Language of document : ECLI:EU:C:2022:897

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 17 de noviembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Prohibición de las discriminaciones por razón de la edad — Normativa nacional que establece en 30 años la edad máxima para la contratación de comisarios de policía — Justificaciones»

En el asunto C‑304/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 23 de abril de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

VT

y

Ministero dell’Interno,

Ministero dell’Interno — Dipartimento della Pubblica Sicurezza — Direzione centrale per le risorse umane,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VT, por los Sres. A. Bonanni y P. Piselli, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. E. De Bonis y la Sra. G. M. De Socio, avvocati dello Stato;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16), del artículo 3 TUE, del artículo 10 TFUE y del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, VT y, por otro, el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior, Italia) y el Ministero dell’Interno — Dipartimento della Pubblica Sicurezza — Direzione centrale per le risorse umane (Ministerio del Interior — Departamento de Seguridad Pública — Dirección Central de Recursos Humanos, Italia), en relación con la decisión de no admitir la participación de VT en un proceso selectivo convocado para la provisión de puestos de comisario de la Polizia di Stato (Policía Nacional, Italia), por haber alcanzado la edad máxima prevista a tal efecto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 18 y 23 de la Directiva 2000/78 indican lo siguiente:

«(18)      Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

[…]

(23)      En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada […] a la edad […] constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. […]»

4        A tenor del artículo 1 de la Directiva 2000/78, esta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Concepto de discriminación», dispone lo siguiente:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]».

6        El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión Europea], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a)      las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]».

7        El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Requisitos profesionales», establece en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.»

8        El artículo 6 de la Directiva 2000/78, titulado «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad», dispone, en particular, en su apartado 1:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[…]

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.»

 Derecho italiano

 Decreto Legislativo n.o 165/1997

9        Conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo n. 165 — Attuazione delle deleghe conferite dall’articolo 2, comma 23, della legge 8 de agosto de 1995, e dall’articolo 1, commi 97, lettera g), e 99, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, in materia di armonizzazione al regime previdenziale generale dei trattamenti pensionistici del personale militare, delle Forze di polizia e del Corpo nazionale dei vigili del fuoco, nonché del personale non contrattualizato del pubblico impiego [Decreto Legislativo n.o 165 relativo a la aplicación de las delegaciones conferidas por el artículo 2, apartado 23, de la Ley n.o 335, de 8 de agosto de 1995, y por el artículo 1, apartados 97, letra g), y 99, de la Ley n.o 662, de 23 de diciembre de 1996, relativa a la armonización con el régimen general de la Seguridad Social de las prestaciones de jubilación del personal militar, de las Fuerzas de Policía y del Cuerpo Nacional de Bomberos, así como del personal laboral al servicio de la Administración Pública], de 30 de abril de 1997 (GURI n.o 139, de 17 de junio de 1997), el límite de edad a partir del cual se jubila el personal de la Policía Nacional es de 61 años.

 Ley n.o 127/1997

10      Las normas generales relativas a la edad por lo que respecta a la participación en los procesos selectivos públicos están previstas en el artículo 3, apartado 6, de la legge n. 127 — Misure urgenti per lo snellimento dell’attività amministrativa e dei procedimenti di decisione e di controllo (Ley n.o 127 de medidas urgentes de racionalización de la actividad administrativa y de los procedimientos de decisión y control), de 15 de mayo de 1997 (GURI n.o 113, de 17 de mayo de 1997 — suplemento ordinario de la GURI n.o 98), en virtud del cual «la participación en procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas no está sujeta a ningún límite de edad, sin perjuicio de las excepciones que, en las normas reglamentarias de los correspondientes organismos públicos, se establezcan en función de la naturaleza del servicio o de necesidades objetivas de la Administración de que se trate».

 Decreto Legislativo n.o 334/2000

11      Las funciones de los comisarios de policía están reguladas por el Decreto Legislativo n.o 334 — Riordino dei ruoli del personale direttivo e dirigente della Polizia di Stato, a norma dell’articolo 5, comma 1, della legge 31 de marzo de 2000 n.o 78 (Decreto Legislativo n.o 334 — Reorganización de las funciones del personal ejecutivo y de dirección de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Ley n.o 78 de 31 de marzo de 2000), de 5 de octubre de 2000 (GURI n.o 271, de 20 de noviembre de 2000 — suplemento ordinario de la GURI, n.o 190; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 334/2000»).

12      El artículo 2, apartado 2, de dicho Decreto Legislativo describe las funciones de comisario de policía en los siguientes términos:

«Hasta la categoría de comisario principal, los funcionarios de carrera tendrán la consideración de oficial de la seguridad pública y de oficial de la policía judicial. En relación con la categoría que ostenten, desarrollarán las funciones inherentes a los deberes institucionales de la Policía Nacional y de la Administración de la Seguridad Pública, con autonomía en la toma de decisiones, de las que asumirán la responsabilidad, y de acuerdo con su cualificación profesional. Asimismo, se encargarán de formar al personal que dependa de ellos y, en función de su cualificación profesional, de la instrucción y formación del personal de la Policía Nacional. Dicho personal colaborará de forma directa con los funcionarios pertenecientes a la categoría superior de la misma escala y los sustituirá en la dirección de las oficinas y dependencias, en caso de ausencia o impedimento. Cuando sean titulares del correspondiente puesto, y cuando actúen en sustitución del jefe de las Comisarías destacadas de Seguridad Pública, los comisarios principales también tendrán atribuidas las competencias de Autoridad Local de Seguridad Pública. Ese mismo personal desempeñará también, asumiendo la plena responsabilidad de las instrucciones impartidas y de los resultados logrados, funciones de gestión de oficinas y dependencias no reservadas al personal de categoría superior, así como funciones de dirección y coordinación de varias unidades orgánicas de la oficina en la que esté destinado. […]»

13      En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo, «el límite de edad para participar en el proceso selectivo, no superior a 30 años, se establecerá mediante reglamento adoptado al amparo del artículo 3, apartado 6, de la Ley n.o 127, de 15 de mayo de 1997, sin perjuicio de las excepciones establecidas en tal reglamento».

14      El artículo 3, apartado 3, del mismo Decreto Legislativo establece que el ministro del Interior regulará «la ejecución de las pruebas de condición física, los requisitos de capacidad física, psíquica y de aptitud, así como su evaluación».

15      En virtud del artículo 3, apartado 4, del Decreto Legislativo n.o 334/2000, «el 20 % de los puestos de comisario que se deban cubrir queda reservado al personal de la Policía Nacional que esté en posesión del preceptivo título de grado en el ámbito jurídico y no sea mayor de 40 años».

 Decreto Ministerial n.o 103/2018

16      El reglamento al que hace referencia el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n. 334/2000 es el decreto ministeriale n. 103 — Regolamento recante norme per l’individuazione dei limiti di età per la partecipazione ai concorsi pubblici per l’accesso a ruoli e carriere del personale della Polizia di Stato (Decreto Ministerial n.o 103 — Reglamento sobre las normas de fijación de los límites de edad para la participación en los procesos selectivos públicos de acceso a las funciones y carreras del personal de la Policía Nacional), de 13 de julio de 2018 (GURI n.o 208, de 7 de septiembre de 2018; en lo sucesivo, «Decreto Ministerial n.o 103/2018»), adoptado por el ministro del Interior y cuyo artículo 3, apartado 1, establece:

«La participación en el proceso selectivo público de acceso a las funciones de comisario y de director técnico de la Policía Nacional estará sujeta a una edad máxima de 30 años.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      El 2 de diciembre de 2019, el Ministerio del Interior convocó un proceso selectivo para la provisión de 120 puestos de comisario de la Policía Nacional. Entre los requisitos generales de admisión a dicho proceso selectivo, la convocatoria indicaba, con arreglo al Decreto Ministerial n.o 103/2018, que los candidatos debían tener al menos 18 años y no haber cumplido los 30 años, sin perjuicio de determinados casos particulares.

18      VT intentó presentar su candidatura a dicho proceso selectivo según el procedimiento desmaterializado aplicable. Sin embargo, la aplicación informática prevista a tal fin le impidió presentar la candidatura, debido a que no cumplía el requisito de edad mencionado en el apartado anterior. En efecto, al haber nacido en 1988, ya había alcanzado la edad de 30 años y no entraba en ninguno de los casos particulares en los que se establecía una excepción a tal límite de edad.

19      En consecuencia, VT interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) contra la convocatoria, el Decreto Ministerial n.o 103/2018 y la decisión implícita de no admisión de su candidatura al citado proceso selectivo.

20      En virtud de una medida provisional adoptada por ese órgano jurisdiccional, VT fue admitido con reservas a participar en dicho proceso selectivo, en el que acto seguido superó las pruebas de preselección.

21      No obstante, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, el citado órgano jurisdiccional desestimó el recurso interpuesto por VT, al entender que el límite de edad mencionado en el apartado 17 de la presente sentencia constituía una «restricción razonable», por lo que no era contrario ni a la Costituzione della Repubblica Italiana (Constitución de la República Italiana) ni a las disposiciones del Derecho de la Unión que prohíben la discriminación, en este caso por razón de la edad, en particular la Directiva 2000/78.

22      VT interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), alegando que las normas que establecen el límite de edad de que se trata resultan contrarias tanto al Derecho de la Unión como a la Constitución de la República Italiana y a otras disposiciones del Derecho italiano.

23      En lo que atañe al Derecho de la Unión, VT invocó la aplicación de la Directiva 2000/78, del artículo 21 de la Carta y del artículo 10 TFUE. Sostuvo que el establecimiento en 30 años de la edad máxima para participar en el proceso selectivo de que se trata en el litigio principal no constituía una discriminación razonable. Adujo que el hecho de que algunas de las disposiciones de la convocatoria en cuestión prevean un límite de edad más elevado para determinadas categorías de candidatos resulta aún menos razonable, ya que dicha convocatoria establece que la edad máxima «se elevará como máximo en tres años, en función del servicio militar efectivamente cumplido por el candidato», que «se prescinde del límite de edad para el personal de la Policía Nacional» y que, «para aquellos que ejercen funciones en la Administración civil del Interior, el límite de edad para participar en el proceso selectivo se fija en 35 años».

24      El Ministerio del Interior solicitó que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por VT.

25      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en el caso de autos, se trata de una discriminación basada en la edad, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2000/78, que no encuentra justificación en sus artículos 4 y 6.

26      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional afirma que de la lectura del artículo 2, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 se desprende de forma evidente que las funciones de comisario de policía son esencialmente funciones de dirección y de naturaleza administrativa. Añade que las disposiciones nacionales aplicables no prevén como esenciales las funciones operativas de ejecución que, como tales, requieren aptitudes físicas particularmente importantes, comparables a las requeridas en el caso de un mero agente de un cuerpo de policía nacional, en el sentido de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873).

27      Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional estima que el presente asunto debe compararse también con el que dio lugar a la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371), en el que se consideró desproporcionado un límite de edad fijado en 30 años para acceder al puesto de mero agente, en un caso en el que las funciones correspondientes eran esencialmente de carácter administrativo, sin que quedaran excluidas intervenciones que exigieran la utilización de la fuerza física. Sostiene que, por tanto, tal límite de edad debe considerarse, con mayor motivo, inadecuado en el presente asunto, ya que las intervenciones de este tipo son ajenas a las funciones características de los comisarios de policía.

28      Alega que otros argumentos corroboran también el carácter desproporcionado de dicho límite de edad.

29      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que el proceso selectivo de que se trata incluye la prueba de condición física prevista en el artículo 3, apartado 3, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 y que el candidato que no supere dicha prueba quedará excluido del proceso selectivo. Añade que, por lo que respecta a los comisarios de policía, al no preverse requisitos relativos a aptitudes físicas particularmente importantes, como los contemplados en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873), la existencia de una prueba de condición física eliminatoria debe considerarse suficiente, en cualquier caso, para garantizar que las funciones correspondientes puedan ejercerse según requieran estas.

30      En segundo lugar, aduce que el artículo 3, apartado 4, de dicho Decreto Legislativo, que establece una cuota reservada a los agentes que ya forman parte de la plantilla y no han cumplido los 40 años de edad, acredita que haber alcanzado dicha edad en la fecha de inscripción en el proceso selectivo de que se trata no es incompatible con el ejercicio de las funciones de comisario de policía.

31      En tercer lugar, arguye que la edad de jubilación, fijada en 61 años, permite en cualquier caso garantizar un período de servicio adecuado, incluso para quienes inician su carrera después de haber alcanzado la edad de 30 años.

32      En estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse la Directiva [2000/78], el artículo 3 TUE, el artículo 10 TFUE y el artículo 21 de la [Carta], en el sentido de que se oponen a la legislación nacional recogida en el Decreto Legislativo n.o 334/[2000], en su versión modificada y completada, y en las normas de rango secundario adoptadas por el Ministero dell’Interno (Ministerio del Interior), que establece una edad máxima de 30 años para participar en el proceso selectivo para la provisión de puestos de funcionario de carrera de la Polizia di Stato (Policía Nacional) de la categoría de comisario?»

 Sobre la cuestión prejudicial

33      Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en el marco de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la Directiva 2000/78, del artículo 3 TUE, del artículo 10 TFUE y del artículo 21 de la Carta.

34      Por lo que respecta al artículo 3 TUE y al artículo 10 TFUE, basta con señalar, por una parte, que el artículo 3 TUE se limita a enunciar los objetivos de la Unión, explicitados por otras disposiciones de los Tratados, y, por otra parte, que el artículo 10 TFUE no impone obligaciones a cargo de los Estados miembros, sino de la Unión. Por lo tanto, estos dos artículos no son pertinentes para el examen de la cuestión planteada en el presente asunto.

35      Así pues, debe considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a la luz del artículo 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía.

36      De entrada, procede recordar que la prohibición de toda discriminación por razón de la edad se ha consagrado en el artículo 21 de la Carta y que esta prohibición ha sido concretada por la Directiva 2000/78 en el ámbito del empleo y la ocupación [sentencia de 3 de junio de 2021, Ministero della Giustizia (Notarios), C‑914/19, EU:C:2021:430, apartado 19 y jurisprudencia citada].

37      De tal modo, resulta necesario empezar por comprobar si la norma controvertida en el litigio principal está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

38      A este respecto, al establecer que las personas que hayan cumplido 30 años no pueden participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de la Policía Nacional, el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 afecta a las condiciones de contratación de estos trabajadores. Por lo tanto, debe considerarse que una norma de esta naturaleza establece disposiciones relativas al acceso al empleo público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 30, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 25).

39      De ello se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.

40      Por lo que se refiere, a continuación, a la cuestión de si esa normativa establece una diferencia de trato por razón de la edad en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede recordar que, a tenor de dicha disposición, se entenderá por «principio de igualdad de trato» la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la Directiva. El artículo 2, apartado 2, letra a), de la mencionada Directiva precisa que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de esta, existe discriminación directa cuando una persona es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1 de la propia Directiva (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 28).

41      En el caso de autos, el requisito de edad establecido en el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 tiene como efecto dar a determinadas personas un trato menos favorable que a otras que se encuentran en situaciones análogas, por la mera razón de que aquellas han cumplido 30 años de edad.

42      En consecuencia, como coinciden en manifestar todos los interesados que han presentado observaciones escritas, la norma controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato basada directamente en la edad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 33, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 30).

43      En estas circunstancias, procede, por último, comprobar si tal diferencia de trato puede estar justificada a la luz del artículo 4, apartado 1, o del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

 Sobre el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78

44      En primer lugar, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 dispone que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 de la misma Directiva no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

45      De esta disposición se desprende que no es el motivo en el que se basa la diferencia de trato, sino una característica vinculada a dicho motivo, la que debe constituir un requisito profesional esencial y determinante (sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 33 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha determinado que la posesión de capacidades físicas específicas es una característica relacionada con la edad y que las funciones relativas a la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos y las patrullas preventivas pueden requerir el empleo de la fuerza física. La naturaleza de estas funciones exige una aptitud física específica, en la medida en que los fallos físicos que se producen en el ejercicio de dichas funciones pueden tener consecuencias importantes no solo para los propios agentes de policía y para terceros, sino también para el mantenimiento del orden público (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartados 37, 39 y 40, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartados 34 y 35).

47      De ello se desprende que el hecho de poseer capacidades físicas específicas para poder cumplir misiones de la policía como garantizar la protección de las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos y velar por la seguridad de los ciudadanos, puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, para el ejercicio de la profesión de agente de policía (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 36).

48      Pues bien, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente afirma que del artículo 2, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 se desprende que las funciones de comisario de policía son esencialmente funciones de dirección y de naturaleza administrativa. Añade que las funciones operativas y de ejecución que requieren aptitudes físicas de particular importancia no son esenciales para el ejercicio de la profesión de comisario de policía y que las intervenciones que exigen el recurso a la fuerza física son ajenas a las funciones características de los comisarios de policía.

49      Sin embargo, el Gobierno italiano se opone a esta afirmación en sus observaciones escritas.

50      Según el Gobierno italiano, el artículo 2, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 establece que agentes como los comisarios de policía son oficiales de la policía judicial que ejercen funciones inherentes a la totalidad de los servicios de la Policía Nacional, incluidas las funciones operativas relativas a la protección de las personas y bienes, que pueden implicar el empleo de medios coercitivos físicos. Por otra parte, dicho Gobierno argumenta que la calificación de oficiales de la seguridad pública implica el empleo en los servicios de orden público, en particular en servicios externos destinados a garantizar el buen desarrollo de las manifestaciones y que pueden exigir una máxima eficacia física. Añade que la mera posibilidad de que un comisario de policía se encuentre en situaciones de riesgo basta para justificar que se imponga una exigencia de fuerza física, que está relacionada con la edad.

51      Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para interpretar la legislación nacional aplicable, determinar cuáles son las funciones efectivamente ejercidas por los comisarios de la Policía Nacional y, a la vista de estas, establecer si la posesión de capacidades físicas específicas constituye un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

52      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional debe tomar en consideración las funciones que efectivamente ejercen de forma habitual los comisarios en el desempeño de sus tareas ordinarias. El hecho de que, tras haber superado un proceso selectivo, pueda exigirse que algunos comisarios, en función de las características específicas del puesto al que se destinen concretamente, posean capacidades físicas específicas podría ciertamente tenerse en cuenta a efectos de seleccionar a la persona que ha de ocupar dicho puesto. Sin embargo, ello no puede justificar el establecimiento de un límite de edad para participar en un proceso selectivo de alcance general, como el controvertido en el litigio principal.

53      Si el órgano jurisdiccional remitente constata que, habida cuenta de las funciones que efectivamente ejercen de forma habitual los comisarios de la Policía Nacional, la posesión de capacidades físicas específicas no constituye un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, deberá concluir que esta disposición, en relación con el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, se opone a la normativa controvertida en el litigio principal.

54      En cambio, si el órgano jurisdiccional remitente constata que, habida cuenta de esas funciones, la posesión de capacidades físicas específicas constituye un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, deberá comprobar además que el límite de edad de que se trata persigue un objetivo legítimo y que es proporcionado, a efectos de dicha disposición.

55      Por lo que respecta, por una parte, al objetivo perseguido por la normativa controvertida en el litigio principal, el Gobierno italiano sostiene que, al establecer un límite de edad en 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, dicha normativa tiene por objeto garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía.

56      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el interés en garantizar el carácter operativo y el buen funcionamiento del servicio de policía constituye un objetivo legítimo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (sentencias de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 44, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 38).

57      Por lo que atañe, por otra parte, al carácter proporcionado de esa normativa, procede recordar que, según el considerando 23 de la Directiva 2000/78, «en muy contadas circunstancias» una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica relacionada, en particular, con la edad constituya un requisito profesional esencial y determinante. Por otro lado, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el artículo 4, apartado 1, de esa Directiva ha de interpretarse estrictamente (sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada).

58      A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873, apartados 41, 48 y 50), que podía considerarse, en principio, que una normativa que prevé el establecimiento de una edad máxima de 35 años para los candidatos a los puestos de agentes de primer grado de un cuerpo de policía que desempeñen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 56 de la presente sentencia. En particular, el Tribunal de Justicia señaló que estas funciones podían implicar el recurso a la fuerza física y el cumplimiento de sus funciones en condiciones de intervención difíciles, incluso extremas.

59      De manera comparable, en la sentencia de 12 de enero de 2010, Wolf (C‑229/08, EU:C:2010:3, apartados 41 a 44), el Tribunal de Justicia concluyó que una medida consistente en fijar en 30 años la edad máxima para la contratación en el servicio técnico medio de bomberos es proporcionada, tras haber constatado, sobre la base de los datos científicos de que disponía, que determinadas tareas confiadas a los miembros de dicho servicio, como la extinción de incendios, exigen una capacidad física excepcionalmente elevada y que muy pocos funcionarios de más de 45 años tienen la capacidad física suficiente para ejercer esa actividad.

60      En cambio, en la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez (C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartados 54 y 57), el Tribunal de Justicia declaró que una normativa nacional que fijaba en 30 años la edad máxima para la provisión de plazas de agente de la Policía Local imponía un requisito desproporcionado, tras haber señalado, en particular, que, vistas las funciones ejercidas por dichos agentes, que incluían, en particular, el auxilio al ciudadano, la protección de las personas y bienes, la detención y custodia de los autores de hechos delictivos, las patrullas preventivas y la regulación del tráfico, las capacidades que debían tener no eran siempre comparables a la capacidad física excepcionalmente elevada exigida sistemáticamente a los bomberos.

61      De ello se deduce que, para determinar si, al fijar en 30 años la edad máxima para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, la normativa controvertida en el litigio principal impuso una exigencia proporcionada, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en primer lugar, comprobar si las funciones efectivamente ejercidas por esos comisarios de policía son esencialmente funciones operativas o ejecutivas que exigen capacidades físicas excepcionalmente elevadas. En efecto, solo en este último supuesto la edad máxima podría considerarse proporcionada. Pues bien, de la petición de decisión prejudicial parece desprenderse que los comisarios de la Policía Nacional no ejercen tales funciones.

62      Además, a efectos del análisis de la proporcionalidad de la normativa controvertida en el litigio principal, también resulta pertinente la circunstancia, planteada por el órgano jurisdiccional remitente, de que la prueba física eliminatoria prevista en el marco del proceso selectivo de que se trata podría constituir una medida adecuada y menos onerosa que la fijación de la edad máxima en 30 años.

63      El Gobierno italiano invoca la necesidad de reducir la media de edad en el seno de la policía, con la mirada puesta en el futuro, con el propósito de llevar a cabo un reajuste general de la estructura global de acceso a la Policía Nacional.

64      A este respecto, en la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo (C‑258/15, EU:C:2016:873, apartados 44 y 47), a la vista de los datos precisos que se le habían facilitado y que podían permitir presagiar un envejecimiento masivo de los efectivos del cuerpo de policía en cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que, para restablecer una pirámide de edades satisfactoria, la posesión de capacidades físicas específicas no debía contemplarse de manera estática, en el marco de las pruebas del proceso selectivo, sino de manera dinámica, teniendo en cuenta los años de servicio que cumplirá el agente tras haber sido contratado.

65      Además, es preciso subrayar que, como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, en el asunto que dio lugar a esa sentencia se trataba de un proceso selectivo que tenía por objeto seleccionar agentes de primer grado que no realizaban tareas administrativas, sino que ejercían esencialmente funciones operativas o ejecutivas.

66      Así, en segundo lugar, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar a la luz de los autos que obran en su poder o de la información que en su caso pudiera obtener de las autoridades nacionales, si un eventual restablecimiento de una pirámide de edades satisfactoria en el seno de la Policía Nacional podría justificar el límite de edad controvertido en el litigio principal. Dicho esto, por un lado, deberá tener en cuenta la media de edad del personal al que se refiere el proceso selectivo de que se trata, a saber, los comisarios de la Policía Nacional, y no la de todo el personal de dicho cuerpo. Por otro lado, tal verificación será pertinente siempre que dicho tribunal constate que las funciones que efectivamente ejercen de forma habitual los comisarios en el desempeño de sus tareas ordinarias requieren poseer capacidades físicas específicas que justifiquen la necesidad de tal reajuste de la pirámide de edades.

67      De no concurrir tal necesidad, la existencia de una prueba física eliminatoria en el marco del proceso selectivo de que se trata constituiría efectivamente una medida adecuada y menos onerosa que la fijación de una edad máxima en 30 años como la prevista en la normativa controvertida en el litigio principal.

68      Además, según el mismo órgano jurisdiccional, el hecho de que el artículo 3, apartado 4, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 establezca una cuota reservada a los agentes que ya forman parte de la plantilla que no hayan alcanzado la edad de 40 años permite afirmar que haber cumplido dicha edad en la fecha de su inscripción al proceso selectivo no es incompatible con el ejercicio de las funciones de comisario de policía y, por consiguiente, que el límite de edad controvertido en el litigio principal es desproporcionado. En el mismo orden de ideas, VT subraya que este límite de edad se eleva hasta tres años para los candidatos que hayan cumplido el servicio militar, se suprime para el personal de la Policía Nacional y se fija en 35 años para el personal de la administración civil del Ministerio del Interior.

69      El Gobierno italiano sostiene que la cuota mencionada en el apartado anterior tiene por objeto mantener las competencias adquiridas por personas que ya están formadas para el servicio de policía o para servicios útiles para la función de comisario de policía.

70      Dicho esto, la existencia de tal excepción y de las invocadas por VT corrobora el carácter desproporcionado del límite de edad controvertido en el litigio principal. En efecto, una normativa solo es apta para garantizar el objetivo invocado si responde verdaderamente al empeño de lograrlo de forma congruente y sistemática (sentencia de 15 de julio de 2021, Tartu Vangla, C‑795/19, EU:C:2021:606, apartado 44 y jurisprudencia citada).

71      Por consiguiente, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, es evidente que, en la medida en que las funciones efectivamente ejercidas por los comisarios de la Policía Nacional exijan capacidades físicas específicas, la fijación de la edad máxima en 30 años prevista en el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 constituye un requisito desproporcionado, a la luz del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

 Sobre el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78

72      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si la diferencia de trato establecida por la normativa controvertida en el litigio principal puede estar justificada a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, procede señalar que esta cuestión solo deberá examinarse si dicha diferencia de trato no puede justificarse en virtud de su artículo 4, apartado 1 (véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 49).

73      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 establece que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva establece que estas diferencias de trato pueden incluir, en particular, «el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación».

74      En consecuencia, debe comprobarse si el requisito relativo a la edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, establecido en el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 334/2000, está justificado por un objetivo legítimo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, y si los medios empleados para lograrlo son adecuados y necesarios.

75      De la petición de decisión prejudicial no se desprende que la normativa controvertida en el litigio principal indique cuál es el objetivo que persigue. Sin embargo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, no puede deducirse del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 que la falta de indicación en la normativa de que se trate del objetivo que pretende alcanzarse tenga por efecto que se excluya automáticamente la posibilidad de que esté justificada a la luz de dicha disposición. Cuando no existe indicación en este sentido, es necesario que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace a esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control jurisdiccional sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 62 y jurisprudencia citada).

76      Además, los objetivos que pueden considerarse «legítimos» en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de no discriminación por razón de la edad son objetivos de política social (sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros, C‑447/09, EU:C:2011:573, apartado 81 y jurisprudencia citada).

77      En la medida en que el límite de edad establecido por la normativa controvertida en el litigio principal pueda considerarse basado en la formación requerida para el puesto de que se trate o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación, en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de dicha Directiva, podría justificar la diferencia de trato controvertida en el litigio principal si está «objetiva y razonablemente justificada en el marco del Derecho nacional», en el sentido de dicha disposición (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartados 64 y 65).

78      Pues bien, incluso en tal supuesto, procedería examinar si los medios utilizados para lograr estos objetivos son adecuados y necesarios.

79      A este respecto, por una parte, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos que permitan considerar que el límite de edad controvertido en el litigio principal sea adecuado y necesario en relación con el objetivo de garantizar la formación de los comisarios de policía.

80      Por otra parte, en lo que atañe al objetivo de garantizar un período de actividad razonable previo a la jubilación, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la edad de jubilación del personal de la Policía Nacional está fijada en 61 años.

81      De ello se desprende que no puede considerarse que una normativa nacional que fija en 30 años la edad máxima para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía sea necesaria para garantizar a los comisarios en cuestión un período de actividad razonable previo a la jubilación a efectos del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2000/78 (véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2014, Vital Pérez, C‑416/13, EU:C:2014:2371, apartado 72), en particular, si el órgano jurisdiccional remitente confirma, tras examinar todos los elementos pertinentes, que las funciones de los comisarios de policía no implican esencialmente tareas exigentes desde el punto de vista físico que los comisarios de policía contratados a una edad más avanzada no podrían realizar durante un período suficientemente largo (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de enero de 2010, Wolf, C‑229/08, EU:C:2010:3, apartado 43, y de 15 de noviembre de 2016, Salaberría Sorondo, C‑258/15, EU:C:2016:873, apartado 46).

82      En estas circunstancias, y sin perjuicio de confirmación por parte del órgano jurisdiccional remitente, la diferencia de trato resultante de una disposición como el artículo 3, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 334/2000 no puede justificarse en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, letra c), de la Directiva 2000/78.

83      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, a la luz del artículo 21 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, a la luz del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una edad máxima de 30 años para participar en un proceso selectivo para la provisión de puestos de comisario de policía, en la medida en que las funciones que efectivamente ejercen esos comisarios de policía no exijan capacidades físicas específicas o, si se requieren esas capacidades específicas, resulte que esa normativa, pese a perseguir un objetivo legítimo, impone un requisito desproporcionado, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.