Language of document : ECLI:EU:T:2015:502

Asunto T‑337/13

CSF Srl

contra

Comisión Europea

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 2006/42/CE — Máquinas provistas del marcado “CE” — Requisitos esenciales de seguridad — Riesgos para la seguridad de las personas — Cláusula de salvaguardia — Decisión de la Comisión por la que se declara justificada una medida nacional de prohibición de comercialización — Requisitos para la aplicación de la cláusula de salvaguardia — Error manifiesto de apreciación — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 15 de julio de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Comisión en la que se declaran justificadas unas medidas nacionales que prohíben la comercialización de una máquina que no cumple los requisitos de la Directiva 2006/42/CE — Afectación directa del fabricante — Inexistencia de margen de apreciación de los demás Estados miembros que pueda afectar a la situación del fabricante

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7 y 11, ap. 3; Decisión 2013/173/UE de la Comisión)

2.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Aprobación de la Comisión — Posibilidad de que el Estado miembro afectado aplique igualmente las medidas nacionales adoptadas a otras máquinas que presenten el mismo riesgo — Exclusión

(Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, 7 y 11)

3.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Examen de su justificación por parte de la Comisión — Control jurisdiccional — Alcance

(Art. 263 TFUE; Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11)

4.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Obligación de demostrar la existencia del riesgo de que se trate — Alcance

[Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5, ap. 1, letra a), y 11 y anexo I, punto 1.1.2, letra a)]

5.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Cumplimiento de los requisitos de salud y de seguridad enumerados en el anexo I — Requisito relativo a la existencia de una estructura de protección adecuada contra la caída de objetos o materiales — Interpretación a la luz del objetivo prioritario de eliminar o reducir los riesgos — Consecuencias para las máquinas que se destinan a distintos usos

(Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11 y anexo I, puntos 1.1.2, 1.7.4.1, 1.7.4.2 y 3.4.4)

6.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Presunción de conformidad que ampara a las máquinas provistas del marcado CE — Incidencia sobre la facultad de los Estados miembros de recurrir a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Inexistencia

(Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 11)

7.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Verificación por la Comisión — Facultad de apreciación — Control jurisdiccional — Límites

(Arts. 36 TFUE y 114 TFUE; Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11)

8.      Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Obligación de demostrar la existencia del riesgo de que se trate — Realización de una evaluación del riesgo — Criterios de apreciación

[Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11 y anexo I, punto 1.1.1, letra i)]

9.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto

10.    Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — Aprobación de la Comisión — Obligación de apreciar la conformidad de las medidas nacionales con el principio de igualdad de trato — Inexistencia

(Arts. 36 TFUE y 114 TFUE; Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 25 y arts. 11 y 20)

11.    Aproximación de las legislaciones — Máquinas — Directiva 2006/42/CE — Comercialización — Recurso por parte de un Estado miembro a la cláusula de salvaguardia cuando exista un riesgo para la salud o la seguridad — No adopción de medidas similares con respecto a otras máquinas que presentan los mismos riesgos — Inexistencia de justificación objetiva — Improcedencia — Violación del principio de igualdad de trato

(Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 11)

12.    Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación del recurso en su totalidad

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      A los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica resulta directamente afectada por un acto cuando éste surte efectos directos en su situación jurídica, y no permite ninguna facultad de apreciación a los destinatarios, por tener su aplicación un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión, destinada a los Estados miembros, en la que, con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, se declaran justificadas unas medidas adoptadas por las autoridades nacionales en relación con las condiciones de comercialización de una máquina en el mercado nacional, dicha decisión surte en la situación jurídica del fabricante de la referida máquina, de forma directa, efectos distintos de los que resultan de las medidas nacionales mencionadas. En efecto, en primer lugar, tal decisión implica que todos los Estados miembros, además del que adoptó las medidas en cuestión, adopten las oportunas medidas relativas a la comercialización de la máquina de que se trata, o a la continuación de esa comercialización, en sus respectivos mercados, y garanticen, con ello, la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42, a la luz de las medidas adoptadas por aquel Estado miembro, que fueron declaradas justificadas por la Comisión. En ese sentido, la citada decisión da lugar, como consecuencia directa, a que se instruyan en sede nacional procedimientos que cuestionan el derecho del fabricante, del que disfrutaba hasta entonces en todo el territorio de la Unión, a comercializar una máquina que, por sí misma, al estar provista del marcado CE e ir acompañada de la declaración CE de conformidad, era objeto de la presunción de conformidad contemplada en el artículo 7 de la citada Directiva.

En segundo lugar, una decisión basada en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 no reconoce a sus destinatarios ninguna facultad de apreciación en cuanto al resultado que deba conseguirse, por tener su aplicación, a estos efectos, un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. Es cierto que las autoridades nacionales competentes deberán previsiblemente adoptar medidas de control previas para determinar si el fabricante ha puesto o pretende poner en circulación unidades de su máquina en sus respectivos territorios, y si alguna de ellas presenta el mismo riesgo que el que es objeto de las medidas nacionales adoptadas por el Estado miembro de que se trata. Pero, si así fuera, dichas autoridades deberán considerar que esa situación puede poner en peligro la seguridad de las personas y deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar ese riesgo, garantizando, en este sentido, la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42, en relación con la Decisión impugnada y las medidas nacionales que ésta declaró justificadas, y, por tanto, ordenando la prohibición, la retirada o la modificación de la máquina en cuestión, o adoptando cualquier otra medida equivalente. Por consiguiente, es la decisión de la Comisión en la que se declara el carácter justificado de las medidas nacionales controvertidas la que determina el resultado que deben alcanzar las demás autoridades nacionales, que no disponen de ningún margen de apreciación.

(véanse los apartados 17, 23, 28, 30 y 31)

2.      Si bien los Estados miembros deben garantizar la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, sin disponer de margen de apreciación en cuanto al resultado que debe alcanzarse, al extraer las consecuencias de una medida nacional adoptada para una máquina dada que ha sido declarada justificada por la Comisión, es obvio que no pueden, por propia iniciativa, y fuera del marco procesal y sustantivo previsto por el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva, extender el ámbito de aplicación de esa medida a otras máquinas, basándose en que éstas presentan el mismo riesgo, so pena de vulnerar el principio de libre circulación enunciado en el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, así como la presunción de conformidad prevista por su artículo 7. Por esta razón, el legislador de la Unión ha supeditado esa extensión a la instrucción de un procedimiento específico que implica, en particular, la adopción, por un lado, de una decisión expresa de la Comisión a estos efectos y, por otro, de medidas nacionales de aplicación de dicha decisión. Tales actos, en cambio, habida cuenta del alcance del artículo 11 de la Directiva en cuestión, ni están previstos ni son necesarios para los fines del mencionado artículo.

(véase el apartado 34)

3.      Si bien son los Estados miembros los que, efectivamente, deben aplicar correctamente la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, y velar por que las máquinas comercializadas o puestas en servicio en sus respectivos territorios se ajusten a sus disposiciones, adoptando, en su caso, medidas como las contempladas en su artículo 11, a la Comisión le corresponde controlar el carácter justificado de esas medidas, y garantizar, en particular, que las razones jurídicas y fácticas en las que se basen estén fundadas. El mantenimiento definitivo de la medida nacional de que se trate dependerá del resultado de ese control, en cuanto que el Estado miembro solamente podrá mantener dicha medida si la Comisión la declara justificada; en caso contrario, deberá suprimirla.

Ello implica que toda persona que pueda legalmente solicitar la anulación de una decisión en la que se declaren justificadas tales medidas tiene derecho a alegar, en apoyo de sus pretensiones, que dicho acto parte de una interpretación errónea de las disposiciones de la Directiva 2006/42, aun cuando dicha interpretación, que todos los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta, haya sido efectuada, en primer lugar, por las autoridades nacionales competentes y, después, por la propia Comisión. En efecto, en tal caso, el error de Derecho que pueda viciar la decisión por la que la Comisión declaró el carácter justificado de las medidas nacionales en cuestión debe poder alegarse ante el juez de la Unión, a menos que se prive de eficacia al artículo 263 TFUE y al principio de tutela judicial efectiva.

Por otro lado, al tratarse de una cuestión de Derecho, el control jurisdiccional de la fundamentación de las razones jurídicas que llevaron a la Comisión a declarar justificadas las medidas nacionales del presente caso sólo puede ser un control completo.

(véanse los apartados 46 a 48)

4.      Un Estado miembro está facultado para recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, en relación con una máquina o un equipo intercambiable concretos, con una o varias funciones específicas, y, en ese contexto, está obligado a evaluar el riesgo para la salud o la seguridad de las personas al que está supeditada la aplicación de tal cláusula. Por consiguiente, dicha evaluación y la subsiguiente medida nacional deben estar justificadas, en relación con la citada máquina tal como se comercializó y, en su caso, con el equipo intercambiable incorporado a ella con ocasión de su comercialización o su puesta en servicio. En caso contrario, un Estado miembro podría vulnerar el principio de libre circulación sin que existiera un peligro real para la salud o la seguridad de las personas que lo justificara.

A este respecto, según el propio tenor del punto 1.1.2, letra a), del anexo I de la Directiva 2006/42, procede considerar que «cualquier riesgo» relacionado con la instalación, el mantenimiento o el funcionamiento de la máquina de que se trate, tanto si es en condiciones de uso previsto como de mal uso razonablemente previsible, puede justificar el recurso a la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la citada Directiva. Sin embargo, este artículo exige que el riesgo que motiva su aplicación esté comprobado y, por tanto, que el Estado miembro que recurre a dicha cláusula demuestre de modo suficiente en Derecho la realidad de un riesgo de esa naturaleza. A falta de tal prueba, no podría considerarse justificada, en el sentido de dicha norma, la vulneración del principio de libre circulación provocada por la medida nacional que se adoptó en virtud de la cláusula de salvaguardia contemplada en aquella disposición.

Es preciso señalar, asimismo, que la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42, puede evaluarse, entre otros criterios, a la luz de los requisitos esenciales de salud y de seguridad impuestos a los fabricantes de máquinas por el artículo 5, apartado 1, letra a), y el anexo I de la citada Directiva. En efecto, al cumplimiento de esos requisitos, establecidos con el fin de garantizar que, en el diseño y la fabricación de las máquinas, se tienen en cuenta los riesgos derivados de ellas, se supedita la comercialización de dichas máquinas. Por su parte, su incumplimiento puede ser invocado en apoyo de una medida de retirada o de prohibición.

(véanse los apartados 54, 57 y 58)

5.      El alcance del requisito específico de salud y seguridad contemplado en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, que concierne a las caídas de objetos, debe interpretarse a la luz de los requisitos generales enunciados por dicha Directiva, y, en particular, los del punto 1 de los Principios generales que figuran en el encabezamiento de su anexo I, así como los del Principio de integración de la seguridad enunciado en el punto 1.1.2 del citado anexo. Pues bien, de estos últimos requisitos resulta claramente, en primer lugar, que el diseño y la fabricación de las máquinas destinadas a su comercialización dentro de la Unión deben garantizar que éstas puedan funcionar sin riesgo para las personas en las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible, y, en términos más generales, que se evite su utilización de manera incorrecta, cuando ello pudiera generar un riesgo. En segundo lugar, las medidas adoptadas a tal efecto deberán ir encaminadas a suprimir cualquier riesgo. Por último, para cumplir tal obligación, el fabricante, si bien tiene la posibilidad de optar por las soluciones más adecuadas, está también obligado a respetar un orden de prioridad que consiste, con carácter principal, en eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible.

Dado el carácter prioritario del objetivo consistente en eliminar o reducir en la medida de lo posible, al diseñar y fabricar las máquinas, los riesgos relacionados con su uso previsto o con su mal uso razonablemente previsible, así como en evitar un uso incorrecto y en adoptar las medidas de protección que sean necesarias respecto de los riesgos que no puedan eliminarse, procede considerar que siempre que una máquina se destine a muchos usos distintos, en función de los diferentes equipos intercambiables que se le pueden ensamblar, dicha máquina debe estar provista de una estructura de protección adecuada, antes de su comercialización o puesta en servicio, si se comprueba que alguno de los otros usos razonablemente previsibles de que puede ser objeto implica un riesgo de caída de objetos o materiales, aunque el uso previsto que, en su caso, haga de ella el comprador no conlleve tal riesgo. Una medida de este tipo forma parte, en efecto, de las dirigidas a eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible, integrando la seguridad en las fases de diseño y fabricación de las máquinas.

Por otro lado, el cumplimiento del requisito establecido en los puntos 1.7.4.1 y 1.7.4.2 del anexo I de la Directiva 2006/42 en el sentido de que las máquinas habrán de ir acompañadas de un manual de instrucciones que describa el uso previsto para ellas, no obsta a la obligación prioritaria impuesta a los fabricantes de máquinas de integrar la seguridad en sus procesos de diseño y fabricación, eliminando o reduciendo en la medida de lo posible los riesgos derivados del uso previsto o de su mal uso razonablemente previsible, como resulta del punto 1.7.4.2, letra l), del anexo I de la citada Directiva. Dicho de otro modo, la Directiva no impone a los fabricantes únicamente la obligación de advertir a sus clientes de los riesgos relacionados con el mal uso razonablemente previsible de las máquinas adquiridas por éstos. También les obliga a eliminar o reducir tales riesgos, en la medida de lo posible, desde las fases de diseño y fabricación de dichas máquinas.

(véanse los apartados 64, 65, 69 y 70)

6.      De lo dispuesto en la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, se desprende claramente que la presunción de conformidad que afecta a una máquina en virtud del artículo 7, apartado 1, de aquélla, opera sin perjuicio de la facultad conferida a los Estados miembros de recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por su artículo 11 si se cumplen los requisitos que se establecen en él.

(véase el apartado 72)

7.      La Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, instaura un sistema de vigilancia y de regulación del mercado interior en el cual la estimación de si una máquina puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas y, en su caso, la adopción de las medidas de retirada o de prohibición que procedan, es responsabilidad principal de las autoridades nacionales competentes. La propia cláusula de salvaguardia prevista al efecto por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 debe entenderse en relación con el artículo 114 TFUE, apartado 10, que permite a los Estados miembros adoptar tales medidas por una o varias de las razones no económicas contempladas en el artículo 36 TFUE, entre las que figuran la protección de la salud y vida de las personas. Una actuación de esta naturaleza puede conllevar complejas apreciaciones de tipo técnico o científico para las autoridades nacionales competentes.

Por su parte, a la Comisión le corresponde, de acuerdo con esta regulación, verificar el carácter justificado o no de las medidas adoptadas por los Estados miembros, de acuerdo con los hechos y los fundamentos de Derecho. Ahora bien, dadas las complejas valoraciones técnicas que la Comisión debe efectuar, es preciso reconocer a dicha institución una amplia facultad de apreciación para que pueda cumplir eficazmente el objetivo que se le ha marcado. Se ha reconocido también que la Comisión posee tal facultad de apreciación cuando debe ejercer su control sobre las medidas adoptadas por un Estado miembro en el marco del sistema previsto por los apartados 4 a 6 del artículo 114 TFUE. A este respecto, cada vez que esté llamado a controlar el ejercicio de una amplia facultad de apreciación, el juez de la Unión debe verificar, a la vista de los motivos invocados, el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la Comisión tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos y la inexistencia de desviación de poder. En particular, debe verificar, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y comprobar si dichas pruebas constituyen todos los datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja, y si son adecuadas para sostener las conclusiones que se deducen de las mismas.

(véanse los apartados 79 a 82)

8.      La evaluación del riesgo que, por su parte, debe realizar el Estado miembro afectado, antes de recurrir a las medidas previstas por el artículo 11 de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, bajo el control de la Comisión, debe efectuarse desde el punto de vista de un usuario medio razonablemente atento y perspicaz. En efecto, la facultad que ese artículo confiere a las autoridades nacionales constituye una excepción al principio de libre circulación mencionado por la Directiva, y sólo se justifica en presencia de un riesgo derivado del uso previsto o de un mal uso razonablemente previsible de la máquina en cuestión, que el punto 1.1.1, letra i), del anexo I de esta Directiva define como un uso que puede resultar de un comportamiento humano fácilmente previsible. En este contexto, el hecho de que las autoridades nacionales evalúen tal riesgo desde el punto de vista concreto de un usuario medio y razonablemente diligente, y no de manera abstracta, contribuye a garantizar que dichas autoridades no menoscaben injustificadamente la libre circulación de las máquinas, en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva.

Sin embargo, cuando la realidad de un riesgo de esa naturaleza resulta suficientemente probada, con relación a un usuario medio y razonablemente diligente, el hecho de que éste hubiera sido informado previamente de la existencia de ese riesgo es de por sí irrelevante, habida cuenta, por un lado, del diferente rango jerárquico que la Directiva 2006/42 atribuye a las obligaciones de prevención y de información que impone a los fabricantes de máquinas, y, por otro, de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de esas obligaciones.

(véanse los apartados 83 y 84)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 94)

10.    El artículo 11 de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, no impone a la Comisión la obligación de determinar, con ocasión del examen específico de las medidas que le comunican los Estados miembros, si dichas medidas, además de estar justificadas, son conformes o no con el principio de igualdad de trato. Si una medida de esta naturaleza está justificada en el sentido de la citada disposición, la decisión por la que la Comisión reconoce su carácter justificado no puede, por tanto, ser cuestionada porque máquinas idénticas a las afectadas por esta medida estén presentes en el mercado nacional de que se trate pero no hayan sido objeto de medidas similares, en violación del principio de igualdad de trato.

En efecto, en primer lugar, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario. Esto es aplicable, en particular, cuando la medida en cuestión no esté constituida por un acto de carácter legislativo o reglamentario, sino por un acto de naturaleza individual. De este modo, dado que la Directiva 2006/42 llevó a cabo una armonización exhaustiva, a escala de la Unión, no sólo de las normas relativas a los requisitos esenciales de seguridad de las máquinas y al modo de acreditar que éstas se ajustan a dichas condiciones, sino también de las que se refieren a los comportamientos que pueden adoptar los Estados miembros con relación a las máquinas cuya conformidad con los mencionados requisitos se presume, procede determinar, a la luz de las disposiciones de dicha Directiva, si la Comisión incumplió sus obligaciones, por no comprobar si las medidas nacionales adoptadas por las autoridades competentes respetaron el principio de igualdad de trato, o si, por el contrario, no formaba parte de sus funciones efectuar tal control.

En segundo lugar, el fin del artículo 11 de la Directiva 2006/42 no es hacer a la Comisión responsable del control de la legalidad, desde todas las perspectivas, de las medidas que las autoridades nacionales adoptan al constatar que determinadas máquinas pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas. En efecto, del considerando 25 y del artículo 20 de la citada Directiva se desprende que es a los órganos jurisdiccionales nacionales a quienes corresponde tal control. En tercer lugar, si bien el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 se limita a disponer que la Comisión estudiará si las medidas adoptadas por el Estado miembro están justificadas o no, la sistemática general de dicho artículo exige entender esta obligación en relación con las que previamente imponen a las autoridades nacionales sus apartados 1 y 2.

Por otro lado, el apartado 10 del artículo 114 TFUE, que autoriza al legislador de la Unión a establecer cláusulas de salvaguardia como la prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42, y que se remite a las razones mencionadas en la primera frase del artículo 36 TFUE, no hace referencia a la segunda frase de este último, en cuya virtud las prohibiciones o restricciones que puedan estar justificadas por tales razones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. En consecuencia, difiere de los apartados 4 a 6 del mismo artículo, relativos a las disposiciones que un Estado miembro puede introducir o mantener tras la adopción de una medida armonizadora a efectos del apartado 1.

(véanse los apartados 98 a 105)

11.    Todo acto de la Unión debe interpretarse de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato. Además, para interpretar un acto de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo el tenor de sus disposiciones, sino también el sistema general, su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte.

En el caso de la Directiva 2006/42, relativa a las máquinas, sería contrario no solamente al principio de igualdad de trato, sino también a las finalidades de la misma Directiva, cuyo objeto, en particular, es armonizar las condiciones a las que están sujetas la comercialización y la libre circulación de las máquinas en el mercado interior, y proteger al mismo tiempo la salud y la seguridad de las personas de los riesgos derivados de su uso, así como establecer, bajo el control de la Comisión, un sistema general para garantizar la aplicación correcta y uniforme de dicha Directiva por parte de las autoridades nacionales, que un Estado miembro pudiera, sin una justificación objetiva, recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la citada Directiva con respecto de una máquina que puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, y al mismo tiempo pudiera abstenerse de someter a un mismo trato a las máquinas comparables.

(véanse los apartados 108 y 109)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 116)