Language of document : ECLI:EU:T:2010:68

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam – Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado – Trato individual – Muestreo – Derecho de defensa – Igualdad de trato – Perjuicio – Confianza legítima – Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑407/06 y T‑408/06,

Zhejiang Aokang Shoes Co., Ltd, con domicilio social en Yongjia (China),

parte demandante en el asunto T‑407/06,

Wenzhou Taima Shoes Co., Ltd, con domicilio social en Wenzhou (China),

parte demandante en el asunto T‑408/06,

representadas por los Sres. I. MacVay, Solicitor, R. Thompson, QC, y K. Beal, Barrister,

contra

Consejo de la Union Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

por

Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), con domicilio social en Bruselas, representada inicialmente por los Sres. P. Vlaemminck, G. Zonnekeyn y S. Verhulst, y posteriormente por el Sr. Vlaemminck y la Sra. A. Hubert, abogados,

y por

BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas, con domicilio social en Monte Urano (Italia), y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en anexo, representadas por los Sres. G. Celona y P. Tabellini y la Sra. C. Cavaliere, abogados,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto los recursos de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1), en la medida en que afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p.1), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.      Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»

2        Según el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

3        Por lo que respecta a los requisitos para la concesión del estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base establece:

«En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de […] la República Popular de China […], el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación […], que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).»

4        A tenor del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base:

«6.      Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá[n] ser superior[es] a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra […] Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se establece en el artículo 17.»

5        Por lo que respecta a la técnica consistente en la utilización del muestreo, el artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base dispone:

«1.      En los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

[…]

3.      En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación.»

6        Por lo que respecta a la determinación de la existencia de perjuicio, el artículo 3, apartados 1, 2 y 6, del Reglamento de base establece:

«1.      A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio” el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo de: a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

[…]

6.      Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.»

7        Según el artículo 9, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, «el importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad».

8        A tenor del artículo 18, apartados 3 y 4, del Reglamento de base:

«3.      Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

4.      Si no se aceptan elementos de prueba o información, la parte que los haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales elementos de prueba o información se comunicarán con las conclusiones publicadas.»

9        El artículo 20, apartados 1, 2, 4 y 5, del Reglamento de base dispone:

«1.      Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.      Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]

4.      La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.      Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días».

10      Según el punto 6.9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), incluido en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3):

«Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.»

 Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

11      Las demandantes, Zhejiang Aokang Shoes Co., Ltd y Wenzhou Taima Shoes Co., Ltd, son sociedades productoras y exportadoras de calzado establecidas en China.

12      Las importaciones de calzado procedentes de China comprendidas en determinadas clases de la Nomenclatura Combinada estaban sujetas a un régimen de contingentes cuantitativos que expiró el 1 de enero de 2005.

13      Como consecuencia de una denuncia presentada el 30 de mayo de 2005 por la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (Confederación europea de la industria del calzado) (CEC), la Comisión de las Comunidades Europeas inició un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam. El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de julio de 2005 (DO C 166, p. 14; en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

14      Habida cuenta del gran número de partes implicadas, en el punto 5.1, letra a), del anuncio de inicio, se propuso recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

15      Las demandantes se pusieron en contacto con la Comisión facilitándole, el 25 de julio de 2005, la información requerida en el punto 5.1, letra e), del anuncio de inicio con el fin de que se les concediese el estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «EEM») o, en su defecto, que se les concediese un trato individual (en lo sucesivo, «TI»). Mediante correo electrónico de 13 de enero de 2006, los abogados de las demandantes preguntaron a la Comisión acerca de sus intenciones con respecto al procedimiento que debía seguirse en relación con las solicitudes de EEM/TI, formuladas por los exportadores que no formaban parte de la muestra y cuyas solicitudes no habían sido examinadas individualmente. Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2006, la Comisión indicó que, dado que la investigación estaba aún en curso, se negaba a pronunciarse acerca de dicha cuestión.

16      El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 553/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

17      Según el considerando 9 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de los elementos pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período considerado»).

18      Puesto que era necesario determinar un valor normal por lo que respecta a los productos de los productores exportadores de la República Popular China y de Vietnam a los que no se concediera el EEM, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en concreto, la República Federativa de Brasil, en las instalaciones de tres empresas brasileñas (considerando 8 del Reglamento provisional).

19      Por lo que atañe al producto afectado, de los considerandos 10, 11, 40 y 41 del Reglamento provisional se desprende que éste comprende principalmente sandalias, botas, calzado urbano y zapatos de ciudad, fabricados con una parte superior de cuero natural o regenerado. Asimismo, de los considerandos 12 a 31 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión excluyó de la definición del producto afectado el calzado deportivo de tecnología especial (Special Technology Athletic Footwear; en lo sucesivo, «STAF») y que en dicha definición incluyó el calzado infantil.

20      En el marco de la determinación del dumping, la Comisión recurrió al muestreo. Según el considerando 55 del Reglamento provisional, entre los productores exportadores chinos que se presentaron para ser incluidos en la muestra, 154 habían realizado exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación. Según ese mismo considerando, inicialmente se consideró que esas empresas habían cooperado y fueron tenidas en cuenta para la selección de la muestra.

21      Del considerando 57 del Reglamento provisional se desprende que la Comisión finalmente eligió una muestra compuesta por trece productores exportadores chinos, que representaban más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas a la Comunidad. Según el considerando 59 del mismo Reglamento, los criterios tomados en consideración a efectos de la selección en cuestión eran, en primer lugar, el tamaño del productor exportador por lo que respecta a las ventas de exportación a la Comunidad y, en segundo lugar, el tamaño de éste por lo que respecta a las ventas en el mercado interior. Por lo que atañe a este último criterio, la Comisión, en el considerando 60 del Reglamento provisional, señaló que los datos vinculados a las ventas en el mercado interior aumentaban la representatividad de la muestra facilitando información sobre los precios y los costes asociados con la producción y la venta del producto afectado en los mercados interiores. Según el considerando 61 del Reglamento provisional, las empresas chinas seleccionadas en la muestra representaban el 25 % de las cantidades exportadas a la Comunidad y el 42 % de las ventas efectuadas en el mercado interior por los productores que cooperaron en la investigación. Según este mismo considerando, la exclusión del STAF no influyó significativamente en la representatividad de las muestras.

22      Conforme al considerando 62 del Reglamento provisional, se informó a los productores exportadores no incluidos en la muestra de que cualquier posible derecho antidumping que les afectase se calcularía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo que atañe a las solicitudes presentadas por dichos productores exportadores dirigidas a que se calculase un margen de dumping individual con arreglo al artículo 9, apartado 6, y al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión, en el considerando 64 del Reglamento provisional, estimó que el examen individual de dichas solicitudes habría sido excesivamente gravoso y habría impedido terminar la investigación a su debido tiempo. En estas circunstancias, el margen de dumping de esos productores se determinó con arreglo a la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra (considerandos 135 a 143 del Reglamento provisional).

23      Mediante escrito de 7 de abril de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes, con arreglo al artículo 14, apartado 2, y al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, respectivamente, una copia del Reglamento provisional y un documento que incluía información sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se habían impuesto los derechos antidumping provisionales (en lo sucesivo, «documento de información intermedio»). La Comisión instó a las demandantes a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dichos documentos para el 8 de mayo de 2006.

24      Mediante fax de 7 de julio de 2006, la Comisión transmitió a las demandantes, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final sobre los principales hechos y consideraciones en los que se basaba la propuesta de imponer derechos antidumping definitivos.

25      En el título H de ese documento, la Comisión expuso sus consideraciones por lo que respecta a las medidas antidumping definitivas que tenía la intención de proponer al Consejo de la Unión Europea. Por lo que se refiere al tipo de medidas, la Comisión señaló, en primer lugar, que los compromisos de los productores de no vender por debajo del nivel de precio que hubiera eliminado el importante perjuicio que sufría la industria de la Comunidad no constituían medidas adecuadas y, en segundo lugar, que no procedía aplicar un sistema de derechos diferidos (puntos 278 a 291 del documento de información final).

26      Por lo que atañe al sistema de derechos diferidos, la Comisión señaló que el volumen de las importaciones había tenido efectos perjudiciales importantes para la industria de la Comunidad a partir del 1 de enero de 2005, fecha de expiración del régimen de contingentes (véase el apartado 12 supra). En efecto, durante los tres primeros meses de 2005, los cuales están incluidos en el período de investigación (véase el apartado 17 supra), la industria de la Comunidad experimentó, proporcionalmente, el descenso más pronunciado dentro del período considerado por lo que respecta a varios indicadores económicos, tales como la rentabilidad, los precios de venta, las cuotas de mercado, las ventas, el empleo y la producción. En estas circunstancias, la Comisión dedicó una especial atención al elemento cuantitativo de las prácticas de dumping a la hora de determinar la existencia de un perjuicio. Así, consideró que únicamente las importaciones que superaban un determinado volumen producían un perjuicio y que, por tanto, no era necesaria una intervención en forma de derechos ad valorem para restablecer las condiciones de competencia leal. Por consiguiente, solamente debían aplicarse derechos antidumping con respecto a las cantidades de productos importados que fuesen más allá de un determinado volumen anual. En el caso de autos, un sistema de derechos diferidos de esas características sería adecuado para lograr la eliminación del perjuicio en la medida en que tuviese en cuenta los efectos del régimen de contingentes y equilibrase los intereses de las partes interesadas. Por tanto, se decidió que los derechos antidumping propuestos deberían a aplicarse a las importaciones efectuadas por encima de un umbral de 140 millones de pares de zapatos por año procedentes de China. Dicho volumen reflejaba la estimación realizada por la Comisión con respecto a las importaciones procedentes de China en 2005, habida cuenta de las cantidades importadas en 2004 (puntos 285 a 287 y 291 del documento de información final).

27      Por tanto, la Comisión propuso que se impusiese un derecho antidumping definitivo, igual al nivel de eliminación del perjuicio, a las importaciones efectuadas por encima del umbral de 140 millones de pares de zapatos por año procedentes de China. Dicho nivel se establecía a la altura de la subcotización de los precios de referencia, es decir, en el 23 % (punto 293 del documento de información final).

28      La Comisión instó a las demandantes a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final para el 17 de julio de 2006.

29      Mediante escrito de 28 de julio de 2006, la Comisión remitió a las demandantes un documento de información final adicional. Según sus dos primeros párrafos, dicho documento tenía por objeto informar a las partes interesadas de una modificación con respecto a la configuración de los derechos antidumping definitivos que iban a proponerse. La Dirección General (DG) «Comercio» de la Comisión había examinado las observaciones formuladas por algunas partes interesadas con respecto al sistema de derechos diferidos inicialmente previsto (véanse los apartados 25 a 27 supra). Por medio del antedicho documento, la Comisión abandonó la idea de aplicar ese tipo de sistema. En el marco de su nuevo enfoque, la Comisión subrayó que el aumento verdaderamente perjudicial de las importaciones había tenido lugar durante el año 2004, y ello hasta el final del período de investigación, y que 2005 había sido el primer año durante el cual las importaciones de calzado procedentes de China no habían estado sujetas a un régimen de contingentes. Asimismo, la Comisión fijó un volumen de importaciones no perjudicial basándose en las importaciones procedentes de China y de Vietnam en 2003, a saber, 109 millones de pares de zapatos. Conforme a este nuevo enfoque, el impacto económico de dicho volumen debía tomarse en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. De este modo, por una parte, se rebajó el nivel de eliminación del perjuicio para tener en cuenta el volumen de importaciones no perjudicial y, por otra parte, se aplicaron los derechos definitivos a partir del primer par de zapatos importado. Con arreglo a este método, el cual preveía cuatro etapas que se exponían en el documento referido, la Comisión concluyó que, con respecto a las importaciones procedentes de China y basándose en la «regla del derecho inferior», debía imponerse un derecho antidumping definitivo igual al nivel requerido para la eliminación del perjuicio, que en este caso era el 16,5 %.

30      A efectos de la formalización de esa nueva propuesta, la Comisión adjuntó al escrito de 28 de julio de 2006 los puntos que debían figurar en el nuevo título H del documento de información final y reemplazar a los que figuraban en el título correspondiente de dicho documento (véase el apartado 25 supra). La Comisión, en los puntos 278 y 279 que debían figurar en el nuevo título H del documento de información final, explicó que únicamente las importaciones que hubiesen sobrepasado un determinado volumen antes de la expiración del régimen de contingentes podían causar un perjuicio importante, de modo que, en el marco de la determinación del nivel de eliminación del perjuicio en base a los resultados del período de investigación, debía tomarse en consideración el hecho de que determinadas cantidades importadas no habían causado ningún perjuicio. Por consiguiente, las cantidades que no causaran ningún perjuicio importante debían tomarse en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio. En el punto 280 del mismo documento, la Comisión explicó el método que se había aplicado.

31      La Comisión instó a las demandantes a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final adicional para el 2 de agosto de 2006. Las demandantes remitieron sus observaciones en esa fecha.

32      El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1472/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En virtud del Reglamento impugnado, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, del STAF, de las pantuflas y demás calzado de casa y del calzado con puntera de protección y clasificado en varios códigos de la Nomenclatura Combinada (artículo 1 del Reglamento impugnado). El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes de impuestos, al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, se fijó, por lo que respecta al calzado producido por las demandantes, en el 16,5 %. Según el artículo 3 del Reglamento impugnado, dicho tipo era aplicable durante un período de dos años.

33      Por lo que atañe a las cuestiones vinculadas a las solicitudes formuladas por varias empresas con objeto de que se les concediese el EEM, y sobre las cuales la Comisión no se había pronunciado, hay que decir que el Consejo las abordó en los considerandos 60 a 65 del Reglamento impugnado.

34      Según dichos considerandos, el hecho de que la Comisión no haya respondido individualmente a cada una de las solicitudes que se le habían presentado a ese respecto no constituye una infracción del Reglamento de base. Al contrario, ello sería conforme con su artículo 17. El método de muestreo previsto por dicho artículo también se aplicaría al supuesto en el que un gran número de empresas implicadas solicitase la concesión del EEM o de un TI. En el caso de autos, según el Consejo, el número excepcionalmente elevado de solicitudes presentadas por las empresas implicadas no dejó a la Administración otra alternativa que examinar únicamente las procedentes de empresas incluidas en la muestra con el fin de conciliar los imperativos derivados de la realización de un análisis lo más individualizado posible del expediente con el respeto de los plazos obligatorios. Ello supuso la aplicación a todas las empresas no incluidas en la muestra del margen medio ponderado calculado para las empresas de la muestra. Según el Consejo, de ello se desprendía que las alegaciones formuladas durante el procedimiento administrativo, según las cuales el cálculo del dumping no era representativo, también debían desestimarse.

35      En opinión del Consejo, esas mismas consideraciones también resultaban válidas por lo que respecta a las solicitudes dirigidas a la concesión de un TI.

36      Por lo que respecta al nivel que deben alcanzar los derechos para lograr la eliminación del perjuicio ocasionado por las importaciones procedentes de China, el Consejo explicó en los considerandos 296 a 301 del Reglamento impugnado, reproduciendo los puntos 275 a 280 que figuraban en el nuevo título H del documento de información final y que se habían adjuntado al documento de información final adicional (véase el apartado 30 supra), que debían tenerse en cuenta las particularidades del presente procedimiento y, en particular, la existencia del régimen de contingentes hasta el 1 de enero de 2005. Dado que el régimen de contingentes había impedido que la industria de la Comunidad sufriese un grave perjuicio, aunque el aumento de las importaciones tras la expiración de dicho régimen tuvo un efecto especialmente perjudicial, el Consejo consideró que únicamente las importaciones que hubiesen sobrepasado un determinado volumen antes de la supresión del régimen de contingentes podían causar un perjuicio importante. Por consiguiente, el umbral de perjuicio, determinado sobre la base de los resultados del período de investigación, debía tomar en consideración el hecho de que determinadas cantidades importadas no habían causado un perjuicio considerable. Dicha operación, que se basó en el valor de los volúmenes importados en 2003, dio lugar, por lo que respecta a las importaciones procedentes de China, a un umbral de perjuicio del 16,5 % en vez del umbral del 23 % que, según el considerando 295 del Reglamento impugnado, se habría aplicado si el Consejo no hubiese tenido en cuenta las particularidades del presente asunto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

38      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 2 de abril de 2007, la Comisión solicitó intervenir en los presentes asuntos en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante escritos de 4 de octubre de 2007, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en las vistas.

39      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 5 de abril de 2007, la CEC solicitó intervenir en los presentes asuntos en apoyo de las pretensiones del Consejo.

40      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2007, la Provincia di Ascoli Piceno (Italia), el Comune di Monte Urano (Italia), BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas y otras dieciséis empresas italianas productoras de calzado cuyos nombres figuran en anexo solicitaron intervenir en los presentes asuntos en apoyo de las pretensiones del Consejo.

41      Mediante auto de 4 de septiembre de 2007, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió las demandas de intervención formuladas por la Comisión y la CEC, así como por BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. y las otras dieciséis empresas italianas productoras de calzado (en lo sucesivo, «productores italianos»). En cambio, se desestimaron las demandas de la Provincia di Ascoli Piceno y del Comume di Monte Urano.

42      Al modificarse la composición de las salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyeron por consiguiente los presentes asuntos.

43      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2007, la Provincia di Ascoli y el Comune di Monte Urano interpusieron, con arreglo al artículo 57, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sendos recursos de casación mediante los que solicitaban la anulación del auto de 4 de septiembre de 2007 en la medida en que en dicho auto el Tribunal General desestimaba sus demandas de intervención. Mediante dos autos de 25 de enero de 2008, Provincia di Ascoli Piceno y Comune di Monte Urano/Consejo [C‑463/07 P(I) y C‑462/07 P(I), no publicados en la Recopilación], el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dichos recursos de casación.

44      La CEC y los productores italianos presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 15 y el 18 de octubre de 2007 respectivamente.

45      Mediante auto de 8 de enero de 2009, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal decidió, oídas las partes, acumular los asuntos T‑407/06 y T‑408/06 a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

46      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

47      En la vista de 11 de febrero de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

48      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que les afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

–        Condene a las coadyuvantes a soportar sus propias costas.

49      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos o los desestime por infundados.

–        Condene en costas a las demandantes.

50      La Comisión solicita al Tribunal que desestime los recursos.

51      La CEC y los productores italianos solicitan al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos jurídicos

52      En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan siete motivos basados, respectivamente, en:

–        La vulneración del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base y del principio de igualdad de trato.

–        La infracción del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

–        La vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

–        La vulneración del derecho de defensa, una vulneración de la obligación de motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva.

–        Un cálculo erróneo de su margen de dumping.

–        La infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y una falta de motivación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

–        Un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

53      Mediante sus tres primeros motivos y mediante el quinto motivo, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en diversos errores de Derecho, en la medida en que denegó el EEM o el TI, sin haber examinado su solicitud de EEM/TI.

54      Todos estos motivos serán examinados conjuntamente a continuación.

 Sobre los tres primeros motivos y el quinto motivo, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), y del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en una vulneración del principio de igualdad de trato y del principio de protección de la confianza legítima y en un cálculo erróneo del margen de dumping de las demandantes

 Alegaciones de las partes

55      Las demandantes alegan que las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base no permiten invocar el artículo 17 de dicho Reglamento para denegar a un exportador el derecho a presentar su solicitud de EEM y a que ésta sea examinada por la Comisión.

56      Según las demandantes, esa tesis resulta, en primer lugar, de la interpretación literal del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. En efecto, a su entender, según su tenor, cada productor debe presentar una solicitud de EEM, que debe ser examinada con respecto a cada productor considerado individualmente, y las instituciones comunitarias están obligadas a determinar si dicha solicitud cumple los criterios pertinentes basándose en las pruebas presentadas por el solicitante, sin que el artículo 17 del Reglamento de base introduzca una excepción a este respecto. Por tanto, según las demandantes, el Consejo no está facultado para fijar el margen de dumping ni para abordar las cuestiones relativas al perjuicio sin haberse pronunciado acerca de las solicitudes de EEM.

57      En opinión de las demandantes, dicho enfoque se ve confirmado tanto por consideraciones ligadas a los antecedentes legislativos del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base como por el objetivo de dicha disposición que, a su entender, es el examen individual del comportamiento y de las condiciones de actividad de las diversas empresas habida cuenta de las reformas económicas realizadas en China. En su opinión, el «formulario de solicitud de EEM/TI» confirma la obligación que la Comisión tiene de examinar dicha solicitud sin prever ninguna excepción a este respecto.

58      Además, según las demandantes, la posición del Consejo es contraria a la jurisprudencia, que ya ha afirmado, en primer lugar, que el EEM sólo puede concederse a los exportadores que hayan presentado una solicitud y cumplan los requisitos pertinentes y, en segundo lugar, que el resultado del análisis de dicha solicitud no podrá aplicarse de forma más general. Asimismo, a su entender, la jurisprudencia ha afirmado que el procedimiento de concesión del EEM es distinto del relativo a la adopción de los derechos antidumping definitivos y que las instituciones están obligadas a realizar un examen individual de cada solicitud de concesión de dicho estatuto. Pues bien, las demandantes afirman que, en el caso de autos, ni siquiera dispusieron de la posibilidad de impugnar la apreciación de las instituciones con respecto a si cumplían los requisitos necesarios para que se les concediese el EEM.

59      Las demandantes afirman que en favor de su análisis juega también la práctica administrativa de las instituciones, conforme a la cual éstas nunca se habían abstenido de examinar una solicitud de EEM, y ello aunque el número de solicitantes fuese elevado y con independencia de que se hubiese recurrido al muestreo.

60      Asimismo, en opinión de las demandantes, el principio de igualdad de trato obliga a las instituciones a examinar la totalidad de las solicitudes de EEM y no sólo las procedentes de las empresas que formen parte de la muestra. Pues bien, a su entender, no puede aducirse ninguna razón objetiva que justifique dicha «discriminación» y el artículo 17 del Reglamento de base no puede aplicarse de modo que permita que se produzca tal desigualdad de trato entre los operadores afectados. Al contrario, según las demandantes, la jurisprudencia ha excluido la posibilidad de recurrir al muestreo para decidir acerca de las solicitudes de EEM/TI. Además, a su entender, contrariamente a lo que alega el Consejo, elaborar la muestra sin conocer el porcentaje de operadores chinos a los que puede concederse el EEM pone en entredicho su representatividad.

61      Por tanto, en opinión de las demandantes, en caso de que se recurra al muestreo, las instituciones deberían aplicar a las empresas no incluidas en la muestra, pero cuyas solicitudes de EEM/TI hayan sido admitidas, la media ponderada del margen de dumping establecida para las empresas de la muestra que disfruten del EEM o, según los casos, de un TI. A su entender, esta operación, que no implicaría el cálculo de un margen de dumping individual para cada exportador no incluido en la muestra, pero que disfrutase del EEM, no ocasionaría ninguna carga administrativa que el Consejo no pudiese soportar.

62      En cambio, según las demandantes, el método aplicado por las instituciones hace que se trate al conjunto de los operadores que no forman parte de la muestra de la misma manera sin hacer ninguna distinción entre aquéllos que pueden obtener la concesión del EEM y aquéllos que no pueden obtenerla.

63      En opinión de las demandantes estos argumentos y conclusiones son también válidos por lo que respecta a las solicitudes de obtención de un TI conforme al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. En efecto, las demandantes señalan que presentaron una solicitud de TI para el caso de que su solicitud de EEM fuese desestimada. A su entender, la antedicha disposición establece una serie de criterios específicos a la luz de los cuales la Comisión debe evaluar las solicitudes efectuadas. Pues bien, según las demandantes, esta última sólo examinó las solicitudes de TI presentadas por los exportadores que formaban parte de la muestra sin haber informado previamente de ello a las demandantes.

64      Las demandantes consideran que sus conclusiones se ven corroboradas por la interpretación literal y teleológica del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, así como por el principio de igualdad de trato y la práctica administrativa anterior.

65      En el supuesto de que el Tribunal desestimase los dos primeros motivos, las demandantes alegan que, al no haber examinado sus solicitudes de EEM/TI, las instituciones vulneraron el principio de protección de la confianza legítima. En efecto, a su entender, el anunció de inicio instaba tanto a las demandantes como al conjunto de los exportadores afectados a presentar las solicitudes de EEM/TI dentro de un plazo preciso e indicaba que la determinación del valor normal se realizaría, por lo que respecta a los productores cuya solicitud fuese estimada, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Por tanto, según las demandantes, la Comisión no podía modificar retroactivamente su postura negándose a examinar las solicitudes debidamente presentadas. Además, a su entender, la Comisión, en el anuncio de inicio previó la aplicación de disposiciones y procedimientos distintos para la realización del muestreo y el examen de las solicitudes de EEM/TI. En opinión de las demandantes, el «formulario de solicitud de EEM/TI» indicaba sin ambigüedad alguna que toda solicitud sería examinada.

66      Por tanto, según las demandantes, correspondía a las instituciones notificar a los exportadores afectados el cambio de los procedimientos seguidos desde hacía mucho tiempo. Las demandantes afirman que, a falta de dicha notificación, podían legítimamente esperar que la Comisión examinase sus solicitudes de EEM/TI y que el Consejo procediese de la manera descrita en el apartado 61 supra. Las demandantes señalan que, en estas circunstancias, se vieron privadas de la posibilidad de defender que su solicitud era fundada durante el procedimiento administrativo, y de poner en entredicho la apreciación de las instituciones a este respecto ante el juez comunitario. En opinión de las demandantes, no puede cuestionarse su apreciación por razones de facilidad administrativa.

67      Finalmente, las demandantes estiman que, al aplicar el artículo 17 del Reglamento de base en vez del artículo 2, apartado 7, y el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, el Consejo abandonó su práctica anterior y efectuó un cálculo erróneo del margen de dumping. A su entender, conforme a esa práctica, la media ponderada del margen de dumping de los operadores que formasen parte de la muestra y que hubiesen obtenido el EEM o disfrutado de un TI se aplicaba a los operadores que no formasen parte de la muestra y que hubiesen obtenido el mismo estatuto o disfrutado del antedicho trato. Las demandantes consideran que, con arreglo a dicho método, deberían haber disfrutado del margen de dumping de Foshan City Nanhai Golden Step Industrial Co., Ltd (en lo sucesivo, «Golden Step»), empresa que formaba parte de la muestra y a la que se concedió el EEM. Pues bien, según las demandantes, en el presente asunto, a ellas se les aplicó un margen de dumping del 28,9 %, correspondiente a la media ponderada de los márgenes de dumping aplicados a las empresas de la muestra cuyas solicitudes de EEM/TI fueron desestimadas, es decir, que no se tuvo en cuenta el margen del 9,7 % calculado para Golden Step. A su entender, aun suponiendo que el Consejo hubiera acertado si hubiese querido aplicar a todas las empresas que no formaban parte de la muestra la media ponderada del margen de dumping de las empresas de la muestra, queda, sin embargo, claro que no procedió de ese modo en el caso de autos.

68      En primer lugar, el Consejo recuerda que el control que el juez comunitario ejerce sobre las apreciaciones de las instituciones comunitarias en materia de medidas de defensa comercial contra las importaciones objeto de dumping debe limitarse a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

69      A continuación, el Consejo señala que la concesión del EEM o de un TI no constituye en sí misma un fin, sino una etapa del cálculo del margen de dumping. Por tanto, a su entender, las instituciones no recurrieron al muestreo para decidir acerca de las solicitudes de EEM/TI, sino para determinar el margen de dumping de los exportadores, enfoque que sí que está permitido por el artículo 17 del Reglamento de base. Por consiguiente, en su opinión, debe desestimarse la alegación según la cual el Reglamento de base no contiene ninguna disposición que autorice a dar a los exportadores que forman parte de la muestra un trato diferente del que se da a aquéllos que no forman parte de ella.

70      Por lo que atañe al procedimiento que se siguió, el Consejo explica que, cuando las instituciones recurren al muestreo de los exportadores de los países que no tienen economía de mercado, indagan acerca de la situación individual de cada uno de los exportadores que forman parte de la muestra y que, en su caso, examinan la solicitud que éste haya presentado. Por lo que respecta a los exportadores no comprendidos en la muestra, el Consejo señala que las instituciones les aplican la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra (en el caso de autos, el 28,9 %). No obstante, según el Consejo, estos últimos operadores podrían presentar la información necesaria para que pueda calcularse un margen de dumping individual en las condiciones previstas en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Pues bien, en opinión del Consejo, esta última disposición deja a las instituciones una amplia facultad de apreciación a este respecto, ya que éstas no están obligadas a examinar las antedichas solicitudes en los casos en que el número de exportadores o productores sea tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e impidan concluir oportunamente la investigación. A su entender, de ello se desprende que la concesión del EEM a un exportador que no forma parte de la muestra no tiene ninguna repercusión en la situación de dicho exportador cuando la Comisión decide no calcular un margen de dumping individual por lo que a él respecta, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

71      El Consejo señala que, en el caso de autos, 141 exportadores chinos y 73 exportadores vietnamitas no comprendidos en la muestra presentaron solicitudes de EEM/TI. Por tanto, a su entender, las instituciones actuaron correctamente cuando, en aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no examinaron las referidas solicitudes, ya que tal examen, incluso en forma de análisis documental, habría hecho que fuese materialmente imposible terminar la investigación dentro de plazo. El Consejo afirma que fue en ese contexto en el que aplicó a los exportadores no comprendidos en la muestra la media ponderada del margen de dumping de todos los exportadores de la muestra.

72      Según el Consejo, la jurisprudencia invocada por las demandantes no se refiere al modo en que las instituciones deben proceder a llevar a cabo un muestreo a efectos del cálculo de los márgenes de dumping en el caso de exportaciones provenientes de países que no tengan una economía de mercado ni se pronuncia acerca de la apreciación de las solicitudes de EEM realizadas por empresas no incluidas en la muestra. Por tanto, a su entender, la posición de las demandantes no puede apoyarse eficazmente en dicha jurisprudencia.

73      Asimismo, en opinión del Consejo, el hecho de que las instituciones, en el marco de investigaciones anteriores que afectaban a un número menor de sociedades, hayan examinado solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores no comprendidos en las muestras carece de pertinencia, dado que, por una parte, el procedimiento seguido en el caso de autos es conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base y, por otra parte, el margen de apreciación otorgado a las instituciones tiene por objetivo permitir adaptar su práctica a las particularidades de cada caso. Según el Consejo, de ello se deriva que las instituciones no vulneraron el «principio de no discriminación». Además, a su entender, el diferente trato dado, por una parte, a las empresas que formaban parte de la muestra y, por otra parte, a las empresas que no formaban parte de ella está objetivamente justificado por el número excepcionalmente elevado de solicitudes, cuyo examen individual habría impedido concluir la investigación dentro del plazo establecido.

74      Asimismo, en opinión del Consejo, la aplicación a las sociedades no comprendidas en la muestra, pero cuya solicitud de EEM/TI fue acogida, de la media ponderada del margen de dumping establecida para las empresas de la muestra que disfruten del EEM o, según el caso, de un TI, es tan sólo una posibilidad de la que disponen las instituciones, ya que el Reglamento de base no les impone la adopción de ese enfoque. Además, según el Consejo, las demandantes no han probado que, en el caso de autos, la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base haya dado lugar a un resultado manifiestamente inadaptado.

75      El Consejo estima que, debido a que su motivación es idéntica, debe desestimarse el segundo motivo, dado que el marco procedimental que regula el examen de las solicitudes de EEM es el mismo que el de las solicitudes de TI.

76      Por lo que atañe al tercer motivo, el Consejo recuerda que la invocación fructífera del principio de protección de la confianza legítima presupone, en primer lugar, que la administración haya dado al interesado garantías individuales concretas e incondicionales y, en segundo lugar, que dicha garantías le hayan hecho albergar esperanzas fundadas. Pues bien, según el Consejo, ninguno de estos requisitos se cumple en el caso de autos.

77      En efecto, el Consejo afirma que en ningún momento la Comisión dio a las demandantes una garantía concreta e incondicional de que evaluaría sus solicitudes de EEM/TI incluso en el caso de que no fuesen incluidas en la muestra. Según el Consejo, el anuncio de inicio precisó a este respecto, en el punto 5.1, letra b), que si se aplicaba el muestreo a los productores exportadores, la Comisión podía decidir no calcular márgenes de dumping individuales para aquéllos que no formasen parte de la muestra si su número era tan elevado que el examen de cada caso hubiera podido resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a su debido tiempo.

78      Por consiguiente, en opinión del Consejo, todo operador diligente podría comprender que, salvo si formaba parte de la muestra o si el número de productores exportadores era menor de lo previsto, la Comisión no establecería ningún margen de dumping individual, ni calcularía el valor normal basándose en los datos procedentes de su contabilidad y que, por tanto, tampoco se pronunciaría acerca de su solicitud de EEM/TI. A su entender, lo antedicho también sería valido por lo que respecta al «formulario de solicitud de EEM/TI», ya que, en el momento en que dicho formulario fue enviado a los productores, la Comisión no conocía el número de solicitudes que iba a recibir ni tampoco el número ni la identidad de las empresas que iban a formar parte de la muestra. En consecuencia, en opinión del Consejo, no podía interpretarse que el referido formulario diese una garantía concreta de que todas las solicitudes de EEM/TI fueran a examinarse.

79      Además, según el Consejo, las demandantes no han demostrado haber sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la supuesta vulneración de su confianza legítima. Por último, a su entender, al actuar como lo hicieron, las instituciones no abandonaron ninguna práctica anterior ni sobrepasaron los límites de su facultad de apreciación.

80      Por lo que atañe al quinto motivo, el Consejo considera que las alegaciones presentadas en el marco de ese motivo se basan en la premisa errónea de que las instituciones recurrieron al muestreo para decidir acerca de las solicitudes de EEM/TI. Además, el Consejo afirma que aplicó a las demandantes la media ponderada del margen de dumping de todas las empresas que formaban parte de la muestra (incluida Goleen Step).

81      La CEC suscribe las alegaciones del Consejo y subraya que la Comisión recurrió al muestreo para calcular los márgenes de dumping y no para decidir acerca de las solicitudes de EEM/TI. A su entender, habida cuenta del número de exportadores que solicitaron el EEM o un TI, resulta evidente que se cumplieron los requisitos necesarios para poder aplicar el muestreo. Por consiguiente, en opinión de la CEC, las instituciones, con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no tenían la obligación de pronunciarse acerca de las solicitudes de EEM/TI presentadas por los exportadores que no formaban parte de la muestra, ya que tal examen habría impedido terminar la investigación a su debido tiempo. Además, según la CEC, una obligación como la antedicha sería contraria al objetivo de la referida disposición.

82      Por lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, la CEC añade que los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

 Apreciación del Tribunal

83      En primer lugar, es preciso recordar que, conforme al tenor del artículo 17, apartados 1 y 3, del Reglamento de base, el recurso al muestreo, como técnica que permite hacer frente a un número considerable de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, constituye una limitación de la investigación. Esta apreciación se ve confirmada por el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, según el cual los productores que no formen parte de la muestra no están incluidos en el examen.

84      El Reglamento de base establece, no obstante, que cuando dicha limitación se lleva a cabo, las instituciones deben cumplir dos obligaciones. Para empezar, la muestra elaborada debe ser representativa en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. A continuación, el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base dispone que el margen de dumping establecido para los productores que no formen parte de la muestra no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra.

85      En segundo lugar, esta última disposición, en relación con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, al cual se remite, da a cada productor que no forme parte de la muestra la posibilidad de solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, a condición de que presente toda la información necesaria en los plazos establecidos a ese efecto y de que dicha operación no resulte excesivamente gravosa para la Comisión ni impida concluir oportunamente la investigación.

86      En tercer lugar, el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base dispone que el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6 de la misma disposición, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones de uno o más productores sujetos a investigación, que se cumplen los requisitos establecidos en la letra c) de dicho apartado.

87      En consecuencia, tal como alega el Consejo, los productores que no formen parte de la muestra únicamente pueden solicitar el cálculo de un margen de dumping individual, que presupone la aceptación de una solicitud de EEM/TI cuando se trata de los países a los que se refiere el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, basándose en el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. No obstante, esta última disposición otorga a la Comisión la facultad de apreciar si, habida cuenta del número de solicitudes de EEM/TI, su examen podría resultar excesivamente gravoso e impedir concluir oportunamente la investigación.

88      En primer lugar, de las consideraciones anteriores se desprende que, en caso de que se recurra al muestreo, el Reglamento de base no concede a los operadores que no formen parte de la muestra un derecho incondicional al cálculo de un margen de dumping individual. En efecto, la aceptación de una solicitud como la antedicha depende de la decisión de la Comisión relativa a la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

89      A continuación, dado que conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la concesión del EEM o de un TI sirve únicamente para determinar el método de cálculo del valor normal con vistas a un cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión no está obligada a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formen parte de la muestra, cuando, en el marco de la aplicación del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, haya considerado que el cálculo de tales márgenes le resultaría excesivamente gravoso y le impediría concluir oportunamente la investigación.

90      Finalmente, en el caso de autos, no se ha discutido que el cálculo de los márgenes de dumping individuales con respecto al conjunto de los operadores que no forman parte de la muestra y que formularon solicitudes en ese sentido resulte excesivamente gravoso para las instituciones e impida concluir oportunamente la investigación.

91      Por consiguiente, debe desestimarse la argumentación de las demandantes, según la cual el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base obligaba a la Comisión a examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por operadores que no formaban parte de la muestra, incluso en el caso de que no se les aplicase un margen de dumping individual. A este respecto, es preciso añadir que la jurisprudencia invocada por las demandantes, según la cual la Comisión decide acerca de la concesión del EEM o de un TI basándose en un examen de cada una de las solicitudes que se le han presentado, no implica que esta institución deba examinar cada una de las solicitudes incluso en el caso de que no tenga previsto calcular márgenes de dumping individuales con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

92      Lo mismo ocurre con la alegación de las demandantes basada en una vulneración del principio de igualdad de trato entre las empresas que forman parte de la muestra y las que no forman parte de ella (véase el apartado 60 supra). En efecto, esas dos categorías de empresas se encuentran en situaciones diferentes, ya que, por lo que respecta a las primeras, la Comisión debe necesariamente calcular un margen de dumping individual, lo cual presupone el examen y la aceptación de una solicitud de EEM/TI, mientras que por lo que respecta a las segundas no está obligada a establecer un margen individual. Por tanto, el respeto del principio de igualdad de trato, que prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento, no exige que se trate de forma idéntica a esas dos categorías de empresas.

93      Por lo que atañe a la alegación basada en una vulneración del principio de igualdad de trato entre las empresas que no formaban parte de la muestra, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, en el caso de autos, no puede considerarse que dicho principio obligue a la Comisión a pronunciarse acerca de la totalidad de las solicitudes de EEM/TI que se le presentaron, de forma que a los productores o exportadores que no forman parte de la muestra, pero a los que se concediese el EEM o un TI, pudiera aplicárseles la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se concedió el EEM o un TI.

94      En efecto, tal como se ha señalado en los apartados 87 a 91 supra, en el supuesto de que el número de solicitudes de EEM/TI sea tan grande que su examen impida a las instituciones concluir oportunamente la investigación, éstas, conforme al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, no están obligadas a pronunciarse acerca de la totalidad de dichas solicitudes, ni siquiera con el mero fin de distinguir, dentro de las empresas no incluidas en la muestra, entre aquellas que podrían o no acogerse al EEM o a un TI, a efectos de que se les aplicase la media del margen de dumping de las empresas de la muestra a las que se concedió el EEM o un TI, sin tener que calcular un margen de dumping individual.

95      En el caso de autos, se presentaron a la Comisión 141 solicitudes de EEM/TI procedentes de productores exportadores chinos, de forma que, aun considerando que hubiera sido posible examinarlas basándose únicamente en la documentación sin que fuera necesario verificar esos datos por medio de inspecciones en los locales de los productores o exportadores afectados, la Comisión acertó al considerar que el número de solicitudes era manifiestamente demasiado elevado como para permitir su examen sin comprometer la conclusión de la investigación a su debido tiempo.

96      Por consiguiente, es preciso señalar que la diferencia de trato invocada por las demandantes, inherente a la técnica del muestreo prevista en el artículo 17 del Reglamento de base, está, en el caso de autos, objetivamente justificada por el número particularmente elevado de solicitudes de EEM/TI presentadas a la Comisión.

97      Por tanto, si bien la Comisión tenía derecho a actuar del modo descrito por las demandantes en el apartado 61 supra, ni el Reglamento de base ni el principio de igualdad de trato le obligaban a proceder de esa manera.

98      Por idénticas razones, debe desestimarse el segundo motivo, ya que las mismas consideraciones son válidas por lo que se refiere al examen de las solicitudes de TI presentadas por las empresas que no formaban parte de la muestra.

99      Por lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, según reiterada jurisprudencia este principio se extiende a todo justiciable que se encuentre en una situación de la que se desprenda que una institución comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas. Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479, apartado 147).

100    Pues bien, del punto 5.1, letra a), inciso i), cuarto guión, del anuncio de inicio y, en particular, de la nota a pie de página nº 1 introducida en relación con ese punto, se desprende que la Comisión informó a los operadores afectados de la posibilidad de, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, recurrir al muestreo y que, en ese supuesto, los márgenes individuales podían solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra. Esta información fue reiterada en el punto 5.1, letra b), del anuncio de inicio. Por tanto, el hecho de haber instado a los operadores afectados a presentar una solicitud de EEM/TI no equivale a ninguna garantía concreta, incondicional y concordante de que dicha solicitud fuera a examinarse.

101    En este contexto, debe también admitirse que la falta de reacción por parte de la Comisión durante un largo período de tiempo no puede constituir una garantía que haga concebir a las demandantes una confianza legítima. En efecto, dicha falta de reacción no afecta al sentido de los claros términos utilizados en el anuncio de inicio.

102    Por lo que respecta a la alegación basada en la ruptura de una práctica que las instituciones supuestamente habían seguido en el marco de investigaciones anteriores, procede recordar que la Comisión no sobrepasó el margen de apreciación que le concede el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, al estimar que el examen de la totalidad de las solicitudes de EEM/TI presentadas por los productores exportadores chinos que no formaban parte de la muestra le habrían impedido concluir la investigación dentro de los plazos previstos en el Reglamento de base. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones disponen de un margen de apreciación para la elección de los medios necesarios para la realización de su política, no está justificado que los agentes económicos pongan su confianza legítima en el mantenimiento del medio inicialmente elegido, que puede ser modificado por dichas instituciones en el ejercicio de su competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 34, y de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, Rec. p. I‑1237, apartado 41).

103    Finalmente, por lo que atañe al quinto motivo, es preciso señalar que, puesto que las instituciones no incurrieron en error de Derecho al abstenerse de examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por los operadores que no formaban parte de la muestra y al aplicar a éstos últimos la media del margen de dumping de las empresas de la muestra, las antedichas instituciones no realizaron un cálculo erróneo del margen de dumping de las demandantes por esa razón. A este respecto, debe añadirse que, tal como ha señalado el Consejo, el margen de dumping de Golden Step fue tenido en cuenta a efectos del cálculo de la media ponderada del margen de dumping de la muestra.

104    De lo anterior se desprende que tanto los tres primeros motivos como el quinto motivo deben desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, en una vulneración de la obligación de motivación y en el derecho a la tutela judicial efectiva

 Alegaciones de las partes

105    Las demandantes alegan que, al no informarles hasta julio de 2006 de su intención de no evaluar sus solicitudes de EEM/TI, las instituciones comunitarias vulneraron su derecho de defensa, así como el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, e incumplieron su obligación de motivar su decisión. Según las demandantes, si bien es verdad que fueron informadas, por medio de un documento de información final, de que sus solicitudes de EEM/TI no serían examinadas debido a su no inclusión en la muestra, no es menos cierto que, en ese momento, ellas ya no tenían la posibilidad de impugnar la decisión relativa a la constitución de la muestra. En opinión de las demandantes, en el Reglamento provisional, no se indicaba que las solicitudes de EEM/TI presentadas por productores no incluidos en la muestra no serían examinadas ni que la muestra se hubiese constituido teniendo en cuenta el porcentaje de operadores chinos que podían obtener el EEM. Por otra parte, las demandantes instan al Consejo a que aporte la comunicación del Gobierno chino mediante la que éste último cuestionó la representatividad de la muestra.

106    Las demandantes afirman que, debido a que la Comisión no comunicó el método relativo a la constitución de la muestra durante los primeros once meses de la investigación, se vieron privadas de la posibilidad de solicitarle que constituyese dicha muestra basándose en candidatos que pudiesen obtener el EEM. En opinión de las demandantes, este hecho constituye además una infracción del punto 6.9 del Código antidumping de 1994 (véase el apartado 10 supra). Asimismo, a su entender, no puede excluirse que las autoridades chinas se hubiesen opuesto a la composición de la muestra si hubiesen sabido que las instituciones no tenían la intención de examinar las solicitudes de EEM/TI procedentes de las empresas que no formasen parte de dicha muestra. Según las demandantes, en estas circunstancias, también se pone en peligro su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no tuvieron la posibilidad de presentar sus alegaciones relativas a la desestimación de sus solicitudes de EEM/TI.

107    El Consejo, apoyado por la Comisión, la CEC y los productores italianos, pone en entredicho el fundamento de las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

108    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, en virtud del principio del respeto de los derechos de defensa, a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 17, y de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, Rec. p. I‑8147, apartado 99; sentencias del Tribunal General de 19 de noviembre de 1998, Champion Stationery y otros/Consejo, T‑147/97, Rec. p. II‑4137, apartado 55, y de 21 de noviembre de 2002, Kundan y Tata/Consejo, T‑88/98, Rec. p. II‑4897, apartado 132).

109    En el caso de autos, es preciso señalar que, tal como se desprende de los considerandos 62, 64, 135 y 143 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que cualquier posible derecho antidumping que afectase a los productores que no formasen parte de la muestra se calcularía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base y que el margen de dumping de esos productores se determinó calculando la media ponderada de los márgenes de dumping de las empresas incluidas en la muestra.

110    Por tanto, la Comisión expuso en el Reglamento provisional su posición con respecto al método de cálculo del margen de dumping de los operadores que no formasen parte de la muestra, consistente en la aplicación de la media del margen de dumping de las empresas incluidas en la muestra. Dicho método implicaba que las solicitudes de EEM/TI presentadas por esos operadores no serían examinadas, ya que, en el marco del procedimiento de que se trata, tal examen no resultaría útil.

111    De lo anterior se desprende que desde el momento de la comunicación del Reglamento provisional y del documento de información intermedio (véase el apartado 23 supra) las demandantes tenían la posibilidad de defender su punto de vista acerca del método empleado por la Comisión para calcular su margen de dumping. Por esas mismas razones, la alegación basada en la infracción del punto 6.9 del Código antidumping de 1994 debe desestimarse, ya que dicha disposición se limita a obligar a las autoridades investigadoras a exponer los hechos y consideraciones en los que se funda la imposición de los derechos definitivos.

112    Por lo que respecta a la alegación basada en que la Comisión debería haber notificado a las demandantes su intención de no examinar sus solicitudes de EEM/TI en una fase en la que pudiesen impugnar de manera efectiva la representatividad de la muestra, es preciso señalar que, tal como se ha expuesto en el apartado 100 supra, la Comisión, en el anuncio de inicio, informó a los operadores afectados de la posibilidad de, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base, recurrir al muestreo y que, en ese supuesto, los márgenes individuales podían solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra.

113    Habida cuenta de que el hecho de no examinar las solicitudes de EEM/TI presentadas por las empresas que no formaban parte de la muestra es una actuación conforme con el artículo 2, apartado 7, letra b), y con el artículo 17 del Reglamento de base (véanse los apartados 88 a 91 supra), las demandantes, desde el inicio de la investigación, se encontraban en una situación que les permitía saber que la Comisión podía abstenerse de examinar tales solicitudes si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 3, del antedicho Reglamento. Además, la Comisión no estaba obligada a adoptar una posición definitiva a este respecto en la fase de inicio de la investigación, ya que, en ese momento, no disponía de los elementos que le podía permitir apreciar si tenía la posibilidad de calcular los márgenes de dumping individuales de los operadores que no formaban parte de la muestra. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse.

114    Dado que las alegaciones expuestas en el apartado 106 supra se basan en la premisa de que las instituciones habían incumplido sus obligaciones por lo que atañe al derecho de defensa de las demandantes, dichas alegaciones también deben desestimarse.

115    De lo anterior se desprende que el cuarto motivo debe desestimarse.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y la falta de motivación

 Alegaciones de las partes

116    Las demandantes alegan que las instituciones no les transmitieron de forma adecuada el nuevo análisis factual relativo al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad ni les dieron la posibilidad de presentar sus comentarios acerca de esa nueva apreciación relativa a la configuración de los derechos definitivos (véanse los apartados 24 a 30 supra). Además, a su entender, la Comisión no explicó suficientemente las razones que hacían necesario un nuevo análisis y la utilización de datos diferentes a los recogidos en su primera propuesta.

117    En opinión de las demandantes, si bien en el documento de información final de 7 de julio de 2006, la Comisión consideraba que la importación de un volumen de 140 millones de pares de zapatos por año no tenía ningún efecto perjudicial para la industria de la Comunidad, en su documento de información final adicional, rebajó significativamente esta cifra a 41,5 millones de pares, sin explicar las razones que justificaban este cambio que produjo el «efecto perverso» de invertir, por medio de una operación realizada sobre la base de los años de referencia, el valor de los derechos impuestos entre China y Vietnam. Según las demandantes, por lo que atañe a su fundamento económico, los contingentes establecidos por un sistema de derechos diferidos están destinados a hacer frente a las presiones resultantes del volumen de importaciones, las cuales, sin embargo, no puede considerarse que estén causadas por prácticas desleales, mientras que las medidas antidumping están concebidas para dar respuesta a las prácticas desleales de dumping. En opinión de las demandantes, las diferencias entre los dos sistemas son también importantes desde el punto de vista del comercio internacional, ya que un sistema de derechos diferidos implica que un volumen de importaciones queda exento de todo derecho, mientras que el sistema finalmente adoptado afecta al conjunto de las importaciones. A su entender, habida cuenta de estas diferencias, el plazo de cinco días concedido por la Comisión a las demandantes para que presentasen sus observaciones acerca de su nueva propuesta resultaba insuficiente, circunstancia de la cual se quejaron las demandantes durante el procedimiento administrativo.

118    Según las demandantes, el Reglamento impugnado, en cuyo considerando 301 se siguió la última propuesta de la Comisión, no incluye ninguna motivación suficiente por lo que atañe a la antedicha divergencia ni indica las razones que justifican la aplicación del nuevo método. En cambio, a su entender, el considerando 301 del Reglamento impugnado se limita a reproducir los términos del punto 280 del documento de información final adicional, que no contiene ninguna información más. Además, según las demandantes, el documento de información final adicional no contiene ninguna cifra ni ningún cálculo que sirva de fundamento al método descrito en el considerando 301 del Reglamento impugnado y no permite explicar que se haya hecho uso de años, valores y volúmenes diferentes de aquéllos que se utilizaron en la primera propuesta. Asimismo, en opinión de las demandantes, las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base, que exige que se informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión pretende proponer la adopción de medidas definitivas. En efecto, a su entender, la apreciación factual en la que se basaba el nuevo enfoque de la Comisión no fue ni explicada ni justificada.

119    A mayor abundamiento, según las demandantes, la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que no les permitió defender eficazmente su posición con respecto a una serie de cuestiones importantes, como el carácter razonable de la nueva propuesta, la exactitud y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegadas, los cálculos efectuados y los elementos presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones acerca del dumping y del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En efecto, en opinión de las demandantes, los dos sistemas presentan diferencias fundamentales por lo que se refiere al análisis factual en el que se basan. A su entender, dichas diferencias dieron lugar a consecuencias radicalmente opuestas para los productores chinos y vietnamitas, sin que, no obstante, la Comisión explicase como había llegado a ese resultado ni permitiese a los interesados ejercer su derecho de defensa.

120    En opinión de las demandantes, el intento del Consejo de minimizar las diferencias entre las dos propuestas explicando que el sistema adoptado tenía en cuenta el hecho de que únicamente las importaciones que sobrepasan determinados umbrales de volumen causan un perjuicio implica la imposición de derechos antidumping sobre importaciones que no causan ningún perjuicio, lo cual resulta contrario al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. Según las demandantes, el hecho de que hubieran podido formular algunas observaciones con respecto a este sistema, en un plazo inferior al plazo mínimo de diez días previsto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no puede, por lo demás, ser utilizado en su contra ni puede subsanar el carácter insuficiente de la información facilitada por la Comisión. En efecto, a su entender, la cuestión relativa a si el plazo concedido por la Comisión era adecuado a efectos del respeto del derecho de defensa de las demandantes debe apreciarse teniendo en cuenta el alcance del cambio en el método adoptado por la Comisión y la falta de datos o explicaciones por lo que se refiere a la nueva apreciación jurídica y factual. A este respecto, las demandantes señalan que, cuando las instituciones no dan explicaciones adecuadas acerca del método y la apreciación fáctica que llevan a cabo, el hecho de haber podido formular algunos comentarios tiene un valor limitado y no implica que se hayan cumplido las exigencias del artículo 20 del Reglamento de base, de los principios generales del Derecho comunitario y del Derecho de la OMC. Además, según las demandantes, la Comisión adoptó un calendario muy restrictivo, lo cual excluyó cualquier posible prórroga del plazo concedido para formular comentarios acerca del documento de información final adicional. Asimismo, las demandantes señalan que las discusiones, que duraron varios meses, tuvieron por objeto el sistema de derechos diferidos y no el sistema finalmente adoptado.

121    Las demandantes estiman que, debido a las deficiencias del documento de información final adicional y al plazo insuficiente que se estableció, no tuvieron la posibilidad de exponer a la Comisión las razones por las cuales el enfoque adoptado era inapropiado o irrazonable ni de exponer su punto de vista acerca del método o los datos cuantificados en los que se basaba la propuesta contenida en el referido documento. Por tanto, según las demandantes, las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base al no haberles transmitido los principales hechos y consideraciones en los que se basaba el Reglamento impugnado.

122    Por último, las demandantes añaden que, si se les hubiera dado, de un modo adecuado, la posibilidad de formular comentarios acerca del documento de información final adicional, habrían señalado, en primer lugar, que el sistema propuesto equivalía a una infracción del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que da lugar a la imposición de derechos antidumping a importaciones que no causan ningún perjuicio, en segundo lugar, que debería haberse calculado un margen de perjuicio individual para cada una de ellas y, en tercer lugar, que la última propuesta de la Comisión era irrazonable y desproporcionada, en la medida en que la apreciación factual revisada, que no fue explicada ni justificada, había producido el «efecto perverso» de invertir la carga respectiva de las medidas antidumping entre China y Vietnam.

123    El Consejo señala que tanto el sistema de derechos diferidos como el método finalmente utilizado se basan en la idea de que, en el caso de autos, únicamente las importaciones que sobrepasaban un determinado volumen causaban un perjuicio importante y que este hecho debería haberse tenido en cuenta en el método escogido para la fijación del tipo de los derechos definitivos. Según el Consejo, es sólo el modo de tener en cuenta este hecho el que difiere en función del método de cálculo de los derechos definitivos finalmente elegido.

124    El Consejo subraya que, mediante la adopción del documento de información final adicional, la Comisión no hizo uso del «valor no perjudicial» que las demandantes afirman no poder calcular a la luz de los elementos que se les comunicaron. Al contrario, a su entender, el elemento cuantitativo del dumping, es decir, el volumen de las importaciones que son objeto de dumping, continuó siendo el aspecto esencial del nuevo método, mientras que toda referencia al valor de las importaciones en un año determinado podía calcularse tomando como base los elementos incluidos en los puntos 157 a 159 del documento de información final.

125    Además, según el Consejo, la descripción del método según la cual el impacto económico del volumen de importaciones que no producía ningún efecto perjudicial fue tomada en consideración a la hora de determinar el nivel de eliminación del perjuicio (véase el apartado 29 supra) permitió a las demandantes presentar observaciones detalladas a este respecto en su correo electrónico de 2 de agosto de 2006. En opinión de Consejo, si las demandantes necesitaban información complementaria para ejercer sus derechos, les correspondía a ellas presentar una solicitud concreta en ese sentido.

126    El Consejo, apoyado por la CEC, refuta también la alegación de que se vulneró el derecho de defensa debido a que las demandantes sólo dispusieron de cinco días para defender su posición con respecto al documento de información final adicional. A su entender, dado que, en primer lugar, las demandantes no formularon ningún comentario acerca del documento de información final adicional ni ninguna solicitud de prórroga del plazo establecido a ese efecto, que, en segundo lugar, el procedimiento se encontraba ya en una fase muy avanzada y que, en tercer lugar, la toma en consideración del elemento cuantitativo del dumping se había debatido durante varios meses, el plazo en cuestión debía considerarse suficiente. En cualquier caso, en opinión del Consejo, las demandantes no han demostrado que les resultase imposible defender sus intereses debido a ese plazo, ya que presentaron observaciones detalladas sobre la materia en cuestión y el escrito de demanda no menciona ningún otro elemento que las demandantes hubieran podido aportar. El Consejo considera que, en estas circunstancias, no es necesario comentar las alegaciones que las demandantes hubieran podido formular si se hubiese establecido un plazo más largo.

127    Por último, por lo que respecta a los argumentos relativos a la legalidad del sistema finalmente adoptado a la luz del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, el Consejo alega que no deben tenerse en cuenta, ya que el presente motivo atañe únicamente a la vulneración del derecho de defensa de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

128    Mediante su sexto motivo, en primer lugar, las demandantes alegan que las instituciones infringieron el artículo 20 del Reglamento de base porque la Comisión, por una parte, no comunicó los elementos en los que basó los cálculos efectuados en el documento de información final adicional y, por otra parte, no estableció un plazo suficiente y conforme al apartado 5 del mismo artículo a efectos de que las demandantes pudiesen presentar observaciones completas acerca de su nuevo enfoque.

129    En segundo lugar, las demandantes alegan que las instituciones no explicaron ni en los documentos de información final o de información final adicional ni en el Reglamento impugnado los motivos que justificaban el método aplicado para tener en cuenta la existencia de un volumen de importaciones que no causaba ningún perjuicio y consistente en reducir el margen de perjuicio en vez de dejar a las importaciones no perjudiciales exentas de la imposición de derechos antidumping. En opinión de las demandantes, estas circunstancias constituyen una vulneración de su derecho de defensa y una falta de motivación.

130    Con carácter preliminar, es preciso señalar que el artículo 20 del Reglamento de base establece las modalidades relativas al ejercicio del derecho de las partes afectadas, en particular de los exportadores, a ser oídas, el cual constituye uno de los derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico comunitario que implica el derecho a ser informado de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos (véanse, en este sentido, las sentencias Al-Jubail Fertilizer/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 15, y Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 55).

131    En estas circunstancias, procede interpretar las alegaciones de las demandantes relativas a la infracción del artículo 20 del Reglamento de base como referidas a una vulneración de su derecho de defensa, tal como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, en la antedicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia Kundan y Tata/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 131).

132    A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 108 supra, a las empresas afectadas por una investigación previa a la adopción de un Reglamento antidumping debe ofrecérseles la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su apreciación acerca de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

133    En este contexto, debe asimismo señalarse que el carácter incompleto de la información final sólo implica la ilegalidad de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos si, como consecuencia de dicha omisión, las partes interesadas no han podido defender eficazmente sus intereses. En particular, tal es el caso cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales, a los cuales, conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, debe prestarse una atención especial en la información final. Como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, tal es también el caso, por los mismos motivos, cuando la omisión se refiere a hechos o consideraciones que sean distintos de aquellos en los que se basa una decisión tomada por la Comisión o el Consejo con posterioridad a la comunicación del documento de información final.

134    En el caso de autos, tal como se ha señalado en los apartados 25 a 27 supra, la Comisión primero propuso, en el documento de información final, un sistema de derechos diferidos, basado en el hecho de que sólo las importaciones de más de 140 millones de pares de zapatos por año causaban un perjuicio en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. Esta apreciación se apoyaba en la existencia del régimen de contingentes hasta el 1 de enero de 2005, que supuestamente había impedido tal perjuicio, y en un cálculo de las cantidades que se habían importado de China en 2005. Según esa propuesta, debía aplicarse un derecho antidumping definitivo a las importaciones procedentes de China que excediesen de 140 millones de zapatos por año. Dicho derecho era igual al margen de subcotización de los precios de referencia, que en el caso de autos era el 23 %.

135    Sin embargo, tal como se ha expuesto en los apartados 29 y 30 supra, la Comisión, en el marco del documento de información final adicional, modificó su propuesta relativa a la forma de los derechos necesaria para la eliminación del perjuicio. Este nuevo enfoque se basaba también en la existencia de un volumen de importaciones que no causa perjuicio alguno en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base. No obstante, según el documento de información final adicional, tanto el método de cálculo de dicho volumen de importaciones no perjudicial como el impacto de ese volumen sobre la forma de los derechos definitivos propuestos diferían de los mencionados en el documento de información final.

136    En particular, en el documento de información final adicional, en primer lugar, la Comisión recordó que el margen de subcotización de los precios de referencia para las importaciones procedentes de China era de un 23 %. En segundo lugar, la Comisión concluyó que el volumen de las importaciones procedentes de dicho país durante el período de investigación ascendía al 38 % de las importaciones procedentes de los dos países objeto de la investigación. Ese porcentaje, aplicado a la totalidad de las importaciones procedentes de China y de Vietnam en 2003 (109 millones de pares de zapatos), correspondía a aproximadamente 41,5 millones de pares de zapatos, volumen que se consideró que no causaba ningún perjuicio a la industria de la Comunidad. En tercer lugar, la Comisión estimó que dicho volumen representaba el 28,26 % de las importaciones procedentes de China en 2005. Por último, en cuarto lugar, la Comisión redujo el margen de perjuicio inicialmente establecido (23 %) en un 28,26 %, lo cual dio lugar a un margen de perjuicio «ponderado» del 16,5 %.

137    De lo anterior se desprende que las diferencias entre el método presentado en el documento de información final y el presentado en el documento de información final adicional son las siguientes. En primer lugar, en vez de establecer el volumen anual de importaciones no perjudiciales al mismo nivel que las importaciones procedentes de China en 2005, la Comisión estableció dicho volumen anual multiplicando los 109 millones de pares de zapatos importados en 2003 por 38 %. Se trata del porcentaje que representaba las importaciones originarias de dicho país dentro de la totalidad de las importaciones procedentes de los dos países investigados durante el período de investigación. En segundo lugar, en lugar de dejar a ese volumen anual, calificado como no perjudicial en los puntos 278 a 280 del documento de información final adicional, exento de la aplicación de un derecho antidumping, la Comisión optó por tener en cuenta dicho volumen disminuyendo el nivel de eliminación del perjuicio y aplicando los derechos antidumping a partir del primer par de zapatos importado.

138    A este respecto, debe observarse que el hecho de que la Comisión modificase su análisis tras los comentarios que las partes interesadas formularon acerca del documento de información final no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho de defensa. En efecto, tal como se desprende del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, el documento de información final no prejuzgará las decisiones ulteriores de la Comisión o del Consejo. Esta disposición se limita a imponer a la Comisión el deber de divulgar, lo más rápidamente posible, los hechos y consideraciones que sean distintos de aquéllos en los que se basaba su enfoque inicial contenido en el documento de información final. En efecto, es mediante esa exposición como los interesados pueden comprender los motivos que llevaron a las instituciones a adoptar una posición diferente.

139    Por consiguiente, para determinar si la Comisión respetó los derechos de las demandantes derivados del artículo 20, apartado 4, última frase, del Reglamento de base, debe aún comprobarse si la Comisión les comunicó los hechos y consideraciones tenidos en cuenta a la hora de realizar el nuevo análisis sobre el perjuicio y la forma de las medidas requeridas para eliminarlo, en la medida en que dichos hechos y consideraciones fuesen distintos de los tenidos en cuenta en el documento de información final (véase el apartado 133 supra).

140    A este respecto, en primer lugar, la Comisión explicó en el documento de información final adicional que su nueva propuesta permitiría no realizar distinciones entre las diferentes categorías de importadores.

141    A continuación, por lo que atañe a los elementos en los que la Comisión se basó para proceder al ajuste del margen de perjuicio del 23 al 16,5 % debe señalarse que es infundada la alegación de las demandantes según la cual no tuvieron acceso a los antedichos elementos. En efecto, el método descrito en el apartado 136 supra, relativo al ajuste del margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial, figura en el documento de información final adicional. Es cierto que este documento no facilita información sobre el volumen exacto de las importaciones procedentes de China en 2005, información que permitiría verificar que el porcentaje del 28,26 % corresponde a la realidad. Sin embargo, dado que, según la Comisión, los 41,5 millones de zapatos representan el 28,26 % de la totalidad de las importaciones procedentes de China en 2005, de ello puede deducirse que dichas importaciones ascendieron a 146,85 millones de pares de zapatos. Además, las propias demandantes reprodujeron ese cálculo en su correo electrónico de 2 de agosto de 2006 (véase el apartado 31 supra).

142    De las consideraciones anteriores se desprende que la Comisión comunicó a las demandantes el razonamiento que siguió para calcular el margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial. La Comisión también expuso el conjunto de datos numéricos que estimó pertinentes a ese efecto, de modo que no se vulneró el derecho de defensa de las demandantes en ese aspecto.

143    Asimismo, procede subrayar, como hizo el Consejo (véase el apartado 127 supra), que el motivo de las demandantes, tal como ha sido desarrollado en los escritos de demanda, se basa en la vulneración de su derecho de defensa y no del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base. De ello se desprende que la cuestión de si el sistema adoptado en el Reglamento impugnado es compatible con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que impone derechos antidumping a importaciones inferiores al umbral anual por debajo del cual se considera que no se causa ningún perjuicio, no ha sido, como tal, sometida al control del Tribunal.

144    Por lo que atañe al plazo establecido, las partes están de acuerdo en que expiraba el 2 de agosto de 2006.

145    Al conceder a las demandantes un plazo inferior a diez días para comentar el documento de información final adicional, la Comisión infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base (sentencia Champion Stationery y otros/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartado 80). Sin embargo, esta circunstancia no puede, por sí misma, dar lugar a la anulación del Reglamento impugnado. En efecto, aún es necesario demostrar que el hecho de disponer de un plazo inferior al plazo legal pudo afectar concretamente a su derecho de defensa en el marco del procedimiento de que se trata (sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 331).

146    A este respecto, es preciso señalar que las demandantes recordaron, en el marco de su correo electrónico de 2 de agosto de 2006, los cálculos de la Comisión y que presentaron un cálculo alternativo que habría dado lugar a un resultado diferente y, según ellas, equitativo. Por consiguiente, las demandantes comprendieron el razonamiento de la Comisión y pudieron proponerle otro enfoque. Además, las demandantes no explicaron por qué razón no tuvieron la posibilidad de alegar una infracción del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base dentro del plazo que la Comisión les concedió. En estas circunstancias, debe declararse que las demandantes tuvieron la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista.

147    De lo anterior se desprende que no se vulneró el derecho de defensa de las demandantes.

148    Por los mismos motivos, debe desestimarse la argumentación de las demandantes basada en una falta de motivación por lo que atañe al método aplicado para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. En efecto, la motivación del Reglamento impugnado debe apreciarse teniendo en cuenta en particular la información que fue comunicada a las demandantes y las observaciones que éstas presentaron durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 1999, Petrotub y Republica/Consejo, T‑33/98 y T‑34/98, Rec. p. II‑3837, apartado 107).

149    En el caso de autos, tal como se ha señalado en el apartado 36 supra, los considerandos 296 a 301 del Reglamento impugnado contienen las apreciaciones que llevaron al Consejo a la adopción del sistema finalmente aplicado. Por consiguiente, habida cuenta de que la Comisión comunicó a las demandantes el razonamiento que siguió para calcular el margen de perjuicio teniendo en cuenta un volumen de importaciones no perjudicial y de que también les expuso el conjunto de datos numéricos que estimó pertinentes a ese efecto (véanse los apartados 140 a 142 supra), procede concluir que el Reglamento impugnado está suficientemente motivado con arreglo a Derecho.

150    Por tanto, el sexto motivo debe desestimarse.

 Sobre el séptimo motivo, basado en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

 Alegaciones de las partes

151    Las demandantes estiman que la decisión relativa al perjuicio no se basa en un período suficientemente largo de importaciones normales y, por tanto, no se apoya en datos fiables y objetivos. En efecto, a su entender, dado que el período de investigación abarca desde el 1 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, la Comisión llegó al convencimiento de que el incremento de las importaciones tras la expiración del régimen de contingentes tuvo un efecto especialmente perjudicial para la industria de la Comunidad tomando únicamente en consideración el primer trimestre de 2005. Según las demandantes, los indicios manifiestos de la existencia de un perjuicio importante en 2004 a los cuales la Comisión hace referencia en el punto 277 que figura en el nuevo titulo H del documento de información final adicional no significan que efectivamente se haya producido un perjuicio considerable en 2004. En opinión de las demandantes, la inexistencia de un perjuicio importante en 2004 se ve corroborada por el hecho de que el aumento de las importaciones de ese año fue pequeño con respecto a 2003 y por el punto 285 del documento de información final.

152    Pues bien, según las demandantes, los tres primeros meses de 2005 constituyen el período inicial de apertura de un mercado sujeto durante más de doce años a la aplicación de un régimen de contingentes cuantitativos estricto. A su entender, tal como señaló la Comisión en el documento de información final, dicho período posterior a la expiración del régimen de contingentes se vio artificialmente distorsionado por expectativas ligadas a ese acontecimiento. Por tanto, en opinión de las demandantes, el Reglamento impugnado se basó en datos relativos a un corto período que no podía aportar elementos fiables debido a la supresión de los contingentes. A su entender, de ello se desprende que el Consejo infringió el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Además, en opinión de las demandantes, nada demuestra que la Comisión hubiese examinado los factores de perjuicio por lo que atañe al conjunto del período considerado.

153    Finalmente, las demandantes recuerdan que el régimen de contingentes no estaba destinado a subsanar las consecuencias de las importaciones objeto de dumping.

154    El Consejo, apoyado por la Comisión, la CEC y los productores italianos, pone en entredicho el fundamento de las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

155    En primer lugar, es preciso señalar que el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, a fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible (sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, citada en el apartado 108 supra, apartados 91 y 92, y sentencia del Tribunal de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink/Consejo, T‑138/02, Rec. p. II‑4347, apartado 60).

156    En consecuencia, cuando las instituciones comprueban que las importaciones de un producto hasta entonces sujeto a restricciones cuantitativas aumentan tras la expiración de dichas restricciones, pueden tener en cuenta ese incremento a la hora de apreciar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

157    En segundo lugar, la apreciación de la Comisión que figura en el punto 283 del documento de información final, según la cual el volumen de productos importados aumentó tras la expiración del régimen de contingentes, no demuestra que las instituciones se hubiesen basado únicamente en ese elemento cuantitativo para llegar a la conclusión de que existía un perjuicio.

158    Por último, tal como se desprende de los considerandos 162, 168 a 170, 187 a 206 y 216 a 240 del Reglamento impugnado, las instituciones tuvieron en cuenta, por lo que respecta al perjuicio y a la relación de causalidad, varios factores relativos no sólo al último trimestre del período de investigación, sino también al período considerado.

159    De lo anterior se desprende que el séptimo motivo debe desestimarse.

160    En estas circunstancias, procede desestimar los recursos en su totalidad.

 Costas

161    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarles en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.

162    De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión, la CEC y los productores italianos cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Zhejiang Aokang Shoes Co., Ltd y Wenzhou Taima Shoes Co., Ltd cargarán con sus propias costas, así como con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea, la Confédération européenne de l’industrie de la chaussure (CEC), BA.LA. di Lanciotti Vittorio & C. Sas y otras dieciséis partes coadyuvantes cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2010.

Firmas


Anexo

Calzaturificio Elisabet Srl, con domicilio social en Monte Urano (Italia),

Calzaturificio Iacovelli di Iacovelli Giuseppe & C. Snc, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Leopamy Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Lunella Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Mia Shoe Snc di Gattafoni Carlo & C., con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio Primitempi di Monaldi Geri, con domicilio social en Monte Urano,

Calzaturificio R.G. di Rossi & Galiè Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Calz. S.G. di Seghetta Giampiero e Sergio Snc, con domicilio social en Monte Urano,

Carim Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Florens Shoes SpA, con domicilio social en Monte Urano,

Gattafoni Shoe Snc di Gattafoni Giampaolo & C., con domicilio social en Monte Urano,

Grif Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Missouri Srl, con domicilio social en Monte Urano,

New Swing Srl, con domicilio social en Monte Urano,

Podosan Medical Shoes di Cirilli Michela, con domicilio social en Monte Urano,

Viviane Sas, con domicilio social en Monte Urano.

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio y Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos jurídicos

Sobre los tres primeros motivos y el quinto motivo, basados en la infracción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), y del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en una vulneración del principio de igualdad de trato y del principio de protección de la confianza legítima y en un cálculo erróneo del margen de dumping de las demandantes

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, en una vulneración de la obligación de motivación y en el derecho a la tutela judicial efectiva

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento de base, la vulneración del derecho de defensa y la falta de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo, basado en un error de Derecho y un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.