Language of document : ECLI:EU:T:2010:396

Asunto T‑97/08

KUKA Roboter GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria consistente en un tono del color naranja — Motivo de denegación absoluto — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso — Impugnación mediante la invocación de hechos nuevos — Requisito para su procedencia

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Signos que pueden constituir una marca — Colores o combinaciones de colores — Requisito — Carácter distintivo — Toma en consideración del interés general en no restringir indebidamente la disponibilidad de los colores

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 4]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

4.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

1.      La legalidad de una resolución de la Sala de Recurso sólo puede cuestionarse invocando nuevos hechos ante el Tribunal de Primera Instancia si se demuestra que la Sala de Recurso debía, de oficio, haber tenido en cuenta esos hechos en el procedimiento administrativo antes de adoptar cualquier resolución sobre el asunto.

(véase el apartado 11)

2.      En el caso de un color, únicamente cabe concebir que existe un carácter distintivo anterior a todo uso en circunstancias excepcionales, en particular, cuando el número de productos o servicios para los que se solicita la marca es muy limitado y el mercado pertinente es muy específico.

En la medida en que el derecho de marca constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado establecido por el Tratado, los derechos y facultades que la marca confiere a su titular deben examinarse en función de este objetivo. Ahora bien, habida cuenta de que la marca registrada confiere a su titular, para productos o servicios determinados, un derecho exclusivo que le permite monopolizar el signo registrado como marca sin limitación en el tiempo, la posibilidad de registrar una marca puede ser objeto de restricciones basadas en el interés público. A este respecto, el escaso número de colores efectivamente disponibles da lugar a que un reducido número de registros como marcas para servicios o productos determinados podría agotar toda la paleta de colores disponibles. Un monopolio tan amplio no sería compatible con un sistema de competencia no falseado, principalmente porque podría crear una ventaja competitiva ilegítima en favor de un único operador económico. Por tanto, es preciso reconocer, en el ámbito del Derecho comunitario de marcas, un interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.

(véanse los apartados 33 a 35)

3.      Carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria, el signo de un tono del color naranja, cuyo registro se solicita para «robots de brazos articulados para manipular, tratar y soldar, a excepción de los robots para salas blancas, los robots médicos y los robots para lacar; piezas de los productos antes citados», comprendidos en la clase 7 del Arreglo de Niza.

El imperativo de disponibilidad de los colores, que influye en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del referido Reglamento tiende a constituir, salvo en circunstancias excepcionales, un obstáculo para el registro de una marca que tiene por objeto un color. No se ha aportado elemento alguno que permita concluir que se dan circunstancias excepcionales y, que el número de los productos para los que se solicita la marca es tan limitado y el mercado relevante es tan específico que, por una parte, un color en sí mismo puede indicar el origen comercial de los productos en los que figura y que, por otra, su monopolización no crea una ventaja competitiva ilegítima, contraria al interés público, en beneficio del titular de la marca.

Las características específicas del sector de que se trata, teniendo en cuenta, en particular, que los robots a los que se refiere la marca solicitada son productos muy específicos, que son bienes de inversión de larga duración, onerosos, utilizados para aplicaciones altamente especializadas y que la adquisición de un robot requiere importantes trabajos de adaptación en las instalaciones del adquirente, no modifican el hecho de que es habitual, en el sector de los productos de que se trata, que éstos estén disponibles en los colores más diversos. Sobre este punto, la propia demandante alega que los clientes eligen los colores de los productos en el momento de hacer el pedido. Por lo tanto, ha de considerarse que, en el sector de que se trata, el público relevante se encuentra habitualmente ante los productos pertinentes en diversos colores, sin que éstos se perciban como indicadores del origen comercial de los referidos productos.

(véanse los apartados 39, 44, 46 y 47)

4.      El concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso en el Derecho de la Unión y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan.

(véase el apartado 65)