Language of document : ECLI:EU:T:2016:505

Asunto T‑111/14

Unitec Bio, S.A.,

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de biodiésel originario de Argentina — Derecho antidumping definitivo — Recurso de anulación — Afectación directa — Afectación individual — Admisibilidad — Artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 — Valor normal — Costes de producción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 15 de septiembre de 2016

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación individual — Criterios — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping — Recurso de un exportador del producto gravado por esos derechos, mencionado expresamente en el Reglamento — Admisibilidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Cálculo de los costes de producción de acuerdo con los registros contables — Excepción — Gastos de producción y venta del producto investigado que no se consignaron correctamente en dichos registros — Carga de la prueba que incumbe a las instituciones — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamentos (CE) del Consejo n.º 1972/2002, considerando 4, y n.º 1225/2009, arts. 2, ap. 3, párr. 2, y 5, párrs. 1 y 2]

3.      Recurso de anulación — Objeto — Anulación parcial — Requisito — Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas — Precepto de un Reglamento que establece derechos antidumping definitivos — Anulación que implica una modificación sustancial del Reglamento

[Art. 263 TFUE; Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1194/2013 del Consejo, art. 1]

1.      Puesto que un Reglamento impone a la demandante un derecho antidumping definitivo individual, mencionándola explícitamente, esta circunstancia basta por sí sola para concluir que la demandante está afectada individualmente y declarar admisible su recurso de anulación de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 30 a 32)

2.      El objetivo del artículo 2, apartado 5, párrafos primero y segundo, del Reglamento antidumping de base n.º 1225/2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, es hacer que los costes ligados a la fabricación y a la venta del producto similar tomados como referencia al calcular el valor normal de dicho producto reflejen los gastos en que un fabricante habría incurrido en el mercado interior del país exportador.

Por otra parte, se desprende del tenor del artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base que los registros contables de la parte investigada son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de producción del producto similar y que la utilización de los datos que aparecen en esos registros es el principio, mientras que la excepción es su adaptación o sustitución por alguna otra base razonable. Tal régimen de excepción debe interpretarse de manera restrictiva.

El considerando 4 del Reglamento n.º 1972/2002, por el que se modifica el Reglamento antidumping de base anterior n.º 384/96, que introdujo la disposición correspondiente al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, establece la posibilidad de recurrir al artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, en especial cuando las ventas del producto similar no permitan una comparación adecuada a causa de una distorsión. También se desprende de ello que ese estado de cosas puede producirse, en particular, cuando existe una situación especial del mercado como la mencionada en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base, referida a los precios artificialmente bajos del producto de que se trate, sin limitar no obstante ese tipo de situación a los casos en que existe una regulación directa por parte del Estado exportador de los precios del producto similar o de las principales materias primas de éste.

En cambio, una medida de los poderes públicos del país de exportación sólo puede llevar a las instituciones a prescindir del precio de las materias primas que aparece en los registros contables de las partes investigadas cuando provoca una distorsión perceptible de los precios de dichas materias primas. En efecto, otra interpretación del régimen excepcional establecido en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento antidumping de base podría menoscabar desproporcionadamente el principio de que esos registros son la fuente privilegiada de información para determinar los costes de fabricación de dicho producto.

Además, respecto a la carga de la prueba de que existen datos que justifiquen aplicar el artículo 2, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento antidumping de base, cabe entender que —cuando consideran que deben prescindir de los costes de fabricación contenidos en los registros contables de la parte investigada para sustituirlos por otro precio considerado razonable— incumbe a las instituciones, con arreglo a pruebas o, al menos, a indicios, demostrar la existencia del factor por el cual se realiza el ajuste. Por lo tanto, habida cuenta de que el proceder consistente en prescindir, al calcular el valor normal del producto similar, de los costes de fabricación de dicho producto que aparezcan en los registros contables de las partes investigadas es propio de un régimen excepcional, cuando la distorsión invocada por las instituciones no es consecuencia directa de la medida estatal que la originó, sino de los efectos que esa medida supuestamente tiene en el mercado, dichas instituciones deben preocuparse de explicar el funcionamiento del mercado en cuestión y demostrar los efectos concretos de esa medida en éste, sin basarse para ello en simples conjeturas.

A este respecto, un control del Tribunal que se limite a determinar si los datos en que las instituciones basan sus comprobaciones pueden fundamentar las conclusiones que extraen de ellos no menoscaba las amplias facultades de apreciación de que esas instituciones disponen en el ámbito de la política comercial.

(véanse los apartados 42 a 44, 54, 56 a 58 y 70)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 74 a 76)