Language of document : ECLI:EU:C:2024:252

Asunto C90/22

Gjensidige ADB

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de marzo de 2024

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 45 — Denegación del reconocimiento de una resolución — Artículo 71 — Relación de dicho Reglamento con los convenios relativos a una materia particular — Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR) — Artículo 31, apartado 3 — Litispendencia — Acuerdo atributivo de competencia — Concepto de “orden público”»

1.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Relación con los convenios relativos a una materia particular — Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera — Resolución relativa a una acción entablada en virtud de dicho contrato — Posibilidad de denegar el reconocimiento de dicha resolución por haberse dejado sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia — Aplicabilidad del Reglamento

[Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 71, apartados 1 y 2, letra b)]

(véanse los apartados 41 y 44 a 47)

2.        Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Vulneración de las competencias exclusivas — Ámbito de aplicación — Resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia — Exclusión — Violación del orden público del Estado requerido — Inexistencia

[Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 25 y 45, apartados 1, letras a) y e), inciso ii) y 3]

(véanse los apartados 52, 53, 56 a 59 y 72 a 76 y el fallo)

Resumen

El Tribunal de Justicia, que conoce del asunto con carácter prejudicial, aclara el alcance de los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en los Estados miembros, que se establecen en el Reglamento Bruselas I bis (1) en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de origen se haya declarado competente dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia incluido en un contrato de transporte internacional.

ACC Distribution UAB celebró con Rhenus Logistics UAB, una sociedad de transporte, un contrato para el transporte de mercancías desde los Países Bajos hasta Lituania. Como consecuencia del robo de una parte de la mercancía durante el transporte, Gjensidige ADB, compañía aseguradora, indemnizó a ACC Distribution.

En febrero de 2017, Rhenus Logistics ejercitó ante un órgano jurisdiccional neerlandés una acción declarativa de limitación de responsabilidad. Dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para pronunciarse sobre esta y concluyó que el acuerdo atributivo de competencia en favor de los tribunales lituanos incluido en el contrato firmado entre ACC Distribution y Rhenus Logistics era nulo puesto que restringía las opciones de elección de los órganos jurisdiccionales competentes contempladas en el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en lo sucesivo, «CMR»). (2)

En septiembre de 2017, Gjensidige ejercitó una acción ante un tribunal lituano solicitando que se condenara a Rhenus Logistics a devolverle la indemnización que había pagado a ACC Distribution. Dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento hasta que, en 2019, el órgano jurisdiccional neerlandés dictó una resolución definitiva sobre la limitación de la responsabilidad de Rhenus Logistics. Posteriormente, el órgano jurisdiccional lituano desestimó la acción entablada por Gjensidige al considerar que la resolución del órgano jurisdiccional neerlandés tenía fuerza de cosa juzgada. Esta sentencia fue confirmada en apelación.

Gjensidige interpuso un recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) que se pregunta acerca de la compatibilidad del CMR con el Reglamento Bruselas I bis, en la medida que este Convenio permite dejar sin aplicación acuerdos de elección de foro que, según dicho Reglamento, en principio son exclusivos. (3) Por otra parte, aunque considera que el Reglamento no contempla expresamente como motivo de denegación del reconocimiento de una resolución que esta haya sido dictada dejando sin aplicación un acuerdo de elección de foro, se pregunta si la protección de dichos acuerdos debería extenderse al reconocimiento y a la ejecución de dicha resolución. Por consiguiente, decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Con carácter preliminar, dado que el contrato de transporte internacional controvertido en el litigio principal está comprendido en el ámbito de aplicación tanto del Reglamento Bruselas I bis como del CMR, el Tribunal de Justicia examina si una eventual denegación del reconocimiento de una resolución judicial dictada pese a la existencia de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro debe apreciarse a la luz del Reglamento Bruselas I bis o del CMR.

A este respecto, por un lado, el Reglamento Bruselas I bis (4) establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un órgano jurisdiccional que haya fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo a dicho Reglamento, cuyas disposiciones podrán aplicarse en todo caso incluso cuando dicho convenio determine las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de dichas resoluciones. Por lo que respecta al CMR, (5) este se limita a supeditar la ejecución de una resolución al cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado, que no pueden implicar ninguna revisión de la causa.

Por otro lado, la aplicación de un convenio de este tipo no puede menoscabar los principios en que se basa la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión. Por lo que se refiere específicamente al principio de confianza recíproca, el órgano jurisdiccional del Estado requerido no está en ningún caso en mejores condiciones que el órgano jurisdiccional del Estado de origen para pronunciarse sobre la competencia de este, de modo que el Reglamento Bruselas I bis no autoriza, en principio, el control de la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

En estas circunstancias, la cuestión de si es posible la denegación de este reconocimiento debe apreciarse a la luz del Reglamento Bruselas I bis.

Hecha esta precisión, en primer lugar, el Tribunal de Justicia deduce del tenor del apartado 1, letras a) (6) y e), inciso ii), (7) del artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis, que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no puede denegar el reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro basándose en que este último se ha declarado competente dejando sin aplicación un acuerdo atributivo de competencia.

En segundo lugar, esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que se inscriben las mencionadas disposiciones, así como por los objetivos y la finalidad del Reglamento Bruselas I bis. El Tribunal de Justicia recuerda que, en el sistema establecido por este Reglamento, el reconocimiento mutuo constituye la norma, mientras que los motivos por los que puede denegarse el reconocimiento se enumeran de manera exhaustiva. Pues bien, el legislador de la Unión optó por no incluir entre estos motivos la infracción de las disposiciones del Reglamento relativas a la prórroga de la competencia. De esta forma, la protección de los acuerdos atributivos de competencia establecida en dicho Reglamento (8) no tiene como consecuencia que la no aplicación de estos constituya, como tal, un motivo de denegación del reconocimiento.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia señala que, en el presente asunto, nada en los autos que obran en su poder permite concluir que el reconocimiento de la resolución del órgano jurisdiccional neerlandés vulnere de manera inaceptable el ordenamiento jurídico lituano por menoscabar un principio fundamental. En particular, el mero hecho de que una demanda no sea resuelta por el órgano jurisdiccional designado en un acuerdo atributivo de competencia y de que, por consiguiente, no se resuelva sobre esa demanda conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenece dicho órgano jurisdiccional no puede considerarse una violación del derecho a un proceso equitativo de tal gravedad que el reconocimiento de la resolución dictada sobre dicha demanda sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.


1      Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»).


2      Artículo 31, apartado 1, del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978.


3      Véase el artículo 25, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.


4      Artículo 71, apartado 2, letra b), párrafos primero y segundo, segunda frase, del Reglamento Bruselas I bis.


5      Artículo 31, apartado 3, del CMR.


6      Esta disposición establece el motivo de denegación del reconocimiento por la violación del orden público del Estado miembro requerido.


7      Esta disposición establece que, a petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución en caso de conflicto de esta con lo dispuesto en la sección 6 del capítulo II, del Reglamento Bruselas I bis, relativa a las competencias exclusivas.


8 Véase el considerando 22 del Reglamento Bruselas I bis.