Language of document : ECLI:EU:C:2024:402

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de mayo de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Sociedad anónima europea — Reglamento (CE) n.º 2157/2001 — Artículo 12, apartado 2 — Implicación de los trabajadores — Inscripción registral de la sociedad anónima europea — Requisitos — Tramitación previa del procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores contemplado en la Directiva 2001/86/CE — Sociedad anónima europea constituida e inscrita sin trabajadores, pero que se ha convertido en sociedad matriz de filiales que emplean a trabajadores — Obligación de iniciar a posteriori el procedimiento de negociación — Inexistencia — Artículo 11 — Recurso indebido a la constitución de una sociedad anónima europea — Privación de los derechos de implicación de los trabajadores — Prohibición»

En el asunto C‑706/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), mediante resolución de 17 de mayo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Konzernbetriebsrat der O SE & Co. KG

y

Vorstand der O Holding SE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Konzernbetriebsrat der O SE & Co. KG, por el Sr. T. Lemke, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Vorstand der O Holding SE, por el Sr. C. Crisolli, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, R. Kanitz y N. Scheffel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. T. Schell, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Sunnen y la Sra. V. Verdanet, avocats;

–        en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por los Sres. G. Braun, B.‑R. Killmann y L. Malferrari, y posteriormente por los Sres. B.‑R. Killmann y L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO 2001, L 294, p. 1), en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO 2001, L 294, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Konzernbetriebsrat der O SE & Co. KG (Comité de Empresa del grupo O SE & Co. KG; en lo sucesivo, «Comité de Empresa del grupo O KG») y Vorstand der O Holding SE (Consejo de Dirección de O Holding SE) relativo a una solicitud de constitución de una comisión negociadora con el fin de iniciar a posteriori el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores contemplado en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.º 2157/2001

3        Los considerandos 1, 2, 19 y 21 del Reglamento n.º 2157/2001 tienen el siguiente tenor:

«(1)      La realización del mercado interior y la mejora de la situación económica y social que tal realización debe fomentar en el conjunto de la Comunidad [Europea] implican, además de la eliminación de los obstáculos a los intercambios, una reestructuración a escala de la Comunidad de las estructuras de producción. A tal fin es indispensable que las empresas cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales puedan concebir y llevar a cabo la reorganización de sus actividades a escala comunitaria.

(2)      Una reorganización de este tipo requiere que las empresas ya existentes de los distintos Estados miembros tengan la posibilidad de unir sus fuerzas mediante operaciones de concentración y fusión. Dichas operaciones solo se pueden hacer respetando las normas de competencia del Tratado.

[…]

(19)      La Directiva [2001/86] establece las normas relativas a la participación de los trabajadores en la [sociedad anónima europea (en lo sucesivo, “SE”)], y dichas disposiciones, por consiguiente, constituyen un complemento indisociable al presente Reglamento y deben aplicarse concomitantemente.

[…]

(21)      La Directiva [2001/86] está destinada a garantizar que los trabajadores tengan el derecho de implicarse en las cuestiones y decisiones que afecten la vida de sus SE. Otras cuestiones objeto de la legislación social y laboral, en particular el derecho de los trabajadores a la información y consulta como se regula en los Estados miembros, se rigen por las disposiciones nacionales aplicables, en las mismas condiciones, a las sociedades anónimas.»

4        El artículo 1, apartados 1 y 4, de dicho Reglamento establece:

«1.      Podrán constituirse sociedades en el territorio de la Comunidad en forma de [SE] en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento.

[…]

4.      La implicación de los trabajadores en una SE estará regulada por la Directiva [2001/86].»

5        Con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), del citado Reglamento:

«Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas en el anexo II del presente Reglamento, constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad podrán promover la constitución de una SE holding, siempre que al menos dos de ellas:

a)      estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros […]».

6        A tenor del artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Se podrá trasladar el domicilio social de la SE a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 13. Dicho traslado no dará lugar a la disolución de la SE ni a la creación de una nueva persona jurídica.»

7        Según el artículo 10 del Reglamento n.º 2157/2001:

«Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la SE recibirá en cada Estado miembro el mismo trato que una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social.»

8        El artículo 12, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento establece:

«1.      Toda SE deberá estar registrada en el Estado miembro de su domicilio social en el registro que señale la legislación de ese Estado miembro […].

2.      No podrá registrarse ninguna SE salvo que se haya celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la Directiva [2001/86], se haya tomado una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 3 de la mencionada Directiva o haya expirado el período de negociaciones conforme al artículo 5 de la Directiva sin que se haya celebrado ningún acuerdo.»

 Directiva 2001/86

9        Los considerandos 3, 6 a 8 y 18 de la Directiva 2001/86 tienen el siguiente tenor:

«(3)      Para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad deben fijarse disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que el establecimiento de las SE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de las SE[. E]se objetivo debe perseguirse mediante el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento [n.º 2157/2001].

[…]

(6)      En todos los casos de constitución de SE deberán asegurarse los procedimientos de información y consulta a escala transnacional.

(7)      Cuando en una o más de las sociedades participantes en una SE existan derechos de participación, dichos derechos deben preservarse mediante su transferencia a la SE, una vez creada esta, salvo que las partes […] decidan lo contrario.

(8)      Los procedimientos concretos de información y consulta transnacional, así como en su caso de participación de los trabajadores, aplicables a cada SE deberán definirse principalmente mediante un acuerdo entre las partes afectadas o, a falta de este, mediante la aplicación de una serie de normas subsidiarias.

[…]

(18)      La protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de implicación en las decisiones de la empresa es un principio fundamental y un objetivo declarado de la presente Directiva. Los derechos de los trabajadores existentes con anterioridad a la constitución de las SE representan también un punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la SE (principio de antes-después). Esta consideración es válida en consecuencia no solo para la nueva constitución de una SE sino también para las modificaciones estructurales de una sociedad europea ya constituida y para los procesos estructurales de modificación de las sociedades de que se trate.»

10      El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», dispone:

«1.      La presente Directiva regula la implicación de los trabajadores en las [SE], contempladas en el Reglamento [n.º 2157/2001].

2.      A tal fin se establecerán disposiciones sobre la implicación de los trabajadores en cada SE según el procedimiento de negociación previsto en los artículos 3 a 6 o, en las circunstancias contempladas en el artículo 7, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.»

11      El artículo 2 de dicha Directiva, que lleva por título «Definiciones», establece en sus letras b), c) y g):

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      sociedades participantes: toda sociedad que participe directamente en la constitución de una SE;

c)      filial: de una sociedad, una empresa sobre la cual dicha sociedad ejerce una influencia dominante […];

[…]

g)      comisión negociadora: el grupo constituido con arreglo al artículo 3 a fin de negociar con el órgano competente de las sociedades participantes el establecimiento de las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE […]».

12      El artículo 3 de esa misma Directiva, titulado «Constitución de la comisión negociadora», establece en sus apartados 1 a 3 y 6:

«1.      Cuando los órganos de dirección o de administración de las sociedades participantes establezcan el proyecto de constitución de una SE, iniciarán lo antes posible, una vez publicado el proyecto de fusión o de constitución de una sociedad holding, o después de adoptarse un proyecto de crear una filial o de transformarse en una SE, las gestiones necesarias, incluida la comunicación de las informaciones relativas a la identidad de las sociedades participantes, filiales o establecimientos afectados, así como el número de sus trabajadores, para entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de las sociedades sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE.

2.      A tal fin, se constituirá una comisión negociadora representativa de los trabajadores de las sociedades participantes y sus filiales o establecimientos interesados […]:

[…]

3.      Corresponderá a la comisión negociadora y a los órganos competentes de las sociedades participantes fijar, mediante acuerdo escrito, las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE.

A tal fin, el órgano competente de las sociedades participantes informará a la comisión negociadora del proyecto y del desarrollo del proceso real de constitución de la SE, hasta la inscripción de la misma.

[…]

6.      La comisión negociadora podrá decidir, por la mayoría prevista [en el apartado 4], no iniciar negociaciones o terminar las negociaciones ya iniciadas y basarse en las disposiciones sobre información y consulta de los trabajadores que estén vigentes en los Estados miembros en que la SE tenga trabajadores. Dicha decisión pondrá fin al procedimiento destinado a la adopción del acuerdo previsto en el artículo 4. Cuando se haya tomado dicha decisión, no se aplicará ninguna de las disposiciones del anexo.

[…]

La comisión negociadora volverá a ser convocada cuando así lo soliciten, por escrito, el 10 % por lo menos de los trabajadores de la SE, de sus filiales y establecimientos o de sus representantes, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de la citada decisión, salvo que las partes acuerden reiniciar las negociaciones con anterioridad. […]»

13      El artículo 4 de la Directiva 2001/86, titulado «Contenido del acuerdo», establece, en su apartado 2, letra h), entre los diferentes elementos que debe contener el acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores en la SE, celebrado entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora, la fijación de «la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento para su renegociación».

14      El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Legislación aplicable al procedimiento de negociación», está redactado en los siguientes términos:

«Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, la legislación aplicable al procedimiento de negociación contemplado en los artículos 3 a 5 será la del Estado miembro en que la SE vaya a tener su sede registrada.»

15      El artículo 7 de la misma Directiva, con la rúbrica «Disposiciones de referencia», dispone en su apartado 1:

«A fin de asegurar la consecución del objetivo descrito en el artículo 1, los Estados miembros establecerán […] disposiciones de referencia sobre la implicación de los trabajadores, que deberán cumplir las disposiciones previstas en el anexo.

Las disposiciones de referencia previstas por la legislación del Estado miembro en el que vaya a situarse la sede social de la SE se aplicarán a partir de la fecha de inscripción de la SE:

a)      cuando las partes así lo decidan; o

b)      cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo […] y

–        los órganos competentes de cada una de las sociedades participantes decidan aceptar la aplicación de las disposiciones de referencia relativas a la SE y continuar el procedimiento de registro de la SE; y

–        la comisión negociadora no haya adoptado la decisión prevista en el apartado 6 del artículo 3.»

16      A tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/86, titulado «Uso indebido de los procedimientos»:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho comunitario, para evitar que se recurra de forma indebida a la constitución de una SE con el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de implicación que ostentasen o de hacer los mismos ineficaces.»

17      El artículo 12 de dicha Directiva, que lleva por título «Cumplimiento de la presente Directiva», dispone lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros preverán medidas adecuadas para el caso de incumplimiento de la presente Directiva; en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.»

18      La parte 1 del anexo de la citada Directiva, que contiene las disposiciones de referencia contempladas en el artículo 7 de la misma, regula la composición del órgano de representación de los trabajadores. En el párrafo primero de su letra g), prevé que «cuatro años después de la constitución del órgano de representación, este deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en los artículos 4 y 7 de la Directiva [2001/86] o si deben mantenerse vigentes las disposiciones de referencia establecidas con arreglo al presente anexo».

 Derecho alemán

19      La Directiva 2001/86 fue transpuesta al Derecho alemán mediante la Gesetz über die Beteiligung der Arbeitnehmer in einer Europäischen Gesellschaft (Ley sobre la Implicación de los Trabajadores en una Sociedad Anónima Europea), de 22 de diciembre de 2004 (BGBl. I. p. 3675, 3686; en lo sucesivo, «SEBG»).

20      El artículo 18 de la SEBG, titulado «Reanudación de las negociaciones», establece en su apartado 3:

«A iniciativa de la dirección o del comité de empresa de la SE, deberán iniciarse negociaciones sobre los derechos de implicación de los trabajadores cuando se proyecten modificaciones estructurales de la SE que puedan restringir dichos derechos. En lugar de por la comisión negociadora de nueva creación, las negociaciones con la dirección de la SE podrán llevarse a cabo de común acuerdo por el comité de empresa de la SE junto con los representantes de los trabajadores afectados por la modificación estructural prevista que hasta entonces no hubieran estado representados por el comité de empresa de la SE. Si tras las negociaciones no se alcanzara un acuerdo, se aplicarán por ministerio de la ley los artículos 22 a 33 sobre el comité de empresa de la SE, así como los artículos 34 a 38 relativos a la participación de los trabajadores.»

21      El artículo 43 de la SEBG señala que:

«No podrá recurrirse de forma indebida a la constitución de una SE con el propósito de privar a los trabajadores de sus derechos de implicación o de hacerlos ineficaces. Se presumirá que existe un uso indebido cuando, sin que se haya llevado a cabo el procedimiento previsto en el artículo 18, apartado 3, se introducen modificaciones estructurales que tengan por efecto privar a los trabajadores de sus derechos de implicación o hacerlos ineficaces durante el año siguiente a la constitución de la SE.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      El 28 de marzo de 2013, O Holding SE, constituida con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001 por las sociedades O Ltd y O GmbH, dos sociedades establecidas respectivamente en el Reino Unido y en Alemania, las cuales no empleaban a trabajadores ni tenían filiales, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/86, que emplearan a trabajadores, fue inscrita en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales. Por consiguiente, antes de dicha inscripción no tuvo lugar ninguna negociación sobre la implicación de los trabajadores, prevista en los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86.

23      Al día siguiente, a saber, el 29 de marzo de 2013, O Holding SE pasó a ser accionista única de O Holding GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), que tenía un consejo de vigilancia en el que un tercio de los miembros eran representantes de los trabajadores. El 14 de junio de 2013, O Holding SE decidió transformar dicha sociedad en sociedad comanditaria simple, denominada O KG. El cambio de forma social fue inscrito en el Registro de Sociedades el 2 de septiembre de 2013. A raíz de esta transformación, dejó de ser aplicable la participación de los trabajadores en el consejo de vigilancia.

24      Aunque O KG emplea a alrededor de 816 trabajadores y tiene filiales en varios Estados miembros que emplean, en total, a unos 2 200 trabajadores, sus socias, a saber, O Holding SE, socia comanditaria, y O Management SE, socia colectiva, inscrita en Hamburgo y cuya única accionista es O Holding SE, no emplean a ningún trabajador.

25      O Holding SE trasladó su domicilio social a Hamburgo con efectos a partir del 4 de octubre de 2017.

26      El Comité de Empresa del grupo O KG, al considerar que la dirección de O Holding SE estaba obligada llevar a cabo a posteriori el procedimiento de creación de una comisión negociadora, puesto que tenía filiales, en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/86, que empleaban a trabajadores en varios Estados miembros, presentó una demanda ante la jurisdicción social.

27      A raíz de que el Arbeitsgericht Hamburg (Tribunal de lo Laboral de Hamburgo, Alemania) desestimase la demanda presentada ante él por el Comité de Empresa del grupo O KG y de que el Landesarbeitsgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Laboral de Hamburgo, Alemania) confirmara tal desestimación, se interpuso recurso ante el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania), a saber, el órgano jurisdiccional remitente.

28      Para resolver ese litigio, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se interprete, por una parte, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001, en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86 y, por otra parte, el artículo 6 de esta.

29      Dicho órgano jurisdiccional señala que, ciertamente, estas disposiciones no prevén expresamente que, si no se ha llevado a cabo previamente, el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores deba tramitarse a posteriori. Entiende, no obstante, que, como resulta, en particular, de los considerandos 1 y 2 del citado Reglamento, este último y la referida Directiva parten del principio de que las sociedades participantes en la constitución de una SE o sus filiales ejercen una actividad económica que implica el empleo de trabajadores, de modo que desde el momento de la constitución y antes de la inscripción registral de la SE, puede iniciarse tal procedimiento de negociación.

30      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por consiguiente, si, en caso de inscripción de una SE cuyas sociedades participantes no emplean a trabajadores ni tienen filiales que empleen a trabajadores, el objetivo perseguido por los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86 podría exigir la tramitación a posteriori del procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores, cuando la SE haya pasado a ejercer el control de filiales que empleen a trabajadores en varios Estados miembros.

31      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que tal obligación puede imponerse al menos a la luz del artículo 11 de la Directiva 2001/86 si, como sucede en el litigio principal, existe un estrecho vínculo temporal entre la inscripción registral de la SE y la adquisición de filiales, pues esta circunstancia puede ser indicativa de que se trata de un montaje indebido que tiene el propósito de privar a los trabajadores de sus derechos de implicación o de hacerlos ineficaces.

32      Si existiera la obligación de tramitar a posteriori el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores, se plantearían las cuestiones de si dicha obligación está sujeta a una limitación temporal y de si la tramitación de ese procedimiento ha de regirse por el Derecho del Estado miembro en el que la SE holding tenga su domicilio actual o por el del Estado miembro en el que esta se inscribió por primera vez en el Registro de Sociedades, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, este último Estado se retiró de la Unión Europea después de que se trasladase a Alemania el domicilio social de la SE holding.

33      En estas circunstancias, el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, del Reglamento [n.º 2157/2001], en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva [2001/86], en el sentido de que, cuando se ha constituido una SE holding por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni tienen filiales que empleen a trabajadores (en lo sucesivo, “SE sin trabajadores”) y se ha inscrito en el Registro de un Estado miembro sin llevar a cabo previamente un procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores en la SE con arreglo a dicha Directiva, dicho procedimiento de negociación debe llevarse a cabo posteriormente si la SE pasa a ejercer el control de filiales en varios Estados miembros […] que emplean a trabajadores?

2)      En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la primera cuestión prejudicial:

¿Es posible y necesario que en esos supuestos el procedimiento de negociación se lleve a cabo posteriormente sin limitación temporal alguna?

3)      En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la segunda cuestión prejudicial:

¿Se opone el artículo 6 de la Directiva [2001/86] a la aplicación del Derecho del Estado miembro en el que la SE tiene su domicilio social actual a la tramitación a posteriori del procedimiento de negociación cuando la “SE sin trabajadores” ha sido inscrita en el Registro de otro Estado miembro sin haberse realizado previamente dicho procedimiento y, ya antes del traslado de su domicilio social, ha pasado a ejercer el control de filiales en varios Estados miembros […] que emplean a trabajadores?

4)      En caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a la tercera cuestión prejudicial:

¿Procede aplicar el mismo criterio si el Estado en el que se registró por primera vez esta “SE sin trabajadores” se ha retirado de la Unión […] después del traslado del domicilio social de la SE y su legislación ya no contiene disposiciones sobre la tramitación de un procedimiento de negociación para la implicación de los trabajadores en la SE?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

34      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001, en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se inscribe una SE holding constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen sin que previamente se hayan llevado a cabo negociaciones sobre la implicación de los trabajadores, es obligatorio que tales negociaciones se inicien posteriormente por el hecho de que dicha SE pase a ejercer el control de filiales en uno o varios Estados miembros que emplean a trabajadores.

35      A este respecto, según jurisprudencia reiterada, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis (sentencia de 18 de octubre de 2022, IG Metall y ver.di, C‑677/20, EU:C:2022:800, apartado 31 y jurisprudencia citada).

36      En primer lugar, del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001 se desprende que, sin perjuicio de los casos en que la comisión negociadora haya decidido, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2001/86, no iniciar negociaciones o terminar las negociaciones ya iniciadas o en que haya expirado el período previsto en el artículo 5 de dicha Directiva para llevar a cabo las negociaciones sin que se haya celebrado un acuerdo, «no podrá registrarse ninguna SE salvo que se haya celebrado un acuerdo de implicación de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la Directiva [2001/86]». De ello se deduce que la celebración de tal acuerdo y, por lo tanto, las negociaciones que llevan a esa celebración deben producirse antes de la inscripción de una SE.

37      Como ilustra este artículo 12, apartado 2, y como se desprende del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.º 2157/2001, a la luz del considerando 19 de dicho Reglamento, las normas de la Directiva 2001/86 relativas a la implicación de los trabajadores constituyen un complemento indisociable del referido Reglamento, por lo que deben aplicarse concomitantemente.

38      El artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva dispone que, «cuando los órganos de dirección o de administración de las sociedades participantes establezcan el proyecto de constitución de una SE, iniciarán lo antes posible, una vez publicado el proyecto […] de constitución de una sociedad holding […], las gestiones necesarias […] para entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de [dichas] sociedades sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE».

39      Con arreglo a los apartados 2 y 3, párrafo segundo, del citado artículo 3, «a tal fin» se creará una comisión negociadora, que será informada por el órgano competente de las sociedades participantes «del proyecto y del desarrollo del proceso real de constitución de la SE, hasta la inscripción de la misma». Por lo tanto, la creación de una comisión negociadora y las negociaciones sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE están estrechamente vinculadas a la constitución de una SE y tienen lugar en ese contexto.

40      Como han señalado acertadamente tanto el órgano jurisdiccional remitente como todas las partes en el litigio principal y los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, de una lectura conjunta del artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001 y del artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2001/86 se desprende que el procedimiento de negociación entre las partes sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE a fin de celebrar un acuerdo sobre esas disposiciones debe, por lo general, tener lugar en el momento de la constitución y antes de la inscripción registral de la SE. Por lo tanto, estas disposiciones no son aplicables a una SE ya constituida, cuando las sociedades participantes que la constituyeron no empleaban, en ese momento, a trabajadores, de modo que los órganos de dirección o de administración de dichas sociedades no podían entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de tales sociedades sobre la implicación de los trabajadores en la SE antes de la inscripción registral de esta.

41      No obstante, la referida Directiva prevé tres supuestos en los que dicho procedimiento se inicia, o puede iniciarse, en una fase posterior.

42      En primer término, del artículo 3, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2001/86 se desprende que la comisión negociadora podrá decidir no iniciar negociaciones o terminar las negociaciones ya iniciadas, abriendo así la vía a la inscripción registral de la SE. Entonces, la comisión negociadora volverá a ser convocada en las condiciones establecidas en el párrafo cuarto de dicho artículo 3, apartado 6, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de la citada decisión, a fin de reanudar las negociaciones con la dirección.

43      En segundo término, cabe deducir del artículo 4, apartado 2, letra h), de dicha Directiva que también es posible reabrir posteriormente las negociaciones, si se ha celebrado entre las partes un acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores en la SE y este está en vigor. Entre los diferentes elementos que debe contener tal acuerdo, la letra h) prescribe, en efecto, la determinación de los «casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento para su renegociación».

44      En tercer término, la parte 1, letra g), del anexo de la Directiva 2001/86, cuyas disposiciones de referencia se aplican, en las condiciones establecidas en el artículo 7, apartados 1 y 2, de esa Directiva, cuando las partes así lo acuerden o a falta de acuerdo, establece que cuatro años después de su constitución, el órgano de representación de los trabajadores, creado de conformidad con las disposiciones de dicho anexo, deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración de un acuerdo que establezca las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE.

45      Pues bien, el caso contemplado en la primera cuestión prejudicial, a saber, el de una SE holding constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen e inscrita en el Registro de Sociedades sin que una comisión negociadora creada al efecto hubiese llevado a cabo negociaciones sobre la implicación de los trabajadores, no se corresponde con ninguno de los tres supuestos antes contemplados, que suponen que tal comisión negociadora ha sido creada en el momento de constitución de la SE. Por lo tanto, el tenor de la Directiva 2011/86 no impone, en ese caso, la tramitación posterior del procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores en una SE ya constituida.

46      En segundo lugar, se desprende, primeramente, por un lado, del considerando 21 del Reglamento n.º 2157/2001 que la Directiva 2001/86 está destinada a garantizar que los trabajadores tengan el derecho de implicarse en las cuestiones y decisiones que afecten la vida de sus SE y, por otro lado, del considerando 3 de dicha Directiva, que las disposiciones especiales adoptadas a tal efecto están «encaminadas a garantizar que el establecimiento de las SE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las empresas que participen en la creación de las SE». Los considerandos 6 a 8 de la referida Directiva precisan, además, que «en todos los casos de constitución de SE deberán asegurarse los procedimientos de información y consulta a escala transnacional», que los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de participación «deben preservarse mediante su transferencia a la SE, una vez creada esta», y que los procedimientos concretos para ello, aplicables a cada SE, «deberán definirse principalmente mediante un acuerdo entre las partes afectadas o, a falta de este, mediante la aplicación de una serie de normas subsidiarias».

47      De estos considerandos de la Directiva 2001/86 se desprende que tanto la garantía de los derechos adquiridos en materia de implicación de los trabajadores como las negociaciones entre las partes sobre los procedimientos concretos de dicha implicación se vinculan con «la creación» y «la constitución» de la SE. Por lo tanto, no respaldan la tesis de que el procedimiento de negociación previsto en los artículos 3 a 7 de dicha Directiva deba iniciarse posteriormente en una SE ya constituida en el supuesto contemplado en la primera cuestión prejudicial.

48      Seguidamente, según los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.º 2157/2001, este tiene por objeto permitir que las empresas ya existentes en Estados miembros diferentes, cuya actividad no se limite a satisfacer necesidades puramente locales, puedan reorganizar sus actividades a escala de la Unión y, por lo tanto, unir sus fuerzas. Ahora bien, estos considerandos no contienen indicación alguna que permita concluir que las disposiciones de la Directiva 2001/86 relativas al procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores deban aplicarse mutatis mutandis a una SE ya constituida cuando las sociedades participantes que la constituyeron comiencen a ejercer una actividad económica que implique el empleo de trabajadores después de dicha constitución.

49      Por último, es cierto que el considerando 18 de la Directiva 2001/86 enuncia que «los derechos de los trabajadores existentes con anterioridad a la constitución de las SE representan también un punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la SE (principio de antes-después)» y añade que «esta consideración es válida en consecuencia no solo para la nueva constitución de una SE sino también para las modificaciones estructurales de una [SE] ya constituida y para los procesos estructurales de modificación de las sociedades de que se trate».

50      Sin embargo, esta Directiva no contiene ninguna disposición equivalente que genere una obligación de iniciar negociaciones sobre la implicación de los trabajadores o que amplíe la garantía de los derechos de participación existentes de los trabajadores a situaciones en las que se introduzcan modificaciones estructurales en una SE holding ya constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen. En estas circunstancias, no cabe deducir del citado considerando ninguna obligación de entablar posteriormente tales negociaciones en el supuesto contemplado en la primera cuestión prejudicial.

51      En tercer lugar, la interpretación literal, contextual y teleológica expuesta en los apartados 36 a 50 de la presente sentencia se ve corroborada por los trabajos preparatorios de la Directiva 2001/86, de los que se desprende, como señaló el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, que la imposibilidad de entablar negociaciones a posteriori no resulta de un descuido en la elaboración de dicha Directiva, sino de una elección consciente del legislador de la Unión derivada del compromiso sobre el principio de antes-después.

52      En efecto, de los puntos 49 y 50 del informe final del grupo de expertos titulado «sistemas europeos de participación de los trabajadores», de mayo de 1997 (informe Davignon) (C4‑0455/97), se desprende que dicho grupo, que contribuyó a relanzar los debates legislativos sobre el Estatuto de la SE en materia de implicación de los trabajadores en la SE, abordó específicamente la cuestión de si las negociaciones debían celebrarse antes o después de la inscripción de esta. El referido grupo había abogado claramente por la celebración de tales negociaciones antes de la inscripción, en aras de la previsibilidad para los accionistas y los trabajadores, así como de la estabilidad en la vida de la SE.

53      Este enfoque fue confirmado en el momento de la adopción de la Directiva 2001/86, como ilustra el hecho de que el Consejo de la Unión Europea no aceptara una enmienda propuesta por el Parlamento Europeo para introducir un considerando 7 bis que preveía expresamente nuevas negociaciones sobre la participación de los trabajadores en caso de reestructuración significativa tras la creación de la SE.

54      De los anteriores elementos de interpretación se desprende que, en el supuesto contemplado en la primera cuestión prejudicial, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001, en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86, no impone ninguna obligación de entablar posteriormente en una SE ya constituida e inscrita el procedimiento de negociación sobre la implicación de los trabajadores.

55      No obstante, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, que también ha evocado la posibilidad de que la obligación de iniciar un procedimiento de negociación posterior en una SE ya constituida pueda basarse en el artículo 11 de dicha Directiva, procede señalar, en cuarto y último lugar, que este artículo, titulado «Uso indebido de los procedimientos», exige a los Estados miembros que adopten las medidas adecuadas, de conformidad con el Derecho de la Unión, «para evitar que se recurra de forma indebida a la constitución de una SE con el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de implicación que ostentasen o de hacer los mismos ineficaces».

56      Pues bien, el artículo 11 de la Directiva 2001/86, que, en lo tocante a la República Federal de Alemania, ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico interno de dicho Estado miembro mediante el artículo 43 de la SEBG, deja a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que atañe a la elección de las medidas adecuadas que deban adoptarse a este respecto, siempre que se respete el Derecho de la Unión, y no impone, en el supuesto contemplado en la primera cuestión prejudicial, la obligación de iniciar posteriormente dicho procedimiento de negociación.

57      En la medida en que las dudas del órgano jurisdiccional remitente deban entenderse en el sentido de que se refieren al concepto de «uso indebido», contemplado en el artículo 11 de la Directiva 2001/86, basta con recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para probar la existencia de una práctica abusiva o indebida, es necesario que concurran, por un lado, una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, pese a haberse respetado formalmente las condiciones establecidas en la normativa de la Unión, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y que esté presente, por otro lado, un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención (sentencia de 21 de diciembre de 2023, BMW Bank y otros, C‑38/21, C‑47/21 y C‑232/21, EU:C:2023:1014, apartado 285 y jurisprudencia citada).

58      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2157/2001, en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se inscribe una SE holding constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen, sin que previamente se hayan llevado a cabo negociaciones sobre la implicación de los trabajadores, no es obligatorio que tales negociaciones se inicien posteriormente por el hecho de que dicha SE adquiera el control de filiales en uno o varios Estados miembros que empleen a trabajadores.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

59      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE), en relación con los artículos 3 a 7 de la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando se inscribe una sociedad anónima europea (SE) holding constituida por sociedades participantes que no emplean a trabajadores ni disponen de filiales que los empleen, sin que previamente se hayan llevado a cabo negociaciones sobre la implicación de los trabajadores, no es obligatorio que tales negociaciones se inicien posteriormente por el hecho de que dicha SE adquiera el control de filiales en uno o varios Estados miembros que empleen a trabajadores.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.