Language of document : ECLI:EU:C:2022:209

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 3, apartado 1 — Competencia internacional — Traslado del centro de intereses principales del deudor a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal»

En el asunto C‑723/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2020, en el procedimiento entre

Galapagos BidCo. Sàrl

y

DE, en su condición de administrador concursal de Galapagos SA,

Hauck Aufhäuser Fund Services SA,

Prime Capital SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente), M. Ilešič, D. Gratsias y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Galapagos BidCo. Sàrl, por el Sr. W. Nassall, Rechtsanwalt;

–        en nombre de, en su condición de administrador concursal de Galapagos SA, por el Sr. C. van de Sande, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Hauck Aufhäuser Fund Services SA y Prime Capital SA, por el Sr. R. Hall, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y U. Bartl, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Galapagos BidCo. Sàrl, por una parte, y DE, en su condición de administrador concursal de Galapagos SA, Hauck Aufhäuser Fund Services SA y Prime Capital SA, por otra, relativo a una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia incoado en Alemania en relación con Galapagos.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Acuerdo de Retirada

3        El artículo 67, apartado 3, del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») dispone:

«En el Reino Unido [de Gran Bretaña e Irlanda del Norte], así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, las siguientes disposiciones se aplicarán como sigue:

[…]

c)      el Reglamento [2015/848] se aplicará a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento principal se haya incoado antes del final del período transitorio;

[…]».

4        El artículo 126 del Acuerdo de Retirada establece:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

5        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), derogado por el Reglamento 2015/848, establecía:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

 Reglamento 2015/848

6        Los considerandos 1, 3, 5, 8, 23, 27, 29, 33 y 65 del Reglamento 2015/848 enuncian:

«(1)      El 12 de diciembre de 2012, la Comisión [Europea] adoptó su informe sobre la aplicación del [Reglamento n.o 1346/2000]. El informe concluye que el Reglamento funciona correctamente en general, pero que sería conveniente mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones con el fin de reforzar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia transfronterizos. Puesto que dicho Reglamento se ha modificado varias veces y procede introducir más modificaciones, conviene refundirlo en aras de la claridad.

[…]

(3)      El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y eficiente. […]

[…]

(5)      Para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia).

[…]

(8)      Para alcanzar el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento de la Unión vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

[…]

(23)      El presente Reglamento permite que los procedimientos de insolvencia principales se inicien en el Estado miembro en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es que se apliquen a todos los bienes del deudor. […]

[…]

(27)      Antes de abrir un procedimiento de insolvencia, el órgano jurisdiccional competente debe examinar de oficio si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están realmente situados dentro de su ámbito de competencia.

[…]

(29)      El presente Reglamento debe contener una serie de salvaguardias destinadas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

[…]

(33)      Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia concluya que el centro de intereses principales no está situado en su territorio, no abrirá el procedimiento de insolvencia principal.

[…]

(65)      El presente Reglamento debe establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos. Por esta razón, el reconocimiento automático debe tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado miembro de apertura del procedimiento atribuye a este se extiendan a todos los demás Estados miembros. El reconocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debe basarse en el principio de confianza mutua. A tal fin, los motivos de no reconocimiento deben reducirse al mínimo necesario. También debe solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que surja cuando los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros se consideren competentes para abrir un procedimiento de insolvencia principal. La decisión del órgano jurisdiccional que lo inicie en primer lugar debe ser reconocida en los demás Estados miembros, que no están autorizados a someter a control la decisión de dicho órgano jurisdiccional.»

7        Según el artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento, a efectos de este, se entiende por «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» aquella que incluye la decisión de cualquier órgano jurisdiccional de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho procedimiento y la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal.

8        El artículo 3 de dicho Reglamento, que lleva por título «Competencia internacional», establece:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor (“procedimiento de insolvencia principal”). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. […]

2.      Cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.      Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento de insolvencia secundario.

[…]»

9        El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Comprobación de la competencia», establece en su apartado 1:

«El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3. La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia especificará los motivos en los que se basa la competencia del órgano jurisdiccional y, en particular, si se basa en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.»

10      El artículo 19, apartado 1, del Reglamento 2015/848 establece:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Galapagos es una sociedad holding con domicilio social en Luxemburgo. En junio de 2019, decidió trasladar su administración central a Fareham (Reino Unido). El 22 de agosto de 2019, sus administradores, designados el 13 de junio de 2019, solicitaron a la High Court of Justice (England and Wales), Chancery Division (Business and Property Courts, Insolvency and Companies list) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido; en lo sucesivo, «High Court»], la apertura de un procedimiento de insolvencia. Al día siguiente, a instancia de un grupo de acreedores pignoraticios estos administradores fueron cesados y sustituidos por un nuevo administrador. Este estableció una oficina en Düsseldorf (Alemania) para Galapagos y dio la instrucción a los abogados que la representaban de retirar la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia. Sin embargo, esto no se produjo al adherirse un grupo de acreedores a dicha solicitud. La High Court aún no se había pronunciado al respecto el 17 de diciembre de 2020, fecha en la que se presentó la petición de decisión prejudicial.

12      El 23 de agosto de 2019, Galapagos presentó otra solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia ante el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), que, mediante auto dictado el mismo día, nombró a DE administrador concursal provisional y acordó la adopción de medidas cautelares. Sin embargo, el 6 de septiembre de 2019, dicho órgano jurisdiccional, ante el que los acreedores habían interpuesto un recurso de reposición, revocó su auto y declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Galapagos, por no considerarse competente.

13      El 6 de septiembre de 2019, Hauck Aufhäuser Fund Services y Prime Capital, otras dos sociedades acreedoras de Galapagos, presentaron ante el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) una nueva solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, dicho órgano jurisdiccional volvió a nombrar a DE administrador concursal provisional y acordó la adopción de medidas cautelares al considerar que Galapagos tenía su centro de intereses principales en Düsseldorf en el momento en que se presentó esta solicitud.

14      Galapagos BidCo., que es a la vez filial y acreedora de Galapagos, interpuso en esta condición un recurso ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), por el que solicitaba la anulación del auto de 9 de septiembre de 2019, alegando que el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) no tenía competencia internacional, puesto que Galapagos había trasladado su administración central a Fareham en el mes de junio de 2019. Desestimado este recurso mediante auto de 30 de octubre de 2019, Galapagos BidCo. recurrió ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

15      Dicho órgano jurisdiccional afirma que el tribunal de apelación consideró acertadamente que el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) había admitido su competencia internacional al estimar que el centro de intereses principales de Galapagos se situaba en Alemania el 9 de septiembre de 2019. El tribunal de apelación consideró, además, que la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia presentada ante la High Court no se oponía a dicha competencia, ya que el principio según el cual la competencia internacional de un tribunal no puede quedar excluida por el traslado, entre la solicitud y la apertura de un procedimiento de insolvencia, del centro de intereses principales a otro Estado miembro, solo se refiere, en su opinión, al mantenimiento de la competencia del tribunal ante el que se haya presentado inicialmente la solicitud y no tiene ninguna incidencia en la competencia de otros tribunales a los que posteriormente se acuda.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala que el resultado del recurso de casación del que conoce depende de la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848. En primer lugar, entiende que el tribunal de apelación cometió un error de Derecho al considerar que el centro de intereses principales de Galapagos se situaba en Alemania, si el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una sociedad que tiene su domicilio social en un primer Estado miembro no tiene el centro de sus intereses principales en un segundo Estado miembro en el que se encuentra su administración central, cuando haya trasladado dicha administración central a este segundo Estado miembro desde un tercer Estado miembro, tras la presentación en este último de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia que aún no ha sido resuelta.

17      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento 2015/848 establece que el centro de intereses principales es el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses. Observa que, en su jurisprudencia relativa al Reglamento n.o 1346/2000, el Tribunal de Justicia ha considerado que debe darse preferencia al lugar identificable como administración central de la sociedad de que se trate. Por lo tanto, entiende que procede confirmar la conclusión del tribunal de apelación según la cual Galapagos tenía el centro de sus intereses principales en Alemania a principios de septiembre de 2019.

18      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, tras la refundición del Reglamento n.o 1346/2000 por el Reglamento 2015/848, procede, a la hora de determinar el centro de intereses principales de una sociedad deudora y para evitar un comportamiento abusivo en circunstancias como las del litigio de que conoce, imponer requisitos específicos para que deba tenerse en cuenta el traslado del centro de intereses principales a otro Estado miembro.

19      En segundo lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, el tribunal de apelación cometió un error de Derecho al considerar que la competencia internacional de los tribunales alemanes se deriva del hecho de que el centro de intereses principales de Galapagos se situaba en territorio alemán en septiembre de 2019, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de intereses principales del deudor cuando se presenta una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia siguen teniendo competencia internacional para incoar ese procedimiento cuando el deudor traslada su centro de intereses principales al territorio de otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de esa solicitud, pero antes de la apertura de dicho procedimiento, y, por otro lado, el mantenimiento de la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro ante los que inicialmente se haya presentado la solicitud excluye la competencia de los tribunales de otro Estado miembro para conocer de nuevas solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia principal.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa, primero, que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz-Schreiber (C‑1/04, EU:C:2006:39), interpretó el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 en el sentido de que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de los intereses principales del deudor en el momento en que este presenta la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia sigue siendo competente para incoar dicho procedimiento cuando el deudor traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la apertura del procedimiento. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, habida cuenta de la refundición que de este Reglamento ha llevado a cabo el Reglamento 2015/848, esta jurisprudencia sigue siendo pertinente.

21      A continuación, el órgano jurisdiccional remitente señala que del Reglamento 2015/848 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que únicamente puede abrirse un procedimiento de insolvencia principal y que todos los Estados miembros quedan vinculados por la resolución de apertura de tal procedimiento, de modo que la competencia internacional prevista en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento constituye una competencia exclusiva. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, si el mantenimiento de la competencia del tribunal ante el que se haya presentado inicialmente la solicitud no excluyese la competencia internacional de los tribunales de otro Estado miembro para conocer de nuevas solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia, estos podrían con posterioridad incoar el procedimiento de insolvencia principal mediante una resolución que vinculara al órgano jurisdiccional ante el que se hubiera presentado inicialmente la solicitud, de modo que este ya no podría incoar un procedimiento de insolvencia principal, lo que podría privar de eficacia al mantenimiento de la competencia internacional exclusiva que resulta del artículo 3 del Reglamento 2015/848 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

22      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco del recurso de que conoce, debe partir del principio de que, en la fecha en la que se presentó la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia ante la High Court, la competencia internacional de los tribunales del Reino Unido para abrir un procedimiento de insolvencia principal se fundamentaba en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848, puesto que, según los hechos en los que se basa dicho recurso, el centro de intereses principales de Galapagos se situaba en ese momento en el Reino Unido.

23      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento [2015/848] en el sentido de que una sociedad deudora cuyo domicilio social estatutario se encuentra en un Estado miembro no tiene el centro de sus intereses principales, determinable atendiendo a elementos objetivos y verificables por terceros, en un segundo Estado miembro, donde se halla la sede de su administración central, si en unas circunstancias como las del procedimiento principal dicha sociedad ha trasladado el lugar de su administración central desde un tercer Estado miembro al segundo Estado miembro, habiendo sido presentada en el tercer Estado miembro una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia principal sobre sus bienes, solicitud que aún no ha sido resuelta?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 en el sentido de que:

a)      los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor en el momento de presentarse la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia siguen disponiendo de la competencia internacional para resolver sobre la apertura de dicho procedimiento en caso de que el deudor, tras presentar la solicitud pero antes de que se resuelva sobre la apertura del procedimiento de insolvencia, traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro, y

b)      esta competencia internacional conservada por los tribunales de un Estado miembro excluye la competencia de los tribunales de otro Estado miembro para resolver sobre nuevas solicitudes de apertura del procedimiento de insolvencia principal presentadas ante un tribunal de otro Estado miembro después del traslado del centro de intereses principales del deudor a este otro Estado miembro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

24      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella.

25      Con carácter preliminar, debe señalarse que no se pregunta al Tribunal de Justicia sobre la calificación o sobre las consecuencias, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848, del traslado del centro de intereses principales de un deudor que se haya efectuado poco antes de la presentación de una primera solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, como se indica en el apartado 22 de la presente sentencia, que, en esencia, por razones procesales, debe partir del principio de que, en la fecha en la que se presentó la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia respecto de Galapagos ante la High Court, el centro de intereses principales se situaba en el Reino Unido.

26      Dado que el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de esta cuestión, se pregunta, más concretamente, si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 y, en particular, la interpretación que dio de dicho Reglamento el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz-Schreiber (C‑1/04, EU:C:2006:39), son pertinentes para interpretar el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848, procede comenzar por señalar que, como se desprende del considerando 1 de este último Reglamento, este resulta de la refundición del Reglamento 1346/2000, que había sido modificado en varias ocasiones. Pues bien, por un lado, al igual que el Reglamento n.o 1346/2000, el Reglamento 2015/848 tiene por objeto, en particular, como se desprende de su considerando 8, mejorar la eficacia y la eficiencia en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, recogiendo, en un instrumento vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros, disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito.

27      Además, al igual que el Reglamento n.o 1346/2000, el Reglamento 2015/848 persigue, en particular, el objetivo, enunciado en su considerando 5, de evitar, para el buen funcionamiento del mercado interior, que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia). A tal fin, pretende, concretamente, como resulta de su considerando 29, establecer una serie de salvaguardias destinadas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

28      Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 establece, al igual que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000, que tienen competencia para incoar el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor.

29      Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de las normas de competencia internacional que establece el Reglamento n.o 1346/2000 sigue siendo pertinente para interpretar el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Novo Banco, C‑253/19, EU:C:2020:585, apartado 20).

30      Por tanto, procede declarar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 confiere competencia exclusiva para incoar el procedimiento de insolvencia principal a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide y C., C‑191/10, EU:C:2011:838, apartado 27, y de 14 de noviembre de 2018, Wiemer & Trachte, C‑296/17, EU:C:2018:902, apartado 23).

31      Además, como señala el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz-Schreiber (C‑1/04, EU:C:2006:39), que el tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el centro de intereses principales del deudor en el momento en que este presenta la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia sigue siendo competente para incoar dicho procedimiento cuando el deudor traslada el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro después de haber presentado tal solicitud, pero antes de la apertura del procedimiento.

32      A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó, en particular, en el apartado 25 de dicha sentencia, el objetivo del Reglamento n.o 1346/2000 —idéntico al perseguido actualmente por el Reglamento 2015/848— de evitar que las partes del procedimiento encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable, y consideró que este objetivo no se alcanzaría si el deudor pudiera trasladar el centro de sus intereses principales a otro Estado miembro en el período comprendido entre la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia y el momento en el que se dicta la resolución de apertura del procedimiento y, de este modo, determinar el órgano jurisdiccional competente, así como el Derecho aplicable. El Tribunal de Justicia, en el apartado 26 de la misma sentencia, señaló que esta transferencia de competencia sería igualmente contraria al objetivo —actualmente enunciado en los considerandos 3 y 8 del Reglamento 2015/848— de un funcionamiento más eficaz y efectivo de los procedimientos transfronterizos, por cuanto obligaría a los acreedores a perseguir en cada momento al deudor allí donde tuviera a bien establecerse con carácter más o menos definitivo y, en la práctica, podría traducirse a menudo en una prolongación del procedimiento.

33      En cuanto a la cuestión de si el mantenimiento de la competencia del tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado inicialmente la solicitud excluye la competencia de los tribunales de otro Estado miembro para conocer de nuevas solicitudes de apertura de un procedimiento de insolvencia principal, procede señalar, para empezar, que del artículo 3 del Reglamento 2015/848 se desprende que solo puede incoarse un procedimiento principal y que este produce efectos en todos los Estados miembros en los que se aplica el Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, EU:C:2006:281, apartado 52).

34      A continuación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 2015/848, en relación con el considerando 27 de este, el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal debe examinar de oficio si es competente y, a tal efecto, comprobar si el centro de intereses principales del deudor, en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento, se encuentra en dicho Estado miembro (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, EU:C:2006:281, apartado 41). Por otra parte, el considerando 33 del mencionado Reglamento indica que, cuando el tribunal ante el que se haya presentado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia concluya que el centro de intereses principales no está situado en su territorio, no debe incoar el procedimiento de insolvencia principal.

35      Por último, conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento 2015/848, toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3 de dicho Reglamento, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que produzca efectos en el Estado miembro de apertura del procedimiento. Este reconocimiento se basa, como señala el considerando 65 de dicho Reglamento, en el principio de confianza mutua, que exige que los tribunales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura del procedimiento, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional (véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, EU:C:2006:281, apartado 42).

36      De todas estas consideraciones se desprende que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella, y que, en consecuencia, cuando posteriormente se presenta una solicitud con el mismo objeto ante un tribunal de otro Estado miembro, este no puede, en principio, declararse competente para incoar tal procedimiento mientras el primer tribunal no se haya pronunciado y haya declinado su competencia.

37      En el litigio principal, resulta acreditado que, con anterioridad a la presentación de la solicitud ante el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf), se había presentado ante la High Court una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal en relación con Galapagos. Por consiguiente, a la hora de apreciar la validez de la decisión del Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal de lo Civil y Penal de Düsseldorf) de admitir su competencia internacional, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta los efectos producidos por la presentación de dicha solicitud ante la High Court, habida cuenta de las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

38      Dicho esto, también debe tenerse en cuenta que, según el artículo 67, apartado 3, letra c), del Acuerdo de Retirada, el Reglamento 2015/848 se aplica en el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que implican al Reino Unido, en los procedimientos de insolvencia, siempre que el procedimiento principal se haya iniciado antes de que finalice el período transitorio previsto en el artículo 126 de dicho Acuerdo.

39      En consecuencia, de constatarse en el caso de autos, que, en la fecha de expiración de ese período transitorio, a saber, el 31 de diciembre de 2020, la High Court no se había pronunciado aún sobre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal, de ello resultaría que el Reglamento 2015/848 no exigiría ya que, a raíz de dicha solicitud, un tribunal de un Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales de Galapagos se abstuviera de declararse competente a efectos de la apertura de tal procedimiento.

40      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella. En consecuencia, y siempre que el citado Reglamento siga siendo aplicable a dicha solicitud, el tribunal de otro Estado miembro ante el que posteriormente se haya presentado una solicitud con el mismo objeto no puede, en principio, declararse competente para incoar un procedimiento de insolvencia principal mientras el primer órgano jurisdiccional no se haya pronunciado y haya declinado su competencia.

 Primera cuestión prejudicial

41      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el centro de intereses principales del deudor está situado en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra su administración central cuando esta haya sido trasladada desde otro Estado miembro con posterioridad a la presentación en este último de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal que aún no ha sido resuelta.

42      Pues bien, de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial resulta que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal no tiene que examinar, en tales circunstancias, si el centro de intereses principales del deudor se sitúa en dicho Estado miembro.

43      Por todo lo anterior, no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella. En consecuencia, y siempre que el citado Reglamento siga siendo aplicable a dicha solicitud, el tribunal de otro Estado miembro ante el que posteriormente se haya presentado una solicitud con el mismo objeto no puede, en principio, declararse competente para incoar un procedimiento de insolvencia principal mientras el primer tribunal no se haya pronunciado y haya declinado su competencia.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.