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Recurso interpuesto el 17 de septiembre de 2010 - Václav Hrbek trading as BODY-HF/OAMI - The Outdoor Group (ALPINE PRO SPORTSWEAR & EQUIPMENT)

(Asunto T-434/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Václav Hrbek trading as BODY-HF (Praga) (representante: C. Jäger, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: The Outdoor Group Ltd (Northampton, Reino Unido)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de julio de 2010 en el asunto R 1441/2009-2.

Que se ordene a la demandada que estime la oposición nº B1276692 y que acepte el registro de la solicitud nº 5779351 en su totalidad.

Que se condene en costas a la demandante.

Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a pagar las costas del procedimiento, incluidas las efectuadas por la demandante en los procedimientos sustanciados ante la Sala de Recurso y la División de Oposición, en el caso de que pase a ser parte coadyuvante en este asunto.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca figurativa "ALPINE PRO SPORTSWEAR & EQUIPMENT", para productos de las clases 18, 24, 25 y 28 - Solicitud de marca comunitaria nº 5779351

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca o signo invocados en oposición: Registro de marca comunitaria nº 2165017 de la marca figurativa "alpine", para productos de las clases 18 y 25

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: La demandante considera que la resolución impugnada infringe los artículos 65, apartado 2, y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, por cuanto la Sala de Recurso se extralimitó en el ejercicio de sus facultades al adoptar dicha resolución ya que ésta carece de objetividad y de fundamento jurídico, y aplicó erróneamente los criterios para establecer la existencia de riesgo de confusión entre la marca anterior y la marca impugnada.

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