Language of document : ECLI:EU:C:2016:706

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 21 de septiembre de 2016 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 2001/80/CE — Artículo 4, apartado 3 — Anexo VI, parte A — Limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión — Aplicación — Central eléctrica de Aberthaw»

En el asunto C‑304/15,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 19 de junio de 2015,

Comisión Europea, representada por el Sr. K. Mifsud-Bonnici y la Sra. S. Petrova, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. J. Kraehling y el Sr. L. Christie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. G. Facenna, QC,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. C. Toader (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO 2001, L 309, p. 1), al no haber aplicado correctamente dicha Directiva respecto a la central eléctrica de Aberthaw (Reino Unido; en lo sucesivo, «central de Aberthaw»).

 Marco jurídico

2        La Directiva 2001/80, que sustituyó a la Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO 1988, L 336, p. 1), fue derogada, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17). La Directiva 2001/80 se aplicaba, según su artículo 1, «a las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso)».

3        A tenor de los considerandos 4 a 6 de dicha Directiva:

«(4)      La Comisión ha publicado una Comunicación sobre una estrategia comunitaria para luchar contra la acidificación, en la que la revisión de la Directiva [88/609] se ha considerado un elemento integrante de dicha estrategia, con el objetivo a largo plazo de reducir suficientemente las emisiones de SO2 y NOx, de manera que los depósitos y las concentraciones se sitúen a niveles inferiores a las cargas y los niveles críticos.

(5)      De conformidad con el principio de subsidiariedad al que se refiere el artículo 5 del Tratado, el objetivo de reducir las emisiones acidificantes procedentes de grandes instalaciones de combustión no puede alcanzarse suficientemente mediante la actuación individual de los Estados miembros y una intervención no concertada no ofrece garantías de consecución del objetivo perseguido; a la vista de la necesidad de reducir las emisiones acidificantes en la Comunidad, es más eficaz la acción a escala comunitaria.

(6)      Las grandes instalaciones de combustión existentes contribuyen considerablemente a las emisiones de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno en la Comunidad y es necesario reducir dichas emisiones; es necesario, por lo tanto, adaptar el enfoque a las distintas características del sector de las grandes instalaciones de combustión en los Estados miembros.»

4        El artículo 4 de dicha Directiva establecía:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que cualquier autorización de construcción o, en su defecto, de explotación de una nueva instalación que a juicio de la autoridad competente sea objeto de una solicitud de autorización antes de 27 de noviembre de 2002, a condición de que la instalación se ponga en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003, incluya requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de partículas, fijados en la parte A de los Anexos III a VII.

[...]

3.      Sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE [del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26),] y de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente [(DO 1996, L 296, p. 55),] los Estados miembros deberán alcanzar reducciones significativas de las emisiones, a más tardar el 1 de enero de 2008, por los siguientes procedimientos:

a)      adoptando las medidas adecuadas para garantizar que todas las autorizaciones de explotación de las instalaciones existentes incluyan requisitos relativos al respeto de los valores límite de emisión establecidos para las nuevas instalaciones contempladas en el apartado 1, o bien

b)      velando por que las instalaciones existentes se sometan al plan nacional de reducción de emisiones a que se refiere el apartado 6,

y, cuando corresponda, aplicando los artículos 5, 7 y 8.

[...]»

5        A tenor del artículo 14 de la misma Directiva:

«1.      En el caso de mediciones continuas, se considerará que se respetan los valores límite de emisión fijados en la parte A de los Anexos III a VII si la valoración de los resultados indicare, para las horas de explotación de un año civil, que:

a)      ningún valor medio del mes civil supera los valores límite de emisión y

b)      en el caso de:

[...]

ii)      óxidos de nitrógeno: un 95 % de todos los valores medios por cada 48 horas no rebasa el 110 % de los valores límite de emisión.

[...]»

6        El anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80 fijaba, en un cuadro, los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno aplicables a las instalaciones existentes de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva, para los diferentes tipos de combustibles. Para los combustibles sólidos utilizados en una instalación de una capacidad superior a 500 MW, el valor límite estaba fijado en 500 miligramos de óxidos de nitrógeno por metro cúbico normal (mg/Nm3).

7        Además, respecto a los combustibles sólidos, ese cuadro se remitía, no obstante a una nota a pie de página (3) (en lo sucesivo, «nota 3»), que tenía el siguiente tenor:

«Hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10 %, se aplicarán 1 200 mg/Nm3

8        En virtud del artículo 30, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2010/75, el anexo V, parte 1, apartado 4, de dicha Directiva fija los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos. A partid del 1 de enero de 2016, dicho valor se sitúa en 200 mg/Nm3.

 Procedimiento administrativo previo

9        El 29 de mayo de 2012, la Comisión abrió una investigación «EU Pilot» sobre la compatibilidad de algunas grandes instalaciones de combustión y, en particular, de la central de Aberthaw con las exigencias de la Directiva 2001/80. Según la información transmitida a la Comisión, dicha instalación disfrutaba, al amparo de la nota 3, de un valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno menos estricto, esto es, 1 200 mg/Nm³, que el normalmente aplicable a ese tipo de instalación que utilizaba combustibles sólidos, es decir, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo VI, parte A, de dicha Directiva, 500 mg/Nm³. Según la Comisión, para disfrutar de esta excepción, la citada nota exigía, no obstante, que los combustibles utilizados tuvieran un contenido de materias volátiles (en lo sucesivo, «CMV») inferior al 10 %. Por ello, esta institución preguntó al Reino Unido sobre el CMV de los combustibles sólidos utilizados en la central de Aberthaw durante los años 2009 a 2011.

10      El Reino Unido respondió que, a su juicio, el valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno aplicable a la central de Aberthaw era de 1 200 mg/Nm3 y que ese valor límite de emisión debía, por ejemplo, considerarse respetado si el 95 % de los valores medios registrados durante un período de 48 horas no superaban los 1 320 mg/Nm3.

11      El 20 de septiembre de 2012, la Comisión remitió preguntas adicionales al Reino Unido para evaluar si la central de Aberthaw cumplía los requisitos de la nota 3 por lo que respecta al CMV. En su respuesta, dicho Estado miembro precisó que el valor medio del CMV del carbón utilizado en dicha central entre los años 2008 a 2011 se elevaba respectivamente a 12,81 %, a 11,75 %, a 12,89 % y a 11,39 %. Así, según esa información, este carbón únicamente tuvo un CMV medio inferior al 10 % dos veces entre los años 2008 y 2010 y cinco veces durante el año 2011.

12      Dado que los combustibles utilizados por la central de Aberthaw no se ajustaron, entre los años 2008 y 2011 incluidos, al requisito establecido en la nota 3 por lo que respecta al CMV, la Comisión estimó que dicha instalación nunca tuvo derecho a disfrutar de la excepción prevista por esa nota y que desde el 1 de enero de 2008, se le debería haber aplicado el valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno de 500 mg/Nm3.

13      El 21 de junio de 2013, la Comisión envió un escrito de requerimiento al Reino Unido en el que le reprochaba el incumplimiento de su obligación, desde el 1 de enero de 2008, de ajustarse al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2001/80, en relación con la nota 3, por el incumplimiento, en lo que atañe a la central de Aberthaw, del valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno de 500 mg/Nm3 aplicable a dicha instalación hasta el 1 de enero de 2016.

14      En respuesta a este requerimiento, el Reino Unido indicó que consideraba que la excepción prevista en la nota 3 se había introducido precisamente en la Directiva 2001/80 para cubrir el caso de la central de Aberthaw, de modo que esa excepción debía interpretarse de manera más flexible, en el sentido de que no estaría supeditada al requisito de que la instalación de que se trata hubiera funcionado exclusivamente mediante un combustible sólido con un CMV inferior al 10 %. Este Estado miembro sostenía también que no existía correlación directa entre la volatilidad del combustible quemado por dicha central y el nivel de óxidos de nitrógeno que emitía.

15      Dado que la respuesta del Reino Unido no convenció a la Comisión, ésta remitió a dicho Estado miembro, el 16 de octubre de 2014, un dictamen motivado con arreglo al artículo 258 TFUE, párrafo primero.

16      En ese dictamen motivado, la Comisión reiteró su argumento de que la nota 3 establecía una excepción a los valores límite normales fijados para una instalación del tamaño de la central de Aberthaw y que ésta superaba el valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno aplicable de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 2001/80, en relación con dicha nota.

17      Asimismo, esta institución rechazaba la interpretación de la nota 3 según la cual ésta no exigía que la instalación de que se trata utilice exclusivamente combustibles sólidos cuyo CMV no sea superior al 10 % de media, medido sobre una base anual. En efecto, aun cuando ese contenido no está expresamente recogido en un valor anual medio en la Directiva 2001/80, tal interpretación se ajusta al espíritu de dicha Directiva, cuyo artículo 14, apartado 1, menciona que los valores límite de emisión fijados en la parte A de los anexos III a VII de la citada Directiva se miden en un año civil.

18      En su respuesta de 17 de diciembre de 2014, el Reino Unido, basándose en los trabajos preparatorios de la Directiva 2001/80, reiteró el punto de vista según el cual la central de Aberthaw se ajustaba a la Directiva 2001/80, dado que la excepción prevista en la nota 3 se refería específicamente a dicha instalación. Por otro lado, este Estado miembro precisaba que la central seguía disfrutando de inversiones con el fin de mejorar su rendimiento.

19      Al seguir sin considerar satisfactoria la respuesta formulada por el Reino Unido, la Comisión decidió, el 19 de junio de 2015, interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

20      La Comisión considera que, ya que la central de Aberthaw no respeta el criterio establecido en la nota 3, dicha instalación no puede disfrutar de la excepción prevista por ésta. Por consiguiente, la citada instalación debía emitir óxidos de nitrógeno que se ajustasen al valor límite estándar de 500 mg/Nm3. No obstante, el valor que figura en la autorización de funcionamiento de esa central era, en el momento de interponer el presente recurso, de 1 050 mg/Nm3, de modo que debería estimarse éste.

21      Para fundamentar su alegación, esta institución aduce, en primer lugar, que la redacción de la nota 3 es clara. Dicha disposición sólo se aplica a las instalaciones que quemen realmente combustibles sólidos con un CMV inferior al 10 %. No se trata, en esa nota, ni de instalaciones «que puedan» alimentarse por tal combustible ni de ningún límite de aplicación correspondiente a una cantidad insignificante de combustible. En efecto, el criterio de un CMV del 10 % se introdujo a efectos de fijar un umbral destinado a limitar las posibilidades de establecer excepciones para las centrales eléctricas.

22      En segundo lugar, la circunstancia de que la excepción que contiene la nota 3 se refiriese en particular a la central de Aberthaw no es pertinente, en la medida en que la intención subjetiva de algunos actores durante el proceso legislativo no es un criterio de interpretación válido.

23      En tercer lugar, aun si se adoptase un método de cálculo basado en una media no anual, sino mensual, la central de Aberthaw tampoco cumpliría los criterios de la referida excepción.

24      El Reino Unido estima que la interpretación de la nota 3 propuesta por la Comisión es a la vez contraria al tenor de dicha nota y a la intención del legislador de la Unión, de modo que debe desestimarse el presente recurso.

25      En primer término, según dicho Estado miembro, la central de Aberthaw siempre funcionó con un combustible compuesto principalmente de antracita con un CMV comprendido entre el 6 % y el 15 %, incluida una proporción substancial de carbón con un CMV inferior al 10 %. Sin embargo, nunca funcionó exclusivamente con carbón con un CMV inferior al 10 % o con una mezcla que, de media, tuviera un CMV inferior al 10 %. En efecto, importantes consideraciones prácticas y de seguridad se oponían a tal forma de funcionamiento.

26      Además, por una parte, el citado Estado miembro rechaza la interpretación sugerida por la Comisión de que, para disfrutar de la excepción prevista por la nota 3, una instalación tuviera que funcionar exclusivamente con un combustible sólido con un CMV inferior al 10 %, medido sobre la base de una media anual. Tal interpretación añadiría una exigencia a esa excepción, haría los requisitos de acceso a ésta más restrictivos. Pues bien, esta nota no incluye los adverbios «solamente» o «exclusivamente». Si el legislador de la Unión hubiera querido restringir el disfrute de la nota 3 exclusivamente a las centrales que utilicen carbón con un CMV inferior al 10 %, su redacción habría reflejado de manera expresa esa intención. Asimismo, según dicho Estado miembro, cuando la Directiva 2001/80 prevé la utilización de un valor medio, lo precisa expresamente.

27      El Reino Unido sostiene, por ello, que la nota 3 está destinada a aplicarse a las instalaciones que funcionan con una proporción importante de carbón con un CMV inferior al 10 %.

28      Por otra parte, la interpretación de esta nota sugerida por la Comisión no tiene en cuenta que la excepción contenida en la referida nota fue negociada e introducida en la Directiva 2001/80 durante el proceso legislativo especialmente para cubrir el caso de la central de Aberthaw.

29      Por último, la exigencia operacional de seguridad para la mezcla de carbón utilizada en la central de Aberthaw se fijó en un CMV mínimo del 9 %. Para ajustarse a los límites derivados de la interpretación de la nota 3 de la Comisión, el operador de dicha central sólo debía utilizar combustibles sólidos que permitieran respetar un margen muy escaso de CMV, comprendido entre el 9 % y el 9,9 %. Habida cuenta de un conjunto de parámetros que deben tenerse en cuenta en la mezcla de estos combustibles, a saber, el grado de humedad, las cenizas, el azufre, el cloro, el poder calorífico, la dureza y el rango de tamaño, ello no sería ni realista ni factible para una central de ese tamaño. En particular, dicho operador no podría ni abastecerse ni comprobar con precisión y de forma fiable las muy grandes cantidades de carbón que la central de Aberthaw utiliza para controlar que el CMV global se mantenga precisamente entre el 9 % y el 9,9 %.

30      Por añadidura, la interpretación de la nota 3 sugerida por la Comisión tampoco tiene un objetivo medioambiental. En efecto, las emisiones más elevadas de óxidos de nitrógeno de la central de Aberthaw son consecuencia del diseño de la caldera y de las temperaturas más elevadas necesarias para mantener la combustión de antracita con un escaso CMV. Estas emisiones no se ven afectadas significativamente por el CMV de la mezcla de carburante, de modo que ese contenido no disminuiría de manera sustancial si se obligase a dicha central a utilizar como carburante no, como actualmente, una mezcla de carbones con un CMV global comprendido entre el 11 % y el 12 %, sino, y suponiendo que ello fuera posible, carbón cuyo CMV asciende al 9,5 %. Por el contrario, la combustión de carbón con un CMV menor provocaría emisiones de óxidos de nitrógeno más elevadas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

31      Como se desprende de los considerandos 4 a 6 de la Directiva 2001/80, ésta tiene por objeto luchar contra la acidificación reduciendo las emisiones de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno a las que contribuyen considerablemente las grandes instalaciones de combustión.

32      A este respecto, los anexos III a VII de dicha Directiva prevén un cierto número de limitaciones. Más específicamente, su anexo VI, parte A, fija, para los diferentes tipos de combustibles, los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno aplicables a las instalaciones existentes, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la referida Directiva. Así, para los combustibles sólidos utilizados en una instalación de una capacidad superior a 500 MW, el valor límite está fijado en 500 mg/Nm3.

33      No obstante, la nota 3 prevé que «hasta el 1 de enero de 2018 en el caso de las instalaciones que durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban, y siguen utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles eran inferiores al 10 %, se aplicarán 1 200 mg/Nm3».

34      En el caso de autos, la Comisión reprocha al Reino Unido que no cumpliese, en lo que atañe a la central de Aberthaw, los requisitos que permiten disfrutar de la excepción prevista por dicha nota y, por consiguiente, no respetar el valor límite de emisión de óxidos de nitrógeno fijado por defecto, es decir, 500 mg/Nm3.

35      El Reino Unido y la Comisión disienten especialmente sobre el período que debe servir de referencia para la recogida de datos destinados a comprobar que las instalaciones de que se trata respetan los niveles de emisión de óxidos de nitrógeno.

36      A este respecto, procede subrayar que, si bien la segunda parte de la frase de la redacción de la nota 3 no define ese período de referencia, la primera parte de esa disposición contiene expresamente el sintagma «en el caso de las instalaciones que durante el período de doce meses anterior al 1 de enero de 2001 utilizaban».

37      De ello resulta, como señaló el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, que, por analogía, la nota 3 debe interpretarse en el sentido de que el período de referencia para la recogida de datos con el fin de comprobar que las instalaciones de que se trata siguen operando de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2001/80 es idéntico al que permitió determinar si una instalación podía acogerse a la excepción que contempla dicha nota, es decir, un año.

38      Con independencia de que el CMV se calcule sobre una base anual o mensual, el Reino Unido no desmiente que la central de Aberthaw nunca cumplió el criterio relativo a los combustibles que deben utilizarse por una instalación, contemplado en la nota 3 y tal como lo interpretó la Comisión.

39      A este respecto, dicho Estado miembro sostiene que esa interpretación, según la cual, para poder disfrutar de la excepción prevista por la citada nota, una instalación únicamente debe utilizar combustibles con un CMV medio inferior al 10 %, calculado en el espacio de un año, es errónea, ya que el adverbio «exclusivamente» no figura en la redacción de dicha nota.

40      Procede desestimar esta alegación.

41      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el sentido y el alcance de una disposición, debe interpretarse ésta teniendo en cuenta su tenor, su contexto y el objetivo perseguido por la normativa en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, A, C‑184/14, EU:C:2015:479, apartado 32 y jurisprudencia citada).

42      En cuanto al tenor de la nota 3, ésta dispone que, para disfrutar de la excepción prevista en dicha nota, la instalación de que se trate debe «[seguir] utilizando, combustible sólido cuyos compuestos volátiles [sean] inferiores al 10 %».

43      A este respecto, contrariamente a lo alegado por el Reino Unido, el hecho de que el tenor no contenga los adverbios «únicamente» o «exclusivamente» no permite deducir que, para poder disfrutar del régimen excepcional establecido en la citada nota, sea suficiente la presencia en el combustible utilizado por una instalación, bien de una «proporción importante», bien de una «proporción cierta» de combustibles sólidos con un CMV inferior al 10 %. Como señaló el Abogado General en los puntos 24 y siguientes de sus conclusiones, ningún argumento jurídico permite apoyar la interpretación de la nota 3 sostenida por el Reino Unido.

44      En efecto, como sugiere el Abogado General en los puntos 27 a 30 de sus conclusiones, debe interpretarse la nota 3 en el sentido de que el umbral del 10 %, al que ésta se refiere, significa que el carbón consumido por una instalación debe tener un CMV promedio inferior al 10 %.

45      Tal interpretación se ve corroborada por el contexto de la nota 3 así como por el objetivo de la Directiva 2001/80.

46      En primer lugar, respecto al contexto de esta disposición, cabe recordar que ésta permite aplicar, a las instalaciones que cumplan los requisitos que prevé, un valor límite de emisión para los óxidos de nitrógeno más elevado que el valor límite de emisión general de 500 mg/Nm3 a que se refiere el anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80.

47      La nota 3 constituye una excepción a la regla general prevista en la citada disposición del anexo VI y, por ello, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, se debe interpretar en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Nannoka Vulcanus Industries, C‑81/14, EU:C:2015:575, apartado 73 y jurisprudencia citada).

48      En segundo lugar, en lo que atañe al objetivo de la Directiva 2001/80, como alega la Comisión, y como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, la evolución de los instrumentos jurídicos de la Unión que precedieron a dicha Directiva, tales como la Directiva 88/609, demuestra que el nivel de los umbrales, establecidos en disposiciones como la nota 3, sirve ante todo para limitar al máximo el número de instalaciones que pueden disfrutar de una excepción de este tipo, lo que, en sí, permite contribuir a la realización de los objetivos enunciados en la Directiva 2001/80 y recordados en el apartado 34 de la presente sentencia.

49      Por tanto, procede desestimar la alegación del Reino Unido según la cual el umbral del CMV del 10 % del carburante sólido utilizado no permitiría cumplir el objetivo medioambiental de la Directiva 2001/80, porque no afectaría significativamente las emisiones de óxidos de nitrógeno. En efecto, como se desprende del apartado anterior, la nota 3 contribuye al citado objetivo medioambiental limitando el número de instalaciones que pueden disfrutar de la exención prevista en dicha nota.

50      Por otro lado, en primer término, debe rechazarse la alegación del Reino Unido expuesta en el apartado 28 de la presente sentencia, ya que, aun cuando se acreditase que la excepción prevista en la nota 3 se negoció para incluir una instalación como la central de Aberthaw, no obstante, ésta debería cumplir los criterios definidos por dicha disposición para disfrutar y seguir disfrutando de la citada excepción.

51      En segundo término, procede descartar la alegación del referido Estado miembro según la cual no es posible, por razones de seguridad, aplicar el umbral del 10 % de que se trata. A este respecto, de las observaciones de dicho Estado miembro resulta que la mezcla utilizada en la central de Aberthaw tiene un CMV que puede variar del 6 % al 15 %. Por tanto, consta que el carbón utilizado como combustible en esa instalación puede tener un CMV medio inferior al 10 %.

52      En tercer término, la alegación del Reino Unido, según la cual fue principalmente debido a limitaciones económicas por lo que no se realizaron ajustes a fin de mejorar los resultados en materia medioambiental de la referida instalación y ajustarse a las exigencias de la nota 3, también debe desestimarse. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Reino Unido no puede invocar válidamente, en el presente caso, motivos de naturaleza meramente económica para negar el incumplimiento que se le reprocha (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 1997, Comisión/Francia, C‑265/95, EU:C:1997:595, apartado 62, y de 21 de enero de 2016, Comisión/Chipre, C‑515/14, EU:C:2016:30, apartado 53).

53      En estas condiciones, debe declararse que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80, al no haber aplicado correctamente dicha Directiva respecto a la central de Aberthaw.

 Costas

54      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Reino de Unido y puesto que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

1)      El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 3, en relación con el anexo VI, parte A, de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, respecto a la central eléctrica de Aberthaw (Reino Unido).

2)      Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.