Language of document : ECLI:EU:T:2015:675

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 23 de septiembre de 2015 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos en poder de la ECHA — Documentos emanantes de un tercero — Plazo fijado para responder a una solicitud de acceso — Denegación de acceso — Excepción referida a la protección de los intereses comerciales de un tercero — Excepción referida a la protección del proceso decisorio — Interés público superior — Informaciones medioambientales — Emisiones al medio ambiente»

En el asunto T‑245/11,

ClientEarth, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

The International Chemical Secretariat, con domicilio social en Gotemburgo (Suecia),

representadas por el Sr. P. Kirch, abogado,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por las Sras. M. Heikkilä y A. Iber y el Sr. T. Zbihlej, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. D. Abrahams, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. E. Manhaeve y P. Oliver y la Sra. C. ten Dam, posteriormente por los Sres. Manhaeve y Oliver y la Sra. F. Clotuche-Duvieusart y finalmente por el Sr. Manhaeve, la Sra. Clotuche-Duvieusart y el Sr. J. Tomkim, en calidad de agentes,

y por

European Chemical Industry Council (Cefic), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. Y. van Gerven y M. Bronckers, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión de la ECHA de 4 de marzo de 2011, denegatoria del acceso a informaciones presentadas en el marco del procedimiento de registro de ciertas sustancias químicas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

A.      Derecho internacional

1.      Acuerdo ADPIC

1        El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 214; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3), comprende una parte II, titulada «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual». En esa parte, dentro de la sección 7 titulada «Protección de la información no divulgada», figura el artículo 39 que prevé lo siguiente:

«1.      Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2.      Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:

a)      sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión;

b)      tenga un valor comercial por ser secreta;

c)      haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3.      Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.»

2.      Convenio de Aarhus

2        El Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente fue firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»).

3        El Convenio de Aarhus establece en su artículo 2, apartado 3, lo siguiente:

«Por “información(es) sobre el medio ambiente” se entiende toda información, disponible en forma escrita, visual, oral o electrónica o en cualquier otro soporte material y que se refiera a:

a)      el estado de los elementos del medio ambiente tales como el aire, la atmósfera, el agua, el suelo, las tierras, el paisaje y los parajes naturales, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados, y la interacción entre estos elementos;

b)      factores tales como las sustancias, la energía, el ruido y las radiaciones y las actividades o medidas, en particular las medidas administrativas, los acuerdos relativos al medio ambiente, las políticas, leyes, planes y programas que tengan o puedan tener efectos sobre los elementos del medio ambiente a que hace referencia [la letra a) anterior] […];

c)      el estado de la salud, la seguridad y las condiciones de vida de los seres humanos, así como el estado de los emplazamientos culturales y de las construcciones en la medida en que sean o puedan ser alterados por el estado de los elementos del medio ambiente o, a través de estos elementos, por los factores, actividades o medidas a que hace referencia la letra b) anterior.»

4        El artículo 3, apartado 1, del Convenio de Aarhus dispone:

«Cada Parte adoptará las medidas legales, reglamentarias o de otro tipo necesarias, en particular las medidas encaminadas a garantizar la compatibilidad de las disposiciones que dan efecto a las disposiciones del presente Convenio relativas a la información, la participación del público y al acceso a la justicia, así como las medidas de ejecución apropiadas, con objeto de establecer y mantener un marco preciso, transparente y coherente a los efectos de aplicar las disposiciones del presente Convenio.»

5        El artículo 4, apartados 1 a 4, del Convenio de Aarhus está así redactado:

«1.      Cada Parte procurará que, sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes del presente artículo, las autoridades públicas pongan a disposición del público, en el marco de su legislación nacional, las informaciones sobre el medio ambiente que les soliciten, en particular, si se hace tal petición y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) más abajo, copias de los documentos en que las informaciones se encuentren efectivamente consignadas, independientemente de que estos documentos incluyan o no otras informaciones:

a)      sin que el público tenga que invocar un interés particular;

b)      en la forma solicitada, a menos que:

i)      sea razonable para la autoridad pública comunicar las informaciones de que se trate en otra forma, en cuyo caso deberán indicarse las razones de esta opción, o

ii)      la información ya esté disponible públicamente de otra forma.

2.      Las informaciones sobre el medio ambiente a que se refiere el apartado 1 anterior serán puestas a disposición del público tan pronto como sea posible y a más tardar en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya presentado la solicitud, a menos que el volumen y la complejidad de los datos solicitados justifiquen una prórroga de ese plazo hasta un máximo de dos meses a partir de la solicitud. Se informará al solicitante de toda prórroga del plazo y de los motivos que la justifican.

3.      Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si:

a)      la autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas;

b)      la solicitud es claramente abusiva o está formulada en términos demasiado generales, o

c)      la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose o concierne a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que esta excepción esté prevista en el Derecho interno o en la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

4.      Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

a)      el secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando ese secreto esté previsto en el Derecho interno;

b)      las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública;

c)      la buena marcha de la justicia, la posibilidad de que toda persona pueda ser juzgada equitativamente o la capacidad de una autoridad pública para efectuar una investigación de índole penal o disciplinaria;

d)      el secreto comercial o industrial cuando ese secreto esté protegido por la ley con el fin de defender un interés económico legítimo. En ese marco deberán divulgarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente;

e)      los derechos de propiedad intelectual;

f)      el carácter confidencial de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esa persona no ha consentido en la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de ese tipo de información esté previsto en el Derecho interno;

g)      los intereses de un tercero que haya facilitado las informaciones solicitadas sin estar obligado a ello por la ley o sin que la ley pueda obligarle a ello y que no consienta en la divulgación de tales informaciones, o

h)      el medio ambiente a que se refieren las informaciones, como los lugares de reproducción de especies raras.

Los motivos de denegación antes mencionados deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento (CE) nº 1049/2001

6        El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), prevé en su artículo 2 que todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el mismo Reglamento.

7        A tenor del artículo 2, apartado 3, del referido Reglamento, éste «será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea».

8        El artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, titulado «Excepciones», prevé:

«[…]

2.      Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

–        los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual,

[…]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

3.      Se denegará el acceso a un documento elaborado por una institución para su uso interno o recibido por ella, relacionado con un asunto sobre el que la institución no haya tomado todavía una decisión, si su divulgación perjudicara gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, salvo que dicha divulgación revista un interés público superior.

[...]

4.      En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

[…]

6.      En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.

[…]»

9        El artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece :

«2.      Si una solicitud no es lo suficientemente precisa, la institución pedirá al solicitante que aclare la solicitud, y le ayudará a hacerlo, por ejemplo, facilitando información sobre el uso de los registros públicos de documentos.

3.      En el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante.»

10      El artículo 7 del Reglamento nº 1049/2001, titulado «Tramitación de las solicitudes iniciales», dispone:

«1.      Las solicitudes de acceso a los documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará un acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho de presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.      En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de la respuesta de la institución, una solicitud confirmatoria a la institución con el fin de que ésta reconsidere su postura.

[…]

4.      La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido dará derecho al solicitante a presentar una solicitud confirmatoria.»

11      El artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, titulado «Tramitación de las solicitudes confirmatorias», establece:

«1.      Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 15 días laborables a partir del registro de la solicitud, la institución o bien autorizará el acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 10 dentro de ese mismo plazo, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos para la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial deberá informar al solicitante de los recursos de que dispone, a saber, el recurso judicial contra la institución y/o la reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 230 y 195 del Tratado CE, respectivamente.

2.      Con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo.

3.      La ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE.»

12      El artículo 10 del Reglamento nº 1049/2001, titulado «Acceso tras la presentación de una solicitud», dispone:

«1.      El acceso a los documentos se efectuará, bien mediante consulta in situ, bien mediante entrega de una copia que, en caso de estar disponible, podrá ser una copia electrónica, según la preferencia del solicitante. Podrá requerirse al solicitante que corra con los gastos de realización y envío de las copias. Estos gastos no excederán el coste real de la realización y del envío de las copias. La consulta in situ, las copias de menos de 20 páginas de formato DIN A4 y el acceso directo por medios electrónicos o a través del registro serán gratuitos.

2.      Si la institución de que se trate ya ha divulgado el documento y éste es de fácil acceso, la institución podrá cumplir su obligación de facilitar el acceso a los documentos informando al solicitante sobre la forma de obtenerlo.

3.      Los documentos se proporcionarán en la versión y formato existentes (incluidos los formatos electrónicos y otros, como el Braille, la letra de gran tamaño o la cinta magnetofónica), tomando plenamente en consideración la preferencia del solicitante.»

2.      Directiva 2003/4/CE

13      A tenor del artículo 2 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26):

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)      Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:

a)      la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;

b)      factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, […] emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);

c)      medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos;

[...]

f)      el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c);

[...]»

3.      Reglamento REACH

14      Conforme al considerando 117 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1, según su modificación; en lo sucesivo, «Reglamento REACH»):

«Los ciudadanos de la UE deben tener acceso a la información sobre las sustancias y preparados químicos a los que puedan estar expuestos, de manera que puedan, con conocimiento de causa, tomar decisiones sobre el uso que hagan de las sustancias y preparados químicos. Una forma transparente de conseguirlo es concederles un acceso gratuito y sencillo a los datos básicos almacenados en la base de datos de la Agencia, entre los que se incluya una descripción concisa de las propiedades peligrosas, los requisitos de etiquetado y la legislación comunitaria pertinente, incluyendo los usos autorizados y las medidas de gestión de riesgos. Conviene que la Agencia y los Estados miembros permitan el acceso a la información relativa al medio ambiente de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, del Reglamento [nº 1049/2001…] y del Convenio [de Aarhus …]»

15      A tenor del considerando 118 del Reglamento REACH:

«La revelación de información con arreglo al presente Reglamento está sujeta a los requisitos específicos del Reglamento (CE) nº 1049/2001. Dicho Reglamento fija plazos vinculantes para la revelación de información así como garantías procesales, incluido el derecho de recurso. El Consejo de Administración debe adoptar disposiciones prácticas para la aplicación de dichos requisitos a la Agencia.»

16      Según su artículo 1, apartado 1, el Reglamento REACH se propone «garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, incluido el fomento de métodos alternativos para evaluar los riesgos que plantean las sustancias, así como la libre circulación de sustancias en el mercado interior, al tiempo que se potencia la competitividad y la innovación».

17      El artículo 3 del Reglamento REACH, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)      “sustancia”: un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el proceso, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;

[…]

12)      “comercialización”: suministro de un producto o puesta a disposición de un tercero, ya sea mediante pago o de forma gratuita. […]

[…]

15)      “sustancia intermedia”: sustancia que se fabrica y consume o usa para procesos químicos de transformación en otra sustancia (denominados en adelante “síntesis”) [...]»

18      El artículo 6 del Reglamento REACH, titulado «Registro obligatorio general de las sustancias como tales o en forma de preparados», prevé en su apartado 1:

«Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, todo fabricante o importador de una sustancia, como tal o en forma de uno o más preparados, en cantidades iguales o superiores a 1 tonelada anual, deberá presentar una solicitud de registro a la Agencia.»

19      Conforme al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento REACH, titulado «Información que deberá presentarse para el registro general», la solicitud de registro comprende un expediente técnico que contenga «una solicitud en la que el fabricante o importador indique qué parte de la información contemplada en el artículo 119, apartado 2, considera que no debería publicarse en Internet conforme a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, letra e), junto con una justificación de por qué razones dicha publicación perjudicaría sus intereses comerciales o los de otras partes interesadas».

20      Dentro del título X, rubricado «La Agencia», el artículo 77, apartado 2, del Reglamento REACH, titulado «Cometidos», dispone:

«La Secretaría desempeñará los siguientes cometidos:

[...]

e)      crear y mantener una o varias bases de datos con información sobre todas las sustancias registradas […] Hará pública de forma gratuita a través de Internet la información de la base [o] bases de datos contemplada en el artículo 119, apartados 1 y 2, salvo cuando se considere [justificada una solicitud formulada] en virtud del artículo 10, letra a), inciso xi). A petición del solicitante, la Agencia pondrá a su disposición otra información de la base de datos, de conformidad con el artículo 118.

[...]»

21      El artículo 118 del Reglamento REACH, titulado «Acceso a la información», tiene la siguiente redacción:

«1.      El Reglamento (CE) nº 1049/2001, será de aplicación a los documentos que obren en poder de la Agencia.

2.      Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales de la persona de que se trate la revelación de la siguiente información:

[…]

c)      el tonelaje exacto de la sustancia o del preparado que se haya fabricado o comercializado;

d)      las relaciones entre el fabricante o importador y sus distribuidores o usuarios intermedios.

Cuando sea indispensable una intervención urgente para proteger la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, como en situaciones de emergencia, la Agencia podrá divulgar la información contemplada en el presente apartado.

3.      El Consejo de Administración adoptará las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, incluyendo las vías de recurso disponibles tras un rechazo parcial o completo de una solicitud de confidencialidad, a más tardar el 1 de junio de 2008.

4.      Las decisiones tomadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso [interpuesto] ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones establecidas en los artículos 195 y 230 del Tratado, respectivamente.»

22      El artículo 119 del Reglamento REACH, titulado «Acceso electrónico público», dispone:

«1.      La siguiente información en poder de la Agencia sobre sustancias como tales, en forma de preparados o en artículos se publicará gratuitamente en Internet, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra e):

[…]

2.      La siguiente información sobre sustancias como tales, en forma de preparados o en artículos, se hará pública gratuitamente en Internet, de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra e), salvo cuando una de las partes que remita la información presente una justificación, de conformidad con el artículo 10, letra a), inciso xi), que sea aceptada como válida por la Agencia, en la que explique los motivos por los cuales dicha publicación puede ir en perjuicio de los intereses comerciales del solicitante [de registro] o de cualquier otro interesado:

[…]

b)      el intervalo de tonelaje total (a saber, de 1 a 10 toneladas, de 10 a 100 toneladas, de 100 a 1 000 toneladas o superior a 1 000 toneladas) en el que se ha registrado una sustancia en concreto;

[…]

d)      la información de la ficha de datos de seguridad, excepto la enumerada en el apartado 1;

[…]»

23      El anexo II del Reglamento REACH tiene por objeto los «requisitos para la elaboración de las fichas de datos de seguridad». El punto 1.1 de la sección 1 de ese anexo, titulada «Identificación de la sustancia o la mezcla y de la sociedad o la empresa», enuncia:

«Esta sección establece de qué manera […] deben indicarse en la ficha de datos de seguridad […] el nombre del proveedor de la sustancia o la mezcla y sus datos de contacto, incluida información de contacto en caso de emergencia.»

24      A tenor del punto 1.3. de la sección 1 del anexo II, titulado «Datos del proveedor de la ficha de datos de seguridad»:

«Es preciso identificar al proveedor, ya sea el fabricante, el importador, el representante exclusivo, el usuario intermedio o el distribuidor. Se facilitará la dirección completa y el número de teléfono del proveedor, así como la dirección electrónica de la persona competente responsable de la ficha de datos de seguridad.

Además, si el proveedor no está establecido en el Estado miembro en el que se comercializa la sustancia o la mezcla, se facilitará la dirección completa y el número de teléfono de la persona que haya designado, en su caso, como responsable en ese Estado miembro.

En cuanto al solicitante de registro, la información deberá coincidir con la información relativa a la identidad del fabricante o el importador facilitada en el registro.

Cuando se haya designado un representante exclusivo, podrán facilitarse asimismo los datos del fabricante o del formulador no comunitario.»

25      El anexo VI del Reglamento REACH, titulado «Requisitos de información mencionados en el artículo 10», dentro de su parte titulada «Información a que se refiere el artículo 10, letra a), inciso i) a v)», enumera en el punto 3, titulado «Información sobre la fabricación y el uso o usos de la sustancia o sustancias»:

«3.1.      Fabricación global, cantidades utilizadas para la producción de un artículo supeditado a registro y/o importaciones en toneladas por solicitante de registro por año en:

El año civil del registro (cantidad estimada).

[…]

3.3.      Indicación del tonelaje utilizado para su uso o usos propios.»

4.      Reglamento (CE) nº 1367/2006

26      El considerando 3 del Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo. relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13), expone:

«[…] Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicho Convenio.»

27      El considerando 8 del Reglamento nº 1367/2006 manifiesta:

«La definición de información medioambiental en el presente Reglamento abarca toda la información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, presenta un contenido igual a la adoptada en el Convenio de Aarhus. La definición de “documento” que figura en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 abarca la información medioambiental tal y como se define en el presente Reglamento.»

28      A tenor del considerando 12 del Reglamento nº 1367/2006:

«El Convenio de Aarhus aboga por el acceso del público a la información medioambiental, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere el Convenio. El Reglamento (CE) nº 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios.»

29      Según el considerando 13 del Reglamento (CE) nº 1367/2006:

«Procede adoptar en el presente Reglamento aquellas disposiciones del Convenio de Aarhus que no quedaron recogidas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) nº 1049/2001, en particular las relativas a la recogida y difusión de información medioambiental.»

30      El considerando 15 del Reglamento (CE) nº 1367/2006 expone:

«Las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 deben aplicarse subordinadas a cualquier otra disposición específica en el presente Reglamento relativa a las solicitudes de información medioambiental. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente. [...]»

31      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 manifiesta:

«El presente Reglamento tiene el objetivo de contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del [Convenio de Aarhus], mediante el establecimiento de normas para aplicar las disposiciones de dicho Convenio a las instituciones y organismos comunitarios, en particular por los siguientes medios:

a)      garantizar el derecho de acceso del público a la información medioambiental recibida o producida por las instituciones u organismos comunitarios que obre en poder de estos y establecer las condiciones básicas y las modalidades prácticas de su ejercicio;

[…]»

32      A tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

d)      “información medioambiental”: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material y que se refiera a:

i)      la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, el paisaje y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos,

ii)      factores como las sustancias, la energía, el ruido, las radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i),

iii)      medidas (incluidas las medidas administrativas), como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en los incisos i) y ii), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos,

[…]

vi)      el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en el inciso i) o, a través de estos elementos, por cualquiera de los extremos citados en los incisos ii) y iii);

[...]»

33      El artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1367/2006, comprendido en el título II de ese Reglamento, titulado «Acceso a la información medioambiental», dispone:

«El Reglamento [nº 1049/2001] se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, sin discriminación por razón de nacionalidad, ciudadanía o domicilio, y, en el caso de las personas jurídicas, sin discriminación por razón del lugar en que estas tengan su sede oficial o un centro efectivo de actividades.»

34      El artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 está así redactado:

«Por lo que respecta al artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento [nº 1049/2001], con excepción de las investigaciones, en particular aquellas relativas a posibles incumplimientos del Derecho comunitario, se considerará que la divulgación reviste un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente. Por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento [nº 1049/2001], los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente.»

 Antecedentes del litigio y decisión impugnada

35      Por correo electrónico de 1 de diciembre de 2010, con fundamento en los Reglamentos nos 1049/2001 y 1367/2006 y en el artículo 118 del Reglamento REACH, The International Chemical Secretariat (en lo sucesivo, «ChemSec»), solicitó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en una solicitud inicial, el acceso a tres categorías específicas de informaciones relacionadas con 356 sustancias químicas, a saber:

«1.      [el o los] nombres del o los fabricantes/importadores con sus datos;

2.      el tonelaje exacto de las sustancias que se hayan fabricado o comercializado;

3.      el intervalo de tonelaje total (a saber, de 1 a 10 toneladas, de 10 a 100 toneladas, de 100 a 1 000 toneladas o superior a 1 000 toneladas) en el que se han registrado las 356 sustancias, en el supuesto de que fuera imposible el acceso a las informaciones indicadas en el punto 2».

36      En esa solicitud, ChemSec indicó que no había encontrado informaciones suficientes sobre las 356 sustancias referidas. Añadió lo siguiente:

«En virtud del artículo 77, apartado 2, punto e), del Reglamento REACH, la ECHA tiene la obligación de comunicar, previa solicitud, las informaciones no incluidas en sus bases de datos disponibles, conforme al artículo 118. En consecuencia, todas las informaciones que la ECHA no ha difundido aún o no se propone difundir deben hacerse accesibles, previa solicitud, en aplicación de los Reglamentos nos 1049/2001 y 1367/2006.»

37      Por escrito de 22 de diciembre de 2010 la ECHA respondió a ChemSec lo que sigue:

«[…] En relación con su punto 1, la divulgación de informaciones sobre el fabricante/importador revelaría, con arreglo al artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH, y del artículo 4, apartado 3 [sic, en realidad, artículo 4, apartado 2], del Reglamento nº 1049/2001, informaciones sobre la relaciones existentes entre el fabricante/importador y los usuarios intermedios, lo que perjudicaría la protección de un interés comercial. Además, el hecho de que un fabricante o un importador haya procedido a un registro constituye una información valiosa para el mercado. Esa información puede aumentar la transparencia del mercado y permitir que los actores adapten su conducta a la situación de sus competidores. La no divulgación de las informaciones de los operadores individuales responde por tanto a un interés general. No cabe apreciar un interés público superior en la divulgación de esas informaciones y [no] se ha invocado ninguna intervención urgente que pueda dar lugar a la divulgación de esas informaciones conforme al artículo 118, apartado 2, párrafo último, del Reglamento REACH. Por tanto, esas informaciones no pueden ser divulgadas, ya que se aplica una excepción al Reglamento nº 1049/2001.

En cuanto a su punto 2, deben observar ustedes que en virtud del artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, las informaciones sobre el tonelaje exacto se consideran en principio perjudiciales para la protección de los intereses comerciales. Al igual que para el punto precedente, es aplicable el artículo 4, apartado 3 [sic, en realidad, artículo 4, apartado 2] del Reglamento nº 1049/2001 dado que la divulgación de esas informaciones perjudicaría efectivamente la protección del interés comercial, y no apreciamos ninguna razón que nos permita llegar a una conclusión diferente o separarnos de la presunción legislativa. Además, no cabe apreciar ningún interés público superior que exija llegar a una conclusión diferente. Por otro lado, al igual que para el punto precedente, no es necesaria ninguna intervención urgente en el sentido del artículo 118, apartado 2, párrafo último, del Reglamento REACH. Por tanto, esas informaciones no pueden ser divulgadas, ya que se aplica una excepción al Reglamento nº 1049/2001.

Acerca de su punto 3, deben observar ustedes que la ECHA ha publicado en su sitio Internet […] una lista de sustancias a las que se aplica un régimen transitorio. Esa lista permite que ustedes verifiquen qué sustancias en cuestión han sido registradas y cuáles no lo han sido. Puede comprobarse fácilmente que la mayoría de las sustancias indicadas por ustedes en su lista no han sido (aún) registradas. Por consiguiente, la ECHA no dispone actualmente de las informaciones que ustedes han solicitado, por lo que no podemos acceder a su solicitud sobre ese punto.

[…]

La ECHA hace cuanto es posible para que se muestren en su sitio Internet con la mayor rapidez las informaciones sobre los intervalos de tonelaje. No obstante, la realización técnica de la publicación de esas informaciones sigue en curso de elaboración y les agradeceremos que comprendan que transcurrirá algún tiempo hasta que esas informaciones se añadan progresivamente, una vez tramitados los expedientes […]»

38      Por escrito de 21 de enero de 2011 ChemSec presentó una solicitud confirmatoria a la ECHA para que reconsiderase su «denegación de la solicitud de 1 de diciembre de 2010 de acceso a documentos medioambientales». Esa solicitud confirmatoria fue firmada conjuntamente por ClientEarth, que no había suscrito la solicitud inicial, a causa de un interés común. La nota a pie de página nº 1 de ese escrito está así redactada:

«Aunque no haya suscrito la solicitud inicial, ClientEarth se une a la solicitud confirmatoria de ChemSec a causa de un interés común en obtener el acceso a los documentos solicitados. En el supuesto de que la ECHA exigiera que ClientEarth presente una solicitud separada de acceso a los mismos documentos, solicitamos respetuosamente que esa solicitud sea considerada en lo que concierne a ChemSec como una solicitud confirmatoria, en el sentido del artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, para la reconsideración de la denegación por la ECHA de su solicitud de 1 de diciembre de 2010 en la forma que se indica en ella.»

39      En los puntos 4 a 6 de su solicitud confirmatoria ClientEarth y ChemSec (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «demandantes») mantuvieron que los documentos cuya divulgación solicitaban constituían informaciones medioambientales, por lo que eran aplicables el Convenio de Aarhus y el Reglamento nº 1367/2006.

40      En los puntos 7 a 13 de su solicitud confirmatoria observaron a continuación que los nombres de los solicitantes de registro de las sustancias no estaban comprendidos en una excepción al derecho de acceso a los documentos. Expusieron, en particular, que el artículo 119, apartado 2, del Reglamento REACH preveía la difusión de todas las informaciones que figuraban en la ficha de datos de seguridad, salvo solicitud de confidencialidad en virtud del artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento REACH, y que la ECHA estaba obligada en consecuencia a publicar los nombres de los solicitantes de registro en su sitio Internet. Por tanto, el argumento de la ECHA de que existía un interés general en la no divulgación de las informaciones de los operadores individuales era infundado. Afirmaron además que, toda vez que el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que las instituciones denieguen el acceso a un documento si su divulgación perjudicaría la protección de los intereses comerciales, la ECHA estaba obligada a realizar un análisis del caso concreto, que por otro lado sólo debe guardar relación con los solicitantes de registro que hayan pedido que su nombre no se publique en el sitio Internet de la ECHA. En efecto, sería ilógico apreciar la existencia de un interés general en la no divulgación si el nombre se difunde finalmente en Internet. En los puntos 15 y 19 de la solicitud confirmatoria, las demandantes precisaron que la ECHA estaba obligada a contactar en su caso a las sociedades que hubieran presentado una solicitud de confidencialidad de su nombre para valorar conforme al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 la posible existencia de un interés público superior en la no divulgación y que, como sea que las informaciones solicitadas eran informaciones medioambientales, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, toda excepción al derecho de acceso a ellas debía interpretarse restrictivamente.

41      Respecto al punto 2 de la solicitud de informaciones, las demandantes señalaron en los puntos 21 a 24 de la solicitud confirmatoria, que, si bien el artículo 118, apartado 2, del Reglamento REACH constituía una presunción a favor de la no divulgación del tonelaje exacto, la ECHA debía examinar no obstante si en el caso concreto la divulgación de las informaciones perturbaba o incluso lesionaba los intereses comerciales considerados y si existía un interés público superior en la divulgación. Ahora bien, la ECHA no había explicado de qué forma la divulgación minaría la protección de los intereses comerciales ni tampoco había demostrado la falta de un interés público superior en la divulgación.

42      En lo referente al punto 3 de la solicitud de informaciones, las demandantes destacaron en los puntos 25 a 28 de la solicitud confirmatoria, que la ECHA estaba obligada a conceder el acceso a los documentos solicitados en los plazos previstos por el artículo 7 del Reglamento nº 1049/2001, esto es, salvo prórroga, 15 días laborables, y que era inaceptable hacer esperar a las demandantes hasta que los intervalos totales estuvieran disponibles en el sitio Internet de la ECHA.

43      Además, las demandantes manifestaron en los puntos 29 a 33 de la solicitud confirmatoria, que existía un interés superior en la divulgación de las informaciones solicitadas. Precisaron que éstas abarcaban 311 sustancias cancerígenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMRs), 17 sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas o muy persistentes y muy bioacumulables (PBTs y vPvBs) y 28 sustancias que generan un grado de preocupación equivalente, y que esas informaciones debían ser accesibles para los ciudadanos interesados y las organizaciones. Además, la información sobre el tonelaje exacto con el que la sustancia se comercializa constituye una información relacionada con emisiones al medio ambiente. Por consiguiente, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 1367/2006 se presume que la divulgación de esa información reviste un interés público superior.

44      Finalmente, las demandantes solicitaron a la ECHA que reconsiderase la solicitud inicial y concediera el acceso completo a las informaciones solicitadas, salvo en los supuestos en los que se aplicaran las excepciones previstas por el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 a raíz de una apreciación, caso por caso, de las sustancias específicas.

45      Por escrito de 8 de febrero de 2011, titulado «Notificación de una ampliación del plazo fijado en relación con su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos», dirigida únicamente a ChemSec, la ECHA expuso en particular lo siguiente:

«Conforme al artículo 8, apartado 2, [del Reglamento nº 1049/2001], la ECHA puede ampliar en casos excepcionales el plazo de respuesta en 15 días laborables. Dado que su solicitud comprende gran número de documentos presentados en el contexto del registro conforme al Reglamento REACH de las sustancias individuales enumeradas en su solicitud y supone una carga de trabajo importante para la Agencia, su solicitud requiere un plazo de tramitación adicional. Por tanto, he decidido ampliar el plazo inicial en 15 días laborables».

46      Por escrito de 4 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), de objeto titulado «Solicitud confirmatoria de reconsideración de una decisión sobre el acceso del público a los documentos», la ECHA confirmó sus precedentes denegaciones. Ese escrito se dirigió a ChemSec y contenía la mención «Cc: Vito Buonsante, Client Earth».

47      La ECHA señaló ante todo que la solicitud se refería a informaciones presentadas por fabricantes, importadores o representantes exclusivos en el contexto del proceso de registro previsto por el Reglamento REACH y que las informaciones figuraban en sus bases de datos. También observó que cada fabricante, importador o representante exclusivo había presentado un expediente técnico para cada sustancia química, lo que daba lugar a múltiples expedientes por sustancia, y que interpretaba la solicitud en el sentido de que pretendía el acceso a todos esos expedientes técnicos relacionados con las 356 sustancias consideradas (en el supuesto de que esas sustancias se hubieran registrado ante la ECHA).

48      En lo que atañe al punto 1 de la solicitud la ECHA concluyó que debía confirmar la decisión inicial denegatoria del acceso a los documentos solicitados. Manifestó, en particular, en el punto 1, letra a), de la decisión impugnada que «la divulgación de informaciones sobre el fabricante/importador de sustancias registradas crearía un riesgo grave de revelación de informaciones sobre la relaciones entre los fabricantes o importadores y los usuarios intermedios, y por tanto podría perjudicar la protección de intereses comerciales, en el sentido del artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH». Al respecto, la ECHA remitió «a las otras razones que justifican esa presunción y que figuran en la decisión inicial […] de 22 de diciembre de 2010».

49      No obstante, la ECHA tomó nota de la observación de las demandantes de que «podría no concurrir un interés general en considerar esas informaciones [como] confidenciales en todos los supuestos, y podría ser apropiado pronunciarse caso por caso tras consultar a los autores de todos los expedientes técnicos». Estimó que, «sin perjuicio de la respuesta a esa cuestión, el acceso a las informaciones solicitadas no [podía] concederse pese a todo, ya que la [ECHA] [estaba en vías de reconsiderar], con la Comisión y los Estados miembros, el proceso ligado a la difusión entre el público de informaciones sobre las sustancias en virtud del artículo 119, apartado 2, del Reglamento REACH».

50      LA ECHA precisó que la reconsideración se refería en especial a la difusión de las informaciones sobre la identidad del fabricante, del importador o del distribuidor, toda vez que esas informaciones estaban disponibles en la base de datos de la ECHA. LA ECHA añadió que, si decidiera publicar en el futuro la identidad de esas personas respecto a ciertas categorías de sustancias, debería adaptar sus procedimientos y su sistema informático e introducir en particular para los registros existentes la posibilidad de que los interesados presentaran una solicitud de confidencialidad de su identidad.

51      Añadió que «permitir acceder en este momento a las informaciones solicitadas con fundamento en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 no sólo generaría para la Agencia una carga de trabajo manual extraordinariamente alta […,] sino que también permitiría eludir los procedimientos correspondientes que prevé el Reglamento REACH» y que, «en particular, los solicitantes de registro podrían quedar privados del recurso ordinario que prevé el Reglamento contra la denegación de una solicitud de confidencialidad». LA ECHA dedujo de ello que no existía otra solución que la de aplicar el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 y denegar el acceso, en cuanto la solicitud concernía a una cuestión sobre la que no se había tomado ninguna decisión y la divulgación de la información perjudicaría gravemente el proceso decisorio de la ECHA, y que, atendiendo a la inminente decisión sobre el criterio futuro de la Agencia, ningún interés público superior justificaba su divulgación. Además, la ECHA subrayó que le correspondía procurar que todos los solicitantes de registro fueran tratados de igual manera y darles las mismas posibilidades de preservar sus intereses legítimos.

52      Por otro lado, la ECHA puso de relieve que, dado el número de expedientes técnicos por sustancia, debía considerar aspectos de proporcionalidad, si llegara a la conclusión de que la identidad del fabricante o del importador no formaba parte de las informaciones enunciadas en el artículo 119, apartado 2, del Reglamento REACH. Precisó que la necesidad de realizar un análisis caso por caso, incluyendo una consulta de terceros, de cada solicitud de acceso a expedientes técnicos podría afectar a su capacidad de gestión de sus tareas en ciertos ámbitos, y que en consecuencia debía reservarse la facultad de concertarse con los solicitantes de manera informal para lograr un arreglo equitativo, conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001.

53      En lo que atañe al punto 2 de la solicitud, la ECHA, haciendo referencia al artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, manifestó en el punto 1, letra b), de la decisión impugnada que había «decidido mantener la decisión inicial porque la divulgación del tonelaje exacto de las sustancias objeto de la solicitud lesionaría el interés comercial de los solicitantes de registro interesados» y «la información sobre el tonelaje exacto revelaría la cuota de mercado de las sociedades en relación con sus competidores». Afirmó además que la publicación de esa información podría tener una incidencia en materia de Derecho de la competencia.

54      LA ECHA afirmó también que no había apreciado ningún interés público superior que pudiera justificar la divulgación. Se manifestó enterada de que la solicitud estaba motivada por la voluntad de promover la actuación reglamentaria acerca de sustancias químicas que pudieran identificarse como sustancias extremadamente preocupantes. Sin embargo, el legislador había establecido con el Reglamento REACH instrumentos que permitían identificar y gestionar el riesgo que generan esas sustancias, principalmente el procedimiento de autorización, que prevé una amplia consulta del público.

55      En cuanto al punto 3 de la solicitud, la ECHA confirmó en el punto 1, letra c), de la decisión impugnada que «el documento solicitado no figura[ba] en [sus] bases de datos ni en [sus] expedientes».

56      Puso de relieve que el Reglamento nº 1049/2001 no imponía una obligación de crear documentos para responder a las solicitudes de acceso a los documentos. Ahora bien, para poder remitir a ChemSec tal documento, la ECHA debería reunir las informaciones que figuraban en todos los expedientes de registro y calcular los intervalos totales de los tonelajes de las sustancias consideradas (si se habían presentado realmente solicitudes de registro de todas esas sustancias). Precisó que así sería también para el acceso al intervalo de tonelaje acumulativo preciso de cada una de las sustancias incluidas en la solicitud, si ésta se tuviera que interpretar en ese sentido.

57      LA ECHA añadió sin embargo que había encargado reunir las informaciones ofrecidas en el intervalo de tonelaje a partir de los expedientes individuales de las sustancias enumeradas en la solicitud. Añadió a su escrito un cuadro en el que recogía esas informaciones, aun precisando que «la metodología seguida para elaborar el intervalo de tonelaje total [estaba …] en curso de elaboración» y que «la ECHA no [podía] por tanto garantizar la exactitud de esas informaciones obtenidas manualmente».

58      El 3 de mayo de 2011, el director ejecutivo de la ECHA, previo dictamen del consejo de administración de la ECHA de 24 de marzo de 2011, decidió ampliar la práctica de la difusión en Internet a los nombres de los solicitantes de registro. Esa ampliación de la práctica de difusión dio cumplimiento a un dictamen del servicio jurídico de la Comisión Europea de 21 de diciembre de 2010 según el cual la identidad del solicitante de registro formaba parte de las informaciones que la ECHA estaba obligada a difundir en aplicación del artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH, que figuran en la ficha de datos de seguridad, salvo si se formula una solicitud de confidencialidad válida en virtud del artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento REACH.

59      En un comunicado de prensa publicado el 18 de abril de 2012 en su sitio Internet la ECHA manifestó que había tomado una decisión sobre la metodología que utilizaría para calcular los «intervalos totales de tonelaje» y anunció que publicaría esos datos en junio de 2012. EL 25 de julio de 2012, se publicó en el sitio Internet de la ECHA una rectificación de ese comunicado de prensa, para corregir un error en el método de cálculo.

60      En junio de 2012, la ECHA publicó en su sitio Internet el intervalo total de tonelaje agregado en el que cada sustancia se había registrado, excepto los tonelajes para los que se había solicitado la confidencialidad conforme al artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento REACH.

61      En julio de 2012, la ECHA publicó la versión 2.0 del manual de presentación de los datos, cuya parte 15, titulada «Difusión», explicaba, en particular, la metodología de publicación de los nombres y direcciones de los solicitantes de registro. La versión 2.0 de la parte 16 de ese manual, titulada «Solicitudes de confidencialidad: cómo presentar las solicitudes de confidencialidad y redactar las justificaciones de las solicitudes de confidencialidad conforme al artículo 119, apartado 2 [del Reglamento REACH]», también fue publicada en julio de 2012 en el sitio Internet de la ECHA y reflejaba en especial «las modificaciones derivadas de aspectos suplementarios para las solicitudes de confidencialidad según el artículo 119, apartado 2, [letra] d), [del Reglamento REACH] relativo a “otra información que figura en la ficha de datos de seguridad”».

62      En un comunicado de prensa de 28 de noviembre de 2012, la ECHA anunció que, a raíz de las revisiones de su sistema informático, acababa de comenzar la difusión de los nombres de los solicitantes de registro en su sitio Internet. No obstante, la ECHA precisó que los nombres para los que había accedido a una solicitud de confidencialidad estaban exentos de la difusión.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

63      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de mayo de 2011 las demandantes interpusieron el presente recurso.

64      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2011 la ECHA opuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991. Las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 28 de septiembre de 2011. Por auto de 13 de diciembre de 2011, el Tribunal acordó unir el examen de esta excepción al del fondo del asunto y reservó la decisión sobre las costas.

65      Por escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 9 de agosto de 2011 la Comisión y el European Chemical Industry Council (Cefic) solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la ECHA.

66      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de agosto de 2011 el Reino de Dinamarca solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las demandantes.

67      Por autos de 8 de febrero de 2012, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal accedió a las solicitudes de intervención de la Comisión y del Reino de Dinamarca y por auto de 18 de octubre de 2012 a la solicitud de intervención del Cefic.

68      El 22 de marzo y el 20 de diciembre de 2012, la Comisión y el Cefic, respectivamente, presentaron sus escritos de formalización de la intervención.

69      Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2012, el Reino de Dinamarca solicitó que se tuviera por retirada su demanda de intervención.

70      Por auto de 22 de mayo de 2012, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal accedió a la solicitud del Reino de Dinamarca y le condenó a cargar con sus propias costas.

71      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

72      En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal (Sala Segunda) formuló varias preguntas escritas a las partes, a las que éstas respondieron en el plazo fijado.

73      Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

74      En la vista celebrada el 30 de enero de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

75      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la ECHA, incluidas la de toda parte coadyuvante.

76      La ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

77      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado en cuanto atañe al motivo invocado por las demandantes según el cual el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 no se aplica a las informaciones medioambientales.

78      El Cefic solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso de anulación interpuesto por las demandantes.

–        Condene en costas a las demandantes.

79      En respuesta a una pregunta del Tribunal, las demandantes precisaron que, conforme a la redacción de sus pretensiones formulada en la réplica, no mantenían su pretensión de que se constatara que la ECHA había infringido el Convenio de Aarhus, el Reglamento nº 1367/2006 y el Reglamento nº 1049/2001. Por otra parte las demandantes desistieron del tercer motivo, en cuanto se fundaba en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Convenio de Aarhus, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

1.      Sobre la excepción de inadmisibilidad

80      En su excepción de inadmisibilidad, la ECHA arguye en sustancia que el recurso es inadmisible, en lo que concierne a ClientEarth, porque ésta no suscribió la solicitud inicial de acceso a los documentos y no era destinataria de la decisión impugnada, y, en lo que concierne a ChemSec, porque la demanda no fue firmada en su nombre por su abogado, de modo que no está representada por un abogado ante el Tribunal.

81      Conviene examinar en primer término la segunda parte de la excepción de inadmisibilidad, aducida por la ECHA contra ChemSec.

82      LA ECHA alega que ChemSec no está representada por un abogado, en el sentido del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por tanto no es parte en la demanda de anulación de la decisión impugnada, ya que el escrito de demanda no fue firmado en nombre de ella por su abogado. Al firmar este último únicamente en nombre de ClientEarth y al anteponer a la firma la mención «presentado respectivamente por ClientEarth por Pierre Kirch, abogado», y añadir debajo de la firma la mención «por cuenta de ClientEarth», el abogado limitó su representación a esta última

83      Además, la ECHA alega que la lista de los medios de prueba aportados en apoyo del recurso está firmada por el abogado «en nombre de ClientEarth», sin referencia a ChemSec.

84      Hay que recordar previamente que, en virtud del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el original de todo escrito procesal debe ser firmado por el agente o el abogado de la parte.

85      En ese sentido se ha de observar ante todo que el recurso de anulación fue redactado por el abogado en nombre tanto de ClientEarth como de ChemSec, según resulta de la página 1 de la demanda.

86      Por otro lado, en las páginas 2 y 3 de la demanda figuran informaciones acerca de las dos demandantes, en particular su dirección y número de teléfono respectivos y la indicación de que el abogado representa a las dos demandantes.

87      Por otro lado, la ECHA no refuta en modo alguno que la demanda lleva el original de la firma manuscrita del abogado.

88      Finalmente, hay que constatar que cada una de las demandantes otorgó debidamente poder de representación al abogado que firmó la demanda.

89      De lo antes expuesto resulta que la demanda es conforme tanto con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, dado que lleva la firma manuscrita del abogado de las partes litigantes, como con el artículo 44, apartado 1, del mismo Reglamento, toda vez que precisa los nombres y domicilios de las demandantes y designa a la parte contra la que se interpone la demanda.

90      No puede desvirtuar esa conclusión el hecho de que la última página de la demanda contenga la mención «presentado respectivamente por ClientEarth por Pierre Kirch, abogado» seguida de la firma del abogado, y debajo de ésta la mención «por cuenta de ClientEarth», sin que figure el nombre de ChemSec.

91      De ninguna disposición del Derecho de la Unión resulta que esas menciones sean obligatorias y que el abogado deba especificar en la última página de la demanda, tras su firma, las partes demandantes interesadas.

92      Por otro lado, dadas las apreciaciones efectuadas en los apartados 84 a 88 anteriores, no cabe mantener razonablemente que la mención única de ClientEarth antes y después de la firma del abogado constituya una limitación de la representación de éste ante el Tribunal a esa única demandante.

93      Como sea que la ECHA alega que se deduce de la sentencia del Tribunal de 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup (T‑223/06 P, Rec. p. II‑1581), que la firma manuscrita del abogado se considera una regla sustancial de forma que debe ser estrictamente aplicada y cuya inobservancia da lugar a la inadmisibilidad del recurso, basta observar que la sentencia Parlamento/Eistrup, antes citada, tenía por objeto una situación en la que el original de la demanda carecía precisamente de la firma manuscrita del abogado ya que sólo llevaba un sello de éste. La solución decidida por el Tribunal en esa sentencia no puede aplicarse por tanto en el presente asunto, en el que no falta la firma del abogado en el original de la demanda.

94      Además, puesto que la demanda está firmada por el abogado de las partes, debe desestimarse por ineficaz el argumento de la ECHA de que el hecho de que figure un poder de representación en la demanda no compensa la falta de firma del abogado de las partes.

95      De ello se sigue que se han respetado las prescripciones del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, por la mención que figura en la primera página de la demanda de que ésta se interponía en nombre de las dos demandantes, por las informaciones sobre éstas en las páginas 2 y 3 de la demanda, por la firma manuscrita del abogado en la última página de ésta y por la presentación de los dos poderes otorgados por cada una de las demandantes a favor de un mismo abogado.

96      Por tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad en lo que atañe a ChemSec.

97      En segundo lugar, acerca de la legitimación de ClientEarth, se debe observar que las demandantes han presentado un solo e idéntico recurso. Pues bien, según una jurisprudencia ya asentada, cuando se trata de un solo e idéntico recurso, si una de las partes demandantes dispone de legitimación ya no es preciso apreciar la de las otras partes demandantes, salvo que concurrieran razones de economía procesal (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31; de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec. p. I‑4727, apartados 36 a 38, y del Tribunal General de 11 de diciembre de 2013, Cisco Systems y Messagenet/Comisión, T‑79/12, Rec., apartado 40).

98      En el presente asunto, suponiendo incluso que un examen separado de la admisibilidad del recurso de ClientEarth revelara que ésta carece de legitimación, aun así el Tribunal tendría que enjuiciar el recurso en su totalidad. No hay por tanto razones de economía procesal que justifiquen que el Tribunal se separe de la jurisprudencia antes mencionada (véase, en ese sentido, la sentencia Cisco Systems y Messagenet/Comisión, citada en el apartado 97 supra, apartado 40).

99      De cuanto precede resulta que debe desestimarse en su totalidad la excepción de inadmisibilidad.

2.      Sobre la causa de inadmisión basada en la inadmisibilidad del objeto del recurso

100    LA ECHA mantiene que el presente asunto concierne a una solicitud específica de informaciones, y no a una solicitud de acceso a documentos o a informaciones medioambientales. La solicitud en cuestión no se formuló válidamente con arreglo al Reglamento nº 1049/2001, por lo que era inadmisible, y por tanto no debía recibir una respuesta de la ECHA en virtud de ese Reglamento. Así pues, no puede ser el fundamento de un recurso de anulación.

101    Es oportuno recordar que según reiterada jurisprudencia únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de un tercero modificando de forma manifiesta su situación jurídica constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación (véase el auto del Tribunal de 12 de febrero de 2010, Comisión/CdT, T‑456/07, Rec. p. II‑183, apartado 52, y la jurisprudencia citada).

102    Además, hay que atenerse al contenido esencial de la medida cuya anulación se solicita para determinar si puede ser objeto de un recurso, dado que la forma en que se adopte es, en principio, irrelevante a este respecto (véase el auto Comisión/CdT, citado en el apartado supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

103    Una manifestación de opinión escrita o una mera declaración de intenciones no puede constituir una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación, puesto que no puede producir efectos jurídicos o no tiene por objeto producirlos (véase el auto Comisión/CdT, citado en el apartado supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

104    Además, por lo que respecta a los recursos de anulación interpuestos por particulares se ha juzgado que no todo escrito enviado en respuesta a una petición formulada por su destinatario constituye necesariamente una decisión susceptible de recurso de anulación (véase el auto Comisión/CdT, citado en el apartado supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

105    No obstante, en lo que atañe al derecho de acceso a los documentos de las instituciones hay que observar que en virtud del artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1049/2001, que constituye la expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, cualquier denegación de acceso a documentos reclamados a la administración puede ser objeto de impugnación por vía judicial. Ello es así con independencia del motivo invocado para denegar el acceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, apartado 39).

106    Por tanto, no afecta al derecho de recurso de los interesados el hecho de que se sostenga que el acceso a un documento debe denegarse por una de las razones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 o que se alegue que el documento solicitado no existe. Cualquier otra solución imposibilitaría el control que debe ejercer el juez de la Unión sobre el fundamento de una decisión denegatoria de acceso a los documentos de las instituciones, ya que bastaría que la institución afirmase que un documento no existe para eludir el control judicial. En consecuencia, ha de considerarse que la inexistencia de un documento al que se solicita acceder o la circunstancia de que éste no se encuentre en poder de la institución interesada no dan lugar a la inaplicabilidad del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia Strack/Comisión, citada en el apartado supra, apartados 40 y 41).

107    Es preciso señalar que la denegación de una solicitud confirmatoria puede ser objeto en principio de un recurso de anulación. El punto 1 de la decisión impugnada se titula además «Decisión sobre su solicitud confirmatoria», y en el punto 3 de la decisión impugnada la ECHA informó a ChemSec de la posibilidad de interponer un recurso en virtud del artículo 263 TFUE, como prevé artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001.

108    No puede ser acogido el argumento de la ECHA de que una solicitud inadmisible no puede estar sujeta a la aplicación del Reglamento nº 1049/2001, y posteriormente a la competencia del Tribunal.

109    Es cierto, según resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 104 anterior, que toda respuesta a una solicitud de información general no constituye necesariamente una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación.

110    Sin embargo, las demandantes solicitaron informaciones bien definidas, relativas a una lista de sustancias específicas, supuestamente en poder de la ECHA, según afirman. En su respuesta la ECHA no se limitó a comunicar simples informaciones generales sino que tomó una decisión denegatoria de la solicitud de informaciones. Con independencia de si la ECHA estaba o no obligada a dar acceso a esas informaciones, en especial en virtud del Reglamento nº 1049/2001, no deja de ser cierto que se trata de una decisión negativa destinada a producir efectos jurídicos, y por tanto recurrible.

111    De ello se sigue que la ECHA no puede alegar que su repuesta confirmatoria a la solicitud de informaciones de las demandantes no es un acto que pueda ser objeto de recurso de anulación, por lo que debe desestimarse la causa de inadmisión.

B.      Sobre el mantenimiento del objeto del litigio en lo que atañe a la solicitud de información del nombre y datos de los solicitantes de registro divulgados después de la interposición del recurso

112    En el punto 1 de la solicitud de informaciones, ChemSec pidió el acceso a información de los nombres del o los fabricantes o importadores con los datos sobre 356 sustancias químicas (véase el apartado 35 anterior).

113    Dado que, después de la interposición del recurso, la ECHA puso en marcha una nueva práctica de difusión en Internet de ciertas informaciones previstas en el artículo 119 del Reglamento REACH y publicó en su sitio Internet en noviembre de 2012 una parte de las informaciones solicitadas, se ha de examinar si las demandantes mantienen un interés en la acción contra la decisión impugnada en relación con el punto 1 de la solicitud de informaciones.

114    Es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de su interposición, so pena de inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42, y del Tribunal General de 22 de marzo de 2011, Access Info Europe/Consejo, T‑233/09, Rec. p. II‑1073, apartado 33).

115    Ahora bien, si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal sobre el fondo no le podrá procurar beneficio alguno (sentencia Wunenburger/Comisión, apartado supra, citadas en el apartado 43, y Access Info Europe/Consejo, citada en el apartado supra, apartado 33).

116    En el presente asunto, de la respuesta de la ECHA a la pregunta escrita del Tribunal resulta que esa Agencia publicó el nombre de las sociedades en relación con todas las sustancias registradas hasta finales de noviembre de 2012, excepto los de las sociedades que habían presentado una solicitud de confidencialidad. Puntualizó que la publicación comprendía el nombre y la dirección de la sociedad pero excluía todo dato de carácter personal (como los números de teléfono o las direcciones de correo electrónico que pudieran asociarse con miembros del personal de la sociedad). La ECHA manifestó que 95 solicitantes de registro de las sustancias referidas habían solicitado que no se divulgara su identidad, de modo que para 55 de esas sustancias, cuyos «números CE» figuran en el anexo Q.2. de dicha respuesta de la ECHA, no están disponibles en el sitio Internet de la ECHA todos los nombres y direcciones de las sociedades. En cambio, se publicaron íntegramente las informaciones (excepto los datos de carácter personal) de 6 611 sociedades que habían registrado las sustancias referidas. Conviene precisar que los datos acerca de las informaciones que se publicaron resultan de un extracto de la base de datos de la ECHA de 23 de abril de 2014. En la vista, la ECHA explicó que el número de solicitantes de registro cuya identidad estaba publicada o no evolucionaba constantemente en función de las nuevas solicitudes de registro. Los datos disponibles no están actualizados por tanto y sólo representan el estado de la publicación al 23 de abril de 2014.

117    En su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal, la ECHA afirma que el recurso ha quedado privado de objeto respecto a las informaciones que actualmente son accesibles para el público, mientras que la Comisión mantiene que las demandantes carecen de interés en proseguir el procedimiento en ese aspecto.

118    Las demandantes exponen en el punto 1 de su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal que no todos los nombres fueron comunicados por la ECHA y que por tanto su solicitud sólo fue parcialmente acogida, por lo que la cuestión de la anulación de la decisión denegatoria del punto 1 de la solicitud de informaciones sigue pendiente y el Tribunal debe resolverla. En la vista, precisaron que solicitaban que el Tribunal resuelva también sobre el punto 1 de la solicitud de informaciones en lo que concierne a informaciones que entre tanto se hicieron disponibles en el sitio Internet de la ECHA.

119    Se debe apreciar en ese sentido que el litigio ha perdido su objeto en lo que atañe a las informaciones solicitadas que han sido divulgadas en el sitio Internet de la ECHA, y que las demandantes han perdido su interés en la acción respecto a ellas, por lo que procede el sobreseimiento en cuanto las concierne (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 23 de noviembre de 2004, Turco/Consejo, T‑84/03, Rec. p. II‑4061, apartados 28 a 30; de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, Rec. p. II‑6021, apartado 57; los autos del Tribunal de 6 de septiembre de 2012, Nickel Institute/Comisión, T‑180/10, apartado 20; de 14 de enero de 2014, Miettinen/Consejo, T‑303/13, apartados 17 a 19, y de 7 de mayo de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑511/10, apartado 20).

120    Por tanto, la solicitud de las demandantes puede considerarse atendida en lo que concierne a esas informaciones. La anulación de la decisión impugnada, en cuanto deniega el acceso a éstas, no les procuraría en consecuencia ningún beneficio.

121    De ello se deduce que procede el sobreseimiento en cuanto la solicitud tiene por objeto los nombres y los datos que fueron divulgados en el sitio Internet de la ECHA. No obstante, como se ha señalado en el apartado 116 anterior, no es posible determinar exactamente en qué medida esas informaciones son accesibles actualmente en Internet. Como sea que la ECHA ha proporcionado únicamente informaciones sobre el estado de la publicación al 23 de abril de 2014, se debe limitar el sobreseimiento a los datos publicados a esa fecha.

122    Por consiguiente, deberá enjuiciarse el recurso sólo en cuanto impugna la denegación del punto 1 de la solicitud de informaciones, en lo concerniente a datos no publicados al 23 de abril de 2014, y la denegación de los puntos 2 y 3 de la solicitud de informaciones.

C.      Sobre el fondo

123    En apoyo de su recurso de anulación, las demandantes invocan cinco motivos. El primero, referido a la decisión de ampliar el plazo para responder a la solicitud confirmatoria, se funda en la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. El segundo se basa en la infracción del artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001. El tercero se funda en la vulneración del artículo 4, apartados 1, 3 y 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006. El cuarto se basa en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001. El quinto se funda en la infracción del artículo 4, apartado 2, último párrafo, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001.

124    Acerca de la manera en la que se deben examinar estos motivos, es preciso observar que el primero abarca indistintamente todos los puntos de la solicitud de informaciones y por tanto puede apreciarse en relación con todos ellos, mientras que los otros cuatro se han de examinar por separado para cada uno de los tres puntos de la referida solicitud.

125    Respecto al punto 1 de esta última, en cuanto se refiere a datos aún no publicados al 23 de abril de 2014, es preciso apreciar conjuntamente los motivos cuarto y quinto, basados, el cuarto en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, y el quinto en la infracción del artículo 4, apartado 2, último párrafo, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001.

126    En lo que atañe al punto 2 de la solicitud de informaciones, es oportuno apreciar conjuntamente los motivos cuarto y quinto, en cuanto se fundan, el cuarto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, y el quinto en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, del Reglamento nº 1049/2001, así como el tercer motivo, en cuanto se basa en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, dados los aspectos coincidentes de esos motivos. Por otra parte, en relación con el punto 2 de la solicitud de informaciones, hay que apreciar el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001.

127    Por último, en lo concerniente al punto 3 de la solicitud de informaciones, deben apreciarse por un lado el segundo motivo, en cuanto se basa en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 y, por otro, el tercer motivo, fundado en la vulneración del artículo 4, apartados 1, 3, y 4 del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con los puntos 1 a 3 de la solicitud de informaciones

128    Las demandantes afirman que la decisión impugnada debe ser anulada porque la decisión de la ECHA de ampliar el plazo para responder a la solicitud confirmatoria no se ajusta a las exigencias del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

129    Hay que observar previamente que en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001 la institución interesada dispone de un plazo de quince días laborables para responder a la solicitud confirmatoria. El apartado 2 de ese artículo prevé que «con carácter excepcional, por ejemplo, en el caso de que la solicitud se refiera a un documento de gran extensión o a un gran número de documentos, el plazo previsto en el apartado 1 podrá ampliarse en 15 días laborables, siempre y cuando se informe previamente de ello al solicitante y se expliquen debidamente los motivos por los que se ha decidido ampliar el plazo». Por último, conforme al artículo 8, apartado 3, del mismo Reglamento, «la ausencia de respuesta de la institución en el plazo establecido se considerará una respuesta denegatoria y dará derecho al solicitante a interponer recurso judicial contra la institución y/o reclamar ante el Defensor del Pueblo Europeo, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Tratado CE».

130    De la jurisprudencia resulta que la expiración de los plazos previstos en el artículo 8 del Reglamento no 1049/2001 no tiene como efecto privar a la institución de la facultad de adoptar una decisión expresa (véanse, en ese sentido, las sentencias del Tribunal de 19 de enero de 2010, Co‑Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, Rec. p. II‑1, apartado 56, y de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, Rec. p. II‑5723, apartado 50).

131    En materia de acceso a los documentos, el legislador previó las consecuencias de un incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001, al establecer, en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, que el incumplimiento del plazo por la institución da derecho a interponer un recurso jurisdiccional (sentencia Co‑Frutta/Comisión, apartado supra, apartado 58).

132    El incumplimiento del plazo de respuesta a la solicitud confirmatoria no puede sin embargo viciar a la decisión que resuelve sobre la solicitud confirmatoria de una ilegalidad que dé lugar a su anulación (véase, en ese sentido, el auto del Tribunal de 27 de noviembre de 2012, Steinberg/Comisión, T‑17/10, apartado 102).

133    En este asunto hay que observar que la ECHA afirmó en su escrito de prórroga de 8 de febrero de 2011, tras recordar el contenido de la solicitud, que la ampliación del plazo se justificaba por el hecho de que la solicitud comprendía gran número de documentos presentados en el contexto del registro conforme al Reglamento REACH de las sustancias enumeradas en la solicitud y que ésta implicaba una carga de trabajo importante para la ECHA.

134    Las demandantes parecen considerar que la supuesta ilegalidad de la decisión de ampliación del plazo podría afectar a la legalidad de la decisión impugnada.

135    Ahora bien, aun suponiendo que la decisión de ampliación se adoptara infringiendo el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, esa irregularidad no podría tener incidencia en la legalidad de la decisión impugnada.

136    Según resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 132 anterior, el simple incumplimiento del plazo de respuesta a la solicitud confirmatoria no puede justificar la anulación de la decisión impugnada. Así sucede también cuando se impugna la legalidad o la validez de una decisión de ampliación del plazo. En efecto, incluso la invalidez de ésta únicamente permitiría considerar a lo sumo que no se había ampliado el plazo para responder a la solicitud confirmatoria y que por tanto la decisión impugnada se adoptó fuera de plazo, lo que no afectaría sin embargo a su legalidad.

137    Además, nada permite concluir que la ECHA habría llegado a una decisión diferente de la decisión impugnada si no hubiera tomado la decisión de ampliación del plazo.

138    De ello se sigue que el primer motivo es ineficaz.

139    Por lo demás, toda vez que las demandantes parecen sugerir que la motivación de la decisión de ampliación del plazo (véase el apartado 133 anterior) no les permitía determinar si ésta incurría en un error, basta apreciar que esa motivación es lo bastante detallada para permitirles comprender las razones que llevaron a la ECHA a ampliar el plazo y por tanto para formarse una opinión sobre la legalidad de esa decisión.

140    En segundo lugar, acerca del fundamento de la motivación de la decisión de ampliación del plazo, hay que recordar que se había presentado a la ECHA una solicitud de acceso a documentos que comprendía tres categorías de informaciones diferentes referidas a 356 sustancias distintas. La solicitud abarcaba por tanto un gran número de documentos y podía generar una carga de trabajo excepcional, por lo que concurrían en este caso las condiciones para una ampliación previstas por el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

141    Aunque las demandantes reconozcan que las condiciones de una ampliación del plazo «hayan existido teóricamente», mantienen no obstante que la ampliación no estaba justificada porque la ECHA no consultó a terceros ni evaluó caso por caso los documentos solicitados.

142    En sustancia las demandantes parecen reprochar a la ECHA no haber utilizado la ampliación del plazo para examinar debidamente la solicitud confirmatoria. Debe desestimarse ese argumento ya que los supuestos errores cometidos al examinar la solicitud confirmatoria no podrían desvirtuar la correcta aplicación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. En efecto, esos presuntos errores podrían afectar a la legalidad de la decisión impugnada misma, pero no a la de la decisión de ampliación del plazo.

143    De lo anterior resulta que el primer motivo debe ser desestimado.

2.      Sobre los motivos cuarto y quinto, basados, respectivamente, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001 y, el quinto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, en lo que concierne al punto 1 de la solicitud de informaciones

144    En cuanto que el punto 1 de la solicitud de informaciones tenía por objeto los nombres y datos de los solicitantes de registro no publicados en Internet al 23 de abril de 2014, es preciso analizar conjuntamente los motivos cuarto y quinto, fundados ambos en que la ECHA invocó indebidamente las causas de denegación previstas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 y en el artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento.

145    Es preciso recordar previamente que, a tenor del artículo 15 TFUE, apartado 3, todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se determinen mediante reglamentos de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. El Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto, como se indica en el considerando 4 y en el artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. Asimismo, del citado Reglamento, en particular del considerando 11 y del artículo 4, que establece un régimen de excepciones a este respecto, resulta que ese derecho de acceso también está sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 2013, LPN y Finlandia/Comisión, C‑514/11 P y C‑605/11 P, Rec., apartado 40, y la jurisprudencia citada).

146    También hay que recordar que las excepciones al acceso a los documentos deben interpretarse y aplicarse de forma estricta, de modo que no se frustre la aplicación del principio general consistente en conceder al público el más amplio acceso posible a los documentos en poder de las instituciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec. p. I‑11389, apartado 66, y del Tribunal General de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec. p. II‑2023, apartado 84).

a)      Sobre la primera parte, fundada en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001

147    Las demandantes afirman que la ECHA no ha demostrado la existencia de un perjuicio suficientemente concreto para el interés protegido por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001. Más en especial rebaten el hecho de que la divulgación de las informaciones solicitadas se pueda considerar perjudicial para la protección de los intereses comerciales de las personas afectadas, conforme al artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH. Las demandantes señalan, en particular, que la publicación de los nombres de los solicitantes de registro en el sitio Internet de la ECHA va en contra del argumento de la ECHA sobre ese aspecto.

148    Conforme al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, salvo que su divulgación revista un interés público superior. Por otra parte, se ha de observar que el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH precisa en ese sentido que, como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales de la persona interesada la revelación de información sobre las relaciones entre un fabricante o importador y sus distribuidores o usuarios intermedios.

149    En la decisión impugnada la ECHA denegó el acceso a las informaciones solicitadas, considerando en particular que la divulgación de informaciones sobre el fabricante o importador de las sustancias registradas crearía un riesgo grave de revelación de esas informaciones y por tanto podía perjudicar la protección de intereses comerciales, en el sentido del artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH (véase el apartado 48 anterior).

150    En sus escritos, la ECHA afirma haber aplicado correctamente en la decisión impugnada el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 y el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH. También mantiene que el artículo 119 del Reglamento REACH establece un régimen específico y exhaustivo de comunicación y de confidencialidad.

151    Ahora bien, los nombres y datos son informaciones comprendidas en el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH. Además, desde noviembre de 2012, con fundamento en esa disposición, la ECHA publica en su sitio Internet los nombres y datos para todas las sustancias registradas, salvo en caso de solicitud de confidencialidad. La ECHA no podía sustentar por tanto la denegación de acceso a las informaciones solicitadas en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, puesto en relación con el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH.

152    En efecto, suponiendo que el régimen de difusión en Internet establecido por el artículo 119 del Reglamento REACH fuera exhaustivo, el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, puesto en relación con el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH, no sería aplicable a las informaciones previstas por el artículo 119 de ese Reglamento y no podría justificar en consecuencia la denegación de acceso a las informaciones sobre el nombre y datos de los solicitantes de registro.

153    Suponiendo por otro lado que el régimen previsto por el artículo 119 del Reglamento REACH no excluya totalmente en principio el régimen de acceso a los documentos previsto por el artículo 118 del Reglamento REACH y el Reglamento nº 1049/2001, no deja de ser cierto que el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH prevé que las informaciones solicitadas en el presente asunto deben ser divulgadas en Internet, salvo si la ECHA accede a una solicitud de confidencialidad. Por consiguiente, en defecto de esa solicitud, la ECHA no puede apoyar la denegación de toda divulgación de las informaciones solicitadas en la presunción legal prevista en el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH, estimando que la divulgación perjudicaría la protección de los intereses comerciales de la persona interesada. En efecto, la presunción legal del artículo 118 del Reglamento REACH no puede justificar que una información no se divulgue, en principio, cuando una disposición más específica, a saber el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH, exige, en principio, que esa información sea divulgada.

154    De ello se deduce que no concurren en este asunto las condiciones de la causa de denegación basada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, puesto en relación con el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento REACH, sin que sea necesario examinar si, y en qué medida, la divulgación de los nombres de los solicitantes de registro puede realmente revelar las relaciones existentes entre un fabricante o un importador y sus distribuidores o sus usuarios intermedios.

b)      Sobre la segunda parte, fundada en la infracción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001

155    Las demandantes afirman que la ECHA invocó indebidamente la excepción del derecho de acceso a los documentos prevista por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 para denegar la divulgación de los nombres de los fabricantes o importadores.

156    En ese sentido hay que recordar que según reiterada jurisprudencia es preciso demostrar que el acceso en cuestión podía perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción y que el riesgo de perjuicio para ese interés era razonablemente previsible y no puramente hipotético (véase la sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008, Muñiz/Comisión, T‑144/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74, y la jurisprudencia citada).

157    Además, para estar incluido en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, el perjuicio para el proceso de toma de decisiones debe ser grave. Así sucede, en particular, cuando la divulgación de los documentos solicitados tendría una repercusión sustancial en el proceso de toma de decisiones. Ahora bien, la apreciación de la gravedad depende del conjunto de circunstancias del asunto y, en particular, de los efectos negativos para el proceso de toma de decisiones invocados por la institución en relación con la divulgación de los documentos solicitados (sentencia Muñiz/Comisión, citada en el apartado supra, apartado 75).

158    En la decisión impugnada, la ECHA concluyó que las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 concurrían en este caso. Más en especial, la ECHA manifestó que estaba reexaminando el proceso ligado a la difusión entre el público de las informaciones sobre las sustancias en virtud del artículo 119, apartado 2, del Reglamento REACH y que el reexamen se refería en particular a la difusión de las informaciones sobre la identidad del fabricante, importador o distribuidor. La ECHA puntualizó que, si decidiera publicar en el futuro la identidad de esas personas para ciertas categorías de sustancias, debería adaptar sus procedimientos y su sistema informático, e introducir en particular para los registros existentes la posibilidad de que los interesados presentaran una solicitud de confidencialidad de su identidad. Añadió que permitir acceder a las informaciones solicitadas con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001 no sólo generaría una carga de trabajo extraordinariamente alta, sino que también permitiría eludir los procedimientos correspondientes que prevé el Reglamento REACH (véanse los apartados 49 a 51 anteriores).

159    Es cierto que al tiempo de la adopción de la decisión impugnada la ECHA se proponía modificar su práctica de difusión de las informaciones sobre la identidad de los solicitantes de registro para adaptarla a las exigencias del artículo 119, apartado 2, del Reglamento REACH y que esas informaciones eran objeto por tanto de un proceso decisorio de la ECHA.

160    Por otra parte, en lo concerniente a si la divulgación habría podido perjudicar gravemente ese proceso decisorio, debe observarse que los nombres de los solicitantes de registro no son informaciones sobre ese proceso mismo, sino informaciones a las que afecta la decisión resultante de ese proceso. El acceso a las informaciones solicitadas no podía impedir que la ECHA decidiera las medidas que debía tomar para cumplir las obligaciones de divulgar informaciones en Internet derivadas del artículo 119, apartado 2, del Reglamento REACH.

161    Además, toda vez que la ECHA expuso en la decisión impugnada que la concesión de acceso a las informaciones solicitadas con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001 le habría impuesto una carga de trabajo manual extraordinariamente alta, basta constatar que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 pretende únicamente proteger el proceso decisorio, pero no evitar una carga de trabajo excesiva para las instituciones interesadas.

162    Así es también respecto al argumento de la ECHA de que el acceso a las informaciones solicitadas con fundamento en el Reglamento nº 1049/2001 permitiría eludir los procedimientos previstos por el Reglamento REACH. En efecto, el supuesto riesgo de elusión de éstos no concierne al proceso decisorio sino antes bien a las consecuencias de una posible divulgación de las informaciones solicitadas. Pues bien, la causa de denegación prevista por el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001 sólo se refiere al proceso decisorio.

163    De cuanto precede resulta que la ECHA no ha demostrado que la divulgación de las informaciones solicitadas habría perjudicado gravemente el proceso decisorio referido. De ello se sigue que la segunda parte, basada en la infracción del artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, y por tanto los motivos cuarto y quinto, son fundados en lo que atañe al punto 1 de la solicitud de informaciones, en cuanto aún procede resolver sobre éste.

164    Por las anteriores consideraciones debe concluirse que las razones expuestas en la decisión impugnada no bastan para justificar la denegación de las informaciones solicitadas en el punto 1 de la solicitud de informaciones, por lo que se ha de anular la decisión impugnada en cuanto concierne a las informaciones aún no divulgadas al 23 de abril de 2014, sin que sea necesario apreciar los motivos segundo y tercero sobre ese aspecto.

3.      Sobre los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, fundados, respectivamente, el segundo, en la vulneración del artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001, el tercero, en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 y, el quinto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, del Reglamento nº 1049/2001, en cuanto se refieren al punto 2 de la solicitud de informaciones

a)      Sobre los motivos tercero, cuarto y quinto, fundados, respectivamente, el tercero en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 y, el quinto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, del Reglamento nº 1049/2001

165    Las demandantes afirman que la ECHA no estaba facultada para denegar el punto 2 de la solicitud de informaciones con fundamento en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, puesto en relación con el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, y que la ECHA no respetó el principio de que toda excepción al derecho de acceso a las informaciones medioambientales debe ser interpretada restrictivamente conforme al artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

166    Es preciso apreciar en ese sentido si la ECHA consideró fundadamente que la divulgación del tonelaje exacto de las sustancias consideradas habría perjudicado la protección de los intereses comerciales de las personas afectadas, y si un interés público superior justificaba la divulgación de esas informaciones.

 Sobre el perjuicio para la protección de los intereses comerciales

167    Las demandantes alegan que la ECHA no respetó el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 porque se basó en la presunción del artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH para denegar el acceso a las informaciones objeto del punto 2 de la solicitud de informaciones, dado que esa presunción no demuestra de qué forma se perjudica el interés comercial de las personas jurídicas o físicas que han registrado cada una de las 356 sustancias consideradas.

168    En primer lugar, conviene observar que el régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, y especialmente en su apartado 2, se basa en la ponderación de los intereses concurrentes en una situación determinada, a saber, los intereses a los que favorecería la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y los que esa divulgación amenazaría, por otra. La decisión que se adopte sobre una solicitud de acceso a documentos depende de la determinación de qué interés debe prevalecer en el caso concreto (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 42).

169    En segundo lugar se ha de señalar que según reiterada jurisprudencia, aunque para justificar la denegación de acceso a un documento no basta, en principio, que dicho documento esté comprendido en el ámbito de una actividad o de un interés mencionados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, sino que la institución de que se trate debe explicar también cómo el acceso al citado documento puede perjudicar de manera concreta y efectiva el interés protegido por una excepción establecida en dicho artículo, no obstante, tal institución puede basarse, a este respecto, en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, Rec., apartado 57; de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, Rec., apartado 116; de 17 de octubre de 2013, Consejo/Access Info Europe, C‑280/11 P, Rec., apartado 72, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/Enbw Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, apartados 64 y 65).

170    En tal caso, corresponde a la institución de que se trate precisar en qué consideraciones de orden general basa la presunción de que la divulgación de esos documentos perjudicaría a uno de los intereses protegidos por las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, y ello sin estar obligada a apreciar en concreto el contenido de cada uno de esos documentos (sentencia Consejo/Access Info Europe, citada en el apartado supra, apartado 73).

171    Además, la exigencia de verificar si es realmente aplicable la presunción general de que se trata no puede interpretarse en el sentido de que la institución deba examinar individualmente todos los documentos solicitados en el caso concreto. Tal exigencia privaría a la presunción general de su efecto útil, a saber, el de permitir que la institución responda a una solicitud de acceso global de un modo igualmente global (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 68).

172    No obstante, debe señalarse que una presunción general no excluye la posibilidad de demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por esa presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (véase la sentencia Comisión/Enbw, citada en el apartado 169 supra, apartado 100, y jurisprudencia citada).

173    En tercer lugar, en virtud del artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, la divulgación «del tonelaje exacto de la sustancia o del preparado que se haya fabricado o comercializado» se considera en principio perjudicial para la protección de los intereses comerciales de la persona interesada.

174    En el presente asunto, en relación con el punto 2 de la solicitud de informaciones, la ECHA manifestó en el punto 1, letra b), de la decisión impugnada que el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH contenía una presunción general de que la información sobre el tonelaje exacto perjudicaba en principio la protección de los intereses comerciales de la persona interesada. Estimó que ninguna prueba desvirtuaba esa presunción legal y que la divulgación lesionaría los intereses comerciales de los solicitantes de registro. Esa información revelaría la cuota de mercado de las sociedades en relación con sus competidores. Afirmó además que la publicación de esa información podría tener una incidencia en materia de Derecho de la competencia (véase el apartado 53 anterior).

175    Hay que observar que las demandantes solicitan a la ECHA en el punto 2 de la solicitud de informaciones, referido al tonelaje exacto de las sustancias fabricadas o comercializadas, la información cuya divulgación se considera en principio perjudicial precisamente para la protección de los intereses comerciales de la persona interesada, según la presunción establecida en el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, por lo que esa presunción se aplica en el presente caso.

176    Las observaciones de las demandantes que, basándose en el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, se limitan a afirmar que la ECHA no demostró de qué modo la divulgación del tonelaje exacto habría perjudicado los intereses comerciales de las personas que habían registrado cada una de las 356 sustancias referidas, no pueden desvirtuar la presunción prevista por ese artículo. En efecto, cuando se aplica la presunción legal del artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, la autoridad interesada puede considerar que la divulgación perjudicaría la protección de los intereses comerciales de la persona afectada sin estar obligada a una apreciación concreta del contenido de cada uno de los documentos cuya divulgación se solicita. En razón de esa presunción legal y en defecto de factores específicos que pudieran desvirtuarla, la ECHA no estaba obligada a demostrar de qué modo la divulgación del tonelaje exacto habría perjudicado los intereses comerciales de las personas afectadas.

177    No desvirtúa esa conclusión el hecho de que el examen requerido para la tramitación de una solicitud de acceso a documentos deba tener en principio carácter concreto e individual. Como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 169 anterior, ese principio admite excepciones, en especial cuando existe una presunción general de que la divulgación del documento solicitado perjudicaría a uno de los intereses protegidos por las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Es así tanto más cuando tal presunción está expresamente prevista por una disposición legal, el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH en el presente caso.

178    Por esas consideraciones se debe concluir que, en virtud del artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH puesto en relación con el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, la ECHA podía considerar fundadamente que la divulgación del tonelaje exacto de las sustancias registradas habría perjudicado los intereses comerciales de las personas interesadas. Queda por determinar aún si la existencia de un interés público superior habría justificado no obstante esa divulgación.

 Sobre la existencia de un interés público superior justificativo de la divulgación

179    Las demandantes alegan que la ECHA no puede denegar el acceso a informaciones para proteger un interés amparado por una de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 sin verificar la falta de un interés público superior justificativo de la divulgación del documento y ponderar los diferentes intereses concurrentes, lo que no hizo la ECHA en la decisión impugnada.

180    Más específicamente las demandantes afirman que la solicitud de informaciones se refiere a informaciones medioambientales y a emisiones al medio ambiente, y que por ello la divulgación de los datos solicitados sirve a un interés público superior conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006. Además, reprochan a la ECHA haber infringido el artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, que exigen, según las demandantes, que toda excepción al derecho de acceso a las informaciones medioambientales sea interpretada restrictivamente.

181    La ECHA manifestó en la decisión impugnada que no había apreciado ningún interés público superior que pudiera justificar la divulgación de las informaciones solicitadas. Precisó haber observado que la solicitud estaba motivada por «la voluntad de promover la actuación reglamentaria acerca de sustancias químicas que pudieran identificarse como sustancias extremadamente preocupantes». Añadió que «sin embargo, el legislador [había] establecido con el Reglamento REACH instrumentos que permitían identificar y gestionar el riesgo que [generaban] esas sustancias, principalmente el procedimiento de autorización, que [preveía] una amplia consulta del público» (véase el apartado 54 anterior).

182    Suponiendo que las informaciones referidas sean informaciones medioambientales, para apreciar la argumentación de las demandantes es preciso comprobar si ello basta para que exista un interés público superior en su divulgación. En segundo término hay que determinar si las informaciones solicitadas se relacionan con emisiones al medio ambiente, de modo que se presuma que su divulgación sirve a un interés público superior, conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006. Se deberá apreciar por último si es fundada la alegación de las demandantes de que la ECHA omitió ponderar los diferentes intereses concurrentes.

–             Sobre la existencia de un interés público superior en caso de solicitudes de informaciones medioambientales

183    En primer término debe comprobarse si del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1367/2006 se deduce que la divulgación de informaciones medioambientales sirve siempre a un interés público superior.

184    En ese sentido hay que recordar que, conforme al artículo 4, apartado 4, párrafo último, del Convenio de Aarhus, los motivos de denegación de una solicitud de informaciones medioambientales «deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tendría para el público y según que esas informaciones guarden o no relación con las emisiones al medio ambiente».

185    Confirma ese principio el considerando 15, frase segunda, del Reglamento nº 1367/2006, según el cual «los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente».

186    La segunda frase del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1367/2006 dispone que «por lo que respecta a las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del [Reglamento nº 1049/2001], los motivos de denegación serán interpretados de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que reviste la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente». Pues bien, del texto y del sistema de ese artículo 6, apartado 1, resulta que «las demás excepciones» a las que se refiere la segunda frase de ese apartado no comprenden la protección de los intereses comerciales, alegada por la ECHA como motivo para denegar el punto 2 de la solicitud de informaciones (véanse los apartados 37 y 53 anteriores).

187    En efecto, la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 establece una norma relativa a las excepciones que figuran en los guiones primero y tercero del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. La segunda frase de ese mismo apartado 1 no menciona simplemente «las demás excepciones», sino «las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento [nº 1049/2001]». Así pues, esa disposición se refiere a las excepciones que figuran en el citado artículo 4, apartados 1, 2, segundo guión, 3 y 5 (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 83). Dado que la protección de los intereses comerciales está comprendida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, al que se refiere la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, no está incluida en el concepto de «las demás excepciones» enunciado en la segunda frase de ese artículo 6, apartado 1.

188    En el presente asunto hay que apreciar ante todo que en el contexto de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, relacionada en particular con la protección de los intereses comerciales, las demandantes no pueden invocar eficazmente el artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1367/2006. En efecto, la segunda frase de ese apartado se refiere únicamente a la obligación de interpretación restrictiva de las excepciones distintas de las mencionadas en la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, es decir, de aquellas excepciones que no sean las previstas en los guiones primero y tercero del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (véase la jurisprudencia citada en el apartado 187 anterior).

189    Por otro lado, la segunda frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 se refiere tan sólo al «interés público» que revista la divulgación, y no a un interés público «superior», en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia LPN/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 136). Por tanto, del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1367/2006 no se deduce que la divulgación de las informaciones medioambientales revista siempre un interés público superior.

190    En segundo término las demandantes afirman que las 356 sustancias para las que se formuló una solicitud de acceso a las informaciones son productos químicos muy nocivos. Mantienen que es legítimo que el público sepa que en el mercado de la Unión se encuentran centenares de miles de toneladas de sustancias aptas para incidir negativamente en la salud humana y en el medio ambiente, manipuladas por trabajadores y empleados en los productos de consumo. Reconocer el derecho de los ciudadanos a disponer de un conocimiento profundo de la cantidad de sustancias peligrosas en el mercado permitiría ejercer una mayor presión a favor de la sustitución de esas sustancias por alternativas más seguras.

191    Ha de señalarse que la posibilidad de que los ciudadanos obtengan una información medioambiental adecuada y puedan participar realmente en el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental desempeña un papel esencial en una sociedad democrática. En efecto, como se indica en el preámbulo del Convenio de Aarhus, un mejor acceso a la información y una mayor participación del público en la toma de decisiones permiten tomar mejores decisiones y aplicarlas más eficazmente, contribuyen a sensibilizar al público respecto de los problemas medioambientales, le dan la posibilidad de expresar sus preocupaciones y ayudan a las autoridades públicas a tenerlas debidamente en cuenta.

192    El derecho del público a recibir esta información constituye la expresión del principio de transparencia, aplicado por el conjunto de disposiciones del Reglamento nº 1049/2001, como resulta del considerando 2 de éste, según el cual la transparencia permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración respecto a ellos, y contribuye a reforzar el principio de democracia (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, API/Comisión, T‑36/04, Rec. p. II‑3201, apartado 96).

193    Aunque es verdad que el interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento no ha de ser necesariamente distinto de los principios que subyacen al Reglamento nº 1049/2001 (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 92), de la jurisprudencia resulta sin embargo que unas consideraciones únicamente generales no pueden demostrar que el principio de transparencia presenta un carácter tan acusado que pueda prevalecer sobre las razones que justifican denegar la divulgación de los documentos en cuestión, y que corresponde al solicitante invocar de manera concreta las circunstancias que fundamentan un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartados 93 y 94, y la jurisprudencia citada).

194    En el presente asunto resulta de la argumentación de las demandantes resumida en el apartado 190 anterior que éstas se limitan, en sustancia, a mantener que el hecho de que las informaciones solicitadas constituyan informaciones medioambientales sobre sustancias peligrosas justifica una mayor transparencia y el acceso público a esas informaciones para permitir una mejor participación del ciudadano en el proceso decisorio y contribuir así a la reducción de los riesgos para la salud y el medio ambiente. Al argumentar así las demandantes sólo invocan genéricamente principios que sustentan el Reglamento nº 1367/2006, puesto en relación con el Reglamento no 1049/2001, sin aducir ningún argumento propio para demostrar que esos mismos principios presentan un carácter especialmente acusado en lo concerniente al tonelaje exacto de esas sustancias, dadas las circunstancias específicas del presente caso. Ahora bien, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 193 anterior, las consideraciones generales no son aptas para acreditar que el principio de transparencia tiene un carácter especialmente acusado en un caso específico, que prevalece sobre los motivos justificativos de la denegación de divulgación de los documentos solicitados.

195    Además, las demandantes no precisan tampoco las razones por las que es indispensable publicar el tonelaje exacto de las sustancias consideradas, ni por qué la publicación del intervalo de tonelaje total en el que se ha registrado una sustancia, previsto por el artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento REACH, no basta para atender al interés público en la divulgación.

196    De las precedentes consideraciones se sigue que del simple hecho, de suponerlo demostrado, de que las informaciones referidas constituyan informaciones medioambientales no nace un interés público superior en la divulgación de las informaciones solicitadas en el punto 2 de la solicitud de informaciones.

–             Sobre el concepto de informaciones relacionadas con emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006

197    Las demandantes afirman que la información sobre el tonelaje exacto con el que una sustancia se comercializa constituye una información relacionada con emisiones al medio ambiente. Por tanto, conforme al artículo 6 del Reglamento nº 1367/2006, se considera que la divulgación de esa información reviste un interés público superior.

198    Las demandantes hacen referencia también al artículo 4, apartado 4, letra d), del Convenio de Aarhus, que prevé la facultad de denegar una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre «el secreto comercial o industrial cuando ese secreto esté protegido por la ley con el fin de defender un interés económico legítimo», y que «en ese marco deberán divulgarse las informaciones sobre emisiones que sean pertinentes para la protección del medio ambiente».

199    En primer lugar, en lo que atañe a la divulgación de informaciones relacionadas con emisiones al medio ambiente, hay que recordar que el artículo 6 del Reglamento nº 1367/2006 añade al Reglamento nº 1049/2001 normas específicas sobre las solicitudes de acceso a la información medioambiental (sentencia LPN y Finlandia/Comisión, citada en el apartado 145 supra, apartado 79).

200    La primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 establece una presunción legal según la cual la divulgación revestirá un interés público superior cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, salvo si tal información versa sobre una investigación, en particular sobre una investigación relativa a posibles incumplimientos del Derecho de la Unión Europea (véase, en ese sentido, la sentencia LPN/Comisión, citada en el apartado 119 supra, apartado 108).

201    Por consiguiente, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 exige que la institución interesada a la que se haya presentado una solicitud de acceso a un documento lo divulgue cuando la información solicitada se refiera a emisiones al medio ambiente, aun cuando tal divulgación pueda perjudicar la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica determinada, en el sentido del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001.

202    Conviene recordar en ese sentido que cuando las instituciones pretenden oponer una excepción a una solicitud de acceso a documentos deben interpretar y aplicar dicha excepción en sentido estricto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, Rec. p. I‑6237, apartado 75, y la jurisprudencia citada), para que no se frustre la aplicación del principio general consistente en otorgar al público el máximo acceso posible a los documentos que obran en su poder (sentencia del Tribunal General de 24 de mayo de 2011, NLG/Comisión, T‑109/05 y T‑444/05, Rec. p. II‑2479, apartado 123).

203    Pues bien, al considerar que cuando la información solicitada se refiere a emisiones al medio ambiente su divulgación tiene un interés público superior a un interés protegido por una excepción, el artículo 6, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 1367/2006 permite una aplicación concreta de dicho principio general.

204    En segundo término, es preciso observar que el concepto de «emisiones al medio ambiente» no se define por el Convenio de Aarhus ni por el Reglamento nº 1367/2006.

205    No obstante, aunque el Reglamento nº 1367/2006 no contiene una definición expresa del concepto de emisiones al medio ambiente, el artículo 2, apartado 1, letra d), inciso ii), de ese Reglamento menciona, al definir el concepto de información medioambiental, «las emisiones, los vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en el inciso i)». Ese inciso i) se refiere a la «situación de elementos del medio ambiente», pero no al «estado de la salud y seguridad de las personas», que es objeto del inciso vi) de esa disposición.

206    Aun si el artículo 2, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 1367/2006 trata de definir en principio el concepto de información medioambiental, cabe concluir no obstante, vista la redacción del inciso ii) de esa disposición, que únicamente pueden constituir emisiones las liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente.

207    Por otro lado se ha de observar que la Guía para la aplicación del Convenio de Aarhus remite en su versión publicada en 2000 al concepto de emisión según resulta de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), cuyo artículo 2, punto 5, define la emisión como la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación, que en virtud del punto 3 del mismo artículo es una unidad técnica fija en la que se lleven a cabo una o más de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva.

208    En el presente asunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre si la definición de la emisión al medio ambiente derivada de la Guía de aplicación y que presupone una expulsión procedente de una instalación puede o no servir para interpretar el Reglamento nº 1367/2006, es preciso apreciar que en cualquier caso la simple fabricación o comercialización de una sustancia no se puede considerar como la expulsión de esa sustancia al medio ambiente, por lo que la información sobre el tonelaje fabricado o comercializado tampoco puede constituir una información relacionada con una emisión al medio ambiente.

209    Hay que señalar que no desvirtúa esa conclusión la argumentación de las demandantes de que una sustancia comercializada interactúa necesariamente con el medio ambiente y con los seres humanos, de modo que la comercialización ya constituye la emisión al medio ambiente.

210    Se debe recordar, ante todo, como resulta de las consideraciones expuestas en los apartados 205 y 206 anteriores, que la interacción con la salud o la seguridad humanas no basta para concluir que exista una emisión al medio ambiente y que ésta suponga una liberación en el medio ambiente que afecte o pueda afectar a los elementos del medio ambiente.

211    Como sea que las demandantes alegan que, una vez comercializada una sustancia, ésta deja de estar bajo el control del operador y puede ser expulsada al medio ambiente y afectar a los elementos de éste, hay que señalar que la expulsión al medio ambiente que supone el concepto de emisión debe ser real y no sólo potencial. El riesgo abstracto de la emisión de una sustancia existe desde su producción. No cabe excluir ciertamente que ese riesgo crezca por la comercialización de la sustancia. Pero no deja de ser cierto que ni la producción ni la comercialización de una sustancia implican ya la emisión de ésta al medio ambiente. Ahora bien, el simple riesgo de que una sustancia pueda ser emitida al medio ambiente no justifica calificar el tonelaje de la sustancia fabricada o comercializada como información sobre emisiones al medio ambiente.

212    Por otro lado, es preciso señalar que existen sustancias, en especial las sustancias intermedias en el sentido del artículo 3, apartado 15, del Reglamento REACH (véase el apartado 17 anterior), que no se emiten al medio ambiente si se hace de ellas el uso al que se destinan.

213    Si bien todas las sustancias distintas de las sustancias intermedias pueden ser expulsadas al medio ambiente en un momento de su ciclo de vida, ello no significa sin embargo que el tonelaje fabricado o comercializado de ellas se pueda considerar como una información relacionada con liberaciones en el medio que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente (véase el apartado 206 anterior).

214    De las anteriores consideraciones se sigue que las informaciones solicitadas en el punto 2 de la solicitud de informaciones no se pueden considerar relacionadas con emisiones al medio ambiente. Por tanto, de la aplicación del artículo 6, apartado 1, frase primera, del Reglamento nº 1367/2006 no puede nacer un interés público superior en el presente asunto.

–             Sobre la ponderación de los diferentes intereses concurrentes

215    Las demandantes afirman que la ECHA no cumplió la obligación de ponderar el interés público al que sirve la divulgación de las informaciones medioambientales y los intereses comerciales de las sociedades afectadas a los que sirve la denegación de la divulgación, basada en la presunción legal prevista por el artículo 118, apartado 2, letra c) del Reglamento REACH de que la divulgación del tonelaje exacto perjudica la protección de los intereses comerciales.

216    Ese argumento no puede prosperar.

217    En efecto, como se ha expuesto en el apartado 178 anterior, con apoyo en esa presunción legal la ECHA podía suponer válidamente que la divulgación de las informaciones solicitadas habría lesionado los intereses comerciales de las sociedades afectadas, sin llevar a cabo un examen concreto de cada información. Examinó a continuación conforme al artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento no 1049/2001 si en ese caso específico un interés público superior justificaba la divulgación. Por último, concluyó fundadamente, basándose en una motivación lo bastante pormenorizada para comprender su razonamiento, que no concurría ese interés público superior.

218    Siendo así, debe desestimarse la alegación de las demandantes apoyada en que la ECHA omitió considerar un interés público o un interés público superior en la divulgación de las informaciones medioambientales solicitadas, y ponderar debidamente los intereses divergentes, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1049/2001.

219    Las demandantes tampoco han demostrado que la ECHA no respetara el principio de que las excepciones al derecho de acceso a las informaciones medioambientales deben interpretarse restrictivamente. En efecto, la denegación de una solicitud de informaciones, fundada en la presunción legal prevista por el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH y en la falta de un interés público superior justificativo de la divulgación de las informaciones solicitadas, no permite concluir que la excepción al derecho de acceso no se ha aplicado de forma estricta.

220    De ello se sigue que en lo concerniente al punto 2 de la solicitud de informaciones deben desestimarse por infundados los motivos cuarto y quinto así como el tercero, en cuanto éste se basa en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006.

b)      Sobre el segundo motivo, fundado en la vulneración del artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001

 Sobre la primera parte fundada en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001

221    Las demandantes arguyen que la ECHA incumplió su obligación de consultar a los terceros, infringiendo el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001.

222    Conviene recordar que, a tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, en el caso de documentos emanantes de terceros, la institución consultará a éstos con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2 del mismo artículo 4, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los documentos. De ello se sigue que las instituciones no están obligadas a consultar al tercero interesado cuando sea evidente que se ha de permitir o denegar la divulgación del documento. En los todos demás casos, las instituciones deben consultar al tercero en cuestión. Por consiguiente, la consulta al tercero del que procede el documento constituye, por regla general, un requisito previo para determinar la aplicabilidad de las excepciones al acceso establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001 en los casos de documentos emanantes de terceros, (sentencias del Tribunal de 30 de noviembre de 2004, IFAW Internationaler Tierschutz-Fonds/Comisión, T‑168/02, Rec. p. II‑4135, apartado 55; de 30 de enero de 2008, Terezakis/Comisión, T‑380/04, no publicada en la Recopilación, apartado 54, y de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo, T‑63/10, Rec., apartado 83).

223    También hay que recordar que la consulta a un tercero distinto de un Estado miembro, prevista en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001, no vincula a la institución, sino que debe permitirle apreciar si es aplicable una excepción establecida en los apartados 1 o 2 de dicho artículo (sentencia Jurašinović/Consejo, citada en el apartado supra, apartado 87).

224    En lo concerniente al punto 2 de la solicitud de informaciones, al denegar la divulgación de los tonelajes exactos porque ésta habría perjudicado la protección de los intereses comerciales de las personas afectadas la ECHA aplicó una excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001. Aunque consta que la ECHA no consultó a las sociedades interesadas antes de resolver sobre la solicitud, de la jurisprudencia citada en el apartado 222 anterior se deduce que la falta de consulta de terceros se ajusta al Reglamento nº 1049/2001 si es aplicable claramente a los documentos solicitados una de las excepciones previstas en ese Reglamento.

225    En el presente asunto ya se ha apreciado en el apartado 178 anterior que la ECHA consideró válidamente, basándose en especial en la presunción legal prevista por el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, que la divulgación del tonelaje exacto de las sustancias registradas habría perjudicado la protección de los intereses comerciales de las sociedades afectadas, y que a falta de un interés público superior justificativo de la divulgación debía denegar el acceso a las informaciones solicitadas. En consecuencia, se ha de apreciar que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 se aplica con claridad a las informaciones referidas, por lo que no era necesaria la consulta de terceros.

226    Las demandantes no pueden desvirtuar esa conclusión haciendo referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Stichting Natuur en Milieu y otros (C‑266/09, Rec. p. I‑13119). En esa sentencia el Tribunal de Justicia se pronunció, en particular, sobre la interpretación del artículo 4 de la Directiva 2003/4, referido a excepciones al derecho de acceso. Es cierto que, conforme al punto 3 del fallo de esa sentencia, el artículo 4 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación de información medioambiental y del interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse en cada caso concreto sometido a las autoridades competentes, aun cuando el legislador nacional establezca mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego. No obstante, el Tribunal de Justicia no afirmó que las instituciones de la Unión no podrían tener en cuenta una presunción legal como la prevista por el legislador de la Unión en el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH, ni que deberían consultar a los terceros incluso cuando fuera evidente que un documento debe o no ser divulgado, a pesar del texto del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001.

227    De lo antes expuesto resulta que debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

 Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y del principio de proporcionalidad

228    En primer lugar, las demandantes alegan que la ECHA incumplió su obligación de considerar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la información sobre el tonelaje exacto comercializado por cada solicitante de registro, infringiendo el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

229    Del texto del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 resulta que, en el caso de que una o varias de las excepciones al derecho de acceso se apliquen únicamente a una parte del documento solicitado, las demás partes se divulgarán. Además, el principio de proporcionalidad exige que las excepciones no traspasen los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2001, Consejo/Hautala, C‑353/99 P, Rec. p. I‑9565, apartado 28, y del Tribunal General de 19 de marzo de 2013, In ‘t Veld/Comisión, T‑301/10, Rec., apartado 200).

230    El Tribunal ya ha juzgado que el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 implica un examen concreto e individual del contenido de cada documento. En efecto, tan sólo ese examen puede permitir a la institución valorar la posibilidad de conceder al solicitante un acceso parcial. Una valoración de los documentos efectuada por categorías, y no en base a los datos concretos que éstos contienen, resulta en principio insuficiente, puesto que el examen que ha de realizar la institución debe permitirle apreciar en concreto si la excepción alegada se aplica realmente a la totalidad de la información contenida en los citados documentos (véase en ese sentido la sentencia Franchet y Byk/Comisión, citada en el apartado 146 supra, apartado 117, y jurisprudencia citada).

231    Según resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 169 anterior, el principio de que el examen requerido para la tramitación de una solicitud de acceso a documentos debe tener carácter concreto e individual admite excepciones, en especial cuando existe una presunción general de que la divulgación del documento solicitado perjudicaría a uno de los intereses protegidos por las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Además, ya se ha expuesto en el apartado 177 anterior que ello es así tanto más cuando tal presunción está expresamente prevista por una disposición legal, que es el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH en el presente caso.

232    Como sea que las demandantes mantienen que la ECHA no consideró, tras una evaluación caso por caso, la posibilidad de divulgar las informaciones sobre el tonelaje de sustancias específicas, hay que señalar que la presunción legal prevista en el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH de que la divulgación del tonelaje exacto perjudica la protección de los intereses comerciales de las personas afectadas abarca todas las sustancias referidas, y que las demandantes no han expuesto factores acerca de todas esas sustancias ni de sustancias específicas que puedan desvirtuar esa presunción legal. Las demandantes tampoco han demostrado la existencia de un interés público superior justificativo de la divulgación de las informaciones solicitadas, al menos para una parte de las sustancias. Por tanto, sin estar obligada a realizar un examen caso por caso la ECHA podía considerar que las informaciones sobre el tonelaje exacto de todas las sustancias referidas estaban comprendidas en la excepción prevista por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001.

233    En segundo lugar las demandantes manifiestan en la réplica que la ECHA infringió el principio de proporcionalidad ya que no consideró la posibilidad de divulgar las informaciones sobre el tonelaje de sustancias específicas, conforme al artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

234    La ECHA arguye que las demandantes aducen de esa forma un motivo inadmisible o al menos infundado.

235    Hay que recordar acerca de la cuestión de admisibilidad suscitada por la ECHA que se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. En el caso de una alegación invocada en apoyo de un motivo es obligada una solución análoga (sentencia In ‘t Veld/Comisión, citada en el apartado 229 supra, apartado 97).

236    Como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 229 anterior, la autoridad interesada debe respetar el principio de proporcionalidad al aplicar las excepciones al derecho de acceso a los documentos. En particular, el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 se propone contribuir al respeto de ese principio al permitir una divulgación parcial si sólo una parte del documento solicitado está cubierta por una excepción al derecho de acceso, para no exceder los límites de lo necesario y apropiado para lograr la finalidad pretendida. En ese contexto la referencia por las demandantes al principio de proporcionalidad no constituye un motivo nuevo sino una alegación que precisa el motivo fundado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001. En sustancia las demandantes mantienen que, al infringir esa disposición, la ECHA vulneró al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

237    De ello resulta que es admisible la alegación fundada en la infracción del principio de proporcionalidad.

238    En segundo término, se debe apreciar no obstante acerca del fondo que esa alegación es infundada, porque la ECHA no vulneró las exigencias del principio de proporcionalidad al no conceder, tras un examen caso por caso, el acceso a una parte de las informaciones solicitadas.

239    Ya se ha expuesto en el apartado 232 anterior que ese examen caso por caso no era necesario, dada la presunción legal prevista en el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento REACH. Esa disposición no excede los límites de lo apropiado y necesario para lograr el objetivo pretendido, que es proteger los intereses comerciales.

240    Es preciso señalar en ese sentido que una presunción legal no impide necesariamente el acceso a la información solicitada, sino que es posible alegar en su caso los factores aptos para desvirtuar esa presunción o bien demostrar la existencia de un interés público superior justificativo de la divulgación plena o parcial de las informaciones solicitadas (véase por analogía la jurisprudencia citada en el apartado 172 anterior). Por otro lado, conforme al artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento REACH la ECHA está obligada en cualquier caso a publicar el intervalo total de tonelaje en el que se ha registrado una sustancia. El Reglamento REACH permite así en cierto grado el acceso a informaciones sobre el tonelaje de una sustancia aunque no se divulgue el tonelaje exacto.

241    De las precedentes consideraciones se sigue que debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo y por tanto éste en su totalidad en lo que concierne al punto 2 de la solicitud de informaciones.

242    De ello resulta que el recurso es infundado en lo que se refiere al punto 2 de la solicitud de informaciones.

4.      Sobre los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, el segundo, en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 y, el tercero, en la vulneración del artículo 4, apartados 1, 3, y 4 del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, en cuanto se refieren al punto 3 de la solicitud de informaciones

a)      Sobre el segundo motivo fundado en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001

243    Las demandantes alegan que la ECHA no cumplió las obligaciones derivadas del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001.

244    Más en particular las demandantes mantienen que la ECHA estaba obligada a consultar a los solicitantes de registro que habían presentado una solicitud de confidencialidad para la no divulgación del intervalo total de tonelaje. Añaden que esa consulta no era necesaria en el caso de los otros solicitantes de registro porque era evidente que no había motivo alguno para denegar el acceso a la información solicitada.

245    LA ECHA afirma que no era necesaria una consulta de terceros ya que no estaba obligada a consultarles en relación con informaciones de las que no disponía. Además, incluso si hubiera dispuesto de esas informaciones, éstas habrían estado sujetas exclusivamente a las disposiciones específicas sobre la difusión en Internet previstas en el artículo 119 del Reglamento REACH.

246    Hay que recordar que, conforme al artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento REACH, las informaciones sobre el intervalo total e tonelaje se publican en Internet, salvo en el caso de una solicitud de confidencialidad que la ECHA reconozca fundada.

247    Por otro lado se ha de observar que el Reglamento nº 1049/2001, conforme a su artículo 2, apartado 3, «será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea», y que según el artículo 118, apartado 1, del Reglamento REACH, «el Reglamento […] nº 1049/2001 será de aplicación a los documentos que obren en poder de la [ECHA]». De ello resulta que el derecho a acceder a los documentos de las instituciones que establece el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 únicamente comprende los documentos existentes y que estén en posesión de la institución interesada (sentencia Strack/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 38).

248    En el presente caso, ChemSec solicitó en el punto 3 de la solicitud de informaciones el acceso a informaciones sobre el intervalo de tonelaje total en el que se habían registrado las 356 sustancias consideradas, en el supuesto de que fuera imposible el acceso a las informaciones indicadas en el punto 2 de la solicitud de informaciones, a saber, el tonelaje exacto de esas sustancias (véase el apartado 35 anterior).

249    En el punto 1, letra c), de la decisión impugnada, la ECHA manifestó que «el documento solicitado no figura[ba] en las bases de datos ni en sus expedientes» y que el Reglamento nº 1049/2001 no imponía una obligación de crear documentos para responder a las solicitudes de acceso a éstos. Ahora bien, para poder remitir a la demandante un documento de esa clase, suponiendo que se hubieran presentado realmente solicitudes de registro para todas las sustancias consideradas, la ECHA debería reunir las informaciones que figuraban en todos los expedientes de registro y calcular los intervalos totales de los tonelajes de las sustancias consideradas. Precisó que así sería también para el acceso al intervalo de tonelaje acumulativo preciso de cada una de las sustancias incluidas en la solicitud, si ésta se tuviera que interpretar en ese sentido. LA ECHA añadió sin embargo que había encargado reunir las informaciones ofrecidas en el intervalo de tonelaje a partir de los expedientes individuales de las sustancias enumeradas en la solicitud. Adjuntó a su escrito un cuadro en el que recogía esas informaciones, aun precisando que «la metodología seguida para elaborar el intervalo de tonelaje total [estaba …] en curso de elaboración» y que «no [podía] por tanto garantizar la exactitud de esas informaciones obtenidas manualmente».

250    Las demandantes manifiestan que no recibieron las informaciones solicitadas, dado que su solicitud se refería a los intervalos de tonelaje por solicitante de registro y no a los datos acumulados. Añaden que el artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento REACH exige que la ECHA publique el intervalo total de tonelaje por cada solicitante de registro individual. Por otro lado, aunque las demandantes no afirman que la ECHA disponía de los intervalos totales de tonelaje, consideran que la ECHA debía disponer de esos datos puesto que estaba obligada a difundirlos conforme al artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento REACH.

251    Es preciso señalar que en la fecha de la decisión impugnada la ECHA no había determinado aún la metodología para determinar los intervalos totales de tonelaje, y por tanto no podía acceder a la solicitud de las demandantes para obtener el acceso a esos datos.

252    También se ha de observar que el Reglamento REACH no asocia la obligación derivada del artículo 119, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento con el derecho de acceso a los documentos previsto en su artículo 118, apartado 1, puesto en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001. Por tanto, no es posible exigir el cumplimiento de la obligación de difusión en Internet a través de una solicitud de acceso a documentos (véase, en ese sentido, y por analogía, la sentencia Strack/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 44). Con esa perspectiva, una solicitud de acceso a documentos no puede obligar a la ECHA a crear ciertos datos que no existen, aunque la difusión de esos datos esté prevista por el artículo 119 del Reglamento REACH.

253    Por tanto, la ECHA podía denegar válidamente el punto 3 de la solicitud de informaciones porque no disponía de las informaciones solicitadas. Al no estar obligada a consultar a terceros acerca de las informaciones de las que no disponía, no cabe reprochar a la ECHA haber infringido el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001.

254    De ello resulta que debe desestimarse el segundo motivo en cuanto se refiere al punto 3 de la solicitud de informaciones.

b)      Sobre el tercer motivo fundado en la vulneración del artículo 4, apartados 1, 3 y 4 del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006

255    Las demandantes reprochan a la ECHA haber infringido el artículo 4, apartados 1, 3 y 4 del Convenio de Aarhus y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 al denegarles el acceso a las informaciones sobre las sustancias químicas objeto de su solicitud de informaciones.

256    Puesto que el tercer motivo también se refiere al punto 3 de la solicitud de informaciones hay que recordar que, según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Esa indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. El demandante debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2013, Besselink/Consejo, T‑331/11, apartado 38).

257    Pues bien, es preciso constatar que las demandantes se limitan a indicar que la solicitud de informaciones se relaciona con informaciones medioambientales y que las excepciones al derecho de acceso a éstas se rigen por el Convenio de Aarhus y por el Reglamento nº 1367/2006. Las demandantes no explican sin embargo de qué modo el Convenio de Aarhus o el Reglamento nº 1367/2006 habrían podido oponerse a la denegación por la ECHA del punto 3 de la solicitud de informaciones, porque no disponía de las informaciones solicitadas. La formulación del referido motivo no permite por tanto determinar cuál es la infracción alegada, de forma que el Tribunal pueda ejercer su control.

258    Así pues, conforme al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 se debe declarar inadmisible el tercer motivo en cuanto concierne al punto 3 de la solicitud de informaciones.

259    Por lo demás, hay que señalar que el artículo 4, apartado 3, letra a), del Convenio de Aarhus prevé expresamente que podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si la autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas. A tenor del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1367/2006 «el Reglamento [nº 1049/2001] se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios», lo que también permite concluir que esa remisión sólo se refiere a los documentos existentes y en poder de la institución interesada. Por tanto, aun suponiendo que los intervalos totales de tonelaje constituyeran informaciones medioambientales, ello no podría afectar a la validez de la denegación del punto 3 de la solicitud de informaciones.

260    De ello resulta que debe desestimarse en recurso en cuanto atañe al punto 3 de la solicitud de informaciones.

261    De todas las consideraciones anteriores se sigue que, en lo concerniente al punto 1 de la solicitud de informaciones, procede el sobreseimiento del recurso, en cuanto los nombres y los datos cuya divulgación habían solicitado las demandantes eran accesibles en el sitio Internet de la ECHA el 23 de abril de 2014 (véase el apartado 121 anterior). Se debe acoger el recurso respecto a las otras informaciones objeto del punto 1 de la solicitud de informaciones (véase el apartado 164 anterior) y anular la decisión impugnada con ese alcance.

262    En cambio, se ha de desestimar el recurso en lo que se refiere a la denegación de los puntos 2 y 3 de la solicitud de informaciones.

 Costas

263    En virtud del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una fracción de las costas de la otra parte. Por otro lado, en virtud del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

264    Al haberse acogido en parte el recurso, procede decidir que las demandantes, la ECHA y el Cefic carguen con sus propias costas.

265    Por otro lado, a tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Sobreseer el recurso de anulación de la decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de 4 de marzo de 2011, en cuanto denegó la divulgación de las informaciones solicitadas en el punto 1 de la solicitud de informaciones, concernientes a los nombres y los datos de las 6 611 sociedades accesibles en Internet al 23 de abril de 2014.

2)      Anular la decisión de la ECHA de 4 de marzo de 2011 en cuanto denegó la divulgación de las informaciones solicitadas en el punto 1 de la solicitud de informaciones, en lo que concierne a las informaciones aún no divulgadas al 23 de abril de 2014.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte, incluidas la Comisión Europea y el European Chemical Industry Council (Cefic), cargará con sus propias costas.

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2015.

Firmas

Índice


Marco jurídico

A.     Derecho internacional

1.     Acuerdo ADPIC

2.     Convenio de Aarhus

B.     Derecho de la Unión

1.     Reglamento (CE) nº 1049/2001

2.     Directiva 2003/4/CE

3.     Reglamento REACH

4.     Reglamento (CE) nº 1367/2006

Antecedentes del litigio y decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la admisibilidad

1.     Sobre la excepción de inadmisibilidad

2.     Sobre la causa de inadmisión basada en la inadmisibilidad del objeto del recurso

B.     Sobre el mantenimiento del objeto del litigio en lo que atañe a la solicitud de información del nombre y datos de los solicitantes de registro divulgados después de la interposición del recurso

C.     Sobre el fondo

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con los puntos 1 a 3 de la solicitud de informaciones

2.     Sobre los motivos cuarto y quinto, basados, respectivamente, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001 y, el quinto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, y apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, en lo que concierne al punto 1 de la solicitud de informaciones

a)     Sobre la primera parte, fundada en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001

b)     Sobre la segunda parte, fundada en la infracción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001

3.     Sobre los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, fundados, respectivamente, el segundo, en la vulneración del artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001, el tercero, en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 y, el quinto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, del Reglamento nº 1049/2001, en cuanto se refieren al punto 2 de la solicitud de informaciones

a)     Sobre los motivos tercero, cuarto y quinto, fundados, respectivamente, el tercero en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 y, el quinto, en la vulneración del artículo 4, apartado 2, último párrafo, del Reglamento nº 1049/2001

Sobre el perjuicio para la protección de los intereses comerciales

Sobre la existencia de un interés público superior justificativo de la divulgación

–  Sobre la existencia de un interés público superior en caso de solicitudes de informaciones medioambientales

–  Sobre el concepto de informaciones relacionadas con emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006

–  Sobre la ponderación de los diferentes intereses concurrentes

b)     Sobre el segundo motivo, fundado en la vulneración del artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento nº 1049/2001

Sobre la primera parte fundada en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001

Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 y del principio de proporcionalidad

4.     Sobre los motivos segundo y tercero, basados, respectivamente, el segundo, en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 y, el tercero, en la vulneración del artículo 4, apartados 1, 3, y 4 del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, en cuanto se refieren al punto 3 de la solicitud de informaciones

a)     Sobre el segundo motivo fundado en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001

b)     Sobre el tercer motivo fundado en la vulneración del artículo 4, apartados 1, 3 y 4 del Convenio de Aarhus y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.