Language of document : ECLI:EU:T:2010:396

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de septiembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria consistente en un tono del color naranja – Motivo de denegación absoluto – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En el asunto T‑97/08,

KUKA Roboter GmbH, con domicilio social en Augsburg (Alemania), representada por los Sres. A. Kohn y B. Hannemann, abogados,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. R. Pethke, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), de 14 de diciembre de 2007 (asunto R 1572/2007-4), en relación con el registro de un tono del color naranja como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y los Sres. S. Papasavvas y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de junio de 2008;

celebrada la vista el 17 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 29 de agosto de 2005, la demandante, KUKA Roboter GmbH, presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (en lo sucesivo, «Oficina»), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituida por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        El signo cuyo registro se solicitó está constituido por el siguiente tono del color naranja:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen, tras la limitación hecha durante el procedimiento ante la Oficina, a la clase 7 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Robots de brazos articulados para manipular, tratar y soldar, a excepción de los robots para salas blancas, los robots médicos y los robots para lacar; piezas de los productos antes citados».

4        Mediante resolución de 7 de agosto de 2007, el examinador denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009], por carecer la marca solicitada de carácter distintivo.

5        El 2 de octubre de 2007, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009).

6        Mediante resolución de 14 de diciembre de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Consideró, en particular, que el público relevante no percibiría el color objeto de la solicitud de marca en el sentido de que es, en sí mismo, una indicación del origen comercial de los productos de que se trata.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–      Anule la resolución impugnada.

–      Condene en costas a la Oficina.

8        La Oficina solicita al Tribunal que:

–      Desestime el recurso.

–      Condene en costas a la demandante.

 Apreciación jurídica

 Sobre la admisibilidad de los elementos de prueba presentados ante el Tribunal

9        En apoyo de su tesis de que la marca solicitada tiene carácter distintivo intrínseco en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, la demandante presentó, mediante escrito de 25 de marzo de 2009, los resultados de dos encuestas de 27 de junio de 2008, la primera de ellas consistente en una encuesta telefónica llevada a cabo en Alemania, China, Estados Unidos e Italia, y la segunda consistente en un cuestionario presentado al público durante el salón profesional Automatica 2008, celebrado en Múnich (Alemania) en junio de 2008. La demandante también presentó un CD-ROM con los folletos publicitarios de varios fabricantes, y fotos de los estands de diferentes empresas del sector representadas en los salones profesionales.

10      Mediante escrito de 12 de mayo de 2009, la Oficina impugnó la admisibilidad de los referidos documentos, puesto que éstos constituían elementos nuevos.

11      Además del hecho de que dichos documentos se presentaron fuera de plazo durante el procedimiento ante el Tribunal, en infracción del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, sin que se justificara el retraso en la presentación, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la Oficina con arreglo al artículo 63 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65 del Reglamento nº 207/2009), por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19, y la jurisprudencia citada]. Por consiguiente, la legalidad de una resolución de la Sala de Recurso sólo puede cuestionarse invocando nuevos hechos ante el Tribunal de Primera Instancia si se demuestra que la Sala de Recurso debía, de oficio, tomar en cuenta esos hechos en el procedimiento administrativo antes de adoptar cualquier resolución sobre el asunto [sentencia del Tribunal, de 12 de diciembre de 2002, eCopy/OAMI (ECOPY), T‑247/01, Rec. p. II‑5301, apartado 46].

12      En el caso de autos, habida cuenta de que los documentos presentados por la demandante no se referían manifiestamente a hechos que la Sala de Recurso hubiera debido tener en cuenta de oficio en virtud del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), debe prescindirse de los documentos mencionados sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria.

 Sobre el fondo

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 28 CE, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), así como del artículo 73 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009) y del artículo 74 del Reglamento nº 40/94 y, finalmente, en desviación de poder.

14      En primer lugar procede examinar el segundo motivo, a continuación el tercero y, finalmente, el primero.

 Sobre el segundo motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), así como de los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 40/94

–       Alegaciones de las partes

15      La demandante sostiene que la Sala de Recurso consideró equivocadamente que la marca solicitada carecía de carácter distintivo para los productos mencionados.

16      En primer lugar, la demandante alega que la Sala de Recurso apreció erróneamente el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2003, Libertel (C‑104/01, Rec. p. I‑3793), de la que resulta que el registro de un color como marca comunitaria únicamente queda excluido si el color carece de carácter distintivo. De este modo, todo carácter distintivo de una marca, aunque sea limitado, debe permitir su registro.

17      La demandante alega que en el caso de autos se cumplen los criterios que el Tribunal de Justicia estableció en la sentencia Libertel, antes citada. En efecto, la marca solicitada únicamente se refiere a un tipo específico de producto: los robots de brazos articulados para manipular, tratar y soldar, a excepción de los robots para salas blancas, los robots médicos y los robots para lacar. Además, el mercado de que se trata es muy específico, en la medida en que, en primer lugar, los robots a los que se refiere la marca solicitada son bienes de inversión de larga duración cuyo valor unitario en euros es de al menos cinco cifras, en segundo lugar, los robots se emplean en aplicaciones altamente especializadas y, en tercer lugar, la adquisición de un robot de la demandante conlleva importantes trabajos de adaptación en las instalaciones del adquirente.

18      A continuación, la demandante impugna el análisis de la Sala de Recurso en lo relativo al público relevante, que figura en los apartados 19 y 20 de la resolución impugnada, y alega que éste se compone, en el presente asunto, de adquirentes y comerciantes de robots de brazos articulados para manipular, tratar y soldar que tienen un buen conocimiento de dicho mercado en Europa. Por lo tanto, se opone a la apreciación de la Sala de Recurso según la cual está comprendido dentro del público de que se trata no solamente el adquirente de los productos de la marca solicitada, sino también el personal técnico que trabaja en las fábricas en las que se encuentran dichos robots.

19      La demandante niega que, debido al número reducido de colores que pueden distinguirse, exista un imperativo de disponibilidad de los colores. Alega que las marcas denominativas compuestas de un número reducido de signos pueden registrarse, si bien provienen de unas existencias que no son ilimitadas. Subraya, por otra parte, que la monopolización de la marca solicitada únicamente concierne al conjunto limitado de bienes. Además, según la demandante, el registro de la marca solicitada no obsta a que las empresas competidoras comercialicen robots de color naranja, al no constituir tal comercialización un uso de la marca solicitada en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 9 del Reglamento nº 207/2009). A este respecto, insiste en el hecho de que, en principio, los clientes eligen el color del producto en el momento del pedido, por lo que no puede impedirse a un competidor de la demandante vender un robot de color naranja. La marca solicitada únicamente se opone a que se haga un uso de dicho color con fines publicitarios y promocionales, por ejemplo, en ferias o folletos.

20      Por otra parte, ningún otro interés general se opone al registro de la marca solicitada. Ésta no es objeto de un uso descriptivo ni persigue una finalidad técnica.

21      La demandante también se opone a la consideración de la Sala de Recurso de que la marca solicitada es muy parecida al color del minio, un anticorrosivo. Afirma que, por una parte, los colores de que se trata son netamente distintos. Por otra, el uso del minio está prohibido por la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 37, p. 19). Por último, los robots de la demandante están esencialmente compuestos de aluminio colado, un material que no requiere tratamiento anticorrosivo.

22      La demandante alega asimismo que no cabe considerar que el número de solicitudes de marcas que tienen por objeto un color rojo o naranja sin contorno indique que la marca solicitada es habitual y que, por lo tanto, carece de carácter distintivo. En su opinión, el mero número de solicitudes de marcas presentadas que tienen por objeto colores sin contorno carece de pertinencia, ya que la Sala de Recurso ha de efectuar una evaluación de la marca solicitada en cada caso particular, teniendo en cuenta los productos y servicios que la marca solicitada tenga por objeto.

23      La demandante sostiene que, al destacar en el apartado 20 de la resolución impugnada que el público pertinente decide sobre la compra de los productos de que se trata únicamente sobre la base de sus aspectos técnicos o económicos y no en función de su color, la Sala de Recurso apreció erróneamente la pertinencia del hecho de que el color permite al público relevante atribuir el producto a un determinado fabricante y hacerse una idea de su calidad. A este respecto, la demandante se remite a los folletos publicitarios presentados ante la Sala de Recurso, de los que se desprende que el color de los robots de brazos articulados para manipular, tratar y soldar constituye, en los círculos interesados, una indicación del origen comercial.

24      Además, la demandante alega que el documento titulado «Icon Added Value», relativo a una encuesta llevada a cabo en 2005, cuyo carácter representativo para toda la Unión Europea está demostrado por el documento titulado «World Robotics 2006», aportado ante la Sala de Recurso, demuestra que el público relevante establece un vínculo entre un color y el origen de los productos. Según la demandante, el mercado de los robots funciona conforme a leyes distintas de las que rigen el mercado de los bienes de consumo. Además, niega que la encuesta llevada a cabo entre el público pertinente descanse en una cuestión mal planteada. En efecto, la mención del fabricante no puede falsear los resultados.

25      Por último, la demandante considera que la Sala de Recurso infringió los artículos 73 y 74 del Reglamento nº 40/94, en la medida en que no examinó los hechos y circunstancias del caso de autos. Por esa razón, la decisión impugnada está, además, insuficientemente motivada.

26      La Oficina cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, se denegará el registro de «las marcas que carezcan de carácter distintivo». Además, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) establece que «el apartado 1 se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Comunidad».

28      El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, significa que esta marca permite identificar el producto para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por consiguiente, distinguir este producto de los de otras empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, Rec. p. I‑5089, apartado 34).

29      Dicho carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante (sentencia Henkel/OAMI, antes citada, apartado 35).

30      Para determinar si un color en sí mismo puede distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 4 del Reglamento nº 207/2009), es preciso determinar si tales colores en sí mismos son idóneos para transmitir información precisa o no, en concreto, en relación con el origen de un producto o servicio (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia Libertel, antes citada, apartado 39, y de 24 de junio de 2004, Heidelberger Bauchemie, C‑49/02, Rec. p. I‑6129, apartado 37).

31      A este respecto, es preciso recordar que, si bien los colores son apropiados para transmitir determinadas asociaciones de ideas y para suscitar sentimientos, por su propia naturaleza, resultan poco adecuados para comunicar información precisa. Tanto menos cuanto que se emplean ampliamente y de forma habitual en la publicidad y en la comercialización de los productos y servicios por su capacidad de atracción, sin ningún mensaje preciso (sentencias Libertel, antes citada, apartado 40, y Heidelberger Bauchemie, antes citada, apartado 38).

32      La percepción del público relevante no es necesariamente la misma en el caso de un signo que consiste en un color y en el de una marca denominativa o gráfica, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, si bien el público está acostumbrado a percibir, inmediatamente, las marcas denominativas o gráficas como signos identificadores del origen del producto, no ocurre necesariamente lo mismo cuando el signo se confunde con el aspecto del producto para el que se solicita el registro del signo como marca (sentencias del Tribunal de Justicia Libertel, antes citada, apartado 65, y de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, Rec. p. I‑10107, apartado 78).

33      En el caso de un color, la existencia de un carácter distintivo previo al uso sólo puede concebirse en circunstancias excepcionales, principalmente cuando el número de productos o servicios para los que se solicita la marca es muy limitado y el mercado de referencia es muy específico (sentencias Libertel, antes citada, apartado 66, y KWS Saat/OAMI, antes citada, apartado 79).

34      Asimismo procede señalar que, en la medida en que el derecho de marca constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado establecido por el Tratado, los derechos y facultades que la marca confiere a su titular deben examinarse en función de este objetivo. Ahora bien, habida cuenta de que la marca registrada confiere a su titular, para productos o servicios determinados, un derecho exclusivo que le permite monopolizar el signo registrado como marca sin limitación en el tiempo, la posibilidad de registrar una marca puede ser objeto de restricciones basadas en el interés público (véase, por analogía, la sentencia Libertel, antes citada, apartados 48 a 50).

35      A este respecto, el escaso número de colores efectivamente disponibles da lugar a que un reducido número de registros como marcas para servicios o productos determinados podría agotar toda la paleta de colores disponibles. Un monopolio tan amplio no sería compatible con un sistema de competencia no falseado, principalmente porque podría crear una ventaja competitiva ilegítima en favor de un único operador económico. Por tanto, es preciso reconocer, en el ámbito del Derecho comunitario de marcas, un interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro (sentencia Libertel, antes citada, apartados 54 y 55).

36      El presente motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, ha de examinarse teniendo en cuenta estas consideraciones.

37      En lo que concierne al público relevante, la Sala de Recurso tuvo en cuenta, por una parte, en el apartado 19 de la resolución impugnada, la percepción de los robots de brazos articulados para manipular, tratar y soldar que tiene el personal técnico de una sala de máquinas, es decir, los profesionales encargados de dirigir o hacer funcionar dichos robots y, por otra, en el apartado 20 de la resolución impugnada, la percepción que tienen las empresas que adquieren tales robots.

38      La demandante niega que el público relevante comprenda también al personal técnico que trabaja en las fábricas en las que se encuentran dichos robots. A este respecto, basta con señalar, como observa acertadamente la Oficina, que, si bien el personal técnico no participa directamente en la decisión sobre la compra de los robots, no cabe excluir que, en determinadas empresas, influya en dicha decisión, dado que está directamente en contacto con su puesta en servicio y su uso cotidiano. En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error al tener en cuenta, por una parte, la percepción del personal técnico y, por otra, la de los dirigentes de la empresa responsables de la elección y de la compra de los productos a que se refiere la marca solicitada, para determinar su carácter distintivo.

39      En cualquier caso, de la resolución impugnada resulta sin lugar a dudas que la Sala de Recurso tuvo en cuenta a un público profesional particularmente atento en sus decisiones de compra a las funciones técnicas de las referidas máquinas, incluidos, en particular, su finalidad, modelos y aspectos relacionados con la seguridad en el trabajo.

40      Por lo que respecta a la apreciación del carácter distintivo del signo solicitado, ha de señalarse, como indicó la Sala de Recurso en los apartados 11 y 12 de la resolución impugnada, que la marca solicitada consiste en un color único, en concreto un tono del color naranja sin delimitación en el espacio, que puede cubrir total o parcialmente los productos a que se refiere la marca solicitada o su envase o, en su caso, ser utilizado en la publicidad de los referidos productos.

41      En los apartados 12 y 16 a 20 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que la marca solicitada carecía de carácter distintivo puesto que no se percibe como indicación del origen de los productos a los que se refiere. En efecto, declaró esencialmente que el color solicitado no era inhabitual en el sector de los robots industriales y de la construcción de instalaciones y que no era, en sí mismo, excepcional hasta el punto de ser percibido como llamativo en el sector considerado.

42      Ahora bien, la demandante no demuestra que la Sala de Recurso haya incurrido en error en este punto. En efecto, ha de señalarse que los consumidores no están acostumbrados a deducir el origen de los productos sobre la base de su color o del de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, puesto que, en principio, un color por sí solo no se emplea, en la práctica comercial actual, como medio de identificación. Un color carece normalmente de la propiedad inherente de distinguir los productos de una determinada empresa (véase la sentencia Libertel, antes citada, apartado 65).

43      A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso declaró en el apartado 26 de la resolución impugnada, sin que la demandante lo niegue, que, en el sector de que se trata, los robots industriales se comercializan habitualmente en los colores más diversos. Ahora bien, la demandante no ha aportado elemento alguno que demuestre que, en el sector relevante, los colores de los que están recubiertos los robots industriales se perciban generalmente en el sentido de que indican el origen comercial de dichos productos.

44      En todo caso, procede subrayar que el imperativo de disponibilidad de los colores, que influye en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, tiende a constituir, salvo en circunstancias excepcionales, un obstáculo para el registro de una marca que tiene por objeto un color.

45      A este respecto, en lo relativo a la oposición de la demandante al imperativo de disponibilidad de los colores en el sector de los robots de brazos articulados, procede señalar que el registro como marca comunitaria de un tono del color naranja no conduce a la monopolización tan sólo de ese tono, sino que impide a las empresas competidoras usar cualquier tono del color naranja o incluso de colores similares, puesto que no cabe excluir que pueda demostrarse que existe un riesgo de confusión entre el tono del color naranja objeto de la solicitud de marca del caso de autos y otros tonos del color naranja. Ahora bien, habida cuenta del carácter particularmente limitado del número de colores disponibles, la monopolización de un color determinado y, por lo tanto, eventualmente de toda la gama de colores y tonos similares puede conducir a un agotamiento rápido de toda la paleta de colores disponibles y a que se atribuya a determinados operadores económicos una ventaja competitiva incompatible con un sistema de competencia no falseado y con el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores (véase, en este sentido, la sentencia Libertel, antes citada, apartados 54 y 56).

46      En el caso de autos procede señalar que la demandante no ha aportado ante la Sala de Recurso elemento alguno que permita concluir que en el presente asunto se dan circunstancias excepcionales y, en particular, que el número de los productos para los que se solicita la marca es tan limitado y el mercado relevante es tan específico que, por una parte, un color en sí mismo puede indicar el origen comercial de los productos en los que figura y que, por otra, que su monopolización no crea una ventaja competitiva ilegítima, contraria al interés público, en beneficio del titular de la marca.

47      En efecto, la demandante invoca, a este respecto, las características específicas del sector de que se trata, teniendo en cuenta, en particular, que los robots a los que se refiere la marca solicitada son productos muy específicos, que son bienes de inversión de larga duración, onerosos, utilizados para aplicaciones altamente especializadas y que la adquisición de un robot requiere importantes trabajos de adaptación en las instalaciones del adquirente. No obstante, dichos elementos no modifican el hecho, señalado por la Sala de Recurso en el apartado 26 de la resolución impugnada, de que es habitual, en el sector de los productos de que se trata, que éstos estén disponibles en los colores más diversos. Sobre este punto, la propia demandante alega que los clientes eligen los colores de los productos en el momento de hacer el pedido. Por lo tanto, ha de considerarse que, en el sector de que se trata, el público relevante se encuentra habitualmente ante los productos pertinentes en diversos colores, sin que éstos se perciban como indicadores del origen comercial de los referidos productos.

48      Además, la demandante no explica cómo los elementos que invoca permiten considerar que, en el sector de que se trata, el registro de la marca solicitada no es contrario al interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores.

49      Sin embargo, la demandante alega que pretende utilizar la marca solicitada únicamente con fines publicitarios y promocionales y que el registro de dicha marca no obstaculiza la libre elección de los colores que las empresas competidoras pueden aplicar a sus robots. A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 40/94, el derecho exclusivo que una marca comunitaria confiere a su titular le proporciona medios jurídicos para prohibir a cualquier tercero hacer uso en el tráfico económico de un signo idéntico o similar. El artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) permite prohibir, en particular, poner el signo en los productos o en su presentación, ofrecer los productos, comercializarlos o almacenarlos con dichos fines u ofrecer o prestar servicio con el signo, importar o exportar los productos con el signo o utilizar el signo en los documentos mercantiles y la publicidad.

50      Por lo tanto, la demandante únicamente puede alegar que la utilización por las sociedades competidoras del color naranja en sus robots no constituye un uso de la marca solicitada en el sentido del artículo 9 del Reglamento nº 40/94.

51      Por otro lado, procede señalar que un concepto de comercialización depende únicamente de la elección de la empresa interesada, por lo que puede cambiar con posterioridad al registro de un signo como marca comunitaria y, por tanto, no puede tener ninguna incidencia en la apreciación de si puede ser registrado [sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, DaimlerChrysler/OAMI (TELE AID), T‑355/00, Rec. p. II‑1939, apartado 42]. De este modo, si bien la demandante alega que únicamente utilizará la marca solicitada para fines publicitarios, no cabe excluir que ejerza su derecho exclusivo de modo que prohíba a sus competidores aplicar el tono del color naranja de que se trata en el caso de autos en los propios robots. Por lo tanto, el argumento de la demandante basado en que el uso de la marca solicitada se limitará a fines publicitarios no puede influir útilmente en la apreciación de la exigencia de disponibilidad del signo solicitado.

52      No obstante, la demandante puede alegar que el hecho, señalado por Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, de que el público relevante decida sobre la adquisición de los productos de que se trata únicamente sobre la base de sus aspectos técnicos o económicos carece de pertinencia por lo que respecta a la cuestión de si un color puede, en sí mismo, indicar el origen comercial de los productos. Dicha consideración no permite, sin embargo, concluir que la Sala de Recurso incurriera en error al concluir que el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, no se oponía al registro de la marca solicitada, habida cuenta de los demás elementos tomados en consideración en la resolución impugnada.

53      Asimismo, los argumentos de la demandante por la que ésta se opone a la pertinencia de las consideraciones de la Sala de Recurso de que, por una parte, el color objeto de la marca solicitada es similar al color del minio, un anticorrosivo, y de que, por otra, un gran número de resoluciones de la Oficina se refieren a solicitudes de registro de tonos que van desde el rojo al naranja no permite tampoco cuestionar el carácter acertado de la conclusión a la que llega la Sala de Recurso, habida cuenta de las consideraciones hechas en los apartados 42 a 48 supra.

54      La demandante alega, además, que el documento titulado «Icon Added Value» demuestra que, en el sector de que se trata, el público relevante establecerá una relación entre un color y el origen de los productos.

55      Sin embargo, hay que señalar a este respecto que el cuestionario de la encuesta recogida en dicho documento comprende preguntas cuya formulación y orden podían tener gran influencia sobre los resultados del sondeo. En efecto, el cuestionario de que se trata se compone de tres partes. La primera parte, en la que se formulan las preguntas K1 a K10, se centra enteramente en la imagen que la persona interrogada se forma de la demandante y, como ha señalado la Sala de Recurso, la invita a hacerse una imagen de ella. La segunda parte, que recoge las preguntas HW1 a HW3, se refiere a determinadas competidoras de la demandante sin mencionar a ésta. La tercera parte, compuesta de cinco preguntas, comprende, por lo que a ella respecta, dos cuestiones dirigidas a comparar a la demandante con una de sus competidoras. En la penúltima pregunta de esta tercera parte se invita a las personas encuestadas a atribuir colores a la demandante y a tres de sus competidoras.

56      De este modo, tanto el contenido de las preguntas como su orden revelaba a las personas encuestadas que dicho cuestionario se concentraba en la demandante. En tales circunstancias, la cuestión consistente en preguntar a las personas interrogadas qué color asociaban a la demandante no permite determinar si, en el sector de que se trata, el tono del color naranja objeto de la solicitud de marca posee un carácter distintivo intrínseco en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, ni si el público relevante percibe los colores como una indicación del origen comercial de los productos. Como la Sala de Recurso señaló acertadamente en el apartado 25 de la resolución impugnada, el método utilizado puede ser pertinente para demostrar un carácter distintivo adquirido por el uso del signo solicitado en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009). Sin embargo, ésa no es la base sobre la que se presentó la solicitud de marca en el presente asunto.

57      A la vista de todo lo anterior, no procede considerar que la Sala de Recurso incurriera en error al concluir que, habida cuenta de la formulación y del orden de las preguntas del cuestionario de que se trata, los resultados del documento titulado «Icon Added Value» no reflejan los hábitos en materia de marcas en el sector de que se trata ni prueban el carácter distintivo intrínseco del signo solicitado en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

58      Por consiguiente, carece de pertinencia la alegación de la demandante de que el documento titulado «World Robotics 2006» demuestra el carácter representativo para el conjunto de la Unión del documento titulado «Icon Added Value».

59      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no motivó suficientemente la resolución impugnada, procede señalar que, según el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, la obligación de motivación de las resoluciones de la Oficina debe permitir conocer, en su caso, los motivos de denegación de la solicitud de registro y oponerse debidamente a la resolución impugnada [véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de octubre de 2002, KWS Saat/OAMI (tono naranja), T‑173/00, Rec. p. II‑3843, apartado 55, y jurisprudencia citada].

60      En el presente asunto, se desprende de la resolución impugnada que la Sala de Recurso indicó los diferentes elementos que han de considerarse para determinar si un color es distintivo, en particular, la percepción de la marca solicitada por el público pertinente, el carácter habitual de dicho color y los hábitos en materia de marcas en el sector de que se trate. A continuación, la Sala de Recurso hizo un análisis no sólo de la percepción en general de un tono del color naranja, sino también del contexto específico del sector de los robots industriales sobre la base de los elementos de prueba que había aportado la demandante. Por lo tanto, la demandante disponía de los elementos necesarios para comprender la resolución impugnada y atacar su legalidad ante el órgano jurisdiccional de la Unión. En consecuencia, no procede considerar que la Sala de Recurso infringiera el artículo 73 del Reglamento nº 40/94.

61      Finalmente, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no efectuó un examen individual y concreto de los hechos y circunstancias del caso de autos de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, ha de señalarse que, como se desprende, en particular, de los apartados 22 a 25 de la resolución impugnada, para evaluar el carácter distintivo de la marca solicitada en lo relativo a los productos a los que se refería la solicitud de registro la Sala de Recurso examinó los hechos pertinentes aportados por la propia demandante. Por lo tanto, procede concluir que la Sala de Recurso no infringió el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.

62      Habida cuenta de lo antedicho, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en desviación de poder

–       Alegaciones de las partes

63      La demandante sostiene que la resolución impugnada adolece de desviación de poder en la medida en que se basa en consideraciones cuya falta de pertinencia considera haber demostrado.

64      La Oficina cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

65      Ha de recordarse que el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso en el Derecho de la Unión y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron conferidas. Teniendo en cuenta esta jurisprudencia reiterada, una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan [sentencias del Tribunal de 24 de abril de 1996, Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, T‑551/93 y T‑231/94 a T‑234/94, Rec. p. II‑247, apartado 168, y de 12 de enero de 2000, DKV/OAMI (COMPANYLINE), T‑19/99, Rec. p. II‑1, apartado 33].

66      Pues bien, en el presente caso, la demandante no ha demostrado, ni siquiera alegado, la existencia de tales indicios. Más concretamente, suponiendo que la Sala de Recurso, como pretende la demandante, hubiera basado la resolución impugnada en consideraciones cuya falta de pertinencia la demandante considera haber demostrado, esta circunstancia no constituiría un indicio que pusiera de manifiesto que la resolución se adoptó con el objetivo exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar unas finalidades distintas de las que se invocan. Además, ha de recordarse que la Sala de Recurso no incurrió en error al apreciar el carácter distintivo de la marca solicitada (véanse los apartados 41 a 58 supra). En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 28 CE

–       Alegaciones de las partes

67      La demandante sostiene que la denegación del registro de la marca solicitada constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 28 CE. En efecto, dicha denegación permite el acceso al mercado de productos falsificados, lo que tiene como consecuencia una disminución del volumen de negocios de la demandante. En opinión de ésta, ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 30 CE es aplicable al caso de autos.

68      La Oficina cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

69      Por lo que respecta al primer motivo de la demandante, basado en la infracción del artículo 28 CE, ha de señalarse que el derecho sobre la marca comunitaria, así como la protección que ésta confiere, sólo pueden adquirirse por el registro del signo solicitado. Ahora bien, la protección contra la comercialización de los productos falsificados, que pretende la demandante en su primer motivo, únicamente puede aplicarse en la medida en que la demandante sea titular de una marca comunitaria (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1990, HAG GF, C‑10/89, Rec. p. I‑3711, apartado 14). Habida cuenta de que la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que la marca solicitada carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (véanse los apartados 41 a 58 supra), procede desestimar también el presente motivo.

 Costas

70      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

71      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Oficina.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a KUKA Roboter GmbH.

Meij

Papasavvas

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.