Language of document : ECLI:EU:F:2011:41

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 13 de abril de 2011

Asunto F‑105/09

Séverine Scheefer

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Agente temporal — Renovación de un contrato de duración determinada — Transformación del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido — Artículo 8, párrafo primero, del ROA»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual la Sra. Scheefer solicita sustancialmente que se anulen tanto la decisión del Parlamento de 12 de febrero de 2009, que confirmó que su contrato de agente temporal finalizaría el 31 de marzo de 2009, como la decisión de 12 de octubre de 2009, que desestimó su reclamación, y que se repare el perjuicio que alega haber sufrido como consecuencia del comportamiento del Parlamento.

Resultado: Se anula la decisión contenida en el escrito de 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Parlamento comunicó a la demandante, por un lado, que no se había podido encontrar ninguna solución jurídicamente aceptable que permitiera a aquélla continuar desempeñando su actividad en el consultorio médico de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo) y, por otro lado, que su contrato de agente temporal finalizaría el 31 de marzo de 2009. Se condena al Parlamento Europeo a pagar a la demandante la diferencia entre el importe de las retribuciones a las que habría tenido derecho si hubiera seguido desempeñando sus funciones en dicha institución, por una parte, y, por otra, el importe de las retribuciones, honorarios, indemnizaciones de desempleo y cualesquiera otras indemnizaciones de sustitución que percibió efectivamente, a partir del 1 de abril de 2009, en sustitución de las retribuciones que percibía como agente temporal. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Parlamento Europeo cargará, no sólo con sus propias costas, sino también con las costas en que haya incurrido la demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Recalificación de un contrato de agente temporal — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Inicio del cómputo — Fecha en que se firma el contrato de agente temporal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE

(Régimen aplicable a los otros agentes; Directiva 1999/70/CE del Consejo)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Agentes temporales incluidos en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes — Renovación posterior a la primera prórroga del contrato de duración determinada — Transformación del contrato de duración determinada en contrato por tiempo indefinido

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 8, párr. 1; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 5, aps. 1, letra c) y 2, letra b)]

5.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes)

6.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Si bien la calificación jurídica de un acto depende exclusivamente de la apreciación del juez de la Unión y no de la voluntad de las partes, este último únicamente puede anular actos lesivos y no la calificación que, como tal, hayan dado erróneamente a dichos actos sus autores. Por consiguiente, procederá declarar la inadmisibilidad de las pretensiones que tengan por objeto que, en el fallo de la sentencia, el Tribunal de la Función Pública recalifique el contrato de un agente temporal.

(véanse los apartados 24 y 25)

2.      En lo que atañe a la determinación del momento en que se produjo el acto lesivo, es decir, de la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo para presentar la reclamación, cabe observar que un contrato comienza a surtir sus efectos —entre ellos la capacidad de resultar lesivo para el agente temporal de que se trate— a partir del momento en que se firma, de modo que, en principio, procede computar a partir de tal firma el plazo para presentar a tiempo una reclamación de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

(véase el apartado 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2002, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑137/99 y T‑18/00), apartado 56

Tribunal de la Función Pública: 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento (F‑65/07), apartado 43

3.      La circunstancia de que una Directiva, en cuanto tal, no vincule a las instituciones de la Unión no excluye que estas últimas deban tenerla en cuenta indirectamente en sus relaciones con sus funcionarios y agentes. De este modo, en lo que atañe a la Directiva sobre el trabajo de duración determinada y al Acuerdo marco que figura como anexo a la misma, incumbe a las instituciones, con arreglo al deber de lealtad que pesa sobre ellas, interpretar y aplicar en la medida de lo posible, en tanto que empleadores, las disposiciones del Régimen aplicable a los otros agentes a la luz de la letra y la finalidad del Acuerdo marco.

(véase el apartado 54)

4.       El Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva 1999/70 sobre el trabajo de duración determinada considera que la estabilidad en el empleo constituye un objetivo primordial en materia de relaciones laborales en el seno de la Unión Europea. En particular, la letra c) del apartado 1 de la cláusula 5 obliga a fijar un número máximo de renovaciones de los contratos o relaciones laborales de duración determinada. La misma cláusula prevé, en la letra b) de su apartado 1, que los contratos de duración determinada, cuando resulte necesario, se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

De este modo, en virtud del artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, toda posible renovación ulterior por duración determinada que venga precedida de una primera prórroga por duración determinada de un contrato de agente temporal con arreglo al artículo 2, letra a), se considerará por tiempo indefinido, debiendo deducirse de ello que tal recalificación del contrato surte efecto de pleno derecho. En lo que atañe a las instituciones, dicha disposición debe ser objeto de una interpretación que le atribuya un amplio alcance y ha de aplicarse estrictamente, ya que su finalidad estriba precisamente en limitar que se recurra a sucesivos contratos de agente temporal de duración determinada, al disponer que el tercer contrato de duración determinada se considerará celebrado por tiempo indefinido.

Por otra parte, la fuerza obligatoria de la normativa interna de una institución es de menor intensidad que la del Régimen aplicable a los otros agentes y no puede impedir que el artículo 8, párrafo primero, de éste produzca sus efectos.

(véanse los apartados 54 a 56 y 60)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: Aayhan/Parlamento, antes citada, apartados 119 y 120

5.      Un recurso que tiene por objeto que una institución abone a uno de sus agentes una cantidad que éste considera que se le debe en virtud del Régimen aplicable a los otros agentes está incluido en el concepto de litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, distinguiéndose al mismo tiempo de las acciones de responsabilidad dirigidas por los agentes contra su institución y que tienen por objeto obtener una indemnización por daños y perjuicios. En virtud del artículo 91, apartado 1, del Estatuto, en esos litigios el Tribunal de la Función Pública dispone de una competencia jurisdiccional plena que le encomienda la misión de ofrecer una solución completa a los litigios y de pronunciarse así sobre la totalidad de los derechos y obligaciones del miembro del personal de la institución, sin perjuicio de atribuir a la institución de que se trate la ejecución, bajo su control, de ciertas partes de la sentencia en las condiciones específicas que él establezca.

(véase el apartado 68)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 18 de diciembre de 2007, Weißenfels/Parlamento (C‑135/06 P), apartados 65, 67 y 68

Tribunal de la Función Pública: 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión (F‑49/08), apartados 39 a 42

6.      La anulación de un acto por el juez de la Unión elimina retroactivamente dicho acto del ordenamiento jurídico. Cuando el acto anulado ya ha sido ejecutado, la eliminación de sus efectos exige el restablecimiento de la situación jurídica en la que se hallaba la parte demandante antes de la adopción de dicho acto.

(véase el apartado 69)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05), apartado 92