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Recurso interpuesto el 13 de mayo de 2011 - FairWild Foundation/OAMI - Wild (FAIRWILD)

(Asunto T-247/11)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: FairWild Foundation (Weinfelden, Suiza) (representantes: P. Neuwald y S. Müller, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rudolf Wild GmbH & Co. KG (Eppelheim, Alemania)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 3 de marzo de 2011 en el asunto R 1014/2010-1.

Desestime la oposición dirigida contra el registro de la marca internacional nº 950.962 "FAIRWILD".

Condene en costas a la demandada y a la oponente, incluidos los gastos en que ha incurrido la demandante ante la Sala de Recurso.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Marca denominativa "FAIRWILD" para productos de las clases 3, 5, 29 y 30 - Registro internacional nº 950.962

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de oposición: Rudolf Wild GmbH & Co. KG

Marca o signo invocado: Marca comunitaria denominativa "WILD" para productos de las clases 3, 9, 20, 30 y 32

Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución de la División de Oposición

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, al haber supuesto equivocadamente la Sala de Recurso que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. La demandante critica que la Sala de Recurso, en primer lugar, asumió indebidamente que el contenido semántico del signo "WILD" sólo era corriente entre el público de habla alemana y de habla inglesa y, en segundo lugar, partió de la base de que este concepto no era descriptivo de los productos designados por la marca en cuya existencia se basa la oposición. Con este fundamento, la Sala de Recurso atribuyó -de manera jurídicamente errónea- un carácter distintivo medio a la marca en cuya existencia se basa la oposición y reconoció una similitud de los signos de grado medio, con la consecuencia de que la ponderación de los factores del riesgo de confusión que se influyen mutuamente se resolvió en perjuicio de la demandante.

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