracteriza el ámbito de la indemnización del perjuicio ocasionado por las prácticas colusorias: en ambos ámbitos tiende a haber un desequilibrio estructural en detrimento de una de las partes.

53.      Este desequilibro resulta patente en la relación entre los profesionales, que con frecuencia utilizan modelos contractuales normalizados, por una parte, y los consumidores, por otra. Por lo tanto, según se trasluce de sus considerandos, la Directiva 93/13 persigue la finalidad de proteger a los ciudadanos en su condición de consumidores y reforzar sus derechos.

54.      Como alegan los demandantes en el presente asunto y se deduce de los considerandos 14, 15, 45 y 46 de la Directiva 2014/104, la normativa relativa a la indemnización de los daños y perjuicios causados por las infracciones del Derecho de la competencia se caracteriza también por un desequilibrio estructural entre el demandante perjudicado y el demandado causante del perjuicio, desequilibrio atribuible, en particular, a la asimetría de información en detrimento del demandante y a la dificultad para aportar pruebas y para cuantificar el perjuicio, problemas a los que trata de poner remedio la Directiva 2014/104 con sus disposiciones relativas a la exhibición de las pruebas y a la cuantificación del perjuicio (artículos 5, 6 y 17).

55.      En consecuencia, aunque en los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias la mayor parte de los demandantes no son consumidores, su situación de inferioridad estructural es suficientemente similar a la de estos a los efectos de la sentencia Caixabank.

56.      Como también indican los demandantes, en casos como el presente y en otros procedimientos de reclamación de indemnización relativos al cártel de los camiones, se añade la dificultad de que los perjudicados son con frecuencia pequeñas o medianas empresas, mientras que los demandados son grupos multinacionales. Si bien en los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias tal situación no se da en todos los casos, sí que aparece con frecuencia, (22) lo cual explica también la difusión de los servicios de financiación de los costes procesales en este ámbito. Sin embargo, para asegurar la plena efectividad del Derecho de la competencia, también ha de favorecerse precisamente el ejercicio de los derechos de aquellos que (en términos absolutos, no necesariamente individuales) únicamente hayan sufrido un perjuicio relativamente pequeño o incluso marginal.

57.      Asimismo, existe otro paralelismo estructural y teleológico entre el ámbito normativo de la Directiva 93/13 y el de la indemnización de los perjuicios causados por las prácticas colusorias que consiste en que, en ambos ámbitos, con el ejercicio de sus propios derechos, los demandantes contribuyen a la realización de objetivos de la Unión como el funcionamiento del mercado interior y la protección de la competencia leal. Contrariamente a lo que afirma España, la Directiva 93/13 no tiene por único objeto indemnizar a los consumidores afectados, sino también acabar completamente con la utilización de cláusulas abusivas. De igual manera, el derecho a la reparación del perjuicio causado por las prácticas colusorias no solo debe perseguir una finalidad indemnizatoria, sino también disuasoria y, por ende, la efectiva aplicación del Derecho de la competencia. (23) Tal función del demandante como «defensor» o «garante» de los intereses de la Unión se reproduce también, por ejemplo, en las acciones ejercitadas por los competidores en materia de ayudas de Estado y de contratación pública o en las demandas presentadas por las asociaciones en materia de medio ambiente.

58.      No obstante, tal como señala Daimler, la sentencia Caixabank versaba sobre un caso en el que concurría un doble objeto del litigio (la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida y el reembolso de los importes pagados en virtud de dicha cláusula), y la demanda prosperó íntegramente respecto al primero y solo parcialmente respecto al segundo. (24) En cambio, en el procedimiento principal en el presente asunto se trata de una única reclamación de indemnización.

59.      Contrariamente a la postura defendida por Daimler, este hecho no cuestiona en principio la comparabilidad de ambas situaciones. No obstante, podría suponer que la solución adoptada en la sentencia Caixabank hubiese de ser matizada en el presente asunto. A este respecto procede apuntar las siguientes consideraciones.

2)      Matización de la jurisprudencia sobre la Directiva 93/13 en el ámbito de la indemnización del perjuicio causado por prácticas colusorias

60.      En primer lugar, no parece descartable partir, también en un caso como el presente, de la estimación de la demanda en cuanto a su fundamento. En efecto, con la estimación parcial de la pretensión del demandante se reconoce que este sufrió un perjuicio a causa de la infracción del Derecho de la competencia de que se trata. Desde este punto de vista, la presente situación es comparable a la de la sentencia Caixabank, en la que se estimó la pretensión principal dirigida a la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida.

61.      No obstante, en segundo lugar, Daimler está en lo cierto cuando alega que, en la reparación del perjuicio causado por las prácticas colusorias, al igual que sucede en general en los procedimientos de reclamación de indemnización, el cálculo del importe de los daños es un aspecto esencial, pues al reconocerse el fundamento de un derecho a una indemnización normalmente no se asigna simplemente un importe a tanto alzado totalmente desvinculado de las circunstancias concretas. Por el contrario, el sistema de exhibición de las pruebas y determinación del importe de los daños de la Directiva 2014/104 (25) tiene por objeto conseguir una cuantificación lo más precisa posible del perjuicio. Asimismo, de acuerdo con el considerando 47 de la Directiva 2014/104, la presunción iuris tantum del artículo 17, apartado 2, de que las infracciones en forma de prácticas colusorias causan daños y perjuicios no pretende abarcar el importe preciso del daño. Por lo tanto, en los procedimientos relativos a la reparación del perjuicio causado por prácticas colusorias no parece desacertado que, en cuanto al reparto de las costas, la valoración del éxito de la demanda se base en el importe de las pretensiones del demandante que ha sido estimado.

62.      En tercer lugar, en un caso en que ambas partes ven parcialmente estimadas y desestimadas sus pretensiones, el reparto de las costas es expresión de la equidad procesal. (26) Tal como observa Daimler, este reparto también está previsto en el artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Con una disposición de este tipo se pretende evitar, precisamente en los procedimientos de reclamación de indemnización, que los demandantes formulen pretensiones desmedidas que no guarden relación con el perjuicio sufrido.

63.      En cuarto lugar, los procedimientos de reclamación de indemnización relativos a infracciones del Derecho de la competencia se caracterizan, no obstante, por el hecho de que la cuantificación del perjuicio resulta especialmente complicada, lo cual puede constituir un obstáculo significativo para el ejercicio efectivo del derecho a una indemnización (véase el punto 54 de las presentes conclusiones). Este es el motivo por el que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales deben tener la posibilidad de estimar el importe de los daños y perjuicios.

64.      En quinto lugar, debido a estas dificultades en la cuantificación del importe exacto del perjuicio y en la posibilidad de estimación, resulta especialmente elevado el riesgo de que, en un procedimiento de reclamación de indemnización en el ámbito del Derecho de la competencia, sean parcialmente desestimadas las pretensiones de la demanda. Además, según reconoce el considerando 45 de la Directiva 2014/104 y señalan el órgano jurisdiccional remitente y los demandantes, la obtención de los informes económicos necesarios para cuantificar los daños y perjuicios es muy costosa. En consecuencia, tal como subraya el órgano jurisdiccional remitente, la imposición de la mitad de las costas puede hacer que disminuya de manera relevante la compensación efectivamente recibida.

65.      De la combinación de estos factores se deduce que, en los procedimientos de reclamación de indemnización en el ámbito del Derecho de la competencia, el riesgo de tener que soportar sus propias costas y la mitad de las costas comunes, aun habiéndose estimado parcialmente las pretensiones, al igual que el riesgo de desestimación parcial de las pretensiones en la sentencia Caixabank, crea «un obstáculo significativo que puede disuadir [al demandante] de ejercer el derecho, conferido por [el artículo 101 TFUE a la reparación del perjuicio causado por prácticas colusorias]». (27)

66.      En sexto y último lugar, esto no significa, no obstante, que en todo caso en que el demandante vea parcialmente estimadas sus pretensiones el demandado haya de soportar necesariamente todas las costas del demandante. Como acertadamente observa Daimler, el derecho a la plena reparación del perjuicio sufrido por una infracción del Derecho de la competencia reconocido por la jurisprudencia (28) y codificado en el artículo 3 de la Directiva 2014/104 no implica imperativamente que el ejercicio de este derecho no pueda acarrear ningún tipo de coste. El criterio según el cual una persona que haya sufrido un perjuicio debe ser devuelta a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia (artículo 3, apartado 2) no significa que en todo caso dicha persona deba quedar en una situación como si el procedimiento de reclamación de tal indemnización no se hubiese producido.

67.      En este sentido, en otro procedimiento relativo a la Directiva 93/13 el Tribunal de Justicia reconoció que el principio de efectividad no se opone a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado compatible con el principio de efectividad que no se garantice a los consumidores el reembolso del importe íntegro de los honorarios de abogados que hayan soportado, sino solo hasta un importe razonable, siempre que las costas que se les restituyan no sean tan reducidas en comparación con el importe de la pretensión formulada que disuadan al consumidor de ejercer sus derechos. En esencia, el Tribunal de Justicia ha fundamentado esta apreciación señalando que la responsabilidad por el importe de los honorarios que el consumidor haya acordado con su abogado le incumbe al propio consumidor, y que el profesional demandado no ha de asumir el riesgo de tener que abonar costas procesales del consumidor inusualmente elevadas y desproporcionadas respecto al objeto del litigio. (29)

68.      De ello se desprende, para los procedimientos de reclamación de indemnización por prácticas colusorias, mutatis mutandis, que, en caso de que un demandante vea parcialmente desestimadas sus pretensiones, es razonable imponerle sus propias costas o al menos una parte de ellas y una parte de las costas comunes si dichas costas son imputables a su esfera de responsabilidad. Esto podría suceder, por ejemplo, cuando la desestimación parcial se deba a haber formulado el demandante unas pretensiones excesivas o a la forma en que este ha seguido el procedimiento.

69.      En cambio, si la desestimación parcial se puede atribuir a la excesiva dificultad estructural, generalmente reconocida, o incluso a la imposibilidad práctica de cuantificar el perjuicio ocasionado por las infracciones contra el Derecho de la competencia, la responsabilidad por dicha desestimación no será imputable a la esfera de responsabilidad del demandante y no habrá justificación para imponerle las costas soportadas por el ejercicio de su derecho a una indemnización. De lo contrario se dificultaría excesivamente o se haría imposible en la práctica el ejercicio de este derecho, lo cual podría disuadir al demandante de ejercitar y hacer valer efectivamente su derecho a la reparación del perjuicio causado por las prácticas colusorias.

70.      En ese supuesto procede más bien atribuir el riesgo de la desestimación parcial de las pretensiones del demandante a la esfera de responsabilidad del demandado que ha cometido la infracción del Derecho de la competencia. En cuanto al fondo, los demandados son responsables del procedimiento, ya que son ellos quienes han incurrido en la práctica colusoria. Una práctica de este tipo, dirigida a celebrar acuerdos sobre los precios, es, cuando menos, tan grave como la utilización de cláusulas abusivas. Además, la prohibición de estas prácticas es perfectamente conocida, y quienes incurren en ellas son conscientes de la posibilidad de ser demandados por los perjudicados, con los consiguientes gastos procesales. También es notorio el problema de la cuantificación de los perjuicios causados. Por lo tanto, el riesgo de la desestimación parcial de las pretensiones del perjudicado es suficientemente previsible para los causantes del perjuicio. (30)

71.      En consecuencia, parece justificado y equitativo que en las acciones por daños en el ámbito del Derecho de la competencia se haga una excepción al principio general de reparto de las costas en caso de estimación parcial y desestimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, cuando la desestimación parcial de las pretensiones del demandante se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad de la cuantificación del perjuicio, quedando así fuera del ámbito de responsabilidad del demandante. Este es un extremo cuya apreciación le corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, en atención a las circunstancias del caso concreto.

72.      De todo ello se deduce que la norma sobre las costas contenida en el artículo 394, apartado 2, de la LEC, en el presente caso y en el ámbito de la Directiva 93/13, no es compatible con el principio de efectividad si, en caso de desestimación parcial de las pretensiones del demandante debido a la excesiva dificultad o a la imposibilidad de cuantificar el perjuicio, dicha norma implica que el demandante, pese a todo, deba soportar sus propias costas y la mitad de las costas comunes.

b)      ¿Es posible una interpretación del artículo 394, apartados 1 y 2, de la LEC conforme con el Derecho de la Unión?

73.      Según reiterada jurisprudencia, incumbe al órgano jurisdiccional remitente interpretar las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho de la Unión y, más concretamente, de la letra y de la finalidad del artículo 101 TFUE, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem de dichas disposiciones nacionales. (31)

74.      Por otro lado, la cuestión de si una norma nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento ante los diversos órganos nacionales y el desarrollo y las peculiaridades de este. (32)

75.      Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 394, apartado 1, de la LEC, con arreglo al cual las costas se han de imponer a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, es interpretado del siguiente modo por los tribunales españoles: también en los casos de estimación sustancial de las pretensiones del demandante, con tan solo una diferencia menor entre lo pedido y lo obtenido en el proceso, puede condenarse al demandado a soportar las costas.

76.      Sin embargo, según informa el órgano jurisdiccional remitente y se deduce de las alegaciones de Daimler, esta jurisprudencia atiende (también, al menos) a la estimación «cuantitativa», y no solo a la «cualitativa». Por lo tanto, parece que solo cabe aplicarla cuando las pretensiones del demandante desestimadas se pueden considerar accesorias respecto al objeto del procedimiento y a su valor económico global. Así pues, no está claro si esta regla de la «estimación sustancial» solo puede aplicarse en los casos en que se estime en casi un 100 % (o, al menos, en más de un 70‑80 %), en cuanto a su importe, la pretensión resarcitoria inicial del demandante. Cabe preguntarse si es aplicable también en los casos en que la estimación se corresponda con un porcentaje inferior al 70 %, o incluso inferior al 50 %, del importe de la pretensión inicial (lo que, en realidad, implicaría la aplicación del artículo 394, apartado 2, de la LEC), cuando esta desestimación parcial se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad práctica de cuantificar el perjuicio.

77.      Por otro lado, según Daimler, la jurisprudencia española ha reconocido la posibilidad de que, aun en caso de desestimación parcial de sus pretensiones, un demandante obtenga el reembolso total de las costas si en el curso del procedimiento ha modificado su pretensión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar en qué medida esta jurisprudencia puede implicar, en una situación como la presente, que se conceda al demandante el reembolso de las costas, aunque haya visto parcialmente desestimadas sus pretensiones. A este respecto, habría que comprobar, en particular, si la obligación de modificar las pretensiones en el curso del procedimiento haría imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la reparación de los daños y perjuicios derivados de prácticas colusorias. Por ejemplo, no sería aceptable que, debido al riesgo de tener que soportar la mitad de las costas, el demandante se sintiese presionado a reducir sus pretensiones inicialmente justificadas a un nivel injustificadamente bajo. En cambio, sería concebible que el demandante modificase estas pretensiones basándose en la valoración de las pruebas y en la cuantificación de los daños y perjuicios por el órgano jurisdiccional competente.

78.      Por lo demás, Daimler alega que los órganos jurisdiccionales españoles han reconocido, en procedimientos de reclamación de indemnización en el ámbito del Derecho de la competencia, la posibilidad de que el demandante no haya de soportar todas las costas pese a ver desestimadas totalmente sus pretensiones.

79.      No queda claro si el artículo 394, apartado 2, de la LEC también permitiría, en su caso, condenar solamente al demandante a soportar una parte (y no la totalidad) de sus propias costas y de las costas comunes cuando estuviese justificado en atención a las circunstancias del asunto, en particular a la excesiva dificultad o a la imposibilidad de la cuantificación del perjuicio, por un lado, y al comportamiento procesal de las partes, por otro.

80.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar, considerando todos estos elementos, si el artículo 394, apartados 1 y 2, de la LEC puede interpretarse conforme al Derecho de la Unión en el sentido de que, en caso de desestimación parcial de las pretensiones del demandante a causa de la excesiva dificultad o de la imposibilidad práctica de cuantificar los daños y perjuicios, procede condenar al demandado a soportar todas las costas del procedimiento o si, en función de las circunstancias del caso, se le puede condenar, al menos, a soportar una parte adecuada de las costas del demandante.

c)      Conclusión parcial

81.      En conclusión, el artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en determinados casos, aun habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, dispone un reparto de las costas por mitad. No obstante, esto exige que dicha normativa pueda interpretarse conforme al Derecho de la Unión en el sentido de que, en caso de que la desestimación parcial de las pretensiones del demandante se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad práctica de cuantificar los daños y perjuicios, proceda condenar al demandado a soportar todas las costas del procedimiento o, en función de las circunstancias del caso, se le pueda condenar, al menos, a soportar una parte adecuada de las costas del demandante.

2.      Sobre los requisitos para la estimación del importe de los daños y perjuicios (cuestiones prejudiciales segunda y tercera)

82.      Con sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si en un caso como el presente puede hacer uso de la posibilidad de estimar el importe de los daños y perjuicios individuales causados por las prácticas colusorias. A este respecto, hace hincapié en dos peculiaridades del asunto: en primer lugar, el hecho de que se ha concedido a los demandantes acceso a los datos utilizados en el informe de experto presentado por la demandada [letra a)] y, en segundo lugar, que los demandantes han ejercitado su acción contra uno de los participantes en la práctica colusoria del cual solo ha adquirido una parte de los bienes encarecidos por dicha práctica [letra b)].

a)      Sobre el acceso a los datos en que se basó el informe de experto de la demandada (segunda cuestión prejudicial)

83.      En su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente menciona el concepto de «asimetría de información» entre las partes. De esta expresión y de la relevancia otorgada al hecho de que se concediese acceso a los datos en que se basó el informe de experto de la demandada se deduce que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si puede proceder a la estimación del importe de los daños y perjuicios cuando el demandante ha tenido acceso a dichos datos, de manera que en parte se ha podido conjurar la asimetría entre las partes.

84.      El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 no exige la existencia de una «asimetría de información» como requisito para poder estimar el importe de los daños y perjuicios.

85.      En el considerando 46 de esta Directiva se menciona la asimetría de información entre las partes y las evidentes dificultades para la cuantificación del perjuicio en el contexto de la necesidad de prever la posibilidad de la estimación del perjuicio. De ahí se deduce que la típica asimetría de información era para el legislador solo uno de los diversos motivos para establecer la posibilidad de estimación.

86.      En efecto, también en una situación de información equilibrada puede haber dificultades para la cuantificación concreta del perjuicio. Por lo tanto, la estimación no tiene por objeto únicamente compensar la desigualdad de información entre las partes, sino más bien vencer las dificultades en materia de prueba que afectan a la cuantificación del perjuicio en su conjunto.

87.      En cambio, en el considerando 15 se menciona la asimetría de información entre las partes como motivo para establecer las normas relativas a la práctica de la prueba dirigidas a subsanar dicha asimetría.

88.      Los artículos 5 y 6 de la Directiva 2014/104 (33) establecen que los órganos jurisdiccionales nacionales han de poder ordenar la exhibición de pruebas por el demandante, el demandado, terceros o las autoridades de la competencia. El artículo 17, apartado 1, prevé la posibilidad de estimación cuando sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles. (34) En consecuencia, dicha disposición se basa en la premisa de que las posibilidades de ordenar la exhibición de pruebas ya se han agotado y, pese a todo, la cuantificación sigue siendo prácticamente imposible o excesivamente difícil. Por lo tanto, la estimación del perjuicio es subsidiaria respecto a la determinación exacta del importe de dicho perjuicio mediante la práctica de la prueba.

89.      Así pues, la exhibición de pruebas por el demandado, aunque no sea en respuesta a un requerimiento con arreglo al artículo 5, sino por propia iniciativa, no es sino una forma más de determinación de los hechos. Por lo tanto, no excluye que la cuantificación del perjuicio sea prácticamente imposible o excesivamente difícil.

90.      Por otro lado, no se puede afirmar de forma general que el acceso a los datos en que se haya basado el informe de experto del demandado elimine por completo la asimetría de información entre las partes e incluso una situación de información equilibrada no supondría que la cuantificación del perjuicio no pudiera verse afectada por una imposibilidad práctica o una excesiva dificultad.

91.      En primer lugar, respecto a la cuestión de en qué medida el acceso a los datos correspondientes reduce la asimetría de información entre las partes, es necesario analizar en cada caso la forma concreta en que se ha facilitado el acceso a esos datos, así como su magnitud y su valor informativo. Por ejemplo, puede ser relevante si en poco tiempo se ha facilitado al demandante una gran cantidad de datos en formatos de difícil acceso, en qué medida son aprovechables dichos datos y otros aspectos similares.

92.      Según alegan los demandantes, en el presente caso la exhibición solo afectó a los datos que había utilizado la demandada para elaborar su informe en relación con los daños y perjuicios. Al experto de la demandante no se le concedió la posibilidad de solicitar la exhibición de otros datos. Por lo demás, el plazo para la consulta de dichos datos fue ciertamente breve (el órgano jurisdiccional remitente habla de «una semana en horario laboral» y los demandantes, de «cinco días laborables por la mañana»). Al consultar los datos, no se permitió efectuar copias ni utilizar los dispositivos electrónicos de los demandantes. Asimismo, los datos relevantes no se recogieron en los autos y el propio órgano jurisdiccional remitente no pudo examinarlos. Por último, el experto de la parte demandante dispuso de un breve plazo de entre diez y quince días para modificar su informe, en su caso, basándose en los datos consultados.

93.      Partiendo de estas premisas, ya solo por la forma en que se efectuó la exhibición resulta difícil concebir que esta medida pudiese subsanar por completo la asimetría de información entre las partes en relación con el cálculo del perjuicio.

94.      El hecho de que los demandantes no modificasen su propio informe tras acceder a los datos de la demandada no puede llevar de modo general a la conclusión de que los demandantes no hiciesen todos los esfuerzos necesarios para cuantificar el perjuicio y, por ende, de que no pueda hablarse de una imposibilidad práctica o de una dificultad excesiva. Antes bien, se ha de tener en cuenta el valor informativo de los datos, así como el hecho de que los demandantes presentaran un informe técnico relativo a las conclusiones extraídas del acceso a los datos de la demandada (véase el punto 16 de las presentes conclusiones).

95.      Así pues, aunque en general es razonable esperar del demandante que modifique sus alegaciones en función de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, si estos datos son a priori inadecuados para una cuantificación más precisa (lo cual corresponde determinar al órgano jurisdiccional nacional), tampoco cabe exigir al demandante que actualice sus alegaciones. De otra parte, la idoneidad de los eventuales datos para cuantificar el perjuicio la ha de valorar el órgano jurisdiccional nacional, en su caso, ayudándose de los informes pertinentes.

96.      En segundo lugar, aun en una situación de información equilibrada no cabe descartar que la cuantificación del importe de los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles se considere prácticamente imposible o excesivamente difícil.

97.      Esto se debe sencillamente a la en ocasiones muy acusada complejidad de los hechos. Así, los propios participantes en una práctica colusoria muchas veces no pueden determinar con seguridad el nivel en el que se habrían movido los precios si no se hubiese producido dicha práctica. En particular, no pueden saber si, con plena presión de la competencia, algún competidor determinado hubiese conseguido reducir los costes y, por ende, también los precios. En tal caso, tampoco podrían exhibir datos que permitiesen concretar de forma concluyente el importe de los daños y perjuicios.

98.      De todo ello se deduce que la exhibición de los datos utilizados para la elaboración del informe de la demandada no excluye que siga existiendo una asimetría de información entre las partes y que sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar el importe de los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

b)      Sobre la demanda contra uno solo de los participantes en la práctica colusoria de los cuales se adquirieron los bienes encarecidos por dicha práctica (tercera cuestión prejudicial)

99.      Con la tercera cuestión prejudicial se trata de dilucidar si el hecho de que los demandantes solo hayan dirigido su demanda contra uno de los participantes en la práctica colusoria de los que adquirió bienes encarecidos por dicha práctica tiene algún efecto sobre la posibilidad de estimar el importe del perjuicio.

100. A este respecto procede aclarar, en primer lugar, que esta cuestión no tiene por objeto la interpretación del artículo 11 de la Directiva 2014/104, relativo a la responsabilidad conjunta y solidaria. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no cuestiona en absoluto que los demandantes puedan demandar a Daimler no solo en relación con los camiones que adquirieron de este, sino también en relación con los adquiridos de otros participantes en práctica colusoria.

101. Por lo tanto, solo en aras de la exhaustividad cabe señalar que el principio según el cual cualquier perjudicado por una práctica colusoria puede reclamar la reparación de los perjuicios sufridos a cualquier participante en dicha práctica, siempre que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido por dicho perjudicado y la infracción cometida por ese participante, es un principio que se deduce de la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por este motivo, solo se codificó en el artículo 11 de la Directiva con carácter declarativo y es en cualquier caso aplicable en el presente procedimiento (véase el punto 37 de las presentes conclusiones).

102. En efecto, como recientemente ha declarado el Tribunal de Justicia sin referirse a la Directiva 2014/104, una infracción del Derecho de la competencia implica en principio la responsabilidad solidaria de sus autores. (35) Así se deduce ya también de las sentencias dictadas en los asuntos Kone y otros y Otis Gesellschaft y otros, que tenían por objeto acciones ejercitadas por perjudicados por el «efecto paraguas» o por organismos públicos que habían concedido subvenciones que no mantenían con los participantes en la práctica colusoria ninguna relación contractual directa ni habían adquirido de ellos directamente bienes encarecidos por dicha práctica. (36) No es evidente por qué, en el caso en que un demandante haya adquirido directamente de uno o varios de los participantes en la práctica colusoria bienes encarecidos por dicha práctica, su derecho a reclamar a todos los participantes, o solo a algunos de ellos, la reparación de un perjuicio causado por una infracción común tendría que depender de si adquirió los bienes del participante o participantes demandados o de si fueron fabricados por uno u otros.

103. En consecuencia, la tercera cuestión prejudicial se refiere más bien a la equidad procesal respecto a Daimler. Con ella se pregunta si es posible apreciar una asimetría de información en detrimento de los demandantes y estimar el importe de los daños y perjuicios, aunque Daimler no haya sido el vendedor ni el fabricante de todos los bienes encarecidos por la práctica colusoria, dado que respecto a estos bienes Daimler inevitablemente dispone de menos información que los demás participantes en dicha práctica. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente parece dudar de que en este caso quepa considerar que existe una situación de asimetría de información en detrimento de los demandantes y a favor de Daimler.

104. Sin embargo, también en esta situación se deduce de lo expuesto en los puntos 84 a 88 de las presentes conclusiones que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104, lo único determinante es si es prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar el importe de los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

105. Por consiguiente, en principio, en tal situación será necesario exigir, en su caso, a terceros la entrega de información mediante un requerimiento judicial con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva. De este modo también se respeta el derecho de defensa del demandado, ya que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/104 establece que este también puede solicitar la exhibición de pruebas al demandante o a un tercero. A este respecto, el órgano jurisdiccional competente debe tener en cuenta las perspectivas de éxito de las eventuales solicitudes de prueba del demandado, a fin de evitar que estas se utilicen con fines de táctica procesal para demorar el procedimiento.

106. Si se agotan estas posibilidades de obtención de pruebas, corresponde al órgano jurisdiccional competente verificar si sigue siendo prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar el importe de los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles.

107. En cualquier caso, no hay justificación para que, en un caso en que el demandado no haya comercializado o fabricado todos los bienes encarecidos por la práctica colusoria, se presuma de manera general que no existe ninguna asimetría de información. Como observa el propio órgano jurisdiccional remitente, en tal caso también se ha de considerar que los participantes en la práctica colusoria disponen, en general, de más información sobre la infracción y sus efectos en los precios que los perjudicados.

108. Además, el ejercicio de su derecho a demandar a cualquiera de los participantes en la práctica colusoria no puede perjudicar al demandante en el sentido de que con ello quede excluida con carácter general la posibilidad de estimación. En este sentido, Daimler afirma que los demandantes renunciaron voluntariamente a propiciar una situación en que estuviese disponible toda la información relevante para el importe del perjuicio. Sin embargo, el derecho de los perjudicados por la práctica colusoria a actuar contra todos los participantes en dicha práctica, o solo contra algunos de ellos, es un importante componente del ejercicio efectivo del derecho a la reparación del perjuicio causado por dicha práctica y no puede ser restringido de forma arbitraria. Más bien debe ejercitarse respetando todos los principios relevantes, entre los que figuran también el derecho de defensa de los participantes en la práctica colusoria demandados.

109. En consecuencia, el hecho de que el demandante haya demandado a uno de los participantes en la práctica colusoria del cual solo adquirió una parte de los bienes encarecidos por dicha práctica no excluye la posibilidad de estimar los daños y perjuicios debido a la imposibilidad práctica o a la excesiva dificultad de su cuantificación, siempre que, a solicitud del demandado, se hayan agotado también todas las posibilidades de obtención de pruebas a su favor que tengan perspectivas de éxito y sean proporcionadas.

c)      Conclusión parcial

110. De las consideraciones que preceden se deduce que la estimación del importe de los daños y perjuicios con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 requiere que se haya acreditado que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles. En caso de que, a solicitud del demandado, se hayan agotado también todas las posibilidades de obtención de pruebas a su favor que tengan perspectivas de éxito y sean proporcionadas, estos requisitos pueden concurrir aunque el demandado haya exhibido determinados datos y de él solo se haya adquirido una parte de los bienes encarecidos por la práctica colusoria.

VI.    Conclusión

111. A la vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 101 TFUE, en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en determinados casos, aun habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, dispone un reparto de las costas por mitad. No obstante, esto exige que dicha normativa pueda interpretarse conforme al Derecho de la Unión en el sentido de que, en caso de que la desestimación parcial de las pretensiones del demandante se deba a la excesiva dificultad o a la imposibilidad práctica de cuantificar los daños y perjuicios, proceda condenar al demandado a soportar todas las costas del procedimiento o, en función de las circunstancias del caso, se le pueda condenar, al menos, a soportar una parte adecuada de las costas del demandante.

2)      La estimación del importe de los daños y perjuicios con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, requiere que se haya acreditado que el demandante sufrió daños y perjuicios, pero resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles. En caso de que, a solicitud del demandado, se hayan agotado también todas las posibilidades de obtención de pruebas a su favor que tengan perspectivas de éxito y sean proporcionadas, estos requisitos pueden concurrir aunque el demandado haya exhibido determinados datos y de él solo se haya adquirido una parte de los bienes encarecidos por la práctica colusoria.»


1      Lengua original: alemán.


2      Véanse las sentencias de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635); de 15 de julio de 2021, Volvo y otros (C‑30/20, EU:C:2021:604); de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800); de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), y de 1 de agosto de 2022, Daimler (Prácticas colusorias — Camiones de recogida de residuos) (C‑588/20, EU:C:2022:607), así como los asuntos pendientes C‑163/21, PACCAR y otros, y C‑285/21, Dalarjo y otros. Véase también la sentencia del Tribunal General de 2 de febrero de 2022, Scania y otros/Comisión (T‑799/17, EU:T:2022:48), así como el correspondiente procedimiento de casación aún pendiente en el asunto C‑251/22 P, Scania y otros/Comisión.


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).


4      Decisión C(2016) 4673 final de la Comisión, de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 [TFUE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39824 — Camiones). El resumen de esta Decisión se publicó el 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6).


5      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:293), punto 54 y jurisprudencia citada.


6      Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartados 25 a 29; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 24; de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 42, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartados 83 y 85.


7      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2018, IR (C‑68/17, EU:C:2018:696), apartado 56.


8      En este sentido, la situación objeto del procedimiento principal no se corresponde exactamente con las que dieron lugar a las sentencias de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos (C‑265/13, EU:C:2014:187), apartados 30 a 33, y de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros (C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932), apartados 52 a 56, citadas por España. En dichos asuntos, la regulación procesal nacional no se aplicaba al ejercicio de derechos conferidos por el Derecho de la Unión, y el objeto del procedimiento principal no se refería a la interpretación o aplicación de normas de la Unión, de modo que no se trataba de procedimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Los órganos jurisdiccionales remitentes no preguntaban si las disposiciones controvertidas hacían excesivamente difícil el ejercicio de derechos conferidos por el Derecho de la Unión, sino únicamente si, en general, eran compatibles con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esto no basta para que sea de aplicación el Derecho de la Unión.


9      Véase la sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartado 28 y jurisprudencia citada.


10      Véanse las conclusiones del abogado general Szpunar presentadas en el asunto PACCAR y otros (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 55. Véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto RegioJet (C‑57/21, EU:C:2022:363), puntos 27 a 29.


11      Sentencia de 22 de junio de 2022 (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartados 39 a 41; véanse también las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto PACCAR y otros (C‑163/21, EU:C:2022:286), punto 56.


12      Sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartados 80 a 85. En cambio, en los apartados 90 y ss. de esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 17, apartado 2, de la Directiva es una disposición sustantiva en el sentido del artículo 22, apartado 1. Sin embargo, aquí no se trata de dicha disposición.


13      Sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartados 76, 77 y 86 a 89.


14      Véase, a este respecto, el considerando 12 de la Directiva 2014/104.


15      Sobre la calificación de las normas sobre la prescripción como disposiciones sustantivas o procesales, véanse también mis conclusiones en el asunto Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:293), puntos 114 y 115.


16      Sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartados 46, 47, 71 y 72.


17      Sentencia de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartados 33, 34, 42, 49 y 73 a 79. Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto ZA y otros (C‑25/21, EU:C:2022:659), puntos 52 y 53.


18      Véase la nota 4 de las presentes conclusiones.


19      Sentencias de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 62; de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 27, y de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartado 43.


20      Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartados 93 a 99.


21      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


22      Esto ha llevado al Tribunal de Justicia a extender el ámbito de protección de la acción indemnizatoria por prácticas colusorias a las empresas pequeñas de tipo unipersonal, aunque ellas mismas (como parte económicamente más débil) sean parte en el contrato contrario al artículo 101 TFUE de que se trate; véase la sentencia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartados 24 a 34.


23      Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan (C‑453/99, EU:C:2001:465), apartados 26 y 27, y de 6 de octubre de 2021, Sumal (C‑882/19, EU:C:2021:800), apartado 36, así como las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), puntos 27 a 31.


24      Véase la sentencia de 16 de julio de 2020, CaixaBank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartados 94 y 96.


25      Véanse los considerandos 45 y 46 (punto 6 de las presentes conclusiones) y los artículos 5 (punto 7 de las presentes conclusiones), 6 y 17 (punto 8 de las presentes conclusiones) de la Directiva 2014/104.


26      Sobre este particular, véanse las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Caixabank (C‑385/20, EU:C:2021:828), punto 59.


27      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2020, CaixaBank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 99.


28      Sentencia de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros (C‑536/11, EU:C:2013:366), apartado 24; véase, en este sentido, también la sentencia de 13 de julio de 2006, Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartados 95 y 96.


29      Sentencia de 7 de abril de 2022, Caixabank (C‑385/20, EU:C:2022:278), apartados 42 a 58; véanse también las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe presentadas en el asunto Caixabank (C‑385/20, EU:C:2021:828), puntos 50 a 54.


30      Véanse a este respecto, mutatis mutandis, las sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 30 y 34, y de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18, EU:C:2019:1069), apartado 32, así como mis conclusiones presentadas en los asuntos Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:45), puntos 37, 41 y ss. y 75, y Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18, EU:C:2019:651), puntos 83 y 142 y ss.


31      Sentencias de 21 de enero de 2021, Whiteland Import Export (C‑308/19, EU:C:2021:47), apartados 60 a 62, y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks (C‑267/20, EU:C:2022:494), apartado 52.


32      Sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 53; de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 51, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartados 85 y 97.


33      En opinión del Abogado General Szpunar, se trata aquí de disposiciones de carácter procesal (véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en los asuntos PACCAR y otros, C‑163/21, EU:C:2022:286, punto 57, y RegioJet C‑57/21, EU:C:2022:363, punto 29). Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia compartiese esta postura, las normas nacionales de transposición de dichas disposiciones serían aplicables ratione temporis en el presente asunto, lo cual, no obstante, no afectaría a la presente argumentación.


34      El subrayado es mío.


35      Sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 36. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 11 de la Directiva 2014/104 no se refiere a la determinación de las entidades obligadas a reparar tal perjuicio, sino al reparto de la responsabilidad entre dichas entidades: véase la sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:204), apartado 34.


36      Sentencias de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), y de 12 de diciembre de 2019, Otis Gesellschaft y otros (C‑435/18, EU:C:2019:1069).