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Recurso interpuesto el 4 de mayo de 2011 - Lidl Stiftung/OAMI - Lactimilk (BELLRAM)

(Asunto T-237/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Lidl Stiftung & Co. KG (Neckarsulm, Alemania) (representante: T. Träger, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Lactimilk, S.A. (Madrid)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 1 de marzo de 2011 en el asunto R 1154/2009-4.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "BELLRAM", para productos de la clase 29 - Solicitud de marca comunitaria nº 5.074.281

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocado: el registro español de marca nº 2.414.439 de la marca figurativa "RAM" para productos de la clase 29; el registro español de marca nº 98.550 de la marca figurativa "Ram", para productos de la clase 29; el registro español de la marca nº 151.890 de la marca denominativa "RAM", para productos de la clase 29

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante invoca cinco motivos en apoyo de su recurso.

En virtud del primer motivo, la demandante alega que la resolución impugnada infringe los artículos 63, apartado 2, 75 y 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, "RMC") y vulnera su derecho a ser oída, en la medida en que la Sala de Recurso no invitó a las partes a formular observaciones sobre su intención de restituir el registro que se oponía.

Mediante el segundo motivo, la demandante considera que la resolución impugnada infringe el artículo 41 del RMC en relación con la Regla 15, apartado 2, letra f), del Reglamento de ejecución, en la medida en que la Sala de Recurso tomó en consideración productos que no estaban identificados adecuadamente en el escrito de oposición y dentro del plazo señalado para presentar la oposición.

Mediante su tercer motivo, la demandante afirma que la resolución impugnada infringe los artículos 42, apartados 2 y 3, y 15 del RMC, por cuanto la Sala de Recurso no ponderó correctamente el alcance de los productos registrados en vista de las pruebas de uso presentadas.

En virtud del cuarto motivo, sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 76 RMC en relación con las Reglas 50, apartado 1, y 19, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución, ya que la Sala de Recurso tuvo en cuenta equivocadamente un carácter distintivo excesivo de la marca anterior.

Por último, en virtud de quinto motivo, la demandante considera que la resolución impugnada infringe el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC, en la medida en que la Sala de Recurso declaró equivocadamente la existencia de una gran similitud entre los productos. Con respecto a la similitud entre los signos, la Sala de Recurso no reconoció que éstos son distintos o muy remotamente similares debido al carácter uniforme de "BELLRAM" en lengua española. Los signos "BELLRAM" y "RAM" no pueden confundirse porque los productos son remotamente similares y los signos distintos o remotamente similares.

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