Language of document : ECLI:EU:F:2009:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 17 de febrero de 2009

Asunto F‑51/08

Willem Stols

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2007 — Examen comparativo de los méritos — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Stols solicita la anulación de la decisión del Consejo, de 16 de julio de 2007, de no incluir su nombre en la lista de los funcionarios promovidos al grado AST 11 en relación con el ejercicio de promoción 2007, y de la decisión del Secretario General Adjunto del Consejo, de 5 de febrero de 2008, que desestima su reclamación presentada con arreglo a las disposiciones del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en su versión en vigor desde el 1 de mayo 2004.

Resultado: Se anulan las decisiones de 16 de julio de 2007 y de 5 de febrero de 2008, en virtud de las cuales el Consejo denegó al demandante su promoción al grado de AST 11 en relación con el ejercicio de promoción de 2007. Se condena en costas al Consejo de la Unión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      La amplia facultad de apreciación de que dispone la Administración para evaluar los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto se ve limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con diligencia e imparcialidad, en interés del servicio y conforme al principio de igualdad de trato. En la práctica, dicho examen debe realizarse sobre una base de igualdad y a partir de fuentes de información y de datos comparables, teniendo en cuenta que los informes de calificación constituyen un elemento indispensable de apreciación cada vez que se considera la carrera de un funcionario para adoptar una decisión sobre su promoción. A tal efecto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de efectuar tal examen siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado. En efecto, para proceder al examen de méritos previsto en el artículo 45 del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a basarse únicamente en los informes de calificación de los candidatos, sino que puede también fundamentar su apreciación en otros aspectos de sus méritos, como, por ejemplo, otras informaciones relativas a su situación administrativa y personal, que pueden relativizar la apreciación efectuada únicamente sobre la base de los informes de calificación.

Además, el método de apreciación consistente en la comparación de la media de las apreciaciones analíticas de los funcionarios promovibles con la media de las apreciaciones analíticas de sus direcciones generales respectivas es asimismo lícito, en la medida en que tiende a eliminar la subjetividad resultante de las apreciaciones efectuadas por calificadores distintos.

Habida cuenta de que el mérito constituye el criterio determinante de toda promoción, la edad y la antigüedad sólo pueden tenerse en cuenta con carácter subsidiario, salvo en caso de igualdad de méritos, en que pueden constituir un elemento decisivo.

(véanse los apartados 28 a 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de julio de 1976, de Wind/Comisión (62/75, Rec. p. 1167), apartado 17; 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C‑68/91 P, Rec. p. I‑6849), apartado 16

Tribunal de Primera Instancia: 25 de noviembre de 1993, X/Comisión (T‑89/91, T‑21/92 y T‑89/92, Rec. p. II‑1235), apartados 49 y 50; 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 21; 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartados 20 y 30; 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑280/94, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑239), apartado 138; 12 de diciembre de 1996, X/Comisión (T‑130/95, RecFP pp. I‑A‑603 y II‑1609), apartado 45; 21 de octubre de 1997, Patronis/Consejo (T‑168/96, RecFP pp. I‑A‑299 y II‑833), apartado 35; 5 de marzo de 1998, Manzo-Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 18; 21 de septiembre de 1999, Oliveira/Parlamento (T‑157/98, RecFP pp. I‑A‑163 y II‑851), apartado 35; 24 de febrero de 2000, Jacobs/Comisión (T‑82/98, RecFP pp. I‑A‑39 y II‑169), apartados 36 a 39; 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartados 59 y 85; 11 de julio de 2002, Pérez Escanilla/Comisión (T‑163/01, RecFP pp. I‑A‑131 y II‑717), apartado 36; 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartado 97; 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 42; 18 de septiembre de 2003, Callebaut/Comisión (T‑241/02, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1061), apartados 22 y 23; 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartados 53 a 57

2.      Adolece de error manifiesto de apreciación una decisión que deniega la promoción de un funcionario, basada en que los méritos de éste son inferiores a los de funcionarios promovidos, cuando elementos constitutivos del mérito del interesado considerado por la Administración con arreglo a las nuevas disposiciones del artículo 45 del Estatuto, a saber, informes de calificación, competencias lingüísticas, nivel de responsabilidades ejercidas, invalidan manifiestamente ese motivo.

(véanse los apartados 36 a 41)