Language of document : ECLI:EU:T:2010:68

Asuntos acumulados T‑407/06 y T‑408/06

Zhejiang Aokang Shoes Co., Ltd, y Wenzhou Taima Shoes Co., Ltd,

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Trato individual — Muestreo — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Perjuicio — Confianza legítima — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Muestreo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 9, ap. 6, y 17, aps. 1, 2 y 3]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como los contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento (CE) nº 384/96 — Muestreo

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, arts. 2, ap. 7, letra b), 9, ap. 6, y 17, aps. 1 y 3]

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Procedimiento antidumping — Derecho de defensa — Comunicación a las empresas por parte de la Comisión de la información final

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 20, aps. 2 y 4]

4.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Antidumping — Obligación de las instituciones de garantizar la información de las empresas afectadas — Documento de información final adicional

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art.  20, ap. 5]

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Período que debe tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 3, ap. 2]

1.      Conforme al tenor del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el recurso al muestreo, como técnica que permite hacer frente a un número considerable de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, constituye una limitación de la investigación. Esta apreciación se ve confirmada por el artículo 9, apartado 6, del antedicho Reglamento de base, según el cual los productores que no formen parte de la muestra no están incluidos en el examen.

El Reglamento de base establece, no obstante, que cuando dicha limitación se lleva a cabo, las instituciones comunitarias deben cumplir dos obligaciones. Para empezar, la muestra elaborada debe ser representativa en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 2, del antedicho Reglamento de base. A continuación, el artículo 9, apartado 6, del mismo Reglamento dispone que el margen de dumping establecido para los productores que no formen parte de la muestra no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra.

(véanse los apartados 83 y 84)

2.      En caso de que, tal como se prevé en el artículo 17 del Reglamento antidumping de base nº 384/96, se recurra al muestreo, los productores que no formen parte de la muestra únicamente pueden solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, que presupone la aceptación de una solicitud de estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado o de un trato individual cuando se trata de los países a los que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), del antedicho Reglamento de base, basándose en el artículo 17, apartado 3, de ese mismo Reglamento. No obstante, esta última disposición otorga a la Comisión la facultad de apreciar si, habida cuenta del número de tales solicitudes, su examen podría resultar excesivamente gravoso e impedir concluir oportunamente la investigación.

De lo anterior se desprende que el Reglamento antidumping de base no concede a los operadores que no formen parte de la muestra un derecho incondicional al cálculo de un margen de dumping individual. En efecto, la aceptación de una solicitud como la antedicha depende de la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 17, apartado 3, del referido Reglamento de base. Además, dado que conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del mismo Reglamento, la concesión del estatuto o del trato antedichos sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión no está obligada a examinar las solicitudes presentadas por operadores que no formen parte de la muestra, cuando, en el marco de la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, haya considerado que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación.

La aplicación de estas reglas no constituye una vulneración del principio de igualdad de trato entre las empresas que forman parte de la muestra y las que no forman parte de ella, pues esas dos categorías se encuentran en situaciones diferentes, ya que, por lo que respecta a las primeras, la Comisión debe necesariamente calcular un margen de dumping individual, lo cual presupone el examen y la aceptación de una solicitud de estatuto o de trato como las referidas, mientras que por lo que respecta a las segundas no está obligada a establecer un margen individual.

Además, el principio de igualdad de trato entre las empresas que no forman parte de la muestra no obliga a la Comisión a pronunciarse acerca de la totalidad de las solicitudes que se le han presentado, de forma que a los productores o exportadores que no forman parte de la muestra, pero a los que se haya concedido el estatuto o el trato antedichos, pudiera aplicárseles la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se haya concedido el estatuto o el trato anteriormente referidos.

En efecto, en el supuesto de que el número de solicitudes sea tan grande que su examen impida a las instituciones comunitarias concluir oportunamente la investigación, éstas, conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no están obligadas a pronunciarse acerca de la totalidad de dichas solicitudes, ni siquiera con el mero fin de distinguir, dentro de las empresas no incluidas en la muestra, a aquellas que podrían o no acogerse al estatuto o al trato referidos, a efectos de que se les aplicase la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las se concedió el estatuto o el trato antedichos , sin tener que calcular un margen de dumping individual.

(véanse los apartados 87 a 89 y 92 a 94)

3.      A las empresas afectadas por una investigación previa a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

En este contexto, el carácter incompleto de la información final solicitada por las partes en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses. En particular, tal es el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales, a los cuales, conforme a la antedicha disposición, debe prestarse una atención especial en la información final. Como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del referido Reglamento de base, tal es también el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basa una decisión tomada por la Comisión o el Consejo con posterioridad a la comunicación del documento de información final.

El hecho de que la Comisión modificase su análisis tras los comentarios que las partes interesadas formularon acerca del documento de información final no constituye, sin embargo, en sí mismo, una vulneración del derecho de defensa. En efecto, tal como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el documento de información final no prejuzgará las decisiones ulteriores de la Comisión o del Consejo. Esta disposición se limita a imponer a la Comisión el deber de divulgar, lo más rápidamente posible, los hechos y consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basaba su enfoque inicial contenido en el documento de información final. Por consiguiente, para determinar si la Comisión respetó los derechos de las partes afectadas derivados del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, debe aún comprobarse si la Comisión les comunicó los hechos y consideraciones tenidos en cuenta a la hora de realizar el nuevo análisis sobre el perjuicio y la forma de las medidas requeridas para eliminarlo, en la medida en que dichos hechos y consideraciones fuesen distintos de los tenidos en cuenta en el documento de información final.

(véanse los apartados 108, 132, 133, 138 y 139)

4.      Al conceder al productor sujeto a una investigación antidumping un plazo inferior a diez días para comentar el documento de información final adicional, la Comisión infringe el artículo 20, apartado 5, del Reglamento antidumping de base nº 384/96. Sin embargo, esta circunstancia no puede, por sí misma, dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, aún es necesario demostrar que el hecho de disponer de un plazo inferior al plazo legal ha podido afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata.

(véase el apartado 145)

5.      El establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

Cuando las instituciones comunitarias comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(véanse los apartados 155 y 156)