Language of document : ECLI:EU:T:2010:98

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 18 de marzo de 2010 (*)

«Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Régimen de ayudas en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica – Nueva decisión de la Comisión adoptada tras una anulación parcial por parte del Tribunal de Justicia – Inexistencia de interés en ejercitar la acción – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑94/08,

Centre de coordination Carrefour SNC, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. X. Clarebout y K. Platteau, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. J.‑P. Keppenne, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión 2008/283/CE, de 13 de noviembre de 2007, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión 2003/757/CE (DO 2008, L 90, p. 7), en la medida en que no prevé un período transitorio adecuado,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El régimen fiscal belga de los centros de coordinación, que establece una excepción al régimen común, está regulado por el Real Decreto nº 187, de 30 de diciembre de 1982, relativo a la creación de centros de coordinación (Moniteur belge de 13 de enero de 1983, p. 502), tal como ha sido completado y modificado en varias ocasiones posteriormente.

2        La posibilidad de beneficiarse de dicho régimen está supeditada a la autorización previa e individual del centro mediante Real Decreto. Para obtener dicha autorización, el centro debe formar parte de un grupo multinacional que disponga de fondos propios –capital y reservas– por un importe igual o superior a 1.000 millones de BEF y que tenga un volumen de negocios anual consolidado de 10.000 millones de BEF como mínimo. Sólo se autorizan determinadas actividades de carácter auxiliar, preparatorio o de centralización, y las empresas del sector financiero están excluidas del beneficio de este régimen. Los centros deben emplear en Bélgica, como mínimo, el equivalente de diez personas a jornada completa al término de los dos primeros años de actividad.

3        La autorización otorgada al centro es válida por un plazo de diez años y es renovable por un período de igual duración.

4        El régimen fiscal de los centros de coordinación fue examinado por la Comisión en el momento de ser establecido. En particular, en Decisiones comunicadas mediante escritos de 16 de mayo de 1984 y de 9 de marzo de 1987 la Comisión consideró, básicamente, que dicho régimen, basado en un sistema de determinación a tanto alzado de las rentas de los centros de coordinación, no contenía ningún elemento de ayuda.

5        Tras haber adoptado, el 11 de noviembre de 1998, una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384, p. 3), la Comisión emprendió un examen general de la legislación fiscal de los Estados miembros desde el punto de vista de las normas sobre ayudas de Estado.

6        En este marco, el 12 de febrero de 1999, la Comisión solicitó a las autoridades belgas determinadas informaciones relativas, en particular, al régimen de los centros de coordinación. Éstas respondieron en marzo de 1999.

7        En julio de 2000, los servicios de la Comisión informaron a dichas autoridades de que el referido régimen parecía constituir una ayuda de Estado. Con el fin de iniciar el procedimiento de cooperación con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), los servicios de la Comisión instaron a las autoridades belgas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes.

8        El 11 de julio de 2001, la Comisión adoptó cuatro propuestas de medidas apropiadas, sobre la base del artículo 88 CE, apartado 1, en relación, en particular, con el régimen de los centros de coordinación. Proponía a las autoridades belgas que aceptaran la introducción de una serie de modificaciones en dicho régimen, estableciendo sin embargo, con carácter transitorio, que los centros autorizados con anterioridad a la fecha de aceptación de dichas medidas pudieran continuar beneficiándose del régimen anterior hasta el 31 de diciembre de 2005.

9        Al no haber sido aceptadas por las autoridades belgas las medidas apropiadas que había propuesto, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal mediante una decisión notificada mediante escrito de 27 de febrero de 2002 (DO C 147, p. 2), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999. En particular, instó al Reino de Bélgica a presentar sus observaciones y a proporcionarle cualquier información útil para la evaluación de la medida de que se trata. Asimismo, instó a dicho Estado miembro y a los terceros interesados a presentar sus observaciones y a proporcionar cualquier elemento útil para determinar si existía, para los beneficiarios del régimen en cuestión, una confianza legítima que obligara a adoptar medidas transitorias.

10      Como consecuencia del procedimiento formal de examen, el 17 de febrero de 2003 la Comisión adoptó la Decisión 2003/757/CE, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 282, p. 25; en lo sucesivo, «Decisión de 2003»).

11      Con arreglo a los artículos 1 y 2 de la Decisión de 2003:

«Artículo 1

El régimen fiscal actualmente vigente en Bélgica en favor de los centros de coordinación autorizados con arreglo al Real Decreto nº 187 constituye un régimen de ayudas incompatible con el mercado común.

Artículo 2

Bélgica deberá suprimir el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 o modificarlo a fin de hacerlo compatible con el mercado común.

A partir de la fecha de notificación de la presente Decisión no podrá ya reconocerse el beneficio de dicho régimen ni de componentes del mismo a nuevos beneficiarios, ni mantenerse por medio de la renovación de autorizaciones vigentes.

Por lo que respecta a los centros ya autorizados antes del 31 de diciembre de 2000, el régimen podrá mantenerse hasta el final del plazo de la autorización individual vigente en la fecha de notificación de la presente Decisión, y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. De conformidad con el segundo párrafo, en caso de renovación de la autorización antes de esta fecha, no se reconocerá ya, ni siquiera temporalmente, el beneficio del régimen objeto de la presente Decisión.»

12      Ya el 6 de marzo de 2003, el Reino de Bélgica se dirigió simultáneamente a la Comisión y al Consejo solicitando que «se realizaran las gestiones necesarias para que pudieran prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2005 aquellos centros de coordinación cuya autorización expirara con posterioridad al 17 de febrero de 2003». Dicha solicitud se reiteró los días 20 de marzo y 26 de mayo de 2003 sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo tercero.

13      Los días 25 y 28 de abril de 2003, el Reino de Bélgica y la asociación Forum 187, que agrupa a los centros de coordinación, interpusieron recursos que tenían por objeto la suspensión y la anulación total o parcial de la Decisión de 2003 (asuntos C‑182/03 y T‑140/03, posteriormente C‑217/03; asuntos C‑182/03 R y T‑140/03 R, posteriormente C‑217/03 R).

14      Mediante auto de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, (C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887; en lo sucesivo, «auto Forum 187»), el Presidente del Tribunal de Justicia suspendió la ejecución de la Decisión de 2003, en la medida en que prohíbe al Reino de Bélgica renovar las autorizaciones de los centros de coordinación vigentes en la fecha de la notificación de dicha Decisión.

15      Comoquiera que el auto Forum 187 les autorizaba a hacerlo, las autoridades belgas renovaron las autorizaciones de los centros de coordinación que expiraban entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. A excepción de cuatro centros de coordinación, que disfrutaron de una renovación por tiempo indefinido, se renovaron todas estas autorizaciones para un período que concluía el 31 de diciembre de 2005, incluida la de la demandante, Centre de coordination Carrefour SNC.

16      Mediante la Decisión 2003/531/CE del Consejo, de 16 de julio de 2003, relativa a la concesión de una ayuda por parte del Gobierno belga en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica (DO L 184, p. 17), adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 2, se consideró compatible con el mercado común «la ayuda que Bélgica se propon[ía] conceder, hasta el 31 de diciembre de 2005, a las empresas que el 31 de diciembre de 2000 disfrutaban de una autorización como centro de coordinación, con arreglo al Real Decreto nº 187 […], que expiraba entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005». El 24 de septiembre de 2003, la Comisión interpuso un recurso de anulación contra dicha Decisión (asunto C‑399/03).

17      El 22 de junio de 2006, el Tribunal de Justicia anuló parcialmente la Decisión de 2003, en la medida en que no preveía medidas transitorias para los centros de coordinación cuya solicitud de renovación de autorización estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de esta notificación de la citada Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479; en lo sucesivo, «sentencia Forum 187»). El mismo día, el Tribunal de Justicia anuló también la Decisión 2003/531, mediante su sentencia Comisión/Consejo (C‑399/03, Rec. p. I‑5629).

18      Por escrito de 4 de julio de 2006, la Comisión solicitó a las autoridades belgas que le proporcionaran información en un plazo de 20 días laborables, a fin de determinar las medidas de seguimiento que debían adoptarse tras la sentencia Forum 187.

19      El 27 de diciembre de 2006, Bélgica promulgó una ley relativa a diversas disposiciones (Moniteur belge de 28 de diciembre de 2006, p. 75266; en lo sucesivo, «Ley de 2006») que permitía prolongar hasta el 31 de diciembre de 2010 la autorización de todos los centros de coordinación que la solicitasen, en su caso con efecto retroactivo. Además de los centros cuyas autorizaciones se renovaron como consecuencia del auto Forum 187 entre el 17 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, la Ley de 2006 preveía que también podrían optar a esta posibilidad de prórroga los centros cuya autorización expirara entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, así como un número indeterminado de centros cuya autorización habría expirado a más tardar al 31 de diciembre de 2005 pero que, hasta la fecha, no hubieran presentado la solicitud de renovación. Esta Ley no se notificó a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, pero su entrada en vigor quedó suspendida y condicionada a la confirmación de la falta de objeción por parte de la Comisión.

20      Tras varios requerimientos e intercambios de correspondencia con la Comisión, las autoridades belgas proporcionaron el 16 de enero de 2007 las informaciones que la Comisión les solicitó el 4 de julio de 2006. Aportaron precisiones complementarias mediante escritos de 8 y 16 de febrero de 2007. Además, el 5 y el 15 de febrero y el 5 de marzo de 2007 se celebraron tres reuniones entre la Comisión y dichas autoridades.

21      Mediante escrito de 21 de marzo de 2007, la Comisión informó a las autoridades belgas de su decisión de ampliar el procedimiento de investigación formal incoado el 27 de febrero de 2002, relativo al régimen de los centros de coordinación. Dicha decisión, así como la invitación a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas transitorias adecuadas que la Comisión debía establecer con arreglo a la sentencia Forum 187, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de mayo de 2007 (DO C 110, p. 20).

22      El 13 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó tras este procedimiento de investigación formal la Decisión 2008/283/CE, relativa al régimen de ayudas aplicado por Bélgica en favor de los centros de coordinación establecidos en Bélgica y que modifica la Decisión de 2003 (DO 2008, L 90, p. 7; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

23      En primer lugar, la Decisión impugnada modifica el artículo 2 de la Decisión de 2003, de manera que los centros de coordinación cuya solicitud de renovación estaba pendiente en la fecha de notificación de la Decisión de 2003 o cuya autorización expiraba simultáneamente o poco después de dicha notificación, es decir, entre el 18 de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, pueden continuar beneficiándose del régimen de que se trata hasta el 31 de diciembre de 2005 y se autoriza la renovación de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2005. A continuación, en relación con los cuatro centros cuya autorización se renovó por un período de tiempo indefinido sobre la base del auto Forum 187, la Decisión impugnada indica que el comunicado de prensa de la Comisión de 16 de julio de 2003 pudo generar en estos centros una confianza legítima en que tendrían derecho al régimen de que se trata hasta el día en que se dictara la sentencia del Tribunal de Justicia en el litigio principal. Como esta sentencia se dictó el 22 de junio de 2006, y teniendo en cuenta el carácter fiscal de la medida, la Decisión impugnada extiende el derecho a la confianza legítima para permitir a estos centros de coordinación beneficiarse del régimen en cuestión hasta el final del período fiscal ordinario vigente el día en que se dictó la sentencia. Por último, la Decisión impugnada declara la incompatibilidad de la Ley de 2006 con el mercado común, en la medida en que tiene por objeto prorrogar el régimen de los centros de coordinación más allá del 31 de diciembre de 2005.

24      El artículo 1 de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«En el artículo 2 de la Decisión [de 2003] se añade el texto siguiente:

“Los centros de coordinación cuya demanda de renovación está pendiente en la fecha de notificación de la presente Decisión, o cuya autorización expira simultáneamente o poco después de dicha notificación, es decir, entre la fecha de ésta y el 31 de diciembre de 2005, pueden continuar beneficiándose del régimen de los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005. Se autoriza la renovación de la autorización de dichos centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005 a más tardar.”»

25      Según el artículo 2 de la Decisión impugnada:

«Los cuatro centros de coordinación establecidos en Bélgica cuya autorización se renovó por un período de tiempo indefinido sobre la base del auto [Forum 187] pueden beneficiarse del régimen de los centros de coordinación hasta el final del período fiscal ordinario vigente el 22 de junio de 2006.»

26      El artículo 3 de la Decisión impugnada establece:

«La Ley de [...] 2006 es incompatible con el mercado común en la medida en que sus disposiciones tienen por objeto prolongar, más allá del 31 de diciembre de 2005, el régimen de los centros de coordinación mediante nuevas decisiones de renovación de autorizaciones.

Por consiguiente, la Comisión emplaza a Bélgica a renunciar a ejecutar las disposiciones en cuestión de la Ley [...] de 2006.»

27      El artículo 4 de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«El artículo 1 es aplicable con efectos a partir del 18 de febrero de 2003.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

29      Mediante escrito separado presentado el mismo día, la demandante formuló una solicitud de procedimiento acelerado conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. La Comisión presentó sus observaciones sobre esta solicitud el 13 de marzo de 2008, después de que expirara el plazo concedido. El 17 de marzo de 2008, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal decidió incluir estas observaciones en los autos. Por resolución de 19 de marzo de 2008, el Tribunal (Sala Octava) desestimó la solicitud de procedimiento acelerado.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

31      En la vista celebrada el 2 de julio de 2009 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

32      Durante la vista se instó a la Comisión a que añadiera a los autos el Real Decreto de 19 de diciembre de 2008 por el que se adapta la legislación tributaria relativa a los recargos en caso de falta o insuficiencia de pago anticipado por parte de determinados centros de coordinación (Moniteur belge de 30 de diciembre de 2008, p. 68976), y la demandante indicó que no tenía ninguna objeción a este respecto. La Comisión dio cumplimiento a este requerimiento mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de julio de 2009.

33      A continuación, el 13 de julio de 2006 se dio por concluida la fase oral del procedimiento.

34      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada, en la medida en que no prevé un período transitorio adecuado.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

36      Sin formular formalmente una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión sostiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación porque la demandante no tiene interés en ejercitar la acción y no está directamente afectada por la Decisión impugnada. En primer lugar, procede examinar el motivo de inadmisibilidad basado en la inexistencia de interés en ejercitar la acción.

 Alegaciones de las partes

37      La Comisión recuerda que, como consecuencia del auto Forum 187, las autoridades belgas sólo renovaron la autorización de la demandante hasta el 31 de diciembre de 2005. Ésta solicitó posteriormente en varias ocasiones la prórroga de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, las autoridades belgas no accedieron a su petición. De este modo, la Comisión sostiene que en el momento de la interposición del recurso la demandante no tenía ningún derecho a disfrutar del régimen en cuestión que pudiera alegar frente a las autoridades belgas. Al contrario, afirma que dichas autoridades limitaron deliberadamente la autorización al 31 de diciembre de 2005, fecha que corresponde al final del período transitorio fijado por la Decisión impugnada. Según la Comisión, la posición de la demandante quedó definitivamente fijada por las autoridades belgas mediante su decisión de limitar la autorización al 31 de diciembre de 2005, que nunca ha sido recurrida ante los tribunales belgas.

38      Por consiguiente, en opinión de la Comisión la Decisión impugnada no hace sino confirmar el derecho de la demandante a disfrutar del régimen de que se trata hasta la expiración de dicha autorización. En efecto, afirma que la fecha del 31 de diciembre de 2005 fue decretada inicialmente por las autoridades belgas y posteriormente avalada por la Decisión impugnada. En segundo lugar, sostiene que el período transitorio definido en la Decisión impugnada se basa también en que la prórroga de la autorización de todos los centros, excepto cuatro de ellos, hasta una determinada fecha (mientras que el auto Forum 187 no fijaba ninguna), confirmaba la percepción que tenían las autoridades belgas y los centros de coordinación del período transitorio adecuado. En efecto, a su juicio esta fecha representa el objetivo de las autoridades belgas comunicado a las autoridades comunitarias, como se desprende del primer considerando de la Decisión 2003/531.

39      En cuanto a la alegación de la demandante basada en que la elección de las autoridades belgas de limitar la renovación al 31 de diciembre de 2005 se desprende de la necesidad de respetar sus obligaciones comunitarias, la Comisión replica que dichas autoridades eligieron unilateralmente limitar la autorización de la demandante al 31 de diciembre de 2005 sin estar obligadas a ello por el Derecho comunitario. En efecto, considera que el auto Forum 187 suspendió los efectos de la Decisión de 2003 en la medida en que prohibía renovar las autorizaciones de los centros de coordinación, sin establecer un límite temporal de la duración de estas renovaciones. Además, afirma que las autoridades belgas concedieron una autorización por más tiempo a algunos centros mientras que se negaron a hacerlo a la demandante, aunque podían haberlo hecho como resultado de dicho auto.

40      En relación con la afirmación de la demandante según la cual, aplicando la Ley belga de manera estricta, tenía derecho a la renovación de su autorización por diez años, la Comisión replica que no corresponde a las instancias de la Unión pronunciarse acerca de la interpretación del Derecho belga. No obstante, según la Comisión, aunque la demandante tuviese tal derecho habría debido alegarlo ante la justicia impugnando la limitación de su autorización, cosa que no ha hecho. En opinión de la Comisión, la falta de recurso parece haber convertido en definitiva la limitación en el tiempo de su autorización. Por otro lado, la Comisión señala que la demandante no explica en qué medida esta falta de recurso carece de pertinencia, como alega.

41      En estas circunstancias, la Comisión considera que la demandante no tiene interés en obtener la anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que no prevé ningún período transitorio adecuado. Sostiene que la demandante no demuestra ningún interés jurídico real y que no proporciona ningún indicio que pruebe que las autoridades belgas tuvieran la intención de prorrogar su autorización más allá del 31 de diciembre de 2005.

42      La demandante sostiene que tiene un interés personal, preexistente y real en actuar contra la Decisión impugnada.

43      En primer lugar, niega que sólo los centros que tienen derecho a una autorización en el momento en que interponen el recurso puedan actuar contra la Decisión impugnada. En efecto, ello la privaría de cualquier posibilidad de recurso contra la Decisión impugnada. Por tanto, considera que someter la admisibilidad del recurso a la existencia de una autorización formal en el momento de su interposición, siendo así que tal autorización depende de la definición del período transitorio establecido en la Decisión impugnada, carece de pertinencia.

44      La demandante sostiene a continuación que existe un derecho a disfrutar del régimen de los centros de coordinación. A este respecto niega, por una parte, que la limitación de la validez de los acuerdos al 31 de diciembre de 2005 surja de un reconocimiento por las autoridades belgas del carácter adecuado de un período transitorio que finalizaba en dicha fecha. En efecto, a su juicio esta limitación se deriva únicamente de la obligación de Bélgica de respetar las decisiones de las instancias de la Unión, y en particular la Decisión de 2003 y el auto Forum 187. Según la demandante, el que las autoridades belgas las hayan acatado no puede utilizarse como argumento para negarle el interés en ejercitar la acción. Por otra parte, la demandante rebate que la limitación de que se trata sea una actuación voluntaria de las autoridades belgas. A este respecto, se basa en que, tras la sentencia Forum 187, las autoridades belgas instaron a los centros afectados por dicha sentencia a solicitar la confirmación de su autorización, así como en la adopción de la Ley de 2006 y en los trabajos parlamentarios relacionados con ella. Aun suponiendo que esta limitación fuese voluntaria, la demandante considera que las autoridades belgas no estaban autorizadas a ello por el Real Decreto nº 187, sobre el que fundamenta su derecho relativo a la duración de la autorización.

45      La demandante alega que su interés en ejercitar la acción reside que se confirme el mantenimiento del régimen en cuestión más allá del 31 de diciembre de 2005 y en obtener que las autoridades belgas le apliquen el Real Decreto nº 187. Más concretamente, remitiéndose a la jurisprudencia, la demandante sostiene que puede invocar sus derechos ante las autoridades tributarias belgas y que, en virtud del Real Decreto nº 187, tiene derecho a obtener una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2010 de la autorización que expiró el 31 de diciembre de 2005, lo cual justifica su interés en ejercitar la acción.

46      Por otro lado, la demandante rebate la alegación según la cual no proporcionó indicios que demuestren que las autoridades belgas tuvieran la intención de prorrogar su autorización más allá de 2005. Considera que el escrito que dichas autoridades le dirigieron el 11 de junio de 2008 constituye un indicio de este tipo.

47      Por último, la demandante sostiene que no se pueden extraer consecuencias de que las autoridades belgas no solicitaran la anulación de la Decisión impugnada. En cuanto al hecho de que no interpuso recurso contra el Real Decreto de 10 de junio de 2004, afirma que ello carece de pertinencia para la admisibilidad del presente recurso. Asimismo afirma que cualquier recurso contra las autoridades belgas es inoperante mientras no se reconozca ningún período transitorio adecuado.

 Apreciación del Tribunal

48      Es necesario recordar que según reiterada jurisprudencia sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto del Tribunal de 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión, T‑387/04, Rec. p. II‑1195, apartado 96 y la jurisprudencia citada).

49      El interés en ejercitar la acción debe ser preexistente y real (sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33), y debe apreciarse en relación con el momento de la interposición del recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1963, Forges de Clabecq/Alta Autoridad, 14/63, Rec. pp. 719 y ss., especialmente p. 748, y sentencia del Tribunal General de 24 de abril de 2001, Torre y otros/Comisión, T‑159/98, RecFP pp. I‑A-83 y II‑395, apartado 28). No obstante, debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

50      En el caso de autos, en primer lugar debe recordarse que, en virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, que modifica el artículo 2 de la Decisión de 2003, la demandante podía continuar beneficiándose del régimen de los centros de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2005.

51      A continuación, cabe señalar que, como consecuencia del auto Forum 187, las autoridades belgas renovaron mediante un real decreto de 10 de junio de 2004 la autorización de la demandante por un período que finalizaba el 31 de diciembre de 2005 y que, a pesar de sus solicitudes a las autoridades belgas, no obtuvo ni prórroga ni renovación de la autorización concedida por dicho real decreto.

52      A este respecto, procede apreciar que fueron las propias autoridades belgas, sin que se les obligara a ello, quienes decidieron que la autorización de la demandante se limitara al 31 de diciembre de 2005. En efecto, el auto Forum 187 suspendió la Decisión de 2003 en la medida en que prohibía renovar las autorizaciones de los centros de coordinación, sin prever ningún límite temporal de la duración de estas renovaciones diferente del contenido en el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el litigio principal. Asimismo, como reconoció la demandante en la vista en respuesta a una cuestión del Tribunal, las autoridades belgas pudieron haber renovado su autorización por una duración indeterminada, como, por otro lado, fue el caso de cuatro centros, a pesar de que dicha renovación no podía, en virtud del auto Forum 187, tener efectos más allá de la sentencia Forum 187. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual la limitación por las autoridades belgas de la renovación de su autorización al 31 de diciembre de 2005 se desprende de la obligación del Reino de Bélgica de respetar sus obligaciones comunitarias y aquella mediante la cual contesta que dicha limitación sea un actuación voluntaria de las autoridades belgas.

53      De lo anterior se desprende que, después del 31 de diciembre de 2005, la demandante ya no tenía ninguna autorización válida con arreglo al Derecho belga y, por tanto, no disfrutaba legalmente del régimen fiscal de los centros de coordinación. Sin embargo, la demandante afirma en su recurso que continuó beneficiándose del régimen fiscal de los centros de coordinación después del 31 de diciembre de 2005, y en particular en 2006 y en 2007. En respuesta a una pregunta del Tribunal relativa a esta afirmación, la demandante indicó en la réplica que debía entenderse en el sentido de que reivindicó la aplicación de dicho régimen para los años 2006 y 2007. Esta reivindicación se traduce en particular en la presentación ante las autoridades belgas de una solicitud de confirmación del mantenimiento del estatuto de centro de coordinación hasta el 31 de diciembre de 2010, en la presentación de declaraciones tributarias para los años 2006 y 2007 aplicando el régimen en cuestión y, por último, en informar constantemente a las autoridades belgas de su postura. No obstante esta alegación no puede acogerse. En efecto, la solicitud de la aplicación de dicho régimen no permite considerar que la demandante continúa teniendo derecho a él con arreglo al Derecho belga.

54      En estas circunstancias, proceder considerar que la demandante no puede reivindicar la aplicación de un período transitorio, en el sentido de la sentencia Forum 187, que vaya más allá del fijado en la Decisión impugnada, es decir, más allá del 31 de diciembre de 2005.

55      En efecto, el objeto mismo de un período transitorio es garantizar el tránsito entre dos situaciones, a saber, en el caso de autos, entre aquella en la que la demandante disfruta del régimen fiscal de los centros de coordinación y aquella en la que ya no disfruta de él. De este modo, se desprende de la sentencia Forum 187 (apartado 163) que los centros afectados por dicha sentencia, de los que forma parte la demandante, deben obtener un período transitorio razonable para poder adaptarse a las circunstancias que se derivan de la Decisión de 2003.

56      Pues bien, dado que la demandante ya no tiene derecho al régimen fiscal de los centros de coordinación después del 31 de diciembre de 2005, no puede considerarse que cualquier período posterior a esta fecha durante la cual la demandante disfrute del régimen de que se trata tenga por objetivo permitirle adaptarse, dado que ya se encuentra en esta nueva situación. Por tanto, en el supuesto de que se admita el presente recurso, no se puede conceder a la demandante un período transitorio posterior al 31 de diciembre de 2005 con efecto retroactivo, en la medida en que dicho período carecería de objeto.

57      Por otro lado, la imposibilidad de tener derecho, incluso retroactivamente, a un período transitorio más largo en el supuesto en que los centros ya no tengan una autorización válida se desprende del auto Forum 187. En efecto, en el marco de la solicitud de suspensión de la Decisión de 2003, que prohibía la renovación de las autorizaciones de determinados centros, el Presidente del Tribunal de Justicia consideró que, de no concederse la suspensión solicitada, una eventual decisión en el procedimiento principal a favor de dichas partes carecería en buena medida de eficacia, al menos por lo que respecta al régimen transitorio de la Decisión impugnada, ya que las eventuales medidas financieras que puedan adoptarse no parecen adecuadas para restablecer de manera retroactiva la estabilidad del marco normativo de los centros de coordinación (auto Forum 187, apartado 146).

58      Se deduce de lo anterior que, habida cuenta del objeto del recurso, que pretende que se anule la Decisión impugnada en la medida en que no prevé un período transitorio adecuado, la anulación de dicha Decisión por este motivo no proporcionaría ningún beneficio a la demandante.

59      Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante permite poner en tela de juicio las consideraciones que anteceden.

60      Por lo que se refiere a la argumentación de la demandante según la cual su interés reside en que se confirme el mantenimiento en cuestión más allá del 31 de diciembre de 2005 y en obtener que las autoridades belgas le apliquen el Real Decreto nº 187, ciertamente se deduce de la jurisprudencia que, en caso de que no se pueda excluir que, si se estima su recurso, un demandante pueda formular ciertas reclamaciones ante las autoridades nacionales o, al menos hacer que éstas examinen su solicitud, éste tiene interés en ejercitar la acción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T‑9/98, Rec. p. II‑3367, apartados 34 et 38, y de 12 de septiembre de 2007, Koninklijke Friesland Foods/Comisión, T‑348/03, no publicada en la Recopilación, apartado 72).

61      No obstante, en primer lugar procede declarar que, en el caso de autos, aun suponiendo que se admita el recurso, la demandante no tiene reclamación que formular ante las autoridades belgas relacionada específicamente con el período transitorio del que disfrutaba, que es el objeto del presente litigio. En efecto, como se desprende de lo anterior, las autoridades belgas no pueden conceder a la demandante, ni siquiera con carácter retroactivo, una prórroga del período transitorio que se le concedió, dado que ya no tiene derecho al régimen fiscal de los centros de coordinación. Además, debe señalarse que las disposiciones de la Decisión de 2003 que calificaban el régimen de ayuda de incompatible con el mercado común e imponían a las autoridades belgas suprimirlo o modificarlo para que fuera compatible con el mercado común no fueron anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Forum 187. En consecuencia, producen efectos desde la adopción de la Decisión de 2003, de manera que las autoridades belgas no pueden conceder una renovación de la autorización de los centros en cuestión basándose únicamente en el Real Decreto nº 187. A mayor abundamiento, si se anulara la Decisión impugnada sería necesaria una nueva Decisión de la Comisión para definir el nuevo período transitorio al que pueden tener derecho los centros, en la medida en que, en el marco de un recurso de anulación, no corresponde al Tribunal sustituir la Decisión impugnada por otra decisión o proceder a una modificación de dicha Decisión (auto del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2000, Deutsche Post/IECC y Comisión, C‑428/98 P, Rec. p. I‑3061, apartado 28, y sentencia del Tribunal General de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión, T‑199/99, Rec. p. II‑3731, apartado 141).

62      En estas circunstancias, es obligado declarar, por una parte, que la demandante no puede basar su interés en ejercitar la acción en la aplicación del Real Decreto nº 187 después del 31 de diciembre de 2005 y, por otra, que carece de pertinencia el que las autoridades belgas no hayan excluido concederle el derecho al régimen en cuestión después de esa fecha, o que considere que podrían tener derecho.

63      A mayor abundamiento, procede recordar que un demandante no puede invocar situaciones futuras e inciertas para acreditar su interés en solicitar la anulación del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, Rec. p. II‑1197, apartado 26 y la jurisprudencia citada). Pues bien, es obligado declarar que, a pesar de las consideraciones precedentes, ninguna de las pruebas propuestas por la demandante permite demostrar claramente que, en caso de anulación de la Decisión impugnada, las autoridades belgas prorrogarían con carácter retroactivo la autorización de los centros de que se trata más allá del 31 de diciembre de 2005 sobre la base del Real Decreto nº 187. En particular esto no se deduce ni de los escritos de las autoridades belgas adjuntos a la demanda, que, en esencia, se limitan a acusar recibo de los escritos de la demandante, ni del escrito de éstas de 11 de junio de 2008 adjunto a la réplica que indica que, mientras no se decida con carácter definitivo sobre el presente recurso, la administración fiscal belga no aplicará un incremento impositivo ni otras sanciones o multas administrativas como consecuencia de la desestimación de la aplicación del régimen de los centros de coordinación solicitada en las declaraciones tributarias de la demandante. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, estos elementos no pueden considerarse indicios que demuestren con certeza y de manera incondicional que las autoridades belgas tuvieran intención de prorrogar su autorización después del 31 de diciembre de 2005. De hecho, el que las autoridades belgas hayan procedido a realizar la liquidación para los ejercicios 2006 y 2007 aplicando el régimen tributario normal constituye un indicio de lo contrario.

64      En cuanto a la Ley de 2006, debe señalarse que, en todo caso, no puede justificar el interés en ejercitar la acción de la demandante. Las disposiciones de dicha Ley referidas al régimen fiscal de los centros de coordinación no han entrado en vigor. En efecto, con arreglo a su artículo 298, su fecha de entrada en vigor debía fijarse mediante un Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, que no se adoptó. Como se desprende del considerando 18 de la Decisión impugnada, las autoridades belgas subordinaron esta entrada en vigor a que la Comisión confirmara que no formularía objeciones respecto de ella. Ahora bien, la Decisión impugnada dispone en su artículo 3 que la Ley de 2006 es incompatible con el mercado común en la medida en que sus disposiciones tienen por objeto prolongar, más allá del 31 de diciembre de 2005, el régimen de los centros de coordinación mediante nuevas decisiones de renovación de autorizaciones. A este respecto, procede señalar que, como se desprende del sexto considerando del Real Decreto de 19 de diciembre de 2008, las autoridades belgas «aceptaron la Decisión [impugnada] de no hacer entrar en vigor [la Ley de 2006]», en la medida en que se refiere al régimen de los centros de coordinación e informaron de ello a los contribuyentes afectados. De ello se deduce que las autoridades belgas no tenían intención de que entrara en vigor dicha Ley. A mayor abundamiento, debe señalarse que la demandante no impugna explícitamente la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la Ley de 2006 y confirmó en la vista que no le era necesario invocarla.

65      Por último, procede desestimar la argumentación de la demandante basada en que la admisibilidad del recurso no depende de la existencia de autorización en el momento de su interposición, mientras que tal autorización depende de la definición del período transitorio establecido en la Decisión impugnada. En efecto, como se desprende de lo anterior, el momento en el que la demandante dejó de tener derecho a una autorización válida y, por tanto, en el que debía haber adoptado las medidas necesarias para adaptarse se fijó en primer lugar por las propias autoridades belgas, y no por la Decisión impugnada. Además, la admisibilidad del presente recurso está sujeta a la existencia de interés de la demandante en ejercitar la acción, y no a la existencia de una autorización válida al interponer el recurso, aunque esta circunstancia pueda tener influencia sobre el examen del interés en ejercitar la acción.

66      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes procede considerar que la demandante carece de interés en ejercitar la acción.

67      Por consiguiente, el recurso debe ser declarado inadmisible, sin que proceda examinar la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión basada en la falta de afectación directa de la demandante.

 Costas

68      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la parte demandante han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a Centre de coordination Carrefour SNC.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.