Language of document : ECLI:EU:T:2010:271

Asunto T‑335/08

BNP Paribas y Banca Nazionale del Lavoro SpA (BNL)

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Medidas adoptadas por las autoridades italianas respecto de determinados bancos reorganizados — Régimen de reajuste de los valores fiscales de los activos — Decisión por la que se califica el régimen de ayudas de incompatible con el mercado común y se ordena la recuperación de la ayuda — Recurso de anulación — Afectación individual — Admisibilidad — Concepto de ayuda de Estado — Ventaja — Carácter selectivo — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial — Recurso de una empresa que obtuvo una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen y que debe recuperarse — Admisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado

(Art. 253 CE)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Excepción al sistema tributario general

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Inexistencia de observaciones de los interesados — Irrelevancia para la validez de la decisión de la Comisión

(Art. 88 CE, ap. 2)

1.      Una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión sólo puede alegar que ésta le afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario. Por consiguiente, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a dicha empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta.

No obstante, se encuentra en una posición diferente una empresa que no sólo se ve afectada por la Decisión de que se trata por su condición de empresa del sector de referencia, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen y cuya recuperación ha ordenado la Comisión. La Decisión de la Comisión le afecta individualmente y procede admitir su recurso contra ésta.

(véanse los apartados 64 a 66)

2.      La cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

La Comisión, por lo que se refiere en particular a la motivación de las decisiones que debe tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, no está obligada a discutir todos los elementos de hecho y de Derecho y consideraciones que la llevaron a adoptar tal Decisión. No obstante, en virtud del artículo 253 CE, está obligada a mencionar, al menos, los hechos y las consideraciones que revisten una importancia esencial en la estructura de su Decisión, permitiendo así al órgano jurisdiccional comunitario y a las partes interesadas conocer las condiciones en las que ha aplicado el Tratado.

(véanse los apartados 93 y 94)

3.      Una de las características del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, es el requisito de especificidad, o incluso de selectividad. En efecto, el artículo 87 CE, apartado 1, requiere que la medida de que se trata favorezca a «determinadas empresas o producciones» en relación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable, habida cuenta del objetivo perseguido por dicha medida.

A efectos de la aplicación del artículo 87 CE, resulta irrelevante que la situación del supuesto beneficiario de la medida haya mejorado o se haya agravado respecto al régimen anterior o, por el contrario, haya permanecido inalterada. Procede examinar únicamente si, en el marco de un régimen jurídico concreto, una medida estatal puede favorecer a determinadas empresas o producciones en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con otras empresas que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable habida cuenta del objetivo perseguido por la medida en cuestión.

La determinación del marco de referencia para apreciar la selectividad de una medida reviste especial importancia en el caso de las medidas fiscales, puesto que la propia existencia de una ventaja sólo puede apreciarse en relación con una imposición considerada «normal», es decir, la tributación normalmente aplicable a las empresas que se encuentran, a la vista del objetivo perseguido por el régimen controvertido, en una situación fáctica y jurídica comparable a las empresas beneficiarias de ese régimen. Por otra parte, la existencia de tal ventaja económica para las empresas beneficiarias de una exención a la tributación ordinaria no puede cuestionarse porque existan exenciones de esta misma tributación en beneficio de otras empresas. La circunstancia de que existan muchas otras excepciones al régimen de tributación ordinario no cuestiona que el propio régimen controvertido tiene, de hecho, un carácter excepcional.

Al examinar un régimen en relación con la normativa en materia de ayudas de Estado, la Comisión efectúa una apreciación objetiva. En efecto, para determinar si dicho régimen, objetivamente, conlleva una ventaja económica en relación con la tributación de la cual representa una excepción y que sería normalmente aplicable si aquél no existiese, la Comisión está obligada a examinar dicho régimen de manera objetiva. No incumbe a la Comisión entrar en las elecciones subjetivas que los beneficiarios de ese régimen podrían haber realizado si tal régimen no hubiera existido.

(véanse los apartados 160, 162, 169, 187 y 204)

4.      El artículo 88 CE, apartado 2, exige que la Comisión, antes de adoptar su decisión, reciba las observaciones de las partes interesadas. No obstante, no prohíbe a dicha institución llegar a la conclusión de que una ayuda es incompatible con el mercado común a falta de tales observaciones. En particular, no puede reprocharse a la Comisión no haber tenido en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y por conjeturas qué elementos podrían habérsele presentado.

(véase el apartado 188)